Decisión de Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de Bolivar, de 21 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución21 de Octubre de 2015
EmisorJuzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa
PonenteLulya Del Carmen Abreu López
ProcedimientoAdmisión De Pruebas

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del estado Bolívar

Puerto Ordaz, Veintiuno (21) de Octubre del 2015.

205º y 156º

ASUNTO: FP11-G-2015-000021

En el Recurso Administrativo Funcionarial incoado por el ciudadano W.A.R.R., titular de la cédula de identidad Nº V-11.732.845, asistido por el abogado P.V. y C.B., Inpreabogado Nº 27.484 y 105.314, contra la Resolución Nº 1577 dictada el veintinueve (29) de septiembre de 2014 por la FISCALIA GENERAL DE LA REPÚBLICA, mediante la cual lo destituye del cargo de Fiscal Auxiliar Interino, procede este Juzgado a pronunciarse sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas con la siguiente motivación.

ANTECEDENTES

I.1. De la pretensión. Mediante demanda presentada el nueve (09) de febrero de 2015 la parte recurrente fundamentó su recurso administrativo funcionarial contra la Fiscalía General de la República. Cursante del folio 1 al 13.

I.2. De la admisión. Mediante sentencia dictada el doce (12) de febrero de 2015, se admitió la demanda interpuesta, ordenándose su tramitación por el procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, ordenándose el emplazamiento de la Fiscal General de la República y la notificación de la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela. Cursante al folio 27.

I.3. Mediante auto dictado el dieciséis (16) de marzo de 2015 se ordenó comisionar al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los fines de practicar el emplazamiento de la Fiscal General de la República, y la notificación de la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela. Cursante al folio 39.

1.4. El seis (6) de Mayo de 2015, se recibieron las resultas provenientes del Tribunal Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, contentiva de la citación de la Fiscal General de la República, y la notificación de la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela. Cursante al folio 44, y anexos insertos del folio 45 al 57.

I.5. Mediante auto dictado el doce (12) de Mayo de 2015 la Jueza Temporal de este Despacho se abocó al conocimiento de la presente causa. Cursante al folio 62.

I.6. De la contestación. Mediante escrito presentado el veintisiete (27) de Mayo de 2015 la representación judicial de la parte recurrida dio contestación a la demanda, rechazó la pretensión incoada contra su representada y solicitó su declaratoria sin lugar. Cursante del folio 69 al folio 76.

I.7. De la audiencia preliminar. El cinco (05) de octubre de 2015 se celebró la audiencia preliminar con la comparecencia del abogado P.V., Inpreabogado Nº 27.484, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante y la abogado Z.A., Inpreabogado Nº 140.050, en su carácter de apoderada judicial de la Fiscalía General de la República, parte demandada. Se abrió la causa a pruebas. Cursante al folio 194.

I.8. Mediante escrito presentado el trece (13) de octubre de 2015 la representación judicial de la parte recurrente, ratificó el valor probatorio de las documentales promovidas con la demanda y promovió la prueba de exhibición. Cursante del folio 201 al folio 214.

I.9. Mediante escrito presentado el dieciséis (16) de octubre de 2015 la representación judicial de la parte recurrida, impugna y se opone a las pruebas promovidas por la parte recurrente. Cursante a los folios 216 y 217.

  1. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

II.1. Conforme los antecedentes anteriormente narrados, observa este Juzgado que la audiencia preliminar se celebró el cinco (05) de octubre de 2015, acto al que comparecieron las partes, en el cual se ordenó de conformidad con la previsión contenida en el artículo 105 de la Ley del Estatuto de la Función Pública la apertura del lapso probatorio, lapso que comenzó el primer día de Despacho siguiente a la audiencia, siendo que el lapso de cinco (05) días de despacho para promover pruebas transcurrieron durante los días: 06, 07, 08, 09 y 13 de Octubre de 2015 y los tres (03) días de despacho para el ejercicio de la oposición a las pruebas transcurrieron los días: 14, 15 y 16 de octubre de 2015.

II.2. En consideración a la impugnación formulada por la representante judicial de la parte recurrida contra las pruebas documentales promovidas por la parte demandante, este Juzgado, observa:

La sentencia No. 2189 emanada de la Sala Político Administrativa, en sentencia de fecha 14 de Noviembre de 2000, con ponencia del Magistrado Dr. L.I.Z., dejó sentado lo siguiente:

…Omissis…

Conforme al pacífico criterio sostenido por la doctrina nacional, el llamado principio o sistema de libertad de los medios de prueba es absolutamente incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva de admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones, principio que se deduce del texto expresamente consagrado en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, que dice:

Son medios de prueba admisibles en cualquier juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.

Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez.

Vinculado directamente a los anterior, destaca la previsión contenida en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, alusiva al principio de la libertad de admisión, conforme al cual el Juez, dentro del término señalado, “... providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales e impertinentes”; principio este recogido en el Código Orgánico Tributario en el primer aparte de su artículo 193, pero atenuado por las excepciones del juramento y de la confesión de empleados públicos, el cual reza:

(...) Serán admisibles todos los medios de pruebas, con excepción del juramento y de la confesión de empleados públicos, cuando ella implique prueba confesional de la Administración.(...)

omisis

Así, entiende la Sala que la providencia o auto interlocutorio a través del cual el Juez se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, es el resultado del juicio analítico efectuado por él respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en el Código de Procedimiento Civil, atinentes ellas a las de su legalidad y las de su pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y establecer los hechos, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto de la legalidad del acto impugnado.

Sobre la base del referido principio de libertad de los medios de prueba, una vez analizada la prueba promovida, el Juez habrá de declarar la legalidad y pertinencia de la misma, y en consecuencia habrá de admitirla, pues sólo cuando se trate de una prueba manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido, podrá ser declarada como ilegal o impertinente, y por tanto inadmisible.

En virtud de lo expuesto, estima la Sala, como anteriormente lo dejara sentado, que “ (...) esta limitación la estableció el legislador, para proteger el ejercicio del derecho a la defensa de la parte promovente y evitar en lo posible que una decisión judicial denegatoria, cause o pueda causarle un daño grave que en ocasiones resulta irreparable; pues, la admisión de una prueba ajustada a derecho y relacionada con el hecho u objeto debatido, no lesionaría a ninguna de las partes, ya que el Juez al momento de valorar el mérito probatorio de los medios traídos en el proceso, puede desestimarla.” (Sentencia dictada por la Sala Político Administrativa, Especial Tributaria II en fecha 19/05/99, Caso: Banco Exterior, C.A)

Luego, parece evidente que la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de ilegalidad e impertinencia, premisa que resulta aplicable a los procesos contenciosos tributarios.

A partir de las consideraciones expuestas, debe esta Sala pronunciarse respecto al auto interlocutorio dictado por el a quo en fecha 22 de marzo de 1.999, mediante el cual se admiten las pruebas documentales promovidas por la sociedad mercantil contribuyente supra identificada, salvo su apreciación en la definitiva, en primer lugar, al estimar que en su contenido no son manifiestamente ilegales ni impertinentes y, luego, vista la impugnación formulada por el Fisco Nacional de las copias fotostáticas a través de cuyo medio se promueven las referidas pruebas documentales, al considerarlas como documentos públicos que, de conformidad con lo estipulado en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 1.383 eiusdem, hacen plena fe.

Vistos los hechos y el derecho debatidos en autos y precisado como ha sido el alcance y contenido del principio de libertad de pruebas, corresponde analizar ahora el tratamiento legal de la prueba por escrito, en particular de los instrumentos públicos o privados, en originales o copias, a cuyo efecto se ha de partir del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:

Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicios originales o en copias certificadas expedidas por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.

Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. (...Omissis)

La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de este con una copia certificada expedida con anterioridad a aquello. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere.

De un primer análisis de la norma transcrita y su adecuación a la presente controversia, aprecia la Sala evidente el derecho de la contribuyente identificada ut supra para valerse de las reproducciones fotostáticas de determinados instrumentos, bien públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, a fin de demostrar la veracidad de sus pretensiones; reproducciones que, previo cumplimiento de las condiciones legalmente establecidas, se hubiesen podido tener como fidedignas a los efectos debatidos, a no ser por la omisión del Fisco Nacional de traer a los autos el respectivo expediente administrativo, el cual contiene, según lo afirma la sociedad mercantil contribuyente, los originales de dichas pruebas documentales.

Además, se observa que los hechos contenidos en tales instrumentos guardan relación directa con las cuestiones debatidas en el proceso que cursa en virtud del recurso contencioso tributario; como sería la posible exoneración del impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor de los bienes importados por la contribuyente.

Luego, en aplicación de los artículos 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil y de acuerdo a las actas procesales insertas en autos, puede deducirse claramente que las pruebas documentales promovidas y consignadas por el apoderado de la contribuyente no eran manifiestamente ilegales ni impertinentes, en cuya virtud fueron admitidas por el a quo, máxime si se considera que, en todo caso, el referido reconocimiento no impide que éste, en su oportunidad procesal, pueda ejercer la facultad de valorar los resultados de las pruebas promovidas y debidamente evacuadas, y apreciar, si fuere el caso, que éstas no demuestran los hechos debatidos por la contribuyente, y por tal razón desestimarlas, una vez obtenida la convicción sobre la verdad de los hechos que se pretenden demostrar.

Por ello, estima la Sala que cualquier rechazo o negativa a admitir una prueba que no fuese calificada como manifiestamente ilegal o impertinente, tal y como es pretendido por el apelante, violenta la normativa regulatoria del procedimiento probatorio que debe acatarse en el curso de un proceso e impide la efectividad del contradictorio, pudiendo lesionar en definitiva el derecho a la defensa de la parte promovente. Así se decide.

No obstante lo expuesto, en virtud de los fundamentos de la apelación interpuesta, resulta imperativo destacar el precario razonamiento adicional de la Juez Superior Sexta de lo Contencioso Tributario, cuando dice admitir dichas pruebas documentales “(...) ya que se trata de documentos públicos que de conformidad con lo establecido en el Artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el Artículo 1384 ejusdem, los mismos hacen plena fe.”

En este sentido, es apropiado observar que a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, instrumento público o auténtico es “..., el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado”, norma la cual enuncia de manera general que sólo las precitadas autoridades y funcionarios determinados por el ordenamiento jurídico pueden otorgar fe pública de sus dichos, en los documentos que autoricen en ejercicio de sus funciones. Por su parte el artículo 1.384 eiusdem establece que “Los traslados y las copias o testimonios de los instrumentos públicos o de cualquier otro instrumento autentico, hacen fe, si los ha expedido el funcionario competente con arreglo a las leyes”.

Conforme a los dispositivos transcritos, estima la Sala no debió el juzgador calificar como documentos públicos que hacen plena fe a las pruebas documentales promovidas por el apoderado de la contribuyente en la oportunidad y como fundamento de su admisión, ya que, en primer término, las mismas fueron traídas a los autos en simples copias fotostáticas, que como tales carecen de cualquier solemnidad en cuanto a expedición, otorgamiento o autorización de funcionario legalmente facultado al efecto; y además, que dicha conclusión respecto a la naturaleza y efectos probatorios de los instrumentos promovidos, necesariamente devino de un proceso de valoración y apreciación formulado por el a quo, evidentemente a priori, el cual sólo debió hacerse una vez concluido el proceso de evacuación de las pruebas y contenerse en la sentencia definitiva.

Por todo ello, en atención a la pretensión aducida por el Fisco Nacional en la presente controversia, esta Sala juzga que el Tribunal de la causa debió circunscribir su admisión de las pruebas promovidas conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los límites establecidos al efecto en el artículo 398 eiusdem, sin que ello implique violentar en forma alguna el principio de la libertad de admisión descrito anteriormente.”

Valga destacar lo señalado por el autor Ricardo Henriquez La Roche, (2.006), en su obra ‘Código de Procedimiento`, Pág. 263 y ss., cuando expone, que el juez, siguiendo la costumbre forense habitual, admite las pruebas cuanto ha lugar en derecho, no hace pronunciamiento cierto sobre su admisibilidad. Tal locución se traduce en la práctica en una postergación de la decisión sobre la legalidad, pertinencia o idoneidad de la prueba, para la sentencia definitiva. La norma ha sido del todo nugatoria respecto al último precepto, de que el juez ordenará la no evacuación de aquellas pruebas tendientes a demostrar los hechos incontrovertidos. Por lo normal, el juez sustanciador no está impuesto de la litis en toda su dimensión y eventual complejidad en esta etapa del proceso, y por tanto carece de elementos de juicio para obsta las pruebas inútiles. Es más bien a la parte promovente a quien toca descartar de su actividad probatoria a aquellas pruebas cuya carga no le corresponde y aquellas otras cuyos hechos no tiene que probar ninguno de los litigantes (hechos admitidos, notorios, normales, presumidos por la ley.

En cuenta de lo anterior, y volviendo al caso de autos, este Juzgado desestima la impugnación y oposición formulada por la representación judicial en contra de las pruebas documentales promovidas por la parte recurrente, por cuanto las mismas están sujetas a la valoración de ellas se haga en el fallo definitivo. Así se decide.

II.3. En relación a las pruebas documentales promovidas por la parte recurrente este Juzgado las ADMITE por no evidenciarse su manifiesta ilegalidad e impertinencia, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por cuanto dichos documentos cursan en autos, manténganse en el expediente. Así se decide.

II.4. En relación a las documentales, que acompañan el escrito de contestación presentada por la parte recurrida este Juzgado las ADMITE por no evidenciarse su manifiesta ilegalidad e impertinencia, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por cuanto dichos documentos cursan en autos, manténganse en el expediente. Así se decide.

II.5. Asimismo la parte recurrente promovió pruebas exhibición a su contraparte a los fines que exhiba: “(...) Documento contentivo de Instrumento público emitido por el Fiscal Superior del Estado Bolívar, de fecha 18 de Noviembre del 2014 reseñado con la letra “E” (…)”. De conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil este Juzgado Superior ADMITE el referido medio probatorio, por no evidenciarse su manifiesta ilegalidad e impertinencia, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. Así se decide.

A los fines de la evacuación, se fija el quinto día (5º) de despacho siguiente a las nueve y media de la mañana (9:30 a.m.), contado a partir que conste en autos la práctica de su notificación, para que el Fiscal Superior del Estado Bolívar. Todo ello, conforme lo dispone el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

LA JUEZA TEMPORAL

ABG. LULYA ABREU LÓPEZ

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. M.A.A.

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