Decisión nº PJ1120044333 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 12 de Mayo de 2005

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2005
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteRafael Garcia
ProcedimientoAudiencia Preliminar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua

Acarigua, 20 de Abril de 2005

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2004-000261

ASUNTO : PP11-P-2004-000261

AUTO DE AUDIENCIA PRELIMINAR.

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar fijada en este asunto penal, seguida al imputado W.A.R.D., venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad N° 10.103.346; residenciado en la calle 45, entre carreteras 29 y 30, casa s/N°, Barquisimeto, estado Lara; debidamente asistido por la profesional del derecho Abg. L.R., Defensora Público; imputado éste, a quien la Fiscalía Primera del Ministerio Público, acusó por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409, del Código Penal, cometido en perjuicio de M.A.T.; solicitó que se admita la acusación y se ordene la apertura del Juicio oral y público, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 331 de la Ley Penal Adjetiva.

Ahora bien este Tribunal observa que consta en autos Escrito de Acusación del acto conclusivo de la Fiscalía del Ministerio Público, el cual es recepcionado por ante este Circuito Penal en fecha 13-09-2004, el cual obra al folio 47 y siguientes de esta causa; así mismo, observa este a quo, que los hechos ocurren por accidente de tránsito en fecha 07-10-2003, la cual corresponde al folio 01 y siguientes, de lo cual dará cuenta en esta decisión, conforme al procedimiento de Ley. Así mismo, y conforme a los siguientes elementos de convicción enunciados infra, se procede a dictar decisión en esta Audiencia Preliminar:

  1. - Acta de Investigación Penal, de la Unidad Estadal de Vigilancia del Tránsito N° 54, de fecha 07 de octubre de 2003, la cual obra al folio 01, y siguientes, comportando el Expediente Administrativo, croquis y conclusiones; con las que se indica la circunstancia de cómo ocurren los hechos, señalándose el modo, lugar y tiempo en que se producen los mismos.

  2. - A los folios 13 y 15, con Acta de Levantamiento del Cadáver y Acta de Defunción de la víctima.

    Ahora bien; verificada la Audiencia Oral Preliminar en esta Sala; quien aquí decide, luego de escuchar los alegatos del Ministerio Público, realizada su lectura del Escrito de Acto conclusivo de Acusación; así como la solicitud de L.P., por parte de la Defensora del imputado; visto que su defendido no tiene ninguna vinculación con los hechos delictivos con los que se le acusa, por sobre todo por cuanto, de ninguna de las Actas procesales puede inferirse su responsabilidad en dichos hechos; siendo que además se trata de un hecho en el que puede inferirse el “hecho de la víctima”; este Juez llega a la convicción para decidir en los siguientes términos:

    DE LOS HECHOS:

  3. - Que existen suficientes elementos que hacen presumir que efectivamente el día 07-10-2003, siendo aproximadamente las 09:30 AM., se procedió a la determinación de un hecho punible, el cual ha sido tipificado por el Ministerio Público por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409, del Código Penal, cometido en perjuicio de M.A.T.; cuando el imputado conducía una unidad de transporte público descrita en esta investigación, por la avenida E.C., y al integrarse a la Av. J.A.P., ambas de Acarigua, estado Portuguesa, frente a la Estación de Servicio “El Parque”, colisiona contra la víctima quien conducía una bicicleta por el lado derecho del vehículo del imputado, produciéndose el arrollamiento y muerte del mismo.

  4. - La defensa, esgrimió sus alegatos rechazando la acusación fiscal en virtud de que no está ajustada al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y que además los elementos de convicción no son suficientes para determinar que su defendido sea el que haya realizado el hecho. Estuvo de acuerdo con la solicitud de que se decrete una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256.3, pero objetó determinantemente, que no se aplique una medida cautelar de suspensión de la Licencia del imputado, ya que el es chofer profesional y se atentaría contra su trabajoprescripción hecha por la Fiscalía del Ministerio Público. Pidió se otorgue la L.P. a su defendido; y que sea sobreseída esta causa en virtud de los alegatos planteados.

  5. - Este Juzgador, evidencia que el Escrito de Acusación del acto conclusivo de la Fiscalía del Ministerio Público, es recibido por ante este Circuito Penal en fecha 13-09-2004, el cual obra al folio 47 y siguientes de esta causa; así mismo, observa este a quo, que los hechos ocurren en fecha 07-10-2003, CON LO QUE P.F. observa, que NO EXISTE NINGUNA SOLICITUD DE PRORROGA DE EXTENSIÓN DEL LAPSO POR PARTE DEL MINISTERIO PUBLICO PARA LA PRESENTACIÓN DE DICHO ESCRITO DE ACTO CONCLUSIVO, con lo que evidentemente se demuestra que el mismo se recibió en forma EXTEMPORANEA, lesionándose el debido proceso y Derecho a la Defensa del imputado; circunstancias éstas que son de obligatoria observancia por este a quo, declarándose la EXTEMPORANEIDAD DEL ESCRITO DE ACUSACION DEL MINISTERIO PUBLICO. Así se Declara.

    Por otra parte, y siendo que es necesario en esta audiencia, y previo acuerdo de someter a consideración del Fiscal del Ministerio Público, la solicitud de Sobreseimiento de conformidad con el artículo 318.4, del Código Orgánico Procesal Penal; en virtud de que no se han aportado nuevos hechos para la investigación penal. En tal sentido, y de conformidad con el artículo 330.3, ejusdem, ACUERDA DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO, por evidenciarse circunstancias favorables a tal decisión por este a quo. Así se declara.

    Analizadas y estudiadas las actuaciones realizadas en la presente causa, respecto de la solicitud de L.P. en esta audiencia, se puede evidenciar que los hechos señalados por el representante del Ministerio Público como realizados por el ciudadano imputado, configuran una conducta antijurídica que se subsume dentro del tipo penal de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409, del Código Penal, cometido en perjuicio de M.A.T.; delito éste que se señala al imputado; por cuanto fue investigado como así lo señala el Acta de Investigación levantada por al efecto; verificándose el retraso innecesario por parte del Ministerio Público en la presentación del escrito de acusación, del cual se declaró su extemporaneidad; produciéndose violación del Debido Proceso y Derecho a la Defensa, garantías éstas contenidas en las normas de los artículo 49.1 y 47, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Todos estos hechos se coligen en el escrito de Acusación que riela al folio 47, y siguientes de este expediente, y que se dan aquí por reproducidos, vista la exposición oral que de todos ellos realizó el ciudadano Fiscal del Ministerio Público. Así mismo, este a quo observa; que de las actuaciones y medios probatorios consignados en esta causa, se desprende la existencia de experticia de reconocimiento técnico, la cual igualmente constituye medio probatorio alegado por el Fiscal del Ministerio Público; en tal sentido, y visto lo anterior, este Juzgado acepta la imputación delictual del HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409, del Código Penal, cometido en perjuicio de M.A.T.; que esgrime la representación Fiscal; empero del análisis concatenado supra comentado, no puede ratio iuris establecerse la culpabilidad del imputado en los hechos con los que se trata de acusar en este asunto penal; máxime, cuando se ha evidenciado la violación constitucional supra anotada, y adicionalmente se observa que el Ministerio Público solicita una apertura a juicio en esta causa con una insuficiencia probatoria consistente de dos expertos y dos testigos, y entre estos últimos se cuenta al colector del autobús conducido por el imputado y un vigilante de tránsito que levantó las actuaciones de tránsito. Ante tal imposibilidad del Ministerio Público de poder demostrar la culpabilidad del imputado con estos medios probatorios, siendo como ya se dijo insuficientes para el juicio oral, lo cual entrabaría la función jurisdiccional; y al mismo tiempo, por cuanto este juzgador considera procedente la tesis del “hecho de la víctima”, en razón de que el occiso transita por el lado derecho de circulación del vehículo del imputado, comportando tal hecho, que también actuó con imprudencia e inobservancia de reglamentos; es por lo que este Juzgado, de conformidad con el ordinal 4° del artículo 330, del Código Orgánico Procesal Penal, ACUERDA DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO a favor del imputado W.A.R.D., venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad N° 10.103.346; en virtud de que se ha producido la Fiscalía del Ministerio Público NO HA APORTADO MEDIOS PROBATORIOS SUFICIENTES para esta acción penal, así como la violación constitucional acordada. NO SE ADMITE la ACUSACION FISCAL, es decir, se mantiene la tipificación del DELITO DE HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409, del Código Penal, cometido en perjuicio de M.A.T.. NO se admiten las pruebas ofrecidas por el Representante del Ministerio Público por no haber lugar al juicio oral y público.

    Se declara CON LUGAR la solicitud del DEFENSOR, en cuanto a otorgar la L.P. a su defendido. En consecuencia, y vista las conclusiones de esta decisión, NO se ordena la apertura del Juicio oral y público en la presente causa, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-

    DISPOSITIVA

    Vista las motivaciones y demás circunstancias de convicción; este juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, en funciones de Control N° 04, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: ACUERDA DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO a favor del imputado W.A.R.D., venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad N° 10.103.346; en virtud de que se ha producido la Fiscalía del Ministerio Público NO HA APORTADO MEDIOS PROBATORIOS SUFICIENTES para esta acción penal, así como la violación constitucional acordada. NO SE ADMITE la ACUSACION FISCAL, es decir, se mantiene la tipificación del DELITO DE HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409, del Código Penal, cometido en perjuicio de M.A.T.. NO se admiten las pruebas ofrecidas por el Representante del Ministerio Público por no haber lugar al juicio oral y público.

    Se declara CON LUGAR la solicitud del DEFENSOR, en cuanto a otorgar la L.P. a su defendido. En consecuencia, y vista las conclusiones de esta decisión, NO se ordena la apertura del Juicio oral y público en la presente causa, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.

    EL JUEZ CUARTO DE CONTROL

    DR. R.A.G.G.

    LA SECRETARIA

    DRA. ZORAIDA JIMENEZ

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