Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 15 de Abril de 2010

Fecha de Resolución15 de Abril de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteBeatriz Pérez Solares
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto

ASUNTO: KP01-P-2010-00144

SENTENCIA CONDENATORIA

JUEZ: ABG. B.P. SOLARES

SECRETARIA ABG. M.C.B. CARDENAS

ACUSADA : K.W.P.P., titular de la cedula de identidad Nº 11.594.019 (no posee manifiesta que se le extravió), de 37 años de edad, fecha de nacimiento 03-06-1971, oficio ama de casa, grado de instrucción Ingeniero en Informática, hijo de J.A.P. y R.P., residenciado en la calle 41 entre 21 y 22, casa Nº 21-42, color verde y rejas marrones telefono 0521-4452165 (de la tía).

DEFENSA PRIVADA ABG. MILAGRO PALACIO

FISCALIA 3

ABG. YURANCY ARTEAGA

DELITO: ESTAFA, tipificado en el encabezamiento del artículo 462 del Código Penal en relación con su parte infine y articulo 99 eiusdem.

PREVIO:

Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, publicar la sentencia por admisión de los hechos, celebrada como ha sido Audiencia Preliminar, previamente abocada al conocimiento de la causa, en virtud de Acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Lara contra la ciudadana K.W.P.P., identificado supra, por la comisión del delito de ESTAFA CALIFICADA, tipificado en el artículo 464 del Código Penal, en virtud de los hechos sucedidos en fecha 10-01-2010, el tribunal una vez oidos los hechos, de conformidad con el articulo 330 numeral 2 del COPP, estimo que los supuestos facticos ilicitos encuadran en el delito de ESTAFA, tipificado en el encabezamiento del artículo 462 del Código Penal en relación con su parte infine y articulo 99 eiusdem.

HECHOS

El 10-01-2010, siendo aproximadamente las 1020 de la mañana, un grupo de personas que se encontraban reunidas en el caserío El Tamarindo ubicado en Cabudare, para reunirse en torno a la integración del grupo Los Guerreros, dirigida por la ciudadano K.W.P.P. para que esta hiciera entrega de los cheques correspondientes a los supuestos créditos y adjudicación de vehículos ofrecidos a través de la Cooperativa “Gordo Paez”, una vez que se encontraban presentes en el sitio, algunos de los integrantes del grupo ELEGUA con domicilio procesal en la Av Fuerzas Armadas con calle 59 de Barquisimeto, y cuando se realizaba la reunión, estos manifestaron que la ciudadana K.P. les había hecho entrega de una serie de cheques, que les había entregado unos carnet de identificación de la cooperativa Gordo Paez y que a su vez también se identificaba ante el grupo como profesional de ingeniería de sistemas, pero que al momento en que habían decidido hacer efectivo dicho titulo valor no pudieron, debido a que la cuenta corriente de donde giraba dichos cheques había sido aperturaza en fecha 10-07-08 y cancelada en fecha 25-09-09 a nombre de MONTILLA CORDOBA F.Y. y que a su vez la ciudadana K.W.P. había solicitado a cada uno de ellos distintas cantidades que sobrepasan los 1000,00 bolívares, para realizar gastos de tramites de los créditos y cupos de vehículos, en ese instante funcionarios adscritos al Comando de Seguridad ciudadana del Comando Regional Nº 4 que realizaban patrullaje, se trasladan al caserío El Tamarindo, en Cabudare, lugar donde se estaba desarrollando una reunión presidida por la ciudadana K.P., quien se identificaba como presidenta de la Cooperativa El Gordo Páez y en ese instante que se acerca una ciudadana identificada como CHARLOT YANEZ quien le informa a la comisión, se estaba realizando una reunión en ese sector donde estaba una Ciurana que engañaba a las personas ofreciéndoles créditos y cupos de vehículos a cambio de que pagaran cierta cantidad de dinero para los tramites y que los cheques que daba no tenían fondo, los funcionarios se acercan al lugar de la reunión y la ciudadana K.P. al observar su presencia intenta salir por la puerta trasera de la vivienda, razón por la cual le dan la voz de alto y se procede a la aprehensión.

