Decisión de Juzgado Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 19 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2012
EmisorJuzgado Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteRosanna Blanco Lairet
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

N° Expediente : KP02-L-2010-001993 N° Sentencia : Fecha: 19/09/2012 Procedimiento:

Cobro De Prestaciones Sociales

Partes:

Z.P., J.L.L.M. Y M.W.L.L. VS. PANADERIA, PASTELERIA, DELICATESES MON CHERIE, FERNADO MOREIRA Y F.L.C.V.

Resumen:

Este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide: Primero: Reponer la causa a estado de subsanación del libelo de demanda con fundamento en los argumentos expuestos en la motiva de esta decisión. Segundo: Se anulan todas las actuaciones realizadas con posterioridad al auto que ordena la subsanación del libelo de demanda, sin que ello afecte la interrupción de la prescripción. Tercero: El lapso para la subsanación del libelo de demanda comenzará a computarse una vez este firme la presente decisión.

Juez/Ponente:

Rosanna Blanco Lairet

Organo:

Juzgado Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo ----VLEX---- TSJ Regiones - Decisión .clase{ font-family:Times New Roman; font-size:13pt; } function centrar(width,height) { window.resizeTo(800,600); window.moveTo(Math.round(screen.width/2)-width/2,Math.round(screen.height/2)-height/2); }

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA PODER JUDICIAL Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara Años 202º y 153º ASUNTO Nº: KP02-L-2010-001993 PARTE DEMANDANTE: Z.P., J.L.L.M. y M.W.L.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. 7.984.347, 9.609.590 y 9.540.192. APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: M.T., abogado en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.102.006, Procuradora de Trabajadores. PARTE DEMANDADA: PANADERIA, PASTELERIA, DELICATESES MON CHERIE, FERNADO MOREIRA Y F.L.C.V. APODERADO JUDICIAL DE F.L.C.V.: P.E.A.C., abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 41.071 SENTENCIA: INTERLOCUTORIA RECORRIDO DEL PROCEDIMIENTO El 16 de diciembre de 2010 los ciudadanos Z.P., J.L.L.M. y M.W.L.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. 7.984.347, 9.609.590 y 9.540.192, asistidos por la abogada M.T., abogado en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.102.006, Procuradora de Trabajadores presentaron demanda por cobro de prestaciones sociales que por distribución le correspondió conocer a este juzgado. En fecha 3 de Agosto de 2012 el apoderado judicial del ciudadano F.L.C.V. solicitó se declarara el desistimiento de la demanda toda vez que la reforma cursante a los folios 329 al 338 fue presentada por la Procuradora en representación del ciudadano J.L.M., sin tener poder de ninguno de los actores. Por su parte el apoderado judicial de los actores alegó que no era la oportunidad legal para oponer la falta de representación de la Procuradora que consignó la reforma de la demanda, porque existieron actos anteriores y a la fecha consta en autos poder notariado; aunado a que se celebró una audiencia preliminar en fecha 27 de febrero de 2012, oportunidad en la que se consignaron poderes. A todo evento sostiene que el referido defecto puede corregirse mediante despacho saneador para no sacrificar la justicia por formalidades no esenciales. Establecido el recorrido del procedimiento corresponde a la jueza pasar a decidir la excepción opuesta. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR El acto procesal es la conducta realizada por los sujetos procesales, susceptible de constituir, modificar o extinguir el proceso. (Arístides, Rengel Romberg), en tal sentido dicha conducta debe desplegarla quien tiene la condición de sujeto procesal, es así que la subsanación del libelo de demanda únicamente la puede realizar la parte accionante, bien sea de forma personal o mediante apoderado judicial, pues es el sujeto que en definitiva tiene la cualidad, para promover una demanda o para sostener un proceso. Revisadas las actas se observa que el acto procesal señalado como viciado es la subsanación de la demandada ordenada de conformidad con el ordinal 5º del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y que la misma ciertamente fue presentada por la abogada M.T. en su condición de Procuradora de Trabajadores, quien para la fecha venía asistiendo a los trabajadores, más sin embargo no contaba con poder notariado o apud acta que acreditara su representación. Así las cosas, debe establecerse que la subsanación del libelo de demanda representa un acto esencial dentro del procedimiento laboral ya que de él depende la admisibilidad o inadmisibilidad de la demanda presentada, por tanto para su validez debe cumplirse formalidades esenciales - como la legitimidad-, que a juicio de esta juzgadora no se cumplieron y mal podrían convalidarse y por tanto se ordena la reposición de la causa a estado de subsanación del libelo de demanda, y en consecuencia se anulan todas las actuaciones realizadas con posterioridad al auto que ordena la subsanación de la demandada, sin que esta decisión afecte la interrupción de la prescripción. Así se decide. Tomando en consideración que las partes se encuentran a derecho el lapso para la subsanación del libelo de demanda comenzará a computarse una vez este firme la presente decisión. En virtud de las consideraciones anteriores, este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide: DECISIÓN Primero: Reponer la causa a estado de subsanación del libelo de demanda con fundamento en los argumentos expuestos en la motiva de esta decisión. Segundo: Se anulan todas las actuaciones realizadas con posterioridad al auto que ordena la subsanación del libelo de demanda, sin que ello afecte la interrupción de la prescripción. Tercero: El lapso para la subsanación del libelo de demanda comenzará a computarse una vez este firme la presente decisión. Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto a los 19 días del mes de septiembre del año dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación. La Jueza, Abg. R.B.L.L.S.

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