Decision of Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente of Barinas, of Thursday July 25, 2013

Resolution DateThursday July 25, 2013
Issuing OrganizationJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente
JudgeRosa Elena Quintero Altuve
ProcedureInterdicción

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y

DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

EXPEDIENTE N°: 13-3584-C.P.

SOLICITANTE

W.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.359.491, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL:

NO CONSTITUYÓ

PRESUNTO NOTADO

DE INCAPACIDAD:

Yunger D.P.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.111.174, de este domicilio.

MOTIVO:

SOLICITUD DE INTERDICCIÓN

ANTECEDENTES

Se recibió en consulta en este Tribunal de Alzada, expediente contentivo del procedimiento de solicitud de interdicción formulada por el ciudadano: W.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.359.491, de este domicilio, asistido del abogado en ejercicio: E.A.G.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.189.183, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 130.974, interpuesta ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil , Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en relación al ciudadano: Yunger D.P.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.111.174, de este domicilio, que se tramita en el expediente signado con el N° 13-9739-CF. de la nomenclatura de ese Tribunal.

En fecha 18 de junio del año 2013, se recibieron en esta Alzada las presentes copias certificadas provenientes del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil; Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

En fecha 25 de junio de 2013, se ordenó formar expediente, se le dio entrada, y se fijó lapso para dictar la correspondiente sentencia.

Dentro de la oportunidad fijada para dictar la correspondiente sentencia se pasa a decidir en los siguientes términos:

TRAMITACIÓN DE LA CAUSA EN PRIMERA INSTANCIA

En fecha 8 de febrero del 2013, se realizó el sorteo de distribución de causas, correspondiéndole al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, el conocimiento de la presente solicitud.

En fecha 13 de febrero del 2013, se admitió la presente solicitud, ordenándose abrir una averiguación sumaria acerca de los hechos imputados al ciudadano: Yunger D.P.G., a cuyos fines se acordó designar dos médicos neurólogos, para que examinaran al mencionado ciudadano y emitieran juicio, y notificar al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 8 de abril del 2013, el alguacil consignó diligencia y boleta firmada librada al Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, cursantes a los folios 11 y 12, en su orden.

Por auto de fecha 11 de abril del 2013, el tribunal designó a los médicos neurólogos, Iraima A.M. y C.M.A., ordenándose notificarles para que comparecieran ante ese despacho, a manifestar su aceptación o excusa, y en el primero de los casos prestar el juramento de Ley.

En fecha 22 de abril del 2013, el alguacil consignó diligencia y boleta firmada librada a la ciudadana: Iraima A.M., médico neurólogo, cursantes a los folios 15 y 16, en su orden. En fecha 8 de mayo del 2013, el alguacil consignó diligencia y boleta firmada librada a la ciudadana: C.M., médico neurólogo, cursantes a los folios 17 y 18, en su orden.

En fecha 15 de mayo del 2013, prestó el juramento de ley la médico neurólogo C.M.. (Folios 19 y 20); y en fecha 16 de mayo del 2013, prestó el juramento de ley la médica neurólogo Iraima A.M.. (Folios 21 y 22).

En fecha 22 de mayo del 2013, el ciudadano: W.P., titular de la cédula de identidad N° 10.359.491, en su condición de padre del ciudadano Yunger D.P.G., por medio de diligencia consignó copia del informe médico expedido por la médico neurólogo designada en la presente causa, Dra. Iraima A.M.. (Folios 23 y 24).

En fecha 30 de mayo del 2013, el ciudadano: W.P., titular de la cédula de identidad N° 10.359.491, en su condición de padre del ciudadano Yunger D.P.G., por medio de diligencia consignó copia del informe médico expedido por la médico neurólogo designada en la presente causa, Dra. C.M.. (Folios 25 y 26).

Por auto de fecha 05 de junio del 2013, se ordenó interrogar al ciudadano Yunger D.P.G. y a cuatro (4) parientes inmediatos del mencionado ciudadano, y en defecto de éstos, amigos de la familia, conforme a lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil.

