Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Tachira (Extensión San Antonio), de 30 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2011
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteNelida Iris Mora Cuevas
ProcedimientoNulidad De La Acusacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San A.d.T.

San A.d.T., 30 de Mayo de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-002876

ASUNTO : SP11-P-2009-002876

AUTO MOTIVADO DECLARANDO CON LUGAR NULIDAD POR FALTA DE IMPUTACION FISCAL.

Visto el escrito consignado por la abogada W.Z.C.G., Defensora Pública Penal, quien actuando como defensora del acusado E.J.P., de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio estado Táchira, nacido en fecha 12/10/1986, de 24 años de edad, soltero, hijo de Rosmira Maldonado y J.C.P.G., titular de la cédula de identidad Nº V-17.816.986, residenciado en Urbanización Libertadores de America calle 2 Nº 2-30 San Antonio estado Táchira, solicita la nulidad absoluta de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público del estado Táchira, en contra de su defendido, alegando que el mismo no fue imputado por el delito de DESACATO A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña, y Adolescente, en perjuicio del estado venezolano.

Este Tribunal se avoca al conocimiento de la petición, y para resolver hace las siguientes consideraciones:

La presente causa se inicia según denuncia interpuesta en fecha 8 de enero de 2009, ante la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público, por la ciudadana M.D.P.O.D.A., en la cual manifiesta entre otras cosas, que denuncia al ciudadano E.Y.P.M., porque según él es novio de su hija de 16 años de edad, que presume que le esta dando drogas para que ella las consuma, que la actitud de su hija es altanera, falta de respeto cosa que nunca había pasado, que según ella éste sujeto (Emerson Y.P.M.), estuvo detenido porque cayó con droga y que según dicho sujeto supuestamente se reúnen en el apartamento con varías personas a consumir drogas.

Consta al folio 02, inicio de apertura de investigación, de fecha 08 de enero de 2009, de la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en razón a la denuncia interpuesta por la ciudadana M.d.P.O.d.A.; en contra del ciudadano E.Y.P.M., por el delito de suministro de sustancias Nocivas, en perjuicio de la adolescente K.A.A.O.

Al folio 26, consta Acta de declaración del imputado E.J.P.M., que hizo ante la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público, junto con su abogado defensor, en fecha 18 de febrero de 2009; acto en el cual el Ministerio Público, impuso al prenombrado imputado del motivo de su comparecencia, del caso N° 20-F26-PO-0010-2009, seguido por el presunto delito de Suministro de Sustancias Nocivas.

Al folio 27 consta acta de entrevista efectuada a la menor K.D.L.A.A.O. en la cual manifiesta entre otras cosas que vino por su propia voluntad para desmentir a su mamá, que no tiene ningún tipo de relación con el muchacho E.J.P.M., que no le ha dado ningún tipo de droga.

Al folio 50 consta Experticia Toxicológica practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a la adolescente K.D. L. A. A., en la cual concluyen: EN LA MUESTRA DE ORINA NO SE ENCONTRARON ALCALOIDES, NI METABOLITOS DE MARIHUANA, EN LA MUESTRA DE RASPADO DE DEDOS: NO SE ENCONTRO LA RESINA DE MARIHUANA. (Subrayado y negrilla del Tribunal).

A los folios 40 al 47 consta Medida de Protección dictada en fecha 25 de febrero de 2009, por el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio P.M.U., estado Táchira.-

Consta del folio 52 al 56, acto conclusivo de acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra del ciudadano E.J.P.M., por el delito de Desacato a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio del Estado Venezolano.

En fecha 12 de noviembre de 2009, se celebró audiencia preliminar en la presente causa, con la presencia del Fiscal Auxiliar Vigésimo Sexto del Ministerio Público, Abog. J.A.S., el imputado E.J.P.M., y su Defensor Privado Abog. R.F., y concedido el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien conforme a lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta formal acusación contra el ciudadano PERNÍA M.E.J., por la presunta comisión del delito de DESACATO A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 270 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del Estado venezolano; expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho imputado, hizo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció cada uno de los medios de prueba indicados en el escrito de acusación, señalando su pertinencia y necesidad; de esta forma solicita que la acusación y los medios de pruebas sean admitidos, con la correspondiente orden de apertura a juicio oral y reservado para el imputado. Igualmente solicita que se declare con lugar la solicitud de sobreseimiento a favor del imputado por el delito de Suministro de Sustancias Nocivas.