ALEGATOS DE LAS PARTES

Ahora bien, es menester revisar los argumentos presentados por las partes, al momento de la celebración la Audiencia Preliminar siendo que se constituyó el Tribunal en la Sala de Audiencias y al proceder a verificar por Secretaría la presencia de las partes, se constató la comparecencia del imputado, su defensa pública, y el Representante del Ministerio Público. Aperturado el acto, informado a las partes sobre los derechos que les confiere la ley en esta oportunidad procesal, se le concedió la palabra Representante del Ministerio Público quien expuso las circunstancia de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos a debatir en el presente asunto, y en forma oral expuso acusación que fue presentada en su oportunidad legal Frente a ello, la Defensa técnica solicitó al tribunal que una vez admitida la acusación, le ceda la palabra a su representado en virtud de que su defendido hará uso del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal se proceda a la inmediata aplicación de la pena y se aplique las atenuantes a que haya lugar.

Y en consecuencia, el Tribunal admitió la acusación por el delito de ESTAFA, tipificado en el encabezamiento del artículo 462 del Código Penal en relación con su parte infine y articulo 99 eiusdem, así como la totalidad de las pruebas ofrecidas por la Vindicta Público, y se procedió a informar al acusado detalladamente sobre cada una de las medidas alternativas a la prosecución; así como del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos contenido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Y seguidamente se le impuso al acusado de autos del precepto constitucional de conformidad con el artículo 49 Ordinal 5° de la CRBV que lo exime de declarar en causa propia, manifestando este, libre de juramento, así como de toda coacción o apremio lo siguiente: “admito los hechos por los cuales me acusa el fiscal”. Seguidamente se le cede la palabra a la DEFENSA quien solicitó que el proceso transcurra según lo señalado en el Art. 376 del Código Orgánico Procesal Penal se le imponga la pena correspondiente y se aplique la rebaja de ley. Asimismo solicita se tome en cuenta las circunstancias atenuantes para aplicar la pena, es todo”.

LA DETERMINACIÓN DEL CUERPO DEL DELITO

Revisado el libelo acusatorio presentado por el Representante de la Vindicta Pública, debidamente admitido se determina que ha quedado demostrada la materialidad del cuerpo del delito del tipo penal ESTAFA, tipificado en el encabezamiento del artículo 462 del Código Penal en relación con su parte infine y artículo 99 eiusdem, con los siguientes elementos admitidos también en su oportunidad, a saber:

  1. Con la experticia 9700-056-AT-0019-10 fechada 28-01-2010 practicada a la hoja de devolución del cheque del Banco Mercantil.

  2. Experticia 9700-UD-080-01-10 fechada 22-01-2010, practicada a un baucher del banco mercantil, a nombre de M.C..

  3. Experticia 9700-127-UD-079-01-10 fechada 20-01-10 practicado a varios cheques del Banco Mercantil, emanado de la cuenta 0105-0048-64-1048318060.

  4. con el acta de Investigación Policial fechada 10-01-2010, practicada por funcionarios adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana, Primera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana.

  5. Con las actas de entrevistas tomadas.

  6. Con el Acta Policial suscrita por los funcionarios, adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana, Primera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, en la que consta el resultado de la aprehensión en flagrancia.

    Todos los anteriores elementos probatorios demuestran de manera plena la comisión del delito antes citado, cuya acción no se encuentra prescrita, y no existiendo causa que excluya la acción, o suponga causa de justificación o inculpabilidad.

    DE LA RESPONSABILIDAD PENAL DEL ACUSADO.

    Así pues, esta Juzgadora observa que el procedimiento especial por admisión de los hechos consagrado en el Titulo III, del Libro Tercero de los Procedimientos Especiales del Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 376, es la única medida a que puede acogerse en virtud de la naturaleza del delito atribuido y de la pena con la que se sanciona; por lo que para determinar la responsabilidad penal que se discute es imprescindible resaltar la declaración que rindiera el acusado, de forma espontánea y libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, luego de haber sido instruido del precepto constitucional inserto en el numeral 5 de la Carta Magna, cuando expresó que admitía los hechos objetos de la acusación fiscal.

    Al respecto, es importante destacar cómo se ha pronunciado, nuestro más alto Tribunal de la República, en Sentencia Nº 430 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0264 de fecha 12/11/2004, con respecto a la figura de la Admisión de los hechos, cuando sostiene que:

    La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos (Sent. Nº 070 de fecha 26-02-03). Por ello la aceptación de los hechos descritos en la acusación, luego de su admisión parcial o total por parte del Juez de Control o de Juicio, debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial…y de allí la necesidad de que …se, instruya sobre estos aspectos al imputado, a los fines de evitar confusiones, tal como lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (…)

    .

    Observándose entonces que tal admisión de los hechos fue realizada previa la explicación de rigor por parte de este órgano de justicia, y habiendo el acusado admitido su autoría en el delito imputado, circunstancia esta a la que se aúna la existencia de otros elementos que lo inculpan, sólo queda establecer la penalidad aplicable para imponer la pena correspondiente.

    DE LA PENALIDAD APLICABLE:

    El tipo penal de ESTAFA, tipificado en el encabezamiento del artículo 462 del Código Penal, sanciona tal conducta ilícita con una pena de prisión de uno a cinco años. Siendo que el término medio de la pena es de tres (03) años, por mandato del artículo 37 del Código Penal, a esta pena se la aplica la agravante del 99 eiusdem y se le aumenta la mitad, que es un año y seis meses, quedando una pena de cuatro años y seis meses; a esta pena se le rebaja de conformidad con el articulo 376 del COPP un tercio, tomando en cuenta la lesión al bien jurídico protegido y el daño que se ha causado, y se le rebaja el tercio y queda la pena en tres años y cinco meses; a esta pena de conformidad con el ultimo aparte del articulo 462 del Código Penal se le incrementa un mes quedando una pena de tres años y seis meses; y a esta pena ha de aplicársele la rebaja de conformidad con el articulo 74 numeral 4 del Código Penal por no constar que la acusada tenga antecedentes penales y queda una pena en definitiva a cumplir de TRES (3) AÑOS, CUATRO (4) MESES y QUINCE (15) días de prisión. Y ASÍ SE DECLARA.

    DISPOSITIVA:

    En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

  7. - CONDENA A LA CIUDADANA K.W.P.P., por encontrarlo responsable penalmente en el delito de ESTAFA, tipificado en el encabezamiento del artículo 462 del Código Penal en relación con su parte infine y articulo 99 eiusdem, a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS, CUATRO (4) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISIÒN, mas las accesorias de Ley.

  8. - Una vez firme, se acuerda remitir copia certificada de la presente sentencia a la División de Antecedentes Penales de la Dirección de Prisiones del Ministerio del Interior y Justicia, anexo a oficio. Líbrese oficio..

  9. - No hay condena en costas conforme al artículo 26 de la Carta Magna.

    Líbrese notificación a las victimas F.O.O.Y., y GLENDIS COROMOTO S.D.O..

    Téngase a las partes por notificadas.

    Se emana un duplicado de la presente a los fines de que repose en el copiador de decisiones definitivas del tribunal.

    Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto a los quince (15) días del mes de abril del año dos mil diez (2.010). Años 199º de la Independencia y 151 de la Federación.

    JUEZ DE CONTROL 1 (S),

    B.P. SOLARES

    SECRETARIA

    M.C.B. CARDENAS

    /bea

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