En fecha 07 de junio de 2013, rindieron declaración ante ese Juzgado el notado Yunger D.P.G., y sus parientes o amigos de la familia, ciudadanos: Rosani Erazo Díaz, A.d.V.F.S., W.H.R. y W.P..

DE LA SOLICITUD DE INTERDICCIÓN

La parte solicitante ciudadano: W.P., peticionó se declare la interdicción de su hijo Yunger D.P.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.111.174, soltero, domiciliado en la Urbanización M.P.F., Municipio Barinas del estado Barinas, afirmando que es viudo de la ciudadana Yhasseidit Nitrrosi Garrido, quien era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.205.509, y quien falleció Ab-Intestato, en el Municipio Barinas estado Barinas, el día 23 de marzo de 2012, como consta en los Libros de Registros Civil de Defunciones de la Prefectura el “Carmen” con el Nº 81. Marcado con la letra (A).

Adujo el solicitante, que entre los herederos dejó a su hijo Yunger D.P.G., quien presenta condiciones especiales de autismo severo.

Que la mencionada de-cujus era obrera y laboraba en la Zona Educativa del Estado Barinas, dejando como legado sólo sus prestaciones sociales, que por ello y dado el estado o situación de joven especial con graves problemas de salud, que su hijo requiere consultas y tratamientos médicos cada cierto lapso de tiempo, afirmando que ese dinero le servirá de mucha ayuda para los gastos de su hijo por su condición, quien se ve incapacitado para desenvolverse por sí mismo y consecuentemente para recibir su legado.

Aseveró que existe consenso con su hija, hermana de Yunger Daniel, y demás familiares para que sea su persona quien administre lo que a este último le corresponda, peticionando que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 393 y siguientes del Código Civil, se decrete la interdicción de su nombrado hijo y se le nombre como tutor a los efectos de la administración de lo que le corresponda como acervo hereditario.

Explicó, que la presente solicitud la hace, por cuanto su hijo se encuentra en estado habitual de defecto intelectual permanente, que lo hacen incapaz de valerse por si mismo y proveer sus propios intereses por presentar Autismo severo, según informes médico expedido por el Dr. J.P.M., Médico especialista en s.m. y adicciones, de la comisión evaluadora de discapacidad del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el cual anexó.

Que en virtud de lo expuesto, y de conformidad con lo establecido en el artículo 393 y siguientes del Código Civil, solicitó al tribunal sea sometido el ciudadano Yunger D.P.G. a interdicción Civil, designándosele un tutor interino.

Acompañó junto al libelo de demanda los siguientes recaudos:

 Copia simple de acta de defunción del de-cujus Yhasseidit Nitrrosi Garrido, asentada ante la Prefectura de la Parroquia El C.d.m.B.d.e.B., bajo el N° 81, de fecha 28/03/2012, marcada con la letra “A”, e inserta al folio (2).

 Copia certificada de acta de: nacimiento del ciudadano: Yunger D.P.G., asentada ante la Registradora Civil de San M.M.B.d. estado Aragua, bajo el Nº 339, de fecha 25/04/1994. (Folio 3).

 Copia de Informe, expedido en fecha 01 de agosto de 2012, por el médico Dr. J.P.M., Especialista en S.M. y Adicciones, adscrito a la Dirección de S.d.E.B.; mediante el cual hace saber que el paciente mantiene la condición de autismo severo. (folio 4).

 Copia simple de planilla de solicitud de Evaluación de Discapacidad, expedida por el médico Especialista en S.M. y Adicciones, Dr. J.P.M.d. la Coordinación Regional de Drogas y Alcohol Barinas Estado Barinas. Folio (05).

 Copia simple de cédula de identidad del ciudadano P.G.Y.D..

En fecha 12 de junio del 2013 el Tribunal de la causa se pronunció en los términos siguientes:

DE LA RECURRIDA

…Se pronuncia este Tribunal con motivo de la solicitud de interdicción del ciudadano Yunger D.P.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.111.174, formulada por el ciudadano W.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.359.491, asistido por el abogado en ejercicio E.A.G.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 130.974, con domicilio procesal en la Urbanización M.P.F., calle Camejo, casa Nº 36, Municipio Barinas, Estado Barinas.