Por su parte, impuesto el ciudadano PERNÍA M.E.J.d. precepto constitucional contenido de artículo 49 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, manifestó sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento que no deseaba declarar.

El defensor del imputado, abogado R.F., expuso; “se solicita la apertura a juicio por el delito de desacato, ya que observando el caso no hay desacato a la autoridad, considerando que la madre de la joven le dejo a la muchacha, aunado a que nuestro representado convive con la joven y tienen planes de matrimonio, igualmente nos adherimos a la comunidad de la prueba, especialmente al testimonio de la joven M.C.A., quien fue promovida por el Ministerio Público, es todo”.

CONTROL PREVIO DE LA ACUSACIÓN

el Juez, pasa hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con el delito de DESACATO A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 270 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del Estado venezolano. Igualmente admite las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público. Y así se decide.

IMPOSICIÓN DE LAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO Y DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE LOS HECHOS

Acto seguido, se le impuso al ahora acusado del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las previsiones del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, del hecho imputado, de los elementos constitutivos del tipo penal endilgado, de la naturaleza y alcance de las tres medidas alternativas de prosecución al proceso, Principio de oportunidad, acuerdo reparatorio y suspensión condicional del proceso, y del procedimiento especial por admisión de los hechos. El imputado manifestó su deseo de rendir declaración y libre de juramento, apremio y coacción, conforme al Segundo Aparte de artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, se tomó la declaración del mismo, quien expuso lo siguiente: “Tengo entendido que se firmo en el CEDNA donde se prohibía el contacto entre la joven M.C. y yo. Soy totalmente inocente, la madre de la joven fue y me la dejo botada en mi sitio de trabajo, me dijo ahí se la dejo, haga lo que quiero, que la buscara el lunes para darle el permiso para que se casen, yo le di mi apoyo, la he ayudado en todo lo que he podido lo único que quiero es ser feliz con ella y casarme con ella, en estos momentos tenemos dos meses de embarazo, es todo”.

Por último, el Tribunal concluida las exposiciones orales de las partes, de manera oral expuso los fundamentos de hecho y de derecho en que se sustenta la presente decisión, dictó el dispositivo siguiente:

(Omissis)

PRIMERO

ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Publico en contra del ciudadano PERNÍA M.E.J., de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido en fecha 12 de Octubre de 1986, de 23 años de edad, hijo de Rosmira Maldonado (v) y de J.C.P.G. (v), titular de la cedula de identidad No. V-17.816.986, soltero, de profesión u oficio Comerciante y Estudiante, domiciliado en la Urbanización Libertadores de America, calle 2, No. 2-30, al frente de la construcción de un Colegio Nuevo, San Antonio, Estado Táchira, teléfono: 0276-771.63.26 y 0276-651.78.41, por la comisión del delito de DESACATO A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 270 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del Estado venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 2 del código orgánico procesal penal. SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS, presentadas por el Ministerio Publico, por ser de obtención lícita, legales, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Pe TESTIMONIALES: 1) Agente J.S., funcionario investigador en la presente causa y quien realiza Inspección Técnica, 2) Agente LENYS URBINA, funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, investigador en la presente causa y quien realiza Inspección Técnica, 3) Consejera de Protección E.Q., quien dicta la medida de protección, 4) Consejera de Protección Y.R., quien dicta la medida de protección, 5) M.D.P.O.A., madre de la adolescente a quien el imputado tenía prohibición de acercarse, 6) Adolescente K.A.O (se omite). DOCUMENTALES: 1) Expediente Administrativo No. 069-09, de fecha 12-05-2009, suscrita por funcionarias del C.d.P.. TERCERO: SE DECLARA EL SOBREIEMIENTO DE LA CAUSA, a favor del ciudadano PERNÍA M.E.J., plenamente identificado, por lo que respecta al delito de SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS, previsto y sancionado en el artículo 263 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de conformidad con el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: SE IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano PERNÍA M.E.J., plenamente identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el mismo cumplir con la siguiente condición: Presentarse una vez cada quince (15) días, por ante este Tribunal, a través de la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Penal. QUINTO: DECRETA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y A PUERTA CERRADA, al ciudadano PERNÍA M.E.J., de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido en fecha 12 de Octubre de 1986, de 23 años de edad, hijo de Rosmira Maldonado (v) y de J.C.P.G. (v), titular de la cedula de identidad No. V-17.816.986, soltero, de profesión u oficio Comerciante y Estudiante, domiciliado en la Urbanización Libertadores de America, calle 2, No. 2-30, al frente de la construcción de un Colegio Nuevo, San Antonio, Estado Táchira, teléfono: 0276-771.63.26 y 0276-651.78.41, por la comisión del delito de DESACATO A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 270 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del Estado venezolano, de conformidad a lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA SOLICITUD DE NULIDAD ABSOLUTA HECHA POR LA DEFENSA

