Decisión nº SD-14-10 de Tribunal Séptimo de Juicio de Zulia (Extensión Maracaibo), de 26 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Séptimo de Juicio
PonenteJesús Rincón
ProcedimientoJuicio Oral Y Publico

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 26 de Marzo de 2010

199° y 151°

Sentencia Nº 14-10

Causa No. 7M-173-09.

Juez: Dr. J.E.R.R.

Secretaria: Abg. Keily Scandela.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Acusado: W.J.D.P., quien dijo ser venezolano, Natural de Maracaibo, que nació el 06/03/1985, que es titular de la cédula de identidad No. V-17.683.633, de 24 años de edad, que es hijo de W.D. y de M.P., Residenciado en el Barrio San José, calle Falcón 92F, # 20-262, Licorería La Mata de Euquiria, Municipio Maracaibo, del Estado Zulia.

Fiscal del Ministerio Público: ABOG. N.I.Z., Fiscal Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,

Defensa Privada: ABOGS. J.V. y R.P..

Delitos: La representación Fiscal presentó acusación por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de J.M.V.F., de LESIONES CULPOSAS AGRAVADAS, previsto y sancionado en el artículo 420, numeral 2, en concordancia con los artículos 415 y 418 eiusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana M.B.G.A., y de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 eiusdem, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Víctimas: Como víctimas directas el ciudadano quien en vida respondía al nombre de J.M.V.F., la ciudadana M.B.G.A. y EL ESTADO VENEZOLANO.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y

CIRCUNSTANCIAS QUE FUERON OBJETO DEL JUICIO, FUNDAMENTADOS EN LA ACUSACIÒN FISCAL Y LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA

Durante su primera intervención al iniciarse el juicio, el día Veintidós (22) de Octubre de 2009, la ciudadana Fiscal Quinta del Ministerio Público, ABOG. N.I.Z., ratificó la acusación original presentada en contra del acusado de autos y que fue admitida con una modificación por el Juez de Control, exponiendo lo siguiente: “Buenas tardes, represento al estado Venezolano, para el ejercicio de la titularidad de la acción penal, los hechos que dieron origen a la acusación fueron los ocurridos el día 20 de Diciembre del año 2008, siendo las 11:30 horas de la noche aproximadamente, el ciudadano J.M.V.F., iba saliendo de la casa de su novia M.C., que está ubicada detrás de EPA, en esta ciudad de Maracaibo, cuando ella le dice que agarra un taxi porque a esa hora era peligroso, respondiéndole este que no, que no se preocupara que cuando llegara en la casa él la llamaba, llega a la Circunvalación Uno y decide cruzar la Autopista, toda vez que por debajo del puente pudiera ser mas peligroso, cuando mira hacia las calles estaban solas y decidí meterse por la calle Falcón porque es la mas transitada comúnmente, camina hacia esa calle, pero cuando iba por la tercera cuadra más o menos al frente de una casa que venden cervezas estaba FRANKLIN apodado EL BARNI, lo llama y él le dije no estoy por lo que le pregunta que pasó BARNI, respondiéndole este con un golpe en la boca y se la partió, es en ese momento cuando llega otro muchacho que no conoce a desapartarlos y le dice a BARNIE "Chamo que te pasa, deja al chamo tranquilo, que no se está metiendo con nadie", a la vez que le decía anda Juan vete; J.M., retoma su camino y cuando iba por el Abasto El Sol, vio que venía un carro gris donde andaban EL BARNI y tres hombres más que no conoce, los cuales comienzan a decirle improperios y que se quedara quieto que lo iban a matar, J.M., asustado sale corriendo, mientras que estos ciudadanos lo perseguían, incluso dejaron el carro botado y el BARNI decía anda a buscar el carro que lo dejaste botado, uno de ellos se regresó y los demás lo perseguían, JUAN seguía corriendo por todo el medio de la carretera, al ver el carro cerca, resuelve tomar hacia la acera pero estos atraviesan el carro, lo esquiva por detrás y es cuando lo vuelven atravesar, J.M. salta un bahareque, corre hacia el fondo, tropezándose con algo y cae y se raspa las rodillas, es en ese instante cuando escucha al ciudadano apodado como EL BARNI, que decía "vamos a saltarnos que se cayó, vamos a matar a ese MALDITO", como pudo se fue hacia el fondo gateando, pero ya agotado es finalmente agarrado por EL BARNI, quien le escupió la cara y entre los cuatro le dieron golpes, sacaron dos armas negras, dándole en la cabeza, produciéndole una lesión, y así lo refleja el Reconocimiento Medico Legal practicado a este, en los siguientes términos: ..."Contusión parietal izquierda; excoriación parietal izquierda y contusión en tórax región basal derecha"; continúan en su intento de querer montarlo al carro y es por lo que JUAN, les decía que él no era ningún delincuente, por lo que uno de los cuatro sujetos no identificado, les dijo que lo dejaran tranquilo, porque le habían dado muchos golpes, estos hacen caso, sin embargo EL BARNI, le escupe nuevamente y le dice que no lo había matado pero que si lo veía por su casa otra vez, por la calle falcón lo iba a matar y se marchan. Por lo que, J.M., se para y le pide auxilio a un muchacho que se encontraba en las cercanía lo alumbró con una linterna y le preguntó quien era, por lo que respondió que era JUAN, lo ayudó a saltarse la cerca y a llegar a su casa ubicada en el Barrio San José, Calle Basarabia Avenida 38, en esta ciudad de Maracaibo, muy cerca del lugar de los hechos antes narrado; despierta a su papá de nombre M.S.V., le pregunta que había pasado y le narra todo lo acontecido, en eso se levanta su hermano J.M. y le pregunta quien te hizo eso?, asimismo su hermano JONATHAN y también le pregunta quien lo había golpeado, por lo que este último dijo que fuera a averiguar cual había sido el problema y tratar de solventad la situación. Acto seguido, M.S., saca su vehículo Tipo Camioneta, Color azul, Tipo Pick Up, donde se embarca con este JONATHAN de copiloto, J.M.d. lado del chofer y J.M. en la parte trasera del precitado vehículo, llegan al Barrio San J.C.F. frente a la Casa N° 20B-120, vía pública, lugar donde venden bebidas alcohólicas; J.M. le dice a su papá ahí están los tipos, M.S. se estaciona del lado izquierdo, es decir del mismo lado donde esta la vena de Licores, JONATHAN se baja y se para en el frente de la camioneta, y es ahí cuando el imputado identificado como W.J.D.P. lo apunta con una pistola negra, J.M. baja y agarra hacia atrás de la camioneta, mientras que M.S. se queda dentro de la camioneta encendida; JOSHUA que se encuentra en la parte trasera se baja por el lado del chofer y es cuando WILMAN lo apunta y le dispara,J.M., se lanza al piso y le grita a su hermano Niño (JOSHUA) tirate al piso pero este no se tiró, J.M. baja la cabeza y cuando la levanta nuevamente, EL NIÑO le dice JUAN me dieron, J.M. lo agarra por la cintura, para llevarlo hacia la izquierda; M.S., al momento de escuchar las detonaciones arranca inmediatamente en la camioneta y la dirige hacia el sujeto (WILMAN J.D.P.), que disparó y lo impacta, con la intención de defender a sus tres hijos que se encontraban en el lugar y desarmados, en ese instante en que se monta a la camioneta otro sujeto y comienza a darle patadas al parabrisa de la camioneta, por lo que retrocede y escucha nuevamente otros disparos, de tres a cinco aproximadamente, de inmediato sale hacia la derecha para tornar la otra calle, JONATHAN quien había tomado hacia la calle contigua logra montarse nuevamente en la camioneta en compañía de su padre, dan la vuelta y salen nuevamente a la entrada de la calle donde sucedieron los hechos; es cuando ambos, es decir M.S. y su hijo JONATHAN, se dan cuenta que a J.M. o como ellos le decían EL NIÑO, estaba herido, M.S. se baja a auxiliarlo, lo sube a la camioneta y lo traslada hasta el Hospital Universitario de Maracaibo, donde fallece, siendo la causa de la muerte, según lo plasmado por el Medico Forense al momento de la practica de la Necropsia de Ley Shock hipovolémico por hemorragia externa e interna por ruptura de arteria subclavia derecha y pulmón derecho producidos por arma de fuego. Siendo las 02:10 horas de la mañana del día 21 de diciembre de 2008, la funcionaría Sub Inspector J.R., adscrita a la Policía Regional del estado Zulia, en momentos en que se encontraba de servicio operativo, cuando recibe un reporte de radio por parte de la Central de Comunicaciones (CECOM) para que pasara al Sector Los Postes Negros, específicamente en la vía principal, ya que un funcionario policial había sido arrollado por un vehículo tipo camioneta de color azul, al llegar al sitio el ciudadano estaba siendo trasladado hasta el Hospital Universitario de Maracaibo; por lo que de seguidas se traslada a ese Centro Hospitalario, donde se entrevista con el galeno de guardia, quien le informo que el Oficial presentaba Politraumatismo Generalizado por Arrollamiento y que se identifico como W.D., Oficial 2do. de la Policía Regional Credencial N° 4365, adscrito a la División de Operaciones. En ese instante se presenta el Sub Inspector (PR) GRETTYS DELGADO, del mismo organismo policial, informándole que el Oficial de servicio que se encuentra en la puerta de emergencia de dicho hospital Oficial Técnico Segundo (PR) D.G., adscrito al Departamento de Asuntos Comunitarios Chiquinquirá, le manifestó que un vehículo Marca Chevrolet, Modelo C-10, Color Azul, Placas 691-VBC, se encontraba en el área del estacionamiento, por lo que comenzaron a indagar y se entrevistaron con un ciudadano identificado como M.V., quien les informo que el Oficial que se encontraba recluido le efectuó varios disparos con un arma de fuego a J.V., quien es su hijo, llegando al Hospital sin signos vitales, atendiéndolo el Dr. G.M., quien le diagnostico HERIDA POR ARMA DE FUEGO EN EL TÓRAX. Posteriormente el funcionario policial fue trasladado hasta el Centro Asistencial Policial R.P.A., donde se presento el Inspector Jefe (PR) JANGER MEJIAS Credencial N° 156, adscrito a la División de Operaciones, informando que el Oficial Técnico Mayor (PR) W.D., adscrito a la Policía Regional y progenitor del Oficial herido le hizo entrega de Un (01) Arma de Fuego, Tipo Pistola, Modelo Glock 19, Color Negro, Serial EBG-013, perteneciente del Parque de Armas de la Policía Regional, la cual le fue entregada por su hijo en el lugar de los hechos, por lo que procedieron a dejar bajo custodia al funcionario policial, siendo impuesto de sus derechos constitucionales. Ahora bien, una vez que los funcionarios Agente C.M. y W.B., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Maracaibo, tuvieron conocimiento de los presentes hechos, se trasladaron hasta el Hospital Universitario de Maracaibo, a los fines de verificar la información, obteniendo ciertamente conocimiento de lo antes expuesto; pero asimismo fueron informados por un funcionario de la Policía Regional del estado Zulia identificado como Oficial G.S., que en el quinto piso de ese Centro Hospitalario se encontraba una ciudadana herida por arma de fuego y guardaba relación con los presentes hechos, siendo identificada como M.B.G.A., quien manifestó que se encontraba en el frente de su residencia en el Barrio San J.C.F.A. 20, Casa N° 20-286, esperando el Espíritu de la Navidad, cuando escucho unos disparos, ingresando inmediatamente a su casa, pero cuando iba por el porche sintió que le habían impactado, al ver sangre en su región abdominal, se desmaya y es trasladada hasta el Hospital Universitario de Maracaibo, para ser atendida médicamente presentando herida de proyectil de arma de fuego con orificio de entrada en región abdominal de cero coma siete radio-opaco que corresponde a proyectil de arma de fuego ubicado en muslo derecho sin lesión ósea; lesiones estas que según el Reconocimiento Medico Legal practicado a la víctima sanará en el lapso de treinta días, salvo complicaciones médicas, bajo asistencia médica y privada de sus ocupaciones habituales. Ahora bien, estamos en presencia de tres delitos, Homicidio, Lesiones Culposas Agravadas y Uso Indebido de Arma de Fuego, por cuanto el acusado utilizó el arma de fuego dada por la institución que conocemos como arma de reglamento, solicito se ordene la apertura y recepción de las pruebas, a los fines de que se tome una decisión, con base a las normas y parámetros por los que estamos acá, que es hacer justicia, es todo”.

Finalizada la ratificación de la acusación en contra del acusado por parte de la ciudadana Fiscal, el ABOG. J.V., en su carácter de Defensor Privado del acusado de auto, tomó la palabra y expuso: “Hemos escuchado la versión unidireccional del Ministerio Público, comenzaremos a debatir los hechos ocurridos en fecha 20-12-2008, donde perdiera la vida el ciudadano que respondiera al nombre de J.M.V.F., en el Barrio San José, cuando siendo aproximadamente las doce de la noche, y donde también resulto herido grave por arrollamiento mi defendido; los hechos no sucedieron en la forma tan simplista como lo expresa el Ministerio Público, efectivamente mi defendido, si estaba en la calle Falcón, donde funciona una venta de cerveza, donde se encontraba mas de 15 personas, cuando esperaban el espíritu de la Navidad, es un sitio público, paso un sujeto apodado ‘El Barni’, que es un maleante del sector, y que sostuvo una pelea con el hermano la víctima, J.V., y el hermano de nuestro defendido trato de mediar para que se calmara, una vez que se van y sucede más adelante, como a 300 mts, sucede algo que desconocen, es cuando ve venir mi defendido una camioneta a toda velocidad, la gente corre, y él no, quedo aprisionado debajo de la camioneta, con fracturas graves en sus extremidades, en un acto por salvar la vida, Wilman empieza a hacer disparos para repeler, por cuanto la camioneta iba hacia adelante y hacia atrás, M.S. cuando llega al hospital, él dice me enteré que había arrollado a un oficial de la policía, él no puede ser considerado autor del delito, demostraremos desde el punto de vista técnico y científico, como es imposible que una persona que esté lesionada, que el proyectil de su arma de fuego fue lo que le causó la muerte, el mismo padre de la victima dice que hubo mucha gente disparando, se demostrará que mi defendido no es responsable, ni de la muerte, ni de las heridas, debemos recordar que desde la época de la Revolución Francesa, se debe considerar a todo culpado inocente hasta que se demuestre lo contrario, se impuso el principio de la presunción de inocencia; durante el debate vamos a demostrar que nuestro defendido no es el autor de esos hechos, una vez finalizado el debate, solicitamos sea absuelto de la acusación presentada y admitida ante el Juez de Control, es todo”.

DEBATE DEL JUICIO ORAL y PÚBLICO

La Audiencia del Debate del Juicio Oral y Público se prolongó por casi cinco (5) meses, a través de la realización de trece (13) sesiones, incluyendo la inspección y reconstrucción de los hechos. La primera sesión se celebró el día Jueves Veintidós (22) de Octubre del año Dos Mil Nueve (2009), siguiendo las del 3-11-2009, 10-11-2009, 20-11-2009, 27-11-2009, 9-12-2009, 17-12-2009, 13-1-2010, 25-1-2010, 5-2-2010, 23-2-2010, 4-3-2010, y la última sesión se celebró el 8 de marzo de 2010, fecha en la que se dictó la Dispositiva de la Sentencia. Durante el Debate rindieron testimonio doce (12) personas, incluyendo al acusado, quien expuso en cuatro (4) oportunidades, y tres (3) Médicos Forenses. Cuatro (4) de los testigos volvieron a exponer durante la Inspección y Reconstrucción de los Hechos, así como un experto del CICPC.

ANALISIS, COMPARACIÓN Y EVALUACIÓN DE CADA UNA DE LAS PRUEBAS QUE FUERON RECEPCIONADAS DURANTE EL DEBATE DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO

PRUEBAS TESTIMONIALES DE LAS PARTES (en el orden en que fueron recepcionadas durante el Debate):

  1. - Declaración rendida por la ciudadana M.B.G.A., (victima).

    En fecha 3 de Noviembre de 2009, en la continuación de la Audiencia Oral y Pública, se escuchó la declaración de la ciudadana M.B.G.A., (víctima), venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.736.326, fecha de nacimiento 20/07/1967, domiciliada en esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, quien luego de juramentada y previa autorización del Tribunal, rindió testimonio, manifestando entre otras cosas lo siguiente: “Yo estaba sentada frente a mi casa, cuando escuche los tiros me metí para adentro, cuando voy por el porche siento, yo me desmaye, de allí no supe mas nada, me llevaron al hospital, es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, interrogando: ¿Qué día ocurrieron hechos? El 20 de Diciembre ¿Qué hora? Eran como las doce y pico ¿En que lugar exactamente queda el lugar? En el frente de mi casa ¿Exactamente en que lugar se encontraba usted? En el frente de espalda a la carretera, en el Barrio San José, Calle Falcón ¿en compañía de quien? Con una prima ¿Se dio cuenta de algún tipo de discusión? Yo no me di cuanta por que no tenía mucho tiempo sentada en el frente ¿Logró ver que llegara algún tipo de vehículo? Yo estaba de espalda, no me percate de nada, había mucha gente, había muchos carros. ¿Vio alguien armado? No. ¿En qué momento ingresa a su casa? Cuando escuche varios disparos. ¿Cuántos disparos escuchó? Como 4 ¿Dónde resulto lesionada? En la barriga arriba del cachimbo ¿Qué tipo de lesión le dijo el medico que había tenido? como ¿Qué órgano se lesionó? No, todavía la bala la tengo incrustada en la pierna. ¿Llego a ver quien disparo esa noche? No. Terminado el mismo se le concedió la palabra a la Defensa Privada ABOG. J.V.P., quien interrogó: ¿Ese día estaba sentada en el frente de su casa como de costumbre o era un día especial? Era un día especial ¿Por qué? Estabamos celebrando el espíritu de la navidad ¿Usted dice que visualizo que hubiese unas personas reunidas cerca de su casa? ahí había mucha gente, muchos carros. ¿En que parte había mucha gente? En la carretera, en el kiosco del frente y para abajo. ¿Y para abajo? Allá abajo en el deposito que hay una venta. ¿Venta de que? Venta de licor. ¿Logró ver alguna persona armada en la venta de licor? No ¿Qué distancia había de donde estaba usted a la venta del licor? Hay bastante como a 5 casa ¿Logró ver algún vehículo? En el momento no me fije ¿Cómo era la iluminación del sitio? Hay no mas hay iluminación en los dos postes ¿De su casa se veía, había luz? Yo estaba sentada de espalda hacía allá, estaba con mi prima. ¿No logró ver quien disparaba? No. Seguidamente se deja constancia que el Juez no realizó preguntas al Victima.

    En fecha 5 de febrero de 2010, durante la Inspección y Reconstrucción de los Hechos que este Tribunal realizó en el sitio donde estos sucedieron, en la Calle Falcón, el Tribunal se ubicó frente a la casa N° 20-286, poste eléctrico N° G01N04, residencia de la ciudadana M.B.G.A., víctima en la presente causa, quien, una vez juramentada, se le solicitó que explicara cómo fue que ocurrieron los hechos, manifestando, entre otras cosas, lo siguiente: “…Estaba sentada en la acera del frente de mi casa, en una silla, escucho las detonaciones y salgo corriendo para entrar a mi casa, llego hasta la puerta y me veo la sangre en el abdomen y me desmayo…es todo”. Ratificando así lo ya expuesto en su anterior declaración.

    Del análisis de estas testimoniales correspondientes a una de las víctimas, se observa que la misma narra lo que ella vivió casi a la medianoche del 20 de Diciembre de 2008, cuando, según ella señala, fue impactada por una bala en la región abdominal, sin saber su procedencia, por cuanto se encontraba en el frente de su casa sentada de espalda y al escuchar los disparos procedió a entrar a su vivienda y cuando se encontraba en el porche se desmayó, lo que le impidió conocer quien propinó el disparo que le causó lesiones en la barriga, arriba del ombligo, aún teniendo el proyectil en su cuerpo. Dicha testimonial al adminicularla, concatenarla y compararla con el RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 1197, de fecha 25/02/2009, suscrita por el médico forense J.C.V., adscrito a la Medicatura Forense, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, es plena prueba de la herida sufrida por la ciudadana M.B.G., la cual es descrita como grave por el grave daño ocasionado y el medio utilizado. No obstante, a ello este Tribunal observa que la mencionada ciudadana se encontraba en el área externa de su vivienda, la cual se encuentra ubicada en el Barrio San J.C.F., lugar éste donde el acusado confesó haber disparado, igualmente al adminicular su testimonio con el contenido del acta policial, se evidencia que la misma fue reseñada como herida en los hechos objetos del debate.

    En consecuencia, el testimonio de la ciudadana M.B.G., es estimado por este Juzgador, por cuanto genera convicción de la ocurrencia de los hechos en el Barrio San José, Calle Falcón, al resultar la misma herida por un proyectil, la misma fecha y aproximadamente la misma hora indicada por los testigos presenciales, como las circunstancias de tiempo y lugar en que se sucedieron los hechos objetos del debate.

  2. - Declaración testimonial rendida por la ciudadana J.M.V. FERNÀNDEZ

    En fecha 3 de Noviembre de 2009 rindió declaración el ciudadano J.M.V. FERNÀNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.660.350, fecha de nacimiento 26/02/1988, domiciliado en esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, quien luego de juramentado, rindió testimonio, manifestando entre otras cosas lo siguiente: “Yo voy a decir desde el principio, yo estaba detrás de Epa en un cumpleaños, le digo a mi novia me voy, le dije acompáñame hasta Epa, le dije para no cruzar debajo del puente que esta oscuro y es peligroso, cruce la autopista uno y le doy derecho, yo miro hacia calle nueva y hacia el otro callejón, dije me voy a meter por la Falcón que siempre hay gente, cuando voy por la Licorería sale un tal Barni, el me agarra por el pecho y me da un golpe en la cara, me separan y me dicen anda vete, cuando veo me vienen tres tipos mas, y me dice que te voy a matar, yo me metí en una casa con el bahareque pequeño, se saltaron, yo no podía mas, Barni me daba golpes, agarro un bloque, me dio una patada, el decía vamos a meterlo en el carro, yo le decía que me dejaran quieto, que yo soy sano, entonces ellos se fueron, llegó un tal llorón con una linterna, se salto, me pregunto anda vete pa tu casa que voy no te metéis con nadie, me llevó a la casa, salio mi mamá, mi papá, mis hermanos estaban durmiendo, nos fuimos, cuando llegamos le digo a mi papa que hay esta Barni, mi hermano Jonathan se bajó, salió el policía apuntando a mi hermano, le digo a Joshua agachate, ya tenia el tiro pegado, lo llevó a la esquina, le digo quédate aquí, fui a buscar refuerzo, en la comandancia, después vino Jonathan y me dijo El Niño se murió, yo agarro un taxi y llegue al universitario me dijeron, ya esta muerto, es todo”. Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, interrogando: ¿Qué día ocurrieron esos hechos? 20 pa 21. ¿Qué hora eran? Como pa las doce, no me recuerdo bien. ¿Quienes se dirigieron a la Falcón? Mi papá, Jonathan, Joshua y yo ¿En que vehículo? En una camioneta Chevrolet ¿Cómo iban ubicados? Mi papa de chofer, yo en el medio, mi hermano copiloto y Joshua atrás. ¿Qué ocurre cuando llegan a la calle falcón? El funcionario saca el arma y apunta a mi hermano Jonathan. ¿Por qué se detienen allí? Porque yo le digo a mi papá ahí esta el Barni. ¿Usted conocía al Barni? Si ¿Ese fue el mismo lugar que se dio la pelea? Si ¿Qué hizo su papá? Se estacionó. ¿En que momento escucho las detonaciones? Cuando yo voy, le digo al Niño agachate. ¿A quien llama Niño? A Joshua ¿Dónde se encuentra al policía? Del lado izquierdo. ¿A quien apunta? A mi hermano Jonathan, y después a Joshua, yo escucho y le digo agachate. ¿Cuántas personas estaban en el lugar? Tomando varias. ¿Cuantas personas vio armadas? Una sola persona, el funcionario ¿A que distancia estaba aproximadamente donde estaba el funcionario y donde usted se encontraba? Como 15 metros ¿Cuantos disparos escucho? 6 o 7 disparos ¿Su papá estaba donde? Dentro de la camioneta ¿Qué hacen el señor Miguel y Jonathan cuando comienzan a disparar? No se porque no vi eso, no se que hizo él ¿Hacia donde se dirige usted con Joshua? Hacia arriba ¿Dónde tenia la lesión Joshua? Por aquí (se señala el pecho), yo creía que era en el brazo, le dije mas bien que no era mucho ¿Tiene conocimiento hacia donde se dirige su papá y Jonathan? No ¿Conocía al funcionario de la policía? Si ¿De donde lo conocía? Era tío de una ex novia mía. ¿La persona que vio apuntándolo y disparo, es la misma persona? Si ¿Cómo era la iluminación? Mi papá tenia las luces del carro prendidas y había poste alumbrando. Terminado el mismo se le concedió la palabra a la Defensa Privada ABOG. J.V.P., quien interrogó: ¿Cuando a usted le dieron los golpes el Barni en compañía de quien estaba? No se había un grupo amigos de él ¿Estaba el funcionario entre las personas que lo golpearon? Si ¿Quiénes lo golpearon? Solo Barni. ¿El funcionario estaba con Barni cuando lo golpearon? No ¿Con que intención fue usted a levantar a su papá y a sus hermanos para ir hasta el grupo? Para ver lo que pasaba. ¿Qué significa eso? Lo que pasaba, yo ni pensaba que iban a tener un arma y menos matar a mi hermano. ¿A quien apunta el funcionario? A mi hermano Jonathan, el cambia la puntería hacia mi hermano Joshua. ¿Su papá se bajo o se quedo dentro de la camioneta? Él no se bajo, él tenia la camioneta prendía. ¿Dónde están su hermano Jonathan, Joshua y Usted? El cambia la puntería hacia mi hermano Joshua yo le deje agachate, yo lo agarro, le dije tranquilo, , yo pesaba que fue en el brazo, mi hermano me dice ayúdame que no me quiero morir, le digo quédate, yo voy a buscar refuerzo. ¿Qué distancia de donde usted le dice quédate aquí hay hasta la camioneta? Estaba retirado, la camioneta arranco, y yo me lo lleve ¿Su papá que hizo? La camioneta estaba aquí, yo me tire, y Joshua estaba fuera de la camioneta, yo le dije agachate, mi papá arrancó y el se lo llevó por el medio ¿Usted vio cuando se lo llevo por el medio? Si ¿El Barni cuando le cae a golpes, estaba armado o no? No andaba armado, pero uno de los amigos de él si ¿Eso amigos del Barni que estaban armados, estaban en el sitio? Si. ¿Sabe como se llaman? No por que era primera vez que los veo ¿Los puede describir? Era uno alto faquito, el otro era uno gordito. ¿Los vio armados? Si pero me querían meter al carro. ¿Quién es la persona que lo logra salvar? Un tal Llorón. ¿Cuántos disparo escucho usted? 6 o 7 disparos ¿Usted vio quien hacia los disparos? El funcionario. ¿Y la otra persona que andaba con Barni? La única persona que tenia la pistola era un flaquito ¿Cómo era la visibilidad en el sitio? Era claro. Seguidamente se deja constancia que el Juez realizó preguntas al testigo. ¿Al funcionario lo conocía de hacia tiempo? Por una sobrina del funcionario ¿Por qué? Éramos novios ¿Sabe el nombre? Ni me acuerdo. ¿Ese funcionario, usted lo vio disparar? Si cuando hizo el primer disparo, se que fue él ¿Ese ciudadano es el acusado? Si ese es él ¿El fue la persona que vio disparar? Si ¿usted dice que iban a ver allá a ver que había pasado? Aja. ¿ustedes fueron desarmado? Mi hermano agarro una caja de cervezas, la montó en la camioneta, pero no tiraron botellas. ¿Por qué no fueron a la Policía? No se, que le paso a mis hermanos me vieron golpeado y lleno de sangre. ¿Usted conociendo al acusado no se dirigió a decirle algo? No no. ¿No se le ocurrió que pudiera hablarle? No ¿quedaron de enemigos? No, yo no tengo problemas con nadie. ¿Por qué cree que los apunto? No se él no tenia que comportarse de esa manera debió decirme vení acá o algo.

    El ciudadano J.M.V. FERNÀNDEZ, quien era hermano de la víctima, que en vida respondiera al nombre de J.M.V.F., fue testigo presencial de los hechos, por lo que de acuerdo a lo narrado por el mencionado testigo, se observa que el mismo refiere que en un primer momento un ciudadano apodado “Barni”, lo golpeó cuando iba camino a su casa, específicamente en una Licorería de la calle Falcón, pues había salido de una fiesta de cumpleaños, posterior a ello, tres personas mas se le unen a dicho ciudadano y lo golpean fuertemente, por lo que después de haber sido salvado por un ciudadano que no conoce, pero que apodan “el llorón”, se dirige a su casa, comunicándole a su familia lo sucedido, saliendo en una camioneta Chevrolet manejada por su papa en compañía de dos de sus hermanos, para “averiguar” lo que había pasado, “para ver que pasaba”, según señala.

    Afirma que su papa atropelló al acusado de autos, a quien señaló como funcionario, que apuntó a su hermano Jhonatan y posteriormente disparó en contra de su hermano Joshua, quien resultó herido en el pecho lo cual originó su muerte. Esta declaración coincide con la del testigo M.S.V., quien entre otras cosas refiere: “Jonathan se baja, y sale un tipo apuntándolo, escucho una detonación, arranco, yo como pude retrocedo, le digo Jonathan montate, escucho otros disparos, damos la vuelta por la otra calle, que salimos por la Falcón al final, consigo al hijo mío Joshua en la otra calle en la acera”, por lo que a pesar que el ciudadano J.V. afirma que el acusado fue quien disparó en contra de su hermano Joshua, su padre señala que solo vio cuando apuntó a su hijo J.V., y luego escucha detonaciones, sin poder indicar que le haya disparado al hoy occiso, en las otras circunstancias son contestes, al indicar que J.M.V. llegó golpeado a su casa, y salieron al lugar donde había sido la pelea, donde se encontraron al ciudadano apodado como “barni” y al hoy acusado de autos como la persona que portaba un arma de fuego. Igualmente, señala que su hermano J.V., introdujo en la camioneta un caja de cervezas, sin embargo acotó que no lanzaron botellas.

    Asimismo, se observa de dicha declaración que el mismo acota que el acusado de autos apunto a su hermano Jhonatan y después cambio de dirección su mirada, hacia Joshua, lo cual coincide con el testimonio de J.V., quien en su testimonio manifiesta que es apuntado y posteriormente el funcionario cambia su puntería. Al comparar dicha testimonial con la confesión del acusado se evidencia coherencia en relación a los hechos por los cuales se condenó al acusado, pues efectivamente es prueba de que el acusado de autos primero apuntó a Jonathan, y luego, debido a la situación por la actitud de los ciudadanos J.V., J.V., M.V. y J.V., realiza el disparo que impactó en la humanidad del último de los mencionados.

    Seguidamente el segundo de los Testigos J.M.V., una vez juramentado se le solicita que explique como fue que ocurrieron los hechos, manifestando entre otras cosas lo siguiente … me baje rápido de la camioneta y me fui a la parte de atrás, cuando estaba adelante en la camioneta le vi el armamento, mi hermano Joshua estaba arreguindao atrás en la camioneta, el se lanza, yo escucho el disparo me tiro al suelo y le digo a Joshua agáchate, agáchate, y él me dice: me dieron, me dieron, yo vengo lo agarro por la cintura y me lo llevo para allá por la orilla lo deje en la otra esquina y fui a buscar refuerzo en los patrulleros, cuando regreso ya no estaba mi papá lo consiguió y se lo llevó hasta el hospital … Es todo”.

    J.M.V.F. es un testigo muy importante, ya que con el incidente que él tuvo con el sujeto llamado el Barni, es que comenzó todo el asunto y dio lugar a que su padre y sus hermanos fueran a la calle Falcón a buscar al tal Barni con ánimo de vengarse. Sin embargo este testigo se contradice en varias cosas relevantes durante su exposición y al ser interrogado, manifiesta que había una sola persona armada, para luego decir que habían otras dos personas armadas además del acusado, indicando que conocía al acusado porque “era tío de de una ex novia mía”, se le pregunta si el Barnie estaba con algunas otras personas y responde “no se, había un grupo de amigos de él”, se le pregunta si el funcionario (el acusado) estaba entre las personas que lo golpearon, y contesta primero que sí, para de inmediato ante la pregunta de “¿quienes lo golpearon?”, responder “sólo Barni”, y seguidamente ante la pregunta “¿el funcionario estaba con Barni cuando lo golpearon?” Contestar “No”. De tal manera que en sólo una ocasión indica que el acusado estaba con Barni durante el incidente, porque en todas las demás rotundamente niega que el acusado estuviera con el Barni y aún más que lo hubiera golpeado. Incluso, cuando se le pregunta porque si conocía al acusado, cuando lo vio apuntando a su hermano Jonathan, no le habló y le explicó a que iban y que el asunto no era con él, lo que probablemente hubiera evitado la muerte de su hermano, manifestó que no lo hizo porque esperaba que fuera el funcionario el quen le hablara a él. También señala que había otras dos personas armadas, pero que los disparos los hizo el funcionario, aunque, al mismo tiempo asegura “que yo escucho el disparo” que impactó a su hermano Joshua, no que vio quien disparaba, manifestando que de inmediato se llevó a su hermano Joshua a una esquina a tres cuadras de distancia, ¿Cómo entonces pudo ver quien efectuó los demás disparos?. A pesar de todas esas contradicciones, este Tribunal entiende la tribulación del momento, y por ello, le da valor probatorio a esta testimonial, especialmente en vista de la confesión calificada que realizó el acusado.

  3. - Declaración rendida por el ciudadano M.S.V..

    En fecha 3 de Noviembre de 2009, rindió declaración testimonial el ciudadano M.S.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.720.177, domiciliado en esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, quien luego de juramentado, rindió testimonio, manifestando entre otras cosas lo siguiente: “Lo sucedido fue el 20 pa 21, el hijo mío andaba pa una fiesta, llega como de 11 a 12 de la noche tocando la puerta, cuando abro lo consigo herido, me dice que 4 tipos le cayeron a golpes, yo le dije de donde, me dijo son de la Falcón, los otros hijos míos estaban durmiendo se pararon, fuimos al sitio, cuando pasamos, Juan dice ahí están, Jonathan se baja, y sale un tipo apuntándolo, escucho una detonación, arranco, yo como pude retrocedo, le digo Jonathan montate, escucho otros disparos, damos la vuelta por la otra calle, que salimos por la Falcón al final, consigo al hijo mío Joshua en la otra calle en la acera, me dijo me muero, como pude lo lleve al hospital, de ahí me dijeron que había fallecido, es todo”. Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, interrogando: ¿A qué hijo se refiere que estaba golpeado? A J.M.. ¿Quiénes se dirigieron a la calle Falcón? J.M., J.M., J.M. y Yo ¿Por qué se dirigieron a ese lugar? Para ver porque lo habían golpeado ¿Sabia las razones? El era inocente de lo que estaba pasando ¿Cuándo llegan allí a la calle Falcón que ocurre? Sale el tipo apuntando a Jonathan ¿A quien se refiere? Al de la pistola. ¿Lo había visto antes? No lo conozco. ¿Se bajo o se quedo dentro? Dentro del vehículo. ¿Qué hacen sus hijos? Se bajo J.M. cuando sale el tipo y lo apunta ¿Dónde e.J.M. y Joshua? Joshua atrás. ¿Dónde esta J.M. en ese momento? El se bajo, yo estaba dentro en el momento no supe pa donde agarro. ¿Cuándo este ciudadano apunta a Jonathan que ocurre? Yo sentí una detonación y arremetí contra el tipo que tenia la pistola. ¿Cómo apuntaba? Normal, así ¿Hacia donde estaba este ciudadano apuntando? A Jonathan, hay fue cuando yo le arremetí contra él. ¿Dónde estaba Joshua? En la parte de atrás de la camioneta, uno de los tiros le dio a él. ¿Cuántos disparo logro escuchar? De 4 a 6 tiros ¿logro arrancar la camioneta? Escuche una detonación y arremetí contra el sujeto. ¿Lo atropello? Si claro. ¿Contra que lo llevo? En el momento no se que distancia lo lleve. ¿Usted dice que usted retrocedió, que sucede antes de retroceder? Otro que andaba con el se subió a la camioneta y me rompió el parabrisa. ¿Había otros armados? No solo el sujeto que apuntó al hijo mío ¿Donde se le montan en la camioneta? Arriba del capo, me rompieron el vidrio del frente ¿Cuándo retrocede hacia donde se dirige? Yo retrocedo y Jonathan estaba afuera le digo están haciendo tiros, salimos del sitio, dimos la vuelta estaba J.M. diciendo que se moría. ¿Lo consigue a Joshua solo o acompañado? Prácticamente solo, en el momento no me di cuenta. ¿A que distancia estaba Joshua del lugar de los disparos? Mas o menos saliendo a la carretera principal, como 3 cuadras. ¿Cuántos disparos escucho? Una detonación, cuando arremetí, después otros. ¿Cuántos? de 4 a 6 disparos. ¿Cuándo le dice a Jonathan que se monte se escuchaban disparos? Si seguían haciendo disparos ¿Cómo fueron estos disparos? Normal como de una pistola. ¿Los disparos los escucho, continuos, seguidos, con intervalos? Seguidos, lo escuche perfectamente. Terminado el mismo se le concedió la palabra a la Defensa Privada ABOG. J.V.P., quien interrogó: ¿Usted estaba acostado? Todos estábamos acostados, él estaba en una fiesta. ¿Qué le comento él? Que cuatro sujetos lo habían golpeado. ¿Le señala la identidad de las personas? No solo dijo ahí están, el sujeto de la pistola apunto a Jonathan ¿Cuándo su hijo llega que hace usted? Nos vamos al sitio a ver. ¿Qué se llevó? Nada la camioneta y los hijos míos. ¿Su hijo menciono una caja de cerveza? Si eso son cosas de muchachos. ¿Con que intención? En el momento no pensé en ninguna intención ¿Usted como padre, no pensó que lo mejor era llamar a la policía que hacerse justicia por si mismo? Objeción Fiscal. No ha lugar. No pensé en ir agredir a nadie allá, en el momento reaccione, ¿Iba lleno de ira? Lógico pero nos paramos para hablar que pasó. ¿Quiénes se bajaron de la camioneta? Jonathan y Juan. ¿Para dónde agarraron? Juan hacia adelante, pero Jonathan se quedo ahí. ¿Usted lo vio? Cuando a Jonathan lo estaban apuntando ¿Qué hizo usted? Yo oí la detonación y le tiré la camioneta ¿Usted le disparo cuando lo apunto antes o después? Yo escuche la detonación y arremetí con la camioneta. ¿Al escuchar el primer disparo usted le tiro la camioneta al sujeto o al grupo? Que grupo, a la persona que estaba al frente que estaba apuntando a Jonathan, ¿Después siguió escuchando detonaciones? Varias claro como de 4 a 6 ¿Logro determinar las lesiones causadas al sujetos? No en ningún momento porque yo retrocedí, di la vuelta, y agarro a mi hijo Joshua en la esquina de la calle Falcón finalizando. ¿Su hijo Joshua estaba en que posición en la camioneta? El estaba en la parte de atrás. ¿Estaba parado, sentado, fuera de la camioneta? No se con exactitud, en el momento del problema no lo vi, yo lo recogí cuando di la vuelta. ¿Cómo dice que usted vio cuando le disparaba a Joshua? Sentí una detonación y le tire la camioneta al sujeto ¿A quien apuntaba la persona cuando escucho la detonación? A J.M.. ¿Jonathan estaba en que parte? De un lado del guardafango del lado del copiloto. Seguidamente se deja constancia que el Juez realizó preguntas al testigo. ¿Usted dice que un tipo disparo? Sentí la detonación. ¿No vio cuando disparo? En el momento no pero yo estaba en la camioneta yo no me baje en ningún momento. ¿Usted no pudo ver si esa detonación la hizo ese mismo tipo? No el estaba con Jonathan ¿Sabe de dónde salían los disparos? Serian de él. ¿Usted dice que no lo conoce? No no a ninguno de ellos ¿No lo recuerda si es él? No de verdad no lo conozco ¿Usted dice que consigue a su hijo Joshua a varias calles? Eso son dos calles, yo retrocedo agarramos otra vez la Falcón, llegamos lo monto lo llevo a Hospital Universitario. ¿Le faltaba otro hijo por recoger? Se deja constancia que el ciudadano se coloca al lado de la Fiscal en calidad de Victima.

    Del análisis individual de la testimonial rendida por el padre de la víctima quien en vida respondiera al nombre de J.V., se evidencia que el mismo narra al igual que sus otros hijos como sucedieron los hechos, siendo entre ellos contestes que en fecha 20 de diciembre de 2008, casi para 21, J.M.V. llegó golpeado a su casa y por ello se dirigieron al lugar donde le fueron propinados los golpes, y que al llegar allí un ciudadano con un arma, señalado por J.V., como el acusado de autos, apuntó a J.V., por lo que encontrándose dentro de su camioneta atropelló al ciudadano que portaba el arma. Posterior a ello, encontró a su hijo Joshua herido quien falleció al ser llevado al Hospital.

    Asimismo, el testigo-víctima M.V., indica que su hijo Joshua se encontraba en la parte de atrás del vehículo, pero no podía precisar en que posición, y que al acusado de autos no lo conocía. Sin embargo, observa este Tribunal contradicción entre este testimonio y el del ciudadano J.V., quien encontrándose también en el lugar de los hechos y en frente del acusado de autos, logró observar que el disparo alcanzó a la humanidad de J.V.. En consecuencia, este testimonio se estima en virtud de darle credibilidad a este Juzgador en relación a las circunstancias de tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos.

    Asimismo el ciudadano M.S.V., padre del occiso J.M.V., una vez juramentado le solicita explique como fue que ocurrieron los hechos, manifestando entre otras cosas lo siguiente: “… llego me paro aquí y me quedo en la camioneta, mi hijo J.V. está parado a un lado, veo al acusado que sale apuntando a Jonathan, escucho la detonación y arremeto contra él, lo tumbé debió quedar debajo, eso fue cuestión de segundos, retrocedo me voy por el callejón, consigo al hijo mío, después escucho varias detonaciones, como de 6 a 7, cuando iba por la esquina, recojo a Jonathan y damos la vuelta y recojo a Joshua”. El tribunal dejó constancia que se observa en la camioneta C-10, en el parachoques del lado izquierdo rastros de una presunta colisión y de que se realizó, a pedimento de la defensa, posible acoplamiento entre el parachoques de la camioneta y el hueco que se encuentra en la pared de la cerca de la casa, asimismo, que la camioneta, según manifiesta el ciudadano M.S.V. fue reparada y que ésta tenía una abolladura en el guardafango delantero izquierdo.

  4. - Declaración rendida por el ciudadano J.M.V.F..

    En fecha 3 de Noviembre de 2009, rindió declaración el ciudadano J.M.V.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.648.938, fecha de nacimiento 15/08/1988, domiciliado en esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, quien luego de juramentado y previa autorización del Tribunal rindió testimonio, manifestando entre otras cosas lo siguiente: “Cuando a mi hermano lo golpearon yo estaba durmiendo en mi casa, me pare todo loco, a Joshua lo pararon también, me dice vamos para atrás buscamos piedras y botellas, para defendernos, fuimos al sitio, me bajo de la camioneta, me pongo de frente, Juan coge pa atrás, de ahí sale el policía apuntándome me paro, de repente cambia la mirada, hace como dos o tres disparos, mi papá le tira la camioneta, yo corro hacia la esquina, yo me monto, damos la vuelta, en la esquina, vemos a mi hermano Joshua, me dice Jonathan me voy a morir, le digo voy a buscar auxilio en la caseta, la policía me dice espera que ya vienen las unidades, yo voy a la casa agarro un carrito voy al hospital me dicen que estaba muerto, es todo”. Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, interrogando: ¿Hacia donde se dirigen ustedes? Hacia la Calle Falcón. ¿Por qué se dirigen a ese lugar? Para ver a los muchachos pa defenderlo, ¿Qué paso? El policía sale apuntándome a mí. ¿Ustedes sabían quienes eran las personas? No yo no sabia ¿Quién dijo que se detuvieran ahí? Mi hermano. ¿Qué dijo? Que estaban ahí, yo no se por que no los conocía. ¿Dónde se estacionó? Casi a la mitad de la carretera cerca de la casa del deposito. ¿Quién lo apunto? El policía con una pistola negra. ¿Distancia del policía? Como a 10 metros ¿Conocía a esta persona? Tenia gorra ¿La había en otras oportunidades? No primera vez que lo veo ¿Le llego a decir porque le apuntaba? Nada levante las manos. ¿Luego que ocurre? Cambia la mirada para la camioneta y ve a mi hermano, mi papá al ver los primeros disparos le lanzó la camioneta. ¿Su papó lo llego arrollar? Si lo arrollo ¿Cuántos disparos escucho? Como 3 o 4 veces digo yo, estaba muy desesperado, corrí pa la esquina. ¿Cómo lo apunto? De frente así. ¿Cómo? Como los policías, quede como loco, no sabia que estaba armado. ¿Cuándo cambia la mira hacia donde lo hace? Hacia la derecha, a lo que el dispara mi papa le tira la camioneta. ¿Usted estaba donde? Estoy frente a la camioneta y corro a la esquina, ¿Hacia donde arranco la camioneta? Hacia adelante golpeándolo pa que no nos agrediera a nosotros. ¿Contra que objeto estrello la camioneta? Contra un Bahareque. ¿El funcionario estaba donde? De frente a la camioneta un poco separado de la acera. ¿Su papá se lo llevo? Hasta la pared. ¿Después que pasó? Hizo varios disparos como 8 o 9 hacia a mi. ¿Su papá lo atropella? Si, echa pa atrás, me dice Jonathan montate y cuando yo voy a montarme en la camioneta, me hizo más disparos. ¿Había mas personas armadas? No ¿Cómo eran las detonaciones? Las primeras fueron seguidas, todas seguidas las que me hizo a mi. Terminado el mismo se le concedió la palabra a la Defensa Privada ABOG. J.V.P., quien interrogó: ¿Con que intenciones van con piedras y botellas? Para defendernos. ¿En que tono? A Defendernos por que no sabíamos que no iban a agredir allá. ¿Quiénes salieron al sitio para defenderlo? Los dos hermanos míos y mi papá. ¿Qué más llevaban? Mas nada llevamos. ¿Qué llevaron? Botellas que quedaron completicas ¿y las piedras? No las montamos. ¿Quiénes se bajan? Mi hermano Juan y yo. ¿Con que intención? Nada ahí estaba el chamo a ver que paso con mi hermano, le dije a mi papá no vais a apagar la camioneta. ¿Sabe quien es el que golpeo a su hermano? No yo no conozco a ninguno, no se quienes eran ¿Juan le señalo a la apersona? a mi no me lo señalan no se quien es ¿Cómo se detienen ahí? El dice parece que están ahí. ¿Qué personas estaban ahí? Yo nada mas vi al policía y a la gente que salio. ¿En la calle había gente o no había nadie? En el puesto de perro caliente y una señora sentada allí. ¿Cómo paran si no había nadie? Había gente pero de aquel lado ¿El policía esta allá o aquí? El sale apuntándonos a nosotros. ¿A quien? A mí ¿Que hizo su papá? Se quedo en la camioneta ¿Su hermano estaba donde? En la parte de atrás ¿Su papa esta afuera o adentro? Se quedo allí ¿En que momento le tira el carro? A lo que escucha las detonaciones, mi papa reacción antes que hubiera otro herido. ¿Desde donde le hizo los disparos a usted si su papa lo arrollo? Después que yo corrí pa la camioneta, de debajo de un carrito que estaba ahí. ¿Estaba parado o de pie? En el piso. ¿En que momento auxiliaron a Joshua? Cuando estaba tirado arriba, le digo ya vengo voy a buscar apoyo ¿Dónde estaba Juan? Creo que en la caseta ¿Y usted? Le dije Juan se murió el niño, en ese momento. Seguidamente se deja constancia que el Juez realizó preguntas al testigo. ¿Usted lo vio disparar? Si ¿usted dice que Joshua esta detrás de la camioneta? El estaba arreguidao por que yo iba adelante ¿En el cajón o se bajo? No se si se bajo, porque yo estaba delante. ¿Cómo sabe que es policía? Nos dijeron en la caseta, porque el policía estaba radiando el caso y dijo que era un policía. ¿Le dijeron el nombre del policía? No. ¿Es el acusado? Si él tenia gorra ese día que recuerdo cuado me apunto con la pistola. ¿Usted dice que lo arrollo y luego se retiro? Si se retiro hacia atrás, se le subieron unos señores y le rompieron el parabrisas. ¿Esos disparos que salían debajo de un carrito? Si cuando estaba tirado en el piso ¿Cómo sabe que era el mismo acusado? Porque él estaba tirado en el piso con la pistola ¿El acusado se metió de bajo de un carrito? Si se metió debajo de un carrito blanco y como pudo me disparo a mi ¿Los disparos fueron debajo del carrito o de la camioneta? Debajo del carrito ¿Usted estaba mirando? Yo estaba mirando hacia atrás se veían las chispitas que me estaba disparando a mi, ¿Cuándo su papá echo para atrás usted estaba mirando? Si yo mire a ver si me estaban persiguiendo ¿Usted viendo lo que estaba ocurriendo? Si ¿Mientras estaba siendo arrastrado vio que disparará? No se. ¿Cuándo se bajo de la camioneta se bajo con algo en las manos? Yo no tenía botellas en la mano las tenia atrás pero no la había sacado, cuando me apunta yo levanto las manos. Es todo”.

