Sentencia nº 1373 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 13 de Noviembre de 2015

Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2015
EmisorSala Constitucional
PonenteGladys María Gutiérrez Alvarado

Magistrada Ponente: G.M.G.A.

Consta en autos que el 29 de julio de 2015, fue recibido en esta Sala Constitucional, proveniente de la Sala n.° 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas el oficio n.° 696-15, del 29 de julio de 2015, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de a.c., interpuesta por los ciudadanos W.A.L.C. y C.L., titulares de la cédula de identidad n.os 11.180.508 y 24.074.635, asistidos por los abogados V.S. y Irack M.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los n.os 117.206 y 83.875, respectivamente, contra la decisión de fecha 20 de mayo de 2015, emitida por el Juzgado Vigésimo Quinto (25°) en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, en la cual acordó declarar sin lugar y por ende negar la revisión de la medida judicial de privación preventiva de libertad en la causa seguida a los referidos ciudadanos por la presunta comisión de los delitos de homicidio calificado por motivos fútiles e innobles en grado de coautoría, lesiones genéricas y agavillamiento.

Tal remisión se efectuó en virtud del recuro de apelación contra la decisión dictada por la Sala n.° 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana dse Caracas, en fecha 21 de julio de 2015, mediante la cual declaró inadmisible la acción de a.c. interpuesta.

Luego de la recepción del expediente, se dio cuenta en Sala por auto del 31 de julio de 2015 y se designó ponente a la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

I

DEL ESCRITO DE A.C.

Los accionantes en la interposición del escrito de a.c. manifestaron que:

(…omissis…)

I

ANTECEDENTES

En fecha 07 de Marzo de 2015, fue interpuesta denuncia formal por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en la Sud-delegación de El Llanito del Área Metropolitana de Caracas por parte de la ciudadana Daysi Coromoto Yanez Yanez hacia los ciudadanos: A.B., W.L., C.L. y C.C., manifestando que los mismos le dieron un tiro a su hermano de nombre J.G. en esa misma fecha para robarle su moto.

En fecha 08 de Abril de 2015, son detenidos sin orden de aprehensión emitida por Juzgado penal alguno; sin que existieran circunstancias de comisión flagrante de delito alguno, sin orden de allanamientos por parte de funcionarios del CICPC de la División de Investigaciones de Homicidio del Eje Este, los ciudadanos: M.G.A.H., CI: V- 17.124.864., J.G.C.S. CI. V- y- 25.228.292, Wllmer A.L.C. C.I V-25.228.292 y C.A.L.C. CI V-24.074.635 sacados cada uno del interior de su domicilio, bajo circunstancias de aprehensión totalmente distintas a la señaladas falsamente en el Acta de detención de fecha 08 de Abril de 2015, suscrita por los funcionarios allí actuantes adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios “Eje Este” del CICPC y (02) dos Policías Nacionales.

En fecha 09 de Abril de 2015, son presentados por ante el Juzgado Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia Penal Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas a cargo del abogado A.B.G.J.P., los ciudadanos: M.G.A.H., CI. V- 17.124.864, Lista Carrasco W.A. C.I V-25.228.292 y Lista Carrasco C.A. CI V-24. 074.635 a los efectos de realizar la Audiencia de Presentación de detenidos, ya sea para ser imputación (sic) o no, según la precalificación Fiscal, oírlos a ellos o a su defensa, y por parte del Juez de Control realizar el debido análisis procesal y garantista que determine si es procedente otorgar la libertad plena, mantener la detención o dictar medidas cautelares sustitutivas a los aprehendidos.

Es de señalar que al detenido Colorado Sarria J.G. CI. V-25. 228.292, no se le realizó la Audiencia de Presentación por ante el presente Juzgado; sino que se declinó la competencia a los Juzgados de Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescente por su edad, al cual se le otorgó una medida Cautelar sustitutiva, por dichos tribunales competentes precisamente por lo infundado de la Precalificación Fiscal señalada bajo los mismos hechos.

Ahora bien, en cuanto a los demás ciudadanos aprehendidos, el Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia Penal Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas a cargo del abogado A.B.G.J.P. dictó en fecha 09 de Abril de 2015 por señalamiento de esta defensa inclusive del fiscal: “La Nulidad de la Aprehensión...” no obstante dejó incólume los actos anteriores según su dicho: “...conforme a lo dispuesto en el artículo 180 del C. O. P. P...”, admitió la Precalificación Fiscal, decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad contra todos los detenidos: y en su pronunciamiento TERCERO: expresó... “permanecerán a la orden de este Juzgado, hasta tanto el Ministerio Público interponga el acto conclusivo correspondiente... el cual vence el DOMINGO 25 de Abril de 2015...”.

Visto la anteriormente indicado, esta defensa solicito en fecha 13 de Abril de 2015 copia certificada del expediente, y en fecha 15 de Mayo de 2015 de conformidad con lo estipulado en los artículos 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela artículo 49 ordinal 1 en concordancia con los artículos 8, 9, 19, 250 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal cuarto aparte. se (sic) le presentó petitorio al Juzgado de revocatoria la Medida Preventiva Judicial de Libertad o en su defecto le fuese sustituida por una Medida Cautelar menos gravosa hacia nuestros defendidos.

En fecha 20 de Mayo de 2015, el Juzgado a-quo ya prenombrado negó la solicitud de revocatoria de Medida Preventiva Judicial Privativa de Libertad y la solicitud de sustitución de medida por una menos gravosa. Tal negativa la hizo sin analizar para nada todos los argumentos de hecho y de derecho plasmados en la solicitud consignada en fecha 15/05/2015. Asimismo ignoró el hecho de que había fijado como fecha tope para la presentación del acto conclusivo por parte de la Fiscalía la fecha 25 de Abril de 2015 en el acta original, (luego sustituida irregularmente), porque para la fecha 15/05/2015 el Ministerio Público no había presentado acto conclusivo alguno. Asimismo el Juzgado A- quo tampoco se pronuncio sobre los efectos de la Nulidad por el mismo decretada.

Luego de examinar el expediente de la Causa para verificar el resultado de la solicitud realizada de la revisión de la medida de revocatoria del expediente, evidenciamos en especial al folio (81) de la primera pieza, en el Acta de fecha 09 de Abril de 2015 donde se plasmo el desarrollo de la Audiencia de Presentación de detenidos que aparece cambiado a siete líneas anteriores de la firma del Juez el contenido en su última parte del pronunciamiento tercero de la siguiente manera:

“TERCERO... asimismo de que los sujetos activos de la medida son cómplices o participes en ese hecho, por lo tanto deberán quedar recluidos en el Internado Judicial Rodeo III, donde permanecerán a la orden de este Juzgado, hasta tanto el Ministerio Público interponga el acto conclusivo correspondiente, contando para ello con el lapso de cuarenta y cinco días continuos el cual vence el día 24 de Mayo de 2015... Cuando en principio y originalmente había quedado sentado en acta firmada por el Juez que la fecha vencía el 25 de Abril de 2015, tal como cursa en la copia certificada, con subrayado nuestro, solicitada en fecha 13 de Abril de 2015 al juzgado y otorgada en fecha 02/06/2015, la cual se encuentra consignada en la Inspectoría General de Tribunales de este recinto en el Reclamo N° 152023 de fecha 16/06/2015 de la cual anexamos copia simple observándose el sello húmedo de la Inspectoría General de Tribunales en el primer folio en principio con fecha 16/06/2015.

Inclusive, puede evidenciarse de la copia certificada del Acta subsiguiente de fundamentación de la Audiencia de Presentación de detenidos de fecha 09 de Abril de 2015, cursante de (20) veinte folios útiles, que de igual manera se cambió la fecha que en principio era 25 de Abril de 2015, se colocó de hacho 24 de Mayo de 2015.La copia exhibida debe cotejarse con el acta cursante en el expediente, (que le agradecemos a esta Corte solicite al Tribunal por todas las trabas que nos coloca para acceder al mismo por lo cual se presentó igual reclamo), donde claramente puede evidenciarse la alteración de las fechas. Estos hechos totalmente irregulares aceptados inclusive por el Juez en el contenido del 2do Reclamo formulado por ante la Inspectoria (sic) de Tribunales ya practicado, hace necesaria y urgente la presente Acción de Amparo en vista de que se está manteniendo privados de libertad a unos ciudadanos tutelados por el principio de la presunción de Inocencia, sin derecho a recurrir a la negativa de la revocatoria o sustitución de la medida y que se mantiene dicha medida bajo supuestos de hechos falsamente establecidos, aunado a la alteración de actas por el propio Juez de Control que nunca decretó además los efectos de la nulidad dictaminada. Por lo que se violenta de antemano el Debido Proceso y la tutela Judicial efectiva derivándose en una privación del derecho constitucional a la libertad cercenada inconstitucionalmente. Circunstancias de hecho y de derecho que hace indispensable la interposición de esta Acción de Amparo como única vía expedita e idónea para el restablecimiento de los derechos y garantías constitucionales infringidos.

(omissis…)

III

DEL DERECHO Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES VIOLENTADAS.

Los ciudadanos W.A.L.C., venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad N° 11.180.508, C.L., venezolano, titular ‘de la cedula de identidad N° V-24.074.635. en conjunto con el ciudadano M.A.H., titular de la cedula de identidad N° V-17.124.874, llevan privados de su libertad de manera preventiva Judicial 90 noventa días; sin que existan fundamentos objetivos y científicamente conducentes y pertinentes que puedan generar convicción de su participación en el Homicidio que se les acusa, tanto así que quedó demostrado por la defensa que su aprehensión fue ilegal y decretada su Nulidad y citada la aplicación del artículo 180 del Código Orgánico Procesal por parte del Juez a-quo en la Audiencia de Presentación de detenidos de fecha 09 de Abril de 2015. No obstante no se procedió al otorgamiento de los efectos de la Nulidad decretada como la libertad plena o en su defecto el otorgamiento de medidas menos gravosas.

Luego en la decisión de fecha 20 de Mayo de 2015, que negó la revocatoria de la medida Judicial Privativa de Libertad emitida por el juzgado agraviante; el Juez no procedió a analizar, fundamentar, ni motivar la negativa del otorgamiento de la medida Cautelar en base a lo señalado en la solicitud e ignoró voluntariamente el hecho de que la fecha fijada por su Juzgado para la presentación del Acto Conclusivo de parte de la Fiscalía era el día 25 de Abril de 2015 y que cursa en el expediente que la Acusación fue presentada luego de dicho lapso. 22/05/2015. Peor aún modificó la fecha cambiando la página del acta inicial de presentación de detenidos folio (81), donde sustituyó la fecha 25 de Abril de 2015 la cual había fijado como tope para la presentación del acto conclusivo, por la fecha 24 de Mayo de 2015. Todo lo anterior de manera irregular, sin la existencia de auto alguno, enturbiando la buena fe y la transparencia que debe prevalecer en el proceso, contradiciendo la idoneidad e imparcialidad que debe distinguir a un juez probo, silenciando con esta sustitución irregular de acta lo alegado por nosotros en el Escrito de solicitud de Revocación o en su defecto sustitución de la Medida, en fecha 15 de Mayo de 2015. Para dar a entender a terceros que dicha fecha inicial (25/04/2015) no existió. Obviando que nosotros habíamos solicitado la debida copia certificada y que reposa en manos de la Inspectoria (sic) de Tribunales; siendo reiterada su conducta al sustituir el acta de fundamentación de la Detención de fecha 09 de Abril de 2015 de la cual también obtuvimos copia certificada.

Todas estas desviaciones procesales, vulneran directamente en principio el Derecho Constitucional a la libertad de nuestros defendidos estipulado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su ordinal 1, como consecuencia de la violación del Debido Proceso. Visto que en lo que se refiere a la Nulidad de la aprehensión dicha declaratoria debió haber dejado sin efecto los actos anteriores aplicando de manera idónea el artículo 180 del COPP porque los elementos de convicción recabados de manera ilegal para producir la aprehensión fueron evidentes y debió otorgarse la libertad por nulidad absoluta; Se descontextualizó los supuestos de hechos previstos en las sentencias del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala Constitucional; números 526 y 2.451 puesto que aquí en este caso se vulneró el Debido Proceso y sigue vulnerándose vulneración (sic) por parte del Juez. Por lo que procede es la restitución inmediata de la situación jurídica infringida como lo es el Derecho a la Libertad de los ciudadanos detenidos, no existiendo una vía expedita idónea que la interposición de esta Acción de Amparo ya que el artículo 250 del C.O.P.P no permite la apelación de su negativa.

Aunado a ello la conducta irregular del Juez (sustitución de hecho (ilegal) de actas procesales) atenta contra el derecho a la Tutela Judicial efectiva a la que tienen derecho todos los ciudadanos de la República Bolivariana de Venezuela y especialmente los procesados que están bajo su jurisdicción, vulnerándose directamente este derecho -garantía que enmarca al Debido Proceso.

De los hechos señalados puede evidenciarse que se niega una Solicitud de Revisión de Medida en fecha 20/05/2015: ignorando todo lo argumentado y peticionado sin análisis alguno de lo señalado por la defensa.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 22/11/2006 en sentencia N° 1998 con Ponencia del Magistrado Antonio Carrasquero López dejó asentado lo siguiente:

(...)

En este caso indicamos que en la decisión que negó la revocatoria de la medida y su sustitución no se tomaron en cuenta nuestros argumentos, por cuanto se alteraron las actas para pretender hacer ver que no existió el hecho afirmado por la defensa en lo relativo a la fecha de presentación del acto conclusivo. Todo ello obstaculiza el acceso a la justicia y cuestiona la imparcialidad del Juez poniendo en tela de juicio su probidad, vulnerándose así las características fundamentales de la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constituci6n de la República Bolivariana de Venezuela que dice lo siguiente:

(...)

Por lo cual debe restituirse la situación jurídica infringida como lo es el derecho constitucional a la obtención de una tutela judicial efectiva a través de la garantía procesal de un debido proceso en cuanto a la certeza de los actos procesales, la idoneidad del operador de Justicia, su rectitud y honestidad en la instrucción y manejo de los expedientes ya que sus decisiones constituyen documentos públicos que los emiten:

Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley

.

Estando sujetos al Principio de Legalidad, los operadores de justicia deben ser responsables, imparciales, con transparencia en sus actuaciones, no den lugar a dudas razonables de su probidad.

No está garantizado en este proceso penal seguido a nuestros defendidos, una tutela judicial efectiva, la misma ha sido vulnerada por el abogado A.B.G. en su condición como Juez Provisorio del Juzgado 25 Vigésimo quinto (sic) de Primera Instancia Estatal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, vista la sustitución de actas procesales de manera irresponsable, afectándose la transparencia, idoneidad e imparcialidad del Proceso.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 29 de fecha 15/02/2000 Caso: E.M.L.. Exp N00-0052 expreso con relación al debido Proceso y la tutela judicial efectiva lo siguiente:

(...)

Motivo por el cual consideramos que debe restituirse el derecho constitucional a una Tutela judicial efectiva como parte del Debido Proceso, mediante la nulidad absoluta de todas las actuaciones dictaminadas, restituirse el Derecho constitucional a la libertad dando su otorgamiento pleno a los ciudadanos: W.A.L.C., venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad N°11.180.508, y C.L., venezolano, titular de la cedula de identidad N° V24.074.635 y por efecto extensivo al ciudadano: M.G.A.H., C.I 17.124.864, a quien se le involucro posteriormente a la denuncia inicial. Y de esta manera iniciarse una nueva investigación por parte de la Fiscalía bajo el respeto de las garantías y derechos constitucionales.

IV

De las pruebas.

De conformidad con lo señalado en el fallo de fecha 01/02/2000 emitido por la Sala Constitucional Caso. J.A.M. se procede a señalar promover las pruebas que serán evacuadas en la Audiencia Constitucional las que al efecto son:

Documentales:

• Decisión de fecha 20/05/2015 mediante la cual se negó la Revocatoria de la medida preventiva judicial privativa de Libertad o sustitución a los ciudadanos W.A.L.C., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N°11.180.508, y C.L., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-24. 074.635 cursante de (04) folios útiles en copia simple pertinente y necesaria a los efectos demostrar la violación del Debido Proceso y la Libertad en cuanto a que su contenido que no guarda relación con lo solicitado por la defensa y lo cursante en el expediente.

• Solicitud de Revocatoria de medida preventiva judicial privativa de Libertad o sustitución para los ciudadanos: W.A.L.C., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N°11.180.508, y C.L., venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-24.074.635 fecha 15/05/2015 cursante de (07) folios Útiles en copia simple pertinente y necesaria a los efectos de demostrar las violaciones al Debido Proceso y Garantías constitucionales que se señalan en esta Acción de Amparo.

• Copia simple de la Audiencia de Presentación de detenidos de fecha 09 de Abril de 2015, cursante de (09) folios útiles de la copia certificada se encuentra consignada ante la Inspectoría de Tribunales del presente Palacio de Justicia, piso (06) en el Reclamo interpuesto de N° 152023 de fecha 16/06/2015, y donde se evidencia el sello de la Inspectoría de Tribunales como recibida. Prueba pertinente y necesaria para constatar la sustitución de actas que realizo el Juez por la actual acta que cursa al folio (81) del expediente donde cambió la fecha de presentaci6n del acto conclusivo por la Fiscalía, que en principio era 25 de Abril de 2015, y el juez la sustituyo por vía de hecho por la fecha 24 de Mayo de 2015.

• Copia simple de la Fundamentación del Acta de Presentación de detenidos con fecha 09 de Abril de 2015, cursante de (20) folios útiles donde puede observarse que el Juez había fijado como fecha tope para la presentación del Acto Conclusivo 25 de Abril de 2015, tal como cita en la parte superior del contenido de la pagina (04) de estas copias entregadas, donde se refiere al Acta levantada en esa misma fecha 09 de Abril de 2015. Y ahora en el expediente aparece por vía de hecho cambiada para la fecha 24 de Mayo de 2015.

• Copia simple de la solicitud de copias certificadas del expediente realizada por el abogado Irack M.M. en fecha 13 de Abril de 2015, cursante de (01) folio útil. Prueba pertinente y necesaria a los efectos de corroborar que las presentes copias certificadas fueron solicitadas con suficiente anticipación a la fecha 25 de Abril de 2015 fecha tope para la presentación del acto conclusivo según lo afirmado por el Juzgado en fecha 09 de Abril de 2015, tal corno cursa en las copias certificadas entregadas por el Juzgado a esta defensa. Prueba pertinente y necesaria a los efectos de probar el origen legal y la solicitud oportuna de las copias certificadas de las actuaciones cursantes en el expediente para la fecha, aunado que el Escrito de solicitud de revocatoria de la medida se introdujo después de la solicitud de estas copias certificadas en fecha 15/05/2015.

De la Prueba de Exhibición Documental.

En vista del principio de libertad de prueba y potestad evaluativa que tiene el juez constitucional de conformidad con el artículo 17 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales solicitamos a esta d.C. tenga a bien oficiar a la Inspectoría General de Tribunales a los efectos de que sea presentada la copia certificada de la Audiencia de Presentación de detenidos que se encuentra consignada en el Reclamo N° 152023 de fecha 16/06/2015, tramitado por el abog. Inspector de Tribunales A.G. que se encuentra ubicada en el piso (06) de este Palacio de Justicia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Y cuya copia simple se encuentra consignada en esta Causa. Prueba pertinente y Necesaria que en conjunto con el Acta de fundamentación de la Audiencia de Presentación de detenidos, cuya copia simple se consigna en este Escrito demuestra que en efecto existe la sustitución de Actas por parte del Juez señalado.

Otras Pruebas fundamentales.

Le pedimos de conformidad con lo estipulado en el artículo 17 de la presente Ley de Amparo hagan uso de la potestad evaluativa para solicitar el expediente integro de nomenclatura 18-520-15 pieza I, pieza II y anexos, a los efectos de poder cotejar la afirmado en este Acción de Amparo de la sustitución irregular de actas procesales, con las copias certificadas a consignar en la Audiencia Constitucional de las aquí señaladas. De igual manera para cotejar con la copia certificada de la cual se pide su exhibición a la Inspectoría General de Tribunales en el Reclamo interpuesto.

Se deja constancia que de las copias simples señaladas como pruebas a excepción de la Prueba Documental de la cual se solicita su exhibición, serán exhibidas sus copias certificadas y consignadas en la Audiencia Constitucional tal cual como lo permite la Jurisprudencia Constitucional probatoria en materia de Amparo dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

V

De las Medidas Cautelares.

De conformidad con lo estipulado en el artículo 5 de La Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales y la Jurisprudencia de la Sala Constitucional de fecha 01/03/2001 explanada en Sentencia N° 265 Exp 01-00065, donde quedo estipulado que: el Juez constitucional de amparo puede valorar sin necesidad de la probanza del “fumus bonis iuris y el Periculum in mora la situación existente para el otorgamiento de las medidas cautelares solicitadas mientras se decide el juicio principal del amparo para evitar se sigan soslayando las garantías constitucionales mencionadas.. . “.Solicitamos como medida cautelar a los efectos de evitar una nueva e inminente vulneración a los derechos constitucionales y garantías aquí señalados en contra de nuestros defendidos, violación al Debido Proceso, a la Tutela Judicial efectiva, y en consecuencia a la Libertad, tengan a bien ordenar la suspensión de la realización de la Audiencia Preliminar refijada para la fecha 20 de Julio de 2015 a las 11:30 am por ante el Juez Provisorio del Juzgado 25° Vigésimo quinto de Primera Instancia Penal Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas a cargo del abogado A.B.G., mientras no sea decidido el asunto principal en la presente Acción de A.C. y por ende así le sea notificado. Todo lo anterior por las circunstancias de hecho y derecho señalada en cuanto a los vicios procesales existentes en la presente Causa que están afectando directamente las garantías y derechos constitucionales de nuestros defendidos, vista la actuación irregular del Juez en el manejo de las actas del expediente que no hace nada idónea e imparcializada su administración de Justicia en esta Causa; por ello el que pueda proseguir emitiendo actos de juzgamientos ante las violaciones a la Constitución señaladas hace nugatorio su desempeño jurisdiccional hacia nuestros defendidos; Con base a las reglas de lógica y las máximas de experiencia le agradecemos a esta Corte de Apelaciones conociendo en sede Constitucional Ordene al a-quo como medida cautelar la Suspensión de la Celebración de la Audiencia Preliminar en el expediente 18-520-15, mientras no se haya decidido la Acción de Amparo como juicio principal si así lo ordena esta m.C.d.A. evitaría la inminencia de nuevas violaciones constitucionales al Debido Proceso.

VI

Petitorio.

Por todos los señalamientos anteriormente señalados, ciudadanos magistrados, de conformidad con lo establecido en los artículos 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 4, 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales le solicitamos: en nombre de nuestros defendidos y de la vigencia plena de los Derechos Humanos: Único: Sea Admitida, y Declarada “Con Lugar” la presente Acción de A.C.. Claro esta se pronuncien sobre la medida cautelar solicitada, Se ordene restituir las garantías y derechos constitucionales a nuestros defendidos W.A.L.C., titular de la cedula de identidad N° 11.180.508, y C.L., titular de la cedula de identidad V-24.074.635. Ordenando la libertad plena de los mismos como consecuencia de la nulidad absoluta de todas las actuaciones judiciales o de lo que uds. consideren, por violación del Debido Proceso y la Tutela judicial efectiva. Y de ser pertinente la continuación de la Investigación Penal sea llevado a cabo bajo el respeto a las garantías y derechos Constitucionales por parte del Ministerio Público y de los órganos competentes.

Se consignan recaudos constantes en su totalidad de (41) folios útiles en copias simples cuyas copias certificadas y recaudos debidamente sellados serán presentados en la Audiencia Constitucional.

II

DE LA COMPETENCIA

Ahora bien, debe esta Sala, previamente, analizar la competencia para conocer del asunto debatido y a tal efecto observa lo siguiente:

En virtud de lo dispuesto en los artículos 266, cardinal 1, 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, resulta necesario reiterar que le corresponde a esta Sala Constitucional conocer las apelaciones de las sentencias provenientes de los Juzgados o Tribunales Superiores de la República, salvo los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativos; así como la de las Cortes de lo Contencioso Administrativo y, las C.d.A. en lo Penal, en tanto su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en primera instancia.

Así, observa que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, al delimitar la competencia de esta Sala en materia de a.c., establece en su artículo 25.19 que le corresponde conocer de las apelaciones interpuestas contra las sentencias que recaigan en los procesos de a.c. autónomo que sean dictadas por los juzgados superiores de la República, salvo la de los juzgados superiores en lo contencioso administrativo.

Visto entonces que en el presente caso se somete al conocimiento de esta Sala Constitucional la apelación de un fallo dictado por La Sala n.° 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, esta Sala asume la competencia para conocer del asunto planteado. Así se declara.

III

DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN

La Sala n.° 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 21 de julio de 2015, declaró inadmisible la acción de a.c. interpuesta en los siguientes términos:

DE LA ADMISIBILIDAD

(…omissis…)

Por las consideraciones preliminares, esta Corte en Sede Constitucional, se declara competente para conocer de la pretensión de A.C. contra la presunta violación, que según los alegatos invocados por el accionante en amparo, los mismos están referidos a la supuesta violación de derechos constitucionales consagrados en los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como lo señalado en los artículos 4 y 5 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud que el TRIBUNAL VIGÉSIMO QUINTO (25°) DE PRIMERA INSTANCIA CON FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS; negó la solicitud de revisión de la medida de coerción personal que pesa en contra de sus asistidos.

Incontinenti de haberse atribuido la competencia, pasa esta Sala a pronunciarse sobre la admisión o no de la solicitud de amparo, lo que hace bajo los siguientes aspectos:

El Maestro y Procesalista, Vescovi conceptúa la Acción de A.C. como un remedio para proteger los derechos fundamentales consagrados en la Constitución y Declaraciones de Derechos Humanos, hablándose en la mayoría de las legislaciones de un procedimiento breve, sumario, rápido y eficaz, que se da en la medida de la inexistencia de otros medios ordinarios que puedan restablecer la lesión sufrida, ya que el amparo es considerado como un medio de impugnación extraordinario contra actos u omisiones que lesionen o amenacen con lesionar los derechos fundamentales.

(…omissis…)

Introducida la solicitud de A.C., el Juez deberá revisar y pronunciarse sobre la solicitud para verificar si cumple con los extremos a que se refiere el artículo 18 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales y si la misma no se encuentra incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad a que se contrae el artículo 6 de la citada Ley in comento.

Para que resulte procedente un mandamiento de A.C. es necesario que exista un acto, hecho, u omisión denunciado como lesivo, que ese hecho lesivo vulnere de manera flagrante derechos fundamentales; y que no exista otro medio o remedio judicial lo suficientemente efectivo como para restablecer en forma eficaz la situación jurídica infringida. Como lo ha advertido la jurisprudencia desde los propios inicios de la institución del a.c., es necesario para su admisibilidad y procedencia, además de la denuncia de violación de derechos fundamentales que no exista “otro medio procesal ordinario y adecuado.

(…omissis…)

En atención, de lo antes señalado la Corte de Apelaciones precisa que la acción de amparo sólo puede restablecer o restituir situaciones jurídicas en las que se cercenaron derechos fundamentales, o bien cuando exista una amenaza inminente de violación; por lo que, al atacar las decisiones tomadas con ocasión de la celebración de la audiencia de presentación de imputado, al igual que la decisión donde se negó la sustitución de la medida de privación preventiva judicial acordadas, infiere esta Corte de Apelaciones que es crear una nueva situación jurídica, lo que contraría el objeto del amparo, por cuanto esa solicitud sólo puede ser resuelta por el Tribunal que conozca de la causa penal o por la Alzada en caso de existir un recurso ordinario de impugnación, pero en sede penal.

Determinado lo antepuesto, esta Corte de Apelaciones observa, según lo alegado por los accionantes en su escrito, que la presente acción de Amparo es interpuesta en contra del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 25° de este Circuito Judicial Penal, en virtud de la decisión dictada en fecha 20 de mayo de 2015, en la causa N° 18-520-15 (nomenclatura de ese Tribunal), con ocasión de la solicitud realizada por la defensa privada en fecha 15 de mayo de 2015, en la cual solicitaron al Tribunal la REVISION DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que pesa sobre sus asistidos, de la cual el Tribunal decidió lo siguiente:

‘... UNICO: Por las motivaciones anteriormente expuestas se DECLARA SIN LUGAR Y POR ENDE NIEGA la solicitud presentada en fecha 15 de mayo de 2015 por los Defensores Privados, ABG. V.S., ABG. IRACK M.M., en su carácter de DEFENSORES de los justiciables W.A.L.C., titular de la cedula de identidad N- 11.180.508, y C.A.L.C., titular de la cedula de identidad 24.074.635, en el sentido que este Tribunal, sustituya la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre sus defendidos por una Medida Cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con los artículos 236 ordinales 1,2 y 3, 237 ordinales 2, 3 y parágrafo primero, y articulo 238 ordinal 2, todos del código orgánico procesal penal, en relación con el articulo 250 ejusdem..’.

Ahora bien, siguiendo en el análisis de la acción de amparo, se hace necesario para esta Corte de Apelaciones, referir a los accionantes que en cuanto, al mantenimiento de la medida privativa de libertad, debe prestar atención al contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece: ‘Examen y revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente...’, es decir, cuentan los accionantes con un medio idóneo para lograr satisfacer sus pretensiones. La admisión de lo contrario comportaría la desaparición de las vías ordinarias que estableció el legislador para la eficacia y realización de los derechos e intereses de las partes dentro de un determinado proceso.

En consecuencia, no pueden pretender los accionantes, la sustitución con el a.c. de los medios o recursos que previamente preceptuó el ordenamiento procesal penal para el restablecimiento de la situación jurídica que supuestamente fue infringida, pues dicho medio constituye la vía judicial idónea para la garantía de la tutela judicial efectiva y sólo cuando no obtenga respuesta o haya una dilación procesal indebida podrán los interesados acudir a la vía del amparo.

Se ha verificado del escrito contentivo de la acción de amparo, que los Ciudadanos Abogados V.L.S. e IRACK J.M.M., antes identificados, solicitan que por medio de esta vía constitucional, sea anulada la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control N° 25 de este Circuito Judicial Penal, en la que declaró sin lugar la solicitud de revisión de medida, a favor de sus defendidos W.A.L.C. y C.L., por lo que a criterio de esta Alzada, de conformidad con la reiterada y pacifica jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, si bien no es recurrible en apelación dicha decisión judicial, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la revisión de la medida puede solicitarse cuantas veces lo considere pertinente el imputado e incluso debe ser revisada de oficio por el Tribunal cada tres (03) meses.

(…omissis…)

Precisado lo anterior, por lo que en todo caso al poseer los accionantes otras vías judiciales idóneas para solicitar el restablecimiento de los derechos de sus defendidos y/o impugnar las decisiones que considere le son lesivas, ya sea utilizando el recurso ordinario de apelación, solicitando la nulidad de los actos, la revisión de la medida privativa de libertad o planteando sus argumentos de fondo en la etapa procesal correspondiente al Juicio Oral y Público, la presente acción de a.c. debe ser declarada inadmisible conforme al ordinal 5 del Artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, por cuanto en la vía ordinaria existen otros medios a través de los cuales los accionantes pueden satisfacer sus peticiones. Y así se decide.

En consecuencia, no pueden pretender los accionantes, la sustitución con el a.c. de los medios o recursos que previamente preceptuó el ordenamiento procesal penal para el restablecimiento de la situación jurídica que supuestamente fue infringida, pues dicho medio constituye la vía judicial idónea para la garantía de la tutela judicial efectiva y sólo cuando no obtenga respuesta o haya una dilación procesal indebida podrán los interesados acudir a la vía del amparo; lo contrario comportaría la desaparición de las otras vías que estableció el legislador como mecanismo de protección de los derechos e intereses de las partes dentro de un determinado proceso, razonamientos en base a los cuales considera esta Corte de Apelaciones, que lo procedente y ajustado a derecho es Declarar INADMISIBLE, la presente acción de amparo, interpuesta en fecha 13 de julio de 2015, por los Abogados V.S. e IRACK M.M., inscritos en el lnpreabogado bajo el número 117.206 y 83.875, actuando en defensa de los ciudadanos W.A.L.C. y C.L., de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, por cuanto los accionantes cuentan con la vía ordinaria para satisfacer su pretensión como lo es el recurso ordinario de apelación, la solicitud de nulidad de los actos, la solicitud de revisión de la medida privativa de libertad o el planteamiento de sus argumentos de fondo en la etapa procesal correspondiente al Juicio Oral y Público. Y ASÍ SE DECIDE.

IV

FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN

El 23 de julio de 2015, fueron notificados los accionantes de la decisión de la Sala n.° 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, donde declaró inadmisible la acción de amparo conforme al numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y en la misma fecha apelaron de la decisión por lo cual resulta tempestiva. Así se declara.

Alegó los accionantes en su escrito de fundamentación del recurso de apelación lo siguiente:

I

De la Decisión Recurrible

En fecha 21 de Julio de 2015, fue publicada decisión por parte de la Sala 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, donde en su dispositiva Declaró Inadmisible la Acción de A.C. interpuesta por Irack M.M. y V.S. como profesionales del Derecho, contra la decisión de fecha 20 de Mayo de 2015 emitida por el Juzgado 25° de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas en la cual acordó Declarar sin Lugar y por ende Negar la Revisión de la Medida Preventiva Judicial de Libertad a los ciudadanos W.A.L.C. y C.L.C.. Inadmisibilidad que decretó según el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Acción de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Decisión de la Corte de la cual fuimos notificados en fecha 23 de Julio de 2015, según cursa en el expediente de Amparo. En consecuencia en esa misma fecha se consignó diligencia por ante dicha Corte a los efectos de apelar de su decisión, con la carga procesal de fundamentar dicha apelación dentro del lapso de los tres días hábiles en curso. Lo cual procedemos a realizar en la presente fecha con la finalidad de que sea remitido el mismo a la Sala Constitucional con todos los recaudos pertinentes.

II

De la Competencia

En virtud de lo dispuesto en sentencia de esta Sala N° 1 del 20 de enero de 2000, recaída en el caso E.M.M., el artículo 25.19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y, a tenor de lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, consideramos respetuosamente que compete a esta Sala Constitucional conocer las apelaciones de las sentencias provenientes de los Juzgados o Tribunales Superiores de la República -exceptuando los Superiores en lo Contencioso Administrativo-, las Cortes de lo Contencioso Administrativo y las C.d.A. en lo Penal, en tanto su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en primera instancia.(sub-rayado de esta defensa)..

III

De los fundamentos de Hecho y de Derecho que justifican el presente Recurso ante la Sala Constitucional.

Parte en principio la decisión de Inadmisibilidad emanada del Corte de Apelaciones de un Falso supuesto de Hecho cuando afirma que nosotros interpusimos una solicitud de Revisión de la Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad, en fecha 15 de Mayo de 2015; cuando en principio y de manera Principal lo que se le solicitud (sic) fue la revocatoria de dicha Medida; por los motivos expresados en dicha solicitud que fueron ignorados en su plenitud por el Juez agraviante (25 de Control Prenombrado). Revocatoria en principio; porque de plano sabemos que la revisión, es una facultad de oficio que tiene el Juez cada tres meses (aunque en la práctica no se observa que sea realizada a cabalidad) por lo que de manera subsidiaria sino revocaba las medidas podía revisarlas. No obstante en todo momento la Corte supuso que lo que pedimos fue una revisión; cuando de los recaudos probatorios consignados claramente se demuestra que no fue así. Basta examinar la copia de la solicitud realizada en fecha 15 de Mayo de 2015, con lo decidido en fecha 20 de Mayo de 2015. Es por ello que enfatizamos en principio en la existencia de un Falso Supuesto de Hecho establecido por la Corte de Apelaciones prenombrada.

Parte también la Corte de Apelaciones de un Falso Supuesto de Derecho, cuando afirma en el folio (89) de la decisión que declaró la Inadmisibilidad de la Acción de A.C. lo siguiente:

‘...por lo que en todo caso al poseer los accionantes otras vías judiciales idóneas para solicitar el restablecimiento de los derechos de sus defendidos y/o impugnar las decisiones que considere le son lesivas, ya sea utilizando el recurso ordinario de apelación, solicitando la nulidad de los actos, la revisión de la medida privativa de libertad o planteando sus argumentos de fondo en la etapa procesal correspondiente al Juicio Oral y Público, la presente acción de A.C. debe ser declarada inadmisible conforme al ordinal 5to del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, por cuanto en la vía ordinaria existen otros métodos a través de los cuales los accionantes pueden satisfacer sus peticiones. Y así se decide...’.

Consideramos que la Corte parte de dicho Falso Supuesto de Derecho; ya que obvia que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal vigente establece en su última parte ‘…La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación’ .Es decir si la norma adjetiva establece que la negativa de la revocatoria de medida judicial de privación preventiva de libertad ‘…no tiene apelación…’ Luego afirma, la Corte que debió utilizarse este medio. (Lo que es totalmente contradictorio con lo que establece el Código Orgánico Procesal Penal) incurriendo en un Falso supuesto de Derecho. Y no explica la Corte de Apelaciones, como debe procederse de manera garantista ante una violación de rango constitucional contra el Debido Proceso, la Tutela Judicial efectiva, cuando la falta de transparencia, parcialidad de un Juez vulnera la libertad en especial cuando no decreta la finalización de dicha medida privativa de libertad de nuestros defendidos ante el supuesto de haberse vencido la fecha fijada por el mismo Juzgado 25° de Control (agraviante) para que la Fiscalía interpusiera el Acto Conclusivo de conformidad con lo establecido en el artículo 236 , tal como consta en el acta original de la presentación de detenido; antes de que fuese sustituida ilegalmente por el Juez.. No procedió este Juez 25 de Control a considerar dicho petitorio y situación jurídica en el Escrito de Solicitud de Revocatoria de las medidas privativas de libertad interpuesto por nosotros en fecha 15 de Mayo de 2015; ni se pronunció con relación a ello en la decisión de fecha 20 de Mayo de 2015 contra la cual interpusimos la presente Acción de Amparo por las violaciones constitucionales injuriosas, directas e inmediatas alegadas de hecho y de derecho, que omitió analizar la Sala 4ta de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, contra los derechos constitucionales y garantías constitucionales.

No están dados los supuestos de derecho que impliquen la Inadmisibilidad de la presente Acción de A.C.; al contrario ante una infame violación reiterada y continuada del Debido Proceso por parte del Juez 25° de Control al sustituir actas procesales para enervar el efecto de que la Fiscalía presentase la Acusación fuera del lapso, fijado ad-initio por el mismo Juzgado en el Acta de Presentación de Detenidos de fecha 09 de Abril de 2015; y que luego en la Solicitud de Revocatoria de la medida judicial de privación preventiva de libertad realizada por nosotros le expusiéramos esta situación, sin una respuesta con relación a lo señalado. Dicha conducta procesal del Juez violenta directamente la garantía del debido Proceso, tutela judicial efectiva y la libertad de nuestros defendidos. Porque en un proceso impuro parcializado, no puede justificarse una situación privativa de Libertad; ya violenta directamente los derechos humanos y debe ser restituida dicha situación constitucionalmente infringida. No se está utilizando la Acción de Amparo como una tercera vía; sino de manera extraordinaria, necesaria y directa para que los jueces asuman su función fundamental de ser garantes de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y mantengan vigente el Contrato Social que ha delegado la ciudadanía en los Poderes Públicos cuando firmamos por la actual Constitución proyectada por la Asamblea Nacional Constituyente del año 1999, aceptamos a los poderes que nos representan y ello conlleva a sus funcionarios de aceptar y cumplir el deber de respetar nuestras garantías y derechos constitucionales.(negrillas y subrayado del escrito).

Son evidentes los vicios constitucionales que se denuncian en la decisión de fecha 20 de Mayo de 2015, con relación a la solicitud de fecha 15 de Mayo de 2015 y la conducta procesal del Juez que circundan dichos pronunciamientos, que no proporcionan transparencia judicial alguna en la toma de las subsiguientes decisiones que mantienen el agravamiento del debido proceso y hace ilegitimo su proceder y el procesar a nuestros defendidos los mantiene privados de libertad incluso cuando el acto conclusivo del Fiscal fue presentado después de la fecha fijada por el Juzgado, sin que el Juez aplicase la consecuencia jurídica de ello que era revocar la medida privativa de libertad. De lo anteriormente expuesto se promovieron pruebas en la presente Acción de A.c.. No obstante se prefirió no entrar a conocer sino “declararlo inadmisible”; obviando que las medidas privativas siguen vigentes, dictaminadas sin ninguna imparcialidad; con una decisión viciada y que no hay garantías de un Debido Proceso, ni de Recurso Ordinario alguno que pueda restituir la situación jurídica infringida; que no sea otro que la Acción de A.c. que por ende ejercemos.

(…omissis…)

Es por ello que consideramos que no está dado el supuesto de inadmisibilidad dictaminado por la Sala 4ta de la Corte de Apelaciones del presente Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Ya que no hay tutela judicial efectiva al ser violentado el debido proceso. No existe imparcialidad del Juez 25° de Control por los hechos denunciados, ni existe otro Recuso ordinario efectivo para restituir la situación jurídica infringida, como lo es mantener la privación de libertad de nuestros defendidos aún amparados por la presunción de inocencia, y que se les decretó una nulidad de la aprehensión, dejándolos luego contradictoriamente privados de libertad, se manipularon las actas procesales atentando contra la fe pública que deben emanar de las mismas. Se encuentra vulnerado de manera reiterada y directa el debido proceso. Por ello la acción de amparo.

(…omissis…)

IV

De las Pruebas.

Reiteramos el contenido de las Pruebas señaladas en el Escrito de la Acción de Amparo, junto con sus recaudos y que de conformidad con lo pautado en el artículo 17 (potestad evaluativa probatoria) de la Ley de Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales solicitamos sean solicitadas al Juzgado A-quo (Sala 4ta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas),íntegramente el expediente. Todo ello porque el lapso para la apelación es brevísimo (3 tres días hábiles) y no permite la obtención inmediata de copias certificadas y que precisamente son tres días para su obtención; lo que daría por precluido el lapso para la apelación, mientras son otorgadas. Por ello insistimos en que ustedes como magistrados puedan solicitar de manera completa el expediente de la Acción de A.C. interpuesta.

V

MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN

Como punto previo, la Sala debe pronunciarse respecto de la tempestividad de la apelación; así, el pronunciamiento objeto de impugnación fue expedido por la Sala n.° 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Área Metropolitana de Caracas, el 21 de julio de 2015, decisión que fue notificada a la parte demandante el 23 de julio de 2015, y contra la cual apeló ese mismo día, es decir, dentro del lapso de tres días que preceptúa la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales para el ejercicio de dicho recurso. En consecuencia, la apelación es legalmente admisible, y así se declara.

Evidencia la Sala que el acto presuntamente lesivo está constituido por la decisión dictada el 20 de mayo de 2015, por el Juzgado Vigésimo Quinto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual, conociendo de la solicitud de revocación de medida, ratificó la privación judicial preventiva de libertad, contra los hoy accionantes.

Observa la Sala que los ciudadanos W.A.L.C. y C.L., intentaron ante la Sala n.° 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Área Metropolitana de Caracas, demanda de a.c. contra la decisión que dictó el Juzgado 25° de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, de negar la solicitud de revocatoria de la medida judicial preventiva de libertad, por cuanto estimaron los accionantes la violación a la tutela judicial efectiva, la violación al derecho a la libertad personal y la violación al debido proceso de los quejosos.

La referida Sala n.° 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia definitiva en la cual declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta a tenor de lo que preceptúa el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, al estimar que “(…) cuentan los accionantes con un medio idóneo para lograr satisfacer sus pretensiones. La admisión de lo contrario comportaría la desaparición de las vías ordinarias que estableció el legislador para la eficacia y realización de los derechos e intereses de las partes dentro de un determinado proceso (…)”.

El apoderado judicial de los quejosos, señaló en su escrito de apelación que la decisión recurrida parte de un falso supuesto de hecho cuando afirma que se interpuso una solicitud de revisión de la medida judicial preventiva de libertad, ya que según alegan en principio y de manera principal lo que se solicitó fue la revocatoria de dicha medida. Igualmente, la decisión recurrida parte de un falso supuesto de derecho, al declarar la acción de amparo inadmisible, por cuanto existen vías ordinarias para enervar los efectos de la decisión recurrida.

Ahora bien, estima esta Sala necesario formular las siguientes consideraciones:

De las actuaciones cursantes en autos, esta Sala constató que el presente proceso se inició por denuncia en fecha 07 de marzo de 2015, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en la subdelegación del Llanito del Área Metropolitana de Caracas, por parte de la ciudadana Daysi Coromoto Yanez Yanez, hacia los ciudadanos A.B., W.L., C.L. y C.C., por estar estos presuntamente incursos en el homicidio de su hermano ciudadano J.G. García Yanez.

Luego en fecha 08 de abril de 2015, se hace efectiva la detención de los referidos ciudadanos y en fecha 09 de abril de 2015, son presentados por ante el Juzgado 25° de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, por la presunta comisión de los delitos de homicidio calificado por motivos fútiles e innobles en grado de coautoría, lesiones genéricas y agavillamiento, a los efectos de la realización de la audiencia de presentación, oportunidad en la cual se les decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad.

Posteriormente, en fecha 15 de mayo de 2015, la defensa de los imputados solicita la revocatoria de la medida de privación judicial preventiva de libertad o en su defecto su sustitución por una medida cautelar menos gravosa. Siendo que el 20 de mayo de 2015, el Juzgado 25° en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, niega la solicitud de revocatoria de la medida de privación judicial preventiva de libertad y la solicitud de sustitución por una medida menos gravosa.

El 13 de julio de 2015, la defensa de los imputados ejerce la acción de a.c..

Finalmente, el 21 de julio de 2015, la Sala n.° 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, declaró inadmisible el amparo interpuesto por los accionantes conforme al numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

Siendo ello así, el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, establece que:

No se admitirá la acción de amparo:

(…Omissis…)

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado

.

En referencia a la norma antes transcrita, esta Sala ha indicado en anteriores oportunidades (Vid. sentencias números 963 del 5 de junio de 2001, caso: J.Á.G. y 971 del 24 de mayo de 2004, caso: L.A.F.R.T., entre otras), lo siguiente:

…Conforme a la norma citada y a lo expuesto por la Sala en su decisión n° 1496/2001, del 13 de agosto, la acción de a.c. opera bajo las siguientes condiciones:

a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o

b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de a.c., los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo. La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles…

. (Subrayado de este fallo).

En efecto, se ha reiterado en doctrina y en jurisprudencia el carácter especial de la acción de amparo y el problema que constituiría el otorgarle un carácter sustitutivo de los demás mecanismos judiciales, los cuales al ser parte de un sistema jurídico homogéneo, se presentan igualmente como garantizadores y protectores de los derechos constitucionales.

Esta Sala le recuerda al accionante que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente, y que además el juez tiene la obligación de revisarla cada tres meses, quien de estimarlo prudente sustituirá la medida por otra menos gravosa; contra esa negativa el imputado no puede ejercer el recurso de apelación, ya que siempre tiene abierta la posibilidad de solicitar nuevamente se revise la medida.

De allí que, contra la decisión de fecha 20 de mayo de 2015, donde el juzgado 25° en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que negó la solicitud de revocatoria de la medida preventiva judicial privativa de libertad y su sustitución por una medida menos gravosa, conforme lo pautado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, los accionantes en amparo pueden las veces que lo consideren pertinente como lo preceptúa el código adjetivo penal solicitar que se examine nuevamente la procedencia de una solicitud de revocación de la medida privativa de libertad y la imposición por parte del juez de la causa de una medida menos gravosa.

Observa la Sala, que el Código Orgánico Procesal Penal en lo atinente al examen y revisión de las medidas cautelares dispone:

Capítulo V

Del Examen y Revisión de las Medidas Cautelares

Examen y Revisión

Artículo 250. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.

En efecto, los accionantes en amparo ciudadanos W.A.L.C. y C.L., cuentan con los medios ordinarios idóneos para enervar los efectos de la decisión perniciosa a sus intereses, siendo la revisión y examen de las medidas cautelares el medio idóneo para la impugnación de esa decisión presuntamente lesiva a los derechos constitucionales de los accionantes, por lo que es forzoso para esta Sala confirmar la declaratoria de inadmisibilidad efectuada por el a quo constitucional, con fundamento en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Así se decide.

En el presente caso, el juez revisó la medida y decidió negar la misma por cuanto no han cambiado a su decir las condiciones que ameritaron se dictada la privativa de libertad. En consecuencia, al tener el accionante la vía ordinaria a su disposición, a saber, la revisión de las medidas cautelares, lo ajustado a derecho es declarar inadmisible la presente demanda de amparo.

En este contexto, precisa la Sala en armonía con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, que para la admisibilidad de la acción de amparo, no sólo debe verificarse la existencia de una injuria inconstitucional, sino además que el quejoso no pudo disponer de la vía ordinaria que restituyera la situación jurídica infringida.

Así pues, no puede considerarse a la acción de a.c. como la única vía idónea para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica alegada como infringida, toda vez que, como se ha sostenido y así lo ha reiterado la Sala en diversos fallos, no toda trasgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, ya que para ello existen las vías procesales ordinarias, en las cuales todos los jueces de la República pueden restituir la situación jurídica infringida, antes que la lesión se haga irreparable.

En el presente caso, como se señaló, el acto que se identificó como lesivo de derechos constitucionales, es la decisión dictada el 20 de mayo de 2015, por el Juzgado Vigésimo Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual acordó mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad, contra los hoy accionantes, decisión esta que no impide que la defensa solicite la revisión de la medida las veces que lo considere pertinente, que, además, el juez tiene la obligación de revisarla cada tres meses.

En efecto, esta facultad que tiene abierta la defensa de poder solicitar nuevamente se revise la medida, constituye a criterio de la Sala, la vía idónea para contener la pretensión de amparo (restablecimiento de los derechos constitucionales presuntamente vulnerados.

En razón de lo expuesto, estima esta Sala que dicha situación se subsume en el supuesto normativo contenido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, por lo que resulta forzoso declarar sin lugar el recurso de apelación y confirmar la sentencia apelada, que declaró inadmisible la acción de amparo propuesta, en consecuencia, confirma la decisión dictada por la Sala n.° 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la demanda de amparo que incoaron los ciudadanos W.A.L.C. y C.L., contra la decisión dictada en fecha 20 de mayo de 2015, por el Juzgado Vigésimo Quinto (25°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que negó a los referidos ciudadanos la solicitud de revocatoria de la medida de privación judicial preventiva de libertad y la solicitud de sustitución por una medida menos gravosa. Así se declara.

VI

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, decide:

  1. - SIN LUGAR la apelación interpuesta por los abogados V.L.S. e Irack J.M.M., en representación de los ciudadanos W.A.L.C. y C.L., contra la decisión dictada el 21 de julio de 2015, por la Sala Nº 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

  2. - CONFIRMA la referida sentencia que declaró la inadmisibilidad de la acción de amparo propuesta contra la decisión dictada el 20 de mayo de 2015, por el Juzgado Vigésimo Quinto (25°) en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 13 días del mes de noviembre de dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Presidenta,

G.M.G.A.

Ponente

El Vicepresidente,

A.D.R.

…/

Los Magistrados,

F.A.C.L.

L.E.M.L.

M.T.D.P.

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

…/

…/

J.J.M. JOVER

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

GMGA.

Expediente n.° 15-0883

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