En cuanto a la petición de NULIDAD ABSOLUTA, señalada por la abogada W.Z.C.G., en su carácter de defensor del acusado E.Y.P.M., la cual hizo a través de escrito corriente desde el folio 278 al 282, ambos inclusive; observa esta Juzgadora, necesario señalar lo dispuesto en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone:

El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley…

.

Por su parte el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

El imputado tendrá los siguientes derechos:

1º. Que se le informe de manera específica y clara acerca de los hechos que se le imputan;

2º. Comunicarse con sus familiares, abogado de su confianza o asociación de asistencia jurídica, para informar sobre su detención;

3º. Ser asistido, desde los actos iniciales de la investigación, por un defensor que designe él o sus parientes y, en su defecto, por un defensor público;

4º. Ser asistido gratuitamente por un traductor o intérprete si no comprende o no habla el idioma castellano;

5º. Pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen;

6º. Presentarse directamente ante el juez con el fin de prestar declaración;

7º. Solicitar que se active la investigación y a conocer su contenido, salvo en los casos en que alguna parte de ella haya sido declarada reservada y sólo por el tiempo que esa declaración se prolongue;

8º. Pedir que se declare anticipadamente la improcedencia de la privación preventiva judicial de libertad;

9º. Ser impuesto del precepto constitucional que lo exime de declarar y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento;

10º. No ser sometido a tortura u otros tratos crueles, inhumanos o degradantes de su dignidad personal;

11º. No ser objeto de técnicas o métodos que alteren su libre voluntad, incluso con su consentimiento;

12º. No ser juzgado en ausencia, salvo lo dispuesto en la Constitución de la República.

El artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere:

“El imputado declarará durante la investigación ante el funcionario del Ministerio Público encargado de ella, cuando comparezca espontáneamente y así lo pida, o cuando sea citado por el Ministerio Público.

Si el imputado ha sido aprehendido, se notificará inmediatamente al juez de control para que declare ante él, a más tardar en el plazo de doce horas a contar desde su aprehensión; este plazo se prorrogará por otro tanto, cuando el imputado lo solicite para nombrar defensor.

Durante la etapa intermedia, el imputado declarará si lo solicita y la declaración será recibida en la audiencia preliminar por el juez.

En el juicio oral, declarará en la oportunidad y formas previstas por este Código.

El imputado tendrá derecho de abstenerse de declarar como también a declarar cuantas veces quiera, siempre que su declaración sea pertinente y no aparezca sólo como una medida dilatoria en el proceso.

En todo caso, la declaración del imputado será nula si no la hace en presencia de su defensor.

Por último el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República

.

De las normas transcritas y al revisar las diferentes actas que conforman el presente proceso, se observa que la presente causa se inició según denuncia interpuesta por la ciudadana M.D.P.O.D.A., quien manifestó entre otras cosas que el ciudadano E.Y.P.M., es novio de su hija, que presume que éste le esta dando drogas a su hija de 16 años de edad. Es así, que por estos hechos la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público, dio inicio a la investigación en fecha 08 de enero de 2009, por la presunta comisión del delito de SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS; practicando el Ministerio Público diligencias de investigación y tomó entrevistas; siendo debidamente notificado por estos hechos, el acusado E.Y.P.M., tal y como se desprende del Acta de DECLARACION DEL IMPUTADO, de fecha 18 de febrero de 2009, (fl. 26); de donde se desprende que en ningún momento fue notificado de haber cometido presuntamente la comisión del delito de DESACATO A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, delito por el cual el Ministerio Público, presentó formal acusación en fecha 21 de septiembre de 2009, y en lo referente al delito de SIMUNISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS, solicitó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA.

