Decisión de Juzgado Superior Laboral de Yaracuy, de 28 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Laboral
PonenteJosé Gregorio Rengifo
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 28 de septiembre de 2010

200º y 151º

Asunto Nº: UP11-R-2010-000089

[Dos (02) Piezas]

SENTENCIA DEFINITIVA

Ha subido a esta Alzada el presente expediente, a fin de conocer y decidir el recurso ordinario de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante en el presente juicio, contra la decisión de fecha 24 de mayo de 2010, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Celebrada la audiencia de apelación, en la que se declaró “CON LUGAR” el mencionado recurso y, siendo esta la oportunidad para la publicación de la sentencia en forma escrita, pasa ahora este Juzgado a emitir su respectivo pronunciamiento, previas las siguientes consideraciones:

-I-

IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES

PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: A.L.O.G., A.R.P., W.J.M.F., JULIZABETH ESCUDERO CASTILLO, M.A.L.R. y J.M.T., venezolanos, mayores de edad y titulares de la cedula de identidad Nº 12.077.141, 7.584.801, 12.078.920, 14.918.149, 15.737.733 y 16.822.992 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: R.J.Z.T. Y E.J.Z.I., ambos Abogados en ejercicio, de este domicilio y debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 67.336 y 568 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: “SERVICIOS TECNOLOGICOS RISE”, C.A. y “CORPORACION TX DE VENEZUELA”, C.A., sociedades de comercio debidamente inscritas, la primera por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 16 de septiembre de 2005, bajo el N° 61, Tomo 84-A y, la segunda, por ante el Registro Mercantil Primero de la misma circunscripción judicial, bajo el N° 46-A Pro, N° 69 del año 2003.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: R.G., P.A.R.D., M.A. y M.S.G., todos Abogados en ejercicio, y debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 78.962, 68.894, 111.027 y 23.321 respectivamente.

MOTIVO: RECURSO DE APELACION EN AMBOS EFECTOS

-II-

FUNDAMENTOS DE LA APELACION

Durante la celebración de la audiencia de apelación, la representación judicial de la parte demandante recurrente expuso que, su apelación se limita a la revisión de sentencia solo en lo que se refiere al concepto de Cesta Tickets y a la indemnización por despido injustificado, estando conforme con el resto de los conceptos condenados. En tal sentido alega que, el a-quo declara la improcedencia del concepto de cesta tickets, por considerar que ha sido criterio reiterado de la Sala Social que, este beneficio corresponde por jornada efectivamente laborada, y durante el lapso que duró el procedimiento administrativo sus representados no prestaron servicios, cuestión que no comparte, pues el Juez no señala las sentencias que dicen ser fundamento de su decisión. En este sentido, refiere la Sentencia N° 673 de la Sala de Casación Social, con ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras que, para garantizar la seguridad jurídica, cambia la Sala el criterio y señala que en aquellos juicios de estabilidad laboral, en los que se ordene el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si el patrono persiste en su despido, el lapso transcurrido en el procedimiento, debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales. Sostiene la recurrente que, el Juez entra en contradicción al ordenar el pago de los salarios caídos en un período en el que tampoco sus representados laboraron, pero no acuerda el pago del beneficio de alimentación para ese mismo período, incurriendo también en incongruencia negativa.- Por otra parte, con relación a la Indemnización por Despido, dice el recurrente que, de acuerdo al artículo 125 LOT, corresponden las indemnizaciones por antigüedad y la sustitutiva del preaviso, pero según se desprende del dispositivo tercero de la sentencia, el Juez acordó una sola y omitió la sustitutiva del preaviso, no coincidiendo el monto acordado con el petitorio del libelo. Finalmente señala que el Juez no aplicó el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, y señala sentencias de la Sala de Casación Social, referidas a falsas o vagas motivaciones, solicitando se declare con lugar la apelación.

