Decisión nº 023-08 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 18 de Junio de 2008

Fecha de Resolución18 de Junio de 2008
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteLeany Araujo Rubio
ProcedimientoApelación De Sentencia

Causa N° 1As.3705-08

Asunto: VP02-R-2008-000156

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA PRIMERA

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL

LEANY BEATRIZ ARAUJO RUBIO

Suben las presentes actuaciones a este Tribunal Colegiado, en virtud del Recurso de Apelación presentado por la abogada privada A.G. en representación del ciudadano W.B.N., de nacionalidad venezolana, natural de Bejuma, estado Carabobo, de 23 años de edad, nacido el día 30-11-84, portador de la cédula de identidad No. V - 17.684.962, de estado civil soltero, profesión u oficio albañil, hijo de C.B. y C.N., domiciliado en el Barrio Los Pescadores, calle 27B, municipio Maracaibo del Estado Zulia, actualmente recluido en la Cárcel Nacional de Maracaibo, quien resultó condenado a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, al ser encontrado culpable en la autoría del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos YORLINE CHIQUINQUIRÁ BOSCAN, G.A., GROVERT COVA, O.G., YUNAIDE VILLALOBOS y por el delito de VIOLACIÓN previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YUNAIDE VILLALOBOS.

El recurso de apelación lo dirige la defensa privada contra la sentencia No. 04-08, de fecha veinticuatro (24) de enero de 2008, emanada del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia constituido de forma MIXTA en la que emitió fallo CONDENATORIO en forma UNÁNIME contra el ciudadano W.B.N., dictado su dispositivo en la audiencia de finalización de juicio oral en fecha siete (07) de Enero de 2008.

Recibido el expediente ante este Tribunal de Alzada en fecha trece (13) de Marzo de 2008, se dio cuenta a la Sala y en la misma fecha se designó como Ponente a la Jueza Profesional LEANY BEATRIZ ARAUJO RUBIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha quince (15) de Abril de 2008, estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a dictar el pronunciamiento de ley respecto a la admisibilidad del recurso propuesto, mediante decisión fundada signada bajo el Nº 069-08, admitiéndose en dicha oportunidad las pruebas documentales ofrecidas por la apelante.

Lograda la notificación de todas las partes, y superadas las causas de diferimiento reseñada en los autos, el día diecinueve (19) de Mayo de 2008 se realizó el acto oral a que se contrae el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, con la presencia de la defensora privada A.G. y la Representante Fiscal C.E.P., y con la anuencia de las partes a la celebración de dicho acto no obstante la falta de traslado del acusado para su asistencia al mismo. Sin embargo, dada la nueva configuración de la Sala, al haber concluido la suplencia del juez profesional M.Z.V., en fecha nueve (09) de Junio de 2008, se realizó nuevamente el acto oral con la presencia de las juezas profesionales L.M.G.C., Presidenta de Sala, NINOSKA QUEIPO BRICEÑO y LEANY ARAUJO RUBIO (ponente), ello en virtud de la inmediación requerida a los fines de celebrar el acto a que se contrae la norma citada, previo al fallo que aquí se emite, acto en el cual concurrieron la defensa y la Representación Fiscal, realizado con la anuencia de la defensora del ciudadano W.N., quien no fue trasladado desde el Centro Penitenciario.

La Representación Fiscal dio contestación por escrito al recurso de apelación ejercido en la presente causa, pero de manera extemporánea, tal y como se explica en el Capítulo III del presente fallo; sin embargo en el acto oral la abogada C.E.P. expuso los argumentos que refutan los motivos de la apelación interpuesta y sostenida oralmente por la abogada recurrente A.G., conforme a la prerrogativa que establece el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal.

Siendo la oportunidad de ley, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios impugnados, de conformidad con lo establecido en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal y constatar la existencia de violaciones de rango constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II

DE LOS MOTIVOS DE LA APELACIÓN

La defensora A.G., en su escrito de apelación, discrimina los siguientes motivos de impugnación del fallo recurrido:

  1. - Con fundamento en el artículo 452.1 del Código Orgánico Procesal Penal denunció la infracción del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal ya que el día 18 de Diciembre del 2007, el Tribunal de instancia quebrantó el principio de concentración al suspender el juicio seguido en contra del ciudadano W.B.N. para el día 21 de diciembre del 2007, y en virtud de que ese día fue declarado no laborable por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, acordó nuevamente la suspensión del mismo para el día 07 de enero del 2008 a las 10:30 de la mañana, evidenciándose que transcurrieron más de diez (10) continuos, incurriendo con esto en la violación del artículo 335 ejusdem.

    Promueve la recurrente como prueba de su denuncia, el acta de debate oral del día 18 de diciembre del 2007, que corre inserta al folio 394, 395 del expediente 7M-017-07.

  2. - Con fundamento en el artículo 452 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal denunció la infracción del artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal al considerar que la instancia infringió la mencionada norma, ya que el día 18 de diciembre del 2007, debido a que el Tribunal a quo suspendió el juicio seguido en contra del ciudadano W.B.N. para el día 21 de diciembre del 2007, y en virtud de que ese día fue declarado no laborable por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, acordó nuevamente la suspensión del mismo para el día 07 de enero del 2008 a las 10:30 de la mañana, evidenciándose que transcurrieron más de diez (10) días continuos, incurriendo con esto en la violación del referido artículo.

  3. - Con fundamento en el artículo 452 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal denunció la violación del artículo 17 ejusdem, ya que el día 18 de Diciembre del 2007, se quebrantó el principio de concentración y continuidad que dicha norma establece, ya que el Tribunal a quo suspendió el juicio seguido en contra del ciudadano W.B.N. para el día 21 de diciembre del 2007, y en virtud de que ese día fue declarado no laborable por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, acordó nuevamente la suspensión del mismo para el día 07 de enero del 2008 a las 10:30 de la mañana, evidenciándose que transcurrieron más de diez (10) días continuos.

  4. - Con fundamento en el artículo 452 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal denunció la infracción del artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que a pesar de que el artículo denunciado en el presente particular señala que si el debate no es reanudado a más tardar al undécimo (11) día se considerará interrumpido y deberá ser realizado de nuevo desde su inicio, no obstante el juicio se inició el día 07 de enero del 2008, transcurridos como fueron diecisiete (17) días. A tal efecto, la recurrente promovió como prueba acta de debate oral del día 18 de diciembre del 2007, que corre inserto a los folios 394 y 395 del expediente 7M-017-07.

  5. - Con fundamento en el artículo 452 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal denunció la infracción del artículo 365, ejusdem, ya que el Tribunal a quo publicó la sentencia fuera del término legal de diez (10) días establecido en el artículo denunciado. La sentencia objeto de este recurso fue leída su parte dispositiva en fecha 07 de Enero del año 2008 y publicada en fecha 24 de enero del año 2008, con lo cual es evidente que transcurrieron más de diez días continuos, quebrantando lo ordenado por el artículo en referencia que señala que la publicación de la sentencia se llevará a cabo a más tardar dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva

  6. - Con fundamento en el artículo 452 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, denunció la Infracción del Artículo 365 numeral 3 ejusdem, en virtud de que los sentenciadores en la sentencia recurrida incurrieron en inmotivación manifiesta, ya que no determinaron precisa y circunstanciadamente los hechos que el Tribunal consideró acreditados para dar por establecida la autoría del Ciudadano W.B.N. en el delito de Robo agravado y violación.

    En ese sentido, la recurrente expresó textualmente que:

    …El artículo 365, numeral 3ro. del Código Orgánico Procesal Penal, exige de los jueces de fondo que en la sentencia determinen precisa y circunstanciadamente los hechos que el Tribunal estime acreditados, entendida esta exigencia formal como la cuestión de hecho del litigio, traducido en la valoración de las pruebas del proceso, de modo, que los jueces de mérito en aplicación de esta norma jurídica, están en la obligación de analizar y comparar debidamente las pruebas, sujeto desde luego, a los preceptos legales que regulan el valor de ellas, pues, a través de esta actividad intelectiva, es como se determinan los hechos como acontecimientos realmente sucedidos o no y se garantiza la defensa en juicio, ya que las partes conociendo los hechos declarados probados por el Tribunal, podrán ejercer los recursos legales correspondientes, cuando encuentren que las consecuencias jurídicas aplicadas a los hechos no se corresponden con la norma jurídica donde se subsumieron…

    .

    Seguidamente, sustenta lo antes expresado la parte recurrente, en que la sentencia impugnada incumple con esa orden de análisis y comparación del acervo probatorio, alegando que no motivó en forma clara, precisa y circunstanciada las razones que llevaron a dar por demostrado el delito por el cual fue juzgado su defendido. En ese sentido, indica específicamente y extrayendo del análisis de la prueba pericial, concretamente de la declaración de la ciudadana L.L., Médico Forense adscrita el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Estado Zulia, quien explicó a la audiencia “…donde se observó bandeleta de 6 a 12 en sentido de las agujas del reloj, cuando hay lesiones no se observan las bandeletas... no hubo penetración... que la penetración anal violenta sí puede ser evidenciada y que la de YUNAIDE VILLALOBOS si fue violentada; si una persona... “golpeada fuertemente de los golpes quedan evidencias? Y contestó: Si por supuesto, Otra: ¿Tenia evidencias de violencia? No aquí no tenía…”; con lo cual no explica de dónde obtuvo el convencimiento de la culpabilidad de su defendido.

    A los efectos de demostrar este motivo de impugnación, la recurrente promovió como prueba el acta de debate oral del día 14 de diciembre del 2007 folio 386 y Sentencia N° 04-07, folio 417.

  7. - Con fundamento en el artículo 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal la parte recurrente denunció la INMOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA POR CONTRADICTORIA, en razón de que la juzgadora señaló en su sentencia que “… se tiene la certeza y sin lugar a dudas con la declaración de la ciudadana L.L., Médico Forense adscrita el Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Estadal Zulia, quien explicó a la audiencia...” donde se observó bandeleta de 6 a 12 en sentido de las agujas del reloj, cuando hay lesiones no se observan las bandeletas... siendo claro en este caso que la ciudadana médico forense está indicando que no hubo lesiones, continua diciendo que “ no hubo penetración... ; “... al examen ano rectal normal...” indicando después que “...se realizó un examen general, la lesión fue fuera del área genital, senos, brazo, muslos, que la penetración anal violenta si puede ser evidenciada y que la de YUNAIDE VILLALOBOS si fue violentada lo cual es totalmente contradictorio y al ser concatenado con el examen médico forense realizado a la víctima YUNAIDE VILLALOBOS es demasiado notoria la Contradicción”.

    Para la recurrente, no resulta congruente se explica que el examen ano rectal resultara normal y no obstante la experta declarase que la penetración anal violenta sí puede ser evidenciada y que además la de la víctima YUNAIDE VILLALOBOS si fue violenta. Que no hay asidero para que la recurrida determinara la certeza de culpabilidad ante evidente contradicción entre la experticia y el dicho de la experta.

    Agrega la parte recurrente que la sentenciadora no tomó en consideración lo expresado por la funcionaria médico forense el día del debate, en virtud de que en su testimonio afirmó que la víctima YUNAIDE VILLALOBOS no tenía evidencias de violencia. Que no obstante constar en las actas de debate que esta experta afirmó que no hubo violencia, que no hubo lesiones y que no hubo penetración, su defendido fue condenado por el delito de Violación. A tal efecto, ofreció como prueba el acta de debate (folio 386) y la propia recurrida (folio 417)

  8. - Con fundamento en el artículo 452.2 del Código Orgánico Procesal la parte recurrente denunció el vicio de ILOGICIDAD EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, en razón de que la recurrida determina un dispositivo de culpabilidad sobre la base de una prueba que le favorece, a saber, el examen médico forense, la declaración de la experta que lo realizó, además de las declaraciones de los ciudadanos O.G. (que luego de aseverar que no había luz y que solo vio la silueta del agresor, dijo que la persona que detuvieron echándole agua al carro fue el mismo que llevaron a la prefectura y el mismo que violó a YORLINE); J.S. (que declaró que su defendido fue detenido sólo por la vestimenta que llevaba); E.P. (quien expuso que el acusado no fue detenido cerca de ningún vehículo y que fue detenido por la vestimenta que cargaba); YORLINE BOSCAN (quien fue dubitativa al responder sobre el reconocimiento de los agresores); J.A. (quien declaró contradictoriamente al exponer que estaba oscuro el sitio del suceso pero afirmó que el acusado fue quien violó a GAUDY). Que además la recurrida aparece ilógica en su motivación cuando sustenta la culpabilidad del acusado en el dicho del ciudadano GROBERT COVA, quien afirma en sus declaraciones no haber visto bien entre los siete agresores al acusado.

    Reitera que de acuerdo a la declaración de la médica forense, su defendido debió ser declarado inocente por el delito que se le juzgó, promoviendo como prueba el acta de debate (folio 386) y la propia recurrida (folio 417).

  9. - Con fundamento en el artículo 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal denunció la recurrente la FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, dictada el día 07 de enero del 2008, ya que la sentenciadora no explica de una manera clara, precisa y circunstanciada, por qué el testimonio tan contradictorio del testigo O.G. le da convencimiento de que su defendido es culpable, si lo alegado por el referido ciudadano en fecha 27 de noviembre de 2007 fue al preguntarle la defensa “¿Cómo era la visibilidad de la playa? Contestó: Oscuro, ¿Había luz donde estaban las muchachas? Contestó: No estaban más adentro, otra: ¿podías ver las características de las personas? Contestó: Solo (sic) veía la silueta”, a la pregunta de la ciudadana Juez de: “¿usted dice que estaba oscuro? Contestó: Si. Otra: ¿Dónde estaban los carros se podían visualizar las características de las personas?: contestó Yo vi (sic) el que venía sin camisa negro de clinejas (sic), Otra: ¿la persona que agarran echándole agua al carro es la misma que se llevan a la prefectura? Y contestó si, es el mismo que YORLINE dijo que fue violada (sic) (folio 371), tampoco señala por qué el testimonio rendido por el funcionario policial J.S. quien declaró que el joven fue detenido por su vestimenta (folio 373), le da el convencimiento de la culpabilidad de su defendido. En ese sentido, la parte recurrente explana detalladamente su denuncia, de la siguiente manera:

    Denuncia la parte recurrente que la sentencia tampoco señala de donde obtuvo el convencimiento de que mi defendido es culpable de los delitos por el cual fue juzgado con la declaración del funcionario E.P. quien en su declaración del día 27/11/2007, indicó que el joven no fue detenido cerca de ningún vehículo ya que a la pregunta de la fiscal de .estaba cercano algún vehículo? Contestó: No (Fo1io374), a la pregunta de la defensa: por qué lo detienen? Contestó Por la vestimenta.

    Tampoco explica de una manera clara, precisa y circunstanciada, porque el testimonio de la victima YORLINE BOSCAN CAMARGO le da convencimiento de la culpabilidad de mi defendido, si ella el día 05 de diciembre del 2007, señaló a la pregunta de la fiscal: ¿Los vehículos se los llevaron las personas que los sometieron?: Contestó: En el comando ya tenían sus carros. A la pregunta de la defensa: ¿se podían distinguir a las personas? Contestó: Al negro si, a el lo vi de frente, otra: de los demás ¿Contestó NO SE (folio 377).

    Tampoco señala en forma clara y circunstanciada porque la declaración de J.A. los convence de la culpabilidad de mi defendido si el día del juicio señaló: a la pregunta de la defensa: ¿Cómo era la visibilidad Del sitio? Contestó: Oscura. ¿Viste cuando las violaron? Contestó: No. Al interrogatorio de la juez ¿A la persona que vio en su vehículo lo vio entre las personas que llegó a la playa y los sometieron? Contestó: Si. Otra ¿Qué hizo? Si el fue el que violo a una de las muchachas a GAUDY (folio 382).

    Agrega que su defendido en todo caso fue condenado por la presunta violación de Yunaide Villalobos, no de Yorline ni de Gaudy.

    Que adicionalmente, la recurrida incurre en falta de motivación al no señalar en forma clara y circunstanciada por qué el testimonio rendido por GROBERT COVA le dio convencimiento al Tribunal de la culpabilidad de su defendido, si esta víctima en su declaración, a la pregunta de la ciudadana Juez: “¿esa persona que llevaron en la mañana a la comandancia la vio al momento que llegan al sitio la siete personas? De cara no lo vi bien”, señalando más adelante que vio a su defendido de perfil (folio 384).

    Como otro aspecto denunciado, la parte recurrente indica que la sentencia de la instancia no señala por qué la declaración de la funcionaria médico forense L.L.M. dio certeza a la culpabilidad de W.B., si el día 14 de diciembre del 2007, la referida ciudadana declaró: “...sus genitales estaban normales...”; “ observó bandeleta de 6 a 12 en sentido de las agujas del reloj, cuando hay lesiones no se observan las bandeletas ...“al examen ano rectal normal...”, “...sigue siendo virgen...”; “...No hubo penetración...” , entonces, de lo declarado por la ciudadana medico forense se puede concluir que W.B. es INOCENTE , del delito por el cual se le juzgó. Promovió como prueba de este motivo de impugnación, el acta de debate oral del día 14 de diciembre del 2007 folio 386 y la sentencia N° 04-07, folio 417.

  10. - Con fundamento en el artículo 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal denunció la FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, dictada el día 07 de enero del 2008, ya que la sentenciadora no explica de una manera clara, precisa y circunstanciada, por qué con el testimonio del funcionario W.R. le da pleno valor probatorio en el delito de violación, si con el mismo no se pudo determinar de quién era el semen encontrado en las prendas íntimas examinadas.

  11. - Con fundamento en el artículo 452 numeral 4 del Código Orgánico Procesal denunció la VIOLACIÓN DE LEY POR INOBSERVANCIA O ERRÓNEA INTERPRETACIÓN del artículo 326 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que, a juicio de la recurrente, la sentencia impugnada declaró sin lugar las excepciones opuestas a favor de su representado, con fundamento en el artículo 28, numeral 4to, literales d) y e), referidas a que la acción fiscal fue promovida ilegalmente por incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción, al estimar la defensa que la acusación fiscal no cumplió con los requisitos exigidos en el artículo denunciado, sobre la base que en la misma no se encuentran determinadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos contenidos en la acusación, debido a que en la misma no se relata de forma clara, precisa y circunstanciada cómo W.B. cometió los delitos por los cuales hoy paga condena, ni a qué hora ocurrieron los hechos, indicando simplemente que fue en horas de la madrugada causando de esta manera indefensión, que tampoco indica el lugar preciso donde ocurrieron los hechos, señalando simplemente que fue en la playa lago y sol, sin indicar puntos de referencia, ni exactamente el lugar donde ocurrió todo, causando de esta manera indefensión a su patrocinado. Promovió a los fines de determinar su denuncia, la acusación fiscal que se encuentra agregada al expediente 7M-017-07 y la sentencia del día 07/01/08, folio 413.

  12. - Con fundamento en el artículo 452 numeral 4 del Código Orgánico Procesal denunció el silencio de prueba toda vez que la recurrida no indicó que valor probatorio dio al testimonio rendido por el funcionario policial J.S., quien señaló que el joven fue detenido por la vestimenta, es decir, violando el debido proceso, ya que el mencionado funcionario con esto corroboró que el joven fue detenido de manera ilegal, incurriendo con esto en silencio de prueba.

  13. - Con fundamento en el artículo 452 numeral 4 del Código Orgánico Procesal denunció el silencio de prueba toda vez que la recurrida no indicó qué valor probatorio dio al testimonio rendido por el funcionario policial E.P. quien señaló que el joven fue detenido por la vestimenta, es decir, violando el debido proceso, ya que el mencionado funcionario con esto corroboró que el joven fue detenido de manera ilegal, incurriendo con esto en silencio de prueba y generando indefensión a su representado.

    Finalmente, reiteró como medios de prueba de sus denuncias, el cuerpo del expediente 7M-017-07, las actas de debate de juicio oral de los días 27 de noviembre, 05 de diciembre, 14 de diciembre, 18 de diciembre del año 2007 y 07 de enero del año 2008, y la sentencia publicada en fecha 24 de enero del año 2008.

    Alegando la violación del debido proceso, consagrado en los artículos 44, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la defensa recurrente solicitó la admisibilidad y declaratoria con lugar en la definitiva del recurso propuesto, la nulidad de la sentencia en la cual se condenó a su defendido, y que se ordene la realización de un nuevo juicio oral en un Tribunal distinto al que le juzgó, donde se le garanticen y le sean respetados los derechos y garantías constitucionales, así como la orden de libertad del ciudadano W.J.B.N. y le sea otorgada una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad.

    III

    DE LA CONTESTACIÓN FISCAL

    Conforme a la certificación de días hábiles transcurridos y las actuaciones procesales realizadas en la instancia, el lapso para la interposición del recurso de apelación, luego que el Tribunal a quo agotara la notificación del fallo publicado fuera del término de ley, comenzó en fecha dieciocho (18) de Febrero de 2008, exclusive, momento en el cual fue notificado el acusado y culminó el tres (03) de Marzo de 2008, fecha de su consignación tempestiva.

    Por lo que, el lapso para la presentación de la contestación fiscal culminó el día diez (10) de Marzo de 2008, en virtud de lo cual su presentación en fecha once (11) de Marzo de 2008 aparece extemporánea, conforme a lo que prescribe el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber sido interpuesto al sexto día hábil siguiente al vencimiento del lapso establecido para su interposición. ASÍ SE DECLARA.

    No obstante, en la audiencia oral celebrada ante esta Alzada, estipulada en el artículo 456 ejusdem, la representación de la Vindicta Pública explanó oralmente sus argumentos de debate sobre el recurso propuesto, alegando sintetizadamente que las denuncias por violación del principio de concentración debían ser desechadas, ya que entre el 18 de diciembre de 2007 y el 7 de enero de 2008, sólo habían transcurrido tres días hábiles, ya que el resto del período corresponde a las vacaciones tribunalicias, por lo que no existía interrupción. Que a partir del sonado caso “Linda Loaiza” , el lapso de diez días a que se contrae el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, debe contarse como días hábiles y no continuos; que así lo determina el fallo de fecha 18.04.2007 emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la causa 06-1368.

    Que no se vulneró el principio de inmediación, ya que tanto el juez profesional como los jueces escabinos presenciaron íntegramente el debate y la incorporación de las pruebas recreadas en el mismo.

    Que el hecho que la sentencia fuese publicada fuera del lapso que el artículo 365 ejusdem establece no debe interpretarse como causal de nulidad, ya que el Tribunal notificó a las partes para el ejercicio del recurso que esta Sala conoce y que si bien no fue dictada en término, esa circunstancia no invalida el fallo.

    Que la pretendida falta en la motivación del fallo debe ser declarada sin lugar ya que la sentencia contiene un razonamiento lógico y concatenado de todo lo alegado y probado durante el debate.

    Que respecto a la denuncia que se sustenta en la contradicción de la sentencia, al analizar la experticia y el testimonio de la médica forense, lo que pretende la recurrente es cuestionar la valoración que discrecional pero razonadamente otorga la recurrida a dichas pruebas, y a tal efecto alegó el contenido de la decisión 2197 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07.12.2006.

    Que no existe ilogicidad en la motivación del fallo ya que la sentencia de la instancia es clara y razonada y contiene una vinculación entre las pruebas y la conclusión otorgándole así congruencia al fallo emitido.

    Que en cuanto a la violación de ley, considera la representación fiscal que las excepciones opuestas fueron razonadamente respondidas por la sentenciadora de la instancia; que no existía ninguna prohibición legal para que el Ministerio Público intentara la acción propuesta contra el acusado; y que la acusación incoada reúne los requisitos a que se contrae el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Que respecto a la violación de ley señalada en cuanto a la valoración de las testimoniales de los ciudadanos J.S. y E.P., en la que supuestamente se incurrió en el vicio de silencio de prueba, dicha denuncia debe ser desechada ya que la instancia en aplicación del artículo 22 ejusdem en el capítulo referido a la determinación de los hechos que el tribunal estimó acreditados, de forma precisa y circunstanciada analizó tales probanzas para conjuntamente con el resto del acervo probatorio llegar a la conclusión de culpabilidad.

    Pidió que fuese declarado sin lugar el recurso de apelación, estimando la importancia de CONFIRMAR la sentencia recurrida al no haber lugar a las denuncias propuestas, y reiterando la dificultad de celebrar un juicio como el de autos, cuando por el contenido de los hechos debatidos se verifica la doble victimización. Que una nulidad acarrearía aumentar los niveles de impunidad cuando con el transcurrir del tiempo la realidad evidencia que se dificulta obtener la participación de las víctimas en nuevos actos.

    IV

    DE LA RECURRIDA

    El Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Juicio constituido en forma Mixta, estimó en el fallo recurrido que en el debate quedó demostrado que el día 30 de Abril del año 2006 cuando siendo aproximadamente 12:30 de la noche los ciudadanos Yorline Chiquinquirá Boscán Camargo, G.M.A.M., Yunaide A.V., Grobert A.C.R., O.J.G.B. y J.A.F., se encontraban disfrutando en la playa denominada Lago y Sol ubicada en el sector M.N., al lado de la playa de los policías, cuando siendo aproximadamente 1:30 a 2:30 de la madrugada se presentan 7 sujetos, quienes portando armas de fuego bajo amenazas de muerte, amarraron a los tres hombres y los separan de las mujeres llevándolos a los manglares. Que los agresores se dividieron y comenzaron a despojar a los hombres de los objetos que portaban como sus celulares, prendas, dinero, carteras, calzados y le quitaron la franela al ciudadano O.G. con la cual hacen tiras para amarrarlos, también usaron los cordones de los zapatos. Que luego los agresores violaron a las mujeres, despojándolas también de los objetos personales como celulares, prendas, y carteras. Que la víctima Yorline Boscán quien estaba un poco separada de sus amigas Gáudy y Yunaide quienes estaban juntas, luego de ser violada, logró soltarse y huye del sitio y al darse cuenta uno de los sujetos comienza a perseguirla para dispararle, no dándole alcance, es cuando llega a una de las casas del sector, salta la cerca y se esconde debajo de un carro que se encontraba estacionado, para asegurarse que no la perseguían, luego sale y pide auxilio, diciendo que había sido violada y robada. Mientras que la ciudadana Gaudy fue violada dos veces por el mismo ciudadano y presenció cuando violaron vía anal a Yunaide, quien manifestaba que no la violaran por la vagina ya que era virgen. Y como no se dejaba la golpeaban, describiendo al ciudadano de piel morena, de contextura mediana, que tenía un suéter celeste y un jeans.

    Que posteriormente al percatarse que la ciudadana Yorline había huido, el resto de los agresores se van y las víctimas Gaudy y Yonaide, despojadas de sus pertenencias, logran desamarrarse y salir en busca de ayuda, pero ya los ciudadanos Orlando, Jaime y Grobert, se habían desatado y lograron salir hasta la carretera para pedir ayuda. Estos hombres víctimas avistaron una patrulla de la Policía Regional y le informaron lo sucedido. Que cuando iban a buscar a las muchachas, Gaudy y Yonaide venían todas sucias con sus ropas rotas y despeinadas llorando. Las llevan hasta el Destacamento Policial y una vez allí Orlando y Jaime salen en la unidad policial para hacer un recorrido por el sector en busca de Yorline y los vehículos. Pasando por la vía El Milagro avistan el carro con la maleta abierta y a un sujeto echándole agua al carro de Jaime acompañado de otros sujetos que al ver la unidad policial salieron corriendo y solo lograron detener al acusado W.J.B., quien estaba vestido con una franela celeste y un jeans azul y en estado de ebriedad. Por lo que lo trasladan hasta la Comandancia, donde al ser visto por la ciudadana Yunaide entró en crisis nerviosa y reconoció al ciudadano que le robó y la violó.

    Por estos hechos, el Tribunal de Juicio, constituido de manera Mixta y en forma Unánime condenó al ciudadano W.J.B.N. como autor en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos YORLINE CHIQUINQUIRÀ BOSCÀN, G.A., GROVERT COVA, ORLANDO GONZÀLEZ, YUNAIDE VILLALOBOS y por el delito de VIOLACIÓN previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YUNAIDE VILLALOBOS.

    V

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Tal y como han sido presentados, los motivos de apelación que discrimina el recurso interpuesto son respondidos por esta Sala, conforme al siguiente análisis:

    La defensa recurrente invoca los motivos de apelación, sustentados en cada caso en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, discriminando cuál es la falta en la que conforme a su criterio vulnera la sentencia recurrida. Así, se verifica que los seis (06) primeros motivos de apelación, se sustentan en la violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio, sobre la base de los siguientes hechos:

  14. - Que el Tribunal de instancia infringió el artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal que consagra el principio de concentración, al suspender el juicio seguido en contra del ciudadano W.B.N. el 18 de Diciembre de 2008, para reiniciarlo el día 21 de Diciembre del 2007, acordando nuevamente la suspensión para el día 07 de Enero del 2008 a las 10:30 de la mañana, evidenciándose que transcurrieron más de diez (10) continuos, para su reinicio.

    En cuanto a ello, observa esta Alzada que el debate oral fue realizado en varias audiencias y tal y como lo reseña la defensa, su culminación se verificó el día siete (07) de Enero de 2008, luego que el día veinte (20) de Diciembre de 2007, conforme consta al folio 362 de las actas procesales, se estampara auto motivado en el cual el Tribunal de Juicio, de manera circunstanciada justificó que su continuación no podía realizarse en la fecha pautada (21.12.2007), en virtud que la Coordinación General de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura concedió como día no laborable tal fecha, notificando lo conducente a las partes.

    Constata esta Alzada que entre la audiencia celebrada el día dieciocho (18) de Diciembre de 2007 (folio 394) y el siete (07) de Enero de 2008, se dejó constancia en actas de lo siguiente: el día dieciocho (18) de Diciembre de 2007 no hubo traslado del acusado desde el centro de detenciones hasta la sede del Juzgado, acordándose “suspender” la continuación del juicio para el día 21.12.2008 (folio 395); auto de fecha 20.12.2007 que riela al folio 362, arriba reseñado; viernes 21.12.2007 el Tribunal a quo reiteró el diferimiento de la reanudación del acto oral, por ser no laborable de acuerdo a la resolución de fecha 20.12.2007 emanada de la Coordinación General de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura; fijando la continuación del debate oral para el primer día hábil siguiente, es decir, para el día siete (07) de Enero de 2008. Reanudación y finalización del debate oral en fecha siete (07) de Enero de 2008. (Folios 397 al 403).

    Realizado este resumen de las actuaciones procesales, esta Sala considera dejar sentado que, si bien entre el 21.12.2007 y el 07.01.2008, ambas fechas inclusive, transcurrieron dieciocho (18) días continuos, en el Tribunal a quo entre el día 20.12.2007, exclusive y el siete (07) de Enero de 2008 transcurrió un (01) día hábil, ya que conforme al Calendario Judicial el período que va del 22.12.2007 al 06.01.2008, ambas fechas inclusive, correspondió a las vacaciones tribunalicias, conforme determina el Calendario Judicial 2007 - 2008, con el agregado que el día 21.12.2007, tal y como fundamentó el Tribunal de instancia, fue declarado como no laborable por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, con lo cual se determina que el día pautado para la reanudación del debate oral (21.12.2007) fue determinado como día inhábil por el Tribunal de Juicio, lo que justificó la resolución que difirió la continuación del debate para el próximo e inmediato día hábil.

    En este sentido, el artículo denunciado como infringido, establece que:

    Artículo 335. Concentración y continuidad. El tribunal realizará el debate en un solo día. Si ello no fuere posible, el debate continuará durante los días consecutivos que fueren necesarios hasta su conclusión. Se podrá suspender por un plazo máximo de diez días, computados continuamente, sólo en los casos siguientes:

    1º. Para resolver una cuestión incidental o practicar algún acto fuera de la sala de audiencia, siempre que no sea posible resolverla o practicarlo en el intervalo entre dos sesiones;

    2º. Cuando no comparezcan testigos, expertos o intérpretes, cuya intervención sea indispensable, salvo que pueda continuarse con la recepción de otras pruebas hasta que el ausente sea conducido por la fuerza pública;

    3º. Cuando algún juez, el imputado, su defensor o el fiscal del Ministerio Público, se enfermen a tal extremo que no puedan continuar interviniendo en el debate, a menos que los dos últimos puedan ser reemplazados inmediatamente; o el tribunal se haya constituido, desde la iniciación del debate, con un número superior de jueces que el requerido para su integración, de manera que los suplentes integren el tribunal y permitan la continuación; la regla regirá también en caso de muerte de un juez, fiscal o defensor;

    4º. Si el Ministerio Público lo requiere para ampliar la acusación, o el defensor lo solicite en razón de la ampliación de la acusación, siempre que, por las características del caso, no se pueda continuar inmediatamente.

    Respecto al principio de concentración y a la norma señalada como infringida, es importante observar que el precepto arriba transcrito, insta a los tribunales para que el debate se realice en un solo día (premisa), y que de no ser posible, continuará durante los días consecutivos (excepción), hasta su conclusión. Pero esta misma norma determina las causales por las cuales el juicio puede aplazarse o suspenderse.

    En el caso de autos, se constata que el juicio de marras se inició en fecha 27.11.2007, oportunidad en la que se declaró abierta la fase de recepción de pruebas y donde además se suspendió su desarrollo, por no haber más testigos que escuchar dicho día. Esta circunstancia, que se determina al folio 375 de la causa, sí comporta una causal de suspensión a que se contrae el artículo 335.2 de la ley adjetiva penal.

    Posteriormente, se dio continuación al debate en fecha 05.12.2007, oportunidad en la cual se recrearon varias pruebas y donde al finalizar la audiencia se suspendió su continuación por igual circunstancia, esto es, por no haber más testigos, tal y como se lee al folio 376 de la causa.

    En cuanto a la reanudación del debate oral en fecha 14.12.2007, constata esta Alzada que dicha audiencia se desarrolló, ordenándose su suspensión por no haber más testigos. Con lo que, tal circunstancia es subsumible en el mismo precepto legal, esto es, en una causal de suspensión de las que determina el artículo 335.2 ejusdem.

    En fecha 18.12.2007, pautada para reanudar el debate, el mismo no pudo ser llevado a cabo, dada la falta de traslado del acusado, tal y como se constata a los folios 394 y 395 de la causa, “suspendiendo” su continuación para el día 21.12.2007. En este caso tocaba aplazar la continuación del debate para el día hábil inmediato siguiente.

    En efecto, conforme a lo que determina la norma señalada como infringida, esta no era una causal de suspensión, sino de aplazamiento del debate oral, por lo que debía ordenarse su continuación para el día hábil inmediato, ya que la causa que impedía su continuación no se contiene en los 4 supuestos que el propio artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal consagra. Posteriormente, verifica esta Alzada que la razón en la que el Tribunal de Juicio fundó la “suspensión” del debate oral del 21.12.2007 para el 07.01.2008, mediante auto de fecha 20.12.2007 (haber sido otorgado el día 21.12.2007, como día inhábil por la DEM, fecha de continuación del debate), tampoco aparece como una causal de suspensión en aquellos 4 supuestos que la norma prescribe; sin embargo, conforme al criterio adoptado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo Nº 61 del 01.03.2007, con ponencia de la magistrada Blanca Rosa Mármol, esta Sala juzga que la falla en la conceptualización de los diferimientos para la continuación del debate oral, no vulneró el principio de concentración que la recurrente señala, por cuanto entre el 14.12.2007 (fecha de la última suspensión), exclusive, y el 07.01.2008 (fecha de continuación y finalización del debate), transcurrieron apenas cinco (05) días hábiles en el Juzgado a quo, a saber los días 17, 18, 19, 20 de Diciembre de 2007 y 07 de Enero de 2008. Conforme a ello, no se requería que el Juzgado de Juicio declarara interrumpido el debate oral e iniciara el mismo desde el principio como lo plantea la recurrente. ASÍ SE DECLARA.

    Si bien el Tribunal de la Instancia hizo mal uso de los procedimientos establecidos en los artículos 335 y 336 del Código Orgánico Procesal Penal, al prolongar los aplazamientos diarios que debió hacer constar los días 18, 19 y 20 de Diciembre de 2007, cuando la ley señala que deben hacerse consecutivamente, confundiendo así estos “aplazamientos” con las suspensiones que sí habían operado en las audiencias anteriores, que como ya se refirió, sólo proceden en los casos contemplados en los ordinales del 1° al 4° del artículo 335 ejusdem; no se verifica que en la causa se haya vulnerado el principio de concentración por haber transcurrido entre el 14 de Diciembre de 2007, fecha de la última suspensión y el siete (07) de Enero de 2008, apenas cinco (05) días hábiles.

    A mayor abundamiento, esta Sala precisa que la reanudación del acto oral, conforme consta al folio 394 de la causa, luego de la última “suspensión” decretada el 18.12.2007, debía verificarse el día 21 de Diciembre de 2007, lo cual no sucedió conforme lo que arriba ha quedado especificado (por ser el día 21.12.2007 no laborable). Entonces, la causal que justificó su no reanudación, establecida en los autos de fechas 20 y 21 de Diciembre de 2007, no constituye un motivo de suspensión sino de aplazamiento. Sin embargo, esta Sala juzga que al haber transcurrido apenas dos días hábiles entre la “suspensión” última (18.12.207) y la continuación del debate (07.01.2008), no existe causal de interrupción del debate, y por ende no se verifica causal de nulidad del juicio celebrado, en virtud de que -además-, entre el día 14 de Diciembre de 2007 (fecha de la última suspensión) y el 07 de Enero de 2008, fecha de la continuación y finalización del debate oral, sólo transcurrieron como días hábiles los días 17, 18, 19 y 20 de Diciembre de 2007. ASÍ SE DECLARA a los fines de dejar establecido que la instancia no vulneró el artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, señalado como infringido al no verificarse la falta de concentración señalada por la recurrente. En razón de lo cual se declara SIN LUGAR el motivo de apelación aquí analizado.

  15. - Que el Tribunal de instancia infringió el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, que consagra el principio de inmediación al suspender el juicio seguido en contra del ciudadano W.B.N. el 18 de Diciembre de 2008, para reiniciarlo el día 21 de Diciembre del 2007, acordando nuevamente la suspensión para el día 07 de Enero del 2008 a las 10:30 de la mañana, evidenciándose que transcurrieron más de diez (10) días continuos, para su reinicio.

    El artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, señalado como infringido, establece que:

    Artículo 16. Inmediación. Los jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar, ininterrumpidamente, el debate y la incorporación de las pruebas de las cuales obtienen su convencimiento.

    El eje del sistema acusatorio es el juicio público, oral y contradictorio, donde el proceso penal se concibe como la contienda entre dos sujetos procesales -defensa y acusador- ubicadas en un mismo plano de igualdad, al final del cual, como resultado del debate oral y contradictorio, el tercero imparcial que es el Juez o Tribunal Colegiado, toma una decisión; así el juicio requiere la presencia ininterrumpida de las distintas partes procesales, así como del juez o de los miembros del Tribunal ante quien se somete la causa.

    El principio de inmediación procesal implica la comunicación personal del juez con las partes y el contacto directo de aquél con los actos de adquisición, fundamentalmente de las pruebas, como instrumento para llegar a una íntima compenetración de los intereses en juego a través del proceso y de su objeto litigioso.

    Dentro del Derecho Comparado, la Corte Suprema de Justicia de Ecuador, Primera Sala de lo Penal, en decisión No. 97-06 de fecha 13.03.2006, conceptualiza el principio de inmediación, afirmando lo siguiente:

    SEGUNDO.- La Sala considera pertinente hacer algunas precisiones: 1) El principio (regla o máxima) de inmediación procesal implica la comunicación personal del Juez con las partes y el contacto directo de aquél con los actos de adquisición, fundamentalmente de las pruebas, como instrumento para llegar a una íntima compenetración de los intereses en juego a través del proceso y de su objeto litigioso. 2) PALACIO define al principio de inmediación en sentido estricto y sólo con referencia a los procesos dominados por el signo de oralidad, como "aquel que exige el contacto directo y personal del Juez o Tribunal con las partes y con todo el material del proceso, excluyendo cualquier medio indirecto de conocimiento judicial

    .

    Sobre estos conceptos doctrinarios, la Sala reitera que el principio de inmediación constituye un principio de orden general al proceso, al ser esencial del sistema procesal acusatorio, de ahí que será aplicable a todo acto que por su naturaleza requiera la producción de prueba. Un juez o Tribunal privado de la debida inmediación procesal, no puede decidir sobre una determinada cuestión si no se hubiera observado y asegurado la observancia de los diversos principios rectores del proceso; así, si el titular del órgano jurisdiccional no conoció bajo el principio de inmediación, los alegatos o las pruebas producidas en el acto oral de juicio, no podrá resolver el fondo de la causa.

    Nuestro sistema procesal penal determina como característica primordial de la inmediación, la identidad física entre el juez que tuvo contacto con las partes y el que dictará la sentencia, ello como principio. La justicia intrínseca del fallo está casi inexorablemente predeterminada pues, por el alcance y medida de lo que el juez pueda percibir en forma inmediata a través de sus sentidos.

    No constata esta Alzada que por el hecho de haberse pospuesto la continuación del debate oral en fecha 18.12.2007 para reiniciarlo el 07.01.2008, se infringiera el mencionado artículo ni el principio de inmediación, toda vez que la identidad física entre los jueces, las partes y el debate no se modificó.

    Así las cosas, tal y como lo señaló la Vindicta Pública en el acto oral, la presencia ininterrumpida que determina como obligatoria la norma señalada por la parte recurrente como infringida, impone ese deber u obligación imperante al tercero imparcial que ha de emitir el fallo correspondiente, y de acuerdo a lo que se verifica de las actas, los jueces escabinos y el juez profesional no se apartaron de cada audiencia de juicio realizada, y no se evidencia de las actas de debate que los actos de oferta de pruebas y demás fases del juicio, fueran realizadas sin su presencia ininterrumpida. Ante lo cual, se determina que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR la denuncia de la defensa recurrente.

  16. - Que el Tribunal de instancia infringió el artículo 17 del Código Orgánico Procesal Penal que consagra el principio de concentración y continuidad al suspender el juicio seguido en contra del ciudadano W.B.N. el 18 de diciembre de 2008, para reiniciarlo el día 21 de diciembre del 2007, acordando nuevamente la suspensión para el día 07 de enero del 2008 a las 10:30 de la mañana, evidenciándose que transcurrieron más de diez (10) días continuos, para su reinicio.

    Estima esta Alzada señalar en referencia al supuesto que plantea la parte recurrente, que la Sala Constitucional en sentencia N° 1833 de fecha 19/07/05, expediente N° 04-1274, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, al interpretar el artículo 17 del Código Orgánico Procesal Penal, expresó:

    Resulta evidente que el fin de la norma es preservar uno de los principios que rigen el procedimiento oral, esto es, el principio de concentración, estatuido en el artículo 17 del Código Orgánico Procesal penal; por otra parte, se observa el carácter imperativo de la misma, ya que una vez verificado el supuesto de hecho, no queda otra opción que realizar nuevamente la audiencia oral y pública

    En cuanto a esta denuncia, evidencia esta Alzada que la misma ha sido suficientemente analizada en el aparte primero que precede, por cuanto, a los fines de ser respondida razonadamente aquella, requirió del análisis del principio de concentración y continuidad, como máximas esenciales y principios generales del proceso penal. Sin embargo, esta Sala considera necesario dejar sentado en el presente motivo de impugnación, que respecto a la concentración procesal, la exposición de motivos del Código Orgánico Procesal Penal, señala que dicho principio constituye “la principal característica exterior del proceso oral, los actos procesales de adquisición de pruebas deben desarrollarse bien sea en una sola audiencia o en audiencias sucesivas, de modo que los jueces al momento de sentenciar conserven en su memoria lo ocurrido en el acto adquisitivo”. Ello redunda en la producción de un resultado más aproximado a los hechos debatidos y las pruebas recreadas, si no existen entre las distintas partes del debate períodos excesivamente prolongados.

    En tal sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido lo siguiente:

    “La diferencia fundamental es que los aplazamientos diarios, como su nombre lo indica, son una prórroga del juicio que se realiza día tras día por diversas circunstancias del acontecer diario, como por ejemplo, que son muchas las pruebas presentadas o que se hizo tarde. Por el contrario, las suspensiones operan solamente por los casos enumerados taxativamente en la ley, por un plazo máximo de 10 días, y deberán ser decididas por el Tribunal.

    El texto legal no expresa el número de veces que pueden darse, lo que sí establece el artículo 336, es que en caso de los aplazamientos diarios, el Juez Presidente fijará la hora en que continuará el debate, sin referirse a la fecha, bajo el entendido de que será al día hábil siguiente; pero en el caso de las suspensiones, el tribunal deberá luego de decidirlas, anunciar el día y hora en que continuará el debate, ello valdrá como citación para todas las partes.

    Ahora bien, al examinar el expediente se constató que en este caso, el juicio se inició el 3 de marzo de 2006 a las dos de la tarde, se evacuaron dos testigos y se aplazó la audiencia a las 6:00 de la tarde; continuaron el 9 de marzo de 2006 a las 8:30 am, se evacuaron otros dos testigos y se suspendió la audiencia a la 1:30 de la tarde; continuaron con el juicio el día 15 de marzo de 2006 a las 8:30 de la mañana; se evacuaron tres testigos, y “por lo avanzado de la hora”, se suspendió el juicio, continuaron el 22 de marzo de 2006 a las 8:30 de la mañana; por acuerdo entre las partes, se dieron por reproducidas las pruebas documentales, se declaró concluido el lapso de recepción de pruebas y se expusieron las conclusiones correspondientes. (Omissis)

    Sin embargo, esta Sala considera que en el presente caso no es procedente la nulidad del juicio, ya que si tomamos en cuenta que la sumatoria de los días transcurridos entre audiencia y audiencia, es decir, de las “suspensiones”, da un total de diez días hábiles; que es el lapso máximo de duración de las suspensiones, razón por la cual esta Sala considera que el juicio no se interrumpió, de manera que no se verificó la falta de concentración y continuidad alegada por el recurrente.” (Fallo no. 61 del 01.03.2007, con ponencia de la magistrada Blanca Rosa Mármol) (El resaltado y el subrayado corresponden a esta Sala).

    Al quedar suficientemente explicado que al aplazarse el juicio oral en fecha 18.12.2007 hasta el día 07.01.2008, y que en dicho periodo sólo transcurrieron como días hábiles en el Tribunal a quo dos (02) días de despacho, no existe causal suficiente para considerar que el juicio debía interrumpirse y volver a comenzarlo, ya que no se vulneró la garantía de la concentración y continuidad del debate al haber transcurrido menos de diez audiencias entre una fecha y otra. Esta Sala estima importante dejar sentado que el juez profesional al momento de reanudar el debate oral, en fecha 07.01.2008, realizó un resumen de lo acontecido en la audiencia anterior, y dirigió el mismo de forma tal que en esa misma fecha pudo llevar a término su realización, dictando en esa misma oportunidad el dispositivo del fallo que posteriormente publico íntegramente. Ello se considera como un aspecto relevante al momento de reiterar que se preservó la inmediatez con las pruebas de las que obtuvo su convencimiento. En razón de lo cual se declara SIN LUGAR la denuncia de la recurrente.

  17. - Que el Tribunal de instancia infringió el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal al suspender el juicio seguido en contra del ciudadano W.B.N. el 18 de diciembre de 2008, evidenciándose que transcurrieron diecisiete (17) días continuos, para su reinicio y sin embargo no se consideró interrumpido ni fue realizado de nuevo desde su inicio que es lo que dicha norma estipula, sino que a pesar de ello, se reinició el día siete (7) de enero de 2008.

    Esta Sala de Alzada precisa que el debido proceso constituye el conjunto de garantías establecidas como medios obligatorios necesarios y esenciales para que el ejercicio de la función jurisdiccional del Estado se materialice. Así, todos los actos que los jueces y las partes ejecutan en el desarrollo de un proceso tienen carácter jurídico porque están previamente establecidos en la ley.

    Conforme al principio de concentración, los actos procesales de adquisición de pruebas deben realizarse bien sea en una sola audiencia o en audiencias sucesivas, de manera que dé la oportunidad de intervenir en forma permanente y la colaboración sin trabas de quienes participan en el proceso, y es de tal importancia la consecutividad de la audiencia, que la ley adjetiva penal sanciona la suspensión que se extiende por más de diez días, con la reanudación desde su inicio (artículos 335 y 337 del Código Orgánico Procesal Penal).

    En ese sentido, el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:

    Artículo 337. Interrupción. Si el debate no se reanuda a más tardar al undécimo día después de la suspensión, se considerará interrumpido y deberá ser realizado de nuevo, desde su inicio.

    La ley procesal tal y como lo señala la jurisprudencia arriba comentada, no determina el número de veces que dichas suspensiones puedan darse en un determinado juicio. Sin embargo, como ya se expreso ut supra, la causal que obligó a la no continuidad del debate en fecha 18.12.2007, a saber, la falta de traslado del acusado a la sala de juicio desde el centro penitenciario, por razones álgidas (motines carcelarios), no se encuadra dentro de los cuatro supuestos de suspensión a que se contrae el artículo 335 ejusdem, por lo que, en ese caso lo que procedía era el decreto de aplazamiento diario, y así debió hacerlo constar el Tribunal de Juicio, sin embargo, ello no afectó la debida continuación del debate.

    El Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional invoca reiteradamente su doctrina respecto a que en un Estado Social de Derecho y de Justicia, como es el que prevé el artículo 2 Constitucional, la literalidad de las leyes no puede interpretarse hacía lo figurado o lo absurdo. En tal sentido, la noción de días hábiles y días inhábiles en el proceso penal es de vital importancia, ya que al establecer el codificador que en la fase preparatoria del juicio todos los días serán hábiles, debe necesariamente entenderse que la utilidad del proceso en favor de las partes, en la fase de investigación en la cual tiene como norte la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación fiscal, justifica a los efectos de dicha preparación, que todo tiempo sea hábil.

    Pero esa literalidad no puede ser aplicada con respecto a lo que señala el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en la etapa de juicio, no pueden computarse los días inhábiles, tal como lo señala el artículo 172 ejusdem. En consecuencia, a criterio de esta Sala, los días del juicio oral tienen que computarse por días hábiles y no por días continuos, siendo así que la actuación de la instancia, objetada por la parte recurrente, no violó los principios de inmediación y concentración, previstos en los artículos 16 y 17 del señalado código instrumental, ni el artículo 337 ya citado.

    De otra parte, se constata que a pesar del yerro en la conceptualización dada a las causales de aplazamientos, tal obligación fue cumplida en fechas 18.12.2007 y 20.12.2007, donde en forma justificada y en días hábiles el Tribunal a quo expresó las razones que imposibilitaban la continuación del debate hasta su reanudación en el próximo día hábil, el 07.01.2008.

    Por lo que, ante las evidentes causas de aplazamiento aquí analizadas, se determina que la interrupción que genera una suspensión superior a diez audiencias no se suscitó en el caso de autos, en virtud de lo cual, la norma que se alega como vulnerada no es susceptible de ser aplicada al presente asunto. Esta interpretación que en el presente fallo se adopta, se sustenta en la tesis jurisprudencial que concluye en escindir estos aspectos procesales inherentes a lapsos que aseguran la concentración y continuidad, de las nulidades.

    En efecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, al interpretar los artículos 335 y 337 del Código Orgánico Procesal Penal, acogiendo lo que el ex – magistrado de dicha Sala, Dr. A.A.F. sostenía (voto salvado Expediente N° 03-0493, fallo 160 del 14.05.2004), en el sentido que:

    Los artículos 335 y 337 del Código Orgánico Procesal Penal deben interpretarse sobre la base de los principios propios del sistema acusatorio y por ello no se deben explicar en relación con las nulidades (relativas ni absolutas) porque tales disposiciones no están referidas a los lapsos preclusivos sino a los argumentos jurídico-formales que permiten el cumplimiento de los principios de inmediación y concentración, como parte de las garantías del proceso penal acusatorio. Cuando el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal señala la eventualidad de que el debate no se reanuda a más tardar al undécimo día, bajo ningún concepto le establece (a dicha eventualidad) la consecuencia procesal de que se tenga como anulado el juicio sino como interrumpido y por tanto debe reiniciarse: con esto se propicia que el Juez (o los jueces en caso de juicios mixtos) recuerden lo presenciado durante recientes audiencias, para así evitar que la inmediación se vea entorpecida

    .

    Ha confirmado en sentencia N° 503 de fecha 08/08/05, expediente N° 04-0405, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, el siguiente criterio jurisprudencial:

    sería errado interpretar tales artículos en relación con las nulidades, bien sea relativas o absolutas, porque dichas disposiciones no se refieren a los lapsos preclusivos, sino por el contrario, a los argumentos que permiten el cumplimiento de los principios de inmediación y concentración, como parte de las garantías del proceso penal acusatorio

    . (Resaltado de esta Sala).

    Es por ello que esta Sala determina que en el caso de autos, las causales de aplazamiento ocurridas entre el 18.12.2007 y el 07.01.2008 no deben considerarse como generadoras de la interrupción del debate oral. ASÍ SE DECIDE a los fines de declarar SIN LUGAR la denuncia opuesta.

  18. - Que el Tribunal de instancia infringió el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, que entre otros aspectos, consagra el plazo en el cual debe ser pronunciada la sentencia in extenso, por cuanto su publicación de produjo fuera del término legal de diez (10) días establecido en la mencionada norma alegada como infringida.

    En cuanto a la presente denuncia, esta Sala resalta que la misma ha sido invocada sin establecer cuál es el gravamen irreparable que la supuesta irregularidad causó a la parte recurrente, toda vez que, la consecuencia lesiva no se materializó al verificar esta Alzada la recursividad ejercida.

    En todo caso, la norma denunciada, en efecto, establece un plazo para la publicación del fallo in extenso, cuando el mismo no es publicado al momento de la culminación del debate oral. Así lo determina el mencionado precepto legal:

    Artículo 365. Pronunciamiento. La sentencia se pronunciará siempre en nombre de la República.

    (Omissis)

    Terminada la deliberación la sentencia se dictará en el mismo día.

    Cuando la complejidad del asunto o lo avanzado de la hora tornen necesario diferir la redacción de la sentencia, en la sala se leerá tan solo su parte dispositiva y el juez presidente expondrá a las partes y público, sintéticamente, los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la decisión. La publicación de la sentencia se llevará a cabo, a más tardar, dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva.

    El término para interponer el recurso de apelación será computado de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 453

    . (El resaltado es nuestro).

    Esta norma señalada como infringida por la parte recurrente, permite al Tribunal de Juicio que conozca el proceso penal, publicar en forma diferida la sentencia, cuando el asunto debatido sea complejo o por lo avanzado de la hora en la que el juicio culmina, debiendo adelantar su dispositivo al finalizar el debate oral. En este caso, la publicación del texto íntegro lo fija la norma, a más tardar, dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva. Este lapso procesal se establece en dicha norma como aquel “apto para que se pudieran realizar las actuaciones, lo que incluye las sentencias a dictarse en las causas, dentro del proceso signado por el principio de celeridad”. Así lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo N° 848, del 28 de julio de 2000, caso: L.A.B..

    Pero puede suceder que la sentencia íntegra no sea publicada dentro del lapso de los diez días. Entonces, agotado ese lapso de diez días, como en el caso de autos, las partes no tenían la certeza del momento de publicación de la sentencia in extenso; lo que implica, en aras de salvaguardar la seguridad jurídica, que el Tribunal deba ordenar su notificación, para que se pueda recurrir, en caso que se considere pertinente, de ese pronunciamiento; sin embargo, ello no significa que lo decidido sea susceptible de nulidad.

    Conforme al criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que esta Sala acoge a los fines de resolver la presente denuncia, la publicación del texto íntegro de la sentencia definitiva fuera del lapso procesal no es motivo para revocarla y ordenar la celebración de un nuevo juicio. Esta Sala constata que el Tribunal a quo, no obstante traspasar el lapso de diez días para proceder a la publicación del texto íntegro del fallo condenatorio, siguió el trámite procesal que este criterio jurisprudencial determina, ordenando la notificación de las partes e inclusive el traslado del acusado hasta la sede del Tribunal a los fines de notificarlo del texto íntegro del fallo publicado extemporáneamente, produciéndose el recurso de apelación que aquí se ventila. Ello se orienta con la alegada doctrina jurisprudencial, que el fallo de Sala Constitucional de fecha 26 de abril de 2005, No. 635, expediente 04-0630 establece. ASÍ SE DECLARA.

    La importancia del momento en el cual se publica el fallo es clara, entre otros aspectos, aquellos atinentes a la celeridad procesal, por un parte, y por la otra a los lapsos para la interposición de los recursos. Pues bien, nuestra jurisprudencia ha establecido que, para el caso que la publicación del fallo se produzca con posterioridad al lapso de diez días que la norma in comento determina, ello no invalida el fallo; simplemente, a los efectos de la interposición de los recursos por las partes, el juez o tribunal deberá ordenar la notificación del mismo a las partes, lo cual se cumplió en el presente asunto. En virtud de lo cual esta Sala declara SIN LUGAR la denuncia propuesta.

  19. - Que el Tribunal de instancia infringió el artículo 365.3 del Código Orgánico Procesal Penal, que consagra como requisito de la sentencia la determinación precisa y circunstanciadamente de los hechos que el Tribunal consideró acreditados para dar por establecida la autoría del ciudadano W.B.N. en los delitos de Robo Agravado y Violación.

    En cuanto a la norma señalada como vulnerada, observa esta Sala que no existen numerales u ordinales en el contenido del artículo 365, erróneamente indicada como infringida por la recurrente. Empero, al detallar el contenido de su denuncia, se evidencia que la apelante quiso referirse al artículo 364.3 del Código Orgánico Procesal Penal, norma que precisa como requisito de la sentencia, la determinación precisa y circunstanciadamente de los hechos que el Tribunal consideró acreditados.

    En cuanto a ello, esta Sala estima que es deber de todo juzgador al momento de fallar sus causas, analizar y comparar debidamente las pruebas, sujeto desde luego, a los preceptos legales que regulan el valor de ellas. Ese análisis y comparación del acervo probatorio, contrariamente a lo que indica la parte apelante, desde la perspectiva formal de la presente denuncia, sí se verifica del texto íntegro de la sentencia impugnada.

    Siendo que en este ítem, la parte recurrente esgrime que no existe en la sentencia este requisito, como aspecto formal, para luego incluirlo como aspecto de fondo (inmotivación) en sus siguientes denuncias, toca a esta Sala precisar que, formalmente la sentencia sí cumple con este requisito. Basta analizar del folio 414 al folio 426, para constatar el cumplimiento de esta formalidad sustancial del fallo, dentro de lo que esta Sala puede resumir así:

    “Así mismo las victimas (sic) en la presente causa, ciudadanos Yorline Chiquinquirá Boscán Camargo, G.M.A.M., Grobert A.C.R., O.J.G.B., J.A.F. y Yunaide A.V., fueron contestes en afirmar que estando en la playa fueron sorprendidos por unos sujetos quienes los despojaron de sus pertenencias personales, en su oportunidad la ciudadana Yunaide A.V. expresó que estando en la playa conversando, los rodearon siete personas que les dijeron que bajaran la cabeza, que a ella la amarraron con el suéter de Orlando y con las trenzas, que fue despojada de sus prendas y el teléfono, y a todas les quitaron el teléfono, que la visibilidad en el sitio estaba clara, que le vio la cara que le decía que lo mirara, que vestía un suéter azul y un jeans, que estaba sucio lleno de arena, sudado. El ciudadano J.A.F., al momento de su exposición dijo: “estábamos en la orilla de la playa tomando cerveza, llegaron 7 sujetos armados nos amarraron nos tiraron en un manglar se llevaron las muchachas aparte, mi carro no quería prender me desamarraron para que se los prendiera me volvieron a amarrar luego me desate, corrimos a buscar ayuda en eso venia una patrulla venían las muchachas las dejamos en la comandancia al lado de la barraca, después mi carro se les accidentó y es allí cuando agarran al muchacho, es todo”. Y al interrogatorio de las partes contestó que ellos andaban en su malibú verde y en el de Orlando que era gris, que estaban conversando cuando llegaron los sujetos, que les vio una escopeta y a otro un revolver, que le vio las características al que cargaba su carro, que la visibilidad allí donde estaban reunidos era bien, porque habían reflectores, que a él lo amarran, que fue despojado de su teléfono, cadena, que lo golpearon porque salió huyendo, que las muchachas fueron abusadas sexualmente ese día, que él estaba cerca mas o menos, que les dieron una paliza cuando vieron que se soltaron (…)”.

    Este análisis de las declaraciones de las víctimas, lo contiene esa “determinación precisa y circunstanciada de los hechos acreditados” que el fallo expresa, luego de incorporar también el siguiente análisis:

    …Tales hechos fueron acreditados a través de la declaración rendida por las victimas (sic) quienes, explicaron a la audiencia todo cuanto sabían sobre lo hechos y así lo hicieron, así tenemos la declaración del ciudadano O.J.G.B., quien expuso que estaban en una playa tomando con sus compañeros y salieron 7 sujetos, le quitaron el suéter y los amarraron y se los llevaron a unos matorrales, separando a los hombres de las mujeres; al interrogatorio contestó con mucha seguridad que el día de los hechos fue el 30 de Abril, que fueron robados a las 2:30 de la mañana, que tenían en la playa como una hora, que la playa es al lado de la playa de la policía, que se llama Mar y sol, que fueron para allá tres muchachas y tres hombres, uno de nombre Grovert, otro llamado Jaime y él, que las muchachas eran Yorline, Gaudy y no recuerda el nombre de la otra, pero que si las conocía con anterioridad. Por su parte la ciudadana Yorline Chiquinquirá Boscán Camargo, quien también es victima (sic), y expuso que el 30 de Abril fueron a la playa, y que su novio bajo la cabita (sic), a las preguntas de las partes respondió que la fecha de los hechos fue el 30 de abril, hace dos años, que antes de ir a la playa estaban en el Parque la Marina, que van a la playa luego que encuentran a Jaime, que llegaron a la playa como a las 12:30 de la madrugada, que el hecho ocurrió después de una hora de estar allí, que lo que hacían allí a esa hora era bailar, que la playa esta (sic) al lado de la playa los policías, que andaban en dos carros uno gris de Orlando y el verde de Jaime. Así mismo la ciudadana G.M.A.M. al interrogatorio de las partes en juicio, de forma clara y contundente manifestó que el lugar donde ocurrieron los hechos fue en una playa, que no recuerda el nombre, que la entrada era como bajando y fea, que se la mantenían los pescadores, que quién eligió el lugar fue Orlando, que llegaron como a las 12:30am, que andaban seis, que ella tiene 19 años de edad, que si andaban en vehículo, estaban todos menos Jaime, que iban al Rancho del Abuelo, pero que se fueron a la playa, que el vehículo de Jaime era verde y el de Orlando gris, que en la playa estaban tomando. Estas declaraciones adminiculadas con los testimonios de Grobert A.C.R., J.A.F. y Yunaide A.V., quienes también son victimas, así como con la declaración del funcionario de la Policía Regional J.G.S.P., quien a una de las preguntas contestó que se trasladó a la entrada de la playa lago y sol, en compañía de otra unidad, con A.G., dan por sentado para este Tribunal que efectivamente las victimas se encontraban el día 30 de Abril del año 2006 en la playa Lago y Sol ubicada en M.N. de esta ciudad de Maracaibo, donde ocurren los hechos (…)

    .

    En el caso concreto de la denuncia de la defensa privada recurrente, la Sala encuentra que el Tribunal de juicio, si bien agrega al fallo detalladamente las declaraciones incorporadas como prueba testimonial al debate, no ha sido omiso en señalar con claridad los hechos que fueron objeto del debate, ni su determinación precisa y circunstanciada, antes bien ha abundado en ello, pues evaluó suficientemente los aspectos fácticos que la Fiscalía acusadora sometió al juicio, procediendo a relacionar los diversos elementos probatorios recreados en el debate, para luego valorar puntual y exhaustivamente cada uno de ellos, concatenándolos entre sí y finalmente fue posible comprobar las circunstancias de hecho que determinan la culpabilidad del acusado respecto al hecho punible, que estuvo por demás circunstanciado al contener la vulneración de más de una norma y bienes jurídicos tutelados, con pluralidad de víctimas así como de autores de los hechos. Así se hace resaltar en el presente fallo, con los siguientes aspectos contenidos en la decisión de la instancia, que al analizar y comparar las testimoniales arriba señaladas expresó:

    …De manera pues que con estos medios de prueba este Tribunal considera probado que los ciudadanos Yorline Chiquinquirá Boscán Camargo, G.M.A.M., Grobert A.C.R., O.J.G.B., J.A.F. y Yunaide A.V., fueron despojados por estos sujetos en la playa de los objetos que portaban tales como sus celulares, prendas, dinero, cartera, calzado, mientras que otros agresores violaron a las mujeres despojándolas también de los objetos personales como celulares, prendas, y carteras.

    Estima también acreditado el Tribunal que el acusado de autos ciudadano W.J.B.N., era uno de los sujetos que despojó a los ciudadanos Yorline Chiquinquirá Boscán Camargo, G.M.A.M., Grobert A.C.R., O.J.G.B., J.A.F. y Yunaide A.V., de sus pertenencias personales en la playa Lago y Sol en la madrugada (1:30 a 2:30am) del día 30 de Abril del año 2006, esto en razón, de la declaración del funcionario J.G.S.P. adscrito a la Policía Regional, y quien explicó a la audiencia que realizando el patrullaje, con uno de los muchachos para reconocer, cerca de allí había un grupo de 4 muchachos y corrieron tres quedando uno, que vestía franela de rayas de color celeste y jeans, que iba caminando cerca de la playa por una cera (sic), y que la persona que iba con él lo señaló y dijo que había estado en el hecho, que el estaba en el grupo, y que en el Destacamento todas las víctimas lo señalaron. Testimonio que al ser adminiculado con la declaración de J.A.F. quien al interrogatorio de s partes respondió de forma muy segura que el carro que encontraron primero fue el de él, que estaban 3 personas, que dos corrieron, que los vio desde la patrulla, que tenía la capota abierta como si le estaba echando agua o se recalentó, que él detiene al acusado lo agarró y le pego, y el policía lo detiene y las muchachas lo reconocieron cuando lo vieron en el destacamento. Por lo que este Tribunal le acredita pleno valor a estas declaraciones, ya que en principio se trata de un funcionario actuante que se encontraba en labores de patrullaje lo cual constituye el ejercicio pleno de su trabajo diario como oficiales de policías, quienes tienen el deber de acudir al llamado de la comunidad para resguardar la seguridad ciudadana, ante el ataque o quebrantamiento del orden social, oficial cuya labor no fue cuestionada, pues no evidenció relaciones previas que pudieran detonar tal actuación policial, amen de haber apreciado que las mismas son verosímiles, coincidentes, coherentes y le dan certeza a este Tribunal.

    Por lo que no se verifica de la recurrida, la pretendida indeterminación del hecho, pues el Tribunal de Juicio incorporó en su parte motiva los elementos fácticos que fueron objeto del debate, y de su examen, esta Sala verifica su congruencia con la conclusión condenatoria de ese silogismo judicial, deducción obtenida a partir de la valoración del acervo probatorio, no sólo para dejar suficientemente analizada la culpabilidad en el delito de robo agravado, sino también respecto del delito de violación que más adelante se analiza por ser objeto de la siguiente denuncia de la parte recurrente.

    La labor revisora de esta Sala de Alzada constituye un examen crítico del silogismo contenido en la sentencia, para cuya construcción ha de entenderse que concurrieron todos los requisitos externos e internos indispensables para que la misma exista, produzca los efectos procesales a que está destinada, y eventualmente, pueda ser conocida y analizada por un tribunal diferente, en virtud de la facultad recursiva de alguna de las partes legitimadas.

    Para esta Sala, mediante el fallo recurrido se hace perfectamente determinable identificar el hecho objeto de juzgamiento, la correlación entre el objeto del juicio y los hechos que la sentenciadora estimó acreditados en virtud de la actividad probatoria y que se concretan en la participación del acusado como coautor en el hecho punible del Robo Agravado, así como su autoría en la ejecución del delito de violación en perjuicio de la ciudadana YUNAIDE VILLALOBOS.

    Esta Sala, luego de un detenido análisis de la forma cómo fue confeccionada la sentencia de la instancia, juzga que con base al Principio de Unidad Lógico-Jurídica, la decisión condenatoria que aquí se analiza, reúne los requisitos a que se contrae el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto además de contener la determinación precisa y circunstanciada de los hechos acreditados en el debate, constituye un todo armónico que no puede verse de forma aislada, por ello no se advierte agravio alguno, pues la providencia cuestionada contiene la enunciación de los hechos acreditados y los restantes requisitos que debe componer su estructura formal y consecuentemente se desestima este extremo de la impugnación recursiva.

    Al haber desvirtuado este Tribunal de Alzada la veracidad de los hechos que sustentan las denuncias atinentes a la violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio, se declaran sin lugar por no ser procedentes las mismas. Por lo que esta Sala juzga que no se ha materializado la infracción denunciada por la recurrente, en mérito de lo cual se declaran SIN LUGAR las denuncias propuestas. Así se decide.

    Sustentando los siguientes motivos de apelación, en la existencia del vicio de contradicción, -que según aduce la recurrente- fulmina la motivación del fallo, conforme a lo establecido en el artículo 452.2 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala entra a revisar el séptimo aparte que la contiene, y a tal efecto, observa:

  20. - En relación al vicio de INMOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA POR CONTRADICTORIA, en razón que la juzgadora señaló en su sentencia que “…se tiene la certeza y sin lugar a dudas con la declaración de la ciudadana L.L., Médico Forense adscrita el Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Estadal Zulia, quien explicó a la audiencia...” donde se observó bandeleta de 6 a 12 en sentido de las agujas del reloj, cuando hay lesiones no se observan las bandeletas... siendo claro en este caso que la ciudadana médico forense está indicando que no hubo lesiones, continua (sic) diciendo que “ no hubo penetración... ; “…al examen ano rectal normal...” indicando después que “...se realizó un examen general, la lesión fue fuera del área genital, senos, brazo, muslos, que la penetración anal violenta si puede ser evidenciada y que la de YUNAIDE VILLALOBOS si fue violentada lo cual es totalmente contradictorio y al ser concatenado con el examen médico forense realizado a la víctima YUNAIDE VILLALOBOS es demasiado notoria la Contradicción”.

    Cuando la defensa alega en su recurso que no hubo violencia, que no hubo lesiones y que no hubo penetración, lo hace circunscribiendo su apreciación al solo dicho de la experta médica forense, que toma de manera fraccionada la recurrente, y que además lo compara en su denuncia exclusivamente con la experticia por ella explicada en el debate oral; para hacerlas ver como paradójicas entre sí y consecuente con el dispositivo de culpabilidad por el delito de Violación en contra de su defendido.

    Establecido el razonamiento de la denuncia propuesta, esta Sala de Alzada precisa en cuanto al vicio de contradicción de la sentencia, que el mismo puede manifestarse de dos maneras, a saber, la contradicción propiamente dicha, que se encuentra únicamente en el dispositivo del fallo, y cuya manifestación incide en la imposibilidad de su ejecución, en razón a que uno o varios de sus puntos se excluyen entre sí; o la contradicción en su parte motiva, que es la que indica la apelante, sustentando su denuncia en el artículo 452. 2 del texto adjetivo penal. Esta última, se materializa fundamentalmente cuando el razonamiento lógico-jurídico de la decisión, es excluyente.

    A los efectos de entender este vicio, se requiere ejemplificar los diversos tipos de contradicción que pueden afectar la parte motiva de una decisión judicial; entre los cuales existe aquél que fulmina su contenido cuando del razonamiento expuesto en la parte motiva del fallo, se infiere que la decisión concluirá en una condenatoria pero en el dispositivo del fallo se absuelve, o viceversa; es decir, que no existe coherencia en el silogismo judicial.

    Además podemos señalar que el vicio de contradicción, tiene lugar cuando el relato histórico contiene términos, frases, expresiones o pasajes antitéticos e incompatibles entre sí, de modo que la aceptación del uno supone la exclusión del otro por ser recíprocamente irreconciliables, provocando de este modo un vacío descriptivo que deja sin contenido el aspecto material de lo decidido, imposibilitando la adecuación del mismo en el tipo delictivo. Nada de esto acaece en el caso presente como ya quedó desvirtuado en forma precedente, al dejar analizados los aspectos de hecho determinados en la sentencia en forma precisa y circunstanciada.

    Otro caso de contradicción se verifica cuando los razonamientos expuestos en la propia motivación se excluyen a sí mismos, es decir, algunos de ellos llevan a concluir en la absolutoria, pero otros razonamientos justifican la condena. En este último caso, el vicio de contradicción se circunscribe a la propia motivación pero a la vez afecta su dispositivo como consecuencia lógica de aquél defecto que pone en tela de juicio la parte motiva del fallo.

    Pues bien, aclarado el aspecto procesal referido al vicio denunciado, se hace necesario examinar el contenido del fallo en lo que respecta a la prueba pericial y el testimonio de la experta, en lo cual se funda la recurrente para impugnar la sentencia de la instancia, el cual quedó plasmado en la recurrida así:

    …Considera también acreditado este Tribunal que la ciudadana Yunaide A.V., fue victima (sic) del delito de violación por parte del acusado W.J.B.N., se tiene tal certeza y sin lugar a dudas, con la declaración de la ciudadana L.L.M., médico forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Estadal Zulia, quien explicó a la audiencia lo evidenciando al examen ginecológico de la ciudadana Yunaide A.V.

    , realizada por su persona, expresando a la audiencia que reconoce en ella la firma y sus contenidos, exponiendo que el nombre completo de la persona es Yunaide A.V.F., que fue examinada en la sala de la medicatura forense, en fecha 02-05-2006, que no recuerda si fue en la mañana o la tarde, que a la lesionada se le examina, por la previa denuncia y de acuerdo a lo pedido, que sus genitales estaban normales, himen anular redondo, del tipo no muy frecuente donde se observó bandeleta 6 a 12 en sentido agujas del reloj, cuando hay lesiones no se observan las bandeletas, y luego dice que hubo laceración en el epitelio es muy superficial el tipo de esta lesión, y fuera del área genital presento costra por roce, en la región lumbar roce por la costra ocasionado por arrastre o quemadura en la parte de atrás, puede sanar en 6 días, es de carácter leve. Al examen ano rectal pliegues normales esfínter conservado. Esa laceración de 0.2cm de longitud pudo haber sido producido por objeto duro, pene, dedo, palo que puede lacerar, objeto contundente haciendo resistencia y la data o rasguño con tiempo menos de 48 se presenta rojizo y sangrado, aquí no había sangrado había costra, se puede decir la data, es entre 48 y 72 horas, el ano es muy susceptible y se puede recuperar el esfínter en 48 horas a menos que el esfuerzo haya sido muy fuerte y se vean desgarros, en este caso estuvo normal. Que en ese examen era virgen que lo seguía siendo pero que había en la oblicua laceración, no hubo penetración, que la lesión pudo haber sido por dedo, palo, objeto contundente de 0.2.cm., que en la Región lumbar presentó quemadura por roce, es decir, si la persona estaba en el suelo o esta tocando superficie que no sea lisa al ser arrastrada, se produce ese tipo de excoriación.., que cuando una persona tiene relaciones anales el esfínter vuelve a conservar su posición a las 48 horas, pero cuando es repetitivo, el esfínter se hace hipotónico, los pliegues se borran..., que en condiciones normales los juegos sexuales no van a hacer lesiones por roce, que examinó a Yunaide Villalobos en área genital, realizó un examen general, la lesión fue fuera del área genital, senos, brazos, muslos. Que la penetración anal violenta si puede ser evidenciada y que la dé Yunaide Villalobos si fue violentada, que hay laceraciones, excoriaciones, desgarre, el ano rectal estaba normal, que la ciudadana Yunaide no fue desflorada, que solo hubo laceración, que ella sigue siendo virgen. Declaración que coincide con el “Acta de Reconocimiento médico legal No. 5112 de fecha 08-05-06, la cual fue incorporado por su lectura de conformidad con lo previsto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal y que este Tribunal le acredita todo su valor probatorio por constituir una prueba técnica realizada por una experta en la materia sin vinculación con las partes…”. (El resaltado es nuestro).

    Esta Sala considera que desacertadamente la defensa funda su motivo de impugnación en extractos de lo expresado por ese órgano de prueba así como una comparación paradójica que la impugnante realiza con lo que quedó redactado en el informe forense. Al comparar la trascripción completa de esta prueba, tal y como se verifica en la recurrida, este Tribunal Colegiado aprecia que en su escrito, la parte recurrente confunde los detalles que la declaración de la experta forense da al momento de explicar la prueba técnica realizada, ya que de lo que arriba quedó contextualmente trascrito se evidencia, que la prueba documental recoge el examen médico realizado en dos áreas íntimas de la víctima (examen vaginal y examen ano rectal); asimismo, en su relato, la experta afirma conceptos técnicos precisos sobre esos dos aspectos del examen practicado, por una parte, la revisión hecha a la parte vaginal, donde la experta en su informe advierte que no hubo lesiones, que la paciente es virgen lo cual se verifica de lo siguiente: sus genitales estaban normales, himen anular redondo, del tipo no muy frecuente donde se observó bandeleta 6 a 12 en sentido agujas del reloj, cuando hay lesiones no se observan las bandeletas; y por la otra, sus afirmaciones respecto a que del examen ano rectal sí se determinaron evidencias de interés criminalístico que se corresponden con la denuncia de la víctima, a saber, que hubo laceración en el epitelio es muy superficial el tipo de esta lesión, y fuera del área genital presentó costra por roce, en la región lumbar roce por la costra ocasionado por arrastre o quemadura en la parte de atrás, puede sanar en 6 días, es de carácter leve.

    En cuanto a la afirmación referida a que la tonicidad anal de la víctima era normal para el momento de practicar la prueba forense, también lo explica detalladamente la experta y lo recoge la recurrida, cuando establece que “…Esa laceración de 0.2 cm de longitud pudo haber sido producido por objeto duro, pene, dedo, palo que puede lacerar, objeto contundente haciendo resistencia y la data o rasguño con tiempo menos de 48 se presenta rojizo y sangrado, aquí no había sangrado había costra, se puede decir la data, es entre 48 y 72 horas, el ano es muy susceptible y se puede recuperar el esfínter en 48 horas. Entonces, lo que alega como contradictorio la defensa recurrente, no es sino la confusión que la propia defensa crea en su planteamiento, que de una simple lectura del fallo recurrido queda desvirtuada, al ser clara la exposición explicativa de la prueba pericial que la experta forense realizó en el debate. Con el agregado, que de acuerdo a esa conclusión técnica, se evidencia además que el examen fue practicado el día dos (02) de mayo de 2006, siendo que el hecho se cometió el 30 de abril de 2006, lo cual razonablemente se corresponde con las evidencias halladas (costra por laceración y ano normal) pasadas 48 horas.

    Aunado a ello, omite la defensa recurrente, a los fines de sustentar su denuncia, la declaración de la propia víctima YUNAIDE VILLALOBOS que indica por una parte su virginidad (hecho coincidente con el primer aspecto del examen pericial), circunstanciando inclusive la forma cómo suplicó a su agresor no ser violada por su vagina, alegando que era virgen; y por la otra, el daño o lesión sufridas con la actuación del acusado (también coincidente con las lesiones alcanzadas a establecer al momento de realizarse el examen pericial). Aunado al hecho cierto que la víctima YUNAIDE VILLALOBOS señaló al acusado como el sujeto que violó su integridad e indemnidad física, bien jurídico vulnerado, al ser constreñida a realizar un acto sexual sin su consentimiento. Por lo que, el análisis que contiene el presente motivo de impugnación, no puede pretenderse aislado, ya que entonces se estaría incurriendo en un planteamiento parcializado.

    Precisamente la recurrida al cumplir con su labor de concatenar las pruebas llega a la conclusión de culpabilidad cuando al contrastar las circunstancias de modo que la víctima describe en su denuncia, constató que las mismas eran coincidentes con su declaración, que inclusive refiere otras lesiones que revela el informe pericial y que la parte recurrente omite en su denuncia, a saber, que en la Región lumbar presentó quemadura por roce, es decir, si la persona estaba en el suelo o esta (sic) tocando superficie que no sea lisa al ser arrastrada, se produce ese tipo de excoriación, producto las mismas de haber sido obligada por su agresor en la ejecución del hecho punible, lo que esta Sala verifica del fallo recurrido, cuando transcribe lo afirmado por la víctima respecto a que sÍ fue golpeada, que le sacaba el aire para que no gritara, que fue golpeada en la barriga y la jalaba por las piernas, y cuya declaración además describe lo siguiente:

    …Yunaide A.V. quien al interrogatorio de las partes en Juicio, expresó que el sujeto le preguntó por Jennifer, que él se la llevó y la separó de su prima, que recuerda sus características, que es igual a él (señalando al acusado), que vestía un suéter azul y un jeans, que estaba sucio lleno de arena y sudado, que lo detuvo la policía, que Orlando y Jaime estaban con la policía cuando lo detienen, que los que los sometieron se llevaron los vehículos y los dejaron botados, que su prima y ella salieron como a las cinco de la mañana, que sólo abusó de ella él (señalando al acusado), que le dijo que era virgen y le dijo que se volteara y le penetró por el ano y le introdujo el dedo en la vagina y botó sangre, que su prima la soltó, que estaban todas sucias, que su prima tenia el sostén la tira rota, que si tenia su ropa interior porque él le bajo el pantalón hasta las rodillas, y le rompió el hilo, que esa prenda quedó en la playa, que la policía la recabó, que ella vio cuando violaban a su prima, que uno la violó dos veces, que ella dio gritos, que la policía se va con dos de los muchachos y fue cuando lo agarraron, que entre los otros había un negro de trenzas, que tenía un arma, que el que la violó no portaba arma solo el negrito y otro, que si fue golpeada, que le sacaba el aire para que no gritara, que fue golpeada en la barriga y la jalaba por las piernas, que cuando el (sic) la quería violar ella intentaba cerrar las piernas, que primero violaron a su prima y luego a ella, que fue violada por detrás, y que por delante le metió el dedo, que a ella le amarraron las manos y las piernas, con las tiritas de las sandalias, que la amarraron muy duro, que no pudo quitarse las sandalias, que después corrieron y vieron la patrulla con uno de los muchachos, que no estuvo en el momento de la detención del muchacho.., que estaba en la comandancia y lo reconoció, que sabe que era él por las orejitas, por lo blanco, por la vestimenta, que él nunca le dijo que no lo mirara, que hablaba con él que lo tenia cerca y que de paso tenia el pantalón sucio y lleno de arena cuando lo agarraron, que él no la desató para violarla sino que la inclinó, que ella no tenia su ropa interior quedó en la playa, que no sabe donde fue detenido que lo vio en la Comandancia, que sabe que lo consiguieron echándole agua al carro, que si reconoce al sujeto que la violó que es él (señalando al acusado), que no sabe si las personas estaban bajo efecto de una sustancia pero que “yedían” (sic), que no conoce al acusado que fue él que la violó. La victima muestra seguridad en sus afirmaciones y lo hace de forma espontánea, además es coincidente con las declaraciones de los otros testigos, por lo que este Tribunal le acredita valor probatorio a su testimonio.”

    Dentro de la doctrina comparada, en este caso, para el autor M.M.E., en su obra “La Mínima Actividad Probatoria en el P.P.” (JM Bosch Editor, 1997, España), refiriéndose a la jurisprudencia del máximo Tribunal Español relativa a la idoneidad del dicho de la víctima en este tipo de actos delictivos, nos encontramos con que “en reiteradas resoluciones, viene admitiéndose la declaración de la víctima, como un elemento probatorio adecuado e idóneo para formar la convicción del juzgador y apto además, para destruir, la presunción juris tantum de inocencia, incluso en aquellos supuestos en que sea la única prueba existente, atribuyéndole el valor o la condición de mínima actividad probatoria de cargo legítima”. En el caso de autos, la recurrida analizó y comparó una serie de pruebas, que junto con la declaración de la víctima YUNAIDE VILLALOBOS, destruyeron esa presunción de inocencia sin lugar a dudas, al establecerse la veracidad de los hechos contenidos en la acusación fiscal, conforme a las pruebas valoradas dentro del sistema de valoración fundamentada en la sana crítica y en la libre convicción del juzgador que legalmente determinó la existencia de plurales elementos de convicción devenidos de las pruebas periciales y testimoniales que han quedado transcritas ut supra. Del testimonio de la víctima YUNAIDE VILLALOBOS se extraen suficientes elementos incriminatorios para determinar la culpabilidad del ciudadano W.J.B.N. en el delito de violación en perjuicio de la nombrada ciudadana, con lo cual la denuncia de la recurrente que aquí se analiza no sustenta la pretendida vulneración del principio de presunción de inocencia alegada en su denuncia, al constatar esta Alzada que la prueba pericial (experticia y declaración técnica) no resulta contradictoria y que su resultado reitera el dicho de la víctima respecto a las lesiones físicas evidenciadas. ASÍ SE DECLARA.

    En consecuencia, esta Sala concluye que el análisis o motivación de las pruebas técnicas que, según la recurrente, resultan contradictorias, a saber la testimonial de la médica forense y el examen ano rectal practicado, no lo son en modo alguno, sino que con ellas la juzgadora dentro de la motivación del fallo, concluyó en la culpabilidad del acusado, por ser reiterativas del dicho de la víctima YUNAIDE VILLALOBOS, declaraciones que, ante un razonamiento científico, resultaron incuestionables para robustecer la tesis de la existencia del hecho y de la responsabilidad del agresor.

    En virtud de lo cual la denuncia como tal no procede en derecho, al no verificarse el vicio de inmotivación del fallo por contradicción en la misma, prevista en el artículo 452. 2 del Código Orgánico Procesal Penal. En razón de lo cual la presente denuncia se declara SIN LUGAR.

    8.- En cuanto a la denuncia por ILOGICIDAD EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, en razón que la recurrida determina un dispositivo de culpabilidad sobre la base de una prueba que le favorece, a saber, el examen médico forense, la declaración de la experta que lo realizó, además de las declaraciones de los ciudadanos O.G. (quien luego de aseverar que no había luz y que sólo vio la silueta del agresor, dijo que la persona que detuvieron echándole agua al carro fue el mismo que llevaron a la prefectura y el mismo que violó a YORLINE); J.S. (que declaró que su defendido fue detenido solo por la vestimenta que llevaba); E.P. (quien expuso que el acusado no fue detenido cerca de ningún vehículo y que fue detenido por la vestimenta que cargaba); YORLINE BOSCAN (quien fue dubitativa al responder sobre el reconocimiento de los agresores); J.A. (quien declaró contradictoriamente al exponer que estaba oscuro el sitio del suceso pero afirmó que el acusado fue quien violó a GAUDY). Que además la recurrida aparece ilógica en su motivación cuando sustenta la culpabilidad del acusado en el dicho del ciudadano GROBERT COVA, quien afirma en sus declaraciones no haber visto bien entre los siete agresores al acusado. Esta Sala realiza las siguientes consideraciones:

    En cuanto a que la prueba pericial (experticia forense) y la declaración de la experta L.L. constituya una prueba que le favorece, esta Sala reitera los criterios expuestos en el particular anterior, donde ha quedado suficientemente determinado que la recurrida valoró conforme a derecho tales probanzas a los fines de establecer, junto a otros elementos probatorios, la culpabilidad del acusado, por lo que esta Sala juzga que no es sostenible en derecho la tesis de favorabilidad que la recurrente alega en su recurso, a objeto de estimar el fundamento de ilogicidad que ahora reedita.

    Resalta esta Alzada, que en el numeral anterior, la parte recurrente –con idénticos motivos de apelación-, incluye dos denuncias excluyentes, a saber, la contradicción del fallo, para en este ítem denunciar a manera de réplica, su ilogicidad, lo cual constituiría en principio una causal para desestimar una u otra denuncia. Y es que existe ilogicidad en la motivación de la sentencia, cuando la misma aparezca incoherente, irracional y/o contradictoria. Una sentencia es contradictoria cuando una premisa afirma algo y con la subsiguiente se neutraliza dicha afirmación, es decir que no se puede obtener una conclusión que de certeza final al silogismo. No pueden sustentarse entonces, dos premisas de contenido diferente, sin afectar la logicidad del recurso que lo descalifica como razonamiento válido.

    Sin embargo, para que esta falla en la presentación del recurso de apelación propuesto antes evidenciada, no se traduzca en denuncia por falta de respuesta en el aspecto de derecho, esta Sala de Alzada entra a valorar la impugnación de la parte recurrente.

    A tal efecto estima, respecto a los conceptos valorativos de las declaraciones de los testigos que la recurrente indica, como sustento de su denuncia, que la misma pretende que esta Sala entre a considerar la forma cómo la instancia valoró las pruebas que sólo a través del principio de inmediación aquél Tribunal de juicio pudo obtener. Tal proceder no constituye una fórmula válida para entrar a revisar ese análisis que sólo al Juez o Tribunal de Juicio compete. Ello es así, por cuanto además de ese pretendido reexamen de las testimoniales recreadas en el debate oral, la recurrente no esgrime que haya existido una violación de orden sustancial, que comporte una nulidad absoluta al momento de haber sido valoradas aquellas pruebas que ahora señala.

    En ese sentido, debe reiterar esta Sala de Alzada que, la Corte de Apelaciones no conoce los hechos de manera directa e inmediata sino indirecta y mediata, ni tampoco valora pruebas ya establecidas en el juicio de instancia; a este Tribunal Colegiado corresponde conocer del derecho aplicado en el fallo y de los posibles vicios cometidos en el proceso que precede a la sentencia recurrida; salvo claro está, que deba expedir una decisión propia, con arreglo a lo dispuesto por el numeral 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, tal cual lo proclama expresamente el artículo 457 ejusdem. ASÍ SE DECLARA.

    Ahora bien, tales circunstancias alegadas por la recurrente, relativas a los aspectos extraídos, de forma aislada por demás, de las declaraciones de los ciudadanos O.G., J.S., E.P., YORLINE BOSCAN, J.A. y GROBERT COVA, no se verifican como suficientes para debilitar el dicho de cada uno de ellos, valorados de forma integral, así como su interrelación entre sí, para concluir además en otro aspecto debidamente correlacionado dentro del acervo probatorio, a saber, la contundencia de las pruebas que esencialmente determinan la participación criminal del ciudadano W.B.N. en la comisión del delito de robo agravado cometido en perjuicio de las víctimas de autos, así como del delito de violación cometido en perjuicio de la ciudadana YUNAIDE VILLALOBOS, ejecutado en la realización del primero de los delitos mencionados. Ello se afirma en la presente decisión, en virtud que de la sentencia recurrida se pueden extraer las siguientes afirmaciones probatorias, que junto a lo que ha quedado transcrito ut supra, robustecen el dispositivo del fallo del tribunal de juicio:

    Así tenemos que el actual sistema procesal penal tiene por finalidad establecer la verdad de los hechos, para lo cual se lleva a cabo el debate, partiendo del hecho conocido, como lo es el robo de las pertenencias personales tales como cadenas, calzados, relojes, carteras, dinero y otras prendas, a las victimas (sic) Yorline Chiquinquirá Boscán Camargo, G.M.A.M., Yunaide A.V., Grobert A.C.R., O.J.G.B. y J.A.F. quienes, sin dudas (sic) alguna manifestaron ante la audiencia de manera coincidentes (sic) que siete hombres aproximadamente portando armas de fuego dos de ellos, los sometieron, amarraron con tiras de tela de la franela de una de las victimas (sic) hombre, así como también con cordones y tira de los sostenes, para luego despojados (sic) de sus pertenencias cuando se encontraban en la playa Lago y Sol siendo aproximadamente de 1:30 a 2:30 de la madrugada

    (…)

    Ahora se precisa dejar establecido la participación del acusado W.J. BádiIlo Noguera en los hechos que han quedado acreditado (sic) como lo es el delito de Robo Agravado, lo cual este Tribunal estimo (sic) con la declaración de J.A.F., victima en la presente causa, quien manifiesta que sale con el oficial para hacer un recorrido por la zona en busca de la ciudadana Yorline y de su carro y cerca del lugar consigue al acusado W.B. su carro, quien estaba acompañado de otros sujetos, que huyen al ver la unidad policial, y que estaba echándole agua al carro, asimismo que el acusado estaba ebrio y tenia el pantalón lleno de arena; Por (sic) su parte el ciudadano O.J.G.B. indicó que había un sujeto con esa (sic) características y vestimenta en el lugar del robo, aunado a lo anterior, tenemos el testimonio de Yunaide Villalobos, quien lo reconoce como la persona que la viola y que estaba en el lugar de los hechos en compañía de los demás asaltantes quienes cometieron el robo a ella y a sus amigos (…)

    .

    Por último, debe dejar sentado este Tribunal de Alzada, que la denuncia propuesta por la parte recurrente, refiere ilogicidad en las declaraciones de los testigos, ciudadanos O.G., J.S., E.P., YORLINE BOSCAN, J.A. y GROBERT COVA, para con ello sustentar y pretender atribuir el vicio de falta en la motivación de la sentencia por ser ilógica; lo cual no constituye una fórmula válida en su planteamiento ya que no es lo mismo el vicio de ilogicidad en la motivación de la sentencia, que una valoración arbitraria de la prueba misma que pudiera incidir en la falta en su motivación.

    Ahora bien, respecto del vicio que denuncia la defensa, referido a la ilogicidad en la motivación de la sentencia, este Tribunal Colegiado reitera que, cuando el recurso se basa en esta denuncia, es porque no existe una relación lógica entre los hechos establecidos por el Juez en la sentencia y los medios de prueba recreados en el debate.

    En este orden de ideas, no debe olvidarse que la ilogicidad como vicio que ataca directamente la motivación de la sentencia, tiene lugar, cuando en el desarrollo de ésta, un fundamento se contradice con otro, es decir, no existe coherencia en el pensamiento con el cual el Juzgador pretende fundar su decisión. Tal y como se aprecia de la lectura realizada a la sentencia recurrida y del texto que antes se incorporó, la apreciación dada por el Tribunal a quo, a estos diferentes medios de prueba en ningún momento se presenta incoherente, ni contradictoria, al punto que permita inferir la negación o afirmación de hechos o situaciones objetos del juicio, que posteriormente fueran contradichos o desvirtuados con otras afirmaciones o negaciones relevantes, dadas a tales testimoniales.

    Al respecto F.E.V., en su tesis denominada “Motivos de la Apelación de Sentencia”. Terceras Jornadas de Derecho Procesal Penal. UCAB, ha señalado que:

    “... Es ilógica una motivación cuando de su contenido se desprende la falta de acatamiento a los principios ó reglas de la lógica, los mismos a que se refiere el COPP en materia de libre apreciación de las pruebas, en su artículo 22. Estas reglas son: “Principio de identidad, Principio de Contradicción ó de no Contradicción, Principio del Tercero excluido y Principio de Razón suficiente... la ilogicidad debe ser manifiesta, es decir, patente y claramente percibible. No hay evidente ilogicidad por las simple exigencias expositivas del recurrente, o porque la exposición de la motivación no guarde un orden coherente de asuntos o, en fin, porque la exposición sea técnicamente defectuosa. Lo importante es que la motivación, entendida como un cuerpo único, contenga la necesaria exposición de la argumentación judicial y que esta guarde un mínimo o la necesaria logicidad...”.

    En otras palabras, hay ilogicidad en la motivación de la sentencia cuando el Juzgador llega a un convencimiento que carece de lógica o discurre sin aciertos por la falta de logicidad de los medios propios a expresar el conocimiento, es decir, no existe coherencia en el pensamiento con el cual el Juzgador pretende fundar su decisión. Vicio in iudicando, que como señala esta Sala de Alzada, no se encuentra presente en el acto recurrido, pues, en lo que respecta a las declaraciones de los ciudadanos O.G., J.S., E.P., YORLINE BOSCAN, J.A. y GROBERT COVA, en cuanto a lo oscuro del lugar donde fueron agredidos, o si determinado sujeto de los siete agresores fue el que violó a una o a otra de las muchachas víctimas, o la relación por parte de una de las víctimas de las características o vestimenta del acusado al momento de ser capturado, o que alguno de los hombres víctimas expresara que pudo ver con mayor o con menor claridad al acusado, constituyen hechos que aisladamente sustentan una denuncia de ilogicidad; pero que al ser integralmente considerados, esto es, al ser valorados en sus deposiciones una a una, en forma integral y comparadas entre sí, permitieron concluir al Tribunal de Juicio, que resultaba de mayor peso jurídico el análisis de aquellas afirmaciones claras, contundentes, precisas y concordantes que comprometían al ciudadano W.B.N. como uno de los partícipes del robo agravado; como aquél sujeto que la víctima YUNAIDE VILLALOBOS señala como autor de la violación por ella sufrida, y como aquél agresor que al ser caracterizado por los agraviados que trataban de recuperar sus pertenencias, lo hallaron en las inmediaciones del lugar de los hechos primarios, siendo capturado a poco de haberse cometido el hecho punible y con signos evidentes que permitieron su identificación.

    En el caso de autos, donde aparecen varias víctimas, varios delitos y un acusado que es señalado como aquél agresor que participó en los hechos ocurridos, obteniéndose detalles precisos de cuál fue su participación, cómo fue capturado, donde además se establecen circunstancias de modo, tiempo y lugar coincidentes en sus dichos, en aspectos de relevancia probatoria a los fines de construir una verdad procesal, estima esta Alzada que la recurrida sí apoya su parte motiva en un análisis valorativo lógico, coherente, racional, de esos elementos de convicción que cada prueba arrojó, unos en mayor medida que otros, como es lógico, de acuerdo al daño sufrido, a lo que cada víctima pudo haber conocido en mayor o menor grado. Ello, a juicio de esta Alzada, comporta una aproximación importante a lo que implica una prueba real, cierta, estimable en derecho, porque cada órgano de prueba constituye un elemento que aporta con mayor o menor aproximación, una versión de aquellos hechos por él adquiridos en el desarrollo de un acontecimiento histórico, conforme a lo que fue su vivencia particular. Es por ello que la labor de concatenación de cada elemento de prueba resulta impretermitible, para que la verdad procesal vaya construyéndose en forma aproximada a lo que luego genera una conclusión. En ese silogismo judicial, esta Sala juzga que el Tribunal de instancia dictó una sentencia lógica, razonada, de acuerdo a la contribución de lo relevante que cada órgano de prueba aportó como sustento del dispositivo de condena. Por lo que esta Sala estima declarar SIN LUGAR el presente motivo de impugnación.

  21. - En cuanto al vicio de falta en la motivación del fallo que denuncia la apelante con fundamento en el artículo 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal, esta Sala precisa que nuevamente la parte recurrente, con los mismos argumentos de hecho, ha denunciado los tres vicios que el numeral segundo del expresado artículo 452 ejusdem establece, a saber, que el dicho de los testigos O.G., J.S., E.P., YORLINE BOSCAN, J.A. y GROBERT COVA, por una parte son dichos contradictorios; pero que también son ilógicos, para luego concluir que no existe motivación en la valoración del a quo, al faltar una explicación clara, precisa y circunstanciada de sus respectivos contenidos.

    Ante la evidente negación de las denuncias propuestas, al considerar esta Alzada que la ilogicidad y la contradicción excluyen la falta en la motivación; la Sala precisa que en la esencia de la denuncia respecto a la inmotivación alegada estriba la interrogante de cómo logró el a quo el convencimiento de culpabilidad de su defendido, con el dicho de los ciudadanos O.G., J.S., E.P., YORLINE BOSCAN, J.A. y GROBERT COVA. Entonces, con ello la parte denunciante no ataca la inmotivación del fallo mismo, sino la valoración hecha de las pruebas admitidas para establecer la culpabilidad del acusado W.B.N. y la valoración probatoria realizada por el Tribunal de Juicio, que no es materia que pueda ser revisada por esta Alzada, salvo la denuncia de vicios de violación de normas y garantías constitucionales en dicha apreciación.

    En atención con lo anterior, esta Sala entra a resolver el punto impugnado, y visto que en el caso bajo examen, se observa que, luego de un detenido análisis efectuado a la decisión recurrida, contrario a lo expuesto por la apelante, la decisión impugnada efectivamente sí cumple con una debida motivación, pues a los folios 414, 415, 416, 418 que forman parte de los hechos acreditados dentro de la sentencia dictada, el Tribunal a quo precisó en detalle el aporte de los órganos de prueba, ciudadanos O.G., J.S., E.P., YORLINE BOSCAN, J.A. y GROBERT COVA, junto con el resto del acervo probatorio, lo cual llevó al convencimiento de la jueza profesional y de los jueces escabinos, respecto a la culpabilidad del acusado W.B.N., no sólo en el delito de Robo Agravado sino como autos del delito de Violación en perjuicio de YUNAIDE VILLALOBOS, con base a los hechos que constituyeron el objeto del debate, señalando de manera descriptiva los acontecimientos que se suscitaron en el juicio sometido a su jurisdicción, así como las connotaciones más relevantes respecto de lo expresado por funcionarios y testigos durante el desarrollo de las audiencias del juicio oral y público, con lo cual estima esta Sala cumplida la exigencia de una debida motivación. Prueba de ello es trasladada a la presente decisión, así:

    De igual modo quedaron acreditados los hechos con el acta de Reconocimiento médico legal No. 5113 de fecha 04-05-06, realizado por la medico forense L.L. a la ciudadana G.M.A.M. y con el acta de Reconocimiento médico legal No. 5111 de fecha 17-05-2006, realizado por la medico forense L.L. a la ciudadana Yorline Chiquinquirá Boscan Camargo, medios de pruebas documentales admitidos por el Juez de Control en el auto de apertura a juicio, y los cuales fueron incorporados también al debate Oral y Publico (sic) por su lectura, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, y cuyos testimonios tanto de las victimas (sic) como de la médico forense fueron escuchados durante el debate. Sin embargo este Tribunal, le acredita parcial valor probatorio, y quiere dejar por sentado que no quedó demostrado durante el Juicio que el acusado haya violado a alguna de estas dos ciudadanas, lo que si quedó probado es que fue uno de los sujetos que robó objetos personales a los ciudadanos Yorline Chiquinquirá Boscán Camargo, G.M.A.M., Grobert A.C.R., O.J.G.B., J.A.F. y Yunaide Argetis Villalobos, quienes se encontraban en la playa Lago y Sol, el día 30 de abril del año 2006, siendo aproximadamente las 2:30 de la mañana y quedó acreditado que fue el (sic) quien violó la ciudadana Yunaide A.V..

    Se deja constancia que las partes tanto el Fiscal del Ministerio Público como la defensa privada en el transcurso del Juicio Oral y Privado manifestaron de común acuerdo la renuncia de la declaración de los expertos F.M., O.G. y del funcionario A.G., por cuanto ya otros funcionarios habían expuesto sobre los mismos particulares, así como de la prueba de reconstrucción de los hechos que fuere admitida por el Tribunal de Control, tanto en el sitio del suceso como en el de la detención del acusado, por considerarla innecesaria. Por lo que el Tribunal homologa las renuncias y se prescinde de las mismas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal.

    (Omissis)

    En el contradictorio se ha probado que efectivamente el hoy acusado W.J.B.N., voluntariamente, asaltó a las victimas, en compañía de otros sujetos (6 personas mas) el día 30 de abril del año 2006, siendo aproximadamente 1:30 a 2:30 horas de la madrugada cuando los ciudadanos Yorline Chiquinquirá Boscán Camargo, G.M.A.M., Grobert A.C.R., O.J.G.B., Jaime A Franco y Yunaide A.V. se encontraban bailando e ingiriendo licor en la Playa Lago y Sol, ubicada en el M.N., al lado de la playa de los Policías, despojándolos de sus partencias (celulares, cadenas, relojes, carteras, calzados entre otros), bajo amenaza de muerte utilizando para ello la coacción del grupo y el porte de dos armas de fuego, siendo efectivamente detenido el acusado por un oficial y una de las victimas, no siendo necesario para este Tribunal la evidencia de los objetos y el arma de fuego que portaban, ya que eran varios sujetos, y por el transcurso de tiempo entre la hora que suceden los hechos y el momento de la aprehensión del acusado de autos, perfectamente pudo haberse ocultado las evidencias o entregárselas a los otros sujetos que lo acompañaban, mas un cuando las victimas manifestaron que el acusado no portaba arma, que las mismas la poseían dos de los sujetos que lo acompañaban. En este orden de ideas, debemos dejar asentado que voluntaria es toda acción espontánea, no determinada por fuerza o coacción exterior, como quedó acreditado en el presente caso fue el actuar doloso del acusado W.J.B.N., un actuar deliberado e intencional, pues al ver que las victimas se encontraban solas e indefensas con varias personas y a mano armada por medio de amenazas a la vida de éstos los despojó de sus objetos personales (…)

    . (El resaltado es nuestro).

    Evidencia esta Alzada que de los órganos de prueba analizados por la instancia, se extrajeron suficientes elementos serios, precisos, concordantes, que al ser valorados junto a otras pruebas, también esenciales, a saber, la declaración de la víctima YUNAIDE VILLALOBOS y las experticias forenses realizadas, permitió determinar la participación directa del ciudadano W.B.N. en la comisión del delito de robo agravado así como su autoría en el delito de violación que sufriera la ciudadana YUNAIDE VILLALOBOS. ASÍ SE DECLARA.

    Respecto a la denuncia de inmotivación de la sentencia, precisada por la parte apelante en la valoración dada por la recurrida a las pruebas periciales (experticia forense y dicho de la médica L.L.), esta Sala considera que este aspecto ha sido suficientemente abonado en el análisis de los puntos recursivos que anteceden; por lo que, al determinarse que este aspecto de la sentencia no es ilógico ni contradictorio, entonces la pretendida inmotivación se denuncia sin ningún basamento legalmente procedente, ya que o es ilógico, o es contradictorio o carece de motivación. Y tal como se precisó en forma precedente, estas pruebas periciales fueron debidamente analizadas con una correcta motivación.

    No obstante lo anterior, esta Sala reitera que, en cuanto a la pretendida favorabilidad de la prueba pericial (experticia forense) y la declaración de la experta L.L. como pruebas que a criterio de la recurrente concluyen en la no culpabilidad del acusado, esta Sala reitera los criterios expuestos en el particular anterior, donde ha quedado suficientemente determinado que la recurrida valoró conforme a derecho tales probanzas a los fines de establecer, junto a otros elementos probatorios, la culpabilidad del acusado, por lo que esta Sala juzga que no es sostenible en derecho la tesis de favorabilidad que la recurrente alega como tesis de su recurso a objeto de estimar el fundamento de inmotivación que ahora reedita. Al ser analizado detalladamente en el aparte séptimo arriba trascrito, que tales pruebas periciales no son contradictorias en su contenido, y que su valoración por parte del ad quo tampoco acredita ilogicidad de la parte motiva respecto del dispositivo del fallo dictado; debe esta Sala ahora precisar que dichas probanzas y su valoración no pueden sustentar el aludido vicio de inmotivación, de acuerdo a lo que de seguidas se analiza:

    Afirma la defensa que el examen médico y la declaración de la experta forense benefician a su defendido, sobre la base que no se evidenció desfloración vaginal, que la tonicidad ano rectal era normal y que no hubo lesiones. Que con base a ello, no se probó el tipo penal “violación” por lo que el dispositivo debió dictar su absolución. Sin embargo, esa premisa del recurso de apelación es contraria a lo que quedó determinado en los hechos objeto de la acusación fiscal, provenientes de la denuncia de la víctima que precisó lo que quedó acreditado en el debate, a saber, que la violación fue producida por penetración anal, de la cual sólo quedaban secuelas (costra) en su orificio, y que al momento de ser realizada la prueba pericial, la “normalidad” en la tonicidad ano rectal se justificaba técnicamente en el periodo de recuperación que va de 48 a 72 horas, y siendo que el examen practicado superaba ese período, tal “normalidad” del esfínter se consideraba ajustada a la prueba.

    Reitera esta Alzada que el fundamento inválido no se encuentra en la sentencia, sino en los términos en los que la defensa redacta su denuncia, absolutamente distintos a aquellos ventilados en el juicio, en razón de lo cual esta Sala estima que la falta en la motivación se halla en el recurso, mas no en la sentencia dictada por la instancia. ASÍ SE DECLARA.

    Aunado a ello, esta Sala señala que la interpretación concatenada de aquellas pruebas periciales, con la declaración de la propia víctima YUNAIDE VILLALOBOS que indica por una parte su virginidad (hecho coincidente con el primer aspecto del examen pericial), circunstanciando inclusive la forma cómo suplicó a su agresor no ser violada por su vagina, alegando que era virgen; y por la otra, el daño o lesión sufridas con la actuación del acusado (también coincidente con las lesiones alcanzadas, establecidas al momento de realizarse el examen pericial, a saber, costra en la periferia del ano y demás lesiones que en la Región lumbar presentó quemadura por roce, producto las mismas de haber sido obligada por su agresor en la ejecución del hecho punible), lo que esta Sala verifica del fallo recurrido, cuando transcribe lo afirmado por la víctima respecto a que sí fue golpeada, que le sacaba el aire para que no gritara, que fue golpeada en la barriga y la jalaba por las piernas.

    Por lo que la recurrida al cumplir con su labor de concatenar las pruebas, llega a la conclusión de culpabilidad cuando al contrastar las circunstancias de modo que la víctima describe en su denuncia, constató que las mismas eran coincidentes con su declaración, que inclusive refiere otras lesiones que revela el informe pericial y que la parte recurrente omite en su denuncia y que antes se han señalado, en virtud de lo cual esta Sala estima que no le asiste la razón a la defensa recurrente al pretender el alegado vicio de inmotivación, por lo que se declara SIN LUGAR la denuncia propuesta.

  22. - Con fundamento en el artículo 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal denunció la FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, dictada el día 07 de enero del 2008, ya que la sentenciadora no explica de una manera clara, precisa y circunstanciada, por qué el testimonio del funcionario W.R. le da pleno valor probatorio en el delito de violación, si con el mismo no se pudo determinar de quién era el semen encontrado en las prendas íntimas examinadas.

    Conforme lo dispone el artículo 364.3.4 del Código Orgánico Procesal Penal, la elaboración de la sentencia impone a los juzgadores el cumplimiento de una serie de obligaciones entre, las cuales se encuentra la de precisar de manera concisa y circunstanciada los hechos que da por acreditados, y la exposición puntual y exacta de los fundamentos de hecho y de derecho en los que se soporta la sentencia. Respecto de estos requisitos, nuestra Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado sentado que:

    … En cuanto a la segunda denuncia, por infracción del artículo 364, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, es de observar que (…) la misma impone al juzgador la obligación de establecer en la sentencia la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados, obligación que atañe al sentenciador de juicio, al cual corresponde el establecimiento de los hechos en base a las pruebas ante él evacuadas…

    . (Sentencia No. 273 de 20/07/2003).

    “…Ahora bien, en el entendido de que la argumentación de los fundamentos de hecho y de derecho, como uno de los requisitos indispensables de las sentencias (artículo 364, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal), esta referido a la obligación de los jueces, tanto de instancia como en alzada, de elaborar en sus fallos el razonamiento jurídico hilado y congruente que resulte de la evaluación del suceso o de lo alegado en el recurso de apelación (…) Al respecto cabe destacar la sintonía del planteamiento anterior con la concepción de la “motivación” en la doctrina jurídica especializada (A. Nieto, El Arbitrio Judicial P. 139, Editorial Ariel, 2000) la cual ha precisado que: “… la sentencia ha de ser el resultado de un proceso lógico-Jurídico de naturaleza rigurosamente intelectual que va de la ley al caso – o de los hechos a la ley – a través de la subsunción y lo que pretende la exigencia de motivación es demostrar a las partes (y no sólo a ellas) que efectivamente se ha seguido el proceso. Se trata, por tanto, de una cautela adjetiva que se añade a la sustancial, que es la vinculación del juez a la ley: ‘en la motivación describe el juez el camino legal que ha seguido desde la norma al fallo…”. (Sentencia No. 093 de 20/038/2007).

    Concretamente, la defensa recurrente refiere su denuncia a la forma cómo la recurrida introduce en su sentencia la motivación de una prueba, la cual fue analizada así:

    “De igual modo estima acreditado el delito de violación cometido el día 30 de abril del año 2006 en la playa Lago y Sol, en razón que localizado (sic) semen humano en las prendas intimas que portaban las victimas y de acuerdo a todas las declaraciones examinadas fueron colectadas por los funcionarios policiales tal como quedo evidenciado en la Experticia Seminal No.0804 de fecha 30-05-06, realizada por los funcionarios W.R. y F.M. a dos prendas intimas tipo bikini, la cual fue incorporada por su lectura al debate, de conformidad con el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya prueba fue ratificada en juicio y controvertida por las partes, con el testimonio del experto W.J.R., quien una vez juramentado por la Juez Presidente y responder las generales de su identidad, expuso a la audiencia: “paso a explicar, se trata de una experticia seminal No.0804 del 30-05-06, en este caso de experticia Seminal, le practicamos una prueba de orientación y otra de certeza, sometemos la prenda a la luz ultravioleta por que (sic) el semen humano tiene la particularidad de ofrecer fluorescencia al ser expuesta a la luz ultravioleta, el semen humano es rico en la encima Huata zacea, se trata de 2 prendas intimas una tipo bikini blanca, presenta mancha marrón, y una prenda azul y blanco con etiqueta identificada Avon, talla S, presentando mancha tipo rojizo, la muestra A resultado positiva y muestra B con resultado negativo, es todo”. Al interrogatorio de las partes contestó que en la muestra B no había semen, que a ambas prendas le practicaron prueba de certeza, que las pruebas de orientación sirven para ver si estamos en presencia de la sustancia a investigar, que las pruebas de certeza requieren muestras para comparación. De manera que con estos medios probatorios se demostró que había semen en la prenda de vestir dejada en la playa por una de las victimas lo que demuestra que efectivamente se sostuvieron relaciones sexuales tal como lo manifestaron las victimas al referirse que todas fueron violadas Yorline Boscán, G.M.A. y Yunaide Villalobos, por lo que este Tribunal le acredita pleno valor probatorio a estos dos medios de prueba…”. (El resaltado es nuestro).

    Ahora bien, en el caso bajo examen, efectuado como ha sido el análisis minucioso de la decisión recurrida, estima esta Sala, que contrariamente a lo expuesto por la parte apelante, la decisión impugnada sí cumple con las menciones contenidas en los numerales 3 y 4 del artículo 364 de la Ley Adjetiva Penal; asimismo del estudio de ella se observa igualmente que la recurrida, dejó establecido cuáles fueron los hechos y circunstancias que el Tribunal estimó acreditados, señalando específicamente respecto a esta evidencia probatoria del semen analizado en la ropa íntima de las víctimas mujeres, que quedaba acreditado el dicho de las victimas, cuando afirmaron que habían sido abusadas sexualmente, hecho este valorado junto con el dicho de la ciudadana YUNAIDE VILLALOBOS, quien en el debate señaló al acusado W.B.N. como aquél sujeto que vulneró su integridad e indemnidad sexual; circunstancias debidamente acreditadas en la motivación del fallo. El hecho que la prueba no hubiese ido más allá en un aspecto técnico que determinase el ADN de su procedencia, no determina que exista inmotivación conforme lo alega la defensa recurrente; cuando existe un abanico de evidencias probatorias recreadas en el debate, que junto con esta prueba pericial llevaron la convicción a los miembros del Tribunal mixto de juicio en la existencia de elementos concordantes que determinan la culpabilidad del acusado. En ese sentido, esta Sala estima declarar SIN LUGAR el vicio de inmotivación alegado por la parte recurrente. ASÍ SE DECLARA.

  23. - Con fundamento en el artículo 452 numeral 4 del Código Orgánico Procesal, la recurrente denunció la VIOLACIÓN DE LEY POR INOBSERVANCIA O ERRÓNEA INTERPRETACIÓN del artículo 326 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

    A los fines de constatar esta denuncia, esta Sala atiende a las pruebas ofrecidas por la parte recurrente, a saber, la acusación fiscal y la propia sentencia recurrida.

    De ellas extrae esta Alzada los siguientes elementos que destruyen la denuncia de la parte recurrente, al constatar que la recurrida sí contiene las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos ocurridos, así como la forma en que el acusado W.B. cometió los delitos de robo agravado y violación, la hora y el lugar que se desarrollaron los hechos.

    Evidencia esta Alzada que como punto previo a las consideraciones de fondo, la recurrida contiene la resolución a las excepciones opuestas por la defensa en el debate:

    “…como segundo punto expresó que la acusación violaba el debido proceso al no establecerse claramente como habían ocurrido los hechos, al no indicar en que parte de la playa ocurren los hechos, los funcionarios que realizaron la detención, que solo se basa en la denuncia de las victimas y que no describe las circunstancias de modo, tiempo y lugar. Frente a lo cual, el Tribunal en cuanto a los alegatos de la acusación por parte de la defensa, aun cuando ésta expresamente no lo indicó, debe entender que opone la excepción que propuso en la audiencia preliminar y que puede ser opuesta en la fase de juicio nuevamente, considerando que se trata de la excepción del numeral 4° literal d) y e) del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal. Ante lo cual, el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, le cedió la palabra al Ministerio Publico quien alegó que la nulidad del proceso solicitada por la defensa, en virtud de la aprehensión del acusado, debía ser declarada sin lugar por cuanto, dicha aprehensión había sido legal, ya que fue aprehendido cerca del lugar de los hechos en uno de los vehículos de las victimas, y que los testimonios iban a dar fe de ello, estando la acusación ajustada a derecho.

    (Omissis)

    Ahora bien en cuanto a la nulidad alegada, este Tribunal y de conformidad con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 32 del Código Orgánico Procesal Penal y en aras de una correcta administración de Justicia, ha revisado la causa y quiere dejar por sentado que si bien es cierto que las nulidades absolutas pueden invocarse en todo estado y grado del proceso, es importante destacar que en el presente caso no estamos en presencia de una de ellas. Aplicando lo dispuesto en la Sentencia N° 003 de Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente N° 01-0578 de fecha 11/01/2002, donde se estableció que: las nulidades absolutas pueden invocarse en cualquier momento y a las mismas pueden atribuírseles tres condiciones:

  24. La deducibilidad: las partes pueden invocar la nulidad en cualquier instante del juicio. 2. El juez tiene igualmente la iniciativa de establecerlas del mismo modo que lo pudieren hacer las partes. 3. La insanabilidad, es decir, que no se puede afectar o convalidar lo realizado. ... “.

    Por lo que en la presente causa no se evidencian vicios de nulidad que atenten contra el derecho a la defensa y al debido proceso por cuanto la Defensa tuvo a su alcance todos los recursos que le confiere la Ley para controvertir lo decidido. Y ASI SE DECIDE.

    Ahora bien, en cuanto a la excepción opuesta por la defensa, establecida en el ordinal 4° literales i) del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, cabe señalar que tal punto constituye una de las excepciones que pueden oponerse en la fase de juicio conforme a lo previsto en el ordinal 4° del artículo 31 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala:

    Artículo 31. Durante la fase de juicio oral, las partes sólo

    podrán oponer las siguientes excepciones:

    .4. Las que hayan sido declaradas sin lugar por el Juez de Control al término de la audiencia preliminar...

    Artículo 28. Durante la fase preparatoria, ante el Juez de Control y en las demás fases del proceso, ante el tribunal competente, en las oportunidades previstas, las partes podrán oponerse a la persecución penal, mediante las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento.

    Acción promovida ilegalmente, que solo podrá ser declarada por las siguientes causas.

    • d) Prohibición legal de intentar la acción propuesta;

    • e).lncumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción;..

    No observa este Tribunal que exista un motivo o razón que impida al Ministerio Público ejercer la acción penal, ya que no existe ningún impedimento legal para que la Vindicta Pública intente la acción, pues la misma es pública, ya que de acuerdo al artículo 379 del Código Penal, el delito de Violación, procede de oficio al estar acompañado de otro delito enjuiciable de oficio y al haberse cometido en lugar público. Tampoco estamos en el caso, que se trate de un alto funcionario público que requiera previa declaración de haber mérito para su enjuiciamiento. Por otra parte, considera este Tribunal que se han cumplido con los requisitos para intentar la acción, la acusación cumple con las exigencias del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, no se han violentado los requisitos para la intervención de la victima (sic), pues éstas con su denuncia instaron el. proceso, no se trata de un procedimiento de medidas de seguridad u otro procedimiento especial, en fin no existe a criterio de esta Juzgadora causa que condicione el ejercicio de la acción penal por parte del Ministerio Público, quien es su titular, por otro lado la acusación cumple con los requisitos establecidos, por el artículo 326 del Código Orgánico procesal penal tal como lo dejo establecido el Tribunal de Control, por ende se declara Sin Lugar la excepción opuesta por la defensa, de conformidad con el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.”.

    Hecho este resumen, la Sala transcribe el contenido de la norma que se indica como supuestamente vulnerada, a saber, el artículo 326.2 del Código Orgánico Procesal Penal, que textualmente expresa:

    Artículo 326. Acusación. Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, presentará la acusación ante el tribunal de control.

    La acusación deberá contener:

    1. Los datos que sirvan para identificar al imputado y el nombre y domicilio o residencia de su defensor;

    2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado (…)

    .

    Del escrito acusatorio que la defensa recurrente ofrece como prueba, esta Sala precisa que su contenido es claro, preciso y circunstanciado respecto a los hechos punibles que se le atribuyen al acusado W.B.. Así se verifica del texto íntegro de la sentencia recurrida, del cual podemos extraer un párrafo más de aquellos que antes han quedado transcritos:

    “…Por su parte el ciudadano Grobert A.C.R., de forma espontánea, clara y convincente expresó a la audiencia: “nos robaron en la playa eran como las doce y pico, cuando llegamos nos amarraron como a las cinco y pico de la mañana, me quede en la comandancia con las muchachas, después fuimos con los policías al sitio, conseguimos la ropa intima de las muchachas. Al interrogatorio de las partes respondió que recuerda de las características de las persona que había un negro alto y otro flaco de pelo largo, que él fue amarrado con los cordones de sus zapatos, que no vio cuando las muchachas fueron violadas pero escuchaba los gritos, que cuando los sujetos se dieron cuenta que una de las muchachas había escapado la buscaron, que a él le quitaron su teléfono y la cartera. Estas declaraciones son coincidentes con los testimonios de las otras victimas, quienes manifestaron que fueron despojados de sus pertenencias. De igual forma con la declaración del experto Yenfry J.G.F. adscrito al Departamento de Criminalística de la Policía Regional del Estado Zulia, quien expresó que los ciudadanos entrevistados Grobert Cova, G.A., O.G., le manifiestan que fueron robados objetos como una cadena con valor de 400mil Bs. Artefacto celular por un valor de lOOmil Bs., calzados deportivos 12m1 Bs., instrumento reloj 200mil Bs., pulsera de plata 100 mil BS., artefacto celular motorola 800mil Bs., un par de calzados lOOmil Bs., 2 celulares de 1.000.000 Bs., celular motora 700mil Bs., un juego de argollas de lOOmil Bs., otros accesorios, y una cadena 400mil Bs., el monto ascendió a 4millones 400mil Bs., que desconoce las condiciones en que estaban, y que los objetos fueron justipreciados. Al interrogatorio de las partes respondió que la fecha de su informe fue el 07-06-06, que realizó el avalúo con O.G., que el avalúo es de carácter prudencial porque puede ser por factura o por la persona despojada, o por cualquier entrevista, que la conclusión es por información, que no puede determinar si existían esos objetos, que para la labor prudencial no necesitan tener los objetos, que no sabe decir si fueron robados esos objetos. Medio probatorio éste que al ser adminiculado con la Experticia de Avalúo Prudencial N° 0695-06 de fecha 07-06-2006, practicada por el funcionario, este Tribunal le acredita pleno valor probatorio, por cuanto coincide con lo expuestos por todas las victimas en el presente caso quienes concurrieron al debate y concuerdan en manifestar cuales son los objetos que le fueron robados.”

    Pero además, la recurrida también contiene esos hechos que expresaron en detalle los aspectos que se deducen de la propia sentencia, ofrecida como prueba por la apelante, a los efectos de resolver el presente recurso de apelación:

    …el día 30 de Abril del año 2006 cuando siendo aproximadamente 12:30 de la noche los ciudadanos Yorline Chiquinquirá Boscán Camargo, G.M.A.M., Yunaide A.V., Grobert A.C.R., O.J.G.B. y J.A.F., se encontraban disfrutando en la playa denominada Lago y Sol ubicada en el M.N., al lado de la playa de los policías, cuando siendo aproximadamente 1:30 a 2:30 de la madrugada se presentan 7 sujetos, quienes portando armas de fuego bajo amenazas de muerte, amarraron a los tres hombres y los separan de las mujeres llevándolos a los manglares, los agresores se dividen y comienzan a despojar a los hombres de los objetos que portaban como sus celulares, prendas, dinero, carteras, calzados y le quitan la franela al ciudadano O.G. con la cual hacen tiras para amarrarlos, también usan los cordones de los zapatos, luego los agresores violan a las mujeres despojándolas también de los objetos personales como celulares, prendas, y carteras. La víctima Yortine Boscan quien estaba un poco separada de sus amigas Gáudy y Yunaide quienes estaban juntas, luego de ser violada, logró soltarse y huye del sitio y al darse cuenta uno de los sujetos comienza a perseguirla para dispararle, no dándole alcance, es cuando llega a una de las casas del sector, salta la cerca y se esconde debajo de un carro que se encontraba estacionado, para asegurarse que no la perseguían, luego sale y pide auxilio, diciendo que había sido violada y robada. Mientras que la ciudadana Gaudy fue violada dos veces por el mismo ciudadano y presenció cuando violaron vía anal a Yunaide, quien manifestaba que no la violaran por la vagina ya que era virgen, como no se dejaba la golpeaban, describiendo al ciudadano de piel morena, de contextura mediana, que tenia un suéter celeste y un jeans; Posteriormente por cuanto se dieron cuenta que la ciudadana Yorline había huido decidieron retirarse despojadas de sus pertenencias, es cuando lograron desamarrarse, y salir en busca de ayuda, pero ya los ciudadanos Orlando, Jaime y Grobert , se habían desatado y lograron salir hasta la carretera para pedir ayuda cuando avistaron una patrulla de la Policía Regional y le informaron lo sucedido cuando iban a buscar alas muchachas, éstas venían todas sucias con sus ropas rotas y despeinadas llorando y las llevan hasta el destacamento policial, una vez allí Orlando y Jaime salen en la unidad policial hacer un recorrido por el sector en busca de Yorline y los vehículos, pasando por la vía el Milagro cuando avistan el carro con la maleta abierta y a un sujeto echándole agua al carro de Jaime acompañado de otros sujetos que al ver la unidad policial salieron corriendo y solo lograron detener al acusado W.J.B., quien estaba vestido con una franela celeste y un jeans azul y en estado de ebriedad, por lo que lo trasladan hasta la Comandancia donde al ser visto por la ciudadana Yunaide entro en crisis nerviosa y reconoció al ciudadano que la robó y violó.

    (El resaltado es nuestro).

    Conforme ha quedado trascrito, encuentra la Alzada que no existe violación de ley, ni por parte del Ministerio Público, a quien va dirigida la norma señalada como vulnerada, ni por parte del Tribunal de Juicio, que dejó delimitadas en la recurrida las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos criminales en los que el ciudadano W.B.N. tuvo participación como sujeto activo de los hechos incriminados. ASÍ SE DECLARA.

    Por lo que, al haber sido resueltas razonadamente las excepciones opuestas por la defensa en el juicio oral, y quedar determinado que el Tribunal de Juicio dejó establecidos en la recurrida esas circunstancias de modo tiempo y lugar de los hechos objeto de la acusación fiscal, es forzoso concluir que no hubo violación de ley, ni quebrantamiento de formas sustanciales que produjeran consecuencialmente indefensión al acusado.

    El artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, establece como principio general del proceso penal y su correlativa garantía el derecho a la defensa y la igualdad entre las partes:

    Artículo 12. Defensa e igualdad entre las partes. La defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso.

    Corresponde a los jueces garantizarlo sin preferencias ni desigualdades.

    Los jueces profesionales, escabinos y demás funcionarios judiciales no podrán mantener, directa o indirectamente, ninguna clase de comunicación con alguna de las partes o sus abogados, sobre los asuntos sometidos a su conocimiento, salvo con la presencia de todas ellas.

    La indefensión, para que anule o enerve una actuación judicial, ha de ser efectiva, esto es, trascendente, importante, limitadora de derechos y causante de perjuicio al litigante, lo que no es predicable de quien ve suficientemente garantizado su interés mediante un escrito acusatorio que fue debidamente controvertido en la fase intermedia y cuyo contenido además fue debatido en la fase de juicio, dentro de la cual fueron una y otra vez reiteradas por las víctimas en sus deposiciones; por los testigos en sus declaraciones.

    La prohibición de la indefensión implica el respeto del esencial principio de contradicción, de modo que las partes, en posición de igualdad, dispusieron de las mismas oportunidades de alegar y probar cuanto estimaron conveniente, con vista a lo que con certeza se evidencia del escrito acusatorio. En cuanto a ello, verifica esta Alzada que el Tribunal a quo respetó los principios de oralidad, inmediación, contradicción e igualdad, los cuales se encuentran relacionados entre sí. No puede esta Sala acoger el criterio de indefensión, por cuanto la norma que alega la defensa como vulnerada (Art. 326.2 del COPP) no lo fue, al estar debidamente respondida por la recurrida, la excepción opuesta por la defensa, fundada en que la acusación sí se encuentra promovida conforme a la ley y que el escrito acusatorio contenía todos los requisitos para su procedibilidad. De otra parte, tampoco se evidencia que se haya impedido el ejercicio de los medios de defensa a la parte recurrente o que se haya limitado su defensa, amén de haberse verificado la culpabilidad del acusado después de recreado el debate oral.

    Con relación al estado de indefensión, es menester señalar que la jurisprudencia comparada, citada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 515 de fecha 31 de mayo de 2000, expediente N° 00-0586, ha considerado lo siguiente:

    …la prohibición de la indefensión (…) implica el respeto del esencial principio de contradicción

    (Sentencia del Tribunal Constitucional Español 48/86, de 26 de abril).”… (el) derecho a la defensa implica, pues, la posibilidad de un juicio contradictorio en que las parte puedan hacer valer sus derechos e intereses legítimos” (Sentencia del Tribunal Constitucional Español 123/189, de 6 de julio). “ … (debe respetarse) el derecho de defensa de las partes contendientes o que legalmente debieran serlo, mediante la oportunidad dialéctica de alegar y justificar procesalmente el reconocimiento judicial de sus derechos e intereses. Este derecho de defensa y bilateralidad, por otra parte ya reconocido antes de la Constitución, y expresado bajo el clásico principio procesal nemine damnatur sine auditur, se conculca, como ha señalado este Tribunal, cuando los titulares de deberes e intereses legítimos se ven imposibilitados de ejercer los medios legales suficientes para su defensa – fallo de 23 de noviembre de 1981, R 189/1981-, proscribiendo la desigualdad de las partes –S de 23 de abril de 1981, R 202/1981-, por contener tal norma un mandato dirigido al legislador y al intérprete en el sentido de promover la contradicción –S de 31 de marzo de 1981, R 197/1981” (Sentencia del Tribunal Constitucional Español 4/1982, de 8 de febrero)…”.

    Sobre la base del anterior criterio jurisprudencial, este Tribunal Colegiado ha dictado pronunciamiento previo, en cuanto a lo que debe ser considerado como indefensión:

    …En cuanto a que con este supuesto vicio del fallo, se estaría dejando en grado de indefensión a los querellantes, es menester señalar que nuestra Constitución, al consagrar el derecho a la defensa como un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso, está directamente reconociéndole el carácter de derecho fundamental, es decir, está otorgándole un nivel normativo superior con una serie de consecuencias, entre las cuales está el poder imponerse sobre la voluntad política del poder constituido y con especial dirección, hacia el poder legislativo. Es un derecho que corresponde a las partes procesales, lo que no limita a que su violación pueda nacer, además de un acto de parte, también del juez o del legislador.

    Para MAIER, siguiendo a VÉLEZ MARICONDE, las actividades que comprende el derecho a la defensa pueden sintetizarse en: la facultad de ser oído, la de contradecir la prueba, la de probar y la de valorar la prueba producida exponiendo sus razones fácticas y jurídicas. (MAIER, Julio. Derecho Procesal Penal. Fundamentos. Segunda Edición. Editores del Puerto. Buenos Aires, 1999, Pág. 547). Para MONTERO AROCA el contenido esencial del derecho a la defensa se refiere a: 1) Ser oído, lo que implica la posibilidad de alegar y probar, en el sentido de poder aportar al proceso todos los hechos que se estimen adecuados y la utilización de todos los medios de prueba legales, pertinentes y útiles para probar los hechos que afirmen. 2) Conocer todos los materiales de hecho y derecho que puedan influir en la resolución judicial.

    En este sentido, cuando se prive a una de las partes de su derecho de alegación, prueba o contradicción según las normas procesales, cuando se le otorgue a una algún derecho que no necesariamente reconozca la ley sin que se le otorgue a la otra la misma oportunidad, o incluso, cuando se trata de algún asunto importante para las partes que debe ser resuelto sin que exista tramitación previamente establecida y no se escuche con anticipación, habrá violación del derecho a la defensa. Bajo los criterios doctrinario y jurisprudencial antes expuestos, no verifica esta Alzada que el fallo de la instancia haya en manera alguna dejado en grado de indefensión a los recurrentes, ya que de su contenido y del escrito de apelación propuesto, lo que sí se verifica es que los recurrentes contaron con la oportunidad procesal de presentar sus alegaciones. Que la sentencia contenga un dispositivo absolutorio, basado en la no culpabilidad hallada de las querelladas, se encuentra apoyado en todo un análisis probatorio que el propio fallo contiene. Por lo que debe concluir esta Alzada, que una vez más los recurrentes han fraccionado la sentencia de la instancia para plantear un motivo de impugnación, apartando todo el bagaje de análisis probatorio que el fallo en el cual descansa una consideración de hecho y de derecho de no culpabilidad que desembocara en una decisión cuyo dispositivo es de contenido absolutorio. Denuncia que además debe ser descartada por esta Alzada, en virtud de la mala técnica recursiva que por fragmentar el fallo absolutorio para extraer de él términos, conceptos que no pueden ser considerados aisladamente sino como un todo. ASÍ SE DECLARA a los fines de considerar que este argumento de la defensa debe ser declarado sin lugar. Así se decide.

    (Fallo 013-2008 caso Guayafina Olivares, dictado por esta Sala).

    En síntesis, puede afirmarse que el contenido esencial del derecho fundamental que para las partes, se traduce en la garantía constitucional de la defensa en el proceso, radica en la posibilidad de obrar y controvertir en los procesos en que estén involucrados sus intereses en concreto.

    En consecuencia, estamos en presencia de un supuesto de indefensión cuando en determinado procedimiento judicial, se le produce un daño directo e inmediato a un sujeto de derecho sin habérsele permitido el ejercicio de su derecho de contradicción, esto es, sin permitírsele realizar la actividad probatoria a que hubiere lugar, omitiendo los lapsos preclusivos dentro del proceso, o cuando su petitum no es resuelto motivadamente en el tiempo oportuno, entre otros supuestos.

    Por lo que, al no verificarse la denuncia de infracción de la norma alegada, y al constatarse que las excepciones opuestas en fase de juicio fueron razonadas y oportunamente decididas, no existe – a juicio de esta Alzada – la indefensión que denuncia la apelante, en razón de lo que se declara SIN LUGAR este motivo de impugnación.

    12 y 13.- Con fundamento en el artículo 452 numeral 4 del Código Orgánico Procesal denunció el silencio de prueba, toda vez que la recurrida no indicó qué valor probatorio dio a los testimonios rendidos por los funcionarios policiales J.S. y E.P., quienes señalaron que el joven fue detenido por la vestimenta, es decir, violando el debido proceso, ya que el mencionado funcionario con esto corroboró que el joven fue detenido de manera, incurriendo con ello en silencio de prueba.

    Con respecto a las idénticas denuncias contenidas en los numerales 12 y 13 del escrito de apelación, que la defensa correctamente circunscribe en la violación de ley, indicando que la instancia omitió pronunciamiento sobre la prueba testifical rendida por los funcionarios policiales que practicaron la aprehensión del acusado, ciudadanos J.S. y E.P., la Sala determina que las mismas han sido correctamente invocadas en lo que respecta a su fundamentación, por cuanto un aspecto probatorio, su omisión o silencio, se subsumen en el numeral 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, referido específicamente a la violación de ley por haberse omitido una prueba o existir silencio de prueba respecto a su valoración. Así lo ha determinado previamente esta Alzada, acogiendo el contenido del fallo 204 del 21 de Junio de 2000, emitido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el cual se abandona el criterio sostenido desde el 28 de Abril de 1993 (inmotivación del fallo), criterio según el cual se permite establecer si las pruebas aportadas al juicio y presuntamente silenciadas por el juzgador, tienen el sentido y alcance que en realidad le corresponden para la fijación del hecho controvertido. Ello en razón, que la importancia o trascendencia de las pruebas sólo puede ser determinada, si se tiene el conocimiento de los aspectos formales y de fondo que las acompañan al momento de producirlas, y en aras de aplicar aspectos procesales uniformes en cuanto al trámite recursivo. Sin embargo, esta Sala observa que dentro de las dos denuncias, la parte recurrente no indica cuál o cuáles son las normas presuntamente vulneradas por la recurrida, en lo que esta Sala no puede suplir dicha omisión sin incurrir en vulneración del principio de igualdad de las partes.

    Sin embargo, en aras que tal omisión esencial dentro del recurso de apelación, se traduzca en indefensión, esta Sala realiza el siguiente análisis desde la perspectiva de la valoración de las pruebas dentro del proceso penal, atendiendo al vicio denunciado. En cuanto al silencio de prueba, el Dr. R.E. ha sostenido lo siguiente:

    … El silencio de prueba consiste en la omisión de valorar una prueba, aunque la existencia hubiere dejado constancia de su existencia. En su concepción tradicional, este vicio de la sentencia puede ser total o parcial. Se incurre en el vicio de silencio de prueba en dos casos específicos: a) cuando el juzgador omite en forma absoluta en toda consideración sobre un elemento probatorio existente en los autos, cuando lo silencia totalmente; y b) cuando no obstante que la prueba es señalada, es decir, cuando el juzgador deja constancia de que está en el expediente, no la analiza, contrariando la doctrina de que el examen se impone así sea la prueba inocua, ilegal o impertinente; puesto que, precisamente a esa calificación no puede llegarse si la prueba no es considerada…

    (La motivación de la sentencia y su relación con la argumentación jurídica).

    En este orden de ideas debe destacarse, que si bien es cierto conforme a las reglas del actual proceso penal, existe un sistema de libertad en la apreciación de las pruebas, toda vez que las mismas no están sujetas a ninguna tarifa legal en su apreciación; debe igualmente puntualizarse que, si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual éstos, deben someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso (Sent. Nro. 369 de fecha 10/10/2003); pues cuando se habla de la prueba libre, no se debe entender que se trata de una prueba para la valoración de la cual es dado al juez proceder discrecionalmente; ya que en atención al contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, los criterios de valoración y apreciación, están supeditados a la sana critica, las reglas de la lógica, el conocimiento científico y las máximas de experiencia. De modo que en un sistema como el nuestro, donde la participación ciudadana también forma parte del órgano decisor a través de la figura del escabino, la prueba pueda ser valorada por estos en atención a criterios de apreciación como lo son la lógica, la sana crítica y las máximas de experiencia, los cuales son comunes tanto al lego, como al iletrado en derecho.

    La sentencia recurrida al examinar la declaración de los funcionarios policiales J.S. y E.P., precisa el siguiente análisis:

    …Estima también acreditado el Tribunal que el acusado de autos ciudadano W.J.B.N., era uno de los sujetos que despojó a los ciudadanos Yorline Chiquinquirá Boscán Camargo, G.M.A.M., Grobert A.C.R., O.J.G.B., J.A.F. y Yunaide A.V., de sus pertenencias personales en la playa Lago y Sol en la madrugada (1:30 a 2:30am) del día 30 de Abril del año 2006, esto en razón, de la declaración del funcionario J.G.S.P. adscrito a la Policía Regional, y quien explicó a la audiencia que realizando el patrullaje, con uno de los muchachos para reconocer, cerca de allí había un grupo de 4 muchachos y corrieron tres quedando uno, que vestía franela de rayas de color celeste y jeans, que iba caminando cerca de la playa por una cera, y que la persona que iba con él lo señaló y dijo que había estado en el hecho, que el estaba en el grupo, y que en el Destacamento todas las víctimas lo señalaron. Testimonio que al ser adminiculado con la declaración de J.A.F. quien al interrogatorio de las partes respondió de forma muy segura que el carro que encontraron primero fue el de él, que estaban tres personas que dos corrieron, que los vio desde la patrulla, que tenia (sic) la capota abierta como si le estaba echando agua o se recalentó, que él detiene al acusado lo agarró y le pego (sic), y el policía lo detiene y las muchachas lo reconocieron cuando lo vieron en el destacamento. Por lo que este Tribunal le acredita pleno valor a estas declaraciones, ya que en principio se trata de un funcionario actuante que se encontraba en labores de patrullaje lo cual constituye el ejercicio pleno de su trabajo diario como oficiales de policías, quienes tienen el deber de acudir al llamado de la comunidad para resguardar la seguridad ciudadana, ante el ataque o quebrantamiento del orden social, oficial cuya labor no fue cuestionada, pues no evidenció relaciones previas que pudieran detonar tal actuación policial, amen de haber apreciado que las mismas son verosímiles, coincidentes, coherentes y le dan certeza a este Tribunal.

    (Omissis)

    Así también con la declaración del funcionario J.G.S.P. adscrito a la Policía Regional, quien dijo que realizando el patrullaje, con uno de los muchachos para reconocer, cerca de allí había un grupo de 4 muchachos y corrieron tres quedando uno, que vestía franela de rayas de color celeste y jeans, cerca de la playa por una cera (sic), y que la persona que iba con él lo señaló y dijo que había estado en el hecho, que el (sic) estaba en el grupo, y que en el Destacamento todas las víctimas lo señalaron. Declaraciones que este Tribunal les acredita todo su valor probatorio, por cuanto llenan de certeza el esclarecimiento de los hechos objeto del presente juicio, por su coincidencia y firmeza, tomando en consideración que siendo tantas victimas (sic) pudieran contradecirse en sus dichos, por el contrario, cada testimonio confirmo (sic) de manera clara y espontánea la verosimilitud de sus dichos.

    Cuando analizamos la presente denuncia, se constata que si bien la misma se presenta como violación de ley por silencio de prueba, nuevamente lo que se pretende es la revisión al análisis según el cual el Tribunal de la instancia valora la prueba, esto es, a su motivación, tanto, que no se menciona en el recurso cuál norma fue vulnerada.

    Sin embargo, se observa que la sentencia recurrida al valorar este medio de prueba (testimoniales de los funcionarios policiales), concluyó en aceptar su contenido, por ser, entre otros aspectos de hecho, coincidente con la declaración de la víctima YUNAIDE VILLALOBOS, quien había detallado la forma como vestía su agresor; por lo que, además de reflejar el cumplimiento del principio de exhaustividad al momento de contrastar el dicho de los funcionarios, como requisito sine qua non que debe cumplir toda sentencia, se verifica debidamente motivada, sin que el hecho de indicar que fue detenido por la forma como vestía, que sus vestimentas estuvieran mojadas, llenas de arena, sea sinónimo de algo distinto a un hecho que lo sindica como uno de los partícipes en el delito de robo, de acuerdo a lo expresado por las víctimas que lograron reconocerlo, siendo lógico y motivado su análisis.

    Al respecto, la Sala de Casación Penal en decisión Nro. 656 de fecha 15 de noviembre de 2005 en relación a este particular ha precisado:

    …Este Tribunal Supremo de Justicia, ha dicho en reiterada jurisprudencia que la sentencia penal debe contener un análisis detallado de las pruebas, además debe constar la comparación de unas con otras y decidir mediante un razonamiento lógico, donde se determine de una manera clara y precisa los hechos que se dan por probados, con la indicación de los fundamentos de hecho y de derecho, ya que de ese análisis y confrontación de las pruebas es donde surge la verdad procesal la cual sirve de asiento a la decisión judicial.

    Ahora bien, motivar un fallo es aplicar la razón jurídica, en virtud de la cual se adopta determinada resolución, siendo necesario discriminar el contenido de cada prueba, cotejándola con las demás existentes en autos. (…) ha sostenido esta Sala de Casación Penal, que cuando el sentenciador desecha a un testigo, éste debe explicar las razones justificativas del rechazo del mismo, pero además debe expresar y motivar los fundamentos que tiene para ello e indicar en qué elementos del proceso se evidencia la falsedad de la declaración por cohecho, seducción o interés personal.

    Es de advertir que estas declaraciones son importantes en el presente proceso, porque de su contenido se observa, que indican hechos íntimamente relacionados con los investigados, más aún, si se les compara con las pruebas tomadas en consideración por los sentenciadores de la recurrida al momento de establecer la responsabilidad de los acusados de autos (…)

    Es por ello que los juzgadores de la recurrida no dieron cumplimiento con el requisito de motivación exigido, por cuanto no explicaron las razones de hecho y de derecho por las cuales (…) a los ciudadanos imputados (…)

    .

    Motivar una sentencia no se logra con la sola descripción de los elementos de prueba seleccionados por el tribunal sino que es preciso que se les otorgue mérito idóneamente, esto es, que se demuestre su vinculación racional con las afirmaciones o negaciones que se admiten en el fallo…”. (SCP, sent. Nro. 793, de fecha 26/07/2005). Por lo que la descripción que la recurrida contiene respecto a las señales que identificaban al acusado, no constituyen un vicio de silencio de prueba, ni se constata que se haya obrado de manera ilegal a su detención; antes bien, al concatenar la recurrida con la declaración de la víctima YUNAIDE VILLALOBOS, quien señaló al acusado como la persona que la violó y de la víctima O.J.G.B., quien logró reconocerlo a poco de haberse cometido el robo agravado del que fue objeto, valoró idóneamente su vinculación racional con pruebas esenciales respecto de los hechos acontecidos, tales y como las declaraciones coincidentes de las víctimas que lograron reconocer a su agresor. ASÍ SE DECLARA.

    De lo antes señalado, se observa, que los jueces de la recurrida arribaron para dictar el fallo recurrido, con base a todas las pruebas recreadas, analizándolas, comparándolas y valorándolas, tanto para admitir aquellas que fueron declaradas procedentes, como para desechar aquellas que fundadamente apartó de su consideración por no lograr ser convincentes. Así es como se puede afirmar que al analizar el testimonio rendido por los funcionarios policiales J.S. y E.P., se evidencia que lo hizo conforme su participación en la captura o aprehensión del acusado, sobre la base del señalamiento que las propias víctimas hicieron al momento de reconocerlo, entre otros aspectos, por la vestimenta y el estado en el cual el ciudadano W.B.N. se encontraba a poco de haberse cometido el robo y la violación, con lo cual se verifica que el Tribunal Mixto, juez profesional y escabinos, cumplieron con el deber que tiene todo juez de relacionar de manera material y directa los hechos constitutivos del delito con todos los elementos probatorios existentes en autos.

    No puede obviar esta Alzada que estamos frente a la comisión de dos hechos punibles (robo agravado y violación), que atacan bienes jurídicos de un valor trascendente, a saber la vida y la indemnidad sexual. En ese sentido, la doctrina patria, que el Magistrado Luis Martínez Hernández suscribe en su obra “Comentarios a la Reforma Parcial del Código Penal Venezolano, editado por el Centro de Estudios Jurídicos y Políticos de la DEM, Caracas, 2005, páginas 149 y siguientes, nos enseña que la libertad sexual está referida a la libre determinación de la forma cómo y con quién obtener la gratificación sexual; en tanto que la indemnidad sexual “garantiza el derecho o la garantía jurídica de no sufrir atropello o transgresión lesiva en la dimensión sexual protegida, apela directamente al puntual quebranto bio – psico – social – en que se constituye la sexualidad en su sentido lato – que dicha esfera ha sufrido, a través de un acto de violencia.. (…) La indemnidad sexual como bien jurídico protegido, podría representar más eficazmente la protección penal del ciudadano contra la agresividad implicada en la violación como acto de criminalidad violenta”.

    Esta Sala de Alzada, en atención a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha revisado el fallo impugnado para saber si se vulneraron los derechos del acusado o si hubo vicios que hicieran procedente la nulidad de oficio en provecho del reo y en aras de la justicia; y considera que el fallo sometido al presente recurso está ajustado a derecho y así lo hace constar.

    Analizado cada motivo de impugnación con las respectivas pruebas ofrecidas ante esta Sala de Alzada, sin que pudiera ser demostrada la procedencia de las denuncias propuestas, al corroborarse además por este Superior Tribunal que no existe infracción en el fallo recurrido que vulnere los derechos y garantías constitucionales atinentes al debido proceso y a una tutela judicial efectiva, esta Sala estima que lo procedente en derecho es declarar sin lugar el recurso de apelación propuesto. En consecuencia, se niega la petición de nulidad de la sentencia hecha por la parte recurrente e igualmente se niega la solicitud de realización de un nuevo juicio, y se confirma la decisión apelada, en la cual se condenó al acusado W.B.N., por lo que igualmente se niega la petición de libertad realizada por la defensa, al mediar dispositivo de condena. ASÍ SE DECLARA.

    Por último, verifica esta Alzada, que la jueza profesional de juicio aplicó una condena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN al ciudadano W.B.N., al considerar motivadamente el concurso real de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal y VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, por los que fue condenado y la rebaja por una buena conducta predelictual que se circunscribe en el artículo 74.4 del Código Penal.

    Dicha penalidad es el resultado de la aplicación del contenido del artículo 88 ejusdem. Con lo que esta Sala verifica que la pena principal y las accesorias fueron debidamente aplicadas en el caso de autos.

    VI

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA PRIMERA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECIDE:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por la abogada en ejercicio A.G., defensora privada del ciudadano W.B., en contra de la sentencia No. 04/08 de fecha veinticuatro (24) de enero de 2008, emanada del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido de forma MIXTA.

SEGUNDO

Se CONFIRMA la sentencia condenatoria No. 04/08 dictada en forma UNÁNIME por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido de forma MIXTA en la que se dictó sentencia CONDENATORIA al acusado W.J.B.N., de nacionalidad venezolana, natural de Bejuma, estado Carabobo, de 23 años de edad, nacido el día 30-11-84, portador de la cédula de identidad No. V-17.684.962, de estado civil soltero, profesión u oficio albañil, hijo de C.B. y C.N., domiciliado en el Barrio Los Pescadores, calle 27B, municipio Maracaibo del Estado Zulia, actualmente recluido en la Cárcel Nacional de Maracaibo, en la que se establece la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, las cuales deberá cumplir al ser hallado culpable en la autoría del delito de ROBO AGRAVADO , previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos YORLINE CHIQUINQUIRÀ BOSCÀN, G.A., GROVERT COVA, O.G., YUNAIDE VILLALOBOS y por el delito de VIOLACIÓN previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YUNAIDE VILLALOBOS.

TERCERO

Se ordena la reclusión del ciudadano W.J.B.N. en la Cárcel Nacional de Maracaibo, a los fines del cumplimiento de la pena que aquí se confirma.

Publíquese, regístrese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los dieciocho (18) días del mes de Junio de 2008. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

L.M.G.C.

Presidenta de Sala

LEANY BEATRIZ ARAUJO RUBIO NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO

Ponente

LA SECRETARIA (S)

CAROLINA FRÍAS

La anterior decisión quedó registrada bajo el N° 023-08, en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta Sala N° 1, en el presente año.-

LA SECRETARIA (S).

Causa N° 1As.3705-08.

LBAR.-

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