    Al a.e.t.d. ciudadano J.V., se observa que el mismo coincide en su mayoría con el testimonio de los ciudadanos M.V. y J.V., en relación a que el acusado de autos usando su arma de fuego lo apuntó y posteriormente cambió la mirada y realizó unos disparos, por lo que su padre M.V., lo arrolla y se retira del lugar de los hechos. Refiere que su hermano J.V., se encontraba en el cajón de la camioneta que conducía su progenitor, pero no sabía si se había bajado o no para el momento en que el es apuntado, a diferencia del testigo presencial J.V., quien si afirma que cambió la puntería hacia su hermano J.V..

    Igualmente, observa este Tribunal que la versión de este testigo en relación a que el acusado de autos después de ser arrollado sigue haciendo disparos, encontrándose tirado en el suelo resguardado con un carro, al ser concatenada con la reconstrucción de los hechos y la planimetría, no encuentra asidero lógico en razón que esos posteriores disparos no pudieron impactar en las víctimas, pues el acusado de autos se encontraba herido en una de sus extremidades y debajo del vehículo, tomado del parachoques del mismo, aunado al hecho que se descartó dicha circunstancia por parte del propio acusado de autos al confesar los hechos. En consecuencia, este Tribunal estima dicha testimonial, pues al ser comparada y concatenada con la de los demás testigos presenciales, determina las circunstancias de tiempo y lugar de los hechos, así como la actitud en la cual se presentaron estos ante el acusado de autos, y el uso del arma de fuego del mismo como repele a dicha agresión ilegitima.

    El ciudadano J.V., estuvo presente en la Inspección y Reconstrucción de los hechos que realizó el Tribunal en el sitio de los sucesos, y allí, una vez juramentado, se le solicitó explicara como fue que ocurrieron los hechos, donde se encontraba él y cuáles fueron los movimientos y acciones que realizó y observó, manifestando, entre otras cosas, lo siguiente: “…Que venía en la cabina de la camioneta, C-10 de color azul, con su papá M.V. y su hermano J.M.V., que se bajan a cierta distancia del sitio y se consiguen al acusado W.J.D.P., de frente a cierta distancia, que lo apunta con el arma, levantó las manos, luego voltea hacía allá (señala hacia su izquierda) hace el disparo, sale corriendo para la esquina y ve que la camioneta se le va encima al acusado y arremete hasta donde está el hueco en la pared, luego la camioneta sale y lo agarra mas adelante, es todo”.

  5. - Declaración rendida por el ciudadano D.E.V.L., Anatomopatólogo Forense.

    En fecha 10 de Noviembre de 2009, en la continuación de la Audiencia Oral y Pública, se escuchó la declaración del ciudadano D.E.V.L., Anatomopatólogo Forense, Experto Profesional I adscrito a la Medicatura Forense de Maracaibo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.794.492, fecha de nacimiento 09/02/1960, domiciliado en esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, quien luego de juramentado y previa autorización del Tribunal, se impuso del informe suscrito, lo reconoció en su contenido y firma. Se deja constancia que la Defensa manifiesta que observa que el experto forense realizó examen a un testigo, que no es víctima en la presente causa esta prueba no es necesaria para demostrar las heridas a la víctima que es J.M.V., quiero que se deje claro que es un testimonio que en nada traba la litis. La Fiscal señala que ese fue un testigo admitido por el Juez de Control. El Juez manifiesta que su testimonio fue promovido y admitido por el Juez de Control y que posteriormente se entrará a valorarlo o no. Acto seguido, el experto, manifestó entre otras cosas lo siguiente: “Esas son lesiones producidas por objeto contundente, que puede ser romo, una en la región frontal que puede ser por roce, y la de la región temporal izquierda, también por objeto contundente, es lo único que pude observar, tiene lapso de cura de 10 días sin complicaciones, son lesiones de carácter leve, es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, interrogando: ¿A que persona le practico este examen? A J.M.F.. Terminado el mismo se le concedió la palabra a la Defensa Privada ABOG. J.V.P., quien interrogó: ¿La persona que usted examinó, dijo que le dieron varios golpes, y que fue con arma de fuego, esas lesiones se corresponden a un arma? Pudiese ser, porque es un objeto contundente de naturaleza roma, como la cacha de un revolver. Seguidamente se deja constancia que el Juez no realizó preguntas al Experto.

    Para a.e.t. es necesario también adminicularla, concatenarla y compararla con la siguiente prueba documental consignada por el Ministerio Público: a) RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 9700-168-11068, de fecha 30/12/2008, suscrita por el médico forense D.V., adscrito a la Medicatura Forense, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas .

    De la declaración del experto D.V., quien realiza reconocimiento médico legal al ciudadano J.M.V., se observa que efectivamente dicho ciudadano presentaba hematomas, sin embargo no pudo precisar el objeto con el cual se realizaron dichas lesiones, lo cual coincide con el testimonio de los ciudadanos J.M.V., J.V. y M.V., quienes manifestaron en el debate que el segundo de los nombrados había sido golpeado. En consecuencia, se estima su testimonio como prueba de las lesiones presentadas por el ciudadano J.M.V..

  6. - Declaración testimonial rendida por la ciudadana CHIQUINQUIRÁ S.G., Anatomopatólogo Forense.

    En fecha 20 de Noviembre de 2009, rindió declaración la ciudadana CHIQUINQUIRÁ S.G., Anatomopatólogo Forense, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.163.601, fecha de nacimiento 01/04/1957, domiciliada en esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, quien luego de juramentado y previa autorización del Tribunal, se impuso de la Necropsia suscrita, lo reconoció en su contenido y firma, manifestó entre otras cosas lo siguiente: “Esta es una necropsia que realice el día 21/12/2008, a la persona quien en vida respondía al nombre de J.V., en primer lugar se realizo inspección externa al cadáver, se observó rigidez en miembros superiores e inferiores, y livideces dorsales fijas, presento herida por arma de fuego con orificio de entrada de proyectil, situado cara anterior del hemitorax derecho, la región se dividen en cara anterior y posterior, esta se puede dividir en derecha e izquierda, aquí en la cara anterior del hemitorax derecho a 17 centímetros de la tetilla derecha por arriba y a 12 centímetros de la línea media, mas o menos en la región supra clavicular las características un orificio circular de un centímetro, con borde invertido y cintilla de contusión, no presento tatuaje, ni ahumamiento, el recorrido fue de adelante hacia atrás, de arriba hacia abajo y de derecha a izquierda, en su recorrido el proyectil fracturo segunda costilla derecha rompe la arteria subclavia derecha y el pulmón derecho a nivel del lóbulo superior, el orificio de salida en la cara posterior del hemitorax derecho a 10 centímetros, agarro hacia la izquierda en la escapula derecha, el orifico es ovalado, midió 1x0.6 con bordes evertidos, a nivel de la cabeza se observo el cuero cabelludo sin lesiones, ni fracturas, a nivel del tórax, se encontró hemotórax, producto de ruptura de vasos sanguíneos con 1500 cc, el pulmón con ruptura, el izquierdo sin lesión pero pálido, a nivel del abdomen se encontró alimentos parcialmente digeridos, se concluye que la causa de la muerte fue por Shock Hipovólemico, por hemorragia externa e interna por ruptura de arteria subclavia derecha y pulmón derecho, producido por herida por arma de fuego, es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, interrogando: ¿características del orificio de entrada? Circular de un centímetro con borde invertido y cintilla de contusión sin tatuaje ni ahumamiento. ¿Qué tipo de disparo es? A mas de 60 cmt, a distancia. ¿Cuál fue la trayectoria intraorganica? De arriba hacia abajo, de delante hacia a tras, de derecha a izquierda. ¿Causa de muerte? Shock Hipovólemico, por hemorragia externa e interna por ruptura de arteria subclavia derecha y pulmón derecho, producido por herida por arma de fuego. Terminado el mismo se le concedió la palabra a la Defensa Privada ABOG. J.V.P., quien interrogó: ¿Cuándo se habla de cintilla de contusión de que se habla? Es una característica de un orificio de entrada, ningún orificio de salida lo tiene, algunos texto le dan muchos nombres, también le dicen anillo de contusión hay una variedad hasta de diez, involucra la penetración del proyectil, cuando penetra en la epidermis hace el ahumamiento, eso no lo hace a la salida, sino a la entrada. ¿Cuándo habla la cara anterior del hemitorax? En la región del hemitorax, se realizo una medida de 12 y de 10 centímetros, se tomo como referencia la clavícula. Seguidamente se deja constancia que el Juez no realizó preguntas a la Experto.

    Para a.e.t. es necesario también adminicularla, concatenarla y compararla con la siguiente prueba documental consignada por el Ministerio Público, RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, NECROPSIA DE LEY N° 2348, suscrita por la médico forense CHIQUINQUIRA SILVA, adscrita a la Medicatura Forense, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien ratifica en su testimonio el contenido del reconocimiento legar y necropsia de ley realizado al ciudadano quien en vida respondiera al nombre de J.V..

    Analizando el testimonio de la ciudadana CHIQUINQUIRA SILVA, y compararlo con los suscrito por ella en su actuación pericial, no deja lugar a dudas sobre la causa de muerte del occiso, siendo descrita por la mencionada galena como herida por arma de fuego con orificio de entrada de proyectil, situado en cara anterior del hemitorax derecho.

    En consecuencia, dicha testimonial al ser adminiculada con el informe realizado por la misma experto, es prueba de la causa de la muerte del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de J.V.. Lo cual al ser comparado con los demás testigos como lo son JHONATAN, JUAN y M.V., que afirman que la víctima de muerte en el presente caso, se originó por causa de un disparo, no deja lugar a duda alguna de la causa de muerte del mencionado ciudadano. Asimismo, al ser concatenado con la confesión del acusado de autos, no deja lugar a dudas que es prueba del cuerpo del delito y de la responsabilidad penal del ciudadano W.D.P..

  7. - Declaración rendida por la ciudadana N.A.Z.P..

    En fecha 27 de Noviembre de 2009, rindió declaración la ciudadana N.A.Z.P., Experto en Balística adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.905.989, fecha de nacimiento 06/12/1972, domiciliada en esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, quien luego de juramentada y previa autorización del Tribunal, se impuso del Informe Balístico, lo reconoció en su contenido y firma, manifestó entre otras cosas lo siguiente: “En primer lugar reconozco el sello de la oficina y reconozco mi firma, se trata de informe balístico signado con el Nº 542 de fecha 25/02/2009, solicitado por el Jefe del área de Homicidios, relacionado con el expediente I-041-410, según planilla de remisión 027809, me solicitan reconocimiento técnico legal, para dar dejar constancia física de la evidencia suministrada, es una arma de fuego tipo pistola, es arma corta, marca glock, pavón negro, modelo 19 calibre 9 mm, elaborada en Austria, capacidad de 15 balas 9 mm, la misma presenta giro helicoidal, con casco y estrías, son unas calles internas del cañón, el giro es la inclinación, viene siendo un giro a la derecha, el serial es EBG013, es empuñadura de material sintético de polímero negro, posee todas las partes conformantes, desprovista de guión y mira, sin cargador, presenta inscripción de la policía donde se l.P., y en la parte inferior presenta la inscripción donde se l.P.Z. OP 017, en la ventana de la corredera se observó una sustancia de color pardo rojiza de naturaleza presuntamente hemática, la peritación es la observación, el arma esta en buen estado de usos y funcionamiento, concluyo posee un buen estado de uso y conservación, es utilizada para el ataque o la defensa, puede ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad, también la muerte, por efecto de los impactos en forma perforante o razante, asimismo se utilizar como objeto contundente, se le realizaron disparos de pruebas con el fin de obtener la s conchas y proyectiles las cuales quedan depositadas en este Departamento para futuras comparaciones balísticas, el arma reposa en la sala de objetos recuperados, concluyo firmo y la sello, es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, interrogando: ¿Puede indicar el funcionamiento del arma? Es de doble acción interna, al realizar el montaje en dos segundo, no como el revolver por ejemplo que hay que halar el martillo, en esta solo halo la corredera, se acciona en menos de dos o tres segundos. ¿Características de las heridas que puede causar con los proyectiles? Puede originar heridas perforantes o razantes. ¿Tiene conocimiento si la herida es a distancia o cercana? No soy experto patólogo. Terminado el mismo se le concedió la palabra a la Defensa Privada ABOG. J.V.P., quien interrogó: ¿Sin no tenia el cargador como que hicieron la pruebas? Tenemos otras armas de fuego iguales que estamos peritando, las utilizamos para cubrir la falta, no se le van agregar características de una a otra, solo se utiliza el cargador. ¿Usted afirmo que había rastros hematicos, donde? Si, en la parte superior, en la ventana donde se eyecta las conchas al momento del disparo. Seguidamente el Juez realizó preguntas a la Experto. ¿No poseía ni mira, ni cargador? No poseía sistema de mira, ni guión ni alza, que es para precisar el tiro, no que no sirve, eso para disparo. ¿Están en su estado original? Yo digo en e informe en buen estado de funcionamiento. ¿En su estado original? No. ¿No hubo comparación balística? Solo se hizo mecánica y diseño, no se suministró ni concha, ni proyectiles. ¿Usted manifiesta 15 balas, es tipo de arma puede tener un cargador de más proyectiles? Puede tener un cargador con hasta 35 balas. ¿Las armas 9 mm pueden disparar otras balas, por ejemplo 38? Puede hacer hasta tres disparos con 380, luego se tranca.

    Para a.e.t. es necesario también adminicularla, concatenarla y compararla con la siguiente prueba documental consignada por el Ministerio Público: a) INFORME BALISTICO N° 542, de fecha 25/02/2009, suscrita por la funcionaria N.Z., adscrita a la Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, b) RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, NECROPSIA DE LEY N° 2348, suscrita por la médico forense CHIQUINQUIRA SILVA, adscrita a la Medicatura Forense, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

    Del testimonio de la experta N.Z., quien ratificó el informe de balística realizado por ella, indicando entonces que el arma peritada tiene las siguientes características, arma de fuego tipo pistola, arma corta, marca glock, pavón negro, modelo 19, calibre 9 mm, elaborada en Austria, capacidad de 15 balas 9 mm, giro helicoidal, con casco y estrías, el serial es EBG013, es empuñadura de material sintético de polímero negro, posee todas las partes conformantes, desprovista de guión y mira, sin cargador, presenta inscripción de la policía donde se l.P., y en la parte inferior presenta la inscripción donde se l.P.Z. OP 017, en la ventana de la corredera se observó una sustancia de color pardo rojiza de naturaleza presuntamente hemática, la peritación es la observación, el arma esta en buen estado de usos y funcionamiento. Por consiguiente, dicha testimonial junto con el correspondiente informe, es prueba de que el arma de fuego, era propiedad del acusado de autos, tal y como el mismo lo reconoció y que se encontraba en buen estado de funcionamiento.

    En consecuencia, se determinó que dicha testimonial al ser concatenada con los testimonios de la médico forense Chiquinquirá Silva quien señala que la causa de muerte del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de J.V., fue herida por arma de fuego, y al ser concatenada con la declaración del acusado de autos, que confesó haber disparado con su arma de reglamento en contra de la mencionada víctima, no existe duda, de la responsabilidad del acusado de autos en el uso de su arma de fuego y en las consecuencias producidas en la humanidad de J.V..

  8. - Declaración rendida por el ciudadano J.C.V.G., Medico Anatomopatólogo

    En fecha 9 de Diciembre de 2009, rindió declaración el ciudadano J.C.V.G., Medico Anatomopatólogo, adscrito a la Medicatura Forense de Maracaibo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.157.865, fecha de nacimiento 15/10/1970, domiciliado en esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, quien luego de juramentado y previa autorización del Tribunal, se impuso del Informe Medico suscrito, lo reconoció en su contenido y firma, manifestó entre otras cosas lo siguiente: “Se trata de una lesionada de cuarenta y un año de edad, que acudió a la Medicatura para practicarle reconocimiento medico, es una paciente con una cicatriz suprainfraumbilical, hago mención de una herida por arma de fuego, ya que en el estudio radiológico se observa un objeto radio opaco alojado en el muslo derecho, se describe en la región abdominal con una medida de 0,7 mm, por cuanto probablemente se le hizo la cirugía para descartar la lesión, no se observa orificio de salida, por cuanto se observa alojada en la región del muslo derecho, es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, interrogando: ¿Aunque usted no estuvo en la cirugía, en los casos donde se deja un proyectil, porque no se extrae? Yo no estuve en la cirugía, yo observe la cicatriz, si el proyectil se aloja en el cuerpo y no compromete la v.d.p. y no causa daño a ningún órgano vital y sea de difícil acceso, no está indicada la operación quirúrgica, hasta que haga reacción de cuerpo extraño, si no lesiona vasos importantes ¿Cuándo habla de colocar en riesgo la vida a que se refiere? Todas las intervenciones quirúrgicas tienen su riesgo, pueden comprometer la vida de una persona. ¿Qué tipo de lesiones observó? De carácter grave por la intervención quirúrgica, que fue un laparactomia exploratoria. Se deja constancia que la Defensa Privada no realizó preguntas al experto. Seguidamente el Juez realizó preguntas al Experto. ¿Pudo ser grave por la lesión y por donde ocurrió? Lo que pasa es que se hizo la laparactomia interoscopica, no se cuales fueron los hallazgos, no estuve en la intervención, en la cirugía, no se si ese proyectil hizo un daño en su recorrido intraorganico al hígado u otro órgano vital, cualquier cirugía a la que se lleve al paciente puede estar en riego la vida, fue con referencia a la cicatriz, ¿La paciente fue a la Medicatura? Si, eso esta plasmado en el informe que suscribí, ella me mostró el tipo de herida. ¿Se puede decir que tuvo suerte un paciente que le disparan al estomago? Eso es muy variable dependiendo el órgano que dañe, tuvo suerte porque no le lesionó un órgano importante.

    Para a.e.t. es necesario también adminicularla, concatenarla y compararla con la siguiente prueba documental consignada por el Ministerio Público: a) RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 1197, de fecha 25/02/2009, suscrita por el médico forense J.C.V., adscrito a la Medicatura Forense, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

    El testimonio del médico J.C.V., que ratifica el contenido del reconocimiento médico legal realizado a la ciudadana M.B.G., quien presentó herida por arma de fuego, observando una cicatriz suprainfraumbilical, encontrándose aún el proyectil dentro de su cuerpo, alegando el médico forense que la mencionada ciudadana tuvo suerte de que ningún órgano vital fuera lesionado, es estimada por este Tribunal y le da valor probatorio de que la ciudadana fue herida por arma de fuego.

    Dicha testimonial al ser concatenada con el testimonio de la ciudadana M.B.G., quien manifestó encontrarse frente de su vivienda ubicada en el Barrio San José, Calle Falcón, cerca de las doce de la moche, escuchó detonaciones y al dirigirse al porche de la misma se desvaneció, es indicio de que el proyectil que la impactó provino de los hechos que se suscitaron en esa misma fecha, y cerca de su vivienda entre el ciudadano acusado y la víctima, de acuerdo a lo manifestado por el propio acusado y los testigos presenciales.

    Igualmente, al concatenar dicho testimonio con el rendido por el funcionario F.S., se observa que la herida producida a la ciudadana M.B.G., al encontrarse en la línea de fuego del acusado de autos, fue producida por éste al disparar en contra de J.M.V., debido a que la velocidad con que impactó a la misma, determina que previo a ello perdió velocidad al atravesar el cuerpo de la víctima mortal de los hechos objetos del debate.

  9. - Declaración rendida por el ciudadano W.S.B.R., Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

    En fecha 17 de Diciembre de 2009, rindió declaración el ciudadano W.S.B.R., Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.934.473, fecha de nacimiento 25/01/1981, domiciliado en esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, quien luego de juramentado y previa autorización del Tribunal, se impuso de las actas suscritas, las reconoció en su contenido y firma, manifestó entre otras cosas lo siguiente: “El día 21 de Diciembre del año pasado, recibimos una llamada que había un occiso en el Hospital Universitario de Maracaibo, al llegar nos entrevistamos con el funcionario de la Policía Regional, no dijo que efectivamente había un occiso y una herida en el 5to. piso, hicimos el levantamiento del cadáver, presentaba dos heridas por arma de fuego, y luego nos entrevistamos con la ciudadana, quien manifestó que estaba en su casa escucho varios disparos y salió herida y estaba en delicado estado de salud, al salir el mismo oficial nos indico que había una vehículo una camioneta a C-100, color azul, tipo cava, con fractura del vidrio frontal, al verificarla la parte de atrás habían adornos navideños, en la parte interna en el asiento del lado izquierdo una sustancias pardo rojiza, nos dirigimos al barrio San José, a la calle Falcon, frente a la vivienda donde sucedió los hechos, hay lo único que encontramos fue en la cerca un roce con adherencia de pintura azul, en la calle de los hechos según testigos hubo lanzamiento de botellas, no encontramos ningún vidrio fracturado, luego nos dirigimos al Hospital R.P. que había un sujeto herido el funcionario de la Policia Regional, no pudimos hablar bien con él, él nos manifestó, que había un problema, que había sido atropellado, que había utilizado su arma de fuego, hiriendo al muchacho y resulto la muerte de este muchacho, es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, interrogando: ¿Se entrevistaron con testigos en el Hospital? Con la ciudadana herida ¿Qué aporto? Manifestó que estaba frente a su casa escucho varios disparos, también el hermano del hoy occiso manifestó que tuvo un problema con un ciudadano el Barni, que lo interceptaron, que se fue a su casa, le presentó el problemas, y estos se dirigieron al lugar, al bajarse de la camioneta escucha un disparo, lanzan botellas, y salen huyendo del sitio y atropellan al funcionario, y luego su hermano fallece en el hospital. ¿Cómo obtienen la información que hay un funcionario herido en el R.P.? Con la llamada del 171. ¿Qué evidencia lograron recavar? Al verificar el cadáver la muestra hematica, la herida fue de entrada y salida, en la camioneta el roce, y al muestra de la sustancias pardo rojiza, y una cajas de cervezas, en el sitio mayor evidencias ¿consiguieron rastros o impactos de proyectil o de bala? No. ¿Consiguieron conchas? No ¿Quién aprehendió al funcionario? En el momento de dirigirnos al hospital R.P., está el funcionario de custodia, realizamos llamada a la Fiscalia la Dra. Zambrano, quien le manifestó que debía quedar detenido a la orden de la Fiscalia, se le entrego el número de la fiscal y se le dijo que cualquier movimiento tenia que ser bajo su consentimiento. ¿Tuvieron conversación con el funcionario? Cierto ¿Qué índico? Cuando llega la camioneta lo atropellan se baja la gente muy agresiva, cuando está en el piso, que se ve que se vienen encima, utiliza su arma y hiere al muchacho ¿Llego si había otras personas armadas? Solo él. ¿Llegaron a recavar el arma? Se solicito por oficio no nos la entregaron ¿Llego a indicarle que arma portaba? Su arma orgánica. Seguidamente la Defensa Privada realizó preguntas al experto. ¿Grado dentro de la institución? Agente de investigaciones. ¿Usted acaba de manifestar que al momento de sostener entrevista con el agente policial que estaba herido, porque no dejo constancia de esa actuación en esa acta? No tuvo gran relevancia, hablamos con el medico el no estaba muy consciente, estaba herido y sedado, posteriormente se puede entrevistar, por las condiciones en que estaba él. ¿Estaba sedado? No estaba en todos sus cávales. Solicita se deje constancia de la pregunta y su respuesta ¿Observo en que parte del cuerpo estaba herido el funcionario? Si no me equivoco del lado derecho de la pierna, presentaba excoriaciones, puede ser por caída. ¿Cuánto tiempo converso con el ciudadano? Fue sumamente rápido, si le digo 5 son muchos. ¿Qué le dijo el funcionario? Hubo un problema me atropellaron, cuando vi que se venían encima utilice mi arma ¿le dijo que primero lo habían atropellado y después utilizó su arma? Correcto ¿Cuándo llegó a la morgue, usted se entrevisto con algún familiar de la victima? Después de verificar el cadáver si, mi compañero y yo nos entrevistamos con el hermano. ¿Usted era el técnico o el investigador? Era el técnico, pero en las actuaciones de ese día estuve en todas ellas. ¿Puede decirnos las diferencias entre el técnico y el investigador? El técnico se encarga de la colección de las evidencias y dejar plasmado las condiciones del sitio del suceso, el investigador, corroborar los hechos donde están las victimas y los victimarios. ¿Ambos tienen acceso a los mismos elementos? Si normalmente trabajamos en pareja. ¿Se entrevisto con quien? Con el hermano del occiso. ¿Recuerda la información que aporto? Estaba el padre, el hermano, varias personas, en ese momento hay mucha conmoción, nos dijeron que el había tenido problemas con el Barni, que venia caminando por la calle Falcón, se paro en un abasto luego vino el Barni en un vehículo con otros sujetos lo volvieron a golpear, se salto una acerca huyo, se fue a su casa, luego con su papá y sus hermanos van al sitio, se bajan de la camioneta, escuchan un disparo ven a su hermano herido, lanzan botellas, auxilian a su hermano y se lo llevan a al hospital. ¿Le indicaron si habían arrollado alguien? Si que a la salida arrollan. ¿Al señor que nombra como hermano de la victima, a parte del que apodan el Barni, le llego a mencionar si conocían a alguien más, le dijo algún nombre? Dos o tres personas no recuerdo bien, pero todos viven en la misma zona. ¿La persona que esta acá es la misma persona con la que sostuvo la conversación en el R.P.? Creo que si en ese momento estaba vendado ¿El funcionario estaba acompañado con otra persona? En el cuarto estaba solo, son cuarto divididos por cortinas, en la parte externa estaban otros funcionarios de la Policía Regional, no recuerdo si había otros familiares de él. ¿Por qué proceden a detener al funcionario? En el momento que estamos hay que hablamos con él, levantamos el cadáver, hablamos con el hermano del occiso, con la herida, llamamos a la Fiscalia, se le indica todo lo referente al caso, se nos indico que debía permanecer en custodia ¿Ya estaba en custodia? Si ¿Usted se traslado al estacionamiento del Hospital Universitario? Después del levantamo9iento hablamos con la ciudadana herida, luego vamos al vehículo que estaba custodiado, por la Policía Regional. ¿Tuvo contacto directo con el vehículo y la vivienda que inspección? Si ¿El vehículo de que color era? Azul. ¿La colisión con la adherencia que menciona de que color era? Color verde. ¿Ese color verde es similar o no al de la vivienda? Si era similar. ¿Usted hablo de unos rastros de la sustancia pardo rojiza, en que parte la localizó? En el espaldar de la camioneta. ¿Según la inspección técnica del sitio, sonde especifica una altura en relación al orificio, esa altura podría ser similar a la altura del vehículo? Si es. ¿Llegaron a tener contacto en ese día de la investigación, con el ciudadano apodado “El Barni”? No en ese momento, no se si posteriormente iría al despacho. Seguidamente el Juez realizó preguntas al Experto. ¿Usted se dirigió al Hospital R.P.? Si ¿Le manifestó que había sido en legítima defensa? Si ¿Sabían que había un fallecido por un dispar de arma de fuego? Por supuesto ¿Sabia del nombre de la persona? Si, ¿Le informaron de eso al acusado? Indagamos con el para conocer su versión de los hechos. ¿El indico si era la misma persona que le había disparado? No. ¿Le dijo si utilizó su arma de fuego, y cuantas veces había disparado? Si que la disparo, no recuerdo haberle preguntado si hizo tantos tiros. Es todo”

    De la declaración del funcionario W.B., se observa que el mismo ratifica que realizó diligencias de investigación en el presente caso, en virtud de ser comunicado, de un muerto y dos heridos, por lo que se acercó hasta el Hopsital Universitario y el Hospital R.P., donde conversó con el hoy acusado de autos, quien le manifestó que el había disparado contra el muchacho

    (hoy víctima) lo cual produjo su muerte. Asimismo, refirió haber conversado con uno de los hermanos de la víctima quien le manifestó su versión de los hechos, y particularmente el uso de botellas; igualmente mencionó que de la inspección en el lugar de los hechos y en el vehículo propiedad del ciudadano M.V., observó rastros de pintura y que a diferencia de cómo le había sido dicho no se encontró evidencia de que se hubieran lanzado botellas, y en segundo lugar que el vehículo mostraba señales del impacto del mismo contra una vivienda, y el estado del vidrio frontal del mismo.

    La actuación de dicho funcionario coincide con lo contenido en las actas de investigación por él suscritas, así como de la fecha de los hechos, los heridos y el fenecido, el cual según el propio acusado se debió a su actuación defensiva y excesiva ante la familia Villasmil. Advierte este Tribunal, que según el testigo el hoy acusado de autos, le informó al ser entrevistado que primero fue arrollado y luego propinó los disparos, versión esta que fue descartada por el propio acusado al confesar que realizó el disparo por observar a la víctima de manera repentina y reaccionar en su defensa.

    En consecuencia, este Tribunal estima el testimonio del funcionario W.B., por cuanto se trata de uno de los funcionarios que realizó la mayoría de las actuaciones de investigación en el presente caso, las cuales permiten conocer a este Juzgador alguna de las circunstancias debatidas en el Juicio Oral y Público, generando convicción de la ocurrencia de los hechos en fecha 20 de diciembre de 2008.

  10. - Primera declaración rendida por el ciudadano F.J.S.C., Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, antes que se realizara la Inspección y Reconstrucción de los hechos.

    En fecha 13 de Enero de 2010, rindió declaración el ciudadano F.J.S.C., Funcionario Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.749.414, fecha de nacimiento 30/08/1969, domiciliado en esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, quien luego de juramentado y previa autorización del Tribunal, se impuso de las actas e informes suscritos, los reconoció en su contenido y firma, manifestó entre otras cosas lo siguiente: “En fecha 25/02/2009, me constituí en compañía del detective J.P., en el lugar donde perdiera la vida el ciudadano Jhosua M.V.F., me fueron suministrado copia de informe de inspección técnica, copia del protocolo medico donde se describe las heridas del hoy occiso, así como las declaraciones y el testimonios de los que declararon estar presentes al momento de los hechos, se realizo un análisis de estas características, a continuación les voy a explicar: 1.- Protocolo N° 97-168-1808, Necropsia signada N° 2348 de fecha 12/02/2009, practicado a quien en vida respondía a Joshua, describe una herida por arma de fuego, con orificio de entrada de proyectil, ubicada en el hemitorax derecho, en su parte anterior, del lado derecho, a 12 cmt de la línea media de la región supraclavicular, orificio circular de 1 ctm, de borde invertidos y cintilla de contusión, esto describe el tamaño, la cintilla es el golpe que deja el proyectil al impactar con la piel, sin tatuaje ni ahumamiento, que son las marcas de la deflagración de la pólvora cuando el disparo se hace a poca distancia, menos de 60 ctms, por lo que el disparo me indica que fue a mayor distancia, la trayectoria que fue de adelante hacia atrás, de arriba hacia abajo, de derecha a izquierda, produce ruptura de la segunda costilla derecha, con orificio de salida en la cara posterior del hemitorax derecho, región media, de la escápula derecha, a 10 cmt, de la línea media ovalada, la herida de 1x0.6 cmt, de borde evertidos, son bordes que salen, son indicativos de la salida del proyectil, concluyo en el informe de trayectoria de balística, que para las heridas descritas en el protocolo de autopsia, la boca del cañón, se ubica a una distancia mayor de 60 ctm, se clásica como disparo a distancia, con el arma de fuego por delante de la victima y por encima del área comprometida; seguidamente se hace una fijación fotográfica de lo que es el sitio del suceso, para observar características generales y particulares, se escucha a las personas que estuvieron presentes, y se ilustra gráficamente las versiones de los testigos, para el primero signado como el 13B-09, información aportada por Wilmer y W.D.P., se encontraban frente a su residencia son investidos por una camioneta, y la camioneta colisiona con la pared deja ese impacto característico, por elementos de la criminalística me indica que son parte de la pintura, arrastro a la persona hasta el poste, esta persona me indica se va pegado al parachoque, es aprisionado entre el poste y la casa, en ese lugar desenfunda el arma de fuego, y hace los disparos, hacia donde en el vehículo no me indica que los hubiera hecho contra el vehículo, no presenta impacto, el indica que fue al aire, posterior a esto la camioneta se desplaza a un callejón adyacente, se indica el lugar donde se encontraba y que fue arrastrado por la camioneta C-10, y donde se realizaron los disparos, en segundo lugar están los testimonios de las personas, M.J. y J.M. y M.B.G.A. ellos hacen referencias que venían tripulando la camioneta C-10, el ciudadano Segundo Villasmil, padre del occiso, J.V., J.M.F. Y EL HOY OCCISO, esta persona venia en la parte posterior, al momento que llegan baja por la parte de atrás, los dos hermanos bajan por la parte del copiloto, quedando el padre tripulando la camioneta, según la referencia del mismo padre, él dice antes no había escuchado los disparos, que arremete contra las personas, y hecha hacia atrás, manifiesta que varias personas arremeten contra la camioneta, luego escucha varias detonaciones, al llegar a la esquina consigue a su hijo mal herido, lo socorre lo lleva al hospital, le dan los primeros auxilios y luego fallece, la ciudadana M.B.G.A., esta frente a su residencia escucha unos disparos y resulta herida por un proyectil, frente a la residencia habían unas personas, que habían tenido un problema con uno de ellos, utiliza la camioneta como un grillete, arremete contra las personas, escucha las detonaciones, hasta que sale por el callejón no se da cuenta que tiene el hijo herido, da la vuelta consigue en la esquina a su hijo y lo lleva hasta el hospital, es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, interrogando: ¿Conclusiones al realizar la trayectoria de balística? Me indica que no hubo disparo a proximidad, el disparo fue a más de 60 cmt. ¿Que posición estaba la victima y el victimario? El arma ubicada por encima del área comprometida ya que el protocolo medico dice trayectoria de adelante hacia a tras de arriba hacia abajo, y de derecha a izquierda. ¿Con el 1 grafico, esas son las versiones de quien? Wilman y Wilmer. ¿Recuerda de donde fue tomada la versión de Wilman? La persona que fue arrollada, fuimos hasta la Policía de Maracaibo. ¿Estaba asistido de su abogado? Si. ¿Exactamente que fue lo que le indico el acusado? Para el momento hace referencia que se encontraba frente a la residencia, al momento que llega el vehículo lo arroja, lo arrastra hasta el poste se va pegado al parachoque, posteriormente desenfunda el arma y hace disparos al aire. ¿En que posición estaba cuando comenzó a disparar? Con los pies debajo de la camioneta y afincado a lo que es el parachoque del vehículo, en la parte delantera del carro ¿Indico donde tenia el arma de fuego? Me imagino a nivel de la cintura esa pregunta no se hizo. ¿Según la versión que el da es factible que saque su arma y dispararla? Si la tiene a nivel de cintura es factible ¿Se habla de que estaba aprisionado? Es posible. ¿Con respecto a las versiones aportadas puede leer que aporto el señor M.S.V.? En el punto 11, hace refrencia que ve al ciudadano portando un arma de fuego, quien ve al ciudadano W.D. apuntando al ciudadano J.V., acelera la camioneta y arremete contra la persona W.J.D.P.. ¿Dejo constancia en que momento escucha los disparos? No se dejo constancia, según la versión cuando corre escucha los disparos. ¿En compañía de quien se retira M.S.? En N° 14 con J.M. dice que se retira con el padre. Pero según la versión del padre, no se retira con él. ¿Ingresa al vehículo en que momento? Después del hecho ¿Cuándo se percatan del herido? Cuando dan la vuelta. ¿J.M. que indica? Que venia en el interior de la camioneta, punto N° 8 y se desplaza hacia la parte posterior de la camioneta. ¿Le llegan a indicara de cuantos disparos escucharon? Ellos hablan de varios disparos. ¿El imputado le llego a indicara cuantos disparos? Varios disparos, no hace referencia a cuantos. Seguidamente la Defensa Privada realizó preguntas al experto. ¿Es posible que estando herido el imputado con las piernas fracturadas debajo de la camioneta, pudo herir a la persona que estaba detrás de la camioneta tipo panel, o ponquecera como dijeron los testigos? Aunque fuera cerrada o abierta, tiene de intermedio la camioneta, para impactar tendría que quitar la camioneta o impactar la camioneta por completo. ¿Estaban el sujeto nuestro defendido y los testigos Jonathan, Juan y el Padre, en la misma línea de tiro? Ellos ninguno tiene una línea recta ninguno, están desplazados en el lugar .¿converso con los testigos antes de realizar la planimetría? Uno por uno fueron interrogados para establecer parámetros balísticas. ¿El señor Miguel el padre que informó? Tanto en el sitio como en la Fiscalia para el momento que arremete no había escuchado los disparos, luego que se retira escucha varios disparos. ¿Juan M.V., el del problema? Que el hecho ocurre por que hubo un problema con anterioridad donde hubo unas personas que lo golpearon y portaban armas. ¿Diga el experto si dijo el testigo, que al llegar al sitio se bajaron y se coloco frente a la camioneta del lado derecho y que fue apuntado por el policía y que su papá cuando lo vio armado que le estaban apuntado seguidamente lo atropello con la camioneta, pudo haberle efectuado el disparo estando en la parte posterior siendo una camioneta cerrada no estando en la línea horizontal sin darle a la camioneta? Pudo haber disparado las posibilidades de que impactará, pero la camioneta no tenia impactos. ¿Dada la posición de la victima y el tirador estaban en el mismo plano? El se encuentra en un plano inferior la victima de bajo y la victima de pie. ¿Diga si golpeandolo la camioneta arrastrándolo hasta la cerca podía efectuarle el disparo al ciudadano J.V.? Pudo haberlos hechos, pero tenemos la camioneta, tiene que impactara en la camioneta. ¿Si con la lesiones que sufrió podía movilizarse como afirma el testigo ocultarse en otro carro blanco y efectuar por lo menos 8 disparos? Cuando una persona presenta fractura en los miembros inferiores, pierde la locomoción para desplazarse en el lugar. ¿Las lesiones que sufrió M.B.G.A., estaba en el mismo plano del tirador? Estaba frente a su residencia, la persona que efectuó los disparos en la misma línea. ¿Dada las posiciones de las victimas, se puede afirmar que hay posibilidad que existiera otro tirador? Las posibilidades son muchas. Pero de establecer que existe otro tirador hay que tomar en cuenta otros elementos como conchas otra arma de fuego para establecer certeza, tenemos una línea de fuego, que un mismo tirador posiblemente haber impactado a estas dos personas, pero se encuentran en una misma línea, teniendo en cuenta que los disparos se hicieron frente a la camioneta, pudiéramos hablar de un segundo tirador, tendríamos que tomare n cuenta otros elementos. ¿Estando el policía con su hermano es arrollado con fracturas en las piernas y traumatismo en la cabeza, la posibilidad desde el ángulo estando detrás de la camioneta hay posibilidad de impactar? Yo tendría que quitar la camioneta, para tener una línea, una vez que desplazo la camioneta, la camioneta nunca estuvo estática, desplazando la camioneta tengo una linea para iun mismo tirador, pero según lo que me dice el imputado él hace disparo después que la tiene encima. ¿Visualizaron disparos en la camioneta? No ¿en la pared de la reconstrucción hay partículas del color de la camioneta? Si la colisión y el arrastre. ¿A que velocidad venia la camioneta? La camioneta quedo pegada a lo que es la pared, para poder dejar rastro de pintura de la latonería. Objeción Fiscal. Reformule ¿Sino esta el poste ahí pudo haber arrollado? La velocidad no la puedo determinar. Seguidamente el Juez realizó preguntas al Experto. ¿Sabe la fecha de los hechos? Según el protocolo medico en Febrero, Esa información no la tengo. ¿El hecho ocurrió el 20 de Diciembre de 2008, en que fecha fue al sitio? El 25 de febrero. ¿Dos meses después? Si ¿El sitio va estar igual? Siempre va estar modificado, por eso se pide la copia de la inspección técnica, para verificar si hay elementos que a grandes rasgos hayan sido modificados. ¿Esos rastros estaban en febrero? Si ¿Hay certeza de que estaban en diciembre? Si estaban en febrero estaban en Diciembre, por principios de criminalisticas, hay reciprocidad la camioneta debe tener elementos de la pared, y la pared de la camioneta ¿Hay absoluta seguridad que los rastros de la pared sean de la camioneta? No hay seguridad. ¿Usted escucho los testimonios de los testigos, usted indica que hay una línea de tiro, pero que cambia según la camioneta este o no este, si la camioneta se retira la línea de tiro coincide con la ciudadana? Si se observa de este punto hay una línea pero si esta la camioneta obstruye ¿Si los disparos fueron hechos antes de impactar al acusado o después, la línea de tiro se mantendría? Si fueron antes también es factible, o después que la camioneta. ¿La única manera que no coincida que la camioneta obstaculice? Si. ¿Alguien le manifestó que otra persona hiciera otros disparos? Ellos me dicen que cuando huyen o se desplazan por el callejón escucharon unos disparos de la parte de atrás. ¿Ellos son quienes? El Padre y los que tripulan la camioneta ¿Después que lo arrolla escucha las detonaciones? Si ¿Si fuera del acusado otra persona disparo? Según las versiones de Wilman y W.d., en el punto 21, hablan de un grupo de personas, pero no hacen referencia, ¿La única persona que le acepto haber disparado fue el acusado? Si. Es todo”

    Para a.e.t. es necesario también adminicularla, concatenarla y compararla con la siguiente prueba documental consignada por el Ministerio Público: a) INFORME DE TRAYECTORIA BALISTICA E ILUSTRACIÓN INTRAORGANICA Y FIJACIÓN FOTOGRAFICA N° 528-629, de fecha 25/02/2009, suscrita por el funcionario F.S., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. b).- LEVANTAMIENTO PLANIMETRICO Nros. 13A09 y 13B-09, suscrito por el Experto F.S., asdcrito al CICPC, c) COMUNICACIÓN N° 0345, de la Policia Regional, de fecha 18-03-2009, suscrita por el Com. J.C., y d) El informe N° 501, remitido con oficio 547, del resultado de la reconstrucción de hecho realizada en el sector San José, Calle Falcón, vía Pública, frente a la casa 20B-120, de fecha 5/02/2010, donde se especifica la metodología utilizada para realizar el trabajo de campo.

    Al analizar la primera declaración del experto F.S., se observa que el mismo indicó que el acusado reconoció ser el único que disparo, igualmente señala que la camioneta tenía rastros de la vivienda contra la cual impactó, y que debido al arrollamiento sufrido por W.D., el mismo perdía capacidad de locomoción en sus piernas como para moverse y disparar desde otro ángulo resguardándose en otro carro. No obstante a ello, es importante mencionar que la versión aportada por el acusado al experto perdió veracidad, ya que éste confesó los hechos, lo cual a su vez significó el cambio de su versión, esta vez lógica y coherente en relación a las pruebas evacuadas en el debate.

  11. - Exposición rendida por el ciudadano W.D., hermano del acusado, durante la Inspección y Reconstrucción de los Hechos, realizada por este Tribunal el 5-2-2010, en el sitio donde ocurrieron los sucesos, en la Calle F.d.B.S.J., de esta Ciudad de Maracaibo. Mientras este Tribunal realizaba la reconstrucción de los hechos, salió a relucir, que un hermano del acusado, el cual se encontraba presente, era quien el acusado mencionaba como la persona que lo acompañaba la noche del 20-12-2008, y era la misma persona que M.S.V., padre del occiso, también mencionaba como la persona que luego que él arrolló con su vehículo al acusado, se subió a la capota de la camioneta y golpeó el vidrio parabrisas y lo partió. Por ello, a petición de todas las partes, se le permitió que expusiera lo que había sucedido, y, el ciudadano W.D., una vez juramentado, se le solicitó que explicara cómo fue que ocurrieron los hechos, manifestando, entre otras cosas, lo siguiente: “…Me monté en la capota de la camioneta y le empiezo a golpear el vidrio, del parabrisas delantero, la camioneta hecha para atrás y me bajo y ayudo a mi hermano, yo no sabía de donde eran los disparos, nos tiraban botellas, un primo nos auxilió, la camioneta se enderezó y salió para el callejón”.

    Además del hecho de que este ciudadano es hermano del acusado, adicionalmente en su exposición también reconoció que participó en el hecho, al subirse a la camioneta y golpear el parabrisas hasta romperlo, todo lo cual hace que este Tribunal tenga serias y justificadas dudas sobre su imparcialidad y objetividad en este asunto. En todo caso, en nada contribuye su dicho a dilucidar lo relativo a quien efectuó los disparos, ni a cómo sucedieron los hechos, ya que se limitó a indicar “yo no sabía de donde eran los disparos”, por lo cual este Tribunal desecha y desestima esta exposición, y no le da valor probatorio alguno, ni a favor ni en contra del acusasdo.

  12. - Segunda declaración rendida por el ciudadano F.J.S.C., Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, después que se realizó la Inspección y Reconstrucción de los hechos.

    En fecha 4 de Marzo de 2010, rindió declaración el ciudadano F.S., ya identificado en actas, a los fines de que exponga sobre el contenido del informe complementario elaborado en virtud de la inspección y reconstrucción de los hechos realizada por el Tribunal, en tal sentido se le concede la palabra, y expone: “Reconozco mi firma y el sello del despacho, consigno el informe N° 501, remitido con oficio 547, del resultado de la reconstrucción de hecho realizada en el sector San José, Calle Falcón, vía Pública, frente a la casa 20B-120, de fecha 5/02/2010, donde se especifica la metodología utilizada para realizar el trabajo de campo, donde se escucharon las versiones aportadas, por los ciudadanos M.S.V., J.M.V., J.M.V., M.B.G., WINGER W.D.P. y W.J.D.P., escucharon estas versiones, y el lugar donde estaban para el momento de los hechos, se estableció donde estaba la victima, se escucharon de manera individual donde se corrobora los resultados de la trayectoria balística y levantamiento planimetrito, donde se concluye que el arma de fuego se encontraba a distancia de las victimas y que en ambas, el tirador se encontraba en un mismo plano que las victimas, a más de 60 ctm, no se descarta la participación de más de un arma de fuego, la ubicación del ciudadano J.M.V.F. y M.B.G.A., no descarta que la línea de fuego oriente hacia un mismo tirador, así que es posible que estemos hablando de un mismo tirador. Desde la posición que refiere el ciudadano W.J.D.P., ubicado en la parte anterior de la camioneta, adyacente al parachoques, no es visible la ubicación de las victimas, por ende no es factible, que lo impacte con un disparo desde esa posición, es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, interrogando: ¿El ciudadano J.M., nos indico la posición de la victima, concuerda la versión aportada de J.M., respecto a la trayectoria balística? Si, dice que esta debajo de la camioneta, tiene que estar en un mismo plano. ¿Los testigos nos indicaron una distancia del vehículo con respecto del hoy acusado, así mismo sabemos que fue atropellado, concuerda esta distancia o el arrastre y la aportada por estos? En distancias todos coinciden, para el momento del hecho no se tiene algo exacto, las pequeñas diferencias son muy cortas en general haciendo una análisis del contexto coinciden. ¿Se puede concluir que el proyectil que causo la muerte al ciudadano J.V., fue el mismo que causa las lesiones a la ciudadana M.B.? Es posible, pero no lo puedo afirmar, las posibilidades no se pueden descartar. Terminado el mismo se le concedió la palabra a la Defensa Privada ABOG. R.P., quien interrogó: ¿Participo en las anteriores actuaciones? Si ¿Esta al tanto del caso? Si. ¿En una oportunidad se dijo que la victima estaba agarrada de la escalera, vio la escalera? si ¿La vía era el mismo plano de ubicación? La carretera es plana. ¿Si esta arriba en la camioneta esta en el mismo plano? No ¿Si la persona esta agarrada mostraría el torso? tendrían que estar como un banderín. Si tiene las dos manos el vehículo y lo tapa, tendría que impactar sobre el vehículo. ¿Cuándo el acusado aporta la versión estando debajo de la camioneta, se puede afirmar que esta en el mismo plano que la victima? Esta en plano inferior, tiene la camioneta encima, ningún proyectil lo pudo impactar, para impactar tiene que tener observación, desde el punto del parachoques, tendría que pasar por encima de la camioneta. ¿Una persona puede ser impactada con el mismo proyectil que impacta la camioneta? Dependiendo de la bala pudiera pasar ciertas estructuras. En mis conclusiones establezco que en la posición que aporta Wilman, no tiene observación. ¿Cuándo se realizó la comparación entre al altura y el impacto de la pared, acoplaban? Acoplaban, uno de los principios de la Criminalísticas es la reciprocidad, en la pared se pudo observar rastros de pintura de la camioneta en la pared y en la camioneta de la pared. ¿En el mismo plano que dice Wilman, la victima, hay factibilidad que lesione? En el informe hablo de las dos victimas. De seguidas el Juez realiza preguntas al Experto. ¿Esas conclusiones fueron en base a lo dicho por el acusado? Hablo de las versiones y del protocolo. ¿En las respuestas dadas, dijo de acuerdo al dicho del acusado? En ese punto estoy analizando la versión de él. ¿Si el acusado antes de que lo impactara hace los disparos, están en el mismo plano? Tendrían que estar de pie. ¿Podría haber impactado si hubiera estado como una bandera? Hay posibilidad ¿Si se hubiera bajado de la camioneta? Si ¿La señora estuviera en el mismo plano? Pudiera ser el mismo proyectil, pero no tengo el proyectil. ¿Son conjeturas? Son posibilidades que no se pueden descartar. ¿La ciudadana dice que fue cuando estaba parada, seguiría en el mismo plano? Si.

    Al a.e.t.d. experto F.S., se observa que el mismo refiere que el informe realizado toma en cuenta varios aspectos, entre ellos la información aportada por el propio acusado. En ese sentido, se observa que el acusado al final del debate en su última declaración confesó su culpabilidad en los hechos, y por consiguiente ello modifica la versión aportada por éste al mencionado experto. “Desde la posición que refiere el ciudadano W.J.D.P., ubicado en la parte anterior de la camioneta, adyacente al parachoques, no es visible la ubicación de las victimas, por ende no es factible, que lo impacte con un disparo desde esa posición”

    A preguntas realizadas por este Juzgador el experto contestó: “Si el acusado antes de que lo impactara hace los disparos, están en el mismo plano? Tendrían que estar de pie. ¿Podría haber impactado si hubiera estado como una bandera? Hay posibilidad ¿Si se hubiera bajado de la camioneta? Si ¿La señora estuviera en el mismo plano? Pudiera ser el mismo proyectil, pero no tengo el proyectil. ¿Son conjeturas? Son posibilidades que no se pueden descartar. ¿La ciudadana dice que fue cuando estaba parada, seguiría en el mismo plano? Si.”. En consecuencia, según lo manifestado por el experto el acusado tenía que estar de pie para realizar el disparo y éste impactar en la víctima J.V., no descartando que siendo así ese mismo proyectil impactara a la ciudadana M.B.G., puesto que se encontrarían así en la misma línea de fuego.

    En consecuencia, la declaración del experto F.S., es estimado y se le otorga valor probatorio, en el respecto de la posición del tirador y las víctimas, lo cual al ser comparado y concatenado con la confesión realizada por el acusado de autos, guarda coincidencia y encuentra lógica en el razonamiento de este Juzgador de cómo ocurrieron los hechos.

  13. - Las cuatro (4) exposiciones realizadas por el acusado W.J.D.P., durante el Debate de la Audiencia del juicio Oral y Público, la primera el 20-11-2009, la segunda el 5-2-2010, la tercera el 23-2-2010 y la cuarta el 8-3-2010. Todas ellas son analizadas, comparadas y valoradas más adelante.

    LAS PARTES CONVINIERON EN PRESCINDIR DEL RESTO DE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES QUE FALTABAN POR RECEPCIONAR

    En fecha 25 de Enero de 2010, el Ministerio Público planteó la posibilidad de prescindir de las testimoniales que faltaban por declarar, en relación a lo que solicitó la palabra y expuso: “Ciudadano Juez, esta representación Fiscal en vista que en el día de hoy no comparecieron los testigos que faltan por recibir, renuncio en este acto de los mismos, es decir, de la testimonial de los ciudadanos Rainelda Fuenmayor, B.H., y W.R. quienes practicaron experticia Hematológica, del experto L.S., por cuánto ya compareció la experto N.Z. y C.M. se escucho a W.B., de los funcionarios JANGER MEJIAS, GRETTYS DELGADO y J.R., adscritos a la Policía Regional, asimismo sostengo la solicitud de la Inspección y la reconstrucción de los hechos, es todo”. Seguidamente, el Abog. R.P., manifiesta: “La Defensa no tiene ninguna objeción con relación a la renuncia del Ministerio Público de las testimoniales que faltan y no tiene objeción en cuanto a que en el día de hoy solo se reciban las documentales que se dé su lectura parcial y se fije para la próxima fecha la inspección y reconstrucción de los hechos, es todo”.

    EXPOSICIONES y DECLARACIONES EFECTUADAS EN FORMA LIBRE, ESPONTANEA y VOLUNTARIA, SIN JURAMENTO ALGUNO, POR PARTE DEL ACUSADO W.J.D.P., DURANTE EL DEBATE

    El ciudadano acusado W.J.D.P. hizo uso en cuatro (4) oportunidades del derecho constitucional y legal que tiene de exponer durante el Debate del Juicio Oral y Público

    1) En fecha 20 de Noviembre de 2009 el acusado W.J.D.P., estando ampliamente identificado en actas e impuesto de sus derechos y garantías constitucionales, se le preguntó si deseaba declarar y contestó que sí, manifestó sin juramento, libre de toda coacción y apremio, lo siguiente: “Me llamo W.J.D.P., soy funcionario de la Policía Regional con 6 años de servicios, eso fue el 20 de diciembre de 2008, me encontraba de comisión de servicio en Caja Seca, tenia 3 dias, cuando retornaba para Maracaibo, en camino compre unas cosas personales, cuando ya venía paso por la casa, le digo a mis compañeros para dejar lo que compre en la vía, veo un grupo de personas, así arriba donde hay un negocio de comida rápida, le digo a mis compañeros que me voy a quedar para mi aseo, y que posterior voy al servicio, llamo a un primo que me iba a llevar a la Comandancia y me dijo que iba hacer una diligencia, salgo para afuera me pongo a conversar con mi hermano W.D., sobre que le íbamos hacer a papa que cumpleaños el 20, escuchamos una detonación, mi hermano dice cuidao, me llega el vehículo y quedo yo entre el parachoques, saco el armamento hago tres disparos, para que la camioneta cesara, trato de pararme pero no puedo por las lesiones en las piernas, cuando la camioneta retrocede mi hermano me auxilia, pierdo el conocimiento y cuando me despierto estoy en el Hospital Universitario, es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, interrogando: ¿Dónde estaba parado? Frente a mi casa mirando a mi hermano ¿de espalda a la calle? si ¿De donde salio la camioneta? No me di cuenta el golpe lo sentí de este lado (señala su lado izquierdo) ¿Dónde se encontraba usted cuando dice que hace tres disparos? En el piso, entre el parachoques y la cerca ¿Cuántos disparos efectuó? Varios disparos. ¿Cuándo escucho el primer disparo que hace? Mi hermano dice cuidao, eso fue rápido no me dio tiempo. ¿De dónde provino ese disparo? No se ¿vio alguna discusión en el lugar? No. Terminado el mismo se le concedió la palabra a la Defensa Privada ABOG. J.V.P., quien interrogó: ¿Dónde queda tu casa? En la calle F.d.b.S.J. ¿Qué día fue ese hecho a que hora aproximadamente? El 20/12/08, yo llegue a la casa a golpe de 10 y pico y eso fue a las 12 ¿Cuándo tu saliste de hacer tu aseo personal, te paraste en que sitio? Frente a mi casa, estaba con mi hermano para ver que le íbamos hacer a nuestro papa que cumplía el 20 ¿Habían personas en el frente, puedes recordarlas? No recuerdo los nombres ¿Tuvo algún problema con un ciudadano de nombre J.M.G.? Nunca he tenido problemas. ¿Lo conoce? Si lo conozco ¿De donde? Fue novio de una sobrina mía ¿El día de los hechos pudo ver al sujeto apodado el Barni? Si ¿Dónde se encontraba? el estaba del otro lado de la acera ¿En compañía de quien estaba? De otras personas pero no se quienes eran ¿Cuándo estas parado mirando de espalda a la vía, que escuchas el disparos, y sientes la camioneta, que tiempo transcurrió? Fracciones de segundos ¿Recuerda como era la camioneta? C-10 ¿Cómo? Cabina panquecera ¿Qué llama panquecera? Es una camioneta con una cabina atrás ¿No es abierta? No ¿Vio a la persona que manejaba la camioneta? No ¿En qué parte le llego? Llego así en la pierna. ¿Contra que quedo? Quede entre el parachoques y la pared ¿Cuándo efectúa los disparos hacia donde los hace? Hacia arriba, de prevención para que la camioneta cesara contra mi ¿Qué hizo la camioneta? Retrocedió y se fue ¿Dónde quedo usted? En el piso. ¿El arma es personal, de usted? Es el armamento de la Policía. ¿Estaba de servicio? En comisión de servicio en Caja Seca. ¿Cuándo escucha el disparo que lo arrolla la camioneta pudo identificara a otras personas en el sitio? Quede muy aturdido ¿Posterior que recobra el conocimiento le comentaron que fue lo que sucedió? Me indicaron que había llegado un ciudadano muerto producto de una discusión ¿No el indicaron quien fue la personas que le dio muerte? No. Seguidamente el Juez realizó preguntas al acusado. ¿Usted estaba uniformado? No ¿Portaba el arma de reglamento? Si ¿Donde la cargaba? En la cintura ¿Usted conoce a los ciudadanos de apellido VILLASMIL? A Juan ¿Los vio en el sitio ese día? El día que paso no los vi ¿Creí que había dicho que estaban? No ese fue el Barni. ¿Ese día no los vio? No ¿Usted escucho que ellos dijeron que usted los apunto? Si ¿Y que un disparo suyo había lesionado a la persona? Eso es falso. ¿Usted manifestó que no había tenido problemas con ninguno? Con ninguno ¿No puede determinar los disparos? No recuerdo ¿Los hizo acostado en el suelo? Acostado en el suelo ¿Se presume que los disparos fueron para arriba? Si ¿Estaba en la calle o en la acera? Como a 10 centímetros de la acera y la carretera ¿Cómo es que la camioneta le llega y luego lo arrastra? Mi hermano esta así, me llega la camioneta me tumba, le llega a la cerca de la casa, desde el piso hice varias detonaciones ¿explique? El vehículo llega a si de frente. ¿La camioneta dio la vuelta? No me llega de lado ¿Su casa queda en un tapón o algo? Es una calle larga.

    2) En fecha 5 de febrero de 2010, durante la Inspección y Reconstrucción de los hechos que realizó el Tribunal en el sitio de los sucesos, en la Calle Falcón, el acusado solicitó se le concediera la palabra, y de seguidas, se impuso al acusado W.J.D.P.d. sus derechos y garantías constitucionales, especialmente de la contenida en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución Nacional, que lo exime de declarar en causa propia, y sin juramento manifestó lo siguiente: “Estaba parado aquí conversando con mi hermano Wilmer de frente, se escuchó una detonación, él me dice cuidao, la camioneta me llega, me arrastra, estoy contra la pared, saco la pistola, hago varios disparos, luego me desmayo, yo tenia el arma en la cintura, nunca voltee para allá, yo quede debajo de la camioneta, saco el arma y hago los disparos hacia arriba, mi hermano me auxilia y me lleva hacia allá, estaba un carro parado, me hirió en la pierna izquierda, en la cabeza y en la espalda, es todo”.

    3) En fecha 23 de Febrero de 2010 el acusado W.J.D.P., estando ampliamente identificado en actas e impuesto de sus derechos y garantías constitucionales, se le preguntó si deseaba declarar y contestó que sí, manifestó sin juramento, libre de toda coacción y apremio, lo siguiente: “Quiero manifestarle al Tribunal que el día que hicimos la reconstrucción cuando me tire al suelo y dije que quede debajo de la camioneta, quiero aclarar que yo me arreguindé del parachoques, así mismo por razones del horario, en la próxima oportunidad que fije el Tribunal, voy a exponer de manera más amplia, es todo”. Se deja constancia que ni la Fiscal del Ministerio Público, ni la Defensa Privada, ni el Tribunal realizaron preguntas al acusado. Es todo.

    4) En fecha 8 de marzo de 2010, el acusado ciudadano W.J.D.P., ampliamente identificado en actas, sin juramento, libre y voluntariamente, sin ningún tipo de presión, coacción y apremio, siendo la 9:50 a.m., expuso: “Yo estaba en el frente, en la casa, cuando de pronto llegó el grupo en la camioneta, en forma violenta, se bajaron unos tipos, primero uno por el lado del copiloto y tenía una botella en la mano, luego se baja otro del mismo lado también con algo en la mano, el conductor de la camioneta aceleraba el motor de la misma, como amenazando con arrancar bruscamente hacía donde nos encontrábamos, yo saqué mi arma de reglamento, porque soy policía, y apunté en primer lugar a los dos que se habían bajado del lado derecho de la camioneta, uno de los cuales se dirigió a la parte de atrás de la camioneta, como si fuera a sacar algo de ella, cuando de pronto del otro lado, de la parte izquierda de la camioneta, la que queda detrás del chofer, brincó otro sujeto con algo en la mano, que yo no sabía que era, y de inmediato, la camioneta arremetió en mi contra, y yo, por instinto, disparé y le di. Yo reconozco que me excedí en la defensa, en ningún momento quería matar a nadie, quizás pude haber realizado alguna otra acción, pero todo fue muy rápido, no sabía las intenciones de ese grupo que venía muy violento, todo lo cual me llevó a hacer uso del arma de fuego que portaba, y realizar el disparo, que impacto a Joshua, pido disculpas a los familiares, pero ellos tampoco debieron llegar de esa forma tan violenta y agresiva, y con botellas y piedras, todos tuvimos responsabilidad en el hecho, y yo también resulté muy lesionado por la camioneta cuando me atropelló y arrastro, estoy vivo de milagro y me quedaron secuelas, con ese mismo disparo, creo yo, fue que le ocasioné la lesión a la señora M.B., que son lesiones culposas. Considero que se debe de eliminar de la acusación el delito de uso indebido de arma de fuego, ya que yo utilicé el arma para defenderme, no indebidamente, aunque me excedí en dicha defensa, es todo”. Se deja constancia que la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, procedió a interrogar al acusado ¿Se encontraba con su hermano? Cierto. ¿Las víctimas han indicado que había ocurrido una discusión con otro señor del sector, estaba presente? No. ¿Cuándo ve llegar la camioneta sabia a quien pertenecía? No ¿conocía a los Villasmil? A uno ¿a cuál? Juan ¿lo reconoció esa noche? Si ¿A qué se refiere cuando dice que llegaron violentos? Llegaron con botellas, palos ¿Cómo era la visibilidad? Estaba oscuro. ¿Cuando ve llegar la camioneta, cuál fue su actitud? Ellos se dirigen a donde está el grupo, no sabía a que venían. ¿Le llegaron a manifestar algo? No. ¿En qué momento disparó? Cuando arremete la camioneta. ¿Arremete y acelera, son situaciones distintas? Estaba acelerando y me tira la camioneta. ¿Usted ve brincar a otra persona? Cuando brinca, luego arremete con la camioneta. ¿Cuántas veces disparo? Una. ¿Había más personas armadas? Si ¿Llego a escuchar otros disparos? Si ¿usted estuvo presente en la reconstrucción, logro ver la distancia aportadas por las víctimas, está de acuerdo con la ubicación que dan? Si ¿Cuándo la camioneta se le va encima que pasa? Me arrastra, me atropella, me abre la pierna en dos, y 40 puntos en la cabeza, todavía tengo consecuencias. ¿Cuáles? Me partió la tibia y el peroné, me la reconstruyeron, todavía tengo clavos. Se deja constancia que la Defensa Privada no realizó preguntas al acusado. De seguidas, el Juez realiza preguntas al acusado ¿La fiscal le pregunto de un incidente anterior? Si con un tipo apodado el Barney. ¿Tuvo conocimiento posterior o en el momento? Escuche del problema con el Barney. ¿Cómo se llama el Barney? F.M.. ¿Vive en el sector? Si ¿Era uno de los que estaban armados ese día? Si ¿Presencio si ese ciudadano disparo también? No le sé decir. ¿Presencio el hecho del problema, de J.V., y el Barney? Yo lo escuche, no sé que hubo.

    Como se evidencia de la exposición antes transcritas, el acusado W.J.D.P., libre y voluntariamente, sin juramento, y sin ningún tipo de presión, coacción o apremio, decidió rendir declaración durante el debate en tres oportunidades, las cuales este Tribunal analizó y comparó con las rendidas por los demás testigos, analizando los razonamientos y planteamientos expuestos.

    Es necesario que recordemos que, de acuerdo a la Ley venezolana, el procesado no está obligado a declarar, y que, en caso de que decida libre y voluntariamente hacerlo, declara sin juramento, por lo cual a un procesado no se le puede imputar el delito de falso testimonio, ya que está plenamente autorizado para decir todo lo que quiera, sea ello cierto o sea falso, de manera que es imposible que un imputado cometa el delito de falso testimonio. Ahora bien, luego que el acusado declara, el Tribunal está obligado a a.y.t.e.c., a su favor o no, todo lo que haya expuesto, muy especialmente sus alegatos, causas de justificación, excepciones de hecho, argumentos, etc., que pretenda hacer valer, lo cual hace este Tribunal de la siguiente forma:

    El acusado W.D. en su primera declaración en el debate señala que: “quedo yo entre el parachoques, saco el armamento hago tres disparos, para que la camioneta cesara, trato de pararme pero no puedo por las lesiones en las piernas,” dicha afirmación realizada por el acusado resulta ilógica por cuanto el disparo que impactó en la humanidad de J.V., no pudo haber provenido en ese sentido de la línea de fuego, ya que encontrándose debajo de la camioneta resulta imposible que al hacer uso del arma de fuego de reglamento impactara en el cuerpo de J.V., a la altura de su pecho. Asimismo, el acusado niega haber visto a los hermanos Villasmil y apuntar a Jhonatan, circunstancia ésta que quedo comprobada con el testimonio de los testigos presenciales.

    En la segunda declaración, durante el acto de la Inspección y Reconstrucción de los Hechos en el sitio de los sucesos, el acusado dice que se encontraba con su hermano Wilmer conversando en la calle, cuando escucharon una detonación y una camioneta lo arrolla, y es en ese momento cuando desenfunda de su cintura el arma de reglamento y hace unos disparos, negando que hubiera disparado antes de ese momento y que lo hubiera hecho en contra de las víctimas.

    En la tercera declaración del acusado el mismo solamente anuncia ampliar su declaración indicando que la información que aportó en la reconstrucción de hechos, en relación a estar debajo de la camioneta, era diferente, pues el mismo según manifestó se tomó del parachoques de la camioneta que lo arrolló.

    El acusado en su cuarta y última declaración, donde en realidad confiesa los hechos en los cuales participó como sujeto activo, lo que hizo descartar la veracidad de su primera declaración en el debate. En ese sentido menciona que en el lugar de los hechos, vio llegar a la camioneta de forma muy violenta y apuntó contra dos sujetos que se bajaron del lado derecho de la camioneta, y al ver a una persona que sale del lado izquierdo del vehículo, la camioneta se dirige hacia él y propina un disparo con su arma de reglamento, confiesa haberse excedido en su defensa y no querer quitarle la vida a nadie. Asegura, que reaccionó así en virtud de la actitud con la que se presentó la familia Villasmil, al intimidarlo con el vehículo y en ese momento de tensión se defendió ante la amenaza del vehículo y la aparición repentina de un sujeto al otro costado de donde se encontraban los otros dos ciudadanos.

    La confesión del acusado, aporta detalles importantes y esclarecedores de los hechos objetos del debate de juicio oral y público, lo cual coincide con el testimonio de los testigos presenciales en relación a su actitud de apuntar a J.V., y el arrollamiento por parte del ciudadano M.V.. Más aún coincide con el testimonio de J.M.V., quien manifestó en su deposición que luego de ser apuntado su hermano Jhonatan el funcionario dirige la mirada hacia el otro lado, donde se encontraba su hermano Joshua, y dispara, es pertinente recalcar que existe contradicción entre el acusado y los testigos presenciales acerca de cuantos disparos se realizaron, no obstante a pesar de ello, lo importante es que sólo un disparo fue el que impactó a las víctimas de autos, igualmente te verifica una contradicción en relación a lo señalado por J.V., quien manifestó que el acusado disparo en el piso resguardado en un carro, sin embargo dicha contradicción pierde importancia, tal y como se verificó de la confesión y de la reconstrucción de los hechos, donde se determinó que el mismo proyectil que impacto a J.V. lo hizo en la ciudadana M.B.G.. Por consiguiente, la confesión del acusado W.D., es plena prueba de su responsabilidad penal en los delitos por los cuales fue condenado.

    Ahora bien, de acuerdo a las pruebas evacuadas en el juicio oral y público, tomando en cuenta los indicios y pruebas estimadas y valoradas por este Tribunal, se observa la congruencia y coherencia entre lo aportado por los testigos presenciales y el acusado de autos, después de que este Juzgador en sintonía con las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, llegó a la conclusión que efectivamente el acusado de autos es responsable de los delitos de EXCESO EN LA DEFENSA, y LESIONES CULPOSAS AGRAVADAS.

    INSPECCIÓN y RECONSTRUCCIÓN DE LOS HECHOS EN EL SITIO DONDE ESTOS SUCEDIERON (Calle F.d.B.S.J., en la Ciudad de Maracaibo)

    En la Inspección y Reconstrucción de los hechos que este Tribunal efectuó el día 5 de febrero de 2010, en el Barrio San José, calle Falcón, N° 92F, frente a la casa N° 20B-120, del poste de alumbrado público No. GO1N13, se dejó constancia de cómo fue que sucedieron los hechos, de acuerdo a los dichos de quienes participaron en los mismos, los cuales relataron la manera cómo estos ocurrieron, ratificando así lo expuesto por ellos ante el Tribunal durante el Debate. En general repitieron lo ya expuesto, y el Tribunal tuvo una mejor visión de los sucesos al poder estar durante varias horas recorriendo el sitio, midiendo las distancias en donde cada uno se encontraba, así como las que habían entre ellos y palpando la realidad directamente, a través de la inmediación.

    El contenido de esta Acta está muy relacionada con todas las pruebas admitidas, especialmente con las testimoniales rendidas y recepcionadas durante el Debate, las cuales ya fueron analizadas y comparadas entre sí, y también con las documentales ofrecidas y recibidas, incluyendo el Informe No. 501, suscrito por el experto del CICPC, Inspector F.J.S.C., donde este funcionario igualmente deja constancia, del lugar en que se encontraban cada uno de los participantes, tanto víctimas como victimario, así como el vehículo utilizado por los familiares del occiso, y los movimientos que cada uno realizó durante el hecho, la cantidad de disparos efectuados, tanto antes de que el acusado fuera arrollado por la camioneta, como los disparos efectuados posteriormente al arrollamiento desde abajo del vehículo, indicando la posible trayectoria de los mismos. Se analizaron las diferentes posibilidades, incluido el hecho de que hubiera más de un tirador, lo que fue desechado, que la muerte de J.M.V.F. y las lesiones culposas graves a la ciudadana M.B.G.A. fueran ocasionadas por el mismo disparo, que se determinó que fue el primer disparo efectuado por el acusado W.J.D.P., lo cual se consideró muy probable, porque el proyectil impactó con poca fuerza en la región abdominal de la ciudadana M.B.G.A., como si ya hubiera impactado en otra superficie (el cuerpo de Joshua), y porque desde abajo del vehículo le era imposible al acusado disparar contra J.V. y M.B.G., por varios motivos que lo impedían, especialmente por el obstáculo que representaba encontrarse el chasis, el motor, la carrocería y demás accesorios del vehículo, interpuestos entre la posición acostada en que se encontraba el acusado en ese momento, y la de J.M.V., quien había estado de pie y para ese momento ya había sido impactado por el proyectil y se lo estaban llevando del sitio, por lo cual, para ese entonces, el occiso estaba fuera de la visión del acusado, por encontrase éste tirado en la acera, debajo de la camioneta, y, lógicamente, en ese instante, ya no se encontraban en el mismo plano. Por todo ello, del Acta contentiva de la Inspección y Reconstrucción de los hechos, del Informe No. 501, de las declaraciones de los ciudadanos J.M.V., M.S.V. y J.V., y muy especialmente de la confesión calificada del propio acusado W.J.D.P., quedó claramente evidenciado, sin sombra de duda alguna, que el acusado W.J.D.P., fue la única persona que accionó un arma de fuego durante ese hecho, y que con el primer disparo que efectuó le ocasionó la muerte al occiso. Disparo éste que realizó de pie, encontrándose enfrente a la camioneta, antes de ser arrollado, estando en el mismo plano que la víctima, quien también se encontraba de pie, ya que se había bajado de la parte de atrás de la camioneta.

    PRUEBAS DOCUMENTALES OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO Y RECEPCIONADAS DURANTE EL DEBATE

    El Ministerio Publico intentó acreditar los hechos con los siguientes medios de pruebas documentales, las cuales fueron debidamente admitidas por el Tribunal de Control en el correspondiente Auto de Apertura a Juicio, e incorporadas al debate por su lectura, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, y son los siguientes medios probatorios:

  14. -ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 21/12/2008, suscrita por los funcionarios C.M. Y W.B., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. El acta de investigación penal mencionada fue ratificada en el juicio oral y público por el funcionario W.B., adscrito al C.I.C.P.C, la cual deja constancia de las labores de investigación desplegadas de manera inicial por los funcionarios que la suscriben, al ser comunicados de la existencia de dos heridos y un muerto en los Hospitales Universitario y R.P.. El funcionario C.M. no se presentó a rendir declaración y ratificar el contenido de esta Acta.

  15. -ACTA POLICIAL, de fecha 21/12/2008, suscrita por los funcionarios JANGER MEJIAS, GRETTYS DELGADO y J.R., adscritos a la Policía Regional, la cual deja constancia de las labores de investigación desplegadas de manera inicial por los funcionarios que la suscriben, al ser comunicados de la existencia de un oficial de la policía regional arrollado. Los funcionarios actuantes no concurrieron al Debate a rendir su declaración para ratificar el contenido de esta Acta.

  16. - ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA DEL CADAVER N° 9046, de fecha 21/12/2008, suscrita por los funcionarios C.M. Y W.B., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Dicha actuación fue ratificada por el funcionario W.B., quien verificó la muerte del ciudadano J.M.V., por lo que dicha documental al ser adminiculada con el testimonio del mencionado funcionario es prueba de la muerte de la referida víctima. El funcionario C.M. no se presentó a rendir declaración y ratificar el contenido de esta Acta.

  17. - ACTA DE INSPECCIÓN DE VEHICULO N° 9048, de fecha 21/12/2008, suscrita por los funcionarios C.M. Y W.B., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. El funcionario W.B., ratificó en el debate dicha actuación de investigación y señaló que el vehículo tenía ciertas características señaladas por los testigos presenciales, como lo son el vidrio delantero roto y huellas de pintura de la pared en contra de la cual se dijo que impactó el vehículo al arrollar al acusado de autos. Por consiguiente, dicha inspección junto con la testimonial del ciudadano W.B., es prueba de las características que presentó el vehículo conducido por el ciudadano M.V., en los hechos acaecidos en fecha 20 de Diciembre de 2008. El funcionario C.M. no se presentó a rendir declaración y ratificar el contenido de esta Acta.

  18. - ACTA DE INSPECCIÓN DEL SITIO N° 9047, de fecha 21/12/2008, suscrita por los funcionarios C.M. Y W.B., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. La mencionada prueba documental ratificada en el juicio oral y público por el funcionario W.B., deja constancia de las características del sitio donde sucedieron los hechos debatidos. El funcionario C.M. no se presentó a rendir declaración y ratificar el contenido de esta Acta.

  19. - EXPERTICIA QUIMICA N° 9700-242-DEZ-DC-2363, de fecha 26/12/2008, suscrita por el funcionario R.T., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual deja constancia de evidencias de interés criminalistico y de las muestras del macerado químico colectadas (ion nitrito – ion nitrato) al vehículo: Marca Chevrolet, Modelo: C-10, Color Azul, Tipo: Pick- Up, Clase: Caminioneta, Matricula N° 691-VBC. El funcionario R.T. no se presentó a rendir declaración y ratificar el contenido de esta Experticia.

  20. -RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 9700-168-11068, de fecha 30/12/2008, suscrita por el médico forense D.V., adscrito a la Medicatura Forense, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. El funcionario D.V., ratificó el contenido de su actuación, y la misma deja constancia de las lesiones presentadas por el ciudadano J.M.V..

  21. - RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, NECROPSIA DE LEY N° 2348, suscrita por la médico forense CHIQUINQUIRA SILVA, adscrita a la Medicatura Forense, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Dichas actuaciones realizadas por la galena CHIQUINQUIRÁ SILVA, fueron ratificadas por ésta en el juicio oral y público, lo cual es prueba de la causa de la muerte del ciudadano que en vida respondía al nombre de J.M.V..

  22. - EXPERTICIA HEMATOLOGICA, ESPECIE GRUPO SANGUINEO ION NITRATO E ION NITRITO N° 9700-135-DT-092, de fecha 13/01/2009, suscrita por las funcionarias RAINELDA FUENMAYOR Y B.H., adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual arrojó como resultado y conclusión del Ion Nitrato y Ion Nitrato Positivo en la superficie de la puerta parte izquierda, del asiento delantero izquierdo, del tablero lado derecho, del techo delantero parte izquierda y de techo trasero parte interna. Las funcionarias Rainelda Fuenmayor y B.H. no se presentaron a rendir declaración y ratificar el contenido de esta Experticia.

  23. -INFORME DE TRAYECTORIA BALISTICA E ILUSTRACIÓN INTRAORGANICA Y FIJACIÓN FOTOGRAFICA N° 528-629, de fecha 25/02/2009, suscrita por el funcionario F.S., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Dichas actuaciones periciales fueron ratificadas por el experto que las suscribe, lo cual es prueba de las circunstancias posibles en el desarrollo de los hechos, lo cual a su vez generó la convicción en el Juzgador acerca de la confesión del acusado de autos, pues tal y como se señaló en dicha prueba documental el tirador tenía que estar en la misma línea de fuego que las dos víctimas, en el mismo plano, todos de pie, tal y como efectivamente se evidenció en la Inspección y Reconstrucción de los Hechos, así como en el Informe No. 501, suscrito por este funcionario.

  24. -RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 1197, de fecha 25/02/2009, suscrita por el médico forense J.C.V., adscrito a la Medicatura Forense, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Dicho reconocimiento médico fue ratificado en el debate de juicio oral y público por el funcionario J.C.V., quien indicó las características de la herida por arma de fuego presentada por la ciudadana M.B.G., con una cicatriz suprainfraumbilical, lo cual es prueba de la misma y de su causa, es decir por disparo por arma de fuego.

  25. - INFORME BALISTICO N° 542, de fecha 25/02/2009, suscrita por la funcionaria N.Z., adscrita a la Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. La funcionaria N.Z., ratificó el contenido de su informe en el juicio oral y público, lo cual deja constancia de que el arma de fuego incautada al acusado de autos W.D., es su arma de reglamento, y por consiguiente es prueba de la existencia del arma que dio muerte a quien en vida respondiera al nombre de J.V. y con la cual se ocasionaron las lesiones culposas graves a la ciudadana M.B.G.A..

  26. - ACTA DE DEFUNCIÓN del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de J.M.V.F., dicha prueba documental deja constancia de la muerte del mismo, así como de las causas que la ocasionaron.

  27. -LEVANTAMIENTO PLANIMETRICO Nros. 13A-09 y 13B-09, suscrito por el Experto F.S., adscrito al CICPC, el cual indica la trayectoria probable del proyectil que cegó la v.d.J.M.V. y que lesionó a M.B.G.A...

  28. -COMUNICACIÓN N° 0345, de fecha 18-03-2009, suscrita por el Com. J.C., adscrito a la Policía Regional, en la cual se comunica a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, que el ciudadano W.J.D.P., en su condición de Oficial Segundo se encontraba suspendido de cargo sin goce de suelo. Asimismo, que según información emanada por el Departamento de Armamento el mencionado oficial, no posee armamento asignado por ese Departamento.

  29. - COMUNICACIÓN N° 425, de fecha 18-03-2009, suscrita por el Jefe de División de Operaciones de la Policía Regional, N.E.V., en la cual se informa que el ciudadano W.J.D.P., en su condición de Oficial Segundo se encontraba suspendido de cargo sin goce de suelo. Asimismo, que según información emanada por el Departamento de Armamento el mencionado oficial, no posee armamento asignado por ese Departamento.

  30. - COMUNICACIÓN N° 090 de fecha 18-03-2009, suscrita por la Jefe del Departamento de Armamento de la Policía Regional, en la cual se deja constancia que el Oficial 4365 W.J.D.P., titular de la cédula de identidad N° V-17.683.633, no posee armamento asignado por el Departamento de Armamento de la Dirección General. Asimismo, que el referido oficial retiraba arma del Parque Central en su Servicio Ordinario.

    OTRA PRUEBA DOCUMENTAL RECEPCIONADA DURANTE EL DEBATE

    A raíz de la Inspección y Reconstrucción de los hechos efectuada en fecha 5 de febrero de 2010 por este Tribunal, el Experto del CICPC F.J.S.C., rindió nuevamente declaración en fecha 4 de marzo de 2010, y en esa oportunidad consignó el Informe No. 501 suscrito por él, sobre la referida Inspección y Reconstrucción de los hechos. Esta prueba fue recepcionada con la anuencia y el visto bueno de todas las partes.

    En el referido Informe No. 501, el experto del CICPC Inspector F.S., deja constancia, al igual que lo hizo el Tribunal en el Acta que se levantó de la Inspección y Reconstrucción del hecho realizada el 5-2-2010, del lugar en que se encontraban cada uno de los participantes, tanto víctimas como victimario, así como el vehículo utilizado por los familiares del occiso, y los movimientos que cada uno hizo durante el hecho, la cantidad de disparos efectuados, tanto antes de que el acusado fuera arrollado por la camioneta, como los disparos efectuados posteriormente al arrollamiento desde abajo del vehículo, indicando la posible trayectoria de los mismos. Reanalizaron las diferentes posibilidades, incluido el hecho de que fueran más de un tirador, que la muerte de J.M.V.F. y las lesiones culposas graves a la ciudadana M.B.G.A. fueran ocasionadas por el mismo disparo, que fue el primer disparo efectuado por el acusado, ya que desde debajo del vehículo eso era imposible por varios motivos que lo impedían, como el obstáculo de encontrarse el chasis, el motor, la carrocería y demás accesorios del vehículo, entre la posición del acusado y de J.M.V., quien estaba fuera de la visión del acusado, además de que no se encontraban en el mismo plano. Por todo ello, del Acta contentiva de la Inspección y Reconstrucción de los hechos, del Informe No. 501, de las declaraciones de los ciudadanos J.M.V., M.S.V. y J.V., y muy especialmente de la confesión calificada del propio acusado, quedó claramente evidenciado, sin sombra de duda alguna, que el acusado fue la única persona que accionó un arma de fuego durante ese hecho, y que con el primer disparo que efectuó le ocasionó la muerte al occiso. Disparo que efectuó estando de pie, encontrándose enfrente a la camioneta, antes de ser arrollado, estando en el mismo plano que la víctima, quien también se encontraba de pie, ya que se había bajado de la parte de atrás de la camioneta.

    MODIFICACIÓN DE LA ACUSACIÓN POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO EN RELACIÓN CON LA PARTICIPACIÓN DEL ACUSADO EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL

    Luego que se habían recepcionado todas las pruebas testimoniales y documentales, y que el ciudadano acusado había intervenido por cuarta vez durante el Debate, confesando como realmente sucedieron los hechos y cuál había sido su participación en los mismos, reconociendo que había obrado en exceso en la defensa, la ciudadana Fiscal atendió el pedido del abogado defensor y del propio acusado, para que cambiara la calificación jurídica del delito perpetrado en contra del ciudadano que en vida respondía al nombre de J.M.V.H.. La ciudadana Fiscal accedió a dicha solicitud, y decidió modificar la acusación, con respecto al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, cambiándolo o sustituyéndolo por el delito de EXCESO EN LA DEFENSA EN RELACIÓN CON EL HOMICIDIO, delito éste previsto y sancionado en el artículo 66 del Código Penal, en concordancia con el artículo 405 eiusdem, y suprimiendo el delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO. Manteniendo el Ministerio Público inalterada la acusación en contra del acusado, por las LESIONES CULPOSAS GRAVES que le ocasionó a la ciudadana M.B.G.A., delito éste previsto y sancionado en el artículo 420, numeral 2, en concordancia con los artículos 415 y 418, todos del Código Penal.

    La ciudadana Fiscal fundamentó los referidos cambios exponiendo lo siguiente: “El Ministerio Público, como parte de buena fe, y de conformidad con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, manifiesto que estoy de acuerdo con lo solicitado por la defensa y con la advertencia hecha por este Tribunal, así tenemos que el artículo 65 del Código Penal que establece la Legítima Defensa, y que tienen que darse de manera armónica los tres requisitos ahí establecidos, entre los cuales en este caso en particular, el del medio empleado no se ajusta, nos encontramos en lo que usted ha señalado, establecido en el artículo 66 como exceso en la defensa, por cuanto el acusado pudo repeler la agresión con otros medios, en relación al artículo 281, que establece el Uso Indebido de Arma de Fuego, las personas, que portan el arma conforme a la ley, el arma utilizada era la de reglamento que debía entregar ese día, y la cual fue utilizada para su defensa, pero que se excedió, el Ministerio Público esta de acuerdo con el cambio en la calificación, con lo que respecta a los delitos de Exceso en la Defensa y las Lesiones Culposas Agravadas, es todo”.

    CONCLUSIONES Y EXPOSICIONES FINALES DE LAS PARTES

    Luego que el Juez declaró Cerrada la Recepción de todas las Pruebas, se pasó de inmediato a las CONCLUSIONES, y las partes expusieron lo siguiente:

    La Representante de la Fiscalía 5º del Ministerio Público, ABOG. N.Z., expuso: “En fecha 22/10/2009, se inicio el presente juicio en contra del acusado W.J.D.P., el Ministerio Público en esa oportunidad hizo alusión que probaría tres delitos, Homicidio Intencional, Lesiones Culposas Agravadas y Uso Indebido de Arma de Fuego, visto el cambio advertido por el Tribunal, las conclusiones se harán en base al Homicidio como exceso en la defensa y las Lesiones, nos encontramos bajo el supuesto del homicidio con la particularidad del exceso en la defensa, se escucho a tres testigos, como victimas indirectas, el ciudadano Miguel, quien reconoció que condujo el vehículo tipo camioneta, en compañía de sus hijos Jonathan y J.M., hasta el Barrio san José para ir a buscar a un ciudadano que había lesionado a uno de sus hijos, se estacionan y Juan le dice que hay estaba el ciudadano, siendo el 20 para el 21 de diciembre de 2008, comienza a acelerar el vehículo, los dos ciudadanos Jonathan y J.M., se bajan abruptamente, asimismo J.M., se va hacia la parte trasera de la camioneta, donde se encontraba Joshua colgando de la camioneta, en la escalera, cuando el funcionario portando arma de fuego, la saca y los apunta, el acusado ha manifestado algo que concuerda con lo explanado por el experto F.S., y que esta representante en conversaciones, con la lic. Isley, experto adscrita a la Fiscalía del Ministerio Público, concuerda la trayectoria de balística dadas, a la cual el tribunal debe acogerse, si vamos al protocolo de autopsia nos indica una herida por arma de fuego, en la cara anterior del hemitorax derecho, región subclavicular, si nos vamos a la reconstrucción de los hechos, J.M. imita a Joshua, saltado como lo hizo Joshua, se puede observar que hay una inclinación por parte del cuerpo, por lo que víctima y victimario se encontraban en el mismo plano, un tanto inclinado por el brinco, encontrándonos igualmente, que la otra víctima M.B. se encontraba en la misma línea de fuego, aunado a lo expuesto por el médico forense que la valoró J.C.V., y la fuerza con la que la impacto el proyectil, se puede decir, que iba sin fuerza alguna, de ahí decimos que fue el mismo proyectil que la impactó, si se hablara de uno distinto le hubiera ocasionado lesiones más graves e incluso la muerte, por lo cual las lesiones son culposas, no tenía nada que ver con los hechos, aún estaba bastante retirada, la acción no iba dirigida hacia ella, igualmente escuchamos al funcionario que inicio la investigación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas W.B., quien se trasladó con el investigador C.M., tuvo conocimiento de un cadáver en el hospital universitario y ahí tuvo conocimiento de la persona herida, así mismo nos informo que se dirigió a donde estaba el hoy acusado y que este le había reconocido, que había disparado por legítima defensa, es por estas razones que le pido al Tribunal, se sirva condenar al acusado W.J.D.P., por los delitos mencionados y se sirva imponer de la pena correspondiente, todo”

    Y la Defensa Privada, ABOG. J.V., expuso: “Hoy vamos a concluir el debate, la defensa ha llegado a las siguientes conclusiones, este procedimiento se inicia por la negligencia del padre, que sale armado con piedras y botellas, en compañía de sus tres hijos, a buscar a los agresores, para solventar de manera violenta, sin que intervenga la autoridad, que trajo como consecuencia, la muerte del hoy occiso Joshua, las lesiones de mi defendido, y las de la ciudadana M.B., rindieron declaración las tres víctimas, cada uno da una versión, pero todos concluyen que fueron armados de botellas, palos y piedras, J.M. dijo que estaba en una fiesta y sale y pasa por el barrio y que tuvo un problema con el tal Barney, que lo golpea con una pistola, y que como pudo llegó a su casa, que llamó a su papá y junto con sus hermanos, se fueron en la camioneta a buscar al Barney, Miguel el padre, dice que salió en su camioneta con sus hijos, que se bajaron dos con botellas, con piedras, y cuando nuestro defendido lo observa venir la camioneta y bajarse el otro, efectuó el disparo, en un hecho natural para defenderse, lo que le ocasionó a nuestro defendido lesiones graves, es por eso que con base a estas declaraciones, es importante mencionar lo que señala el maestro Franchesco Carnelutti, en la teoría de la prueba, y que me permito leer en este momento por lo que la defensa considera que el funcionario no le quedaba otra alternativa, quizás hizo más de lo que debía hacer, tomando en consideración, que el mismo disparó, que le ocasionó la muerte no hay relación de causalidad sino como culposa, es la misma acción eximente del artículo 281 hizo uso legítimo de las armas para repeler la acción, nuestro defendido tiene buena conducta predelictual, solicito que se le aplique la pena, prevista en el artículo 66 en concordancia con el 405 del Código Penal, y se tomen en cuenta las atenuantes, partiendo del límite inferior, este proceso pasara la historia, para que reflexionemos, sobre la falta de ponderación, es todo”.

    DERECHO A RÉPLICA

    Finalizadas las conclusiones, el Juez profesional se dirigió a la Fiscal del Ministerio Público y a la Defensa para preguntarle si iban hacer uso de la réplica, manifestando los mimos que no.

    Seguidamente se le concede la palabra al ciudadano M.V., en su condición de víctima, quien expuso: “Que había un grupo no, él salió violento, si fuera un grupo, no estaría lesionado él solo, fueran varios, no lo íbamos buscando a él, yo llegue y salió el ciudadano, no lo conocíamos estábamos buscando al tal Barney para saber que había pasado, y salió este apuntando al hijo mío, es todo”.

    Se le preguntó al acusado si deseaba decir algo más, y manifestó que no.

    CUMPLIMIENTO DE LAS GARANTÍAS CONSTITUCIONALES, PROCESALES Y LEGALES POR PARTE DEL TRIBUNAL DURANTE EL JUICIO

    Es procedente que este Tribunal deje claramente determinado lo siguiente:

    1. Que en cada uno de los trece (13) días que duraron las sesiones, durante la Audiencia del Juicio Oral y Público, al acusado se le impuso en cada uno de esos días, del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, y del procedimiento especial por admisión de los hechos, aclarando el acusado y su abogado defensor en cada una de esas ocasiones, que ya habían sido debidamente informados de todas esas instituciones, por el Juez de Control durante la Audiencia Preliminar, y que no iban a hacer uso de ninguna de esas instituciones;

    2. Que al comienzo de cada una de las sesiones el Juez Presidente realizó el resumen de lo acontecido en la sesión o día anterior, de conformidad con el art. 336 del COPP, y que en todas se le preguntó al acusado si deseaba declarar y, en efecto, el acusado solicitó la palabra y expuso en tres (3) ocasiones durante el debate;

    3. Que ocho (8) de las sesiones del juicio se celebraron en salas que se encuentran dotadas del equipo para grabar, fueron grabadas en videos (DVDs), en cumplimiento del artículo 334 del COPP, que en cuatro (4) sesiones no se pudo grabar por no estar dotada la sala correspondiente de dicho equipo, dejándose constancia que en todas las ocasiones, las partes estuvieron de acuerdo en que las sesiones se realizaran sin dicho equipo, y una (1) de las sesiones, consistió en la inspección y reconstrucción de los hechos en el sitio en que estos ocurrieron, por lo cual no fue grabada esa sesión;

    4. Que los Defensores Privados del acusado, ABOG. J.V. y ABOG. R.P., manifestaron durante el Debate del Juicio Oral y Público, que ratificaban su aceptación al cargo de defensores, comprometiéndose a seguir cumpliendo con todas y cada una de las obligaciones inherentes al mismo;

    5. Que el acusado fue informado por el Tribunal del objeto del juicio, de las normas que rigen las declaraciones de los imputados y acusados, de los hechos por los cuales estaba siendo acusado, que se encuentran contenidos en la acusación Fiscal, así como de las consecuencias que le acarraría una condena;

    6. También es necesario destacar que, como se evidencia del Acta de Debate y del video que se grabó, durante el tiempo que los testigos presenciales de los hechos, ciudadanos M.V., J.V. y J.M.V. rindieron declaración y fueron interrogados, sólo el último de ellos señaló al acusado, ciudadano W.J.D.P., como la persona que le efectuó el disparo al ciudadano J.M.V.F..

    7. Que el ciudadano W.J.D.P., fue acusado inicialmente por el Ministerio Público por la perpetración de tres (3) delitos: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, LESIONES CULPOSAS GRAVES y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, sin embargo, al final del Debate la Fiscal del Ministerio Público, a solicitud de la defensa, modificó la acusación y definitivamente lo acusó sólo por dos (2) delitos, por EXCESO EN LA DEFENSA EN RELACIÓN CON EL HOMICIDIO de J.M.V.F., delito éste previsto y sancionado en el artículo 66 del Código Penal, en concordancia con el artículo 405 eiusdem, y por LESIONES CULPOSAS GRAVES, en relación con la ciudadana M.B.G.A., delito éste previsto y sancionado en el artículo 420, numeral 2, en concordancia con los artículos 415 y 418, todos del Código Penal, suprimiendo o eliminando la ciudadana Fiscal de la acusación, el delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, por considerar que el acusado estaba autorizado a portar el arma de reglamento que utilizó y que lo hizo en legítima defensa, aunque incurriendo en exceso. Este Tribunal comparte plenamente la decisión Fiscal, y por ello sólo lo está condenando por los delitos de Exceso en la Defensa y Lesiones Culposas Graves, porque cuando se excedió en la legítima defensa de su persona, su acción causó la muerte del ciudadano J.M.V., por lo que el acusado hizo más de lo necesario, se excedió en su defensa e incurrió así en la conducta prevista en el artículo 66 del Código Penal Venezolano vigente, esto es, exceso en la defensa en relación con el delito de Homicidio simple, y por el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, por lesionar gravemente, aunque con culpa, sin dolo, a la ciudadana M.B.G., mientras que con respecto al delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, se le absolvió, al ser finalmente excluido de la acusación, por las mismas razones expuestas por el Ministerio Público, por considerar este Tribunal que, efectivamente, en este caso se aplica el artículo 281 del Código Penal, en concordancia con el artículo 280 eiusdem, en vista de que el acusado estaba autorizado a portar arma, e hizo uso de dicha arma en un caso de legítima defensa, pero incurriendo en un exceso de la misma y no en un homicidio intencional.

    8. Es conveniente igualmente precisar que, de cada una de las trece (13) sesiones que se celebraron durante la Audiencia del Juicio Oral y Público, se elaboró un Acta de Debate de cada una de ellas, y que todas esas trece (13) Actas fueron revisadas minuciosamente por las partes, siendo todas debidamente firmadas, sin que ninguna de las partes hicieran la más mínima observación a las mismas, clara demostración de su total conformidad con ellas.

    Lo cierto es que esta sentencia se atuvo estrictamente a lo alegado y probado en autos, ya que se analizaron y examinaron exhaustivamente todos los argumentos de hecho y de derecho expuestos por las partes durante el proceso, apreciando todos aquellos alegatos que estaban ajustados a derecho, muy especialmente las pretensiones que eran relevantes para el proceso, resolviendo así todos los puntos formulados por las partes, que eran necesarios e indispensables para las resultas del proceso, no quedando sin resolver ningún elemento de importancia que pudiera modificar el destino de la decisión judicial.

    De tal manera, que la presente decisión se encuentra totalmente ajustada a la Constitución Nacional y a las leyes, ya que, como lo ha señalado reiteradamente la Sala Constitucional, y este juzgador está muy consciente de ello, “...que en virtud de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, los mismos, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole notoriamente derechos o principios constitucionales, supuesto que en el presente caso no se verifica.”. (Sent. 1998 del 22-11-2006)

    En este mismo sentido, la Sentencia No. 205 del 11-4-2008 de la Sala de Casación Penal, ratifica su criterio reiterado, pacífico y continuo sobre la valoración de las pruebas en juicio, estableciendo que:

    “Con relación a la valoración de pruebas, la Sala de Casación Penal ha señalado lo siguiente:

    “…Sobre la atribución del Juez de juicio para valorar las pruebas y acreditar los hechos en función del principio de inmediación, así como la prohibición de esta facultad a las C.d.A., la Sala ha expresado lo siguiente:‘…el principio de inmediación procesal establecido en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual el juez llamado a sentenciar es aquel que haya asistido al debate y podido formarse convicción, ya que este principio es una garantía primordial para un p.j. y sobre todo para la emisión fundada de las sentencias. Siendo así que no puede un juez dictar sentencia, en un proceso en cuya vista y escucha no estuviera presente directamente en cuanto se diga en el juicio y en todas las incidencias en su seno suscitadas; es decir que por imperativo de su falta de inmediación respecto a la pruebas practicadas en el juicio oral, la Corte de Apelaciones no puede valorar con criterios propios las pruebas fijadas en el juicio de instancia ni establecer los hechos del proceso por su cuenta…’. (Sentencias Nros. 103 del 20 de abril de 2005 y 374 del 10 de julio de 2007).

    Todas las pruebas recepcionadas durante el Debate fueron debidamente evaluadas y a.i., y luego comparadas entre sí, indicándose en relación a cada una de ellas, el por qué se le estima y valora o el por qué se le desestima o desecha.

    En todas las sesiones de la Audiencia del Juicio, se respetaron y acataron todos los principios procesales establecidos en la Constitución Nacional y en el Código Orgánico Procesal Penal, especialmente, los principios de: la necesidad de las pruebas, de la prohibición de aplicar el conocimiento privado de los jueces sobre los hechos, de la eficacia jurídica y legal de las pruebas, del conjunto probatorio del juicio, de la comunidad de las pruebas, del interés público, de la veracidad de las pruebas, de la contradicción, de la igualdad de oportunidades, de la publicidad de las pruebas, de la formalidad y legitimidad de las pruebas, de la inmediación, de la imparcialidad del Juez, de la evaluación de las pruebas y de la licitud de las mismas, entre otros principios.

    Durante la Audiencia y el Debate del Juicio Oral y Público no se aceptó ni valoró ninguna prueba ilícita, ilegalmente obtenida, ni prohibida. Todas las pruebas recibidas, recepcionadas, valoradas y apreciadas fueron legítimas y legales, por lo cual en el juicio se le respetaron al acusado todas y cada una de las garantías constitucionales, procesales y legales consagradas y existentes en nuestra legislación.

    El Tribunal utilizó el principio de la libre valoración de las pruebas, a través de la aplicación del sistema de la sana crítica, el cual se haya fundado en las reglas de la lógica, de los conocimientos científicos y de las máximas de experiencia, tal y como lo ordena y dispone expresamente el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Por otra parte, el debido proceso fue respetado y garantizado plenamente durante el juicio oral y público celebrado en esta Causa, ya que las partes, especialmente el acusado y sus defensores, fueron debidamente oídos e informados de forma adecuada y oportuna de los hechos punible que se le imputaron, así como del procedimiento correspondiente, otorgándoseles el tiempo y los medios adecuados para acceder al procedimiento y para poder ejercer sus respectivas defensas, garantizando así su participación y el ejercicio pleno de sus derechos, y de la tutela judicial efectiva, en un juicio justo, idóneo y equitativo, ya que se les permitió realizar todas las actividades probatorias promovidas por ellos, asegurando así todos sus derechos y garantías fundamentales, obteniendo las partes del Tribunal la resolución de todas las incidencias que fueron planteadas en la presente Causa durante el juicio, culminando y concluyendo la solución del caso a través del dictado de esta Sentencia, por lo cual se hizo una correcta y sana administración de la justicia.

    En relación con lo dispuesto en el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que en el juicio se “efectuará registro preciso, claro y circunstanciado de todo lo acontecido durante el desarrollo del juicio oral y público”. Se deja constancia que se realizó registro mediante videograbadora, del juicio, por parte de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura. Por otro lado, el Tribunal Supremo de Justicia ya ha aclarado que esta “es una facultad de la cual dispone de poder hacer uso del recurso de video-grabación o cualquier otro medio de reproducción similar si lo estimare necesario. Pero tal registro, no sustituye en ningún momento la facultad que tienen los jueces sentenciadores de apreciar las pruebas incorporadas directamente a través de sus sentidos conforme a los principios de inmediación y oralidad”. (Sala de Casación Penal, Sent. No. 105 del 23-3-2006).

    CALIFICACIÓN JURÍDICA DEFINITIVA QUE SE LE ATRIBUYE A LOS DELITOS PERPETRADOS POR EL ACUSADO W.J.D.P.

    El Ministerio Público acusó inicialmente al ciudadano W.J.D.P., por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal vigente, cometido en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de J.M.V.F., LESIONES CULPOSAS AGRAVADAS, el cual se encuentra previsto y sancionado en el artículo 420, numeral 2, en concordancia con los artículos 415 y 418 eiusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana M.B.G.A. y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal, cometido en perjuicio del ORDEN PUBLICO. Ahora bien, con respecto al delito de Homicidio Intencional, este Tribunal, luego de una actividad intelectual que consistió en la subsunción lógica por parte de los hechos alegados y probados en la audiencia oral, en un supuesto específico previsto en una norma penal sustantiva, que define el tipo penal que corresponde imputar en el caso bajo examen, considera que es correcta la Calificación Jurídica Definitiva que el Ministerio Público le atribuyó al delito perpetrado por el acusado, el ciudadano W.J.D.P., esto es, la de haberse excedido en la Defensa legítima de su persona, ya que no era absolutamente necesario la realización de ese disparo efectuado por el acusado al tórax de la víctima, que fue precisamente lo que dio como resultado la muerte del ciudadano que en vida respondía al nombre de J.M.V.F., ya que podría haber disparado al aire o a otra parte del cuerpo, situación esta que se encuentra expresamente prevista y sancionada, en el artículo 66 del Código Penal vigente, castigándolo con una pena disminuida de uno a dos tercios, en relación con la pena correspondiente al delito. En este caso, considera este Tribunal, que el delito con el cual corresponde realizar el cálculo de la pena que se le tiene que imponer al acusado, por haber incurrido en el exceso en la defensa, en cumplimiento del referido artículo 66, es el HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal vigente. Estima este Tribunal, que no era absolutamente necesario la realización de ese disparo, por parte del acusado, ciudadano W.J.D.P., que fue precisamente lo que dio como resultado la muerte de la víctima, por lo que hubo un exceso en su defensa e incurrió así en la conducta punible prevista en el artículo 66 del Código Penal Venezolano vigente, ocasionando la muerte de la víctima, el ciudadano que en vida respondía al nombre de J.M.V.F., así como las lesiones culposas agravadas de la ciudadana M.B.G.A., que tanto el experto F.S., como el Ministerio Público consideran fue el mismo proyectil.

    En relación con el delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, este Tribunal considera que en este caso debe aplicarse lo dispuesto en el artículo 281 del Código Penal, en concordancia con el artículo 280 ejusdem, en vista de que el acusado estaba autorizado a portar el arma de fuego que utilizó, e hizo uso de la misma en un caso de legítima defensa de su persona, incurriendo en un exceso en esa defensa, pero siempre actuando dentro de la referida defensa, por lo cual no puede considerarse que el acusado perpetró el delito de uso indebido del arma de fuego. Hizo un uso excesivo del arma, más no indebido, ya que lo utilizó en su defensa y, precisamente, como funcionario policial está autorizado para usarla en su defensa personal y del orden público. Y en este caso concurrieron ambos motivos, ya que el acusado ve llegar a medianoche, en forma violenta y agresiva, a una camioneta con cuatro (4) hombres armados con piedras y botellas, de la cual se bajan tres (3), y no sabe si portan alguna otra arma, y, lógicamente, se justifica que ante esa situación empuñe y desenfunde el arma de fuego que tiene en la cintura y los apunte con la misma, para defender su persona de alguna agresión y defender también el orden público. Eso no se le cuestiona, lo que sí se considera que fue excesivo, fue su precipitación en efectuar ese primer disparo que cegó la v.d.J.M.V.F., cuando a juicio de él mismo en su tercera exposición, de sus abogados defensores y de la Fiscal del Ministerio Público pudo esperar o realizar alguna otra acción menos drástica, y no excederse como lo hizo.

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    Luego de que este Tribunal Séptimo de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido como Tribunal Unipersonal, ha indicado, analizado individualmente y comparado entre sí, todas y cada una de las pruebas recibidas o recepcionadas durante el Debate del Juicio Oral y Público, es decir, todo el acervo probatorio del proceso, ha quedado evidenciado y demostrado claramente, que cuando el acusado realizó el disparo, aunque procedió en legítima defensa de su persona, pero como no era absolutamente necesario la realización de ese disparo efectuado por el acusado, que fue precisamente lo que dio como resultado la muerte de la víctima, el ciudadano que en vida respondía al nombre de J.M.V.F., por consiguiente el acusado hizo más de lo necesario, se excedió en su defensa e incurrió así en la conducta prevista en el artículo 66 del Código Penal Venezolano vigente, conducta esta que se determina en concordancia con la pena prevista para el delito de Homicidio Intencional Simple, quedando así establecido y comprobado el cuerpo del delito.

    Del análisis realizado por este Tribunal Unipersonal, con relación a las pruebas practicadas durante el debate oral y público, y actuando de conformidad a las reglas contenidas en los artículos 197,198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, y teniendo por norte la búsqueda de la verdad de los hechos, de acuerdo al artículo 13 eIusdem, y una vez concluido el debate Oral y Público, quedaron acreditados para este Tribunal, los hechos ocurridos el día 20 de Diciembre de 2008, donde resultó víctima el ciudadano J.M.V.F. y la ciudadana M.B.G.A., con la declaración de los testigos presenciales de esos hechos, la ciudadana M.B.G.A. y los ciudadanos M.V., J.V. y J.M.V., testigos promovidos y ofrecidos por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, y cuyas testimoniales fueron recepcionadas durante el Debate del juicio Oral y Público, así como la confesión pura y simple del acusado de autos, en su tercera intervención, la realizada el día 8 de marzo de 2010. En base a ello, se determinará a continuación, la responsabilidad penal y la culpabilidad del ciudadano acusado de autos, W.J.D.P..

    Según se desprende del escrito acusatorio y del auto de apertura a Juicio, la Fiscalía Quinta del Ministerio Público presentó inicialmente formal acusación en contra del acusado W.J.D.P., por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal vigente, cometido en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de J.M.V.F., LESIONES CULPOSAS AGRAVADAS, previsto y sancionado en el artículo 420, numeral 2, en concordancia con los artículos 415 y 418 eiusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana M.B.G.A. y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal, cometido en perjuicio del ORDEN PUBLICO.

    El artículo 405 del Código Penal, que tipifica el delito de homicidio intencional simple, establece lo siguiente:

    Artículo 405.- El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona será penado con presidio de doce a dieciocho años

    .

    Por su parte, el artículo 66 del Código Penal Venezolano vigente, que considera punible el hecho que una persona se exceda en el ejercicio de su legítima defensa, es decir, que haga más de lo necesario, textualmente dice lo siguiente:

    Artículo 66.- El que traspasare los límites impuestos por la Ley en el caso del número 1 del artículo anterior, y por la autoridad que dio la orden en el caso del número 2 del mismo, y el que se excediere en la defensa, o en los medios empleados para salvarse del peligro grave e inminente, haciendo más de lo necesario, será castigado con la pena correspondiente, disminuida desde uno a dos tercios. La pena pecuniaria se aplicara con disminución de la mitad

    (negritas agregadas)

    Asimismo, el artículo 415 del Código Penal, que prevé las lesiones personales graves, dispone lo siguiente:

    ART. 415.—Si el hecho ha causado inhabilitación permanente de algún sentido o de un órgano, dificultad permanente de la palabra o alguna cicatriz notable en la cara o si ha puesto en peligro la vida de la persona ofendida o producido alguna enfermedad mental o corporal que dure veinte días o más, o si por un tiempo igual queda la dicha persona incapacitada de entregarse a sus ocupaciones habituales, o, en fin, si habiéndose cometido el delito contra una mujer encinta, causa un parto prematuro, la pena será de prisión de uno a cuatro años

    .

    En este sentido, el artículo 420 numeral 2 del Código Penal, que regula lo concerniente con las lesiones culposas, en relación con las lesiones personales graves previstas en el artículo 415 eiusdem, dice así:

    ART. 420.—El que por haber obrado con imprudencia o negligencia, o bien con impericia en su profesión, arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos, órdenes o disciplinas, ocasione a otro algún daño en el cuerpo o en la salud, o alguna perturbación en las facultades intelectuales, será castigado:

    1. …/…

    2. Con prisión de uno a doce meses o multa de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.) a un mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.), en los casos de los artículos 414 y 415.

    3. …/…

    Finalmente, el artículo 418 del Código Penal, prevé un aumento de la pena “cuando el hecho fuere cometido con armas insidiosas o con cualquiera otra arma propiamente dicha”, estableciendo lo siguiente:

    Art. 418.—Cuando el hecho especificado en los artículos precedentes estuviere acompañado de alguna de las circunstancias indicadas en el artículo 406, o cuando el hecho fuere cometido con armas insidiosas o con cualquiera otra arma propiamente dicha, o por medio de sustancias corrosivas, la pena se aumentará en la proporción de una sexta a una tercera parte.

    Si el hecho está acompañado de alguna de las circunstancias previstas en el artículo 407, la pena se aumentará con un tercio, sin perjuicio de la pena del hecho punible concurrente que no pueda considerarse como circunstancia agravante sino como delito separado

    .

    En opinión de este Tribunal, es razonable concluir, por las circunstancias de hecho y de derecho apreciadas por este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio, que quedó totalmente acreditado durante el Debate, sin lugar a duda alguna, que el acusado W.J.D.P., cuando realizó el disparo, aunque procedió en legítima defensa de su persona, se excedió y causó la muerte del ciudadano J.M.V.F., ya que el acusado hizo más de lo necesario, se excedió y extralimitó en su defensa, e incurrió así en la conducta punible prevista en el artículo 66 del Código Penal Venezolano vigente. También quedó totalmente acreditado durante el Debate, sin lugar a duda alguna, que el acusado W.J.D.P., fue quien causó las LESIONES CULPOSAS AGRAVADAS, en perjuicio de la ciudadana M.B.G.A., puesto que la misma se encontraba en la línea de fuego, y la poca velocidad del proyectil que la impactó ocasionó que el mismo se alojara en su cuerpo, a pesar de la proximidad en la que se encontraba del tirador, ello resulta de un previo impacto del proyectil, en este caso en contra del ciudadano J.M.V., conclusiones estas a las que llega este Juzgador de acuerdo a las máximas de experiencia y los conocimientos científicos aportados por los expertos que declararon en el juicio oral y público.

    Para realizar el cálculo de la pena que se le debe imponer al acusado, por el exceso en la legítima defensa, hay que relacionarla y concordarla con la sanción prevista para el tipo penal del HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano J.M.V.F., que fue uno de los delitos por los cuales, el Ministerio Publico ratificó su acusación en contra del acusado de autos. Quedó demostrado durante el debate que la agresión ilegítima la iniciaron los ciudadanos M.V., J.V., J.M.V. y el occiso J.V., el medio empleado inicialmente por el acusado para defenderse de esa agresión legitima, al sacar su arma de reglamento, fue el necesario, el equivalente y el proporcional, hasta el momento que realizó el disparo que cegó la vida de la víctima, J.V., porque originalmente no hubo provocación por parte del acusado, pero también considera este Juzgador que el acusado pudo haber hecho otras acciones que hubieran podido evitar el desenlace, y no debió efectuar disparo alguno en contra de la humanidad de la víctima, o hacerlo en otra área del cuerpo que no fuera vital, dada su condición de funcionario policial y, en consecuencia, y de conformidad con lo establecido en el artículo 66 del Código Penal, debe ser sancionado con la pena prevista para el exceso a la defensa, en concordancia con el homicidio intencional simple, es decir, con una disminución de uno a dos tercios de la pena que le corresponda, esto es, el límite inferior previsto para el homicidio simple (12 años de presidio) con una disminución de uno a dos tercios.

    En relación con el artículo 66 del Código Penal, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido lo siguiente:

    …/… Del artículo anteriormente transcrito, se observa que para poder invocar una circunstancia atenuante como el exceso en la defensa, debe configurarse uno de los siguientes supuestos: 1.- Que el sujeto activo excedido en la defensa obre en el cumplimiento de un deber o en el ejercicio de un derecho legitimo de autoridad, oficio o cargo; 2- Que el sujeto activo excedido en la defensa obre en virtud de una obediencia legítima; y 3- Que el sujeto activo se excediera en los medios empleados para salvarse de un peligro grave e inminente.

    Por otra parte, es importante resaltar que el fundamento de la aplicación del artículo 66 eiusdem, está en la conducta de la acusada, cuando ésta, sin dolo, emplea medios excesivos, más de los que son necesarios para la defensa legítima, lo que constituye un atenuante de responsabilidad penal.

    Al respecto, la Sala de Casación Penal, en sentencia Nº 1017 del 20 de julio de 2000, dejó asentado lo siguiente:

    …Con arreglo a la citada disposición, tres situaciones de orden psicológico permiten legalmente equiparar a la legítima defensa, el exceso en ésta: la incertidumbre, el temor y el terror.

    Esa equiparación deriva del hecho de haber establecido el legislador, que en la incertidumbre, la persona realiza el acto sin darse cuenta de que su determinación no es precisamente la que conviene para la defensa ante el peligro que le amenaza. En el temor, porque el agente obra impulsado por una serie de circunstancias que lo llevan al acto defensivo que él realiza, con la convicción de que es el único medio de librarse del peligro inminente que lo acecha, esto es, realizar el acto bajo la presión de una fuerza superior a su voluntad que le impulsa sin poder dominarla, porque el temor representa la inquietud razonada respecto de un peligro, pero sin precisar hasta donde han de llegar los límites de la acción para librarse de él. Y en el terror, en el cual a diferencia de las dos situaciones anteriores, el individuo, fuera de él es un autómata que ejecuta actos inconscientes, reflejos…

    En el presente caso, si bien es cierto que el Tribunal de Juicio manifestó que no estaban dadas las circunstancias para la procedencia de la atenuante alegada por la defensa, observa la Sala que el sentenciador dio por demostrado que la acusada traspasó los límites impuestos por la necesidad, ya que para repeler tal agresión no era necesario acudir al poder mortífero de un arma de fuego, evidenciando la “…minusvalía con respecto a las armas…”, circunstancia esta, que encuadra dentro de los supuestos de procedencia de los excesos en la defensa, por utilización desproporcionada en los medios empleados para repeler la agresión (negritas agregadas). (Sentencia No. 727 de la Sala de Casación Penal, de fecha 18-12-07, con Ponencia del Magistrado ELADIO APONTE APONTE)

    Con respecto a si el exceso en la defensa sea doloso o culposo, nuestro m.T. ha señalado lo siguiente:

    Nuestro ordenamiento penal no distingue entre el exceso doloso y culposo. Igual consecuencia surge del artículo 66, ya sea que el sujeto activo se hubiere excedido en la defensa, en el estado de necesidad, en el cumplimiento del deber o en el ejercicio de autoridad, con intención de hacerlo o simplemente por culpa… Después de estas consideraciones… en materia de exceso en las causas de justificación, es necesario distinguir el exceso en la defensa, en el ejercicio de autoridad, y en las demás justificantes del acto en que después de haber obrado el agente dentro de un motivo de justificación, traspasó del radio amparado por el concepto de exceso, realizado entonces el hecho tipo con todas las características de dolo

    . (Negritas agregadas). (Sent. 16-3-54 GF 3 2E pág. 570.)

    De tal manera que, cuando se emplean medios no necesarios o desproporcionados, para impedir o repeler la agresión ilegitima, se excede en la legítima defensa, sea cual sea el motivo o la intención con la cual actúe el agente, y se incurre así en la sanción prevista en el artículo 66 del Código Penal, en relación con la pena asignada al tipo doloso, en este caso, al homicidio intencional simple.

    En el actual proceso penal, predominantemente acusatorio, lo más importante es que a través de la inmediación y de la oralidad, y en forma directa, es que percibe el juzgador las testimoniales de los diferentes testigos, dándose así perfecta cuenta de las circunstancias como realmente ocurrieron los hechos, de la veracidad o no de los dichos, de las imprecisiones y contradicciones en que incurren, de cuales son normales, verosímiles y creíbles, y cuáles no, analizándolas y valorándolas adecuadamente, en su exacta dimensión. Y eso fue exactamente lo que aconteció en este juicio, por ello la decisión es la consecuencia lógica de todo lo que sucedió durante el Debate y del análisis, comparación y valoración de lo dicho por cada uno de los testigos y de los expertos, todo lo cual fue percibido directamente por los sentidos.

    MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA CONDENATORIA EN CONTRA DEL ACUSADO W.J.D.P., POR HABERSE EXCEDIDO EN LA LEGÍTIMA DEFENSA AL REALIZAR EL DISPARO QUE OCASIONÓ LA MUERTE DE LA VÍCTIMA, EL CIUDADANO J.M.V.F., Y LAS LESIONES CULPOSAS AGRAVADAS DE LA CIUDADANA M.B.G.A.

    De acuerdo con las exposiciones de la última sesión de la Audiencia del juicio oral y público, celebrada el 8-3-2010, donde el propio acusado reconoció que se excedió en su defensa, como de su abogado defensor haciendo el mismo planteamiento, como del Ministerio Público coincidiendo con ese criterio y modificando la acusación en ese sentido, quedó totalmente claro que la agresión del grupo que llegó en la camioneta esa noche, el cual incluía a la víctima, el ciudadano que respondía al nombre de J.M.V.F. actual e inminente cuando el acusado de autos W.J.D.P., sacó su pistola y apuntó ante quienes llegaron en una actitud violenta armados con botellas y piedras, pero aún así, todos coinciden, hasta el acusado, que existían otras opciones que podían intentarse, antes de proceder a disparar directamente en contra de la humanidad de los presuntos atacantes, y que el acusado al no agotar alguna otra vía, se excedió en su defensa, por lo que al efectuar el disparo que cegó la v.d.J., incurrió en una conducta punible tipificada en nuestro Código Penal como EXCESO EN LA DEFENSA, que atenúa la pena pero no la excluye, como si lo hace la legítima defensa.

    Por otra parte, aunque quedó plenamente comprobado que el disparo mortal lo efectuó el acusado W.J.D.P., no quedó probado que ese disparo lo realizó con la expresa intención y el dolo específico de darle muerte a la víctima, es decir, con animus necandi, también denominado animus occidendi. Como se sabe, en todo delito que no sea culposo, existe un dolo general, conocido como animus nocendi o intención de dañar, pero cuando se habla de homicidio intencional, la intención no es sólo de dañar, sino se exige que sea de matar, de acabar con la vida de la otra persona, que no es el caso.

    Es evidente que la agresión ilegítima debe ser actual o inminente, que el peligro debe ser grave y que el ataque no debe haber cesado totalmente. Todo ello aconteció y el acusado tenía pleno derecho de repeler el ataque o la agresión ilegítima, en este caso particular, el sacar el arma de reglamento y apuntar a quienes se presentan con una actitud violenta, armados con piedras y botellas, estaba justificado, lo que no se justificó fue el disparar de inmediato, ya que el ataque podría haber sido repelido de alguna otra manera, por lo menos debió de intentarlo, ya que el uso del arma de fuego debe ser el último recurso, cuando no haya más remedio, disparar no debe ser la primera opción. En el Debate del Juicio Oral y Público, el Ministerio Público, no pudo demostrar que el acusado obró con intención dolosa de matar a la víctima, de cometer el homicidio intencional del ciudadano que en vida respondía al nombre de OSHUA M.V.F., pero lo que sí logró demostrar es que el acusado se excedió en su defensa, lo cual no se justifica así tomemos en cuenta la forma tan violenta y rápida cómo sucedieron los hechos.

    La jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que el homicidio intencional o voluntario requiere de dos elementos que son: el hecho material concerniente a la extinción de una vida, y el elemento psicológico correspondiente a la voluntad homicida del autor. Este último elemento, de la voluntad e intencionalidad homicida del acusado, no quedó probado durante el Debate. El exceso en la defensa tiene en nuestra legislación, la calidad de una circunstancia atenuante muy especial del delito, que ocurre cuando se encuentra el agente comprendido y actuando dentro de un motivo o causa de justificación, como lo es la legítima defensa, por lo cual es necesario analizar todas las circunstancias que rodearon al hecho, así como el estado psicológico del agredido y del agresor, y no puede pretenderse que se le imponga la misma pena al que se excede en la defensa, que al que comete intencionalmente un homicidio, por ello el artículo 66 prevé una rebaja especial de la pena correspondiente, “desde uno a dos tercios”, que es lo lógico, lo justo y lo equitativo.

    Tampoco quedó probado que el Acusado W.J.D.P. hubiera realmente participado en la agresión de que había sido objeto J.M.V. por el sujeto apodado el BARNEY. Más aún, el propio padre de la víctima, testigo presencial y conductor de la camioneta que atropelló al acusado durante los hechos, M.S.V., manifestó refiriéndose al acusado: “… no lo íbamos buscando a él, yo llegue y salió el ciudadano, no lo conocíamos estábamos buscando al tal Barney para saber que había pasado, y salió este apuntando al hijo mío,…”. De tal manera que quedó claro que el acusado no tenía nada que ver con el tal Barney y las lesiones que le había ocasionado más temprano a J.M.V..

    Siendo W.J.D.P. víctima de una agresión ilegítima de parte de los ciudadanos M.V., J.V., J.M.V.F. (occiso) y J.M.V., quienes fueron los que iniciaron la agresión, efectuando las acciones de ataque, respondiendo W.J.D.P. a esa agresión, apuntándolos y luego realizando un primer disparo que causa la muerte de J.M.V.F. y lesionó a la ciudadana M.B.G.A., disparo éste con respecto al cual este Juzgador considera que al realizarlo, el acusado se excedió en la defensa de su persona y, por lo tanto, no debió haberlo efectuado, pudo y debió haber evitado hacer ese disparo y, sin embargo, igual lo hizo, pues debió agotar primero otras la posibilidades para tratar de calmar los ánimos de sus agresores y evitar males mayores. Al menos, debió intentarlo.

    Las circunstancias o requisitos concurrentes y simultáneos exigidos en el numeral 3 del artículo 65 del Código Penal, para la existencia de la legítima defensa, son los siguientes:

  31. - Agresión ilegítima por parte del que resulta ofendido por el hecho;

  32. - Necesidad del medio empleado para impedirla o repelerla; y

  33. - Falta de provocación suficiente de parte del que pretenda haber obrado en defensa propia.

    No se evidencia justificación de la agresión de que fue objeto W.J.D.P., por parte de los ciudadanos que M.V., J.V., J.M.V. y de quien en vida respondía al nombre de J.M.V.F., ya que el acusado no había participado en la agresión que había sufrido J.M.V. minutos antes, el hecho es que fue igualmente una agresión, lo que, evidentemente, convirtió a dicha agresión en ilegítima, y lo que, a su vez, justificó que para impedir esa agresión ilegítima, el acusado hiciera uso del arma de fuego para disuadir, apuntando a los mencionados ciudadanos, pero sin dispararla, a menos que fuera absolutamente necesario, no antes.

    De forma que, hasta el instante que el acusado apuntó a los agresores, estuvieron llenos los extremos de la legítima defensa, alegada por sus abogados defensores, pues: 1) de parte del occiso J.M.V. y sus acompañantes, hubo agresión ilegítima en contra de W.D.P.; 2) hubo necesidad y proporción del medio empleado por el acusado para impedir y repeler dicha agresión ilegítima, ya que la proporción no es solamente en relación con el tipo de arma, sino que hay que incluir las demás circunstancias, número de personas, piedras, botellas, etc.; y 3) no hubo de parte del acusado, W.D.P., provocación hacía J.M.V., ni hacia los otros que se bajaron de la camioneta. Sin embargo, con el disparo que hizo el acusado de autos, la situación cambió radicalmente, ya que allí sí hubo exceso en la defensa.

    La doctrina venezolana entiende por “provocación” la ejecución de un acto de violencia inmotivada, apta para excusar una reacción de cólera también violenta como respuesta, y el término “suficiente” lo entiende como sinónimo de que sea proporcionada a la agresión que de ella nace. Si en la provocación ha tomado parte el que alega la legítima defensa, no puede beneficiarse con dicha eximente. Por otro lado, “impedir” es imposibilitar, y “repeler” es rechazar la agresión, contraatacar, pero una vez logrado el objetivo de frenar, imposibilitar o repeler el ataque o la agresión ilegítima, ya no es necesario continuar el contra ataque, por lo tanto, de seguir contra atacando se incurriría también en “exceso en la defensa”, y el “exceso” no lo justifica la Ley, sino que, por el contrario, lo sanciona, aunque con una disminución importante de la pena correspondiente al delito cometido. Se entiende que en ocasiones, durante el ejercicio de una legítima defensa, es muy difícil mantener la suficiente serenidad de ánimo y el necesario equilibrio y control mental, para no incurrir en algún exceso, pero lo cierto es que dicho “exceso” no es permitido por nuestra legislación, que exige que actuemos con mucha prudencia.

    La legislación penal venezolana prevé, dentro del artículo 66 del Código Penal, la posibilidad de que alguien incurra en un “exceso en la defensa” de su persona, figura jurídica que se presenta, según dicha norma, cuando la víctima de esa agresión ilegítima “se excediere en la defensa, o en los medios empleados para salvarse del peligro grave e inminente, haciendo más de lo necesario, será castigado con la pena correspondiente, disminuida desde uno a dos tercios”

    Por otra parte, la presunción de voluntariedad o intención del agente en la comisión de un hecho punible, a que se refiere el artículo 61 del Código Penal, es una presunción iuris tantum, no iuris et de iure, por lo cual admite prueba en contrario. Por otro lado, una cosa es presumir la voluntariedad de la acción y otra cosa muy distinta es presumir el dolo, éste sí debe quedar comprobado. La intención es un hecho psicológico, que pertenece al fuero interno de la persona, pero lo cierto es que la existencia o la ausencia de intención homicida en el agente, puede ser evidenciada de los hechos y del conjunto de circunstancias que rodean el acto.

    Dentro de la soberanía que le concede la Ley a este Juzgador para apreciar las pruebas recepcionadas durante el Debate, no aprecia este Tribunal que el acusado haya tenido realmente la intención de matar al ciudadano J.M.V.F., pero sí considera este Tribunal que el ciudadano W.J.D.P., pudo haber evitado el accionar su pistola, por ello es que este Tribunal estima que hubo exceso en la defensa de parte del acusado, ciudadano W.J.D.P., y como dicho exceso es punible, es por lo que debe ser sancionado, de conformidad con la dosimetría de la pena expresamente establecida en el artículo 66 del Código Penal, haciendo el cálculo del castigo en relación y concordancia con el artículo 405 del Código Penal, que tipifica el homicidio intencional simple, no porque se considere que W.J.D.P. perpetró el homicidio de J.M.V.F.d. forma intencional y dolosa, sino porque la pena, en los casos de existir exceso en la defensa, se calcula de acuerdo “con la pena correspondiente, disminuida desde uno a dos tercios”, y la pena correspondiente en este caso, es la prevista para el homicidio intencional simple, y no otra, ya que en el presente caso no se puede hablar ni se puede aplicar, alguna otra de las modalidades existentes en relación con los homicidios, tales como el culposo o el preterintencional, ya que la situación que “corresponde” al hecho perpetrado, es la que se encuentra relacionada con la prevista en el caso del artículo 405 del Código Penal, que prevé y sanciona el homicidio simple.

    Se puede por lo tanto concluir que, del análisis de todos los medios de prueba debatidos en el juicio, para establecer la relación de causalidad entre el delito y el acusado, ciudadano W.J.D.P., y determinar su responsabilidad penal en tales hechos, ya que quedó acreditado en el presente juicio, que el acusado, cuando apuntó con su arma de reglamento a los agresores, procedió en legítima defensa de su persona, pero, al disparar causó la muerte del ciudadano J.M.V.F., por lo que el acusado hizo más de lo necesario, y por consiguiente se excedió en su defensa, e incurrió así en la conducta prevista en el artículo 66 del Código Penal Venezolano vigente, por lo cual no quedó demostrada la acusación formulada inicialmente por parte del Ministerio Publico, en el sentido de demostrar la comisión del delito por el cual fuera acusado, es decir, por el HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE del ciudadano que en vida respondía al nombre de J.M.V.. Lo que sí se evidenció fue que el homicidio fue perpetrado por el acusado, pero como consecuencia de un exceso en la defensa, con lo cual se coincide con la acusación fiscal definitiva, luego de la modificación, por lo cual, es necesario la aplicación de lo previsto en el artículo 66 del Código Penal, al haber incurrido el acusado en exceso de la defensa, conducta prevista como punible en el artículo 66 del Código Penal Venezolano vigente. También quedo demostrada la calificación jurídica del delito dada en la Acusación Fiscal, de LESIONES CULPOSAS AGRAVADAS, las cuales se encuentran previstas y sancionadas en el artículo 420, numeral 2, en concordancia con los artículos 415 y 418 eiusdem, en perjuicio de la ciudadana M.B.G.A..

    En opinión de este Tribunal, quedó demostrado durante el debate que la agresión ilegítima la iniciaron el occiso J.V. y los ciudadanos M.V., J.V. y J.M.V., ya que el acusado no había participado en la agresión que había sufrido J.M.V. minutos antes, con lo cual se evidencia, que no hubo provocación por parte del acusado, que el medio empleado por el acusado para defenderse fue el necesario, el equivalente y el proporcional, más aún en su condición de funcionario policial, pero también considera este Juzgador que el acusado, no debió efectuar ningún disparo, ya que no había necesidad de ello, el acusado debió esperar a ver qué pasaba, por lo cual, con ese disparo, a criterio de este Tribunal, el acusado se excedió en su legítima defensa, haciendo más de lo necesario. En consecuencia, y de conformidad con lo establecido en el artículo 66 del Código Penal, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Constituido en forma Unipersonal, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Declara, “CULPABLE” al ciudadano W.J.D.P., por haber incurrido en exceso de la defensa, exceso éste que ocasionó la muerte del ciudadano que en vida respondía al nombre de J.M.V.F., por lo cual, el acusado debe ser castigado, tal y como lo prevé expresamente el artículo 66 del Código Penal, “con la pena correspondiente, disminuida desde uno a dos tercios”, ya que ha quedado demostrada la responsabilidad y culpabilidad penal del acusado en el cometimiento de dicho exceso en la defensa. Asimismo, Declara “CULPABLE” al ciudadano W.J.D.P., por haber incurrido en el delito de LESIONES CULPOSAS AGRAVADAS, el cual se encuentra previsto y sancionado en el artículo 420, numeral 2, en concordancia con los artículos 415 y 418 eiusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana M.B.G.A.. Estableciéndose así la verdad de lo acontecido, tanto la verdad procesal, como la verdad verdadera, material o real, coincidiendo ambas. Y ASI SE DECIDE.

    MOTIVACIÓN PARA ABSOLVER AL ACUSADO W.J.D.P.D. DELITO DE USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO

    En relación con el delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, imputado por el Ministerio Público, este Juzgado Séptimo en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido de manera Unipersonal, resolvió, DECLARAR ABSUELTO al acusado W.J.D.P., por considerar este Tribunal que tal y como coincidieran el Ministerio Público y la Defensa, en este caso se aplica el artículo 281 del Código Penal, en concordancia con el artículo 280 eiusdem, en vista de que el acusado, como funcionario policial, estaba autorizado a portar el arma de reglamento, e hizo uso de la misma en un caso de legítima defensa, aunque incurriendo en un exceso en la defensa en relación con el homicidio del ciudadano que en vida respondía al nombre de J.M.V.F..

    Por su parte, la Defensa se fundamentó durante el debate en el contenido de los artículos 281 del Código Penal, para plantear que el acusado no había perpetrado el delito de Uso Indebido de Arma de Fuego, por cuanto hizo uso legitimo del arma para repeler la acción

    Dichas normas del Código Penal establecen lo siguiente:

    Artículo 281. Las personas a que se refieren los artículos 279 y 280, no podrán hacer uso de las armas que porten sino en caso de legítima defensa o en defensa del orden público. Si hicieren uso indebido de dichas armas, quedarán sujetas a las penas impuestas por los artículos 277 y 278, aumentadas en un tercio según el caso, además de las penas correspondientes al delito en que usando dichas armas hubieren incurrido

    . (Negritas del Tribunal)

    Así las cosas, luego de analizados los argumentos y alegatos de las partes, este Tribunal Séptimo de Juicio considera, que no se puede condenar al acusado W.J.D.P., por el delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, que fue una de las calificaciones jurídicas dada por el Ministerio Público, ya que el artículo 281 del Código Penal, autoriza que “Las personas a que se refieren los artículos 279 y 280, no podrán hacer uso de las armas que porten sino en caso de legítima defensa o en defensa del orden público…”, y el acusado hizo uso del arma de fuego legalmente permisada que portaba, precisamente en legítima defensa, y dentro de dicha legítima defensa, aunque con exceso, con respecto al disparo efectuado por él, por lo tanto, aunque el acusado incurrió en dicho exceso en la defensa de su persona, todavía no puede considerarse que haya hecho uso indebido del arma, ya que el acusado continuó actuando en legítima defensa, aunque excediéndose en ella, por eso, único delito perpetrado por el acusado es el haberse excedido en la defensa de su persona, el cual se encuentra previsto y sancionado en el artículo 66 del Código Penal, en concordancia con el artículo 405 ejusdem.

    Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Constituido como Tribunal Unipersonal, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Declara PRIMERO: “CULPABLE” al ciudadano: W.J.D.P., quien dijo ser venezolano, Natural de Maracaibo, que nació el 06/03/1985, que es titular de la cédula de identidad No. V-17.683.633, de 24 años de edad, que es hijo de W.D. y de M.P., Residenciado en el Barrio San José, calle Falcón 92F, # 20-262, Licorería La Mata de Euquiria, Municipio Maracaibo, del Estado Zulia, por haber incurrido en exceso en la defensa de su persona al causar el homicidio de J.M.V.F., por lo cual debe ser castigado tal y como lo prevé expresamente el artículo 66 del Código Penal, “Con la pena correspondiente, disminuida desde uno a dos tercios”. El cómputo de la pena que se le impone al ciudadano W.J.D.P., por el exceso en la defensa en relación y concordancia con el delito de homicidio Intencional, se calculó de la siguiente manera: 1.- el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, por el cual fue acusado originalmente, se encuentra previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal vigente, el cual prevé una pena de DOCE (12) a DIECIOCHO (18) años de PRESIDIO, siendo su término medio QUINCE (15) años de Presidio 2.- Ahora bien, en vista que la Defensa ha manifestado a favor del acusado, que hasta el momento de los hechos, él había mantenido una buena conducta predelictual y no presenta antecedentes penales, de conformidad con la circunstancia atenuante genérica prevista en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, disposición ésa que faculta al Juez para que, según su prudente y discrecional arbitrio, pueda aplicar la pena “en menos del término medio, pero sin bajar del límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la Ley”, es por lo que éste Tribunal procede a rebajarle, la pena al límite inferior, es decir, a DOCE (12) AÑOS de Presidio, por dicha circunstancia atenuante. Ahora bien, determinada como ha sido que la pena correspondiente prevista en el artículo 405 del Código Penal, es de 12 años de presidio, es necesario hacer la disminución, de la pena establecida en el artículo 66 eiusdem, de uno a dos tercios, resolviendo este Tribunal rebajar dos tercios de dicha pena de doce años, por lo cual la pena que se le impone al acusado W.J.D.P., por el exceso en la defensa que ocasionó el homicidio del ciudadano que en vida respondía al nombre de J.M.V.F., es de CUATRO (4) AÑOS DE PRESIDIO, por haberse excedido en la Defensa al realizar el disparo que cegó la vida de la víctima. Considera el Tribunal que la acción del acusado de efectuar el disparo fatal no se debió a un estado de incertidumbre, temor, o terror, que hubiera podido justificar que traspasara los límites de la defensa, por lo cual no puede equiparse a la legítima defensa, sino que constituye un exceso de la misma. SEGUNDO: se declara “CULPABLE” al ciudadano: W.J.D.P., por haber perpetrado el delito de LESIONES CULPOSAS AGRAVADAS, el cual se encuentra previsto y sancionado en el artículo 420, numeral 2, en concordancia con los artículos 415 y 418 eiusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana M.B.G.A.. El cómputo de la pena que se le impone al ciudadano W.J.D.P., por la perpetración del delito de LESIONES CULPOSAS AGRAVADAS, se calculó de la siguiente manera: 1.- el delito de LESIONES CULPOSAS AGRAVADAS, se encuentra previsto y sancionado en el artículo 420, numeral 2, en concordancia con los artículos 415 y 418 eiusdem, del Código Penal vigente. El artículo 420 numeral 2 prevé una pena de uno (1) a doce (12) meses de prisión, en el caso del artículo 415 eiusdem, siendo su término medio SEIS (6) MESES y QUINCE (15) DÍAS de Prisión. Ahora bien, en vista que la Defensa ha manifestado a favor del acusado, que hasta el momento de los hechos, él había mantenido una buena conducta predelictual y no presenta antecedentes penales, de conformidad con la circunstancia atenuante genérica prevista en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, disposición ésa que faculta al Juez para que, según su prudente y discrecional arbitrio, pueda aplicar la pena “en menos del término medio, pero sin bajar del límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la Ley”, es por lo que éste Tribunal procede a rebajarle, tres (3) meses y quince (15) días, por dicha circunstancia atenuante, quedando así la pena, luego de esa rebaja en Tres (3) meses de prisión. 2.- Sin embargo, el artículo 418 del Código Penal prevé que “cuando el hecho fuere cometido con armas insidiosas o con cualquiera otra arma propiamente dicha, o por medio de sustancias corrosivas, la pena se aumentará de una sexta a una tercera parte”. En razón de lo cual, se aumenta la pena en una tercera parte, es decir, un mes (1) más, de tal manera que la pena por este delito, luego de este aumento, queda definitivamente en CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN. 3.- Ahora bien, en vista de que el acusado ha sido condenado por dos (2) delitos, uno de los cuales tiene pena de presidio (el exceso en la defensa en el homicidio Intencional Simple) y el otro de prisión (lesiones culposas agravadas), es por lo que ante la concurrencia de estos dos (2) hechos punibles, en primer lugar, es necesario hacer la conversión de la pena de prisión a presidio, y luego el cálculo por la concurrencia de los dos delitos, de conformidad con el artículo 87 del Código Penal, QUEDANDO ASÍ LA PENA QUE DEFINITIVAMENTE SE LE IMPONE AL ACUSADO W.J.D.P., POR LOS DOS (2) DELITOS EN CUATRO (4) AÑOS, UN (1) MES y DIEZ (10) DÍAS DE PRESIDIO, más las accesorias de ley establecidas en el artículo 13 del Código Penal, TERCERO: Se ABSUELVE al acusado del delito de Uso Indebido de Arma de Fuego, por considerar este Tribunal que tal y como coincidieran el Ministerio Público y la Defensa, en este caso se aplica el artículo 281 del Código Penal, en concordancia con el artículo 280 eiusdem, en vista de que el acusado, como funcionario policial, estaba autorizado a portar el arma de reglamento, e hizo uso de la misma en un caso de legítima defensa, aunque incurriendo en un exceso en la defensa en relación con el homicidio del ciudadano que en vida respondía al nombre de J.M.V.. El acusado permanecerá privado de libertad y recluido en la Policía Municipal de Maracaibo, hasta tanto la Sentencia quede definitivamente Firme y sea remitida la causa al Juzgado de Ejecución que le corresponda conocer por distribución y éste decida el lugar en donde cumplirá la pena que se le ha impuesto y lo que considere procedente. Se condena en costas al acusado.

    Se deja constancia de que existe total congruencia entre la sentencia y la acusación definitiva, ya que la decisión no sobrepasa el hecho y las circunstancias descritas en la acusación, que se dio estricto cumplimiento a los principios de publicidad, oralidad, inmediación, concentración y contradictorio, previstos en los artículos 14, 15, 16, 17 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal; dejando igualmente constancia que todo el juicio, incluyendo el debate y la incorporación de las pruebas, se realizó en forma oral y pública, con la presencia ininterrumpida del Juez, de las partes, y de la Secretaria, que sólo se apreciaron las pruebas incorporadas en la Audiencia, de las cuales el Juez obtuvo su conocimiento y convencimiento, lográndose así la finalidad del proceso, esto es, el establecer la verdad de los hechos por la vía jurídica y la Justicia en la aplicación del derecho.

    DISPOSITIVA

    Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Constituido como Tribunal Unipersonal, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Declara PRIMERO: “CULPABLE” al ciudadano: W.J.D.P., quien dijo ser venezolano, Natural de Maracaibo, que nació el 06/03/1985, que es titular de la cédula de identidad No. V-17.683.633, de 24 años de edad, que es hijo de W.D. y de M.P., Residenciado en el Barrio San José, calle Falcón 92F, # 20-262, Licorería La Mata de Euquiria, Municipio Maracaibo, del Estado Zulia, por haber incurrido en exceso en la defensa de su persona al causar el homicidio de J.M.V.F., por lo cual debe ser castigado tal y como lo prevé expresamente el artículo 66 del Código Penal, “Con la pena correspondiente, disminuida desde uno a dos tercios”, por el exceso en la defensa en relación y concordancia con el delito de homicidio Intencional, el cual se encuentra previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal vigente, por lo cual la pena que se le impone al acusado W.J.D.P., por el exceso en la defensa que ocasionó la muerte del ciudadano que en vida respondía al nombre de J.M.V.F., es de CUATRO (4) AÑOS DE PRESIDIO, por haberse excedido en la Defensa al realizar el disparo que cegó la vida de la víctima. SEGUNDO: se declara “CULPABLE” al ciudadano: W.J.D.P., por haber perpetrado el delito de LESIONES CULPOSAS AGRAVADAS, el cual se encuentra previsto y sancionado en el artículo 420, numeral 2, en concordancia con los artículos 415 y 418 eiusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana M.B.G.A., delito por el cual se le condena a CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN. Ahora bien, en vista de que el acusado ha sido condenado por dos (2) delitos, uno de los cuales tiene pena de presidio (el exceso en la defensa en el homicidio) y el otro de prisión (lesiones culposas agravadas), es por lo que ante la concurrencia de estos dos (2) hechos punibles, en primer lugar, es necesario hacer la conversión de la pena de prisión a presidio, y luego el cálculo por la concurrencia de los dos delitos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 87 del Código Penal, QUEDANDO ASÍ LA PENA QUE DEFINITIVAMENTE SE LE IMPONE AL ACUSADO W.J.D.P., POR LOS DOS (2) DELITOS EN CUATRO (4) AÑOS, UN (1) MES y DIEZ (10) DÍAS DE PRESIDIO, más las accesorias de ley establecidas en el artículo 13 del Código Penal, TERCERO: Se ABSUELVE al acusado W.J.D.P.d. delito de Uso Indebido de Arma de Fuego, por considerar este Tribunal que tal y como coincidieran el Ministerio Público y la Defensa, en este caso se aplica el artículo 281 del Código Penal, en concordancia con el artículo 280 eiusdem, en vista de que el acusado, como funcionario policial, estaba autorizado a portar y utilizar el arma de reglamento, e hizo uso de la misma en un caso de legítima defensa, aunque incurriendo en un exceso en la defensa en relación con el homicidio del ciudadano que en vida respondía al nombre de J.M.V.. El acusado permanecerá privado de libertad y recluido en la Policía Municipal de Maracaibo, hasta tanto la Sentencia quede definitivamente Firme y sea remitida la causa al Juzgado de Ejecución que le corresponda conocer por distribución y éste decida el lugar en donde cumplirá la pena que se le ha impuesto y lo que considere procedente. Se condena en costas al acusado.

    La parte dispositiva de esta sentencia fue leída el día Lunes Ocho (8) de Marzo del año Dos Mil Diez (2009), ante las partes y el público presente en la Sala de Audiencias Nº 9 del Palacio de Justicia, Sede de los Tribunales Penales de esta ciudad de Maracaibo, pero, al ser publicada la sentencia integra fuera del término de los diez (10) días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva, se hace necesario proceder a la notificación de todas las partes. Este retraso ocurrió debido a la gran cantidad de juicios que está celebrando actualmente este Tribunal, así como por el horario especial restringido que se está aplicando desde el 14/01/2010, hasta la 1 p.m., debido al racionamiento de la electricidad.

    Dada, sellada y firmada en Maracaibo a los veintiséis (26) días del mes de M.d.D.M.D. (2010). Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación. Publíquese y Regístrese la presente Sentencia Condenatoria, déjese copia certificada en los archivos de este Despacho. Notifíquese. CUMPLASE.

    EL JUEZ SÉPTIMO DE JUICIO,

    DR. J.E.R.R..

    LA SECRETARIA,

    ABOG. KEILY CRISTARI SCANDELA

    En la misma fecha se publicó el fallo que antecede, el cual se registró bajo el No. 014-10, en el Libro de Sentencias Definitivas llevado por este Tribunal en el presente año.-

    LA SECRETARIA,

    ABOG. KEILY CRISTARI SCANDELA

    JER/ncav.-

    Causa N° 7M-173-09

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