Sentencia nº 632 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 11 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución11 de Mayo de 2011
EmisorSala Constitucional
PonenteCarmen Zuleta De Merchan
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Exp. N° 10-1272

MAGISTRADA PONENTE: C.Z.D.M.

El 8 de noviembre de 2010, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia recibió el Oficio Nº CA-768-2010 del 2 de noviembre de 2010, emanado de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, mediante el cual remitió el expediente signado con el Nº IP01-O-2010-000021, de la nomenclatura de esa Corte, contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta el 21 de septiembre de 2010, por el ciudadano WILME J.L.G., titular de la cédula de identidad Nº 16.179.025, asistido por la abogada Betssy Rivero, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 114.315, contra el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, por la presunta omisión de pronunciamiento a la solicitud de nulidad absoluta del auto mediante el cual se decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en su contra, presentada el 7 de junio de 2010 por su defensa técnica, en el proceso penal que se le sigue por la presunta comisión de los delitos de hurto calificado y tráfico ilícito de materiales estratégicos.

Dicha remisión obedece al recurso de apelación ejercido el 11 de octubre de 2010, por el accionante, asistido por la abogada Betssy Rivero, contra el fallo dictado el 5 de octubre de 2010 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta.

El 15 de noviembre de 2010, se dio cuenta en Sala y se designó como ponente a la Magistrada Doctora C.Z. deM..

Vista la designación realizada el 7 de diciembre de 2010, por la Asamblea Nacional de nuevos Magistrados y Magistradas del Tribunal Supremo de Justicia, la cual fue publicada en Gaceta Oficial Nº 39.569 del 8 de diciembre de 2010, esta Sala Constitucional quedó constituida de la siguiente manera: L.E.M.L., en su condición de Presidenta, F.A.C.L., como Vicepresidente, y los Magistrados M.T. Dugarte Padrón, C.A.Z. deM., A.D.R., J.J.M.J. y G.M.G.A.; ratificándose en su condición de ponente a la Magistrada Doctora C.Z. deM., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Realizado el estudio individual del expediente, esta Sala procede a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I

DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Señaló el accionante, ciudadano Wilme J.L.G., como fundamento de la acción de amparo, lo siguiente:

Que interponía acción de amparo contra el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, por la presunta omisión de pronunciamiento a la solicitud de nulidad absoluta del auto mediante el cual se decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en su contra, presentada el 7 de junio de 2010 por su defensa técnica.

Indicó que, el 18 de febrero de 2010, se celebró audiencia de presentación de imputado, en la cual se decretó la aprehensión en flagrancia y se ordenó la continuación del proceso por las reglas del procedimiento ordinario, señalando el Tribunal de Instancia en esa oportunidad que los fundamentos de la decisión serían explanados por auto separado.

Refirió que, en fecha 5 de marzo de 2010, se publicó el auto que sirvió de fundamento a la decisión tomada en la audiencia de presentación, siendo que tal decisión no posee la respectiva firma por parte del Juez, por lo que la misma carece de validez.

Arguyó que, ante la reiterada conculcación de sus garantías constitucionales, tomó la decisión de cambiar de defensa técnica, nombrando como nueva defensora a la Abogada Betssy Rivero, siendo juramentada en fecha 2 de junio de 2010, y la cual se percató de una serie de vicios procesales que vulneran garantías legales y constitucionales, por la presunta irregularidad en la incorporación al proceso.

Afirmó que, el 7 de junio de 2010, su defensa técnica solicitó la nulidad absoluta del auto mediante el cual se decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en su contra, en virtud de que el mismo carecía de la firma del Juez del Tribunal.

Seguidamente denunció que desde la fecha de la interposición de la solicitud de nulidad transcurrieron más de 3 meses, sin que hasta la fecha de la interposición de la acción de amparo haya existido pronunciamiento por parte del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón.

Apuntó que, el 20 de agosto de 2010, el Tribunal de Instancia ordenó el desglose y corrección de foliatura del expediente a los efectos de ordenar correlativamente los escritos que constaban en el mismo, pero sin emitir pronunciamiento alguno en relación a la solicitud de nulidad absoluta efectuada por su defensa técnica.

Estimó, que el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, no ha cumplido con su deber de dar oportuna y adecuada respuesta a la solicitud efectuada por su defensa, por lo que no hecho efectivo su derecho constitucional de petición y de su libertad.

Indicó que, a través de la presente acción, aspira obtener una repuesta adecuada a su solicitud, así como que se establezcan pautas sobre la obligación de los Jueces de cumplir con lo pautado en el artículo 51 de la Carta Magna.

Finalmente, solicitó se sirva ordenar su libertad.

II

DE LA SENTENCIA APELADA

El 5 de octubre de 2010, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta, teniendo como fundamentos los siguientes:

(…)

Se aprecia que como punto único alegado por la parte accionante como hecho lesivo es la omisión judicial de pronunciamiento por parte del A quo, ya que en fecha 07 de junio de 2010, la defensa técnica solicitó la nulidad absoluta del auto mediante el cual se decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en su contra, sin que hasta la fecha de la interposición de la acción de amparo el Tribunal hubiere emitido pronunciamiento al respecto.

Ahora bien, se observa que en fecha 29 de septiembre de 2010, se recibió por ante esta Alzada, oficio 1C-2424-2010, procedente del Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo, mediante el cual remite adjunto copias certificadas de la decisión tomada por ese Tribunal en fecha 28 de septiembre de 2010, en el asunto IP11-P-2010-000321, siendo que de la parte dispositiva de dicha decisión se desprende lo siguiente:

…DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control Extensión Punto Fijo del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. Extensión Punto Fijo, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:

PRIMERO

SE DECLARA SIN LUGAR, la solicitud de NULIDAD ABSOLUTA, del auto de motivación de la medida de privación judicial preventiva de libertad, dictado en fecha 05 de marzo del presente año, solicitado por la defensa, por falta de firma del juez del despacho para el momento Abg. V.M.V., por adolecer de firma el auto up supra mencionado, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 174, 190, 191 y 195 todos del Código Orgánico Procesal Penal.-

SEGUNDO

SE DECLARA SIN LUGAR, la solicitud de Revisión de Medida solicitada por la Defensa Abg. Betssy Rivero, en su carácter de defensora del imputado WILME J.L.G., por no haber variado las circunstancias por las cuales se decretó en su oportunidad la medida Cautelar de Privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con los artículos 250, 251, y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto en el artículo 3 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, y HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 1º del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano, y la Empresa PDVSA…

De la decisión parcialmente trascrita se evidencia que se ha emitido pronunciamiento en relación a la solicitud efectuada por la aparte accionante en fecha 07 de junio de 2010, mediante la cual se solicitó la nulidad absoluta del auto que decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en su contra.

Así las cosas, estima esta Alzada que al haber variado de forma indudable las circunstancias que en principio dieron origen al decreto de admisibilidad de la acción de amparo, es por lo que se hace necesario pronunciarse nuevamente sobre la admisibilidad del la acción de amparo bajo estudio, en atención al criterio asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 41, de fecha 26 de enero de 2001, en la que entre otras cosas se estableció:

…Al respecto, debe señalarse que la jurisprudencia de este Alto Tribunal ha establecido que las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo son de orden público, razón por la cual el Juzgador puede declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso, ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aun cuando la acción se haya admitido…

Del criterio esbozado, se observa que las causales de admisibilidad de la acción de amparo son estrictamente de orden público, motivo por el cual, el juez que la aprecie tiene la más amplia facultad para modificar, confirmar o revocar lo apreciado con anterioridad, incluso cuando la acción de amparo se haya admitido previamente.

En atención a lo anterior, considera esta Alzada oportuno trae a colación lo establecido en el ordinal 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en los siguientes términos:

...Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:

  1. Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podio causarla…

    En este sentido, debe esta Alzada destacar que en principio, si bien es cierto que pudo existir la vulneración de derechos en el presente asunto, por no haberse emitido pronunciamiento oportuno en relación a la solicitud de nulidad absoluta realizada por la defensa en fecha 07 de junio de 2010, no es menos cierto que se ha constatado que la vulneración o el agravio que se adujo como lesivo ha cesado, en virtud de que el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo, emitió el respectivo pronunciamiento en fecha 28 de septiembre de 2010, sobre lo solicitado por la defensa en su oportunidad.

    En razón a lo previamente expuesto, es por lo que esta Alzada de conformidad con el criterio jurisprudencial previamente citado, así como la norma legal establecida en el ordinal (sic) 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, estima que la presente acción de amparo se debe declarar inadmisible por haber cesado el agravio. En conclusión, considera este Tribunal Superior que lo ajustado a derecho es declarar Inadmisible por Sobrevenida la presente acción de amparo, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales; y así se decide.

    Una vez que este Tribunal Superior se ha pronunciado en cuanto a la inadmisibilidad sobrevenida de la presente acción de amparo, procede a pronunciarse en cuanto a la solicitud efectuada en fecha 01 de octubre de 2010, por la parte accionante en relación a que sea decrete la ejecución de una medida cautelar en el asunto principal IP11-P-2010-000321, que se sigue en su contra, en virtud de la no celebración de la audiencia preliminar, hasta tanto sea decidido el fondo de la presente acción de amparo.

    Ahora bien, como se indicó anteriormente la materia de la presente acción de amparo recaía sobre la omisión de pronunciamiento por parte del A quo, en relación a la solicitud de nulidad absoluta de la acusación fiscal, efectuada por la parte accionante de fecha 07 de junio de 2010 y siendo que en el presente asunto se ha evidenciado que en fecha 28 de septiembre de 2010, el Tribunal de Instancia emitió el respectivo pronunciamiento en relación a la solicitud de nulidad efectuada, generándose con ello el cese del agravio denunciado y la consecuente declaratoria de inadmisibilidad sobrevenida de la presente acción de amparo, es por lo que estima esta Alzada que la solicitud de ejecución de una medida cautelar en el asunto principal IP11-P-2010-000321, que se sigue en contra del accionante del presente amparo es improcedente, en virtud de que la norma legal otorga la posibilidad de recurrir por medios ordinarios para obtener una adecuada y oportuna respuesta a tal requerimiento; y así se determina.

    DECISIÓN

    Sobre la base de los postulados precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad conferida por la Ley, declara: 1.- Inadmisible por Sobrevenida la Acción de Amparo interpuesta por el ciudadano Wilme J.L.G., previamente identificado, asistido en este acto por la Abg. Betssy Rivero, en contra del Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Punto Fijo, por la presunta omisión de pronunciamiento judicial. 2.- Improcedente la solicitud de ejecución de una medida cautelar en el asunto principal IP11-P-2010-000321, que se sigue en contra del accionante.

    IV

    DE LA COMPETENCIA

    Corresponde a esta Sala previamente determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional y, a tal efecto, observa:

    Mediante decisión Nº 1 del 20 de enero de 2000, recaída en el Caso: E.M.M., esta Sala Constitucional estableció que le correspondía conocer de las acciones de amparo constitucional ejercidas contra decisiones judiciales dictadas por los Juzgados Superiores de la República, las Cortes de lo Contencioso-Administrativo y las C. deA. en lo Penal, salvo las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, en tanto su conocimiento estuviera atribuido a otro tribunal.

    Ahora bien, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial Nº 5.991, Extraordinario, del 29 de julio de 2010 (reimpresa por última vez por error material el 1 de octubre de 2010, según Gaceta Oficial Nº 39.522), establece en el numeral 19 del artículo 25, que le corresponde a esta Sala conocer de las apelaciones interpuestas contra las sentencias recaídas en los procesos de amparo autónomo dictadas por los Juzgados Superiores de la República, salvo las incoadas contra las decisiones emanadas de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo.

    Ello así, visto que la apelación bajo examen tiene por objeto una decisión dictada en primera instancia de amparo por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, esta Sala Constitucional se declara competente para su conocimiento y decisión; todo ello en concordancia con el artículo 35 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales. Así se establece.

    V

    FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN

    Para fundamentar la apelación ejercida, el accionante mediante escrito consignado el 11 de octubre de 2010, señaló lo siguiente:

    Que, del fallo impugnado se observa “…como punto único alegado por la pare accionante como hecho lesivo es la omisión judicial de pronunciamiento, cuando de la misma causa se desprende que dicha solicitud estaba fundamentada en la violación de las garantías constitucionales de libertad Personal, y de Petición”.

    Que, ciertamente cesó la violación denunciada respecto del derecho a petición; no obstante, respecto del derecho a la libertad personal “…quebrantado por una decisión judicial inexistente la cual [lo] mantiene privado ilegítimamente de [su] libertad, no ha cesado la vulneración de este derecho, mal pudiera entonces la Corte de Apelaciones del Estado Falcón decretar In limie (sic) litis, la inadmisibilidad de la acción de Amparo…”.

    Que, “…en el presente caso se omitieron específicamente en el auto que da firmeza a la Medida de Privación Judicial Preventiva [a su] libertad, careciendo dicho acto del requisito esencial para su validez, la formalidad de la firma del juez…”.

    Que, “…lo ajustado a derecho en este caso era que la Corte de Apelaciones, admitiera parcialmente la solicitud de amparo interpuesta, ya que resultaba procedente por cuanto los requisitos de fondo que deben cumplirse y examinarse en toda acción de esta naturaleza existían…”.

    Que, “…con el único propósito de seguir velando por la vigencia de [sus] derechos humanos, a su vez, en que todos los funcionarios (as) del sector público cumplan con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Que se acude a la vía judicial para obtener respuesta a la solicitud efectuada”.

    Finalmente solicitó “…se declare con lugar la apelación (sic) se anule la decisión de la corte (sic) de apelaciones (sic) (…) así como que se retrotraiga el proceso hasta el punto de realizarse nueva audiencia oral de presentación…”.

    Como medida cautelar pidió la suspensión de la celebración de la audiencia preliminar “…o la toma de cualquier otra decisión en el curso del proceso que nos ocupa hasta tanto sea decidido el fondo de la acción de amparo propuesta”.

    VI

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Preliminarmente, debe la Sala pronunciarse sobre la tempestividad o no de la apelación interpuesta y, al respecto, observa del cómputo efectuado por la Secretaría de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón que el recurso de apelación intentado contra el fallo dictado el 5 de octubre de 2010 se ejerció por el accionante, ciudadano Wilme J.L.G., asistido de abogado, el 11 de octubre de 2010, esto es, al segundo día hábil siguiente a la publicación del fallo impugnado que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, por lo que dicha impugnación fundamentada fue interpuesta tempestivamente, de conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales. Del mismo modo, esta Sala hace notar que el recurso de apelación interpuesto se realizó en forma pura y simple, es decir, sin presentar alegatos que la fundamente, de manera que esta última instancia constitucional estima que la resolución del amparo en segunda instancia tendrá como norte los alegatos esgrimidos en el libelo del amparo y demás actuaciones del expediente. Así se declara.

    Precisado lo anterior, advierte la Sala que en el caso de autos, el objeto de la acción de amparo lo constituye la presunta falta de pronunciamiento del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, respecto de la solicitud de nulidad absoluta del auto mediante el cual se decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en su contra, presentada el 7 de junio de 2010 por su defensa técnica.

    En este sentido, el accionante denunció la presunta violación de los derechos a la libertad personal y de petición consagrados en los artículos 44 y 51 constitucional.

    Por su parte, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, al considerar que “(…) en principio, si bien es cierto que pudo existir la vulneración de derechos en el presente asunto, por no haberse emitido pronunciamiento oportuno en relación a la solicitud de nulidad absoluta realizada por la defensa en fecha 07 de junio de 2010, no es menos cierto que se ha constatado que la vulneración o el agravio que se adujo como lesivo ha cesado, en virtud de que el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo, emitió el respectivo pronunciamiento en fecha 28 de septiembre de 2010, sobre lo solicitado por la defensa en su oportunidad”.

    Así las cosas, advierte la Sala que efectivamente cursa en el expediente, al folio 215 y siguientes, copia certificada de la decisión dictada el 28 de septiembre de 2010 por parte del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón que se pronunció sobre la solicitud de nulidad absoluta presentada respecto del auto mediante el cual se decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en su contra, la cual fue citada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en la decisión que declaró inadmisible el amparo, por lo que esta Sala estima que ha cesado la circunstancia generadora de la presunta infracción constitucional en el presente caso, tal como lo prevé el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, en los términos siguientes:

    No se admitirá la acción de amparo:

  2. Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla (...).

    De acuerdo a la norma transcrita, para que resulte admisible la acción de amparo es necesario que la lesión denunciada sea presente, siendo necesaria la actualidad de la lesión a fin de restablecer la situación jurídica que se alega infringida, lo cual constituye el objeto fundamental de este tipo de tutela constitucional; por lo que al no existir la omisión de pronunciamiento objeto de tutela constitucional, se estima que cesó la lesión denunciada por el accionante.

    En razón de lo anterior, esta Sala declara sin lugar la apelación y confirma el fallo dictado 5 de octubre de 2010, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano WILME J.L.G., asistido por la abogada Betssy Rivero, contra el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, por la presunta omisión de pronunciamiento a la solicitud de nulidad absoluta del auto mediante el cual se decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en su contra, presentada el 7 de junio de 2010 por su defensa técnica. Así se decide.

    Por último, esta Sala no debe pasar por alto el hecho referido a que el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón tardó más de dos (2) meses para resolver la petición de nulidad absoluta que realizó la parte actora en el proceso penal que motivó el presente amparo, contrariando así lo señalado en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que esa clase de pronunciamiento debe ser proveído dentro del lapso de tres (3) días contados a partir de la respectiva solicitud. Por tal motivo, esta Sala exhorta al mencionado Tribunal de Control que, en futuras oportunidades y en casos análogos, cumpla con lo señalado en la mencionada disposición normativa, todo ello en aras de evitar una dilación indebida en las causas sometidas a su conocimiento. Así se declara.

    VII

    DECISIÓN

    Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la apelación ejercida y CONFIRMA el fallo dictado 5 de octubre de 2010, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano WILME J.L.G., asistido por la abogada Betssy Rivero, contra el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, por la presunta omisión de pronunciamiento a la solicitud de nulidad absoluta del auto mediante el cual se decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en su contra, presentada el 7 de junio de 2010 por su defensa técnica.

    Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen y envíese copia certificada de la presente decisión al Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 11 días del mes de mayo de dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

    La Presidenta,

    L.E.M.L.

    Vicepresidente,

    F.A.C.L.

    Los Magistrados,

    M.T.D.P.

    C.Z.D.M.

    Ponente

    A.D.J. DELGADO ROSALES

    J.J.M.J.

    G.M.G.A.

    El Secretario,

    J.L.R.C.

    Exp.- 10-1272

    CZdM/

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