Dicho esto, quien aquí decide considera que al no ser debidamente notificado el imputado en referencia del delito de DESACATO A LA AUTORIDAD, le fue vulnerado el derecho a la defensa y al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, lo procedente en el caso que aquí nos ocupa es DECLARAR LA NULIDAD ABSOLUTA de la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de E.Y.P.M., por el delito de DESACATO A LA AUTORIDAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal. Es así, que el Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas sentencias ha reconocido la importancia del imputado a ser informado de los motivos de la imputación, tal y como se observa en las Sentencias emanadas de la Sala de Casación Penal Nros. 477-161106-2005398, Ponente Dr. H.C.F.; A06-0370-568, Ponente Dr. E.A.A. y 479-161106-2006223, ponente Dr. H.C.F.. Siendo en consecuencia el acto formal de imputación de obligatorio cumplimiento por parte de los Fiscales del Ministerio Público, en los casos en que se inicie una investigación en los cuales se señale o identifique como autor o participe de un hecho punible a una determinada persona, durante la tramitación de la fase preparatoria del proceso penal.

Al observar la presente causa, ésta inicia en razón a la denuncia formulada por la ciudadana M.D.P.O.D.A., en fecha 8 de enero de 2009, ante la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público, contra el ciudadano E.Y.P.M., señalando es novio de su hija de 16 años de edad, que presume que éste ciudadano le esta dando drogas para que ella las consuma, que la actitud de su hija es altanera, falta de respeto cosa que nunca había pasado, que según ella éste sujeto (Emerson Y.P.M.), estuvo detenido porque cayó con droga y que según dicho sujeto supuestamente se reúnen en el apartamento con varías personas a consumir drogas; por lo que el ciudadano E.Y.P.M., no fue aprehendido en estado de flagrancia o privación de extrema necesidad y urgencia, con lo cual podía haberse dado el acto de imputación al momento en que el Fiscal impusiese al ciudadano aprehendido sobre los hechos atribuidos y el presunto delito cometido, en presencia de su defensor juramentado, todo a fin de permitir el derecho a la defensa de rango constitucional, manteniéndose así el debido proceso conforme a Sentencia vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de marzo de 2009, bajo ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López, la cual estableció:

…Visto ello, esta Sala considera, y así se establece con carácter vinculante, que la atribución- al aprehendido- de uno o varios hechos por el Ministerio Público en la audiencia de presentación prevista en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, todo ello con base en una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece.

.

De allí, que se observa de la sentencia invocada y las actas indicadas ut supra, que el caso que nos ocupa no se inicio bajo los supuesto de la detención en flagrancia o por privación de extrema necesidad y urgencia, sino por el contrario, se inició de oficio, es decir por la denuncia formulada por la ciudadana M.D.P.O.D.A., en fecha 8 de enero de 2009, ante la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público, contra el ciudadano E.Y.P.M., en la que señala que según el prenombrado imputado, es novio de su hija de 16 años de edad, que presume que éste le esta dando drogas para que ella las consuma, que la actitud de su hija es altanera, falta de respeto, cosa que nunca había pasado, que según e.E.Y.P.M., estuvo detenido porque cayó con droga y que según dicho sujeto supuestamente se reúnen en el apartamento con varías personas a consumir drogas; por lo que el ciudadano E.Y.P.M..

Siendo por éstos hechos, dictada la respectiva orden de inicio de la averiguación por la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público, el día 08 de enero de 2009, y se realizó en fecha 18 de febrero de 2009, folio 26, acto de declaración de imputado, en el cual el Ministerio Público, impuso al prenombrado imputado del motivo de su comparecencia, del caso N° 20-F26-PO-0010-2.009, seguida por el presunto delito de Suministro de Sustancias Nocivas, en perjuicio de la adolescente K.A.A.O, en razón a la denuncia interpuesta en su contra por la ciudadana M.d.P.O.d.A.. Así mismo, se impuso del precepto constitucional, rindiendo su respectiva declaración en calidad de imputado, junto con su abogado defensor. (Subrayado y negrilla del tribunal).

Luego de culminada la investigación, el Ministerio Público presenta luego formal acusación en fecha 07 de octubre de 2009 (folios 52 al 58), por el delito de DESACATO A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, y en lo referente al delito de SIMUNISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS, solicitó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA. (Subrayado y negrilla del Tribunal).

Luego se realizó la audiencia preliminar en fecha 12 de noviembre de 2009, lo que a criterio de este Tribunal, se lesiona los principios constitucionales del derecho a la defensa, al debido proceso y la tutela judicial efectiva.