Por su parte, el representante judicial de la demandada, aduce que la sentencia recurrida está ajustada a derecho y con relación al cesta ticket señala que el artículo 36 habla de una indemnización en dado caso que no se acogiera a los artículos 2 y 3 del Reglamento, siendo que este beneficio, según su decir se cancela por jornada efectivamente laborada. Seguidamente dice estar de acuerdo con la indemnización por despido acordada por a-quo.

-III-

DELIMITACION DE LA CONTROVERSIA

De acuerdo al libelo de la demanda, los actores dicen haber prestado servicios para las demandadas empresas SERVICIOS TECNOLOGICOS RISE, C.A. Y CORPORACION TX DE VENEZUELA, C.A. desde las siguientes fechas: 21 de Agosto de 2006, 30 de Marzo de 2006, 07 de Abril de 2006, 21 de Agosto de 2006, 13 de Diciembre de 2005 y 30 de Marzo de 2006, desempeñándose como FACTURADORES, SUPERVISOR, OPERADORES DE CAMPOS Y TRANSCRIPTOR DE DATOS, devengando como ultimo salario la cantidad de Bs.F. 614,79 mensual, relación ésta que se mantuvo hasta el día 11 de Julio de 2007, fecha en la cual dicen haber sido despedidos injustificadamente.- Luego reclamaron la Calificación del Despido por ante la Inspectoría del Trabajo, con la que se ordenó el reenganche y pago de salarios caídos, no obstante orden esta desacatada por el referido patrono. Por tal motivo reclaman ahora la cantidad de Bs. F. 62.694,9, por los conceptos de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades, indemnizaciones por despido injustificado, salarios caídos, cesta ticket e intereses sobre prestaciones sociales, suma ésta distribuida entre todos los litisconsortes.

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada admite la prestación de servicios de los actores para sus representadas, los cargos desempeñados y el salario alegado, pero niegan el despido injustificado, ya que la relación de trabajo culminó por causa no imputable a las partes, debido a la rescisión intempestiva del Contrato M.d.S. que las empresas SERVICIOS TECNOLOGICOS RISE, C.A. y CORPORACION TX DE VENEZUELA, C.A. habían sucrito con la Alcaldía del Municipio San Felipe de este Estado por un período de cuatro (04) años. Rechazan pormenorizadamente los conceptos reclamados, por cuanto, según su decir fueron éstos cancelados, así como también rechaza el beneficio de alimentación reclamado con fundamento en el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores aduciendo que el mismo debe ser cancelado por jornada efectivamente laborada.

Según lo anterior y, conforme a la norma contenida en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según la forma como haya sido contestada la demanda, constituye un deber del sentenciador, aplicar el Principio de Inversión de la Carga de la Prueba, es decir, indicar en forma debida, lo referente a la distribución de la carga probatoria (Vid. TSJ/SCS, sentencias números 47 y 0501, de fechas 15/03/2000 y 12/05/2005, respectivamente). La referida jurisprudencia postula que, la finalidad principal de ello es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, de no ser así, se generaría en el accionante una situación de indefensión. De manera tal que, la presente causa quedaría delimitada a determinar los hechos controvertidos, resultantes de aquellos que han sido expresamente negados, con fundamento en otros nuevos traídos a la litis por la parte demandada que, en este caso corresponde a la prueba del pago de los conceptos presuntamente cancelados a los trabajadores. En el entendido que, ha manifestado la recurrente, inconformidad sólo respecto de lo condenado por el beneficio de alimentación o cesta tickets y las indemnizaciones por despido injustificado. De manera que, debe limitarse la revisión por parte de esta Alzada sólo respecto de los puntos sometidos a su consideración, quedando firme la cuestionada sentencia, en todo aquello que no fue objeto de apelación, en adopción del denominado Principio “Tatum Devolutum Quantum Appellatum”.

