Decisión nº No.03-Feb-2009 de Tribunal Superior Primero del Trabajo. Sede en Coro de Falcon, de 13 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución13 de Febrero de 2009
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo. Sede en Coro
PonenteFredis Ortuñez
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

Expediente Nº R-000577-2008

PARTE DEMANDANTE: W.J.S.V., Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.075.165.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: G.P.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 34.917.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil VENEZUELAN NETHERLAND FIELD CONTRACTORS SOCIEDAD ANONIMA (VENEFCO, S.A.), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 17 de Junio de 1982, bajo el Nº 43, Tomo 31-A y modificada en sus estatutos según Acta registrada de fecha 31 de Agosto de 2004, bajo el Nº 9, Tomo 45-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MARYTH PAULYTH FANEITE RODRIGUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 79.907.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS DERIVADOS DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO.

I

SÍNTESIS DE LAS ACTUACIONES REALIZADAS EN ESTA INSTANCIA.

Vista la Apelación interpuesta por la Abogada LIZAY SEMECO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 106.571, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante ciudadano W.J.S.V., contra la Sentencia dictada en fecha 28 de Octubre de 2008, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, mediante el cual declaró SIN LUGAR la demanda que por Prestaciones Sociales incoada el ciudadano W.J.S.V. en contra de la Empresa VENEZUELAN NETHERLAND FIELD CONTRACTORS, SOCIEDAD ANONIMA (VENEFCO, S.A.).

En fecha 08 de Diciembre de 2008, este Juzgado Superior Primero del Trabajo le da entrada al presente Expediente contentivo del Recurso de Apelación y en consecuencia, al Quinto (5to) día hábil siguiente este tribunal fijo la Oportunidad para celebrar la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria, celebrándose la misma en fecha 29 de Enero de 2009, en donde la parte demandante recurrente expuso lo siguiente:

  1. - Que existe una contradicción entre la motiva y el Dispositivo del Fallo.

  2. - Que de conformidad con la Convención Colectiva Petrolera existe una diferencia a pagar de 20 días por Antigüedad.

  3. - Que se debe aplicar a la empresa demandada la Sanción por retardo en el pago de la Diferencia de Prestaciones Sociales.

    Este Juzgador en esa misma fecha difiere la oportunidad para dictar el dispositivo de la sentencia para el día 06 de Febrero de 2009, dictando en esa oportunidad el dispositivo del fallo, exponiendo que dentro de los cinco días hábiles siguientes se publicara el texto integro de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el articulo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y siendo esta la oportunidad para cumplir con ello, se procede en consecuencia.

    II

    ANTECEDENTES DEL EXPEDIENTE.

    1) En el Libelo de Demanda: La Apoderada Judicial de la parte demandante alega lo siguiente: a) Que en fecha 04 de Junio de 2007, su representado en virtud de contrato de trabajo verbal celebrado con la Contratista VENEFCO, comenzó a prestar servicios personales para la misma, hasta el 16 de Octubre de 2007, desempeñando el cargo de SAMBLASISTA con un salario diario de Bs. 32,16, teniendo un tiempo de trabajo de 4 meses y 13 días; b) Que la Contratista VENEFCO, una vez terminada la relación laboral, le canceló a su mandante un adelanto de sus Prestaciones Sociales, porque los montos que de conformidad con la Convención Colectiva Petrolera vigente para el momento en el que se llevó a cabo la relación laboral le corresponden a su mandante y se observa que existe a favor del trabajador una diferencia tanto en el salario normal que le fue calculado y pagado por la empresa como en el que de acuerdo con la Convención Colectiva Petrolera vigente para el momento en el que se llevó a cabo la relación laboral le debían cancelar; c) Que demanda la cantidad de OCHO MIL QUINIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.F. 8.536,43), como diferencia de Prestaciones Sociales y por los demás conceptos que se encuentran discriminados en el Libelo de Demanda.

    2) De la Contestación a la Demanda: La Apoderada Judicial de la parte demandada alega lo siguiente: A) Admite los siguiente hechos: a.1.- Admite que el ciudadano W.S., prestó servicios para su representada desde el 04/06/2007 hasta el día 16/10/2007, cumpliendo un tiempo de servicio de 4 meses y 13 días, ejerciendo el cargo de SAMBLISTA, siendo su salario básico para el momento la cantidad de Bs. 32.115,00; B) Niega los siguientes hechos: b.1.- Niega y rechaza que al ciudadano W.S., una vez terminada la relación laboral con su representada se le haya cancelado un adelanto de Prestaciones Sociales, por cuanto se puede evidenciar que se le canceló una Liquidación; b.2.- Niega y rechaza que su representada no le haya cancelado al trabajador W.S. en su debida oportunidad los salarios que le corresponden; b.3.- Niega y rechaza que su representada deba cancelar la Ayuda Única establecida en la Cláusula 7, Literal J; b.4.- Niega y rechaza que su representada adeude al demandante los conceptos que se especifican en el libelo de demanda; b.5.- Niega y rechaza que su representada adeude por diferencia de Prestaciones Sociales al trabajador la cantidad de Bs.F. 8.553,43.

  4. - De las Pruebas: Aperturado el lapso probatorio, ambas partes presentaron pruebas:

    Pruebas del Actor: 1.- Pruebas Documentales: 1.1.- Promueve marcados con números del 1 al 17 Recibos de Pago que le entregaba la empresa cada vez que cobraba; 1.2.- Promueve marcado con la letra “A” copia debidamente firmada y sellada por el Departamento de Atención Integral de Contratistas de Relaciones Laborales de PDVSA de donde se evidencia que se han intentado las gestiones tendientes a los fines de cubrir los mecanismos administrativos para el pago de la diferencia que se le adeuda; 1.3.- Promueve marcado con la letra “B”, Copia de Comprobante de Liquidación; 2.- Promueve la Prueba de Exhibición del Original del Comprobante del pago parcial que le fue hecho al trabajador al momento de la culminación de la relación laboral.

    Pruebas del Demandado: 1.- Pruebas Documentales: 1.1.- Promueve Comprobante Original de Prestaciones Sociales, marcado con la letra “A”, del ciudadano W.S.; 1.2.- Promueve recibo de pago del ciudadano W.S., correspondiente al período 23 año 2007, marcado con el Nº 1; 1.3.- Promueve recibo de pago del ciudadano W.S. correspondiente al período 24 año 2007, marcado con el Nº 2; 1.4.- Promueve recibo de pago del ciudadano W.S., correspondiente al período 25 año 2007, marcado con el Nº 3; 1.5.- Promueve Recibo de Pago del ciudadano W.S., correspondiente al período 26 año 2007, marcado con el Nº 4; 1.6.- Promueve recibo de pago del ciudadano W.S., correspondiente al período 27 año 2007, marcado con el Nº 5; 1.7.- Promueve recibo de pago del ciudadano W.S., correspondiente al período 28 año 2007, marcado con el Nº 6; 1.8.- Promueve recibo de pago del ciudadano W.S., correspondiente al período 29 año 2007, marcado con el Nº 7; 1.9.- Promueve recibo de pago del ciudadano W.S., correspondiente al período 30 año 2007, marcado con el Nº 08; 1.10.- Promueve recibo de pago del ciudadano W.S., correspondiente al período 31 año 2007, marcado con el Nº 09; 1.11.- Promueve recibo de pago del ciudadano W.S., correspondiente al período 32 año 2007, marcado con el Nº 10; 1.12.- Promueve Recibo de Pago del ciudadano W.S., correspondiente al período 34 año 2007, marcado con el Nº 11; 1.13.- Promueve Recibo de Pago del ciudadano W.S. correspondiente al período 35 año 2007, marcado con el Nº 12; 1.14.- Promueve Recibo de Pago del ciudadano W.S., correspondiente al período 36 año 2007, marcado con el Nº 13; 1.15.- Promueve Recibo de Pago del ciudadano W.S., correspondiente al período 37 año 2007, marcado con el Nº 14; 1.16.- Promueve recibo de pago del ciudadano W.S., correspondiente al período 38 año 2007, marcado con el Nº 15; 1.17.- Promueve recibo de pago del ciudadano W.S., correspondiente al período 39 año 2007, marcado con el Nº 16; 1.18.- Promueve recibo de pago del ciudadano WILLIW SANTOS, correspondiente al período 40 año 2007, marcado con el Nº 17; 1.19.- Promueve recibo de pago del ciudadano W.S., correspondiente al período 41 año 2007, marcado con el Nº 18; 1.20.- Promueve Recibo de Pago del ciudadano W.S., correspondiente al período 42 año 2007, marcado con el Nº 19; 2.- Promueve la solicitud de un Experto para el cálculo de las Prestaciones Sociales Petrolera, asimismo, revise los recibos de pago y comprobantes de Prestaciones Sociales.

    En fecha 26 de Mayo de 2008, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, dictó Auto en donde ADMITE las pruebas promovidas por la parte demandante a excepción de la Prueba de Exhibición, y en cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandada las Admite a excepción de la Prueba contentiva de la solicitud de Experto para el cálculo de Prestaciones de conformidad con la Convención Colectiva Petrolera. Dicho Auto fue Apelado por la parte demandada Empresa VENEFCO en virtud de la negativa de Admisión de la solicitud de Experto, antes mencionado, siendo que en fecha 18 de Julio de 2008 este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, dictó Sentencia mediante el cual se declaró SIN LUGAR LA APELACION de la parte demandada, Confirmándose el Auto recurrido en todas y cada una de sus partes, sentencia ésta que quedó Definitivamente Firme. En consecuencia, dicha Prueba Inadmisible.

    4) De la Sentencia: En fecha 28 de Octubre de 2008, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio tanto para el Nuevo Régimen como para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, sede Punto Fijo, dictó sentencia mediante el cual declaró SIN LUGAR la demanda que por Prestaciones Sociales incoada el ciudadano W.J.S.V. en contra de la Empresa VENEZUELAN NETHERLAND FIELD CONTRACTORS, SOCIEDAD ANONIMA (VENEFCO, S.A.). Sentencia que fue apelada por la parte demandante.

    III

    MOTIVA

    DE LA CARGA PROBATORIA

    Diversas han sido las decisiones en las cuales la Sala de Casación Social de nuestro más alto Tribunal, ha reiterado su posición en relación a la distribución de la carga probatoria en los procesos en materia del Laboral; entre las referidas sentencias, se puede mencionar la número 419, de fecha 11 de Mayo de 2004, en la cual, se enumeró los diversos supuestos de distribución de la carga probatoria de la siguiente forma:

    1. ) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

    2. ) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

    3. ) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

    4. ) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    5. ) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor. Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos. Asimismo ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exhorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.

    La Regulación de la Carga de la Prueba se encuentra en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

    Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación personal.

    Conforme al artículo antes mencionado, la carga de la prueba será asumida por aquella parte que contradiga la pretensión del actor invocando nuevos hechos.

    En aplicación de la misma al presente caso, puede desprenderse que la parte demandada en la oportunidad procesal de Contestar la Demanda, Admite que el ciudadano W.S., prestó servicios para su representada desde el 04/06/2007 hasta el día 16/10/2007, cumpliendo un tiempo de servicio de 4 meses y 13 días, ejerciendo el cargo de SAMBLISTA, siendo su salario básico para el momento la cantidad de Bs. 32.115,00; más sin embargo, niega y rechaza que su representada no le haya cancelado al trabajador W.S. en su debida oportunidad los salarios que le corresponden, y que se le adeude Diferencia de Prestaciones Sociales de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo y la Convención Colectiva de Trabajo Petrolera. Siendo así quedó plenamente admitida la relación laboral, invirtiéndose la carga de la prueba hacia el demandado, pues bien, al admitir la relación de trabajo, se invirtió la carga de la prueba en lo que se refiere al resto de los alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral.

    Observa este Tribunal que de la forma como se dio contestación a la demanda, se considera como hechos admitidos, y los cuales no entran en el debate probatorio los siguientes:

  5. - La existencia de la Relación de Trabajo.

  6. - Fecha de Inicio y Terminación de la relación de trabajo.

  7. - Cargo desempeñado por el demandante

  8. - Salario básico devengado por el trabajador.

    En consecuencia, se tiene como Hechos Controvertidos, los siguientes:

  9. - Salario normal y salario integral de conformidad con la Convención Colectiva de Trabajo Petrolera.

  10. - Que se le adeuden Diferencia de Prestaciones Sociales y otros beneficios derivados de la Ley Orgánica del Trabajo y la Convención Colectiva Petrolera.

    Para demostrar esos hechos controvertidos, se evacuaron las siguientes Pruebas:

    IV

    PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACCIONANTE

  11. - Pruebas Documentales:

    1.1.- Promueve marcados con números del 1 al 17 Recibos de Pago que le entregaba la empresa cada vez que cobraba. Al respecto, este Juzgador les otorga valor probatorio como documentos privados los cuales se encuentran suscritos por la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.368 del Código Civil, ya que el documento privado tiene valor de plena prueba cuando está suscrito por el obligado a quien se contrae la obligación, consta el sello de la Empresa demandada VENEFCO como otorgante de los pagos que allí se especifican. En este sentido, la Sala de Casación Social en sentencia Nº 1.347 del 28 de Octubre de 2004, expresó lo siguiente en cuanto a los documentos privados: “Se observa que esta instrumentales no están suscritas por la persona a quien se le opone, es decir, por el actor, razón por la cual, a tenor de lo establecido en el artículo 1.368 del Código Civil carecen de todo valor probatorio y por lo tanto no son apreciadas. Así se decide.”. Asimismo, la Sala de Casación Social, señaló en sentencia Nº 1.791 de fecha 02 de Noviembre de 2006, que los comprobantes de pago aún cuando no se encuentren suscritos por el actor, constituyen comprobantes de pago emitidos por la empresa, de idéntica impresión que los consignados por el demandante; que al ser apreciados con fundamento en la Sana Crítica, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo debieron haber sido valorados por el Juzgador. Al no haber sido impugnados por la contraparte quedan como reconocidos de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De ellos se desprende que el demandante laboró como trabajador de la empresa VENEFCO en las instalaciones de la Empresa PDVSA, REFINERIA AMUAY, que el salario básico devengado era de 32.115,00 con un Bono Compensatorio de 36.27, añadiendo las asignaciones de días trabajador diurnos, días de tiempo de viaje diurno, días de bonificación y viaje nocturno, prima por trabajo en día domingo, descanso contractual, descanso legal, descanso trabajado, descanso compensatorio, horas extras, comida extensión jornada, feriado trabajado (recargo 50%), y alojamiento vivienda, durante los períodos 18/06/200714/10/2007. Y así se decide.

    1.2.- Promueve marcado con la letra “A” copia debidamente firmada y sellada por el Departamento de Atención Integral de Contratistas de Relaciones Laborales de PDVSA de donde se evidencia que se han intentado las gestiones tendientes a los fines de cubrir los mecanismos administrativos para el pago de la diferencia que se le adeuda. Este Juzgador le otorga valor probatorio como documento privado el cual se encuentra suscrito por la parte demandante ciudadano W.J.S.V., de conformidad con lo establecido en el artículo 1.368 del Código Civil, ya que el documento privado tiene valor de plena prueba cuando está suscrito por el obligado a quien se contrae la obligación. En este sentido, la Sala de Casación Social en sentencia Nº 1.347 del 28 de Octubre de 2004, expresó lo siguiente en cuanto a los documentos privados: “Se observa que esta instrumentales no están suscritas por la persona a quien se le opone, es decir, por el actor, razón por la cual, a tenor de lo establecido en el artículo 1.368 del Código Civil carecen de todo valor probatorio y por lo tanto no son apreciadas. Así se decide.”. Al no haber sido impugnada por la contraparte queda como reconocido de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Del contenido del mismo se observa que el actor dirige escrito al Representante del Centro de Atención Integral de Contratistas de Relaciones Laborales de la Empresa PDVSA AMUAY, en donde solicita la mencionada empresa que sancione a VENEFCO por haberse apropiado indebidamente del dinero del ex - trabajador, asimismo, señala los conceptos que demanda el trabajador. Y así se decide. Renuncia voluntariamente al cargo de Seguridad que ha venido desempeñando para la empresa demandada SERVICIOS DE SEGURIDAD, S.A. solicita a la empresa demandada sustituir el despido por una renuncia incondicional e inmediata. Siendo que constituye una prueba fehaciente a los fines de demostrar los hechos controvertidos en el presente caso, se le otorga valor probatorio. Y así se decide.

    1.3.- Promueve marcado con la letra “B”, Copia de Comprobante de Liquidación. La misma es una copia fotostática de documento privado que se encuentra suscrito por ambas partes, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 1.368 del Código Civil, ya que el documento privado tiene valor de plena prueba cuando está suscrito por el obligado a quien se contrae la obligación, consta el sello de la Empresa demandada VENEFCO como otorgante del pago que allí se especifican así como la firma del demandante en aceptación de dicho pago. En este sentido, la Sala de Casación Social en sentencia Nº 1.347 del 28 de Octubre de 2004, expresó lo siguiente en cuanto a los documentos privados: “Se observa que esta instrumentales no están suscritas por la persona a quien se le opone, es decir, por el actor, razón por la cual, a tenor de lo establecido en el artículo 1.368 del Código Civil carecen de todo valor probatorio y por lo tanto no son apreciadas. Así se decide.”. Asimismo, la Sala de Casación Social, señaló en sentencia Nº 1.791 de fecha 02 de Noviembre de 2006, que los comprobantes de pago aún cuando no se encuentren suscritos por el actor, constituyen comprobantes de pago emitidos por la empresa, de idéntica impresión que los consignados por el demandante; que al ser apreciados con fundamento en la Sana Crítica, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo debieron haber sido valorados por el Juzgador. Al no haber sido impugnados por la contraparte quedan como reconocidos de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De ello se desprende que el demandante laboró como trabajador de la empresa VENEFCO en las instalaciones de la Empresa PDVSA, REFINERIA AMUAY, que laboró 4 meses y 13 días, que el salario básico devengado era de 32.115,00 con un Bono Compensatorio de 36.27, que se le pagaron 7 días de Preaviso, 10 días de Antigüedad Legal, 15 días de Antigüedad Contractual, 11.33 días de Vacaciones Fraccionadas, 16.66 días de Bono Vacacional Fraccionado, 0.33 días de Utilidades (33,33%), 25 días de alícuota de Utilidades, y 1 día de Examen Pre – Retiro, dando una cantidad de Bs. 11.986.152,00, deduciéndole la cantidad de Bs. 28.526,10 por INCE, dando una cantidad total de Bs. 11.957.625,95. Y así se decide.

  12. - Promueve la Prueba de Exhibición del Original del Comprobante del pago parcial que le fue hecho al trabajador al momento de la culminación de la relación laboral. Esta Prueba no fue admitida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio tanto para el Nuevo Régimen como para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, en el Auto de Admisión de Pruebas, por cuanto dicho documento se encuentra anexado en el expediente el cual fue promovido en original por la demandada. En consecuencia, este Sentenciador lo desecha del presente juicio por cuanto efectivamente consta en las actas el original del documento promovido como prueba por el demandado, por lo tanto al estar anexado a las actas no se requiere su exhibición. Y así se decide.

    V

    PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA

  13. - Pruebas Documentales:

    1.1.- Promueve Comprobante Original de Prestaciones Sociales, marcado con la letra “A”, del ciudadano W.S.. Dicho documento fue promovido en copia fotostática por la parte demandante y debidamente valorado por este Sentenciador. En consecuencia, se desecha del presente juicio. Y así se decide.

    1.2.- Promueve recibo de pago del ciudadano W.S., correspondiente al período 23 año 2007, marcado con el Nº 1; 1.3.- Promueve recibo de pago del ciudadano W.S. correspondiente al período 24 año 2007, marcado con el Nº 2; 1.4.- Promueve recibo de pago del ciudadano W.S., correspondiente al período 25 año 2007, marcado con el Nº 3; 1.5.- Promueve Recibo de Pago del ciudadano W.S., correspondiente al período 26 año 2007, marcado con el Nº 4; 1.6.- Promueve recibo de pago del ciudadano W.S., correspondiente al período 27 año 2007, marcado con el Nº 5; 1.7.- Promueve recibo de pago del ciudadano W.S., correspondiente al período 28 año 2007, marcado con el Nº 6; 1.8.- Promueve recibo de pago del ciudadano W.S., correspondiente al período 29 año 2007, marcado con el Nº 7; 1.9.- Promueve recibo de pago del ciudadano W.S., correspondiente al período 30 año 2007, marcado con el Nº 08; 1.10.- Promueve recibo de pago del ciudadano W.S., correspondiente al período 31 año 2007, marcado con el Nº 09; 1.11.- Promueve recibo de pago del ciudadano W.S., correspondiente al período 32 año 2007, marcado con el Nº 10; 1.12.- Promueve Recibo de Pago del ciudadano W.S., correspondiente al período 34 año 2007, marcado con el Nº 11; 1.13.- Promueve Recibo de Pago del ciudadano W.S. correspondiente al período 35 año 2007, marcado con el Nº 12; 1.14.- Promueve Recibo de Pago del ciudadano W.S., correspondiente al período 36 año 2007, marcado con el Nº 13; 1.15.- Promueve Recibo de Pago del ciudadano W.S., correspondiente al período 37 año 2007, marcado con el Nº 14; 1.16.- Promueve recibo de pago del ciudadano W.S., correspondiente al período 38 año 2007, marcado con el Nº 15; 1.17.- Promueve recibo de pago del ciudadano W.S., correspondiente al período 39 año 2007, marcado con el Nº 16; 1.18.- Promueve recibo de pago del ciudadano WILLIW SANTOS, correspondiente al período 40 año 2007, marcado con el Nº 17; 1.19.- Promueve recibo de pago del ciudadano W.S., correspondiente al período 41 año 2007, marcado con el Nº 18; 1.20.- Promueve Recibo de Pago del ciudadano W.S., correspondiente al período 42 año 2007, marcado con el Nº 19. Los mismos fueron promovidos en copia fotostática por la parte demandante, así pues, este Sentenciador les otorga valor probatorio como documentos privados los cuales se encuentran suscritos por la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.368 del Código Civil, ya que el documento privado tiene valor de plena prueba cuando está suscrito por el obligado a quien se contrae la obligación, consta el sello de la Empresa demandada VENEFCO como otorgante de los pagos que allí se especifican. En este sentido, la Sala de Casación Social en sentencia Nº 1.347 del 28 de Octubre de 2004, expresó lo siguiente en cuanto a los documentos privados: “Se observa que esta instrumentales no están suscritas por la persona a quien se le opone, es decir, por el actor, razón por la cual, a tenor de lo establecido en el artículo 1.368 del Código Civil carecen de todo valor probatorio y por lo tanto no son apreciadas. Así se decide.”. Asimismo, la Sala de Casación Social, señaló en sentencia Nº 1.791 de fecha 02 de Noviembre de 2006, que los comprobantes de pago aún cuando no se encuentren suscritos por el actor, constituyen comprobantes de pago emitidos por la empresa, de idéntica impresión que los consignados por el demandante; que al ser apreciados con fundamento en la Sana Crítica, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo debieron haber sido valorados por el Juzgador. Al no haber sido impugnados por la contraparte quedan como reconocidos de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De ellos se desprende que el demandante laboró como trabajador de la empresa VENEFCO en las instalaciones de la Empresa PDVSA, REFINERIA AMUAY, que el salario básico devengado era de 32.115,00 con un Bono Compensatorio de 36.27, añadiendo las asignaciones de días trabajador diurnos, días de tiempo de viaje diurno, días de bonificación y viaje nocturno, prima por trabajo en día domingo, descanso contractual, descanso legal, descanso trabajado, descanso compensatorio, horas extras, comida extensión jornada, feriado trabajado (recargo 50%), y alojamiento vivienda, durante los períodos 04/06/2007 al 21/10/2007. Y así se decide.

  14. - Promueve la solicitud de un Experto para el cálculo de las Prestaciones Sociales Petrolera, asimismo, revise los recibos de pago y comprobantes de Prestaciones Sociales. Esta Prueba no fue admitida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio tanto para el Nuevo Régimen como para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, en el Auto de Admisión de Pruebas. Dicho Auto fue Apelado por la parte demandada Empresa VENEFCO en virtud de la negativa de Admisión de la solicitud de Experto, antes mencionado, siendo que en fecha 18 de Julio de 2008 este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, dictó Sentencia mediante el cual se declaró SIN LUGAR LA APELACION de la parte demandada, Confirmándose el Auto recurrido en todas y cada una de sus partes, sentencia ésta que quedó Definitivamente Firme. Por lo tanto, se desecha del presente juicio. Y así se decide.

    VI

    CONCLUSIONES

    Se desprende en la presente causa que la parte demandada Empresa VENEFCO en la oportunidad procesal de Contestar la Demanda, Admite que el ciudadano W.S.V., prestó servicios para su representada desde el 04/06/2007 hasta el día 16/10/2007, cumpliendo un tiempo de servicio de 4 meses y 13 días, ejerciendo el cargo de SAMBLISTA, devengando un salario básico de Bs. 32.115,00; más sin embargo, niega y rechaza que su representada no le haya cancelado al trabajador, antes mencionado, en su debida oportunidad los salarios que le corresponden, y que se le adeude Diferencia de Prestaciones Sociales de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo y la Convención Colectiva de Trabajo Petrolera. Como ya se indicó, cuando el demandando no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba hacia el demandado, debiendo este demostrar las circunstancia de hecho alegados contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, es decir, que es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador, como asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor, lo cual se analizará en el capitulo a continuación. En consecuencia y a los fines de determinar los hechos controvertidos probados, se hace el siguiente análisis:

    En el presente caso, siendo que quedó admitida la relación laboral por parte del demandado Empresa VENEFCO, el punto central de la controversia lo constituye la negativa por parte del demandado de que al demandante le corresponda diferencia de Prestaciones Sociales y otros beneficios de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo y el Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero, ya que según lo alegado por el demandado el actor recibió el pago de sus Prestaciones Sociales los cuales fueron calculados en base al salario básico de Bs. 32.115,00. En este sentido, la parte demandante alega que si bien es cierto les fueron canceladas las Prestaciones Sociales, no es menos cierto, que la diferencia estriba en que las mismas no fueron calculadas con base al salario estipulado en la Convención Colectiva Petrolera y entre los conceptos cancelados no existen aquellos que corresponden al Contrato Colectivo Petrolero, asimismo, la parte actora solicita la Indemnización por retardo en el pago de las Prestaciones Sociales conforme a lo establecido en dicha Convención, en su Cláusula 69, numeral 11.

    Siendo que de las actas quedó debidamente demostrado y plenamente admitido por las partes, que el actor prestó servicios para la empresa VENEFCO en las instalaciones de la industria petrolera, al reclamante se le aplica lo establecido en la Convención Colectiva de Trabajo Petrolera, donde en su Cláusula Nº 4, se define lo siguiente con respecto al Salario Básico y Salario Normal, el cual es del siguiente tenor:

    Salario Básico: “Este término indica la suma fija que devenga el Trabajador a cambio de su labor ordinaria, sin bonificaciones o primas de ninguna especie. Las partes acuerdan que con relación al Bono Compensatorio establecido en el Decreto Nº 1.538 de fecha 29-04-1987, éste se sumará al salario básico a efectos del cálculo de los conceptos contemplados en esta Convención y para cuyo pago se establece como referencia al Salario Básico. Queda entendido que el referido Bono Compensatorio formará parte de la base para el cálculo de los aumentos individuales de salarios que se concedan por efecto de la aplicación de la evaluación de desempeño.

    Salario Normal: “Es la remuneración que el Trabajador percibe de forma regular y permanente, por la labor ordinaria convenida, como retribución debida por la Empresa al Trabajador por el servicio prestado en el tiempo inmediatamente anterior a la fecha de su determinación; a tales efectos, el mismo estará comprendido por los siguientes conceptos: Salario Básico; bono compensatorio; Ayuda Especial única (Ayuda de ciudad); pago de la comida en extensión de la jornada, después de 3 horas de tiempo extraordinario; pago por manutención contenida en el literal a) del numeral 10 de la Cláusula 25; el pago por alimentación recibido conforme a la Cláusula 12; prima por mezcla de tetraetilo de plomo; pagos por alojamiento familiar; tiempo extraordinario de guardia, en el caso de los Trabajadores que laboran fijo en guardia mixta o en guardia nocturna o que roten entre dos o tres guardias, esta retribución se refiere exclusivamente a la media o una hora trabajada para completar la jornada de 8 horas en las guardias mixta y nocturna, respectivamente; bono nocturno; el pago de media hora para reposo y comida cuando éste se recibe en forma regular y permanente; el pago por tiempo de viaje; el pago del 6º día trabajado en el caso de los Trabajadores que laboren en el sistema 5-5-5-6; el pago por bono dominical cuando éste es devengado por el Trabajador dentro de su sistema normal de trabajo; prima dominical adicional cuando aplique para el sistema siete por siete (7X7); prima por buceo siempre que la misma sea generada de manera fija y permanente…”

    Para decidir, encuentra este Sentenciador que quedó suficientemente evidenciado de las actas, que la empresa demandada le cancelaba al trabajador W.S. junto con el salario, las asignaciones a que se refiere la Convención Colectiva Petrolera en su Cláusula 4, y que los mismos no fueron comprendidos en el salario base para el cálculo de las Prestaciones Sociales, tal como se desprende de las siguientes pruebas traídas a juicio por el demandante y suficientemente valorados por esta Alzada: 1.- El Comprobante Original de Prestaciones Sociales, promovido por el demandado en donde se refleja el pago de las Prestaciones Sociales utilizando como salario la cantidad de Bs. 32.115,00 con un Bono Compensatorio de 36.27, se le pagaron 7 días de Preaviso, 10 días de Antigüedad Legal, 15 días de Antigüedad Contractual, 11.33 días de Vacaciones Fraccionadas, 16.66 días de Bono Vacacional Fraccionado, 0.33 días de Utilidades (33,33%), 25 días de alícuota de Utilidades, y 1 día de Examen Pre – Retiro, dando una cantidad de Bs. 11.986.152,00, deduciéndole la cantidad de Bs. 28.526,10 por INCE, dando una cantidad total de Bs. 11.957.625,95; 2.- Los Recibos de Pago de salarios del ciudadano W.S. desde el período 04/06/2007 al 21/10/2007, en donde igualmente se demuestra que el salario básico devengado era de 32.115,00 con un Bono Compensatorio de 36.27, añadiendo las asignaciones de días trabajados diurnos, días de tiempo de viaje diurno, días de bonificación y viaje nocturno, prima por trabajo en día domingo, descanso contractual, descanso legal, descanso trabajado, descanso compensatorio, horas extras, comida extensión jornada, feriado trabajado (recargo 50%), y alojamiento vivienda, dichas asignaciones llevan a la convicción de este Sentenciador que tenían incidencia salarial. Y así se decide.

    De lo anteriormente explanado, esta Alzada encuentra que efectivamente la empresa demandada en la cancelación del salario, éste incluía las asignaciones a que se refiere la Convención Colectiva Petrolera; más sin embargo, al momento de cancelar las Prestaciones Sociales, la demandada no incluyó dichas asignaciones en el salario tal como lo prevé dicha Convención en su Cláusula Nº 4, es decir, no calculó conforme al Salario Normal e Integral, por lo tanto, siendo que dichas prestaciones sociales fueron canceladas sin tomar en cuenta las diversas asignaciones, este Sentenciador concluye que existe una diferencia en los conceptos condenados a cancelar, por lo tanto se declara procedente lo alegado por el demandante. Y así se decide.

    Con respecto a los conceptos condenados pagar, se evidencia del Comprobante de pago de Prestaciones Sociales promovido por ambas partes, que la demandada Empresa VENEFCO, solamente canceló las Prestaciones Sociales y los beneficios derivados de la Ley Orgánica del Trabajo, más no los contemplados en la Convención Colectiva de Trabajo de a Industria Petrolera. Así pues, siendo que al demandante le es aplicable la Convención Colectiva Petrolera por sus servicios prestados dentro de las instalaciones de la Empresa PDVSA, hecho éste que se desprende de las pruebas consignadas por la Empresa demandada VENEFCO, por ende le corresponden los beneficios de la Convención Colectiva de Trabajo, por lo tanto se declara procedente lo alegado por el demandante. Y así se decide.

    Por otra parte, la parte demandante alega también que se le debe imponer al demandado la sanción por retardo en el pago de las Prestaciones Sociales, de conformidad con lo establecido en la Cláusula 69 numeral 11 de la Convención Colectiva de Trabajo. Al respecto, consta en autos planilla de pago de Prestaciones Sociales la cual se encuentra debidamente suscrita por ambas partes, el cual demuestra que la empresa VENEFCO le canceló al trabajador la cantidad de Bs. 11.957.625,95, hecho éste que fue debidamente admitido por el actor, lo que lleva a la convicción de este Sentenciador, que si bien es cierto, tal como quedó anteriormente comprobado que al demandante se le adeuda una diferencia de pago de Prestaciones Sociales, no es menos cierto que la parte patronal le pagó al trabajador dichas Prestaciones en su oportunidad, es decir, al momento de la culminación de la relación de trabajo. Por lo tanto no existe un retardo o incumplimiento en el pago de los beneficios legales y contractuales, sino que existe un pago parcial por lo que esto no configura una Sanción. En consecuencia, se declara Improcedente lo alegado por el demandante en cuanto a la Indemnización por retardo de la Convención Colectiva de Trabajo Petrolera. Y así se decide.

    Analizada como ha sido el contenido de la sentencia recurrida, este Sentenciador considera que la misma se encuentra viciada de Nulidad por cuanto existe una contradicción en la parte motiva de la sentencia, siendo que en la motiva la Juez A Quo alega que: “…Observado y estudiado detenidamente el comprobante de Prestaciones Sociales, promovido por ambas partes, esta administradora de justicia, pudo constatar las cantidades y conceptos cancelados, pudiendo determinar que el Accionante recibió todos y cada uno de los conceptos que señala la Contratación Colectiva Petrolera 2005-2007; no obstante no coincidan los conceptos laborales pagados por la empresa accionada y los salarios utilizados, lo relevante de todo ello es que la demandada canceló todos y cada uno de estos, es decir, no existe ninguna diferencia en cuanto a los montos cancelados….”. Entonces bien, este Juzgador se pregunta como la Juez A Quo determina que no existe ninguna diferencia de Prestaciones Sociales a pagar por parte cancelados por la empresa demandada con los salarios utilizados, por lo que efectivamente la Juez de la recurrida se contradice causando un defecto en la sentencia, ya que tal como se determinó anteriormente, si bien es cierto que la empresa demandada VENEFCO, le canceló las Prestaciones Sociales al trabajador ciudadano W.S., no es menos cierto que los mismos no fueron calculados en base al salario establecido en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera. Por lo tanto, esta Alzada de conformidad con lo establecido en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 244 ejusdem, en aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara NULA la sentencia recurrida por resultar contradictoria, y por ende procede este Sentenciador a dictar sentencia sobre el fondo del asunto. De este modo, se ratifica el criterio jurisprudencial sostenido por este Sentenciador en sentencia dictada en el Expediente Nº R-000353-2006, en el juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales y otros beneficios tiene incoado los ciudadanos F.A., C.J. Y OTROS en contra de la Empresa ETEIMEICA. Y así se decide.

    Por los razonamientos antes expuestos este Sentenciador declara PARCIALMENTE CON LUGAR la Apelación interpuesta por el Apoderado Judicial de la parte demandante W.J.S.V., en contra de la sentencia de fecha 28 de Octubre de 2008, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, sentencia ésta que se ANULA por resultar la misma contradictoria, tal como se explanó anteriormente. Como consecuencia de lo anterior se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada la demanda incoada por el ciudadano W.J.S.V. en contra de la Empresa VENEZUELAN NETHERLAND FIELD CONTRACTORS SOCIEDAD ANONIMA (VENEFCO, S.A.), ordenándose a la precitada empresa a cancelar al demandante los siguientes conceptos que se detallan a continuación:

    Duración de la relación de Laboral: Desde el día 04 de Junio de 2007 hasta el día 16 de Octubre de 2007: 6 meses y 12 días.

    Salario: Cabe destacar que el Salario deberá ser calculado tomando en cuenta lo establecido en la Convención Colectiva Petrolera, cada concepto se calcula conforme a un Salario, por lo tanto se ordena una Experticia Complementaria del Fallo a los efectos de que el Experto calcule el Salario Normal y Salario Integral, teniendo como Salario Básico Bs. 32.115,00, por ende los conceptos tales como Vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional Fraccionado serán calculados a razón de Salario Básico.

  15. - Preaviso (Cláusula 9 Literal “a” Convención Colectiva Petrolera): 7 días

  16. - Antigüedad Legal (Cláusula 9 Literal “b” Convención Colectiva Petrolera): 30 días

  17. - Antigüedad Contractual (Cláusula 9 Literal “d” Convención Colectiva Petrolera): 15 días

  18. - Vacaciones Fraccionadas (Cláusula 8 Convención Colectiva Petrolera): 11.33 días

  19. - Bono Vacacional Fraccionado (Cláusula 8 Convención Colectiva Petrolera): 16.66 días

  20. - Utilidades (Convención Colectiva Petrolera): 33.34%

  21. - Indemnización por Antigüedad (Art. 125 L.O.T.): 10 días.

  22. - Diferencias de Salarios en el Pago semanal, ésta será calculada mediante Experticia Complementaria del Fallo, tomando en cuenta los conceptos que aparecen en los recibos de pagos que rielan a los folios 48 al 66 del presente expediente.

    Igualmente se Condena a pagar con motivo de las Prestaciones Sociales:

    Intereses sobre Prestaciones sociales: Se pagaran de conformidad con lo establecido en el Art. 108 tercer aparte del literal”C” de la Ley Orgánica del Trabajo, sobre los montos condenados a pagar.

    Intereses de Mora: Pues bien, siendo los intereses moratorios un concepto que se paga por el retardo en el cumplimiento de la obligación de pago de la cantidad condenada a pagar, se acuerda el pago de los intereses de mora de acuerdo con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Todo ello de conformidad a lo establecido en la Jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia 28 de Octubre de 2008, Expediente Nº AA60-S-2007-002176), ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO e igualmente establecido en el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

    Indexación o Corrección Monetaria: Se acuerda la Indexación sobre las cantidades condenadas a pagar, desde la notificación de la demanda hasta el pago efectivo de los montos condenados a pagar, para la cual se deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del banco Central de Venezuela, a los fines del cómputo de dicho índice, excluyendo de referido cómputo los lapsos de paros y vacaciones tribunalicias, así como el lapso en el que el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor. Conforme a la Sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 28 de Octubre de 2008, expediente Nº AA60-S-2007-002176, ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO. Y así se declara.

    Los conceptos de Intereses Sobre Prestaciones Sociales; Intereses moratorios y la Indexación, se calcularan mediante experticia complementaria del fallo, siguiendo los parámetros que se indican a continuación:

    Parámetros de la experticia complementaria del fallo in comento:

  23. Será realizada por un único perito designado por el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo sede Punto Fijo. Ello de conformidad con lo previsto en el Articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  24. - Se tomara en cuenta para el cálculo de los conceptos reclamados, anteriormente indicados, el monto del salario diario que resulte de la experticia complementaria del fallo.

  25. Los Intereses Moratorios, se calcularan de la siguiente forma:

    3.1. Intereses causados antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el perito considerará para su avaluó, la tasa del 3% anual, de conformidad con lo establecido en los artículos 1277 y 1746 del Código Civil. Se debe tomar en consideración la fecha de inicio de la relación laboral.

    3.2. Para los intereses generados con posterioridad a la vigencia del texto constitucional, el perito se servirá de la tasa promedio entre la activa y la pasiva, fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente.

  26. - Los Intereses sobre prestaciones sociales, se calcularan tomando en cuenta la Tasa promedio entre la activa y la pasiva, fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, computados desde que la antigüedad comenzó a generarse hasta su definitivo pago.

  27. - Para el cálculo de los enunciados intereses de mora e intereses sobre prestaciones sociales no operará el sistema de capitalización de los mismos. (Es decir, de los propios intereses).

  28. - La Corrección o Indexación monetaria de los conceptos condenados a pagar, se determinara tomando en cuenta la variación porcentual del índice de precios al consumidor de la Zona Metropolitana de Caracas, fijada por el Banco Central de Venezuela. Y así se declara.

  29. - El Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente, podrá ordenarle al experto designado, que para determinar con precisión el monto de los conceptos antes indicados y condenados a pagar, (Con excepción de la corrección monetaria, por cuanto ya se estableció su calculo) la experticia se realice desde la oportunidad indicada en esta sentencia por cada concepto hasta la fecha que ese Tribunal declare en estado de ejecución la presente causa y en caso de que la parte condenada a pagar no cumpla voluntariamente con la sentencia, aplique el contenido del articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

    VII

    DISPOSITIVA

    Este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR LA APELACION, interpuesta por la Abogada LIZAY SEMECO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 106.571, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante ciudadano W.J.S.V., en contra de la sentencia de fecha 28 de Octubre de 2008, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo.

SEGUNDO

Se ANULA la sentencia recurrida por resultar la misma contradictoria por las razones que se explanaran en la parte motiva de esta sentencia.

TERCERO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano W.J.S.V. en contra de la Empresa VENEZUELAN NETHERLAND FIELD CONTRACTORS SOCIEDAD ANONIMA (VENEFCO, S.A.).

CUARTO

No hay Condenatoria en Costas de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese, agréguese.

Dada sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., a los Trece (13) días del mes de Febrero de dos mil nueve (2009) Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

EL JUEZ

ABG. FREDIS ORTUÑEZ AVILA.

LA SECRETARIA

ABG. A.M..

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 13 de Febrero de 2009, a la hora de las tres y treinta minutos (3:30 p.m.) post-meridiem. Se dejo copia certificada en el Libro copiador de sentencias y un ejemplar de la sentencia fue colocado en la cartelera del Circuito Judicial del Trabajo. Conste. Coro. Fecha ut-supra.

LA SECRETARIA,

ABG. A.M..

EXP. R-000577-2008

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR