Decisión nº DP11-L-2008-000896 de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Aragua, de 14 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2008
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteMaría Elerida Ruiz
ProcedimientoCalificación De Despido

Se inicia el presente procedimiento por solicitud de calificación de despido interpuesta por el ciudadano W.A.M., titular de la cédula de la identidad No.4.548.798, en contra de la sociedad mercantil RAPID CENTER CA, en virtud de la cual la parte actora solicita su reenganche y pago de los salarios caídos que se hayan generado desde la fecha de la notificación de la parte demandada hasta su efectiva reincorporación a su puesto de trabajo y esta solicitud la hace en razón de que considera que no existía causa que justificara el despido del cual se considera victima. Una vez admitida la acción, se ordena la notificación de la empresa demandada, quien fue efectivamente notificada en fecha 16 de octubre de 2008, como consta al folio 13, hecho este del cual se dejó constancia por el secretario de este Tribunal en fecha 24 de octubre del año 2008, comenzando a correr el lapso de comparecencia el día hábil de despacho siguiente a esa fecha, correspondiendo en consecuencia la celebración de la audiencia preliminar el día 07-11-2008. Ahora bien, una vez vencido el lapso de comparecencia fue anunciado el acto de celebración de la audiencia preliminar a las 10:00 a.m, encontrándose presente el apoderado judicial de la parte actora, supra identificado, evidenciándose y verificada la incomparecencia de la parte demandada, se procedió de acuerdo a los parámetros establecidos en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, que una vez confirmado que la demanda no es contraria a derecho se presume la admisión de los hechos y; en aplicación del criterio jurisprudencial sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en fecha 12 de abril de 2005, en el caso Hildemaro Vera contra Cervecería Polar C.A. se reservó este Despacho el lapso de cinco (5) días para publicar el fallo.

Ahora bien, en el día de hoy, este Juzgado pasa a publicar el fallo de acuerdo al auto de fecha 07 de noviembre del presente año, donde se dejo constancia de la no comparecencia de la parte demandada; por lo tanto esta Juzgadora pasa a analizar la pretensión y los hechos expuestos en el libelo de la demandada a los fines de verificar si esos hechos generan los efectos jurídicos que la parte actora pretende, esto es así debido a que son los hechos alegados los que deben tenerse por aceptados, mas no el derecho incoado por la parte actora, de tal manera que corresponde al Juez la apreciación del derecho, toda vez que la confesión no se extiende sobre éste. Corresponde entonces aplicar la doctrina sentada en Sentencia No.866 de fecha 17 de Febrero de 2004, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en el juicio incoado por A.S. contra VEPACO C.A., que estableció:

ii) “(…) Aún cuando se pueda afirmar que la presunción de la admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión) (…)”.

iii) “(…) La ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda preposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuirle la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada (…)” . Fin de cita.

En tal razón este Tribunal considera necesario puntualizar previamente cuales fueron los hechos contenidos en el escrito libelar presentado por el demandante admitidos por la demandada como efecto de su incomparecencia a la audiencia preliminar. A saber:

  1. - El ciudadano W.A.M., titular de la cédula de la identidad No.4.548.798, prestaba sus servicios laborales para la empresa RAPID CENTER CA.

  2. - El cargo desempeñado por el trabajador era de técnico en alineación.

  3. - El ciudadano W.A.M., titular de la cédula de la identidad No.4.548.798, fue despedido sin justa causa en fecha 18-06-2008 por el ciudadano P.C..

  4. - El trabajador accionante, no incurrió en ninguna causal de despido de las previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.

  5. - El salario mensual devengado por la trabajadora, ya identificada, para el momento de su despido era de TRES MIL BOLÍVARES (Bs.F.3.000,00).

Ahora bien, los hechos supra alegados en el libelo fueron admitidos por la demandada en razón de su incomparecencia a la audiencia preliminar, que es la consecuencia prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se decide, y siendo así, pasa esta juzgadora a verificar y decidir sobre los aspectos legales de lo pedido, a saber:

PRIMERO

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, prevé en el artículo 187 la obligación que tiene el patrono de notificar al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de su jurisdicción y dicha notificación debe realizarla dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al despido y debe indicar en la misma las causales que justifican el despido. Así mismo prevé la citada norma que, la omisión de esta participación trae como consecuencia el reconocimiento por parte del patrono de que el despido fue hecho en forma injustificada. En tal sentido y vista la incomparecencia de la parte demandada, quedó como un hecho admitido que la empresa demandada despidió al demandante en fecha 18-06-2008 y que dicho despido fue hecho en forma injustificada. ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO

En relación al salario devengado por el ciudadano W.A.M., titular de la cédula de la identidad No.4.548.798, para el momento de su despido, se establece que el salario es el demandado, como consecuencia de la incomparecencia de la empresa, esto es TRES MIL BOLÍVARES (Bs.F.3.000,00), correspondiendo el salario diario de CIEN BOLIVARES (Bs.F.100,00), y en tal razón este será el salario tomado en cuenta par el computo de los salarios caídos. ASÍ SE DECIDE.

TERCERO

Respecto a la procedencia del reenganche y pago de los salarios caídos, esta Juzgadora observa, que declarado como fue la admisión de los hechos por parte de la accionada, teniendo como consecuencia la admisión de que la empresa despidió en forma injustificada al ciudadano W.A.M., titular de la cédula de la identidad No.4.548.798, quedando obligada a reenganchar al trabajador en las mismas condiciones en que se encontraba para el momento de ser despedida, así como el pago de los salarios caídos que se generaron desde la fecha en que fue notificada la empresa demandada (16-10- 2008), esto aplicando el criterio jurisprudencial sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 742 del 28 de octubre del 2003, en la cual se estableció el pago de los salarios caídos a partir de la fecha en la cual se verificó la notificación de la demandada y hasta la fecha efectiva de reincorporación del trabajador(a) a sus labores habituales o la oportunidad en que se insista en el despido, con la consecuente consignación del pago y en acatamiento de la norma contenida en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR