Decisión de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente. Guanare. de Portuguesa, de 28 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2008
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente. Guanare.
PonentePastora Peña Garcias
ProcedimientoDaños Ocasionados Por Accidente De Tránsito

REPUBLICA BOLIIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCION DEL NIÑO Y ADOLESCENTE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

EXPEDIENTE: N° 5.277.

JURISDICCION: TRANSITO.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

PARTE DEMANDANTE: W.G.M., venezolano, mayor de edad, soltero, perfectamente hábil, obrero educacional, domiciliado en esta ciudad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.054.281.

APODERADOS DEL DEMANDANTE: W.E.C.M. Y GEORGERII PUERTA GIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos: V-14.067.665 y V-16.073.589, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos: 115.18 y 120.929, respectivamente, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO DE VIALIDAD Y TRANSPORTE DEL ESTADO PORTUGUESA (INVITRAP) Y LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA, Instituto Descentralizado adscrito a la Gobernación del Estado, creado según Decreto de fecha 18/12/1997; representados en todo ámbito y consecuencias legales por los ciudadanos; Abg.. M.M. é Ing. M.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos: V-12.088.372 y V-8.170.515, respectivamente, en sus caracteres de: PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO PORTUGUESA el primero, y el segundo PRESIDENTE DE INVITRAP..

APODERADOS DE LOS DEMANDADOS: G.A.D.J. PERAZA SEQUERA Y M.I.A.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos: V-15.309.482 y V-8.660.304, respectivamente, Abogados en ejercicio, inscritos en Inpreabogado bajo los Nros.123.697 y 93.482, al igual respectivos, de este domicilio.

MOTIVO: DEMANDA DE TRANSITO (DAÑOS CORPORALES FISICOS Y

DAÑO MORAL).

VISTOS: SIN INFORMES.

Se reciben las presentes actuaciones en fecha 29/07/2008 en virtud de la apelación interpuesta por el Abg. G.A.P.S., apoderado judicial de la Procuraduría General del Estado Portuguesa, en contra de la sentencia definitiva dictada el día 07/07/2008, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que declaró: Parcialmente Con Lugar la pretensión de daños corporales y morales incoada por el ciudadano W.G.M. contra el Instituto de Vialidad y Transporte del Estado Portuguesa (INVITRAP) y la Gobernación del Estado Portuguesa.

Estando en la oportunidad legal y llenos los extremos exigidos por el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal pasa a dictar sentencia, previo a las siguientes consideraciones.

I

LA CONTROVERSIA. SECUENCIA PROCEDIMENTAL.

Se inicia el procedimiento el día 13/08/2007, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de este Primer Circuito y Circunscripción Judicial, por demanda interpuesta por el ciudadano W.G.M. asistido del Abg. W.E.C.M. en contra del INSTITUTO DE VIALIDAD Y TRANSPORTE DEL ESTADO PORTUGUESA (INVITRAP) y la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA, Instituto Descentralizado, adscrito a la Gobernación del Estado, creado según Decreto de fecha 18/12/1997 y representadas las accionadas en todo ámbito y consecuencias legales por los ciudadanos; Abg.. M.M. é Ing. M.G., con el carácter de: Procurador General del Estado Portuguesa el primero y Presidente de INVITRAP, el segundo; en consecuencia, propietarios del Vehículo Marca: Jeep, Modelo: Cherokee 4X4, Año: 2000, Placas: IAF-18C, Color: B.B., Serial Carrocería: 8Y4FF4752Y1205868,Tipo: Rústico, para que procedan al resarcimiento de los daños y perjuicios (Daños Corporales y Morales) causados al demandante.

CAPITULO PRIMERO

Alega el accionante que el día Sábado 26/08/ 2006, siendo aproximadamente las 12:30 de la medianoche procedió al cierre de un puesto de comida ambulante (Perros Calientes) que funciona en la carrera 5 con calle 10 del Barrio La Arenosa de esta ciudad de Guanare, que cerrado el mismo invitó a su empleado Royster J.H.E., titular de la cédula de identidad N° V-18.670.962, (con domicilio en la Urbanización La Comunidad, sector 1, casa N° 11, vereda 5), a comer algo por ahí; se dirigieron al lugar denominado “CARNE EN VARA Y POLLO LOS TOLDOS”, Avenida S.B. (al lado de donde otrora funcionaba “Casa Mía”) en su Moto de Paseo Marca Yamaha, Modelo Jog Nextzone, Color Negro, Año 1.999, conducida por su persona y de parrillero a su identificado empleado, previamente fueron en busca de su novia llamada E.C.G.C.; una vez allí se encuentran con el ciudadano A.J.R., a quien invitaron a acompañarles a comer, partiendo este último con él como su acompañante o parrillero en la precitada moto y detrás siguiendoles en otra moto similar su empleado Royster J.H. y su novia E.C.G.C.; se trasladaban por Avenida S.B. (Vía Barinas) en estricta y esmerada observancia de las disposiciones de T.T. vigentes, cuando a la altura del cruce de dicha Avenida en sentido contrario y frente a “Los Toldos”, fueron Brutal, Imprudente y Aparatosamente atropellados (embestidos por la parte lateral izquierda de la moto) por el vehículo camioneta de INVITRAP que circulaba en sentido contrario, Marca Jeep, Modelo: Cherokee Renegade 4X4, Año 2000, Placas: IAF-18C, Color: B.B., Serial Carrocería: 8Y4FF4752Y1205868, Tipo: Rústico, conducido Irresponsable é Imprudentemente por el ciudadano J.M.M.P. (Ing. de Invitrap), venezolano, mayor de edad, Ingeniero, natural de V.E.C., titular de la cédula de identidad N° V-7.056.270, residente en el Barrio Nuevas Brisas, calle 30 N° 07-1 de esta ciudad, quien viniendo en sentido contrario a ellos y en precipitada carrera por la Avenida S.B. en sentido Barinas/Guanare, optó por cruzar temerariamente en “U” para seguir transitando por la calle que sube a un costado (diagonal a cauchos Pirelly) de “Los Toldos”, sin ni siquiera colocar la luz de cruce respectiva (izquierda) ni reducir la precipitada carrera que traía. Y luego de atropellarles atrozmente y dejarlos maltratados, tirados en el pavimento casi inconscientes, se paró un instante por cuanto su vehículo camioneta Jeep salió, debido al fuerte impacto, parte del Parachoque izquierdo de plástico, dándose finalmente a la fuga a velocidad endemoniada por la calle que sube a un costado (diagonal a cauchos Pirelly) de “Los Toldos”, sin ni siquiera detenerse a auxiliarles o a evaluar los fatídicos resultados de su insensato proceder.

CAUSAS DEL ACCIDENTE.

Alega que tan intempestiva y brutal colisión, se produce cuando el conductor del vehículo de INVITRAP Placas IAF-18C, irrespetando el contenido y alcance del artículo 250 del Reglamento de T.T. que reza: “En todo caso el conductor de un vehículo que pretenda girar a la derecha o a la izquierda para utilizar vías distintas de aquella por la que circula, tomar otra calzada de la misma vía o salir de la misma deberá advertirlo previamente y con suficiente antelación a los conductores de los vehículos que circulan detrás del suyo y cerciorarse de que la velocidad y la distancia de los vehículos que se acerquen en sentido contrario le permitan efectuar la maniobra sin peligro, absteniéndose de realizar la maniobra cuando se trata de un cambio de dirección a la izquierda y no exista vistosidad suficiente”; el cual concatenado con el artículo 253 eiusdem, reseña: “El conductor de un vehículo para ejecutar la maniobra de cambio de dirección advertirá su propósito utilizando la señalización reglamentaria”; quien viniendo en sentido contrario a ellos y en precipitada carrera, vale acotar, por la misma Avenida S.B.. en sentido Barinas/Guanare optó por cruzar temerariamente en “U”, para seguir transitando por la calle que sube a un costado (diagonal a Cauchos Pirelli) de “Los Toldos”…….sin ni siquiera colocar la luz de cruce respectiva, dándose finalmente a la fuga a velocidad endemoniada.

CAPITULO TERCERO.

Alega igualmente, que en materia de tránsito es común el caso del Dolo Eventual o Culpa Consciente definido como “La acción maliciosa consistente en aceptar el daño eventual a otro por la asunción de una conducta imprudente”. Este irresponsable funcionario de INVITRAP (José M.M.P.) conductor del precitado vehículo, causante del accidente de tránsito donde se ocasionara Lesiones Corporales Gravisimas tanto al suscrito como a su acompañante ciudadano A.R., acogiéndose a la posible consecuencia antijurídica que ella misma ratificó anticipadamente para el caso de que se hubiera verificado como lamentablemente se verificó en las Lesiones Gravísimas ocasionadas a su persona como a su acompañante; pues jamás y nunca aminoró previamente el riesgo de colisión con cualquier otro vehículo que viniere en sentido contrario, ya que al cruzar violentamente en “U” y sin tomar las previsiones reglamentarias correspondientes, había la inminente posibilidad de una colisión con otros automotores que se desplazasen en sentido contrapuesto, con consecuencias terribles y dolorosas debido a la ligereza irresponsable que imperó en el precitado vehículo de Invitrap, falta de precaución é imprudencia ésta que agravaría el posible control de dicho vehículo a la hora de evitar los acontecimientos narrados supra.

Indudablemente que el ciudadano J.M.M.P. ha incurrido en un Dolo Eventual o Culpa Consciente al transitar por vía Urbana (Avenida S.B. sentido Barinas/Guanare) y cruzar temerariamente en “U” para seguir transitando por la calle que sube costado izquierdo (diagonal Cauchos Pirelli), Por cuanto obro con una confianza o convencimiento de que aquel fatídico suceso (Colisión entre 2 vehículos con 2 lesionados y fuga) con las consecuencias antes señaladas, no se produciría, ya que actuó aceptando el riesgo que su imprudente conducta pudiera ocasionar.

CAPITULO CUATRO

En el accidente de tránsito es importante establecer la causa determinante del mismo, porque éste generalmente está integrado por una serie de elementos o situaciones que se hace necesario a.c.u.d.e. para llegar a una solución justa; el hecho o la acción del hombre es fundamental pues al estar investido de conciencia y voluntad propia está en conocimiento del objeto que tiene en sus manos y las consecuencias de que su conducción se derivan, de conformidad con estos planteamientos el conductor del precitado vehículo perteneciente al Instituto de Vialidad y Transporte del Estado Portuguesa (INVITRAP) estaba en la obligación de conocer las Normas Generales y Previsiones de Conducción, contenidas en los artículos 250 y 253 del Reglamento de t.T..

Como resultado de la causa/efecto del accidente de tránsito donde le colisionara el conductor J.M.M.P. (Ing de Invittrap), en la conducción del identificado vehículo, perteneciente a ese instituto y que le ocasionó los siguientes daños, a saber:

(Anexo “A”): “MULTIPLES TRAUMATISMOS, TRAUMATISMO CRANEOENCEFALICO MODERADO (CONMOCION CEREBRAL) CON HERIDA CONTUSA MULTIPLE EN CUERO CABELLUDO, FRACTURAS EN 2 ARCOS COSTALES IZQUIERDO, TRAUMATISMO ABDOMINAL CERRADO NO COMPLICADO, FRACTURA COMPLETA DE PERONE IZQUIERDO”, según se desprende de Reconocimiento Médico Forense (físico externo) de fecha 04/09/2006, N° 9700-057-1099, practicado por la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas Región Estatal Portuguesa,Sub-Delegación Guanare, a través del Dr. F.B.V. (Experto profesional).

(Anexo “B”): Informe Médico de fecha 11/09/2006, suscrito por el Dr. A.C.S., (Cirugía Ortopédica y Traumatológica), donde se aprecia: “PRESENTADO FRACTURA ARCO COSTAL ANTERIIOR IZQUIERDA 6to, 7mo, 8vo, FRACTURA PROXIMAL DE PERONE IZQUIERDO, LUXACION METACARPOFALANGICA IZQUIERDA,TRRAUMATISMO CRANEOENCEFALICO MODERADO, HERIDAS MULTIPLES EN REGION FRONTAL, REQUIEIO INMOVILIZACION, TRTATAMIENTO MEDICO É INFILTRACION”..

(Anexo “C”): posteriormente en fecha 01/09/2006 por referencia del Dr. A.C.s. le realizó RX de TORAX PA (Informe Radiológico/Centro de Especialidades “Dr. L.R.”) con el siguiente resultado: “SILUETA CARDIACA DENTRO DE LA RELACION CARDIOTORAXICA, HILIOS NORMAL, LLAMA LA ATENCION VELAMIENTO DE LA BASE PULMONAR IZQUIERDA POR PROBABLE LESION PLURAL POR FRACTURA DE 9no ARCO COSTAL POSTERIOR Y EL 7mo IPSILATERAL”. HALLAZGOS RADIOLÓGICOS SUGESTIVOS DE SUFUSION PULMONAR BASAL IZQUIERDO-FRACTURAS COSTALES INQUIERDA.

Esto significa que debido a la brutal arremetida o fatídica colisión que les propinó la camioneta Jeep Cherokee perteneciente a Anvitrap, le ocasionó de la misma manera Senda Lesión Pulmonar (LESION PLURAL POR FRACTURA DEL 9no ARCO COSTAL POSTERIOR Y EL 7mo OPSALATERAL).

(Anexo “D”): RX de TIBIA IZQUIERDA AP y L. (Informe Radiológico de fecha 01/09/2006/Centro de Especialidades “Dr. L.R.”) con el siguiente resultado: “EN LAS PROYECCIONES REALIZADAS SE OBSERVA FRACTRURA EN EXTREMOS PROXIMAL Y DISTAL DE PERONE” ANGULADAS Y DISCRETAMENTE DISFRAZADAS”.

. (Anexo “E”): RY de PIERNA IZQUIERDA A P y L. (Informe Radiológico de fecha 26/09/2006/Centro de Especialidades “Dr. L.R.”) con el siguiente resultado: “EN LAS PROYECCIONES REALIZADAS SE OBSERVA FRACTURA OBLICUA DESPLAZADA Y ANGULADA DEL EXTREMO PROXIMAL DEL PERONE”

Estas gravisimas lesiones ocasionadas a la TIBIA Y PERONÉ IZQUIERDO de su pierna indudablemente que han ameritado intervenciones quirúrgicas delicadas, infiltraciones, terapias traumáticas y dolorosas, recuperaciones a plazos inciertos, así lo asienta C.M. emanada del Dr. C.E.T. (Cirujano General); cuyo contenido es: “DOLOR DE CABEZA, TORAX Y MIEMBRO INFERIOR IZQUIERDO POSTERIOR A COLISION, PRESENTA DOLOR FRONTAL EN HEMITORAX IZQUIERDO Y PIERNA IZQUIERDA, ABDOMEN DOLOROSOS, FRACTURA DE TIBIA”.

(Anexo “H”): En este orden de relato, asienta que estas lesiones graves ocasionadas a su humanidad incluyendo HERIDAS MULTIPLES EN LA REGION FRONTAL, desde el punto de vista de LOS DAÑOS regulados por nuestra legislación patria se encuentra circunscrita al Hecho Ilícito cometido por el Dependiente (José M.M.P.) Ingeniero de Invitrap y conductor del Jeep Cherokee), de la Propietaria (INVITRAP/GOBERNQCION) del vehículo causante de las mismas; de tal manera, que ello se materializa en la ejecución hace un sujeto de un hecho, con intención o a título de culpa, meramente por Negligencia o Imprudencia, causando daños a otros. Daño que se refleja en el patrimonio de otro y que es polo de interés conformado por un elemento físico mas un sustrato patrimonial y un elemento afectivo, moral aunque patrimonializable; y el cual es libre, está dentro del orden, y ese respecto de la libertad del orden le permite mantener su patrimonio equilibrado el cual se constituye en una manifestación de justicia, de lo justo, de lo equitativo Es pues, a través de una relación de causalidad directa entre el hecho y el daño producido a la víctima, reflejado en su Patrimonio Corporal, Material ó Moral que surge el interés legítimo de la víctima para lograr o conseguir la reparación o resarcimiento procedente desde todo ámbito legal, obligación de reparar que, ante un hecho que transgrede la razón, la justicia, se exhibe independiente de la fuente de la cual se origino esa relación. Obligación de reparar que será “Del Quien” como sujeto causante del daño en plena solidaridad con “Del Quien” por él deviene en calidad de dependiente de la propietaria del automotor causante del acontecimiento. Quedan así expuestos los tres (3) elementos del ilícito:

  1. El daño, a que responder?

  2. La culpa, a quien responde? y

  3. La relación de Causalidad entre el conductor, los daños y la propietaria,

elemento que responde al por qué?, cómo sucedió?, y en consecuencia quién es el

responsable?, ello en razón y fundamento a los parámetros, propósito y espíritu del artículo 127 del decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, que excepciona lo siguiente: a responsabilidad aparece por la imputación de un resultado que se llama “Daño”, independientemente del autor del hecho generador del daño; quedan expuestos así los tres (2) elementos del ilícito: “El Conductor, el Propietario y su Empresa Aseguradora, ESTAN SOLIDARIAMENTE OBLIGADOS A REPARAR TODO DAÑO que se cause con motivo de la circulación del vehículo…” Como consecuencia de un nefasto suceso del cual fuere víctima, se produce los siguientes daños:

PRIMERO

DAÑO CORPORAL. Por Las Lesiones Graves Ocasionadas, en este orden de ideas, hace referencia al contenido de los Anexos: “A, B, C, D, E y H”, que cursan en autos acompañados al libelo de demanda.

A consecuencia de esas las lesiones corporales experimenta padecimientos físicos que le han impedido una utilización óptima de sus facultades motoras, presentando una disminución obvia de su capacidad física/funcional, por cuanto sufre la latente circunstancia de verse parcialmente limitado en sus capacidades funcionales para la flexibilidad y movilización de su pierna izquierda, profundo dolor en la misma, así como en el pie izquierdo, sobrelleva dolores agudos en sus costillas ya que se le partieron 3 de ellas (6, 7 y 8) dificultándole el proceso normal de inhalación, la mano izquierda se adormece y padece calambres dolorosos en la misma, el dedo pulgar izquierdo se le disloca frecuentemente saliéndose de su coyuntura; las cuales dificultan el desenvolvimiento idóneo de sus actividades normales, estos males los padece desde el mismo momento de la brutal colisión cuando recibió el terrible impacto del vehículo Jeep Cherokee Placas IAF-18C perteneciente a Invitrap y conducido por el referido J.M.M.P.. Hechos estos tipificados en el artículo 1.196 del Código Civil, en concordancia con lo esgrimido por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia del 03/05/84. Ramírez & Garay 1.984, Tomo LXXXVI, N° 354, Pag. 318.

SEGUNDO

DAÑOS MORALES O EXTRAPATRIMONIALES: Constituye un daño incontrovertible sujeto por tanto a reparación, aquel que afecta el patrimonio moral de los individuos, en el presente caso se produce el daño moral evidenciado en la escala de los sentimientos; efectivamente tal como lo señalan los más profundos sentimientos, los daños morales se manifiestan en los sufrimientos emocionales y psicológicos a que se ha visto sometido a causa del trauma que le ha ocasionado y aún vigente la latente circunstancia de verse……(ver: transcripción contenida en los. Anexos: “A, B. C, D, E y H”), que cursan en autos acompañados al escrito libelar.

Tan agudo Trauma Moral se refleja en el Sufrimiento Emocional y Psicológico a que se encuentra sometido debido al sufrimiento espiritual y afectivo que le ocasionaron y aún le ocasionan las trágicas vivencias que padeció y aún padece debido a las Lesiones Corporales Graves sufridas en carne propia en su Cabeza (Traumatismo Cráneo Encefálico Moderado, Conmoción Cerebral y Herida Cortante en cuero cabelludo y frente). PIERNA, COSTILLAS, MANO IZQUIERDA, ASÍ COMO EN EL HOMBRO DERECHO; que vulneraron y aún vulneran su parte afectiva ya que a ciencia cierta quedará con las secuelas de dicho accidente, lo que le ocasionará alteraciones emocionales, traducidas éstas, en estado de Ansiedad y Depresión; así como la HERIDA AGUDA EN SU FRENTE que dejó impresionantes cicatrices que afectan la estética de su Rostro al grado de sufrir cierta desproporción y asimetría en el mismo como iinobjetiblemente se evidencia del legajo de Fotografías que a tal efecto se anexan al libelo, lo que a causado en él un trauma psicológico debido a las burlas de personas impertinentes y fastidiosas, quienes en “Tono Burlesco” le apodan: “CARACORTADA o CARA DE CIERRE”. Aflicción ésta que quedará arraigada en lo más profundo de sus sentimientos.

CAPITULO QUINTO:

SOLIDARIDAD Y RESPONSABILIDAD:

De conformidad con el artículo 129 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, induce a tomar en cuenta el proceder culposo del conductor. En consecuencia el artículo 127 eiusdem, reza: “El conductor, el propietario del vehículo y su empresa aseguradora están solidariamente obligados a reparar TODO DAÑO que se cauce con motivo de la circulación del vehículo, a menos que se pruebe que el daño proviene de un hecho de la víctima, o de un tercero que haga inevitable el daño; o que el accidente hubiese sido imprevisible para el conductor. Cuando el hecho de la víctima o del tercero haya contribuido a causar el daño, se aplicará lo establecido en el Código Civil….”.

Consecuencialmente, la culpa propia del Propietario civilmente responsable del daño causado por el hecho ilícito de su dependiente (Caso Presente) consiste en no haber cumplido como debía su obligación de vigilancia a que estaba obligado respecto al autor del hecho ilícito, devenido en la figura de la “CULPA IN VIGILANDO”, así como la Mala Elección del dependiente, autor directo del hecho generador del daño y en cuya conducta se refleja la figura jurídica de la “CULPA IN ELIGENDO” o la falta de cuidado de las cosas cuya guarda tenemos o se nos hubiere encomendado, llamada “CULPA IN CUSTODIENDO”. Así explanado, resulta transparente que la propietaria del vehículo (Instituto de Vialidad y Transporte Terrestre INVITRAP. Ente público adscrito/dependiente a la Gobernación del Estado Portuguesa) y accionadas civilmente han incurrido en Culpas “IN VIGILANDO é IN ELIGENDO”, la primera al no saber vigilar el vehículo de su patrimonio y la segunda al confiar dicho automotor a un conductor…, que lo condujo de forma “IMPRUDENTE Y CON IMPERICIA”, con vista a su actitud de cruzar en precipitada carrera, temerariamente en “U”, para seguir transitando por la……, sin ni siquiera colocar la luz de cruce respectiva.

CAPITULO SEXTO:

Por cuanto la Responsabilidad Civil Solidaria contenida en el artículo 127 eiusdem involucra a Conductor, Propietario y Garante, Fundamenta su Justa, Acorde y Humilde Pretensión (Daños y Perjuicios) en el artículo 859-3 del Código de Procedimiento Civil, como Vía Ordinaria Lícita para la obtención de la Reparación de Daños y Perjuicios que le fueron causados a consec8encia de la Actitud Imprudente del causante del Accidente de Tránsito ocurrido en las Circunstancias de Modo, Lugar y Tiempo descritas, por el ciudadano J.M.M.P., (Ingeniero de Invitrap), en la conducción del Automotor suficientemente identificado en autos y perteneciente a Invitrap/Gobernación del Estado; es por lo que acude ante su noble competencia en su propio nombre y representación para demandar como en efecto DEMANDA al INSTITUTO DE VIALIDAD Y TRANSPORTE DEL ESTADO PORTUGUESA (INVITRAP), adscrito a la Gobernación del Estado), y representados en todo ámbito y circunstancia legales por los ciudadanos: Abg. M.M., en su carácter de Procurador General del Estado Portuguesa é Ing. M.G., Presidente de INVITRAP, ambos suficientemente identificados en autos; para que en sus caracteres de Propietarios del Vehículo: Marca Jeep, Modelo: Cherokee Renegade 4X4, Año: 2000, Placa: IAF-18C, Color: B.B., Serial Carrocería: 8Y4FF4752Y1205868, Tipo; Rústico., procedan al resarcimiento de los Daños y Perjuicios (Daños Corporales t Daños Morales) causados al suscrito o en su defecto sean condenados al pago de las siguientes cantidades:

Primero

La cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (BS. 355.000.000,OO), por concepto de Indemnización de las LESIONES ODAÑOS CORPORALES GRAVES OCASIONADOS EN SU CABEZA., (Daños estos suficientemente reseñados autos).

Que estas gravísimas lesiones corporales le ha desbordado una serie de padecimientos físicos que le han impedido una utilización optima de sus facultades motoras fundamentales, presentando una disminución obvia de su capacidad física/funcional.

Segundo

La cantidad de BOLIVARES DOSCIENTOS CINCUENTA MILLONES (Bs. 250.000.000,oo) por concepto de Indemnización de DAÑOS MORALES O EXTRAPATRIMONIALES, ocasionados en el Patrimonio Afectivo, Emocional y Espiritual del suscrito, los cuales se detallan ampliamente en los autos.

Tercero

Las costas procesales incluyendo los Honorarios de los Abogados.

Cuarto

La Indexación o Corrección Monetaria, ello a través de la experticia complementaria del fallo definitivo.

Fundamenta la acción en el previsto de los artículos 16, 340 Ordinal 7, 859-3 y subsiguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Novísimo Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre: artículos: 127 y 129; concatenado con el 153, 154, 250 y 253 del Reglamento de Tránsito y Artículos: 1.191, 1.196 y 1.977 del Código Civil.

PROBANZAS CONSINADAS y ANEXADAS AL LIBELO.

DOCUMENTALES

Marcado: “01”, Copia Certificada del Expediente de Tránsito N° 188-260806.

Marcado: “A”, Copia de Informe Médico emitido por la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminológicas (CICPC) de fecha 04/09/2006, suscrito por el Dr. F.B.V. (Experto Profesional).

Marcado: “B”, Informe Médico suscrito por el Dr. A.C. (Traumatólogo).

Marcado: “C”, Informe Radiológico RX DE TORAX PA, emanado del Centro de Especialidades “Dr. L.R.”, de fecha 01/09/2006, suscrito por la Dra. C.L., Matricula 48.154.

Marcado: “D”. Informe Radiológico RX DE TIBIA IZQUIERDA AP Y L., emanado del Centro de Especialidades “Dr. L.R.”, de fecha 01/09/2006, suscrito por la Dra. C.L., Matricula 48.154.

Marcado: “E”, Informe Radiológico RX DE PIERNA IZQUIERD AP Y L., emanado del Centro de Especialidades “Dr. L.R.”, de fecha 01/09/2006, suscrito por la Dra. C.L., Matricula 48.154.

Marcado: “G”, Informe Médico emanado de la Clínica J.G.H., suscrito por el Dr. C.E.T., MSAS: 26378.

Marcado: “H”, Constancia de escrito de fecha 18/09/2006, consignado por la ciudadana Yagsi C. González.

TESTIMONIALES:

Promueve testimonial de los siguientes ciudadanos: Royster J.H.E., E.C.G.C., M.J.C., M.A.M., J.A.M.P., J.G.M.L., Argimar J.L.V., M.E.M.G. y A.M.H.L..

TESTIMONIALES. ARTICULO 431 DEL C.P.C.

Conforme el citado artículo promueve testimoniales de los profesionales siguientes a los efectos de que Ratifiquen los Informes Médicos Privados promovidos: Dr. A.C. (Cirugía Ortopédica), Informe “B”; Dra. C.L., Informes: “C, D y E”; Dr. C.T., Informe “G”; ciudadana Yagsi C. González y Sgto. 1ro. M.A., Placa 2925, documental marcado “H”, del folio 15 correlativamente al 46, ambos inclusive.

A efectos de la citación de las accionadas, éstas deberán realizarse en las personas de los ciudadanos: Ing. M.G., en su carácter de Presidente de INVITRAP y Abg. M.M., Procurador General del Estado Portuguesa y para las notificaciones respectivas, deben hacerse de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, en la dirección señalada en autos. Acompaña al libelo de demanda los anexos del folio 16 al 48 ambos inclusive.

En fecha 14/08/2007 se admite la demanda y se ordena emplazar por medio de boletas a las demandadas en las personas de sus representantes legales ciudadanos: Ing. M.G., en su condición de Presidente del Instituto de Vialidad y Transporte del Estado Portuguesa (INVITRAP) adscrito a la Gobernación del Estado Portuguesa y al Abg. M.M., Procurador General del Estado Portuguesa, en su condición de propietarios del vehículo Jeep Cherokee, Placas IAF-18C; para que comparezcan por ante ese Tribunal dentro de los veinte (20) días de Despacho siguientes a que conste en autos la última de las citaciones, por si o por medio de apoderados, a dar contestación a la demanda. Una vez contestada la misma y opuestas las cuestiones previas, si fuere el caso, serán sustanciadas y resueltas conforme los artículos 865 y 866 del Código de Procedimiento Civil y se fijaran las audiencias preliminares de los hechos y los límites de controversia. Cúmplase lo ordenado en el artículo 1969 del Código Civil. Líbrese las notificaciones respectivas; se libró oficio signado N° 633. Al vuelto del mismo consta diligencia de del 20/09/2007, suscrita por la Alguacil Temporal de ese Tribunal informando que acudió a la sede de la Contraloría General del Estado Portuguesa, en la dirección indicada y consignó el oficio, a los fines de que surta sus efectos.

Riela en autos (folio 50) Poder Apud-Acta otorgado por el ciudadano A.R. a los abogados. W.E.C.M. y Georgeri Puerta Gimenez.

En fecha 03/10/2007 el Abg. G.A.P.S., con el carácter de apoderado judicial de la Procuraduría General del Estado Portuguesa, conforme lo prevé los artículos 79, 80 y 94 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por cuanto pudiesen resultar afectados los intereses patrimoniales del Estado Portuguesa; en virtud de que la cuantía es Superior a las Mil Unidades Tributarias, por lo que solicita se aplique la suspensión de la causa por un lapso de Noventa (90) días continuo, como lo prevé el artículo en comento.

Acordándose la misma mediante auto de fecha 09/10/2007, por un lapso de quince (15) días de despacho y vencido éste al día siguiente comenzará a computarse el lapso de veinte días para que las partes demandadas ejerzan su derecho a la defensa con la contestación de la demanda; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 90 del mencionado Decreto Ley.

En diligencia del 11/10/2007 el ciudadano V.J.C., Alguacil del Tribunal de la causa devuelve recibo de citación conjuntamente con la compulsa, en vista de la imposibilidad para practicar la misma.

.El 15/10/2007 el Abg. G.A.P. apoderado de la demandada Procuraduría General del Estado Portuguesa, apela del auto dictado el 09/10/2007 de conformidad con los artículos 63 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público 43 de la Procuraduría General del Estado Portuguesa.

Vista la imposibilidad para practicar la citación de las demandadas, en fecha 18/10/2007 el Abg. W.C. apoderado-actor, solicita se cite al Presidente de INVITRAP, Ing. M.G., por correo certificado, conforme lo prevé el artículo 219 del Código de Procedimiento Civil. Siendo acordada la misma según auto del 23/10/2007 y oficio N° 747 dirigido al representante de la oficina del Instituto Postal Telegrafío Agencia Guanare, con el respectivo despacho

El 07/01/2008 el Abg. G.A.P.S., con el carácter de apoderado de la Procuraduría General del Estado Portuguesa, consigna escrito y expone: Siendo la oportunidad legal para dar contestación a la demanda de tránsito incoada por el ciudadano W.G.M. en contra de (INVITRAP) y de la Gobernación del Estado Portuguesa y con ella las pruebas las cuales se validarán en la oportunidad del Juicio Oral y Público y lo hace así:

I

ESCRITO DE PRUEBAS. DOCUMENTALES

Para que sean analizados en el juicio y valorados en la sentencia definitiva:

Primero

Reporte de Accidente del expediente (inserto al folio 19) donde se desprende que en el lugar del accidente no existía VG. De Tránsito, Semáforo, Señal De Pare ni Señal de Peligro.

Segundo

Las características del vehículo y las Condiciones Generales del mismo (folio 20) pretendiendo demostrar que todos los daños reflejados en la planilla, algunos de ellos pudieran haber estado dañadas antes del accidente ya que es una moto del año 1999 y por esta razón podría la parte actora alegar tales daños para que el monto de la reparación sea mayor y en vista de esta posibilidad aclaran que aún así el valor de las mismas es estimada en UN MILLON TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.300.000,oo) o su equivalente en bolívares fuertes UN MIL TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 1.300,oo).

Tercero

Acta de Avalúo (folio 21), suscrita por J.V.R., (identificado en autos) y miembro de la Asociación Civil de Perito Avaluadores de Tránsito, donde deja constancia de cuales fueron los daños de la moto y el valor determinado de estos, o sea la suma antes señalada.

Cuarto

Oficio N° 9700-057-1099 (folio 36), emanado de la medicatura forense del 04/09/2006, dirigido al Jefe o Procesadora de Accidentes el Dr. F.B.V., y bajo juramento deja constar los daños corporales ocasionados al accionante y que claramente no expresa que tenga cicatrices en la frente, contradiciendo así la fotografía inserta en el l folio 44.

II

CONTESTACIÓN AL FONDO DE LA DEMANDA:

Si es cierto que hubo una colisión de vehículos el fecha 26/08/2006 entre una moto de paseo marca Yamaha, modelo Jog Nextzone con un vehículo marca Jeep, modelo Cherokee Renegade 4X4 año 2000, ambos plenamente identificados en autos.

Niega, rechaza y contradice que el ciudadano J.M.M. haya incurrido en todas y cada una de las infracciones alegadas en el libelo de demanda y que no haya tomada las precauciones necesarias para el manejo del vehículo, en todas y cada una de sus partes lo alegadas por el ciudadano W.G.M..

Niega, rechaza y contradice que al ciudadano W.G.M. se le adeude la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 355.000.000,oo) o lo expresado en bolívares fuertes TRESCIENTOS CINUENTA Y CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 355.000,oo).

Niega, rechaza y contradice que al ciudadano W.G.M. se le adeude la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 250.000.000,oo) o lo expresado en bolívares fuertes DOSCIENTOS CINUENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 250.000,oo).

En fecha 08/01/2008 oportunidad legal para que tenga lugar la contestación de la demanda en el presente causa, llegada la hora límite del Tribunal para despachar, se deja constancia que en fecha 07 del presente mes y año, compareció el apoderado judicial de la Procuraduría General del Estado Portuguesa y consignó escrito de Contestación de la demandada y el Instituto de Vialidad y Transporte del Estado Portuguesa (INVITRAP), no compareció a contestar la misma en ninguna forma de Ley.

Por auto del 09/01/2008 verificada como ha sido la contestación de la demanda y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 869 del Código de Procedimiento Civil, se fija el día 15/01/2008 a las 10 de la mañana, para que tenga lugar la audiencia preliminar.

Por diligencia del 11/01/2008 los abogados W.C., apoderado de la parte actora y M.I.A.A., apoderado del Ing. M.G., éste en su condición de Presidente de (INVITRAP), como se evidencia en autos y exponen: “De mutuo y común acuerdo, en forma libre y espontánea y a fin de solventar la litis que se ha planteado, solicitan al Tribunal se SUSPENDA EL PROCESO por un lapso de diez (10) días de despacho, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil. Siendo acordada la misma por auto de fecha 14/01/2008 y de conformidad con lo establecido en el parágrafo segundo del citado artículo.

Por su parte, los abogados W.C., M.I.A.A. y G.A.P.S., con el carácter de autos en fecha 07/02/2008, exponen: “De mutuo y común acuerdo, en forma libre y espontánea y a fin de solventar la litis que se ha planteado, solicitan al Tribunal se SUSPENDA EL PROCESO por un lapso de quince (15) días de despacho, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil. Acordándose el mismo de conformidad con el parágrafo segundo del citado artículo, según auto del 08/02/2008.

En fecha 04/03/2008 vencido como se encuentra el lapso de suspensión de quince (15) de despacho solicitado por dichos apoderados en el presente juicio y acordada la misma el 08/02/200, verificada como ha sido la contestación de la demanda, de conformidad con el artículo 868 eiusdem, se fija el día 11/03/2008 a las diez de la mañana (10:00 a.m.) para que tenga lugar la audiencia preliminar.

El 11/03/2008 oportunidad legal para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en la presente causa, se anunció el acto con las formalidades de Ley, presentes los abogados W.E.C.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, G.A.P.S., apoderado de la Gobernación del Estado Portuguesa, el Ing. M.A.G., en su condición de Presidente de (INVITRAP) y el Abg. M.A.A., apoderado judicial de las demandadas. Seguidamente las partes de común acuerdo deciden suspender la Audiencia Preliminar fijada para ese día, en virtud de buscar un arreglo amistoso entre ellas, hasta el día primero de abril del corriente año, el Tribunal si las partes no consignan el convenio suscrito entre ellos para esa fecha, fija nuevamente la audiencia preliminar sin necesitar de notificación por cuanto están a derecho.

En 02/04/2008, vencido como se encuentra el lapso de suspensión acordado entre las partes, en el presente juicio, como se evidencia de auto del 11/03/2008, ese Tribunal de conformidad con el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, fija el día 03/04/2008 a las diez de la mañana, para que tenga lugar la Audiencia Preliminar.

En fecha 02/04/2008, oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar acordada en la presente causa, se anunció el acto a las puertas del Tribunal con las formalidades de Ley, estando presentes los abogados W.E.C.M., apoderado de la parte actora, G.A.P.S., apoderado de la demandada Procuraduría General del Estado Portuguesa igualmente presente el Abg. M.Á.A. apoderado del Instituto de Vialidad y Transporte del Estado Portuguesa (INVITRAP) parte demandada. Se le concede el derecho de palabra al apoderado de la parte actora Abg. W.C.M. y de seguidas expone: Ratifica é insiste en todas y cada una de sus partes lo explanado en el escrito libelar introducido el 14/08/2007, tanto en los hechos como en el derecho invocado junto a los elementos probatorios aportados; consignando a tal efecto en ese acto copia certificada del escrito libelar, auto de admisión y ordenes de comparecencia debidamente registradas por ante le Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Municipio Guanare, de fecha 23/08/2007 en dieciocho (18) folios útiles. El Tribunal acuerda agregarlos a los autos. De seguidas se le concede el derecho de palabra al apoderado de la Procuraduría General del Estado Portuguesa y expone: Actuando en nombre y representación del Estado Portuguesa como lo acreditan los autos, niegan, rechazan y contradicen en todas y cada una de sus partes, los alegatos formulados por la parte actora, en referencia a la total responsabilidad al Instituto de Vialidad y Transporte del Estado Portuguesa (INVITRAP). Acto seguido, el apoderado de (INVITRAP) expone: Ratifica en todas y cada una de sus partes los alegatos expuestos por el representante de la Procuraduría General del Estado Portuguesa; como también en nombre de su representada rechazan la pretensión excesiva solicitada por la parte actora en el escrito libelar. El Tribunal de la causa vista las exposiciones anteriores, se acoge al lapso de tres días de despacho para efectuar la fijación de los hechos y determinar los límites de la controversia para que las partes prueben sus respectivas afirmaciones y negaciones.

En fecha 14/04/2008, en virtud que el 08/04/2008 se celebró la Audiencia Preliminar en el presente juicio, como se había fijado y donde estuvieron presentes, el representante de la parte actora Abg. W.E.C.M., el representante de la demandada Abg. G.A.P.S. y el representante de la co-demandada, Instituto de Vialidad y Transporte del Estado Portuguesa (INVITRAP) Abg. M.A.; de conformidad con el segundo aparte del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, entra el Tribunal a la fijación de los hechos y de los límites en que quedó tratada la litis. A tal efecto la parte demandada deberá probar los hechos que negó y contradijo cuando contestó la demanda, consagrados en los folios del 82 al 85 de los autos y la parte actora deberá probar que el accidente de tránsito se produjo por culpa del conductor del vehículo Marca Jeep, Modelo Cherokee Renegade 4X4. Año 2000, Placas IAF-18C, Color B.B., Serial Carrocería: 8YFF4752Y1205868, Tipo Rústico, conducido por el ciudadano J.M.M.P., quien según lo alegado por el actor fue el culpable del accidente ocurrido en el cual resultó averiado el vehículo denominado moto de paseo con las características descritas suficientemente en autos. De tal manera que la parte actora deberá probar los hechos extintivos y liberativos de su no culpabilidad. Queda abierto el lapso de cinco (05) días de despacho siguientes a este auto para que las partes promuevan sus pruebas sobre el mérito de los autos.

En fecha 23/04/2008 el Tribunal a-quo admite las pruebas promovidas por la parte actora, tanto documentales como testimoniales, salvo su apreciación en definitiva, se admite la testimonial a los efectos de la ratificación de Informes Médicos consignados. Estas pruebas serán evacuadas en la oportunidad de la Audiencia Oral y Pública, conforme al artículo 870 del Código de Procedimiento Civil; para la evacuación de las mismas se establece un lapso de treinta (30) días de despacho contados a partir del presente auto. Asimismo,.se admiten las pruebas promovidas por la demandada en el lapso establecido y conforme al citado artículo.

El 11/06/2008 vencido como se encuentra el lapso para evacuación de pruebas en la presente causa y de conformidad con los artículos 870 y 872 eiusdem, se fija el día 19/06/2008 a las 10 de la mañana, para la celebración de la Audiencia Oral y Pública.

En fecha 19/06/2008, oportunidad fijada para celebración de la Audiencia Oral y Pública en la presente causa, se anunció el acto con las formalidades de Ley, y presentes los ciudadanos W.G.M., parte actora y su apoderado, el Abg. W.E.C. y el Abg. G.A.P.S., en representación de la Procuraduría General del Estado Portuguesa. Seguidamente el Tribunal le indica a las presentes en la Audiencia Oral y Pública, que no se acepta hacer lectura a ningún escrito, a menos que el Juez orden lo contrario, asimismo se les informa que está terminantemente prohibido el uso de teléfonos celulares. Se le concede el derecho de palabra al apoderado actor en cumplimiento a lo establecido en el artículo 872 del Código de Procedimiento Civil, de seguidas expone: “los hechos que dan inicio a esta pretensión se originaron el 26/08/2006 día sábado, cuando su mandante procede a cerrar su puesto denominado Perros Calientes é indica a su empleado ciudadano Royster J.H. a comer por ahí; se trasladan a buscar a la novia de éste y en ello se encuentran con un amigo de nombre A.R., éste ultimo cambia de puesto y funge como parrillero luego se trasladan por la Av. S.B. a eso d e las horas comprendidas entre la una y dos de la mañana, cuando de repente un vehículo propiedad del Instituto de Vial de Transporte (INVITRAP) marca Jeep, modelo Cherokee, conducido por el ciudadano Ing. J.M.M.P., ambos plenamente identificado en autos, el cual venía en sentido contrario, es decir por la Av. S.B., sentido Barinas-Guanare, sin hacer cambio de luces envistió en forma entrépita é irresponsable a su mandante y su acompañante, en el sitio denominado Carne y Vara y Pollo en Brasas Los Toldos, el cual se dio a la fuga”. Se le concede el derecho de palabra al representante judicial de la Procuraduría General del Estado Portuguesa, quien de seguidas expone: “En nombre y representación,.. .y en vista de la revisión y estudio del expediente en la causa que hoy es motivo de controversia, expone que si bien es cierto el accidente ocurrió en la fecha ya señalada, aun cuando no comparece la parte demandada, sobre todo en la persona del ciudadano Manosalva, ratifican en todas y cada una de sus partes los elementos probatorios esgrimidos en la contestación de la demanda presentada por la Procuraduría del Estado y solicita muy respetuosamente al ciudadano Juez que valore y preste atención en cuanto al contenido de ellas y como tal sea el que determine la indemnización por los daños causados al ciudadano W.G., ya que el monto de la demanda no se trata de que sea exorbitante sino que no está enmarcada en ningún artículo del Código Civil y del Código de Procedimiento Civil, recordando que es el Juez quien debe determinarla”. La parte actora llama a declarar al ciudadano J.A.M.P., quien previamente identificado y juramentado respondió de la siguiente manera: a la PRIMERA: Diga el testigo su profesión y oficio. RESPONDIO: mecánico. SEGUNDA: Diga el testigo donde se encontraba el día 26/08/2006 a eso de las dos de la mañana. RESPONDIO: me encontraba en Los Toldos celebrando un cumpleaños de un sobrino. TERCERA: Diga el testigo donde se encuentra el referido sitio denominado Los Toldos. RESPODIÓ: frente a la Licorería La estación. CUARTA: Diga el testigo que haría Ud., y que conocimiento tiene Ud., del sitio denominado Los Toldos. RESPONDIO: estaba tomándome unas cervezas, ahí venden carne asada. QUINTA: Diga el testigo qué conocimiento tiene del accidente de tránsito ocurrido ese día en que festejaba Ud., el cumpleaños. RESPONDIÓ: a eso de la una y media y dos vi una camioneta blanca con el logotipo de INVITRAP que venía de la Bomba Guanaguanare a alta velocidad y giró en U hacia la calle 13 llevándose por delante a un motorizado, la camioneta se detuvo y después se dio a la fuga, buscando hacia la carrera 11, eso es todo. SEXTA: Diga el testigo si producto del accidente, observó personas lesionadas y daños materiales en el sitio del suceso. RESPONDIO: observé los muchachos en el suelo y la moto destrozada. EL representante de la Procuraduría solicita el derecho a repreguntar al testigo, concedidote como le fue, representó: PRIMERA REPREGUNTA: Diga el testigo si es cierto y le consta si en el lugar del siniestro observó o apreció controles de tránsito existentes, tales como semáforos, señal de pare, de peligro, entre otros. En este estado el apoderado de la parte actora solicita el derecho de palabra al Tribunal, el cual le fue concedido y expuso: Objeto la repregunta debido a que nuestro ordenamiento jurídico adjetivo establece que las repreguntas deben versar sobre lo preguntado. El Tribunal ordena al testigo contestar la pregunta formulada y RESPONDIO: primero la camioneta venía a alta velocidad y en ese tiempo no había semáforo en ese sitio ni ningún tipo de señalización de tránsito. La parte actora llama a declara al testigo: J.G.M.L., al interrogatorio que le fue formulado respondió: PRIMERA: Diga el testigo su profesión ú oficio. RESPONDIO: comerciante. SEGUNDA: Diga el testigo donde se encontraba Ud., el día 26/08/2006 a eso de las doce de la media noche a dos de la mañana. RESPONDIÓ: en los Toldos. TERCERA: Diga el testigo si tiene conocimiento donde se encuentra la ubicación del referido sitio Los Toldos y a que se dedica el mismo. RESPONDIÓ: se encuentra en la Av. S.B. y allí se vende comida. CUARTA: Diga el testigo todo el conocimiento que tiene del accidente de tránsito ocurrido en el referido sitio Los Toldos. RESPONDIO: el conocimiento que tengo es que ese día una camioneta blanca con el emblema de INVITRAP, venía a alta velocidad y cruzó en U y se llevó por delante a dos muchachos que venían en una moto, se paró un momento y posteriormente se dio a la fuga. QUINTA: Diga el testigo si en el sitio del suceso observó personas lesionadas y daños materiales. RESPONDIO: si, los dos muchachos que venían en la moto y la moto. SEXTA: Diga el testigo si tiene conocimiento por donde se dirigió el vehículo causante del accidente después de lo ocurrido. RESPONDIO: se dirigió tragando flecha hacia la carrera 13. El representante de la Procuraduría solicita el derecho a repreguntar al testigo y concedidole como fue repreguntó: PRIMERA REPREGUNTA: Diga el testigo si es cierto y le consta si en el lugar del siniestro observó o apreció controles de tránsito existentes, tales como semáforos, señal de pare, de peligro, entre otros. RESPONDIÓ: para esa fecha no estaba el semáforo. SEGUNDA REPREGUNTA Que diga el testigo, según su conocimiento si logró observar cuáles fueron las lesiones tanto de los motorizados como los de la moto. RESPONDIÓ: la moto quedó inservible, y los muchachos que la conducían no se podían parar del suelo. De igual manera, la testigo Yagsi Coromoto G.M., promovida por la parte actora a los fines de que ratifique el documento inserto al folio 42 del expediente y acompañado al escrito libelar marcado "H”, se dio a la vista el referido documento a la mencionado ciudadana quien manifestó reconocer en su contenido y firma el documento presentado para su vista. No habiendo otra prueba que evacuar por ninguna de las partes actuantes en el proceso, el Tribunal a los fines de dar cumplimiento al artículo 876 del Código de Procedimiento Civil que nos indica que el Juez pronunciará oralmente el dispositivo del fallo, expresando en el mismo una síntesis precisa y lacónica de los moti8vos de hecho y de derecho en que ha quedado planteada la controversia; del texto de la demanda se observa que el referido accidente de tránsito se produjo con las características y condiciones de tiempo, lugar y modo plasmadas en el escrito libelar, exponiendo el accionante que el mismo se produjo por la conducta imprudente é irresponsable del conductor del vehículo antes identificado en autos, propiedad de INVITRAP, la cual está adscrita mediante decreto a la Gobernación del Estado Portuguesa y contra estos dos organismo es que ejerce la pretensión por los daños corporales ocasionados en la cabeza, pierna, costilla, mano izquierda y en el hombro; estimando y reclamando la indemnización de tales lesiones en la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 355.000.000,oo), ya que son lesiones corporales gravísimas porque tales padecimientos físicos le han impedido y limitado sus facultades motoras y funcionales en la pierna izquierda, el pié izquierdo, en la costilla, en la inhalación y exhalación del pelamiento pulmonar. También reclama los daños morales y extrapatrimoniales estimados en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 250.000.000,OO) ya que le ha causado un sufrimiento psicológico y emocional por la tragedia que padeció, lo que le ha causado ansiedad y depresión en su persona, por los padecimientos y las graves secuelas que a raíz del accidente ha sufrido su organismo. Todos estos daños los fundamenta en el contenido de los artículos 191 y 196 del Código Civil, y en cuanto a la culpabilidad del conductor del referido vehículo, manifiesta que éste infringió normas que regulan las maniobras de los conductores, contenidas en los artículos 153, 154, 250 y 255 del Reglamento de T.T., acompañó una serie de documentales que serán apreciadas preliminarmente en este fallo, conjuntamente con las pruebas testimoniales evacuadas en esa audiencia. Citadas las partes demandadas, solo compareció a dar contestación a la demanda la representación judicial de la Procuradurí8a General del Estado Portuguesa, en la cual en el ejercicio de su derecho a la defensa rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda, conviniendo en la existencia de la colisión de un vehículo y una moto, negó que el conductor J.M.M., haya incurrido en las infracciones que se le imputa en la demanda, ya que no dio la vuelta en U, como tampoco conducía en forma precipitada, negó que se le adeudara las cantidades de dinero demandadas. La parte actora para demostrar la imprudencia y negligencia del conductor del vehículo propiedad de INVITRAP, ciudadano J.M.M., en la audiencia oral y pública presentó los testigos: J.A.M.P. y J.G.M.L., quiénes son contestes en afirmar, el primero, que vio una camioneta blanca, con el logotipo de INVITRAP que venía de la bomba Guanaguanare a alta velocidad y giró en U hacia la calle 13, llevándose por delante a un motorizado, que la camioneta se detuvo y se dio a la fuga, el segundo de los testigos declara que él se encontraba en el sitio Los Toldos y que tiene conocimiento de que la camioneta blanca con el emblema de INVITRAP venía a alta velocidad y cruzó en U, llevándose por delante a dos motorizados que venían en una moto, se paró un momento y luego se dio a la fuga, que los muchachos quedaron lesionados. Estos dos testigos fueron repreguntados por la representación judicial de la Procuraduría del Estado Portuguesa y no cayeron en contradicción alguna y son coincidentes en cuanto a que la camioneta era conducida a alta velocidad, en que éste hizo un giro en U, en el arrollamiento de las dos personas que venían en la moto, en la fuga del conductor de la camioneta y tales hechos declarados coinciden con el documento administrativo público denominado actuaciones administrativas levantadas por la Unidad Estatal de Vigilancia de T.T. N° 54 Portuguesa, donde el funcionario de tránsito ciudadano G.A.B. dejó constancia de esa colisión del vehículo con la moto, donde hubo dos lesionados y fuga del conductor de la camioneta, por lo cual así lo aprecia el Tribunal, se produjeron en las personas unos daños que deben ser reparados por la negligencia del causante en este caso, el conductor J.M.M., quien no tomo las previsiones necesarias para cruzar é incorporarse a la calle 13 lo cual hace que se produzca ese daño, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Reglamento de T.T. en concordancia con el artículos 1196 del Código Civil. Asimismo, en los autos consta Informe de la Medicatura Forense expedido por el Dr. F.B. (folio 36) quien realizó y practicó el reconocimiento médico legal al ciudadano W.G.M., con el diagnostico ampliamente allí descrito, Informe Médico que el Tribunal aprecia para demostrar que efectivamente, el demandante el demandante sufrió una serie de lesiones corporales, las cuales las cuales le aminoran su actividad física y el mismo debe ser reparado por los demandados, ya que ha quedado demostrado la responsabilidad civil derivada por hecho ilícito del conductor por su conducta culposa; y ese Órgano Jurisdiccional estima prudencialmente acordar una indemnización a la víctima por esa serie de lesiones corporales sufridas por aquel siniestro y la estima en la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (BsF. 60.000,OO). También estima el actor, el daño moral, ya que ha padecido traumas psicológicos debido a esas lesiones corporales, ha tenido sufrimientos espirituales y afectivos; es decir esa serie de circunstancias de hecho que genera y produce dolor, por lo que el Juez para decretarlas debe tomar en cuenta una serie de circunstancias y condiciones, tales como son la edad, la profesión ú ocupación, su condición social y otros. En el caso de marras el actor tiene 37 años de edad, es soltero y tiene la condición de obrero, en base a estos elementos se estima el daño moral en la cantidad de Cuarenta Mil Bolívares Fuertes (Bsf. 40.000,oo) que ese Juzgado ordena a pagar a los demandados INSTITUTO DE VIALIDAD Y TRANSPORTE DEL ESTADO PORTUGUESA (INVITRAP) y la GOBERNACION DEL ESTADO PORTUGUESA. Así se decide y resuelve. Analizados todos los puntos controvertidos en esta causa y dictada la sentencia en forma oral, el Tribunal dictará su fallo por escrito dentro del plazo de diez (10) días de Despacho siguiente a esta audiencia oral y publico, de conformidad con lo estipulado en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 07/07/2008 el Tribunal a-quo dictó sentencia definitiva y declaró parcialmente con lugar la pretensión de daños corporales y morales incoada por el ciudadano W.G.M. contra el INSTITUTO DE VIALIDAD Y TRANSPORTE DEL ESTADO PORTUGUESA (INVITRAP) y la GOBERNACION DEL ESTADO PORTUGUESA, en consecuencia se condena a las demandadas a pagar las cantidades siguientes: a) por daños corporales que sufrió la víctima, se acuerda la indemnización de SESENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bsf. 60.000.oo), por el hecho ilícito en que incurrieron los demandados de conformidad con lo establecido en los artículos 1.185 y 1.196 del Código de Procedimiento Civil y b). Por daños morales, la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bsf. 40.000,oo) conforme a lo previsto en el artículo 1.196 eiusdem.

Decisión de la cual apeló en fecha 14/07/2008 el Abg. G.A.P.S. en su carácter de apoderado judicial de la Procuraduría del Estado Portuguesa. Oído el recurso en ambos efectos, según auto del 15/07/2008, se ordena remitir el expediente e esta Alzada para que conozca de la misma.

En fecha 29/07/2008 por recibido el expediente en esta Alzada, se le dio entrada a la causa bajo el Nº 5.277, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, queda abierta la causa a pruebas dentro de los cinco (05) días de Despacho siguientes a este auto y para solicitar la Constitución del Tribunal con Asociados. Igualmente de no pedirse la Constitución del Tribunal con Asociados, los Informes se presentarán al Vigésimo día de Despacho siguiente al presente auto. De solicitarse ésta, los Informes se presentaran en el lapso señalado a partir del día siguiente en que se Constituya el Tribunal con Asociados.

En fecha 30/09/2008 vencido como se encuentra el lapso para presentar los Informes, sin que las partes hicieren uso de su derecho, el Tribunal fija un lapso Sesenta (60) días continuos para dictar sentencia a partir de la presente fecha.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Visto los hechos planteados por la parte actora en su pretensión de reclamar la indemnización de daños y perjuicios (daño moral y corporal), ocasionados por accidente de tránsito; este Tribunal de Alzada para decidir observa que, con fundamento a lo establecido en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, estable:

…“Artículo 1.185…El que con intensión, o por negligencia o por imprudencia ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo. Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.

.

Artículo 1.196. La obligación de reparación se extiende a todo daño materia o moral causado por el acto ilícito. El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada. El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima…”.

En este orden de ideas, la responsabilidad por accidente de tránsito, deviene del llamado hecho ilícito, aquella conducta dolosa o culposa que causa un daño, que esta obligado a repararlo, por lo que se hace necesario traer a colación los estudios doctrinarios efectuados en materia de responsabilidad civil a los fines de que el órgano jurisdiccional le garantice a las partes la tutela judicial efectiva ye l debido proceso; ya que este no se refiere solo al acceso de estos órganos jurisdiccionales, sino también a la garantía de que el operador de justicia dicte una sentencia motivada, congruente y razonada, de acuerdo a la pretensión ejercida por el accionante y las defensas esgrimidas por el demandado, conforme lo establece el artículo 1185 del Código Civil que dice: “El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo…” en concordancia con los artículos 12, 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil y artículos 26, 48 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El Dr. J.M.O., nos indica que la responsabilidad por hecho propio es aquella originada por un hecho del hombre, ya sea mediante acción o abstención, inmediata o mediata, intencional o no, que causa un daño a otra persona. También existe la responsabilidad compleja o simple que se produce cuando hay la intervención directas del demandado en la realización del daño o por hecho de las cosas, donde lo hace personalmente responsable; ya sea por falta de vigilancia, control y dirección que contigua el guardián de la cosa.

Los elementos de responsabilidad son el daño, la culpa y el vínculo de causalidad.

La responsabilidad civil se fundamenta en la obligación que tiene una persona de reparar el daño causado a otra, por su hecho o por el hecho de las personas o de las cosas que dependen de ella, y el daño es el elemento que da interés al acreedor para ejercer la acción por responsabilidad civil. El daño es la alteración perjudicial entre el sujeto que experimenta y la persona que lo causa, éste se produce en el patrimonio de la víctima en el instante del acto ilícito y recae sobre el patrimonio de la víctima, y el lucro cesante tiene por objeto un interés futuro, es decir, relativo a un bien que todavía no pertenecía a la víctima en el momento del acto ilícito.

Este órgano jurisdiccional debe resolver el punto controvertido referente a la acción ejercida por la parte actora donde alega que los demandados le han ocasionado con su conducta una serie de daños corporales y daño moral, que es lo que se conoce en la doctrina el problema del cúmulo de responsabilidades derivado de un hecho ilícito extracontractual, por violación o infracción de la obligación general de la prudencia y diligencia que establecen los artículos 1.185 del Código Civil, o de las responsabilidades especiales establecidas en los artículos 1.181, 1.192 y 1.193 eiusdem.

Por lo que, en materia de t.t. la responsabilidad civil derivada por accidente de tránsito se fundamenta en las disposiciones especiales que rigen la materia contenidas en los artículos 54 de la Ley de la Ley de T.T., así como el artículo 127 del Decreto con rango y Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, que establece:

El conductor, el propietario del vehículo y su empresa aseguradora, están solidariamente obligados a reparar todo daño que se cause con motivo de la circulación del vehículo, a menos que se pruebe que el daño proviene de un hecho de la víctima, o de un tercero que haga inevitable el daño o el accidente hubiese sido imprevisible para el conductor. Cuando el hecho de la víctima o del tercero haya contribuido a causar el daño, se aplicará el artículo 1.189 del Código Civil. Para apreciar la extensión y reparación del daño moral, el Juez se regirá por las disposiciones del Derecho Común. En caso de colisión entre vehículos se presume, salvo prueba en contrario, que los conductores tienen igual responsabilidad por los daños causados…”

En esta misma dirección, dispone el artículo 60 eiusdem:

“Las víctimas del accidentes de t.t. o sus herederos tienen una acción directa contra el asegurador dentro de los límites de la suma asegurada por el contrato.

Si hay varios perjudicados y el total de las indemnizaciones debidas por los propietarios excede de la suma asegurada, los derechos de aquellos contra el asegurador se dividirán proporcionalmente hasta la ocurrencia de esta

obstante, el asegurador que prueba haber pagado de buena fe a algunos de los perjudicados, una cantidad mayor a la que le correspondía, queda liberado de responsabilidad, respecto a los demás perjudicados hasta la concurrencia de la cantidad pagada

.

Establecida como ha quedado la doctrina referente a la responsabilidad civil derivada de un hecho ilícito y por los daños causados a personas físicas, debemos resolver uno de los puntos controvertidos en el sentido que la parte accionante aduce que le causaron una serie de daños corporales en su integridad física por el conductor de la camioneta propiedad de INVITRAP parte demandada en la presente causa, conjuntamente con la Gobernación del Estado Portuguesa, a la cual está adscrita, que tal hecho ocurre por la imprudencia y negligencia del conductor, ciudadano J.M.M., quienes al contestar la demanda por intermedio de la Procuraduría del Estado Portuguesa, esgrimieron que el siniestro ocurrió por culpa de la parte accionante y rechazaron y contradijeron la demanda, manifestando que en ningún momento dieron la vueltas en U, como tampoco actuaron imprudentemente ya que tomaron las precauciones necesarias para el manejo del vehículo, en tal sentido, en virtud de que se tratan de hechos controvertidos el Tribunal debe examinar las pruebas promovidas por las partes, demostrativas de la afirmación que alegó la parte actora y las defensas esgrimidas por los demandados.

Expuestas las consideraciones anteriores, el Tribunal pasa al estudio del material probatorio.

PRUEBAS DEL ACTOR:

De los testigos promovidos por el actor en su escrito libelar solo rindieron declaración los ciudadanos: J.A.M.P., J.G.M.L. y Yagsi Coromoto G.M., quienes en la oportunidad de la audiencia oral y pública, rindieron su testimonio así: el ciudadano J.A.M.P., quien respondió a la que le fue formulada, que el día 26/08/2006 a eso de las doce a dos de la mañana se encontraba en los Toldos celebrando un cumpleaños de un sobrino; (segunda pregunta); el sitio denominado Los Toldos; se encuentra ubicado frente a la Licorería La Estación, (tercera pregunta); estaba tomándose unas cerveza, ahí venden carne asada, cuarta pregunta; a eso de la una y media a dos vio una camioneta blanca con el logotipo de INVITRAP que venía de la bomba Guanaguanare a alta velocidad y giró en U hacia la calle 13 llevándose por delante a un motorizado, la camioneta se detuvo y después se dio a la fuga, buscando hacia la carrera 11, quinta pregunta; observó los muchachos en el suelo y la moto destrozada, (sexta pregunta). Este testigo fue objeto de control por el representante de la Procuraduría del Estado Portuguesa, quien repreguntó si en el lugar del siniestro observó o apreció controles de tránsito existentes, tales como semáforos, señal de pare, de peligro, entre otros, a lo que manifestó el interrogado: que primero la camioneta venía a alta velocidad y que en ese tiempo no había semáforo en ese sitio ni ningún tipo de señalalización de tránsito.

El ciudadano J.G.M.L., manifestó al interrogatorio que le fue impuesto, que el día 26/08/2006, a eso de las doce de la media noche a dos de la mañana, se encontraba en los Toldos, local que está ubicado en la Av. S.B., que allí se vende comida, (segunda y tercera pregunta); el conocimiento que tiene es que ese día una camioneta blanca con el logotipo de INVITRAP, venía a alta velocidad y cruzó en U y se llevo por delante a dos muchachos que venían en una moto, se paró un momento y posteriormente se dio a la fuga, (cuarta pregunta); que observó que los muchachos que venían en la moto, como a la misma moto quedaron lesionados; (quinta pregunta), que después de lo ocurrido el vehículo causante del accidente se dirigió tragando flecha hacia la carrera 13, (sexta pregunta). Este testigo también fue objeto de control por el representante de la Procuraduría del Estado Portuguesa, quien repreguntó, en primer lugar, si en el lugar del siniestro observó o apreció controles de tránsito existentes, tales como semáforos, señal de pare, de peligro, entre otros, manifestando el interrogado, que para esa fecha no estaba el semáforo; y en segundo lugar, si logró observar cuales fueron las lesiones tanto de los motorizados como los de la moto, a lo que respondió que la moto quedó inservible, y los muchachos que la conducían no se podían parar del suelo.

Del contenido de estas deposiciones queda clara y perfectamente demostrado y así lo aprecia este Tribunal, que el ciudadano J.M.M., conducía la camioneta propiedad de INVITRAP y que el hecho ocurrió en la Av. S.B., frente a Carne y Pollo Los Toldos, que estos (02) testigos presenciales de este siniestro con lesionados, son contestes en señalar el lugar o sitio donde ocurrió el siniestro, que vieron y observaron que el hecho ocurrió en la Av. S.B., frente a Carne y Pollo Los Toldos, que observaron cuando el conductor J.M.M. conducía la camioneta a exceso de velocidad, que realizó la maniobra y giró en U, la cual está prohibida por el Reglamento de T.T. en los artículos 250 y 253 que establecen que el conductor deberá advertirlo previamente a los conductores que circulan detrás suyo y que para tomar otra calzada de la misma vía o salir de ella, debe advertirlo con antelación; debiendo abstenerse de realizar la maniobra cuando se trate de un cambio de dirección, o que no tenga suficiente visibilidad, este hecho no fue considerado por el conductor J.M.M., ya que infringió de manera fragrante esta norma al no tomar las precauciones pertinentes para incorporarse a la señalada vía, ya que venía de la Bomba Guanaguanare é hizo una maniobra hacia la calle 13, sin observar a las personas que venían en una moto en sentido contrario, sucediendo el siniestro con las consecuencias ya mencionadas; que el conductor de la camioneta se dio a la fuga. Hechos estos que concuerdan con las actuaciones administrativas de las autoridades de T.T. que fueron instruidas en el expediente signado con el N° 188-280806, suscrita por el Comandante Jefe del Sector Sur de la Unidad Estatal de Vigilancia y T.T. N° 54.Portuguesa del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, que corre inserto en autos del folio 15 consecutivamente al 35 ambos inclusive, quien al levantar el informe policial dejó plena constancia que la colisión ocurrió en la Av. S.B. frente a Carne y Pollo Los Toldos, Guanare Estado Portuguesa, con saldo de dos (02) lesionados que fueron trasladados al Hospital Dr. M.O., con fuga, siendo uno de los lesionados el conductor de la moto, el ciudadano W.G.M.. Igualmente consta en ese expediente administrativo, acta de presentación de fecha 29/08/2006 que se presentó por ante la Oficina de Investigación Penal del Comando del Comando de T.d.G., el ciudadano J.M.M.P. y el Abogado M.Á., donde el primero de los nombrados manifestó ser el conductor del vehículo camioneta involucrada en el accidente de tránsito con los dos (02) lesionados que ocurrió el 26/08/2006; manifestando que al momento del accidente no se percató de haber golpeado algo, por lo que continuo la marcha. Queda así determinada la responsabilidad patrimonial civil como causante de ese siniestro, al no haber tomado las precauciones debidas que exige la Ley, lo que lo hace responsable de estos daños corporales. Este Tribunal le confiere pleno valor probatorio a las declaraciones de estos dos (02) testigos presenciales Así se decide.

Igualmente en estos mismos motivos, este Sentenciador le confiere merito y valor probatorio a las actuaciones administrativas de las autoridades de T.T., por no haber sido impugnadas por la parte demandada, y mediante la cual queda demostrado, que el día 26/08/2006, ocurrió un accidente de tránsito en la Av. S.B., frente a Carne y Pollo Los Toldos, con saldo de dos lesionados. Así se resuelve.

En cuanto a los daños corporales que sufrió el demandante, consta del instrumento marcado con la letra “A” (folio 36) en copia simple, oficio 9700-057-1099 de fecha 04/09/2006.dirigido al jefe de la Oficina Procesadora de Accidentes, contentivo de reconocimiento médico legal (médico externo) practicado al ciudadano W.G.M., por el Forense, Experto Profesional I, Dr. F.B.V., adscrito al Cuerpo Técnico de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Región Estatal Portuguesa Sub-Delegación Guanare mediante el cual hace constar las siguientes lesiones corporales: traumatismo generalizado, traumatismo craneoencefálico moderado, (conmoción cerebral), herida contusa múltiple en cuero cabelludo, traumatismo toráxico cerrado con fractura de dos (02) arcos costales izquierdo, traumatismo abdominal cerrado no complicado y fractura completa desplazada de peroné izquierdo. Instrumento administrativo público que el Tribunal aprecia para demostrar que efectivamente la parte actora sufrió todos estos daños corporales graves que deben ser indemnizados por las partes demandadas, por lo que el artículo 1.196 del Código Civil establece que en aquellos casos donde se haya producido un daño corporal a la víctima, causados por un hecho ilícito por imprudencia o con intención, el causante o los causantes están obligados a repararlos, así lo establece el artículo 127 del Decreto con Fuerzo de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, derivado del motivo de la circulación del vehículo, por lo que el Tribunal acuerda prudentemente la indemnización a la víctima por esa serie de lesiones graves ocasionadas a su integridad física, por la conducta culpable é irresponsable del conductor del vehículo propiedad de INVITRAP, estimando la misma en la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.f. 60.000,oo), que deberán pagar los demandado. Así se decide.

Asimismo, la parte actora alega en su escrito libelar, que sufrió herida en la frente que le dejó impresionantes cicatrices que le afectan la estética de su rostro, hasta el grado de sufrir depresión y trauma psicológico, y por lo cual persona con un (tono burlesco) le apodan “cara cortada” ó “cara de cierre”, hecho éste que no esta demostrado en las actas procesales, ya que del Informe de la medicatura forense, marcado “A”, (folio 36) consta que no tenía cicatrices en el rostro y por cuanto este es un documento administrativo público que otorga valor y merito en cuanto al hecho examinado, referido a las lesiones corporales sufridas y al establecer que no existen cicatrices para el momento de la practica del reconocimiento médico legal, el Tribunal le confiere el valor y mérito probatorio a ese hecho que el actor no presente cicatrices. Así se dispone.

Acompañó marcado con la letra “B”, (folio 37) Informe médico de fecha 11/09/2006 del ciudadano W.G., emitido por el Dr. A.C., especialista en ortopedia y traumatología, quien expone en su informe que el examinado sufrió traumatismo generalizado por arrollamiento de vehículo automotor, presentando fractura arco costal anterior izquierdo de 6ta. 7ma, 8va, fractura proximal peroné izquierdo, luxación metacarpofalángica izquierda, traumatismo craneoencefálico mederado, heridas múltiples en la región frontal, entre otras.

Acompañó marcado con la letra “C” (folio 38) Informe radiológico RX de tórax PA, de fecha 01/09/2006 emanado del Centro de Especialidades Dr. L.R. de esta ciudad de Guanare, practicado al ciudadano W.G. y emitido por la médico C.L., en el cual esta especialista observa que le llama la atención Velamiento de la base pulmonar izquierda por probable lesión plural por fractura del 9no. Arco Costal Posterior y el 7mo. Ipsilateral.

Acompañó marcado con la letra “D” (folio 39) Informe radiológico RX de tibia izquierda AP y L, de fecha 01/09/2006, emanado del Centro de Especialidades Dr. L.R. de esta ciudad de Guanare Estado Portuguesa, suscrito por la médico C.L. y practicado al ciudadano W.G. y en el cual la medico observa en las proyecciones realizadas, fractura en extremos proximal y distal del peroné, anguladas y discretamente desplazadas.

Acompañó marcado con la letra “E” (folio 40) Informe radiológico RX de pierna izquierda AP y L, RX de hombro derecho AP y RX, de mano izquierda AP y OBL, de fecha 26/09/2006, emanado del Centro de Especialidades Dr. L.R. de esta ciudad de Guanare, Estado Portuguesa, suscrito por la médico C.L. practicado al ciudadano W.G., en el cual esta médico observa en las proyecciones realizadas, fractura oblicua desplazada y angulada del extremo proximal del peroné.

Consignó marcado “G” (folio 41) Informe médico, emanado de la Clínica J.G.H., C.A., de esta ciudad de Guanare Estado Portuguesa, emitido por el médico cirujano General C.E.T., MSAS: 26378.

Analizados todos estos medios probatorios acompañados a la demanda por la parte actora y marcados con las letras: “B”, “C”, “D”, “E” y “G”, los mismos carecen de valor y mérito probatorio por ser documentos privados emanados de terceros que debieron ser ratificados en la audiencia oral y pública para que la parte demandada en el ejercicio del derecho a la defensa los controlara y los emitentes de estos documentos no comparecieron a ratificarlos, tal como lo exige el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; por lo que los mismos carecen de valor probatorio. Así se resuelve.

Por último, acompañó adjunto al libelo de la demanda, constancia de entrega de oficio personal de fecha 18/09/2006, dirigido al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, consignado por la ciudadana Yagsi C. G.M., titular de la cédula de identidad N° 9.250.999, ante la Unidad Estatal de Tránsito de la ciudad de Guanare, recibido en esa dependencia por una persona de nombre M.A., contentivo de ocho (08) fotografías escaneadas que descubren lesiones sufridas por el demandante en la presente causa. Para lo cual, y conforme lo prevé el artículo 431 eiusdem, y a los efectos de la ratificación del documento en estudio, la parte actora promovió la testimonial de la ciudadana Yagsi Coromoto G.M., y llegada la oportunidad legal se presentó a la vista de la prenombrada ciudadana el mencionado instrumento y la misma lo reconocer en su contenido y firma, pero carece de valor probatorio porque esas fotografías consignadas deben estar autorizadas por un Juez de la República, de conformidad con lo establecido en los artículos 502 y 503 del Código de Procedimiento Civil y al no estar autorizados ni presenciados por un Juez, no tiene valor, ni mérito probatorio. Así se establece.

Del contenido de estas medios probatorios acompañados con el escrito libelar por el actor, y del análisis realizados a los mismos, queda demostrado que los mismos carecen de valor y mérito probatorio, por ser los mismos, instrumentos privados emanados de terceros y sujetos a ratificación por sus emitentes; igualmente, referente a las fotografías consignadas, carecen de valor probatorio por no contar con la aprobación de un Juez de la República. En tales razone, esta Juzgadora, administrando justicia, no le confiere el pleno valor probatorio a estas probanzas. Así se declara.

Es necesario señalar que la parte demandada no promovió medios de prueba alguno, que fueren objeto de estudio y para así, enervar la pretensión de la parte actora.

En tales consideraciones, la parte actora también reclama la indemnización por daño moral, ya que a consecuencia de las lesiones sufridas a causa del arrollamiento del que objeto motivado al accidente de transito ocurrido el día 26/08/2006, y causado por el ciudadano J.M.M., conductor de la camioneta propiedad de INVITRAP, que le ha causado traumas psicológicos debido a estas lesiones corporales; ha tenido sufrimientos espirituales y afectivos; en cuanto a esto, la Jurisprudencia ha establecido que ésta no es susceptible de prueba ya que lo que se debe acreditar es el hecho generador del daño moral, es decir, la circunstancia de hecho que genera y produce el dolor, y para decretarlo, el Juez debe tomar en cuenta una serie de circunstancias o condiciones, tales como son la edad, la profesión u ocupación, su condición social y otros elementos; en el caso de marras, el accionante tiene 37 años de edad, es soltero y tiene la condición de obrero, y al sufrir lesiones corporales anteriormente descritas; indudablemente le causa un sufrimiento emocional y psicológico al verse impedido de las funciones biológicas que le produce la pierna, el pié, los dedos, mas las fracturas, por la conducta irresponsable del conductor del vehículo propiedad de INVITRAP quien fue el causante del daño moral, el cual debe ser reparado é indemnizado, en base a estos elementos discutidos; se estima el daño moral en la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 40.000,oo); que ese Juzgado ordena a pagar a los demandados INSTITUTO DE VIALIDAD Y TRANSPORTE DEL ESTADO PORTUGUESA (INVITRAP) y LA GOBERNACION. DEL ESTADO PORTUGUESA. Asi se Declara..

En este sentido, el a quo, en su fallo, analizó las pretensiones reclamadas por el demandante en base a las probanzas aportadas para concluir que la demanda debía declararse con lugar, cumpliendo de esta manera con su misión sin incurrir de incongruencia como lo plantea la parte apelante; y en tales motivos no ha lugar a la denuncia estudiada con base en el artículo 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil. Así se resuelve.

Con fundamento en lo antes expuesto y no habiendo desvirtuado ni impugnado la parte demandada los hechos alegados por la parte actora, conforme al artículo 54 de la Ley de T.T. aplicable, que era inevitable el daño reclamado por el actor o que el mismo proviene del hecho de la víctima o de un tercero que haya contribuido a causarlo, en consecuencia, debe concluirse, en principio, que el prenombrado J.M.M., conductor de la camioneta propiedad de INVITRAP, Marca: Jeep, Modelo: Cherokee 4X4, Año: 2000, Placas: IAF-18C, Color: B.B., Serial Carrocería: 8Y4FF4752Y1205868, Tipo: Rústico, propiedad de INVITRAP, Instituto adscrito a la Gobernación del Estado Portuguesa, para que procedan al resarcimiento de los daños y perjuicios (Daños Corporales y Daños Morales) causados al demandante; es el culpable en la producción del accidente de tránsito de marras, siendo responsables conjuntamente por el monto reclamado por indemnización, por los daños y perjuicios causados al demandante. Así se declara.

Con fundamento en lo expuesto la presente demanda ha lugar parcialmente en derecho, al igual que la apelación de la referida empresa de seguros. Así se decide.

D I S P O S I T I V A

En fuerza de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión de Daños Corporales y Morales, generados por Accidente de Tránsito, incoada por el ciudadano W.G.M., contra el ciudadano J.M.M.P., como conductor de la camioneta MARCA: JEEP, MODELO: CHEROKEE 4X4, AÑO: 2000, PLACAS: IAF-18C, COLOR: B.B., SERIAL CARROCERÍA: 8Y4FF4752Y1205868, TIPO: RÚSTICO, propiedad del INSTITUTO DE VIALIDAD Y TRANSPORTE DEL ESTADO PORTUGUESA, (INVITRAP), Instituto Descentralizado, creado según Decreto de fecha 18/12/1.997, adscrito a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA, representados el primero por su PRESIDENTE, el Ingeniero M.G. y la segunda, en la persona del PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO PORTUGUESA, el Abogado M.M., empresas solidariamente codemandadas en la presente causa; queda definitivamente firme la sentencia dictada por el a-quo en fecha 07/07/2008. En consecuencia, se condena al demandado y solidariamente a las empresas co-demandadas a cancelar al accionante las siguientes cantidades: A) POR DAÑOS CORPORALES, ocasionados a la víctima, se acuerda una indemnización en la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bsf. 6 0.000,oo), por el hecho ilícito en que incurrieron los demandados, a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil. Y, B) POR DAÑOS MORALES, se estima una indemnización en la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.f. 40.000,oo), todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 1.196 eiusdem, en concordancia con el artículos 54 de la Ley de T.T..

Se declara sin lugar la apelación formulada por el apoderado judicial de la co-demandada, Procuraduría General del Estado Portuguesa. Queda así confirmada pero modificada en los términos expuestos, la sentencia proferida en fecha 07/07/2008 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de este Primer Circuito Judicial del Estado Portuguesa. Así se declara.

Se exonera de costas a la parte apelante por la naturaleza del fallo, y se ordena notificar del presente fallo a la Gobernación del estado Portuguesa, a los fines legales pertinentes. Así se declara.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente en su oportunidad legal al Tribunal de la causa.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los VEINTIOCHO días de NOVIEMBRE de DOS MIL OCHO. Años 198° de la Independencia 149° de la Federación.

La Juez Superior Civil Temporal,

Abg. P.P.G.

La Secretaria,

Abg. S.M.F.G.

En esta misma fecha, se dictó y publico, siendo las 2:45 p.m.

Conste

Stria.

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