-IV-

ANALISIS DE LAS PRUEBAS

(i)

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

a.- PRUEBAS POR ESCRITO: Por un lado, cursa en autos, copia simple de Constancias de Trabajo y Recibos de Pago por concepto de salarios, todos estos emanados de SERVICIOS TECNOLOGICOSS RISE, a nombre de los ciudadanos aquí demandantes, lo cuales comportan documentos privados, conforme a lo previsto en el artículo 1363 y siguientes del Código Civil, no impugnados por la parte demandada durante la audiencia de juicio, por tanto apreciados por este Juzgador. De igual modo, se observa Copia Certificada de expediente administrativo, signado con la nomenclatura N° 057-2007-01-000263, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy, relativos al procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, interpuesto por los hoy accionantes contra la empresa SERVICIOS TECNOLOGICOS RISE C.A. insertas a los folios 7 al 43 respectivamente de la primera pieza del expediente. Estos instrumentos son calificados como documentos de carácter público – administrativo que, al no ser impugnados por la contra parte en tiempo oportuno y, por emanar de funcionario o empleado público competente, debe tenerse como cierto su contenido, fecha y firma (Vid. TSJ/SCS; Sentencia Nº 1001 del 08/06/2006). De acuerdo a las descritas instrumentales y, en acatamiento a lo dispuesto en los artículos 77 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se evidencian algunos de los hechos alegados por los demandantes tales como fecha de inicio y terminación de la relación de trabajo, cargos desempeñados y salarios devengados, así como que, en fecha 28 de septiembre de 2007, se dictó P.A. que ordena el reenganche y pago de salarios caídos a los mismos, negando la demandada el reenganche en cuestión.

b.- PRUEBA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS: La parte demandante solicitó la exhibición del CONTRATO DE PRESENTACIÓN DE SERVICIOS, ASESORÍA Y SUMINISTRO DE PLATAFORMA TECNOLÓGICO, suscrito entre la empresa “CORPORACION TX DE VENEZUELA”, C.A. y la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN F.D.E.Y., cuya copia fotostática consignó y corre inserta de los folios 152 al 170 de la primera pieza del expediente. Tal instrumento fue exhibido por la accionada en la oportunidad de la audiencia de juicio, siguiendo los parámetros establecidos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se tiene como cierta la existencia del contrato en cuestión. Pero como quiera que tal instrumento no aporta elemento de convicción alguno en cuanto a los hechos controvertidos, queda desechada, a tenor de lo dispuesto en los artículos 10 y 69 ejusdem.

c.- PRUEBA DE INFORMES: En cuanto a la información solicitada a la NOTARIA PÚBLICA DE SAN F.D.E.Y., cuyas resultas cursan de los folios 10 al 13 de la segunda pieza, se observa que la misma no guarda relación alguna con la presente causa, razón por la cual queda desechada y por ende fuera del debate probatorio, con fundamento en los artículos 10 y 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

(ii)

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

PRUEBA POR ESCRITO: Corren insertos de los folios 145 al 151 de la primera pieza del expediente instrumentos intitulados como “Liquidación de Prestaciones Sociales”, emanados de SERVICIOS TECNOLOGICOS RISE y, y “Relación de Abonos del Sistema Super Nómina” , emanados del BANCO DE VENEZUELA, calificados como documentos de carácter privado, aunque el segundo, emanado de tercero que no es parte en juicio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 y siguientes del Código Civil, en concordancia en con los artículos 78 y 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pero como quiera que tales instrumentos no se encuentran suscritos por la parte obligada, aunado a que los primeros emanan de la misma promovente y, el segundo, no fue ratificado en juicio mediante la prueba testimonial; a criterio de quien aquí suscribe, resultan contrarios al Principio de Alteridad de la Prueba y, por tanto, no oponibles en juicio, conforme a lo preceptuado en el artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1.356 y 1.368 del citado Código Civil, quedando en consecuencia desechados y por ende fuera del debate probatorio.

-V-

MOTIVACION PARA DECIDIR

Orientado este Juzgador por el Principio de Prohibición de la Reforma en Perjuicio mejor conocido por el aforismo de la “Reformatio in Peius”, conforme al cual, no debe el Juez de Alzada desmejorar la condición del apelante, ni tampoco pronunciarse sobre aquello que no ha sido objeto de apelación (Vid. TSJ/SC, Sentencias números 2007 y 830 del 20/11/2006 y 11/05/2005 respectivamente). De acuerdo a la denuncia formulada por la recurrente, en primer lugar el Tribunal observa que, del texto del escrito libelar se desprende que, los accionantes pretenden el pago del bono alimenticio desde el mes de julio de 2007 hasta el 26 de febrero de 2008, esto es, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, incluyendo el lapso que duró el procedimiento administrativo. En este sentido necesario es destacar que, el artículo 2 de la Ley de Alimentación para los trabajadores dispone que, los empleadores del sector público y del sector privado que tengan a su cargo veinte (20) o más trabajadores, otorgarán el beneficio de una comida balanceada durante la jornada de trabajo. Por otra parte, el Parágrafo Primero del artículo 5 ejusdem señala que, en el supuesto que, el empleador otorgue el beneficio previsto en esa Ley, a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, suministrará un (01) cupón o ticket, o una (01) carga a la tarjeta electrónica, por cada jornada de trabajo, cuyo valor no podrá ser inferior a cero coma veinticinco unidades tributarias (0,25 U.T.) ni superior a cero coma cincuenta unidades tributarias (0,50 U.T).

A este respecto, se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la Sentencia N° 1249 de fecha 03 de agosto del 2009, en la que se sentó el más reciente criterio conforme al cual, “dicho beneficio procede por jornada efectivamente trabajada, por lo que en principio podríamos colegir que, la condenatoria del bono alimenticio procede solo en caso de que se encuentre debidamente acreditada la labor en los días cuya reclamación se pretenda, pues constituyen situaciones completamente distintas las del trabajador que se encuentra efectivamente prestando servicios de aquellos que intentan un juicio de estabilidad laboral”.- No obstante, no puede esta Alzada inobservar la norma contenida en el artículo 19 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, la cual estipula que la “no prestación del servicio por causas no imputadas al trabajador no puede ser causal de suspensión del pago del bono de alimentación”.- Al existir en autos, P.A., emanada de la Inspectoría del Trabajo, dictada a favor de los demandantes que demuestra el injustificado despido del cual fueron objeto, necesariamente debe concluir este sentenciador que, aún y cuando no existió prestación efectiva del servicio durante el tiempo que duró el procedimiento de estabilidad laboral, no obstante genera derecho a reclamar el beneficio de alimentación que en derecho pudiera corresponder, por lo que resulta procedente la denuncia interpuesta, en los términos como fue demandado. ASÍ SE DECIDE.

En otro orden de ideas y, de pleno derecho, declara procedente también este Superior Despacho, la denuncia formulada por el recurrente, respecto de la Indemnización por Despido Injustificado, acordada por el A-quo, pero en forma incompleta, aunque con fundamento en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que la recurrida sentencia no coincide con lo peticionado por los actores en el escrito libelar, por cuanto pareciera que solamente condena al pago de una sola de las dos (02) indemnizaciones que la misma prevé, vale decir la indemnización por despido según la antigüedad y la indemnización sustitutiva del preaviso. En consecuencia, se ordena el pago de la reclamada diferencia. ASI SE DECIDE.

Habiendo prosperado las denuncias interpuestas, debe este sentenciador en Alzada modificar el recurrido fallo, ordenando el pago de las siguientes cantidades y conceptos:

A.L.O.:

Vacaciones Fraccionadas……………………………………………………………….….Bs.F. 256,16

Bono Vacacional Fraccionado………………………………………………………….….Bs.F. 119,47

Utilidades Fraccionadas………………………………………………………………………Bs.F. 162.96

Antigüedad………………………………………………………………………………………Bs.F. 858,22

Indemnización por Despido Injustificado………………………………………...…….... Bs.F. 651,84

Indemnización por Preaviso …………………..…………………………………...…….... Bs.F. 651,84

Cesta tickets ………………………………………...…………………………………..….... Bs.F. 1886,00

JULIZABETH ESCUDERO:

Vacaciones Fraccionadas………………………………………………………………….Bs. F. 256,16

Bono Vacacional Fraccionado…………………………………………………………….Bs. F. 119,47

Utilidades Fraccionadas………………………………………………………………….…..Bs. F. 162.96

Antigüedad…………………………………………………………………………….……….Bs. F. 858,22

Indemnización por Despido Injustificado……………………………………………..… Bs. F. 651,84

Indemnización por preaviso …………………..…………………………………...…….... Bs.F. 651,84

Cesta tickets ………………………………………...………………………………….….... Bs.F. 1886,00

A.R.P.M.:

Vacaciones Fraccionadas………………………………………………………..…………. Bs. F. 81.97

Bono Vacacional Fraccionado……………………………………………………….…….. Bs. F. 40,99

Utilidades Fraccionadas…………………………………………………………………….. Bs. F. 162.97

Antigüedad…………………………………………………………………………………... Bs. F. 1195,70

Indemnización por Despido Injustificado………………………………...………..…….. Bs. F. 651,84

Vacaciones No Disfrutadas………………………………………………………..……….. Bs. F. 307,39

Bono Vacacional No Cancelado………………………………………………………… Bs. F. 143,45

Indemnización por preaviso …………………..…………………………………...…….... Bs.F. 651,84

Cesta tickets ………………………………………...………………………………….….... Bs.F. 1886,00

M.A.L.R.:

Vacaciones Fraccionadas………………………………………….……………………..Bs. F. 163, 94

Bono Vacacional Fraccionado…………………………………………………..…… …Bs. F. 81,97

Utilidades Fraccionadas…………………………………………………………………….Bs. F. 162.97

Antigüedad……………………………………………………………………...…………… Bs. F. 1869,73

Indemnización por Despido Injustificado…………………………………………….… Bs. F: 1303,80 Indemnización por preaviso …………………..………………………………...…….... Bs.F. 1303,80

Vacaciones No Disfrutadas……………………………………………………………….. Bs. F 307,39

Bono Vacacional No Cancelado……………………………………………….……….. Bs. F 143,45

Cesta tickets ………………………………………...………………………………….….... Bs.F. 1886,00

J.M.T.:

Vacaciones Fraccionadas………………………………………………………………….. Bs. F. 81,97

Bono Vacacional Fraccionado………………………………………………….…………. Bs. F. 40,99

Utilidades Fraccionadas…………………………………………………………………….Bs. F. 162.97

Antigüedad……………………………………………………………………………….…. Bs. F. 1132, 91

Indemnización por Despido Injustificado………………………………………………. Bs. F. 651,84

Indemnización por preaviso …………………..…………………………………...…….... Bs.F. 651,84

Vacaciones No Disfrutadas……………………………………………………………….. Bs. F. 307,39

Bono Vacacional No Cancelado……………………………………………………….. Bs. F. 143,45

Cesta tickets ………………………………………...………………………………….….... Bs.F. 1886,00

W.J.M.F.:

Vacaciones Fraccionadas………………………………………………………….………Bs. F. 81,9

Bono Vacacional Fraccionado…………………………………………………….……...Bs. F. 40,9

Utilidades Fraccionadas………………………………………………………………….….Bs. F. 162,9

Antigüedad……………………………………………………………………………….……Bs. F. 1.132,9

Indemnización por Despido Injustificado……………………………………………..… Bs. F. 651,84

Vacaciones No Disfrutadas…………………………………………………………….….. Bs. F. 307,39

Bono Vacacional No Cancelado……………………………………………………..….. Bs. F. 143,45

Cesta tickets ………………………………………...………………………………….….... Bs.F. 1886,00

Igualmente se acuerdan los salarios caídos que serán calculados mediante experticia complementaria del fallo a través de un perito designado por el tribunal que le corresponda la ejecución del fallo, bajo los siguientes parámetros: se calculará los salarios caídos de los actores desde la notificación del patrono en el expediente administrativo hasta la fecha de la interposición de la presente demanda, es decir, desde el 09 de Agosto de 2007 hasta el 26 de Febrero de 2008.

Asimismo, se acuerdan los intereses sobre la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculados en la misma experticia desde la fecha en que la misma se hizo exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

Se acuerda igualmente la indexación o corrección monetaria de los montos que resulten por los conceptos condenados en esta sentencia, expresados en bolívares fuertes y, considerando los índices inflacionarios acaecidos en nuestro país, en aplicación de la doctrina imperante por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a la interpretación del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según el cual solo operará la indexación sobre las cantidades resultantes, si el condenado no cumpliere voluntariamente con lo ordenado, desde el decreto de ejecución hasta su cumplimiento efectivo, (Vid. TSJ/SCS; Sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, Caso: J.Z. contra Sociedad Mercantil MALDIFASSI & CIA C.A.), es decir se ordena la indexación monetaria de las cantidades por concepto de antigüedad desde la fecha de finalización de la relación de trabajo sea por causas atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judiciales o extrajudiciales, hasta la materialización de esta.

Asimismo se acuerda la indexación de los demás conceptos demandados, cuantificada desde la fecha de notificación de la demandada, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, para lo cual se ordena su cómputo en la misma experticia complementaria. Para la elaboración de la indexación ordenada, se ordenará oficiar en la oportunidad pertinente, al Banco Central de Venezuela a objeto que envíe los índices inflacionarios correspondientes.

Por otro lado, es preciso destacar que de acuerdo al principio constitucional previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la pacífica y reiterada doctrina de Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en los casos que el patrono no paga oportuna y debidamente el salario y las prestaciones sociales, es decir, al finalizar la relación de trabajo, nace para el trabajador, además del derecho a reclamar judicialmente dicho pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el pago, a los cuales estima este Juzgador tiene derecho el demandante en el presente caso, razón por la cual se condena a la parte demandada al pago de los mismos, los cuales serán calculados por el mismo experto contable, a la tasa de mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales, y de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estos correrán desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización de esta, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo en el lapso establecido en dicha Ley.

-VI-

DISPOSITIVO

Por todo el razonamiento tanto de hecho como de derecho anteriormente expuesto, este Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

“CON LUGAR” el Recurso de Apelación, ejercido por la representación judicial de la parte demandante contra la sentencia de fecha 24 de mayo de 2010, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. ASI SE DECIDE.

SEGUNDO

“SE MODIFICA” la recurrida decisión en los términos indicados en el anterior capítulo y, en consecuencia, se declara “PARCIALMENTE CON LUGAR” la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo, incoada en el presente asunto por los ciudadanos A.L.O., A.P., WILLY MONTANER, JULIZABETH ESCUDERO, M.L. y M.T., contra las empresas “SERVICIOS TECNICOS RISE”, C.A y “CORPORACION TX DE VENEZUELA”, C.A., todos plenamente identificados a los autos. ASI SE DECIDE.

TERCERO

Se condena a las demandadas empresas al pago de las cantidades y conceptos indicados en la parte motivacional del presente fallo, más los salarios caídos, los intereses sobre las prestaciones sociales, los intereses moratorios y la corrección monetaria de la deuda, a ser calculados mediante experticia complementaria, por un solo experto, quien deberá seguir los parámetros fijados en el precedente capítulo. ASI SE DECIDE.

CUARTO

De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay condenatoria en costas. ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Líbrese oficio al Tribunal de origen, a los efectos de remitir la totalidad del expediente, una vez quede firme la misma en la oportunidad procesal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, a los veintiocho (28) días del mes de septiembre del año dos mil diez (2010).

DIOS Y FEDERACION

EL JUEZ,

J.G.R.

LA SECRETARIA,

MIRBELIS ALMEA ALVAREZ

Nota: Se deja expresa constancia que, en horas de despacho del mismo día de hoy, martes veintiocho (28) de septiembre del año dos mil diez (2010), siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20pm) se diarizó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

Asunto Nº: UP11-R-2010-000089

[Dos (02) Piezas]

JGR/MAA

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR