Decisión nº PJ0572013000041 de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Carabobo, de 5 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2013
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteHilen Daher
ProcedimientoCumplimiento De Contrato Colectivo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO

DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DEL ESTADO CARABOBO

EXPEDIENTE NÚMERO: GP02-R-2012-000534

PARTES ACTORAS: W.E.C., C.V., P.A., JOSÉ RAMIREZ, FIDEL AMPUEDA, F.C., R.C., J.P. y E.L., quienes actúan como miembros de la Junta Directiva del SINDICATO DE VENCEDORES SOCIALISTAS DE LA EMPRESA GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A. (SINVENSOC GMV).

APODERADOS JUDICIALES: F.N.A. y E.R.W.

PARTE DEMANDADA: GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A.

APODERADOS JUDICIALES: M.S., A.V.V., V.V.R., J.D.M.B., Y.R.R., I.D.H., MARIO DE S.P., L.O.V., E.H.-SUERO, I.C.M., S.R.Q., M.V.R., ANALI THEN MEJIAS, ARTURO VERA VILLAVICENCIO, YAMARI CORDERO CORREA, CAROLINA TOMIC BANDERS, J.C.V., L.S.M., E.N., R.A., J.E.H., ÁNGEL MENDOZA, V.M., HADILLI GOZZAONI, E.P., M.B., H.M., M.R., C.S., D.S., D.A., A.M., L.A., ILYANA LEÓN, G.G., A.L., F.P., A.D., D.J..

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

MOTIVO: INDEMNIZACIONES LABORALES. (CUMPLIMIENTO CLAUSULAS CONTRACTUALES)

TRIBUNAL A-QUO: Tribunal Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con sede en Valencia

DECISION: SE ORDENA LA REPOSICION DE LA CAUSA AL ESTADO PROCESAL DE DICTAR DESPACHO SANEADOR.

FECHA DE PUBLICACION: 05 DE MARZO DE 2013.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DEL ESTADO CARABOBO.

Exp. : GP02-R-2012-000534

Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACION ejercido por la parte actora en el juicio que por INDEMNIZACIONES LABORALES (CUMPLIMIENTO DE CLAUSULAS CONTRACTUALES) incoaren los ciudadanos W.E.C., C.V., P.A., JOSÉ RAMIREZ, FIDEL AMPUEDA, F.C., R.C., J.P. y E.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº. 7.048.292, 4.107.036, 11.613.106, 7.090.176, 11.983.969, 9.394.390, 11.348.521, 11.521.837, 18.470.948, respectivamente, quienes actúan en su caracteres de Presidente, S. General, Secretario de Finanzas, Secretario de Capacitación, S. de Reclamo y Contratación, Quinto Vocal, Secretario de Acción Social, Cuarto Vocal, Tercer Vocal, todos miembros de la Junta Directiva del SINDICATO DE VENCEDORES SOCIALISTAS DE LA EMPRESA GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A. (SINVENSOC GMV), quienes actúan por mandato expreso de los trabajadores asistentes a la Asamblea General Extraordinaria realizada el 16 de febrero de 2012, representados judicialmente por los abogados FINLAY NODYER ALVAREZ y E.R.W., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Números: 101.900 y 78.515, contra la Sociedad Mercantil GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 27 de Julio de 1988, bajo el Nº 34, Tomo 6-A, modificada mediante acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 25 de enero de 2006, inscrita en el mismo Registro el 30 de marzo de 2006, bajo el N° 52, Tomo 26-A, representada judicialmente por los abogados:, M.S., A.V.V., V.V.R., J.D.M.B., Y.R.R., I.D.H., MARIO DE S.P., L.O.V., E.H.-SUERO, I.C.M., S.R.Q., M.V.R., ANALI THEN MEJIAS, ARTURO VERA VILLAVICENCIO, YAMARI CORDERO CORREA, CAROLINA TOMIC BANDERS, J.C.V., L.S.M., E.N., R.A., J.E.H., ÁNGEL MENDOZA, V.M., HADILLI GOZZAONI, E.P., M.B., H.M., M.R., C.S., D.S., D.A., A.M., L.A., ILYANA LEÓN, G.G., A.L., F.P., A.D., D.J., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números: 5.537, 54.401, 13.122, 14.096, 61.227, 88.244, 30.825, 84.160, 102.448, 67.518, 102.665, 133.860, 121.528, 89.206, 48.405, 52.157, 55.561, 90.814, 117.738, 117.160, 145.287, 121.230, 91.484, 38.901, 63.972, 71.805, 90.892, 89.504, 129.882, 111.339, 125.276, 171.696, 171.695, 181.496, 181.735, 179.455, 181.458, respectivamente.

I

FALLO RECURRIDO

Se observa de lo actuado a los folios 38 al 41, que el Tribunal de Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con sede en Valencia, en fecha 03 de Diciembre de 2012, dictó sentencia definitiva declarando la Inadmisibilidad de la demanda intentada por W.E.C., C.V., P.A., JOSÉ RAMIREZ, FIDEL AMPUEDA, F.C., R.C., J.P. y E. LEAL en su carácter de miembros de la Junta Directiva del SINDICATO DE VENCDORES SOCIALISTAS DE LA EMPRESA GENRAL MOTORS VENEZOLANA, C.A. (SINVENSOC GMV) en contra de GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A.

Frente a tal anterior resolutoria la parte ACTORA ejerció el recurso ordinario de Apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada, por remisión que de ellas efectuare el A-quo.

Cumplido los trámites procesales que rigen el asunto a resolver, pasa quien decide al análisis de la controversia, advirtiendo, que las pruebas y la distribución de la carga probatoria se analizará a la luz de la legislación vigente para la época en que el presente juicio se sustanció y decidió en la Primera Instancia.

II

FUNDAMENTO DE LA APELACION

La parte actora en la oportunidad de celebrarse la audiencia oral y pública de apelación, expuso los motivos que a su juicio justifican su medio de impugnación en los siguientes términos:

1) Que la sentencia recurrida menoscaba los derechos constitucionales de los actores.

2) Que la demanda fue admitida por el Juez A Quo, por lo que no es posible que el auto de admisión de la demanda sea revocable por éste, al no tratarse de un auto de mero trámite, sino un auto decisorio.

3) Que hay una extralimitación de funciones del Juez A Quo, al admitir y decidir una cuestión previa.

4) Que la sentencia recurrida se fundamenta en una decisión adoptada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se requería el otorgamiento de Poder por parte de los trabajadores al Sindicato, sin embargo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha flexibilizado tal circunstancia.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

Del contenido de la decisión cursante a los folios 38 al 41, se aprecia que el Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 03 de Diciembre de 2012, declaró la Inadmisibilidad de la demanda intentada por los ciudadanos W.E.C., C.V., P.A., JOSÉ RAMIREZ, FIDEL AMPUEDA, F.C., R.C., J.P. y E.L., actuando en su carácter de miembros de la Junta Directiva del SINDICATO DE VENCDORES SOCIALISTAS DE LA EMPRESA GENRAL MOTORS VENEZOLANA, C.A. (SINVENSOCGMV), en contra de GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A.

En efecto, de la revisión de la resolutoria se evidencia que el A Quo motivó su decisión, en la circunstancia de que para acudir ante los Órganos Jurisdiccionales, la Junta Directiva del Sindicato debía acreditar su representación mediante poder judicial otorgado por cada uno de los trabajadores o bien asistirlos para actuar en juicio, conforme al numeral 9 del artículo367 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, vigente desde el 01 de mayo de 2012, por lo que consideró INADMISIBLE la pretensión de los actores al no constar poder que acredite su representación a través del otorgamiento de poder por parte de cada uno de los trabajadores, y que al no hacerlo, los apoderados actores ni el Sindicato están legitimado para asumir la defensa judicial de los derechos subjetivos que han demandado en nombre del universo de 2450 trabajadores de la accionada.

Precisado lo anterior, observa esta juzgadora que estamos en presencia de INADMISIBILIDAD DE LA PRETENSION por ilegitimidad en la representación del SINDICATO, donde se encuentran involucrados la cualidad y el interés de los actores para estar en juicio y a su vez actuar en nombre y representación de los trabajadores de la empresa afiliados o no al sindicato, razones por las cuales este Tribunal pasa de seguidas a realizar el siguiente análisis:

DE LA FALTA DE CUALIDAD E INTERESES DEL ACTOR PARA ACTUAR EN JUICIO.

La cualidad o legitimatio ad causam constituye una condición especial para el ejercicio del derecho de acción, y a este respecto señala el M.L.L., lo siguiente: la cualidad es aquella “... relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera ...”. (Ensayos Jurídicos, “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”, Fundación R.G.. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987, p.183.).

De acuerdo a lo transcrito, la cualidad debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar válidamente en juicio, la cual debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra.

Para abundar sobre el punto controvertido, observa esta Alzada que la representación de la parte accionada alegó como fundamento de la falta de cualidad de los representantes sindicales en el hecho de no existir en autos el cumplimiento de los extremos del artículo 47 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referida al otorgamiento del poder en forma auténtica por parte de las partes en el proceso.

Sobre ese particular la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 25 de Marzo de 2004, con ponencia del Magistrado O.A.M., caso: Instituto Nacional de Hipódromos, resolvió lo siguiente:

“…es el Sindicato accionante quien funge como representante del derecho subjetivo, personal y directo de los pretendidos trabajadores a la jubilación.

Así las cosas, debe la Sala resaltar, que si bien es cierto que en la esfera jurídica de las atribuciones de los sindicatos, están implícitas aquellas orientadas a la defensa de los trabajadores, tal ejercicio de defensa se sustrae fundamentalmente, al desarrollo de la libertad sindical, y específicamente, al acometimiento de los contenidos esenciales de la misma, a saber, el derecho a la sindicación y la actividad sindical.

Pero, más allá del campo de acción colectivo antes referido, los sindicatos tienen legalmente atribuida la potestad de representar y defender a sus afiliados y aun aquellos trabajadores que no lo sean, en el ejercicio de sus derechos e intereses individuales, sólo que cuando tal representación y defensa se ejerce por ante los órganos jurisdiccionales competentes, deben garantizarse los requisitos de representación judicial.

Ello se infiere, del alcance y contenido del literal d) del artículo 408 de la Ley Orgánica del Trabajo, refiriendo:

(...) Representar y defender a sus miembros y a los trabajadores que lo soliciten, aunque no sean miembros del sindicato, en el ejercicio de sus intereses y derechos individuales en los procedimientos administrativos que se relacionen con el trabajador, y, en los judiciales sin perjuicio del cumplimiento de los requisitos para la representación; y, en sus relaciones con los patronos (...)

(Subrayado de la Sala).

Así, para asumir la defensa legítima de los trabajadores (afiliados o no al respectivo sindicato) en sus derechos subjetivos y personales y, en el ámbito jurisdiccional, deben satisfacerse los extremos de ley para la representación, predominantemente, el conferir mandato expreso cada uno de los trabajadores afectados al Sindicato correspondiente.

El artículo 47 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo indica:

Las partes podrán actuar en el proceso mediante apoderado, debiendo estar éstos facultados por mandato o poder, el cual deberá constar en forma auténtica. (...)

En el presente juicio, la accionante (el Sindicato) se arroga la representación de un supuesto universo de trabajadores que peticionan su derecho a la jubilación, sin embargo, no evidencia esta Sala de los autos que rielan al expediente, el otorgamiento del respectivo poder por parte de los trabajadores al Sindicato para que asumiera la defensa de estos (de sus derechos subjetivos).

Bajo esta misma línea argumental, debe señalarse, que al pretender constituir la parte actora un litisconsorcio activo genérico, es decir, sin especificar las condiciones de tiempo, modo y lugar propias de la pretensión individualizada de los trabajadores en litigio, se atenta palmariamente contra el derecho a la defensa de la parte demandada.

En conclusión, la recurrida violenta el mandato contenido en el artículo 47 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por falta de aplicación, y genera en la Sala la obligación de declarar inadmisible la presente demanda, ello, por la falta manifiesta de representación exteriorizada en el actual proceso. Así se decide....” (Exaltado y subrayado del Tribunal)

De igual forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a la legitimación de los Sindicatos para actuar en juicio en nombre de uno o varios o la totalidad de trabajadores de una empresa, agremiados o no para reclamar derechos subjetivos, resolvió mediante sentencia de fecha 28 de junio de 2012, caso AGROPECUARIA NIVAR C.A. “AGRONIVAR”, lo siguiente:

………El primero de ellos está referido a la legitimación de los Sindicatos para actuar en juicio en nombre de uno o varios o la totalidad de trabajadores de una empresa, agremiados o no para reclamar derechos subjetivos.

El artículo 408, letra d) de la derogada Ley Orgánica del Trabajo (publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela núm. 5.122 del 9 de julio de 1997), aplicable rationae temporis a la presente causa, disponía lo siguiente:

Artículo 408. Los sindicatos de trabajadores tendrán las siguientes atribuciones y finalidades:

(…)

d) Representar y defender a sus miembros y a los trabajadores que lo soliciten, aunque no sean miembros del sindicato, en el ejercicio de sus intereses y derechos individuales en los procedimientos administrativos que se relacionen con el trabajador, y, en los judiciales sin perjuicio del cumplimiento de los requisitos para la representación; y, en sus relaciones con los patronos (…)

.

La referida norma ha sido objeto de interpretación por la Sala de Casación Social, la cual en forma reiterada ha establecido lo siguiente:

(…) los sindicatos tienen legalmente atribuida la potestad de representar y defender a sus afiliados y aun aquellos trabajadores que no lo sean, en el ejercicio de sus derechos e intereses individuales, sólo que cuando tal representación y defensa se ejerce por ante los órganos jurisdiccionales competentes, deben garantizarse los requisitos de representación judicial.

Ello se infiere, del alcance y contenido del literal (sic) d) del artículo 408 de la Ley Orgánica del Trabajo, refiriendo:

(…)

Así, para asumir la defensa legítima de los trabajadores (afiliados o no al respectivo sindicato) en sus derechos subjetivos y personales y, en el ámbito jurisdiccional, deben satisfacerse los extremos de ley para la representación, predominantemente, el conferir mandato expreso cada uno de los trabajadores afectados al Sindicato correspondiente (…)

(sentencia núm. 263/2004 del 25 de marzo, caso: Sindicato Nacional de Trabajadores Caballericeros, Aprendices, C., S. de Cuadra, Similares y Conexos de Venezuela vs. Instituto Nacional de Hipódromos).

Igualmente, esta S. también interpretó constitucionalmente el referido artículo, mediante sentencia núm. 222/2010 del 12 de abril, caso: F.S. y otros, estableció que “(…) es estrictamente necesario como se dijo anteriormente, la existencia de un poder otorgado por cada uno de los trabajadores, cumpliendo con las formalidades previstas en la ley adjetiva, ello en virtud de lo dispuesto en el artículo 408 de la Ley Orgánica del Trabajo (…)” (también véase sentencia núm. 1226/2006 del 19 de junio, caso: Sindicato Nacional de Trabajadores de la Prensa) y si los miembros de la Junta Directiva de un Sindicato están facultados –conforme a sus estatutos- para representarla es como asociación de derecho social, sin que ello entrañe “la facultad de representar judicialmente a los trabajadores” a menos que conste “mandato suficiente a favor de él –referido al Sindicato- o abogado alguno para representarlos judicialmente”.

Por ende, conforme a la doctrina que precede, aplicable al caso de autos, cuando el sindicato hace valer derechos subjetivos individualizados de los trabajadores, se debe conferir mandato expreso por cada uno de ellos a dicha organización tal como lo exige la letra d) del artículo 408 de la citada Ley Orgánica del Trabajo. Distinto es cuando el sindicato hace valer derechos que van más allá de los subjetivos y personales de los trabajadores, es decir, cuando se trate de derechos genéricos, colectivos y sindicales, ya que no constituye una pretensión particular de un determinado trabajador, por lo que en tal supuesto sí tienen legitimidad (véase sentencia de esta Sala núm. 3648/2003 del 19 de diciembre, caso: F.A..

En este orden de ideas, debe notarse que el artículo 47 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, prevé que “(…) las partes podrán actuar en el proceso mediante apoderado, debiendo estar éstos facultados por mandato o poder, el cual deberá constar en forma auténtica (…)”, es decir que debe ser autorizado por el funcionario público competente, como un R., un Juez, Notario Público u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, tal como lo establece el artículo 1.357 del Código Civil.

Intrínseco a este aspecto, resulta adecuado hacer referencia a la asistencia jurídica que tuvo el Sindicato Único de Trabajadores de la empresa Agropecuaria Nivar (SUTAGNIVAR) al momento de interponer la demanda. La Sala ha dispuesto en forma reiterada que para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso se requiere la cualidad de abogado, con excepciones determinadas, tales como la capacidad de postulación especial que la ley ha atribuido a los sindicatos cuando se acredite su representación mediante un poder que les haya sido otorgado por los trabajadores conforme a los protocolos que establece el ordenamiento jurídico. Así, según la regla general, la falta de cualidad de abogado de quien comparece a un juicio no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que quien comparece al juicio actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses; de allí que se ha determinado que “(…) cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro (a menos que sea su representante legal), incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República; ello, además, en forma insubsanable, ya que no hay manera de que adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actuó sin ella……”(Fin de la cita, destacado de este Tribunal)

Las sentencias anteriores se fundamentan en el artículo 408 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, la cual establecía:

Artículo 408. Los sindicatos de trabajadores tendrán las siguientes atribuciones y finalidades:

……………d) Representar y defender a sus miembros y a los trabajadores que lo soliciten, aunque no sean miembros del sindicato, en el ejercicio de sus intereses y derechos individuales en los procedimientos administrativos que se relacionen con el trabajador, y, en los judiciales sin perjuicio del cumplimiento de los requisitos para la representación; y, en sus relaciones con los patronos;……..

El artículo derogado establecía que los Sindicatos podían ejercer la representación en juicio de sus agremiados o no, cumpliendo los extremos de ley para la representación.

Ahora bien, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, hubo un cambio sustancial, el cual se encuentra establecido en el artículo 367, numeral 9 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras:

Los sindicatos de trabajadores tendrán las siguientes atribuciones y finalidades:

(….)

9. Representar y defender a los trabajadores y trabajadoras que lo soliciten, aunque no sean miembros de la organización sindical, en el ejercicio de sus derechos y en la protección de sus intereses individuales o colectivos, en sus relaciones con el patrono o patrona y en los procedimientos administrativos. En caso de los procedimientos judiciales podrán ejercer la representación de los trabajadores y trabajadoras, con la debida asistencia jurídica…..

La Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, publicada en Gaceta Oficial en fecha 07 de mayo de 2012, refiere que la representación podrá ejercerse con la debida asistencia jurídica.

Pareciera que el legislador laboral de mayo de 2012, quiso simplificar la representatividad de los Sindicatos, al no enunciar el cumplimiento de “los requisitos de la representación” y sustituirlo por “asistencia jurídica”.

No obstante discutirse la legitimación del Sindicato, de la lectura de las Actas que conforman el expediente, se observa que en la presente causa se encuentra indeterminada la pretensión de los actores, toda vez que, se reclama el cumplimiento de la cláusula 63 de la Convención Colectiva de Trabajo, señalando que la empresa adeuda un día de salario normal, mas todas las incidencias salariales, así mismo se observa que realiza un cálculo utilizando un ejemplo, así

………Salario diario Bs. 220,00

Tiempo de viaje Bs. 24,89

Total diario: 244,80

Total Sábado Convencional Trabajado Bs. 244,80 x 2,85 = Bs. 697,68

Menos lo cancelado por la empresa Bs. 244,80 x 1,85 = 452,88

Diferencia adeudada por trabajador (1 día) Bs. 244,80

Total General Adeudado a los Trabajadores

(244,80 x 40 semanas = 9.792,00 x 11,55 años = 113.097,6 x 2.450 trabaj. = Bs. 277.089.120,00……..

(Destacado del Tribunal)

De lo anterior se infiere que la accionada actúa en representación de 2.450 trabajadores, para lo cual utiliza un mismo salario y tiempo para todos los trabajadores.

Ahora bien, se observa ciertas incongruencias entre lo referido en el libelo y el Acta de Asamblea cursante a los autos a los folios 43 al 121, en la cual se señala:

……verificada el Quórum reglamentario, pues se encontraban presentes 1.435 trabajadores asistentes, que compone a los 2.360 afiliados……..

Del Acta de Asamblea General Extraordinaria de los Trabajadores afiliados al sindicato SINVENSOC-GMV, se observa que sólo asistieron 1.435 trabajadores, de 2.360 afiliados, sin embargo, el cálculo lo realizan en base a 2.450 trabajadores, de tal manera que no se distingue a quienes representa y menos aún cual es el fundamento de la pretensión.

En la presente acción no se distingue si se pretende una sentencia de condena o una sentencia mero declarativa, por cuanto la parte actora requiere el reconocimiento de un derecho contractual para una cantidad indeterminada de trabajadores, sin precisar si se trata de 1.435, 2.360 o 2.450 trabajadores.

El artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Artículo 16 Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.

De lo anterior se extrae que la acción mero declarativa de certeza, inquiere la afirmación de un derecho, mas no un resarcimiento.

Si se trata de una acción de condena, entonces se estaría en presencia de un litisconsorcio activo, por lo cual habría que atenerse a las reglas de éste en cuanto al límite de demandantes que lo integran, aunado al hecho que se requiere la identificación de cada demandante, así como las demás características propias de su relación con la demandada.

Es de precisar que en toda demanda debe el actor afirmar en forma clara y precisa su pretensión, requisito necesario no sólo para la actividad de juzgamiento por parte del Tribunal a quien se atribuya el conocimiento de la controversia, sino además para un exacto conocimiento de la causa petendi, por parte del demandado, a los fines que éste último pueda utilizar adecuadamente los medios idóneos en defensa de sus derechos.

El artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señala los requisitos que debe contener toda demanda:

Toda demanda que se intente ante un Tribunal del Trabajo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución se presentará por escrito y deberá contener los siguientes datos:

1. Nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado. Si el demandante fuere una organización sindical, la demanda la intentará quien ejerza la personería jurídica de esta organización sindical, conforme a la ley y a sus estatutos.

2. Si se demandara a una persona jurídica, los datos concernientes a su denominación, domicilio y los relativos al nombre y apellido de cualesquiera de los representantes legales, estatutarios o judiciales.

3. El objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama……

En cuanto al objeto de la demanda o pretensión, debe destacarse que éste constituye un elemento esencial del derecho de acción, que al considerarse no satisfecho se solicita al órgano competente la debida tutela, por lo cual se requiere que dicha pretensión se establezca de manera clara a los fines de poder facilitar la comprensión de lo que se solicita.

La indeterminación del objeto en la presente causa, deviene principalmente en cuanto a la naturaleza de la acción (condena o declarativa), igualmente en cuanto al número de personas que dice representar la Junta Directiva del Sindicato, salario, tiempo de servicio de cada trabajador, lo cual ameritaba que el Juez A Quo hiciera uso del despacho saneador, a los fines de depurar los defectos formales que obstaculizan la actividad de juzgamiento y el ejercicio del derecho a la defensa del demandado.

