Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Yaracuy, de 14 de Julio de 2009

Fecha de Resolución14 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaría Camacaro
ProcedimientoDivorcio 185-A

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

La presente causa se inicia mediante demanda recibida por distribución, suscrita y presentada por los ciudadanos: WILLIASN S.G.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.351.664 y EBELICCE J.C.M., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad numero 12.076.313, asistidos en este acto por el abogado en ejercicio: D.P., Inpreabogado Nro. 85.736; mediante la cual solicitan la disolución del vínculo matrimonial contraído por ante la prefectura de la parroquia Caracciolo Parra Pérez, municipio Maracaibo del estado Zulia, según acta de Matrimonio Nro. 50, manifestando en su escrito que contrajeron matrimonio en fecha 04 de Marzo de 1996, fijando su domicilio conyugal en la urbanización Higuerón, calle 2, casa No. 54, del municipio San Felipe estado Yaracuy, solicitud que hacen conforme a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil. Igualmente manifiestan que se produjo una ruptura prolongada y permanente de la vida conyugal desde el 15 de diciembre de 1997, más de cinco (05) años, sin haberse producido ningún intento de reconciliación, alegan así mismo no haber procreados hijos ni adquirieron bienes y con fundamento a las facultades que les confiere el Primer Párrafo del Artículo indicado, ocurren para solicitar se declare el divorcio.

Admitida la demanda en fecha: 18 de Noviembre de 2003, se ordenó la citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público, el cual consta al folio siete (7) del expediente, quien en fecha 16 de Diciembre de 2003, presentó escrito tal como se evidencia al folio ocho (8) del expediente, donde expresa su opinión favorable para la disolución del vínculo matrimonial.

Siendo la oportunidad de decidir la presente causa, habiéndose cumplido con todos los requisitos exigidos en la Ley; el Tribunal lo hace en base al siguiente razonamiento:

U N I C O:

De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, considera la sentenciadora que en el presente caso se han cumplido los requisitos exigidos por la Ley, entre ellos la opinión favorable de la Representación Fiscal, toda vez que la solicitud fue formulada por los cónyuges, consignando con el escrito de solicitud, la copia certificada del acta de matrimonio, documento este que por emanar de funcionario público, se le dá valor de documento público; y el mismo fue expedido conforme a los requisitos exigidos en la Ley, conforme lo señalan los Artículos 1357 y 1384 del Código Civil, y como quiera que el mismo no fue tachado de falso en el curso del juicio, hace plena fè con relación a las partes, como en relación a terceros, conforme a lo previsto en el Artículo 1359 Ejusdem; en consecuencia se le da valor probatorio de la existencia del vinculo matrimonial cuya disolución se demanda. En este orden de ideas observa el Tribunal que junto a la solicitud fueron consignadas copias por el procedimiento fotostato de las cédulas de identidad de los solicitantes las cuales no fueron impugnadas, por lo que el Tribunal le da valor de fidedigna conforme al Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así queda establecido.

Observando el Tribunal que el artículo 184 del Código Civil Venezolano, prevee:

Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio.”

Que aplicada esta normativa al caso de autos, los cónyuges solicitantes han incoado la acción de Divorcio por considerar que están llenos los requisitos de ley, lo cual se hace procedente en este caso, que en criterio de quien juzga es declarar con Lugar el divorcio interpuesto por los ciudadanos: WILLIASN S.G.C. Y EBELICCE J.C.M., identificados en autos, y así se establece. No se condena en costa dada la naturaleza del fallo, tal como se decidirá en el dispositivo del presente fallo.

D E C I S I O N

Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley”, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio incoada conforme al Artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, por los ciudadanos: WILLIASN S.G.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.351.664 y EBELICCE J.C.M., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad numero 12.076.313, asistidos en este acto por el abogado en ejercicio: D.P., Inpreabogado Nro. 85.736. En consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial, contraído por los prenombrados ciudadanos, en fecha: 04 de Marzo de 1996 por ante la Prefectura de la parroquia Caracciolo Parra Pérez, municipio Maracaibo del estado Zulia, según acta de matrimonio extendida bajo el Nro. 50, de los Libros de Matrimonios llevados por ante ese Despacho para el año 1996.

No hay pronunciamiento sobre hijos, por cuanto los accionantes expresaron no haberlos procreados, como tampoco hay pronunciamiento sobre bienes conyugales por cuanto los mismos manifestaron no haberlos adquirido, pero en caso de existir procédase a la partición de los mismos.

No hay condenatoria en costa dada la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, conforme al Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los catorce (14) días del mes de Julio del año 2009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación. Expediente N°. 5474.

La Jueza,

Abg. M.d.L.C.

La Secretaria,

Abg. K.M.L.R.

En esta misma fecha y siendo las 11:00 a.m., se publicó y registro la anterior decisión.

La Secretaria,

Abg. K.M.L.R.

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