Sentencia nº 0903 (Sala Especial V) de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 22 de Julio de 2014

Fecha de Resolución22 de Julio de 2014
EmisorSala de Casación Social
PonenteCarmen Esther Gómez Cabrera

Ponencia de la Magistrada C.E.G.C..

En el juicio por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, instaurado por la ciudadana W.J.L., representada judicialmente por las abogadas B.d.B. y G.J.H.L., contra las sociedades Mercantiles TRANSPORTE HORIZONTE C.A., TRANSPORTE “LA BELISA, C.A”., INVERSIONERS T.H.R., C.A., y solidariamente a los ciudadanos J.D.J.T., J.F.T.D., C.T. y KELLER E.G.D., representados en juicio por la abogada I.E.S.; el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello, mediante sentencia de fecha 20 de junio del año 2012, resolvió sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, confirmó la sentencia proferida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, de fecha 05 de octubre del año 2011, que declaró procedente la defensa de fondo opuesta por la parte demandada, relativa a la falta de legitimidad de la parte actora para actuar en el presente Juicio y la falta de cualidad para demandar y en consecuencia sin lugar la demanda incoada.

Contra la decisión de Alzada, la abogada B.d.B., en su condición de apoderada judicial de la parte demandante anunció recurso de casación, el cual fue admitido y formalizado oportunamente. No hubo impugnación.

Recibido el expediente, se dio cuenta en Sala en fecha 26 de julio del año 2012, designándose Ponente al Magistrado Dr. A.V.C..

En fecha 14 de enero del año 2013, tomaron posesión de sus cargos los Magistrados Suplentes Dres. O.S.R., S.C.A.P. y C.E.G.C., los cuales fueron convocados por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en ejercicio de sus atribuciones, a los fines de cubrir la falta absoluta en virtud de la culminación del período constitucional de doce (12) años de los Magistrados Omar Alfredo Mora Díaz, Juan Rafael Perdomo y A.V.C., respectivamente, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y la sentencia N° 1701, de fecha 06 de diciembre del año 2012, dictada por la Sala Constitucional de este M.T..

Posteriormente, en fecha 28 de enero del año 2013, el Presidente de la Sala haciendo uso de las facultades conferidas en el artículo 53 del Reglamento Interno del Tribunal Supremo de Justicia, reasignó la ponencia de la presente causa, a la Magistrada Dra. C.E.G.C..

De conformidad con la resolución Nro. 2014-0002 de fecha 13 de febrero del año 2014, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se crearon las Salas Especiales de esta Sala de Casación Social y el Acta de Instalación de dicha Sala de fecha 01 de abril del año 2014, se constituye en el presente juicio, la Sala Especial Quinta, quedando integrada como Presidenta y Ponente la Magistrada Dra. C.E.G.C., y las Magistradas accidentales, M.M.C.P. y Bettys del Valle L.A..

En cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 173 de la ley Orgánica procesal del Trabajo, la Sala Especial Quinta de esta Sala de Casación Social, acordó fijar la realización de la audiencia oral y pública el día 02 de junio del año 2014, a la 01:50 pm., la cual fue posteriormente diferida para el día 14 de julio del año 2014, a la 01:00 p.m.

Concluida la sustanciación del recurso, tuvo lugar la audiencia oral, pública y contradictoria, y se dictó de inmediato el dispositivo del fallo de forma oral, a tenor de lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En esta oportunidad, pasa la Sala a publicar la sentencia, de conformidad con lo establecido en la citada disposición legal, en los siguientes términos:

RECURSO DE CASACIÓN

Denuncia la parte actora recurrente la falta de aplicación de los artículos 568 y 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en sus parágrafos tercero y cuarto, la infracción de los artículos 9, 10, 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como el 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, por inmotivación del fallo por silencio de pruebas, así como la violación de los artículos que van desde el 116 al 122 eiusdem.

Aduce el formalizante:

Como es posible ciudadanos magistrados que la Recurrida no le haya dado aplicación a las normas invocadas en el libelo de demanda, que siendo de orden público, debía amparar a la concubina sobreviviente, que incluso los patronos conocen que era la pareja del extinto laborante, que en actos de mala fe han dejado incluso sin el beneficio de la seguridad social a una mujer de más de 60 años de edad, que convivió con el extinto laborante por más de 24 años, lo cual fue sentado por el fallo de Mero Declarativa, definitivamente firme (Sic) el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 06-06-201l.

Por lo que se delata la falta de aplicación en este procedimiento, lo dispuesto en el artículo 108 de la L.O.T., en sus PARAGRAFOS TERCERO y CUARTO, en cuanto al derecho que tiene la accionante (concubina) de gozar de los beneficios laborales que le correspondían al extinto trabajador, que en vida fuera el concubino de la recurrente, que hace necesario que sea esta honorable Sala la que revoque el fallo recurrido por falta de aplicación de la normativa invocada, lo cual aunado a la falta de valoración de las probanzas cursantes en los autos, conforme a los artículos 9 y 10 de la L.O.P.T., y el 11 que remite al C.P.C., en sus artículos 507, 509 y 510, incurriendo en una omisión de valoración total, que hace que sean ustedes Ciudadanos magistrados, los que decidan al fondo del asunto, porque la Recurrida no avizoró las violaciones delatadas, con el agravante de que en este caso debió imperar una interpretación restrictiva de la sentencia de la Sala Constitucional, que se refiere a las acciones civiles, mientras que la L.O.T., establece unas presunciones del artículo 116 al 122 de la L.O.P.T., aplicables a la institución del concubinato, muy especial a favor de la beneficiaria (concubina-actora), Por cuanto el artículo 568 de la L.O.T., se refiere a beneficiarios y no a ello, precisamente por tener una especial consideración a este tipo de unión tan frecuente y conocido en nuestra cultura venezolana, lo cual constituye una máxima de experiencia que subyace en cualquier persona con sentido común, que debe prevalecer en el juicio de un juzgador serio y que conoce todas y cada una de las situaciones en nuestro país, que debe ser tomada en cuenta, por parte de esta honorable Sala.

EN CONCLUSIÓN: Que está patentizada la negativa de aplicación por parte de La Recurrida de las normas vigentes de los artículos: 108 de la L.O.T., en sus PARAGRAFOS TERCERO y CUARTO y 568 ejusdem por antonomasia, en cuanto a la legitimidad de la accionante; de los artículos: 9 de la L.O.P.T., en cuanto a lo más beneficiario para la proponente de la acción; 10 ejusdem, en cuanto a la apreciación de las pruebas, conforme a la Sana Crítica, con el agravante de la violación directa de los artículos 116 al 122 ejusdem, en cuanto a los indicios y presunciones, que existen de sobra en autos. Por su parte el artículo 11 ibídem, remite al CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, para aplicar analógicamente los (Sic) dispuesto en los artículos 507, 509 y 510, que son la matriz de la valoración de las pruebas, que fue silenciado totalmente por La Recurrida, que hace que ustedes restituyan el orden jurídico infringido violentado.

De la transcripción dada precedentemente se evidencia que el recurrente denuncia primeramente el vicio de falta de aplicación de los artículos 568 y 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en sus parágrafos tercero y cuarto, posteriormente delata la infracción de los artículos 9, 10, 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, por inmotivación del fallo por silencio de pruebas y por último la violación de los artículos 116 al 122 ejusdem, en cuanto a los indicios y presunciones, que a su decir, existen en autos.

Para decidir la Sala hace las siguientes consideraciones:

Observa la Sala, las deficiencias técnicas de la formalización en que incurrió la parte actora recurrente al razonar el recurso de casación ejercido.

Constituye criterio reiterado de esta Sala, que el recurso de casación persigue la nulidad del fallo dictado. Sus efectos anulatorios ponen de manifiesto la importancia de este medio de impugnación, que sólo procede en materia laboral por los motivos señalados en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En tal sentido, se requiere que la formalización del recurso de casación cumpla con los siguientes requisitos: 1) la indicación de los supuestos de casación contenidos en el artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; 2) la cita o el señalamiento de los artículos que se consideren infringidos; 3) las razones o fundamentos en que se apoya la denuncia, para así evidenciar en forma precisa dónde se localiza el vicio que se delata. (Sala Social, Sentencia Nro. 1010, de fecha 01/07/2009)

Incurre el formalizante en mezcla de denuncias como lo fue la inmotivación del fallo por silencio de pruebas con el alegato de la infracción de distintas normas, tampoco fundamentó sus denuncias en ninguno de los numerales contenidos en el artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ni señaló las razones por las cuales consideró infringidas los distintos preceptos legales, razón por la cual la Sala de seguidas se ve en la necesidad de separar los alegatos de los distintos vicios que a su decir, afectan la sentencia recurrida.

Primeramente, con relación a la infracción de los artículos 568 y 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en sus parágrafos tercero y cuarto, se advierte que debió el formalizante encuadrar su denuncia en el ordinal 2° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que consagra como causal de procedencia del recurso de casación la infracción de ley acusada, a saber, la falta de aplicación.

Aduce la parte recurrente que los artículos 568 y 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en sus parágrafos tercero y cuarto, debieron ser aplicados, pues son las normas que dan derecho a la concubina del trabajador fallecido, de gozar de los beneficios laborales que le correspondían a éste.

Ha dicho la Sala, en reiteradas oportunidades, que la falta de aplicación de una norma, tiene lugar cuando el sentenciador niega la aplicación de una disposición legal que está vigente, a una determinada relación jurídica que está bajo su alcance. (Sala Social, Sentencia Nro. 1046, de fecha 04/10/2010)

La sentencia recurrida al respecto estableció lo siguiente:

En este orden de ideas, tenemos que el Artículo (Sic) 568 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable ratione temporis establece:

Tendrán derecho a reclamar las indemnizaciones a que se refiere el artículo anterior, taxativamente, los siguientes parientes del difunto:

  1. Los hijos menores de dieciocho (18) años, o mayores, cuando padezcan de defectos físicos permanentes que los incapaciten para ganarse la vida;

  2. La viuda o el viudo que no hubiere solicitado u obtenido la separación de cuerpos, o la concubina o el concubino que hubiere vivido en concubinato con el difunto hasta su fallecimiento; (Subrayado y resaltado de esta Alzada)

  3. Los ascendientes que hubieren estado a cargo del difunto para la época de la muerte; y

  4. Los nietos menores de dieciocho (18) años cuando sean huérfanos, y cuando sin serlo, el padre o la madre de ellos no tengan derecho a la indemnización y sean incapaces de subvenir a la subsistencia de aquellos.

Parágrafo Único: Los beneficiarios determinados en este artículo no se considerarán sucesores para los efectos fiscales relativos a las sucesiones hereditarias.

(Omissis)

De los Artículos (Sic) anteriormente transcritos, se tiene que en Venezuela, en caso de muerte del Trabajador, pueden hacer sus reclamaciones de las indemnizaciones a que se refiere el Artículo 567 de la Ley Orgánica del Trabajo, los parientes del difunto, taxativamente señalados en el Artículo (Sic) 568 concatenado con el 570 ejusdem, de cual se desprende que deben concurrir de manera concurrente (Sic), es decir a los que formalicen su reclamación, dentro de un tiempo además claramente señalado en la misma Ley que es de tres meses, y no es que si no realizan su reclamación en dicho plazo pierden el derecho a hacerlo, sino sencillamente si hubo parientes que solicitaron al patrono el pago, y este, hecha las verificaciones pertinentes cumple con su obligación y efectúa el pago respectivo, estos parientes que no hubiesen reclamado en tiempo oportuno, solo podrán ejercer acción para reclamar su parte, contra los que hubiesen recibido la indemnización

(Omissis)

Ahora bien, concretamente en el caso que nos ocupa, la demandante, quien afirma ser la concubina del ciudadano A.R.S., acreditando su supuesto carácter con una copia simple de una constancia de concubinato, que data del año 2000, que cursa al folio 48 de la pieza I, cuyo supuesto original riela al folio 24, de la pieza II, presentando un gran estado de deterioro, constancia esta que fue impugnada por la parte demandada, y sobre la cual se puede afirmar, que aún otorgándole el valor probatorio de un indicio, no prueba que la demandante hubiere sido la concubina del ciudadano fallecido al momento que este lamentable hecho se produjo.

(Omissis)

Es importante resaltar para quien decide, que todos los hechos cuando menos curiosos reflejados en el párrafo anterior, para nada constituyen los fundamentos para declarar sin lugar el recurso, puesto que dicha declaratoria está basada en los aspectos de carácter legal y jurisprudencial anteriormente referidos, no queriendo tampoco señalarse que la demandante no hubiere tenido una relación concubinaria, en algún momento con el ciudadano A.R.S., sólo que la misma no logró acreditar debidamente desde el punto de vista probatorio y temporal dicha cualidad. Así se establece.

En este orden de ideas, se establece que como consecuencia de lo antes señalado y a tenor de lo previsto en el Artículo 568 de la Ley Orgánica del Trabajo, se evidencia que la defensa de fondo invocada por la accionada, es decir “La Falta de Cualidad y la Falta de Interés de la demandante para sostener el presente juicio”, resulta procedente, y en consecuencia quien decide, considera innecesario e inoficioso entrar analizar los demás alegatos. Y así se declara.

De la cita precedente del fallo impugnado, se desprende que el sentenciador de alzada en atención a lo dispuesto en el artículo 568 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece taxativamente las personas que pueden realizar las reclamaciones de las indemnizaciones previstas en el artículo 567 eiusdem derivadas de la muerte del trabajador como consecuencia de enfermedad o accidente ocupacional, y en consecuencia de lo dispuesto en dicha norma concluyó que la parte actora carecía de cualidad e interés para sostener el presente juicio.

Por su parte, el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en sus parágrafos tercero y cuarto, establece:

Artículo 108. Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes.

(Omissis)

PARÁGRAFO TERCERO.- En caso de fallecimiento del trabajador, los beneficiarios señalados en el artículo 568 de esta Ley, tendrán derecho a recibir la prestación de antigüedad que le hubiere correspondido, en los términos y condiciones de los artículos 569 y 570 de esta Ley.

PARÁGRAFO CUARTO.- Lo dispuesto en este artículo no impide a los trabajadores o a sus causahabientes el ejercicio de las acciones que puedan corresponderles conforme al derecho común.

El Parágrafo Tercero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, dispone que al fallecer el trabajador, el capital devengado por prestación de antigüedad pase al patrimonio de aquellas personas determinadas en el artículo 568 de la Ley Orgánica del Trabajo. Esta prestación de antigüedad se debe pagar en los términos y condiciones previstos en los artículos 569 y 570 eiusdem, que resultan aplicables por remisión directa del mismo Parágrafo Tercero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así pues, el parágrafo cuarto de la misma norma dispone que lo señalado en el precitado artículo relativo a la prestación de antigüedad, no impide a los trabajadores o a sus causahabientes el ejercicio de las acciones que puedan corresponderles conforme al derecho común.

Ahora bien, de la transcripción de la sentencia así como de las cuya infracción se acusa se desprende lo siguiente, que en primer término el juez de alzada mencionó, analizó y aplicó el artículo 568 eiusdem, conllevándolo a decidir que en virtud de dicha norma la demandante no tenía la cualidad ni el interés para sostener el presente juicio ya que no trajo pruebas a los autos que lograran demostrar que efectivamente era la concubina para el momento del fallecimiento del trabajador. Como consecuencia de lo anterior debe declararse la improcedencia de la falta de aplicación del artículo 568 eiudem.

En segundo término se observa que el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone “que en caso de fallecimiento del trabajador, los beneficiarios señalados en el artículo 568 de esta Ley, tendrán derecho a recibir la prestación de antigüedad que le hubiere correspondido…”, es decir, remite expresamente al artículo 568 eiusdem por tanto, si el sentenciador de alzada aplicó el prenombrado artículo, se infiere que aun cuando no lo señaló expresamente, usó tácitamente el artículo denunciado como omitido, por último, con relación al contenido del parágrafo cuarto de la norma in comento se observa que la misma no es aplicable para la resolución del caso concreto, al versar sobre el hecho de que los trabajadores o sus causahabientes no tienen impedimento en el ejercicio de las acciones que puedan corresponderles conforme al derecho común.

Como consecuencia de lo expuesto se puede concluir que el juez de alzada no incurrió en la falta de aplicación de los artículos 108 en sus parágrafos tercero y cuarto y 568 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En segundo lugar y con relación a la alegada infracción de los artículos 9, 10, 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como de los artículos 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, por inmotivación del fallo por silencio de pruebas, se advierte al formalizante que debió encuadrar su denuncia en el ordinal 3° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Es menester señalar que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no señala expresamente el vicio de inmotivación por silencio de prueba como uno de los motivos de casación, sin embargo, ha sido criterio constante de esta Sala de Casación Social, incluir dentro de las hipótesis de inmotivación el denominado vicio, criterio éste que hoy la Sala reitera.

En este orden de ideas, se ha expresado en innumerables sentencias que uno de los supuestos que sustenta el vicio de inmotivación por silencio de prueba es el hecho de que la recurrida omita de manera total o parcial el análisis sobre una o todas las pruebas promovidas, por lo que en este sentido, los jueces tienen el deber impretermitible de examinar cuantas pruebas se han aportado a los autos para no incurrir en la violación de la regla general sobre el examen de las pruebas previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, artículo éste aplicable al nuevo régimen laboral por remisión directa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conjuntamente con el artículo 69 eiusdem que señala:

Los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juez respecto a los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones.

Pues bien, para que una sentencia se considere fundada en los hechos del expediente, el juez debe examinar todas las pruebas que se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no sean idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresando siempre su criterio al respecto. El juez no puede escoger algunos elementos probatorios para sustentar su determinación y silenciar otros, está obligado por el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a analizar y juzgar todas las pruebas.

Se puede concluir, respecto al vicio aquí delatado, que resulta inmotivada la sentencia por haberse incurrido en silencio de pruebas, cuando el Juez omite cualquier mención sobre una prueba promovida y evacuada por las partes que consta en las actas del expediente, y cuando, a pesar de haberse mencionado su promoción y evacuación, el Juez se abstiene de analizar su contenido y señalar el valor que le confiere a la misma o las razones para desestimarla, siendo importante, además, que las pruebas promovidas y evacuadas por la parte en la oportunidad legal correspondiente, sean determinantes para la resolución de la controversia.

Ahora bien, observa la Sala que, en primer lugar el formalizante no indica cuales pruebas fueron silenciadas por el Juez de alzada, ello aunado a que al declarar con lugar la defensa de falta de cualidad e interés de la demandante para sostener el presente juicio, opuesta por la parte demandada como punto previo al fondo de la controversia, no podía el Juez de alzada entrar a examinar las pruebas promovidas por las partes, porque ello sería materia de fondo a dilucidar en caso de que no hubiese prosperado dicha defensa, que no es el caso de autos.

En virtud de lo expuesto se concluye que no adolece la sentencia recurrida del vicio de inmotivación que se le imputa y por ende no infringe el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

Con respecto a la alegada infracción de los artículos 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 507 del Código de Procedimiento Civil, se observa que los mismos consagran el deber del Juez de ceñirse a la libre apreciación razonada de las pruebas, de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia que según su criterio sean aplicables a cada caso, no obstante como el sentenciador de la recurrida declaró con lugar una cuestión jurídica previa, concretamente la falta de cualidad, quedó relevado de analizar las pruebas promovidas, razón por la cual, al no haberlas apreciado no estaba llamado a aplicar las reglas de la sana crítica.

Por tanto, no incurre el Juez de alzada en la infracción, por falta de aplicación de los artículos 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 507 del Código de Procedimiento Civil.

Por último, con relación a la alegada infracción de los artículos que van desde el 116 al 122 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 510 del Código de Procedimiento Civil, relativos a los indicios y presunciones, así como el 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referente al principio in dubio pro operario, se observa que el formalizante no expresó, cuál es el motivo por el que él considera que tales normas fueron violadas por el juez de alzada.

Esta Sala de Casación Social, acatando el precepto constitucional establecido en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, procura siempre garantizar el no sacrificio la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, tal como reiteradamente ha quedado establecido en innumerables decisiones.

No obstante, es criterio también reiterado de la Sala que el escrito de formalización del recurso de casación debe contener de forma razonada los argumentos que a juicio del recurrente justifiquen la nulidad de la sentencia impugnada, por cuanto así expresamente lo exige el artículo 171 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Requiriéndose entonces, que lo señalado por el recurrente sea diáfano, conciso, concreto, entendible y pueda explicarse en base a qué norma y por qué la sentencia impugnada adolece de vicios capaces de anularla. Así pues, es imperativo presentar los argumentos y denuncias de una forma concreta y precisa, que permitan conocer y resolver sobre los vicios de forma o de fondo de que adolezca el fallo impugnado, siendo una carga indiscutible para el recurrente, el deber de cumplir con dichos requisitos.

Ahora bien, en el caso bajo estudio, la última parte de la denuncia planteada, relativa a la infracción de los artículos que van desde el 116 al 122 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 510 del Código de Procedimiento Civil y el 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo resulta tan imprecisa, que no permite determinar qué es lo que verdaderamente pretende delatarse, pues, carece de una fundamentación adecuada y coherente. Sumado al hecho de que no indica el formalizante cuales son los indicios y presunciones que alega que existen, ni porque considera que debió aplicarse la regla in dubio pro operario. En consecuencia, por ser una carga que no puede suplir la Sala a riesgo de violar el principio de igualdad de las partes en el proceso, debe declarar la improcedencia de lo delatado.

En virtud de todo lo expuesto, se declara la improcedencia de la única denuncia planteada y por tanto se resuelve sin lugar el recurso de casación anunciado.

DECISIÓN

En virtud de las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en la Sala Especial Quinta de la Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara 1) SIN LUGAR el recurso de casación intentado por la parte demandante en contra del fallo proferido por el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello, de fecha 20 de junio del año 2012. 2) Se CONFIRMA el fallo recurrido.

No hay condenatorias en costas a la parte actora recurrente, de conformidad con lo estipulado en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial supra mencionada, a los fines legales consiguientes. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen antes mencionado, todo de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala Especial Quinta de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas a los veintidós (22) días del mes de julio del año 2014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Presidenta de la Sala y Ponente,

__________________________________

C.E.G.C.

Magistrada Accidental Magistrada Accidental,

_________________________________ ___________________________________

M.M.C.P. BETTYS DEL VALLE L.A..

El Secretario,

_____________________________

M.E. PAREDES

R.C. AA60-S-2012-01105

Nota: Publicado en su fecha

El Secretario

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