Frente a lo anterior, este Tribunal no puede soslayar la importancia de una demanda bien y claramente estructurada, toda vez que ésta constituye un acto introductivo de la instancia, un acto procesal de la parte actora que conlleva para el juez la obligación de pronunciarse sobre su admisión o no, y en el primer caso ordenar la notificación del (o de los) sujetos pasivos contra la cual se acciona, a los fines de que comparezcan al acto estelar del proceso como lo es la realización de la audiencia preliminar, donde el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo trata de conciliar intereses contrapuestos, aviniendo a las partes a una solución –efectiva y eficiente- que permita solventar el problema judicial que se plasma en la demanda.

Tomando en cuenta lo antes señalado, y de igual modo el postulado procedimental referido a que “el libelo de demanda” define parte de la actividad probatoria, es lógico concluir que las personas jurídicas que sean llamadas a la litis, deben conocer -con antelación- la pretensión que el actor quiere hacer valer en su demanda, para que de esta manera pueda -en la oportunidad de la realización de la audiencia preliminar-, presentar ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo el cúmulo probatorio con los cuales pretende enervar la pretensión del accionante.

Debe igualmente mencionarse, el por qué de un despacho saneador, cuál es su función, con miras a las directrices que al respecto ha formulado la Sala Social, de tal manera que debemos entender que esta institución procesal permite al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución advertir al inicio los vicios o defectos que contenga la demanda, con la sola finalidad de aclarar el debate procesal y controlar que dicha pretensión esté debidamente ajustada a derecho, para obtener así una sentencia mucho más adecuada a la pretensión y defensa de la accionada, de suerte, que si bien deben cuidarse los aspectos formales que debe cumplir toda demanda, también debe depurarse todos aquellas dificultades o impedimentos importantes y trascendentales en la emisión de una sentencia de fondo, por cuanto debemos recordar que por mandato constitucional, el proceso debe ser un instrumento para alcanzar la justicia, así como la garantía del derecho a la defensa.

Todo ello es importante destacarlo para interpretar la importancia que tiene en el proceso el despacho saneador, muy especialmente en la presente causa, en la cual se observa que el libelo de demanda adolece de ciertas omisiones e imprecisiones, en donde no fue ordenada su aclaratoria.

De acuerdo a lo establecido en la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juez del Trabajo- entiéndase, Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo-, tiene la potestad de examinar la demanda al inicio del procedimiento –esto es, antes de admitir la pretensión-, y de advertir que existe algún error u omisión que amerite ser corregido o subsanado, lo ordenará mediante un despacho saneador, ello con el propósito de que el procedimiento se inicie sin obstáculos de ninguna especie, facilitando así la decisión del asunto planteado, por lo que antes de admitir, debe revisar el libelo conforme a lo preceptuado en la ley.

A los fines de resaltar la importancia del “Despacho Saneador”, instituto invalorable al momento de ejercer la labor de juzgamiento, así como el ejercicio del derecho de defensa, quien decide se permite resaltar el fallo proferido por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12 de Abril del 2005, bajo la ponencia del Magistrado J.R.P., (caso H.V.W., vs. DISTRIBUIDORA POLAR DEL SUR, C.A. (DIPOSURCA), cito:

……………En relación con el despacho saneador consagrado en la nueva legislación, específicamente, en las citadas normas, la Sala observa:

……….En términos generales el despacho saneador constituye una manifestación contralora encomendada al juez competente, a través de

la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso.

La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se dijo, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales. Por ello se ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho. Comúnmente esta actividad contralora del juez es exigida en la primera etapa del proceso, dependiendo del defecto que la motive.

……..En nuestra legislación, tal como quedó previamente establecido, la institución jurídica está contemplada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al establecer la potestad y obligación de los jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de examinar, antes de admitir la demanda, si el libelo cumple con los extremos exigidos en el artículo 123 de la citada Ley y de aplicar, en un primer momento, el despacho saneador, cuando el juez ordena al demandante “con apercibimiento de perención”, corregir la demanda por incumplir con los requisitos establecidos en la Ley (artículo 124); y, en un segundo momento, la Ley establece que cuando no fuera posible la conciliación, los jueces deberán, a través del despacho saneador, corregir oralmente -lo cual deberá constar en acta- los vicios formales que puedan obstaculizar el desenvolvimiento pleno del proceso. La citada Ley los compromete, además, con la responsabilidad de que el proceso sea realmente un instrumento de la justicia en los términos del vigente Texto Constitucional.

Al respecto, se reitera lo dicho en la audiencia oral y en ejercicio de la función pedagógica que la Sala ha asumido, se establece que el despacho saneador es una herramienta indispensable para la humanización del proceso laboral, por lo que se exhorta a los jueces aplicar el despacho saneador con probidad y diligencia y no simplemente dejen de aplicarlo por falta de diligencia…….

……..En conclusión, el despacho saneador debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez -se insiste- la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia, sin ocuparse, como ha tenido que hacerlo la Sala en este caso, de declaratorias de nulidad y reposiciones que pudieron evitarse si el Juez competente hubiese tenido el cuidado de subsanar los errores formales antes de proseguir a otra etapa del juicio……………

…….Por cuanto las irregularidades observadas afectan el derecho al debido proceso y perjudican tanto a la parte actora como a la demandada, esta S. declara con lugar el recurso de casación por los motivos alegados por la parte demandada e igualmente, con base en infracciones de orden público y constitucionales observadas por este alto Tribunal, y en aplicación de lo establecido en el primer aparte del artículo 175 eiusdem, declara la nulidad de todo lo actuado a partir de la audiencia preliminar celebrada ante el citado Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en fecha 25 de febrero de 2004 -incluida ésta- y repone la causa al estado de que se celebre nuevamente la audiencia preliminar, se aplique el despacho saneador y se corrijan los vicios para depurar el proceso y pueda conducirse, si las partes lo desean, a una fase de mediación, o si no, a juicio pero -se insiste- con el proceso depurado, en el que haya garantía de igualdad de todas las partes, conforme a lo previsto en los artículos 6° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 15, 206, 208, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual deberá aplicar las facultades del despacho saneador que le confiere la Ley a fin de depurar formalmente el proceso, siendo además, que la reposición, en el presente caso, persigue un fin útil..

(Fin de la cita, destacado del Tribunal).

En consecuencia, se evidencia una insuficiencia del escrito libelar con el cual se encabeza el presente juicio, toda vez que, el libelo de demanda, debe bastarse así mismo, pues éste, define –se repite- parte de la actividad probatoria, por lo que, la ausencia de razones de hechos –suficientemente explicitas y comprensibles-, dificulta la función de juzgar para así poder determinar la justicia o no del reclamo. Y así se decide.

Como consecuencia de lo expuesto, es forzoso para este Tribunal declarar la reposición de la causa al estado de que el Juez A Quo aplique el despacho sanaedor, ordene corregir los vicios de indeterminación del escrito libelar.

Se exhorta al Juez Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, para que en lo sucesivo se sirva realizar una exhaustiva revisión de los escritos libelares, antes de proceder a su admisión, a los fines de que oportunamente se aclaren los defectos u omisiones que afecten la actividad de juzgamiento y el derecho a la defensa, para evitar así reposiciones que van en desmedro a los intereses de los justiciables por falta de una actividad del órgano jurisdiccional.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

 Se repone la causa al estado de que el Juez Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo aplique el despacho saneador, ordenando corregir al actor los vicios de indeterminación del escrito libelar, que hacen imposible la congruencia del fallo.

 Con respecto al recurso de apelación ejercido por la parte actora, dada la reposición de la causa este Tribunal no entrara a conocer el fondo de la misma.

 No hay condenatoria en COSTAS dada la naturaleza del fallo proferido.

 N. la presente decisión al Juzgado A Quo. Líbrese oficio.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los cinco (05) días del mes de marzo del año 2013. Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.-

HILEN DAHER DE LUCENA.

JUEZ

M.L.M.

SECRETARIA.

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia a las 10:44 a.m.

LA SECRETARIA.

GP02-R-2012-000534

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