Decisión de Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de Caracas, de 12 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución12 de Marzo de 2007
EmisorJuzgado Segundo Superior del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio
PonenteWilliam Gimenez
ProcedimientoRecurso De Hecho

Caracas, doce de marzo de dos mil siete

196º y 148º

PARTE RECURRENTE: W.O.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.956.997.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: J.B.C. y T.S.P., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo el número 87.490 y 101.951.

MOTIVO: Recurso de Hecho.

ACTO RECURRIDO: Auto de fecha 23 de enero de 2007, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la apelación que interpusiera el día 02 de octubre de 2006, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 31 de julio de 2006.

I-

Pues bien, han subido a esta superioridad las actuaciones en v.d.R.d.H. interpuesto el 31 de enero de 2007 (por los abogados J.B.C. y T.S.P., apoderados Judiciales del ciudadano W.O.F. parte actora en el procedimiento seguido en contra de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA), contra el auto dictado en fecha 23 de enero de 2007, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual que negó el recurso de apelación que incoaron los precitados apoderados, el día 02 de octubre de 2006.

Cumplidas las formalidades legales, este Tribunal Superior pasa a pronunciarse previas las siguientes consideraciones:

La parte recurrente fundamentó su recurso de hecho indicando que la apelación interpuesta el 02 de octubre de 2006, debió ser oída, no siendo valido el argumento de la Juez según el cual al actor se le habría concedido todo cuanto hubiere pedido, en la sentencia señalada supra, ya que la misma declaró con lugar la demanda de calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos, los cuales ordenó pagar desde la fecha de la notificación de la demandada.

Señala que él había solicitado que el pago se hiciera desde el día 08 de junio 1998, fecha en que ocurrió el despido, por lo que era evidente que al accionante “no se le había concedido todo cuanto pidió”; que entre la fecha del despido y la fecha de la notificación de la demandada medien más siete (07) años, lo cual para su representada significa una cantidad de dinero bastante importante, que el gravamen es significativo; por lo que en razón al principio de la doble Instancia, el actor tiene derecho a que esa decisión sea revisada por un Juez Superior, de conformidad con el artículo 161 de las Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Así las cosas, vale indicar que el auto apelado dictado el de enero de 2005, señala lo que a continuación se transcribe:

…vista la apelación ejercida por la abogado T.S.P., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, en fecha 02 de octubre 2006, al respecto esta Juzgadora observa que el fallo en referencia le fueron concedidas a la parte actora todas las peticiones que argumento en el contexto libelar y que fueron plasmadas en el mencionado fallo y quien decide conforme a los establecido al artículo 297 del Código de Procedimiento Civil...

…en apego a la norma, NIEGA la apelación opuesta por la representación de la parte actora, antes identificada. Y ASÍ SE DECIDE. Asimismo y en acatamiento a los ordenado mediante auto 22 de enero de 2006, este Juzgado ratifica el oficio librado en esa misma fecha, a objeto de remitir el presente expediente a los Juzgados Superiores del trabajo para que conozcan del recurso de apelación ejercido por la apoderada judicial de la parte demandada y oído en ambos efectos.

Para decidir el Tribunal observa:

La doctrina y la jurisprudencia nacional han sido contestes, en casos como el de autos, al señalar que el Recurso de hecho constituye una garantía del derecho a la defensa, en la que esta comprendida el derecho de apelación; siendo el medio establecido por el legislador para que no se haga nugatorio el recurso de apelación, pues de no existir el primero, la admisibilidad del segundo dependería exclusivamente de la decisión del Juez que dictó el auto o decisión que afecta al recurrente, este recurso es el complemento, es la garantía del derecho de apelación, por cuanto el objeto de la apelación es provocar un nuevo examen de la relación controvertida mediante el Juez grado de la jurisdicción, razón por la cual la doctrina, al definir el interés debatido en la apelación, expone que esta determinado por el vencimiento, que no es otra cosa sino el agravio, perjuicio o gravamen que la decisión judicial apelada causa a uno de los litigantes o a los dos recíprocamente, por haber acogido total o parcialmente la pretensión planteada en el primer grado de la jurisdicción, por lo tanto si la apelación en esencia es una instancia sobre los hechos, que debe culminar en una nueva resolución, es obvio que su objeto no es otro que la pretensión reconocida o negada por la decisión apelada.

Sobre este tema el principio general es que contra toda sentencia definitiva de oirá apelación en ambos efectos, salvo disposición especial en contrario. Con respecto a las sentencias interlocutorias, se oirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable.

Pues bien, de una revisión a las actas procesales, observa este Tribunal que la sentencia objeto de apelación, dictada en fecha 31 de julio de 2006; por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cuya apelación fue negada por auto de fecha 23 de enero de 2007, no decidió exactamente conforme lo peticiona la parte actora, pues así se desprende de la revisión del libelo de la demanda en su capitulo IV, petitorio, particular segundo, donde el accionante solicitó el pago de los salario caídos, empero, contados a partir del día de su despido; por lo que esta superioridad observa que con dicho pedimento y, sin entrar a considerar su contrariedad a derecho o no, el actor tiene legitimidad y justificación, en derecho, para apelar la decisión, y por tanto debió el A-quo oír la apelación a los efectos de garantizarle su derecho a la defensa y con ello su debido proceso (doble instancia), siendo que en todo caso será un juzgado superior quien resolverá la validez de tales parámetros. Así se establece.-

En tal sentido, resulta forzoso para este Tribunal revocar el auto recurrido de fecha 23 de enero de 2007, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y en consecuencia, dado que esta causa fue distribuida a un Juzgado Superior en virtud de la apelación ejercida por la parte demandada, se ordena la remisión del presente asunto al Juzgado Superior Cuarto Transitorio de este mismo Circuito Judicial, a los fines que si lo considera conveniente, en obsequio a la celeridad y en atención a lo previsto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (según el cual no se sacrificara la justicia por formalidades no esenciales), se pronuncie sobre dicho recurso o en su defecto provea lo conducente. Así se establece.-

-II-

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Segundo Superior del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Hecho interpuesto por los apoderados Judiciales de la parte actora, abogados J.B.C. y T.S.P., contra el auto dictado en fecha 23 de febrero de 2007, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio seguido por el ciudadano W.O.F. en contra de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. SEGUNDO: SE REVOCA el auto dictado en fecha 23 de febrero de 2007, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. TERCERO: SE REMITE al Juzgado Superior Cuarto del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines que provea lo conducente. CUARTO: No hay especial condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los doce (12) días del mes de marzo de dos mil siete (2007).

JUEZ

WILLIAM GIMÉNEZ

LA SECRETARIA

Abg. EVA COTES

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.

LA SECRETARIA

WG/EC/Carla./ EXPEDIENTE N°: AP22-R-2007-000059.

2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO F.D.M. Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR

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