…omissis…

Para decidir este Tribunal observa:

La presente causa versa sobre la solicitud de interdicción del ciudadano Yunger D.P.G., formulada por su padre el ciudadano W.P., por los motivos alegados en el escrito que encabeza el expediente, supra narrados.

En tal sentido tenemos que los artículos 734 encabezamiento del Código de Procedimiento Civil y 393 del Código Civil, disponen:

Artículo 734: “Si de la averiguación sumaria resultaren datos suficientes de la demencia imputada, el Juez ordenará seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario; decretará la interdicción provisional y nombrará un tutor interino, con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil”.

Artículo 393: “El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tenga intervalos lúcidos”.

De los informes médicos neurológicos cursantes en autos se evidencia que, el ciudadano Yunger D.P.G., según evaluación efectuada de la Dra. Iraima A.M.V., presenta síndrome autista sin hiperactividad, con total dependencia de terceros, indicando seguir tratamiento y controles periódicos neurológicos; y de la evaluación realizada por la Dra. C.M.A., se colige que, el mencionado ciudadano es portador de encefalopatía hipóxico-isquémica y retardo mental severo, que le impide valerse por sí mismo, trabajar y tomar decisiones administrativas y financieras de mayor compromiso, amerita ayuda familiar permanente debido a su incapacidad cognitiva.

Ahora bien, las resultas de las evaluaciones efectuadas por los médicos especialistas, adminiculadas a la evaluación de discapacidad consignada por el solicitante, analizada y valorada supra, así como a la posición del ciudadano Yunger D.P.G., en la oportunidad de ser interrogado por este órgano jurisdiccional, y las declaraciones aquí rendidas por los parientes consanguíneos y amigos, antes identificados, conllevan a considerar que existen elementos suficientes para decretar la interdicción provisional del ciudadano Yunger D.P.G., todo ello con fundamento en lo estipulado en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil; Y ASÍ SE DECIDE.

En mérito de las motivaciones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de interdicción del ciudadano Yunger D.P.G. formulada por el ciudadano W.P., antes identificados.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se decreta LA INTERDICCIÓN PROVISIONAL del ciudadano Yunger D.P.G., y se designa como TUTOR INTERINO al solicitante ciudadano W.P., up supra identificados.

TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, se ordena seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario.

CUARTO: Se ordena el registro del presente decreto por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 414 y siguientes del Código Civil, y por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Barinas del Estado Barinas, de acuerdo con lo previsto en los numerales 7 y 8 del artículo 3 de la Ley Orgánica de Registro Civil.

QUINTO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 415 del Código Civil, se ordena publicar el presente decreto dentro de los quince (15) días siguientes a la presente fecha en el Diario “El Diario de Los Llanos” de circulación regional -en dimensiones que permitan su fácil lectura-, de cuyas actuaciones deberá consignarse constancia en autos, a los fines de velar por el cumplimiento de tales formalidades.

SEXTO: De acuerdo con lo previsto en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, consúltese con el Superior la presente decisión, remitiéndose copia certificada de todas las actuaciones que integran este expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño, Niña y Adolescente de esta Circunscripción Judicial…

MOTIVACIÓN

Se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente que el presente procedimiento se inicia por solicitud de interdicción interpuesta por el ciudadano: W.P., contra el ciudadano: Yunger D.P.G. actuando con el carácter de padre de este último.

De igual modo, emerge de los autos que la solicitud de interdicción fue admitida por el Tribunal de la causa y tramitada como una solicitud de interdicción. (Ver auto de admisión al folio 8 del presente expediente).

También se evidencia, que en la primera instancia se realizó el tramite de conformidad con lo establecido en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que efectivamente se abrió el proceso respectivo, y se procedió a la averiguación sumaria, se nombró y designó a dos facultativos quienes aceptaron sus cargos y prestaron el juramento de ley, y por último consignaron su informe.

Además, el Tribunal de la causa de conformidad con el artículo 396 del Código Civil, examinó al ciudadano: Yunger D.P.G. y oyó la declaración de cuatro parientes cercanos del mencionado ciudadano.

En fecha 12 de junio de 2013, la Juez de la causa dictó sentencia en el presente procedimiento, decretando la interdicción provisional del señor: Yunger D.P.G., designando como tutor interino al ciudadano: W.P., ordenando además continuar el proceso por los trámites del juicio ordinario.

Ahora bien, consta en los autos las declaraciones de los testigos siguientes:

 Rosani Erazo Díaz: venezolana, mayor de edad, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.201.392. Primero: ¿Diga usted si conoce al ciudadano Yunger D.P.G.? Respondió: Sí; Segundo: ¿Diga usted desde cuando conoce al ciudadano: Yunger D.P.G.? Respondió: Desde que tenía 6 años. Tercero: ¿Diga usted si sabe si el ciudadano: Yunger D.P.G., es una persona sana o enferma? Respondió: Discapacitada. Cuarta: ¿Diga usted dónde vive el ciudadano: Yunger D.P.G.? Respondió: En la urbanización M.P.F., calle Camejo, N° 36 de esta ciudad de Barinas. Quinto: ¿Diga usted si sabe con quien vive el ciudadano Yunger D.P.G.? Respondió: con 4 hermanos más, el papá y la mamá sustituta que soy yo. Sexto: ¿Diga usted que enfermedad padece el ciudadano: Yunger D.P.G.? Respondió: autismo severo.

 A.d.V.F.S.: venezolana, mayor de edad, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.866.331. Primero: ¿Diga usted si conoce al ciudadano Yunger D.P.G.?. Respondió: Sí lo conozco. Segundo: ¿Diga usted desde cuando conoce al ciudadano: Yunger D.P.G.? Respondió: Desde que gateaba. Tercero: ¿Diga usted si sabe si el ciudadano: Yunger D.P.G., es una persona sana o enferma?. Respondió: Pues, él tiene la enfermedad de autismo. Cuarto: ¿Diga usted dónde vive el ciudadano: Yunger D.P.G.? Respondió: Actualmente está viviendo con su papá, anteriormente vivía con su mamá en La Hormiga. Quinto: ¿Diga usted si sabe con quien vive el ciudadano Yunger D.P.G.? Respondió: Actualmente vive con su papá, la esposa del papá, su hermana y tres niños más por parte de la esposa de él; Sexto: ¿Diga usted que vinculo tiene con el ciudadano: Yunger D.P.G.? Respondió: Pues viene siendo mi primo; Séptima: ¿Diga usted cuales son las limitaciones que le observa al ciudadano: Yunger D.P.G.?. Respondió: Él es un niño muy inteligente y hace caso a lo que las personas le dicen, al menos en la parte familiar y en algunas comidas que no puede comer porque se llena de gases, que esos gases hacen que se ponga como acelerado, busca a morderse y se pone como fatigoso, pero que el papá siempre le controla los gases, y también la hermana está atenta de él, que tienen una señora que lo cuida y le controla eso, que él sólo gesticula, no habla, que la palabra que le ha podido entender es mamá.

 W.H.R.S.: venezolano, mayor de edad, de 41 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.714.341. Primero: ¿Diga usted si conoce al ciudadano Yunger D.P.G.? Respondió: Si; Segundo: ¿Diga usted desde cuando conoce al ciudadano: Yunger D.P.G.? Respondió: De toda la vida; Tercero: ¿Diga usted si sabe si el ciudadano: Yunger D.P.G., es una persona sana o enferma? Respondió: No, el nació enfermo; Cuarto: ¿ Diga usted donde vive el ciudadano: Yunger D.P.G.?. Respondió: Ahorita está viviendo en la Palacio Fajardo. Quinto: Diga usted si sabe con quien vive el ciudadano Yunger D.P.G.? Respondió: Con el papá, la hermanita y la esposa del señor ahorita, porque el vivía con la mamá, que lo tenían los dos, se ponían de acuerdo para tenerlo los dos porque es muy complicado, el niñito se comía la lengua, era todo un proceso, que ahorita con el tratamiento está controlado; Sexto: ¿Diga usted que vínculo tiene con el ciudadano: Yunger D.P.G.? Respondió: yo soy el tío de Yunger D.P.G.; Séptima: Diga Usted cuáles son la limitaciones que le observa al ciudadano Yunger D.P.G.? Respondió: el es un bebé, a el hay que hacerle todo prácticamente, no habla, no conoce las cosas, no hace nada, el es un bebé.

 W.P., venezolano, mayor de edad, de 45 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.359.491. Primero: ¿Diga usted si conoce al ciudadano Yunger D.P.G.? Respondió: Si; Segundo: ¿Diga usted desde cuando conoce al ciudadano: Yunger D.P.G.? Respondió: desde el 10 de marzo de 1994, día en que nació; Tercero: ¿Diga usted si sabe si el ciudadano: Yunger D.P.G., es una persona sana o enferma? Respondió: es una persona con discapacidad, que necesita de muchos cuidados, de mucha atención y supervisión; Cuarto: Diga usted donde vive el ciudadano: Yunger D.P.G.?. Respondió: que el mencionado ciudadano vive en la urbanización M.P.F., calle Camejo, casa N° 36, de la ciudad de Barinas. Quinto: Diga usted si sabe con quien vive el ciudadano Yunger D.P.G.? Respondió: con él, su esposa y cuatro hermanitos, su mamá falleció trágicamente. Sexto: Diga usted que vinculo tiene con el ciudadano: Yunger D.P.G.?. Respondió: soy su padre; Séptima: Diga Usted cuáles son la limitaciones que le observa al ciudadano Yunger D.P.G.? Respondió: no puede cuidarse solo, dependiente para vestirse, para bañarse, come solo más no se sirve la comida, sólo emite sonidos, no habla, pronuncia papá y mamá solamente.

A las declaraciones antes transcritas, se le otorga valor probatorio en virtud de que todos los testigos fueron contestes en relación a la situación de incapacidad que presenta el ciudadano: Yunger D.P.G., todo de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

También consta en las actas procesales que conforman el presente expediente la declaración del imputado de demencia, la cual es del tenor siguiente:

YUNGER D.P.G.: venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.111.174, Primero: Diga usted su nombre completo? Respondió: No respondió solo hace gestos con su mano en la boca; Segundo: Diga usted su número de cédula? Respondió: No respondió solo hace gestos con su mano en la boca, y mueve la cabeza hacia los lados. Tercero: Diga usted donde vive? Respondió: no respondió, sólo hace gestos con su mano en la boca y sonrió; Cuarto: Diga usted su fecha de nacimiento; Respondió: No respondió. Quinto: Diga usted su edad? Respondió: No respondió, sólo hace gestos con su mano en la boca. Séptimo: Diga usted con quien vive? Respondió: No respondió, sólo hace gestos con su mano en la boca.

De la anterior declaración, se evidencia que el ciudadano: Yunger D.P.G., ni siquiera logró contestar alguna de las preguntas que le fueron formuladas, lo que devela su situación psíquica y corrobora los dichos de los testigos que rindieron declaración en el presente procedimiento en relación a su situación especial, es decir, sus trastornos severos cognitivos, en virtud de lo expresado, se le otorga valor probatorio al interrogatorio y el resultado del mismo. Y así se declara.

Consta además al folio 24 del presente expediente, informe de la médica Neurologo: Dra. Iraima A.M.V., experta designada por el Tribunal a quo, en el que concluye:

…Se trata de adulto masculino, el cual es portador de Síndrome AUTISTA sin hiperactividad con total dependencia de terceros, sugiere tratamientos y controles periódicos neurológicos

De igual modo, consta en el folio 26, también informe médico Psiquiátrico de la Dra. C.M.A.., (neuróloga), designada por el Tribunal de la causa en el que dictamina:

…es portador de encefalopatía hipóxico-isquémica y retardo mental severo, que le impide valerse por sí mismo, trabajar y tomar decisiones administrativas y financieras de mayor compromiso, amerita ayuda familiar permanente debido a su incapacidad cognitiva…

A los informes antes señalados, se les otorga pleno valor probatorio por constituir una experticia emanada de profesionales con conocimientos especiales en el área neurológica, para dar por demostrada la sintomatología e importante incapacidad física, de pensamiento memoria y juicio del imputado de autos. Y así se declara.

De igual modo constan en autos, varios documentos que fueron acompañados con la solicitud, a saber:

  1. Copia de Acta de defunción N° 81 del de-cujus Yhasseidit Nitrrosi Garrido, expedida por la Prefectura de la Parroquia El C.d.M.B.d.E.B., en fecha 23 de marzo del 2012, marcada con la letra “A”, e inserta al folio (2).

    Se le otorga valor probatorio como documento público, para dar por demostrado el fallecimiento de la ciudadana: Yhasseidit Nitrrosi, en la fecha que ahí se señala, de conformidad con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

  2. Copia certificada de Acta de nacimiento N° 339, del ciudadano: Yunger D.P.G., expedida por el Registro Civil y Electoral Estado Aragua del Municipio Bolívar, en la que se evidencia que fue presentado por el ciudadano W.P., un niño que lleva por nombre Yunger, manifestando que es hijo de él y de la ciudadana: Yhasseidit Nitrrosi Garrido, expedida en fecha 30 de mayo de 2012, marcada con la letra “B” e inserta al folio (3).

    Se le otorga valor probatorio como documento público, para dar por probada la filiación del joven Yunger respecto al solicitante de autos y la ciudadana: Yhasseidit Nitrrosi, de conformidad con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

  3. Copia certificada de Informe de paciente, expedido en fecha 01 de agosto de 2012, por el médico Dr. J.P.M., Especialista en S.M. y Adicciones, adscrito a la Dirección de S.d.E.B.; mediante el cual hace saber que el paciente mantiene la condición de autismo severo. Marcado “C” (folio 4).

    La anterior documental se desecha, por cuanto se observa del contenido del mismo que no está señalado el nombre del paciente al cual se refiere. Y así se declara.

  4. Copia de planilla de solicitud de Evaluación de Discapacidad, expedida por el médico especialista en S.m. y adicciones J.P.M., Coordinador Regional Drogas y Alcohol del estado Barinas, de fecha 18/04/2012 a nombre de P.G.Y.D., inserta al folio (05).

    En relación a esta instrumental se le otorga pleno valor probatorio como documento público administrativo por emanar de un profesional de la medicina adscrito al Instituto Venezolano del Seguro Social, para dar por demostrada la incapacidad que presenta el imputado de autos. Y así se declara.

  5. Copia simple de la cédula de identidad del ciudadano P.G.Y.D., inserto al folio (6).

    En relación a este documento, se les otorga valor probatorio por tratarse del elemento identificatorio de las personas naturales en nuestro país, de conformidad con lo previsto en el artículo 16 de la Ley Orgánica de Identificación. Y así se declara.

  6. Informes médicos del p.Y.D.P.G., expedidos en fecha 21 de mayo de 2013, por el médico neurólogo Dra. Iraima A.M., Clínica Varyna, y en fecha 28 de mayo del 2012 por la médico neurólogo Dra. C.M., de la Clínica Nuestra Sra del Pilar. (Folios 24 y 26)

    A los informes antes señalados, se les otorga pleno valor probatorio para dar por demostrado la sintomatología e importante incapacidad física del imputado de autos. Y así se declara.

    Para decidir, este Tribunal observa:

    Ahora bien, la interdicción es la privación de la capacidad negocial a la que se somete a una persona en razón de su estado habitual de defecto intelectual grave o de condena penal.

    En el caso bajo examen, el supuesto en el que se ha fundamentado el solicitante es una presunta incapacidad por defecto intelectual permanente del ciudadano: Yunger D.P.G., por padecer autismo severo, con graves problemas de salud, que requiere tratamiento médico y consultas regulares en virtud de su especial situación.

    En doctrina, este procedimiento es un juicio con comienzo de ejecución, pues desde el inicio se designa un tutor interino que suplirá la capacidad de ejercicio del presunto notado de incapacidad. Esta disposición inicial es una medida cautelar fundada en una cognición sumaria, sin bilateralidad, pero con una serie de pruebas conducentes a la demostración de la incapacidad alegada, como son el dictamen de dos facultativos, y el testimonio de cuatro parientes del presunto notado de incapacidad. En este procedimiento, la carga de la prueba de los presupuestos materiales que dan lugar a la declaratoria con lugar de la interdicción solicitada, corresponden al promovente de la misma.