Evidenciándose así, que desde el inicio de la averiguación como se constata de la causa y esto es que la misma se inició de oficio (originada por la denuncia hecha por la ciudadana M.d.P.O.d.A.) el imputado E.Y.P.M., no fue impuesto del delito por el cual fue acusado.

De todo ello es que esta Juzgadora, pasa a determinar que la sentencia Nº 711/2001 de fecha 16 de Diciembre de 2008, de la Sala de Casación Penal señala:

“…En el caso que nos ocupa (…) el fiscal continuó la investigación y presentó el acto conclusivo (acusación) sin haber presuntamente llamado al mencionado ciudadano a declarar ante él, en calidad de imputado, por lo que, se le pudieron haber violado derechos y garantías constitucionales, y así lo solicitó el accionante en el amparo ante la Corte de Apelaciones, como primera instancia constitucional.

Es de acotar que en aras de resguardar el debido proceso y el derecho a la defensa, el acto de imputación fiscal debe cumplir con lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y así lo ha establecido esta Sala tanto en la sentencia número 1.661, del 3 de octubre de 2006, caso: A.G. y otro, como en la sentencia número 652, del 24 de abril de 2008, caso: J.M.N.; es decir, que el fiscal debe imponer al imputado ‘…del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia y en caso de consentir prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento; debe comunicarle detalladamente el hecho que se le atribuye, con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo las de importancia para la calificación jurídica, las disposiciones legales que resultaren aplicables y los datos que la investigación arroja en su contra; instruirlo respecto de que la declaración es un medio de defensa y, por consiguiente, el derecho a que se le explique todo cuanto sirviera para desvirtuar las sospechas que sobre él recaiga y a solicitar la práctica de diligencias que considerase necesarias’.

Lo que lleva a determinar de dicha sentencia, que el acto formal de imputación Fiscal, es una actividad propia del Ministerio Público, que no se limita a informarle a la persona, sus derechos como imputado establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, sino que cumple una función motivadora, indiciaria y garantizadora del derecho a la defensa y del debido proceso, por cuanto le permite al ciudadano objeto de ese acto, que una vez informado plenamente e imputado de los hechos por los cuales se le investiga, pueda ejercer su derecho a ser oído, y solicitar la práctica de diligencias de investigación que considere necesarias, para el total esclarecimiento de los hechos, en lo que le pueda beneficiar para su defensa desvirtuando las imputaciones que le hace el Ministerio Público, todo con el objeto de garantizarle la defensa de los derechos e intereses legítimos.

Así las cosas, considera quien aquí decide que el Ministerio Público no cumplió con el acto formal de imputación, por lo que se aprecia quebranto de la garantía constitucional procesal relativa al debido proceso, establecido en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal.

Con base a ello y ante a la evidente omisión del acto formal de imputación que no hizo la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, se ha colocado al hoy imputado en un estado de indefensión, que se le han lesionado sus derechos fundamentales de defenderse y al debido proceso; lo que conlleva a este Tribunal de Juicio en esta etapa procesal, que se debe declarar con lugar la solicitud de nulidad absoluta planteada por la defensa del prenombrado imputado.

En atención a todo lo expresado anteriormente, se declara CON LUGAR la solicitud de NULIDAD DE LA ACUSACIÓN planteada por la defensa del imputado E.Y.P.M., abogada W.Z.C.G., defensora pública penal, de conformidad con el artículo 190 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, Extensión San Antonio, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decide:

PRIMERO

Declara con lugar la solicitud nulidad Absoluta de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público, en contra del acusado E.J.P., de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio estado Táchira, nacido en fecha 12/10/1986, de 24 años de edad, soltero, hijo de Rosmira Maldonado y J.C.P.G., titular de la cédula de identidad Nº V-17.816.986, residenciado en Urbanización Libertadores de America calle 2 Nº 2-30 San Antonio estado Táchira, por la presunta comisión del delito de DESACATO A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección del niño, niña, y adolescente, en perjuicio del estado venezolano, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 190 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y notifíquese la presente decisión a las partes, y remítase la causa a la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes.-

Se publicó la presente decisión el día de hoy, treinta (30) de mayo de dos mil once.-

Abg. N.I.M.C.

Jueza Segunda de Juicio

ABG. B.R.d.G.

Secretaria

SP11-P-2009-002876/30-05-2011/NIM

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