    Ahora bien, los artículos 734 del Código de Procedimiento Civil y 393 del Código Civil disponen:

    Artículo 734 C.P.C.: “Si de la averiguación sumaria resultaren datos suficientes de la demencia imputada, el Juez ordenará seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario; decretará la interdicción provisional y nombrará un tutor interino, con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil”.

    Artículo 393 C.C: “El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tenga intervalos lúcidos”.

    De las actas bajo análisis se observa informe médico rendido por la experta médico neurólogo Iraima Matos en el que hizo constar que el ciudadano: Yunger D.P.G. “Se trata de adulto masculino, el cual es portador de Síndrome AUTISTA sin hiperactividad con total dependencia de terceros, sugiere tratamientos y controles periódicos neurológicos”.

    De igual modo, consta en el folio 26, también informe médico neurológico de la Dra. C.M., designada por el Tribunal a quo, en el que señaló: “que es portador de encefalopatía hipóxico-isquémica y retardo mental severo, que le impide valerse por sí mismo, trabajar y tomar decisiones administrativas y financieras de mayor compromiso, amerita ayuda familiar permanente debido a su incapacidad cognitiva…”

    A los dictámenes antes señalados, como ya se ha dejado establecido en el presente fallo, se les otorga pleno valor probatorio para dar por demostrada la discapacidad mental del ciudadano: Yunger D.P.G.; medios probatorios estos que se concatenan con el resultado del interrogatorio que se le hizo al notado, en el que se evidencia que no contestó ni siquiera a una de las preguntas que le fueron formuladas, sumado a las declaraciones rendidas en este procedimiento por sus familiares y/o amigos, en atención a los elementos probatorios que han sido constatados, esta Juzgadora es del criterio que existen suficientes elementos para decretar la interdicción del ciudadano, Yunger D.P.G., conforme a lo previsto en el artículo 396 del Código Civil, en razón de la cual la decisión consultada según la cual se declaró la interdicción provisional del ciudadano: Yunger D.P.G., debe ser confirmada. Y ASÍ SE DECIDE.

    DECISIÓN

    Por la motivación precedente, este Tribunal Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley dicta sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO

SE DECLARA CON LUGAR la solicitud de interdicción formulada por el ciudadano: W.P., antes identificado.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, de fecha 12 de junio del año 2013, según la cual se decretó la: INTERDICCION PROVISIONAL del ciudadano: Yunger D.P.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 24.111.174.

TERCERO

Se designa como TUTOR INTERINO al ciudadano: W.P., venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de identidad N° V-10.359.491.

CUARTO

De conformidad con lo previsto en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil se ordena la continuación del procedimiento por los trámites del juicio ordinario.

QUINTO

De igual manera como lo hizo el Tribunal a quo, se ordena el registro del decreto de interdicción provisional ante la Oficina de Registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 414 y siguientes del Código Civil, y ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Barinas del Estado Barinas, de acuerdo con lo previsto en los numerales 7 y 8 del artículo 3 de la Ley Orgánica de Registro Civil.

De igual modo, de conformidad con lo establecido en el artículo 415 del Código Civil se ordena publicar el decreto de interdicción provisional en los términos y plazos que estableció el Tribunal de la causa.

SEXTO

Dada la naturaleza de la presente decisión, por tratarse de una consulta de ley, no hay especial pronunciamiento sobre costas.

SEPTIMO

Por cuanto la presente decisión se dictó dentro del lapso legal, no se ordena notificar a las partes.

Publíquese, regístrese y devuélvase al Tribunal de la causa en su oportunidad legal. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial a los veinticinco (25) días del mes de julio del año 2013. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Jueza Suplente Especial,

R.E.Q.A..

La Secretaria,

Abg. A.N.G..

En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.

La Scría.

Exp. N° 13-3584-C.P.

REQA/marilyn.-

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