Decisión de Juzgado Octavo Superior Del Trabajo de Caracas, de 19 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución19 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado Octavo Superior Del Trabajo
PonenteGreloisida Ojeda
ProcedimientoDemanda

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR OCTAVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

CARACAS, 19 DE FEBRERO DE 2010

199° y 150°

N° DE EXPEDIENTE: AP21-R-2009-001529

En v.d.R. Nº 2007-0022 de fecha 06 de Junio de 2007, emanada de la Sala del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en gaceta oficial Nº 355.459, este Juzgado Superior Tercero del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pasa a denominarse Tribunal Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de acuerdo al Dispositivo Oral del Fallo pronunciado en la Audiencia Pública celebrada ante esta Alzada el día 10-02-10, este Juzgado procede a publicar el texto integro del fallo de la siguiente manera:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: W.A. CANOZO CELIS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 5.018.477.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: C.A.C. y R.M.Q.C., abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los números 43.157 y 53.350 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CERVECERIA POLAR, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de marzo de 1941, bajo el Nº 303, Tomo 1, expediente Nº 779.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ROSHERMARI VARGAS TREJO, GONZALO PONTE – DAVILA, S.J., F.C., R.D. BORJAS Y OTROS, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los números 57.465, 66.371, 76.855, 70.526, 97.801 respectivamente.

MOTIVO: Apelación de la parte demandada en contra de sentencia de fecha veintiocho (28) día del mes de octubre de Dos Mil nueve (2009), emanada del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

Se inició la presente causa por libelo de demanda presentado en fecha 26 de mayo de 2006, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 30 de mayo de 2006 el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibida la demanda y la admitió en fecha 01 de junio de 2006, ordenando el emplazamiento de la parte demandada.

En fecha 23 de febrero de 2007, el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por concluida la audiencia preliminar, ordenando la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha 05 de marzo de 2007, la demandada dio contestación a la demanda y en fecha 06 de marzo de 2007 ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado de Juicio.

En fecha 21 de marzo de 2007, el Juzgado de Juicio dio por recibido el expediente.

En fecha 30 de marzo de 2007, el Juzgado de Juicio admitió las pruebas promovidas por las partes y fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, el cual tuvo lugar en fecha 14 de octubre de 2009, acto al cual comparecieron ambas partes y el Tribunal de Juicio dicto el dispositivo del fallo, según lo previsto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Estando dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal a-quo pasó a reproducir el fallo en los siguientes términos:

En Fecha 05-11-09, el Juzgado a-quo oye en ambos efectos la apelación interpuesta por la parte demandada.

En fecha 03-12-09, es realizado el procedimiento de distribución de expedientes correspondiendo a esta Alzada el conocimiento de la presente causa.

En fecha 10-12-009, es recibido el expediente, en fecha 10-02-10, es celebrada la Audiencia Oral y en la presente fecha, estando dentro del lapso legal, se procede a reproducir el texto integro del fallo.

ALEGATOS ESGRIMIDOS EN EL LIBELO DE DEMANDA:

Alega la parte actora que comenzó a prestar servicios a favor de la demandada, en fecha 29-10-98, que su horario de trabajo empezaba desde tempranas horas del día, que se reunía con un vendedor diferente una hora como mínimo, se daban las directrices a seguir a fin de lograr los objetivos de ventas que la empresa demandada establecía y posteriormente, el actor, salía a otro recorrido más personalizado a clientes, con el fin de fortalecer las relaciones comerciales, hacer negociaciones, medición del mercado, captación de nuevos clientes y censo de clientes potenciales, hacer gestiones de cobranza, entrega de equipos de enfriamiento, decoraciones de puntos de expendio. Alega que los días jueves, viernes y sábados de cada semana había que realizar actividades de promoción e impulso de ventas en licorerías y locales nocturnos previamente seleccionados. Alega que tenía un salario a base de comisiones. En cuanto al salario básico alega que fueron los siguientes: Octubre a diciembre 1998: Bs. 431,00 mensuales; enero a diciembre 1999: Bs. 473,00 mensuales; Enero a diciembre 2000: Bs. 506,10 mensuales; Enero a diciembre 2001: Bs. 609,50 mensuales; Enero a diciembre 2002: Bs. 610.00 mensuales; Enero a diciembre 2003: Bs. 802,80 mensuales; Enero a diciembre 2004: Bs. 956,00 mensuales; Enero a diciembre 2005: Bs. 1228,70 mensuales; Enero a diciembre 2006: Bs. 1448,30 mensuales; Enero a noviembre 2007: Bs. 1576,60 mensuales. En cuanto a las comisiones reclama las incidencias de días feriados y domingos laborados o no. El actor alega que nunca fue cancelada su incidencia en los siguientes días feriados: Jueves, Viernes de Semana Santa, 19 de Abril, 24 de junio, 05 de julio, 24 de julio, y 12 de octubre, 25 de diciembre, 01 de enero, 01 de mayo, 24 de junio, por lo cual reclama los siguientes números de días: Periodo 1998-1999: 10 días; periodo 1666-2000: 10 días; periodo 2000-2001: 10 días; periodo 2001-2002: 10 días; periodo 2002-2003: 10 días; periodo 2003-2004: 10 días; periodo 2004-2005: 06 días. En cuanto a los días feriados laborados, el actor alega que laboró los Jueves, Viernes de Semana Santa, 19 de Abril, 24 de junio, 05 de julio, 24 de julio, y 12 de octubre, por lo cual reclama los siguientes números de días: Año 1997- 1998: 07 días, Año 1998-1999: 07 días, Año 1666-2000: 07 días; Año 2000-2001: 07 días; Año 2001-2002: 07 días; Año 2002-2003: 07 días; Año 2003-2004: 07 días; Año 2004-2005: 03 días. En cuanto a la incidencia de comisiones en los domingos, el actor reclama el pago de los siguientes domingos: Año 1998-1999: 52 días, Año 1666-2000: 52 días, Año 2000-2001: 52 días, Año 2001-2002: 52 días, Año 2002-2003: 52 días, Año 2003-2004: 52 días, Año 2004-2005: 52 días, cuanto a las horas extras, el actor alega que los jueves laboró dos horas extras, los viernes laboró dos horas extras y los sábados laboró 02 horas extras. El actor alega que laboró 11 horas diarias, desde las 06:00 a.m. hasta las 05:00 p.m. por lo cual reclama horas extras. Asimismo reclama la incidencia de horas extras, incidencia de comisiones en domingos y feriados en el salario base de cálculo de prestaciones sociales, las vacaciones, las utilidades, indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva del preaviso.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

Admite la relación laboral, el cargo, fecha de inicio, egreso, que fue despedido injustificadamente, el salario. Niega que deba cancelar los conceptos reclamados, ya que los mismos fueron cancelados en su oportunidad, por lo tanto niega, rechaza y contradice todos y cada no de los hechos, conceptos y cantidades reclamadas por el actor en su escrito libelar.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA APELANTE EN LA AUDIENCIA CELEBRADA POR ESTA SUPERIORIDAD:

Solicita que la sentencia recurrida sea revocada por cuando incurre en falso supuesto, en inmotivación, alega que la accionada reconoció la relación laboral, la fecha de ingreso, egreso, la causa de terminación del vínculo laboral, el salario básico, pero ello no era razón, por si sola para declarar procedentes todos los conceptos demandados. Alega que el Juzgado a-quo guardó silencio sobre el salario de eficacia atípica, que valoró erróneamente las pruebas. La exhibición de documentos relativos al pago del salario y comisiones violentó lo dispuesto en el artículo 182 de la LOPTRA ya que no consta prueba alguna de que tales documentos se encuentran en poder de la demandada. En cuanto a los libros de vigilancia, alega que son diferentes a los libros de horas extras, éstos son de obligatorio cumplimiento por parte del patrono, según la LOT, no así los libros de vigilancia. Alega que éstos no existen, que la jueza a-quo fundamento su decisión en presunciones inexistentes. Con respecto al testigo, alega que el mismo debe ser desechado por cuanto, tiene animadversión en contra de la demandada, declaró sobre hechos que no le constan, fue despedido por la accionada, era un técnico de refrigeración, es decir, sus servicios no coincidían con los del actor. Alega que el horario del actor era flexible. Que el actor no probó las comisiones lo cual era su carga. Niega que las diferencias de comisiones deban cancelarse con el último salario, niega la procedencia de las horas extras.

Vista la pretensión deducida por la parte actora y la defensa opuesta por la parte demandada y de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con los términos en que la parte accionada de contestación a la demanda, y en atención a la sentencia número 592 del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala de Casación Social, de fecha 22 de marzo de 2007, que establece:

… la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda.

De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Así, cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros.

Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos. Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, conceptos no alegados en el caso examinado…

Efectuada la defensa en estos términos, le correspondió a la parte actora la carga de probar que efectivamente laboró días feriados, domingos, descansos, y horas extras durante el tiempo que duró la relación laboral, igualmente le corresponde a la parte demandada demostrar el pago de la incidencia que tienen las comisiones devengadas por el actor en los conceptos laborales que fueron pagados, tales como, domingos y feriados, la prestación de antigüedad y sus intereses, utilidades, vacaciones, bono vacacional, la indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia, pasa este Tribunal a efectuar el examen de los elementos probatorios.

No forma parte de la controversia que el actor prestó servicios para la demandada, la fecha de ingreso, la de egreso, la causa de terminación del vínculo laboral y que el actor devengaba un salario mixto conformado por una parte fija y unas comisiones.

En cuanto al monto del salario fijo y las comisiones devengadas no forman parte del contradictorio por cuanto la parte actora no pretende diferencias alguna que provenga ni del salario fijo ni de las comisiones devengadas durante la relación laboral.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

• Comunicación de fecha 03-06-2005, emanada de la demandada dirigida a la actora ( folio 81)

Esta prueba deja constancia que el actor fue despedido injustificadamente.

• Constancia de trabajo, emanada de la demandada a favor de la actora ( folio 32)

• Constancia emanada del IVSS, forma 14-100, correspondiente al actor, en los cuales se indican los salarios en los años 2000, 2001, 2002, 2003, 2004 y 2005 ( folio 83)

• Planilla de Supervisión de ventas, correspondiente a marzo de 2005, en la cual se indica el peso, y el valor de los productor distribuidos y vendidos por el actor

Estas pruebas no se refieren a ninguno de los hechos controvertidos por lo cual no son valoradas.

• Recibos de pago de salario a favor del actor, emanadas de la demandada, (folios 87 al 127)

Estas pruebas son valoradas de acuerdo al artículo 177 de la LOPTRA dejan constancia que el actor devengó las siguientes sumas por comisiones mensuales:

Agosto 2000: Bs. 421,40; Octubre 2000: Bs. 470,52; Diciembre 2000: Bs. 370,62; Febrero 2001: Bs. 403,30; Abril 2001: Bs. 465,80; Junio 2001: Bs. 585,10; Agosto 2001: Bs. 419,45; Octubre 2001: Bs. 359,05; Marzo 2004: Bs. 327,250; Abril 2004: Bs. 526,33; Mayo 2004: Bs. 369,80; Junio 2004: Bs. 300,00; Julio 2004: Bs. 359,90; Agosto 2004: Bs. 598,50; Septiembre 2004: Bs. 717,40; Octubre 2004: Bs. 784,60; Noviembre 2004: Bs. 402.90; Diciembre 2004: Bs. 393,00; 10Enero 05: Bs. 436.30; Febrero 2005: Bs. 322.30; Marzo 2005: Bs. 380.50; Abril 2005: Bs. 1.074,80; Mayo 2005: Bs. 1.080,00; Julio 2004: Bs. 359,90; Diciembre 2001: Bs. 227,80; Febrero 2003: Bs. 340,70; Febrero 2002: Bs. 492,00; Marzo 2002: Bs. 271,25; Julio 2002: Bs. 399,00

Asimismo, dichos recibos dejan constancia que el actor laboró los siguientes números de días descanso y feriados:

Agosto 2000: 05 días; Octubre 2000_ 05 días; Noviembre 2000: 04 días; Diciembre 2000: 06 días; Enero 01 2003: días; Febrero 01 2004: días; Marzo 01 2005: días; Abril 01 2005: días; Mayo 01 2005: días; Junio 01 2004: días; Julio 01 2005: días; Agosto 2001: 04 días; Septiembre 2001: 05 días; Octubre 2001: 04 días

Noviembre 2001: 05 días; Septiembre 2002: 05 días; Marzo 2004: 05 días; Abril 2004: 04 días; Mayo 2004: 06 días; Junio 2004: 04 días; Julio 2004: 04 días; Agosto 2004: 02 días; Septiembre 2004: 04 días; Octubre 2004: 06 días; Noviembre 2004: 05 días; Diciembre 2004: 05 días; Enero 2005: 08 días; Febrero 2005: 04 días; Marzo 2005: 05 días; Mayo 2005: 06 días; Diciembre 2001: 05 días; Febrero 2003: 04 días; Febrero 2002: 04 días; Marzo 2002: 06 días; Julio 2002: 04 días

De dichos recibos de pago se evidencia que el actor ya cobró los siguientes montos por vacaciones: Bs. 2.025,00; Bs. 3.903,80 y Bs. 2.709,50. También de dichas pruebas se evidencia que el actor ya cobró las siguientes sumas por utilidades: Bs. 2.732,90, Bs. 6.825,90, Bs. 4.586,50

Exhibición de Documentos: Esta prueba no es valorada por cuanto no fueron cumplidos los extremos del artículo 82 de la LOPTRA, es decir, no acompañaron copias de los documentos a exhibir ni se indicó el contenido de los mismos por lo cual mal puede este Juzgado aplicar una consecuencia jurídica a la falta de presentación de tales instrumentos por cuanto no se tiene información cierta de su contenido y menos de su relación con los hechos controvertidos.

En cuanto a la declaración del ciudadano I.Z.: Este Tribunal conforme a la sana critica y a las máximas de experiencias, establece que no es una prueba idónea, en el presente caso, para probar las comisiones, horas extras, días feriados demandados, no le confiere valor probatorio, de acuerdo a lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. La credibilidad, imparcialidad, objetividad y el desinterés del testigo en las resultas de la presente causa se encuentran comprometidos visto que el testigo fue trabajador de la empresa y luego despedido por la misma

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

• Marcado “A” y “A1”, planilla de liquidación de prestaciones sociales y estado de cuenta de abono de prestaciones sociales,

Estas documentales se aprecian, a los fines de establecer los montos ya cobrados por los conceptos demandados, sumas que se especificaran en la motiva del presente fallo.. Así se decide.

• Marcado “B” planilla de liquidación del fondo de ahorros de los trabajadores de la demandada. Marcado “E” convenio laboral, se le confiere valor probatorio, por cuanto no fue impugnado por la contraparte. Marcado “F” descripción del cargo. Marcado “H” autorización hecha por el actor, Marcado “1” 1.1” originales de planillas de solicitud de préstamos con garantía al fondo fiduciario. Marcado “J” “J.1” originales de los formularios 14-02 y 14-100 del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Marcados “K” comprobantes de retención de Impuesto sobre la Renta

Estas pruebas no son valoradas por impertinentes, es decir, no se refieren a los conceptos demandados. Así se decide.

• Marcado “D” convenio laboral,

Se le confiere valor probatorio por cuanto no fue impugnado por la contraparte. Así se decide.

• Marcados “G”, “G.1”, “G.2”, constancias de pago y disfrute de vacaciones correspondientes a los años 1999 al 2003, Marcados “L” al “L.9” recibos de nómina, Marcado “N” reporte histórico de nómina en relación a las vacaciones y utilidades. Marcado “O” cartel sobre la jornada y los turnos de trabajo, Marcado “P” reporte histórico de comisiones por incentivo de venta. Marcado “Q” reporte histórico de nómina. Marcado “R” reporte histórico de nómina

Se les confiere valor probatorio, por cuanto no fueron impugnados, sobre su eficacia probatoria esta Juzgadora se pronunciará en la motiva del presente fallo. Así se decide.

• Marcado “M” estado de cuenta emanado del Banco Provincial

Esta prueba no es valorada ya que no se especifican los conceptos objeto de los depósitos, es decir, no especifica la causa del pago.

CONCLUSIONES:

Hechos fuera de la controversia:

Se tiene como cierto que el actor comenzó a prestar servicios a favor de la demandada, en fecha 29-10-98, como supervisor de ventas, que prestó servicios hasta el 04-07-2005, que el actor fue despedido injustificadamente. En cuanto al salario básico: Ha quedado establecido en autos que devengó las siguientes sumas:

Octubre a diciembre 1998: Bs. 431,00 mensuales

Enero a diciembre 1999: Bs. 473,00 mensuales

Enero a diciembre 2000: Bs. 506,10 mensuales

Enero a diciembre 2001: Bs. 609,50 mensuales

Enero a diciembre 2002: Bs. 610.00 mensuales

Enero a diciembre 2003: Bs. 802,80 mensuales

Enero a diciembre 2004: Bs. 956,00 mensuales

Enero a diciembre 2005: Bs. 1228,70 mensuales

Enero a diciembre 2006: Bs. 1448,30 mensuales

Enero a noviembre 2007: Bs. 1576,60 mensuales

En cuanto al monto de las comisiones: Con los recibos de pago de salario a favor del actor, emanadas de la demandada, folios 87 al 127, ha quedado evidenciando que el actor devengó las siguientes sumas por comisiones mensuales: Agosto 2000: Bs. 421,40; Octubre 2000: Bs. 470,52; Diciembre 2000: Bs. 370,62; Febrero 2001: Bs. 403,30; Abril 2001: Bs. 465,80; Junio 2001: Bs. 585,10; Agosto 2001: Bs. 419,45; Octubre 2001: Bs. 359,05; Marzo 2004: Bs.327,25; Abril 2004: Bs.526,33; Mayo 2004: Bs.369,80; Junio 2004: Bs. 300,00; Julio 2004: Bs.359,90; Agosto 2004: Bs.598,50; Septiembre 2004: Bs. 717,40; Octubre 2004: Bs. 784,60; Noviembre 2004 Bs. 402.90; Diciembre 2004: Bs. 393.10; Enero 05: Bs. 436.30; Febrero 2005: Bs. 322.30; Marzo 2005: Bs. 380.50; Abril 2005: Bs. 1.074,80; Mayo 2005: Bs.1.080,00; Julio 2004: Bs.359,90; Diciembre 2001: Bs. 227,80; Febrero 2003: Bs. 340,70; Febrero 2002: Bs. 492,00; Marzo 2002: Bs. 271,25; Julio 2002 Bs. 399,00

Sobre las incidencias de las comisiones en los dias feriados, domingos, de descanso, vacaciones, utilidades, prestaciones sociales, indemnización del artículo 125 de la LOT:

En el presente Juicio la parte actora reclama el pago de los días feriados laborados, días feriados laborados y no cancelados por el patrono sin incluir el salario variable; incidencia de los feriados sobre las prestaciones sociales (Articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo) y sus intereses; vacaciones; utilidades e indemnizaciones previstas en el Articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Reclama asimismo horas extras. Se pasa de seguidas a decidir, según los puntos objeto de apelación de la demandada.

Habiéndose establecido que el salario del actor estaba constituido por una parte fija y una variable (comisiones), al actor le corresponde la incidencia por la parte variable del salario en los días domingos y feriados ocurridos durante la vigencia de la relación laboral el 23-03-1998 hasta el 16-12-2005, toda vez que la parte demandada a quien le competía la carga dinámica de la prueba no logró demostrar que efectivamente había realizado tal pago, por el contrario en la audiencia ante el superior reconoció, al ser interrogado por la Juez, respondió que efectivamente de los recibos de pago consignados no se evidenciaba el pago por la incidencia de las comisiones en los feriados y domingos, así como declaró que no evidenciaba de las documentales consignadas que se hubiese pagado la incidencia de las comisiones en la prestación de antigüedad, sus intereses, las vacaciones, bono vacacional, utilidades y las indemnizaciones del articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En atención a las documentales consignadas y a la propia confesión de la demandada se concluye que efectivamente se le adeuda al actor los montos correspondientes a la incidencia de las comisiones en los días feriados y consecuencialmente en a prestación de antigüedad, sus intereses, las vacaciones, bono vacacional, utilidades y las indemnizaciones del articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que para su cuantificación se ordena practicar una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo para que el experto calcule la diferencia que surge de los conceptos supra indicados, al no tomarse en consideración el monto percibido por el actor por concepto de comisiones durante la vigencia del vinculo laboral, por lo que el experto se servirá de los recibos de pago, así como de los asientos que haya efectuado la parte demandada en los registros, papeles y demás documentos que lleve la demandada que reflejen el pago de las comisiones al actor y para el caso que la demandada no entregue la información requerida para efectuar el calculo, el experto se servirá de los recibos de pago en los cuales consta el monto percibido por el actor por concepto de comisiones. Así se establece.

En cuanto a la incidencia de feriados y días de descanso: Se ordena su cancelación y el experto designado deberá tomar en consideración que tiene derecho al pago de incidencia de las comisiones cuyo monto ya fue establecido en los siguientes dias feriados: Jueves, Viernes de Semana Santa, 19 de Abril, 24 de junio, 05 de julio, 24 de julio, y 12 de octubre, 25 de diciembre, 01 de enero, 01 de mayo, 24 de junio, por lo cual le corresponde los siguientes números de días:

Periodo 1998-1999: 10 días

Periodo 1666-2000: 10 días

Periodo 2000-2001: 10 días

Periodo 2001-2002: 10 días

Periodo 2002-2003: 10 días

Periodo 2003-2004: 10 días

Periodo 2004-2005: 06 días

En cuanto a la incidencia de comisiones en los domingos: Se ordena su cancelación y el experto designado deberá tomar en consideración que durante la relación laboral transcurrieron los siguientes domingos:

Año 1998-1999: 52 días

Año 1666-2000: 52 días

Año 2000-2001: 52 días

Año 2001-2002: 52 días

Año 2002-2003: 52 días

Año 2003-2004: 52 días

Año 2004-2005: 52 días

En cuanto a las incidencias de comisiones en las prestaciones sociales: Se ordena su cancelación, el experto deberá realizar su cálculo en fundamento al artículo 108 LOT, tomando en consideración la duración de la relación laboral alegada en la demanda. El experto deberá tomar en consideración que el actor ya recibió por tal concepto la suma de Bs. 2.182,25, Bs1.169,15 y Bs. 1.035,10 ( folio 138), pero sin incluir las incidencias de comisiones.

En cuanto a las incidencias de comisiones en las vacaciones: Se ordena su cancelación por todo el periodo que duró la relación laboral y el experto deberá tomar en cuenta que la actora tenia derecho a 70 días anuales de bono vacacional y a 15 días anuales de vacaciones y que ha quedado establecido en autos que el actor ya cobró por vacaciones: Bs. 2.025,00; Bs. 3.903,80 y Bs. 2.709,50, asi como las sumas que consta a los folios 138 y 166 de la primera pieza, pero sin tomar en cuenta las incidencias de las comisiones.

En cuanto a las incidencias de las comisiones en las utilidades: Se ordena su cancelación por todo el periodo que duró la relación laboral, el experto tomará en consideración que el actor tenia derecho a 120 días anuales de utilidades. Ha quedado establecido en autos que el actor ya cobró por utilidades: Bs. 2.732,90, Bs. 6.825,90, Bs. 4.586,50, así como las sumas que consta a los folios 138 y 167 de la primera pieza. Pagos que obviaron las incidencias de las señaladas comisiones.

En cuanto a las incidencias de las comisiones en la indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva del preaviso: Se condena su pago, tomando en consideración todo el tiempo que duró la relación laboral, según se especifica en el libelo de demanda, en base a lo establecido en el articulo 125 de la LOT. El experto tomará en consideración que el actor ya recibió por tales conceptos las sumas de Bs. 6.546,75 y 16.366,90, pero sin la incidencia de las comisiones.

En cuanto al pago del salario de los días feriados laborados:

El actor alega que laboró los Jueves, Viernes de Semana Santa, 19 de Abril, 24 de junio, 05 de julio, 24 de julio, y 12 de octubre, por lo cual reclama los siguientes números de días:

Año 1997- 1998: 07 días

Año 1998-1999: 07 días

Año 1666-2000: 07 días

Año 2000-2001: 07 días

Año 2001-2002: 07 días

Año 2002-2003: 07 días

Año 2003-2004: 07 días

Año 2004-2005: 03 días

Se declara improcedente tal reclamo ya que consta en autos su pago, específicamente de los recibos de pago de salario consignados por el actor. Únicamente corresponde la diferencia por la incidencia de las comisiones de tales días, las cuales ya fueron condenadas por esta Juzgadora precedentemente.

En cuanto a las horas extras:

De acuerdo a la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 25 de septiembre de 2007, número 1903, quien ratifica el criterio de la sentencia de fecha 09 de noviembre de 2000 número 445, le competía a la parte actora demostrar que efectivamente laboro las horas extras pretendidas, sin que conste de las pruebas que este hecho se haya demostrado. Así se establece.

En cuanto a los intereses de Mora:

El artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone que el salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata, y, toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.

De manera que, si el patrono no cancela oportunamente las prestaciones sociales, es decir, al finalizar la relación laboral, surge para el trabajador, además del derecho de reclamar judicialmente tal pago, el derecho de cobrar intereses de mora por retardo en el pago, pues el pago de las prestaciones, no puede estar sujeto a condición ni plazo alguno, pues en casos del trabajo subordinado, la vida, la salud y el bienestar del sujeto titular de la acreencia –el trabajador- depende inmediatamente del tempestivo cumplimiento por el patrono de la prestación legalmente debida.

Este Tribunal acoge el criterio del Juzgado Superior Quinto del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, al sostener que los intereses de mora contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela deben ser acordados aún de oficio por el Juez, no porque la Constitución lo contemple expresamente, sino porque las cantidades que adeuda el patrono al trabajador, con ocasión de la finalización del vínculo laboral se convierten en deudas de valor y, como tales, tienen un tratamiento diferente y especial en un derecho social, como es el Derecho del Trabajo, no se requiere exigir su pago, sino que éste procede automáticamente por el hecho de la mora en que ha incurrido el patrono, al no pagar oportunamente los montos adeudados al trabajador, sólo que en caso de mora no se trata del restablecimiento del valor de la moneda por la desvalorización, sino que el patrono pague un interés por usar, utilizar un dinero que no es suyo, sin autorización de su propietario –que es el trabajador- y sin participación de éste en los beneficios que obtenga el patrono-, estos intereses de mora, en materia del trabajo, son por la merma que sufre el patrimonio del trabajador con motivo de la depreciación monetaria, y constituye un principio constitucional de obligatoria imposición, aunque de fácil evitación: basta que el patrono pague puntualmente sus obligaciones laborales frente al trabajador, para que no tenga que pagar intereses de mora.

En cuanto a la Indexación:

Con respecto a la corrección monetaria o la indexación por la devaluación del signo monetario reclamada por el trabajador, el Tribunal Supremo de Justicia en diversos fallos desde el 17 de marzo de 1.993, dejó sentado: “ (...) el carácter alimentario del salario y las prestaciones percibidas por el trabajador como contraprestación de sus servicios adeudados al terminar la relación de trabajo, constituye el fundamento de la corrección monetaria de dichos créditos, por lo que la pérdida de su valor adquisitivo por la demora o reticencias en su pago por parte del patrono no puede ir en perjuicio del trabajador, debiéndose restablecer mediante la indexación el poder adquisitivo de todas las cantidades debidas”..

En base al criterio anteriormente trascrito, este Tribunal ordena la corrección monetaria de las cantidades que corresponde pagar a la demandada, y asimismo practicar experticia complementaria del fallo, por lo cual el experto designado ajustará el valor actual, tomando en cuenta los índices de inflación fijados por el Banco Central de Venezuela. Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo a los fines de calcular las sumas que en definitiva correspondan al actor siguiendo los parámetros establecidos precedentemente.

Sobre la nulidad de la sentencia recurrida:

El vicio de inmotivación sólo se materializa cuando la sentencia carece en absoluto de fundamentos, pues no debe confundirse la escasez o exigüidad de la motivación con la falta de motivos. La motivación exigua o errónea no constituye inmotivación.

En este sentido, la sentencia está inmotivada cuando el sentenciador incurre en alguna de las siguientes hipótesis: a) Si no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho o de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo, lo cual es de improbable ocurrencia; b) cuando las razones expresadas por el sentenciador no tienen relación alguna con la pretensión deducida o con las excepciones o defensas opuestas, en virtud de lo cual, los motivos razonados, a causa de su manifiesta incongruencia con los términos en que quedó establecida la litis, deben ser tenidos como jurídicamente inexistentes; c) los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables, situación comparable a la falta absoluta de fundamentos; d) los motivos son tan vagos, generales, inocuos, ilógicos o absurdos que impiden conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión, y e) cuando el juez incurre en el denominado vicio de silencio de prueba."

Ahora bien, este Juzgado de Alzada observa que en la sentencia recurrida se estableció la procedencia de las horas extras, sin que conste en autos prueba alguna sobre su procedencia, los motivos para condenar dicho concepto y su incidencia en vacaciones, utilidades, prestaciones sociales, es vago, general, inocuo, tal como se evidencia de la motiva del fallo recurrido que a continuación se transcribe:

…Ahora bien, en este sentido esta juzgadora pasa al fondo de la controversia, y la misma se circunscribe que el actor reclama diferencias del pago de prestaciones sociales derivadas de comisiones, trabajos días domingos y feriados y sobretiempo, por su parte la demandada admite la relación laboral, cargo, que fue despedido injustificadamente y el último salario, pero niega las afirmaciones del actor en cuanto a las horas extras, los días domingos y feriados siendo que canceló todo lo concerniente a estos conceptos e igualmente con las comisiones, esta juzgadora en análisis de las pruebas aportadas se pudo constatar que efectivamente el demandante generó en sus recibos de pago los conceptos hoy reclamados, en cuanto a las pruebas de la parte demandada esta juzgadora pudo constatar que ésta parte cumplió con los pagos de estos conceptos, sin embargo la parte demandada no demuestra en sus pruebas que cumplió con los cálculos para el pago de estos conceptos tal cual señala la siguiente sentencia: Esta Juzgadora señala Criterios de la Sala de Casación Social, con ponencia al Magistrado Dr. O.M.D., fecha 5 de junio de 2007 en cuanto a la forma de Calcular los conceptos de pagos en razón a salario mixto, es decir, básico mas una parte variable, se señala que debe ser calculada con base al salario promedio obtenido en el ultimo (sic) mes de trabajo efectivo, es decir, a la finalización de la relación de trabajo, resulta a todas luces procedente la incidencia a los efectos de los cálculos de la prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades, conforme al articulo 77 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo ut supra transcrito, debido a esta sentencia de la sala esta Juzgadora establece que la demandada a la hora de la cancelación de las prestaciones sociales no demostró en sus pruebas la forma del cálculo que establece esta sentencia, igualmente se citan otras sentencias, tales como: Sentencia de 27 de marzo de 2008, Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas. De la Diferencia a pagar al trabajador, que devengaba un salario fijo y comisiones, para ajustarlo al salario mínimo, esta sentencia estipula lo siguiente: sobre un empleado que generaba salario fijo, mas comisiones, el Dr. J.G.V., estipula que se debe ajustar al salario mínimo vigente en el respectivo periodo, vacaciones y bono vacacional fraccionados, utilidades fraccionadas, vacaciones, bono vacacional, días hábiles y utilidades, todo lo cual habrá de cuantificarse por experticia complementaria al presente fallo debiendo debitar de la suma total, la cantidad recibida a cuenta de las prestaciones reclamadas. Esta juzgadora nombra la presente sentencia de manera de ilustrar, a las partes como se cancelo a este trabajador.

Sentencia del 8 de junio de 2006, Juzgado Superior Segundo del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. Pago de Sábados, domingos y Feriados al comisionista, en cuanto a los días feriados y horas extras en reiteradas jurisprudencias se señala que es carga probatoria del actor, se pudo constatar en autos que el actor cumplió con su carga de probar, pruebas estas que constan en los recibos de pagos, aunado a ello se establece en el libelo de demandada los días feriados y domingos trabajados, lo cual al demostrar el demandante el pago de este concepto, se puede evidenciar que no lo hace en razón a la anterior sentencia, es decir por parte de la demandada ya que esta ultima sentencia señala: Se calcula de la siguiente manera: Las comisiones recibidas en el ultimo año de servicio se divide entre los días hábiles de ese año y el resultado se multiplica por el numero de días condenados a pagar. Se condenan con el ultimo salario en aplicación a la Jurisprudencia de la Sala de Casación Social que estableció el pago de los conceptos no cancelados oportunamente con base al ultimo salario devengado por el trabajador, como justa compensación por el retardo del pago, por todas las razones anteriormente expuestas, observa quien Aquí Decide (sic), que en autos procesales específicamente en las pruebas aportadas por la demandada, no se evidencia el pago de las diferencias que reclama el actor y que evidentemente se adeudan a este reclamante, lo que conlleva a declarar la presente demanda Con lugar. Así se decide.-

Siendo esto así, se ordena a la demandada cancelar al actor los conceptos y cantidades reclamadas en su escrito libelar ….

De acuerdo a lo expuesto, tenemos que el Juzgado a-quo ordenó el pago de todos y cada uno de los conceptos demandados, concretamente, el de las horas extras alegadas en la demanda y todas sus incidencias, en las vacaciones, feriados, domingos, laborados o no, utilidades y prestaciones sociales, sin que especifique en que pruebas se fundamentó y siendo que no consta en autos prueba alguna relativa a que el actor prestara servicios en sobretiempo, resulta forzoso, declarar la inmotivación de la sentencia recurrida lo cual es un vicio de orden público que afecta el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional, en consecuencia resulta impretermitible anular el fallo recurrido. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVO:

En virtud de las razones expuesas , este Juzgado Octavo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación de la parte demandada en contra de sentencia de fecha veintiocho (28) día del mes de octubre de Dos Mil nueve (2009), emanada del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas; SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por W.A. CANOZO CELIS contra CERVECERIA POLAR, C.A, en consecuencia, se condena a ésta a cancelar al actor las comisiones de los días domingos y feriados ocurridas desde 29-10-98 hasta el 04-07-2005 y asimismo se ordena cancelar las incidencias de dichas comisiones en los conceptos de vacaciones, utilidades, indemnización por despido e indemnización sustitutiva de preaviso y prestaciones sociales; TERCERO: se ordena la cancelación de los intereses sobre la prestación de antigüedad causados durante la vigencia del vinculo laboral. El experto designado por el tribunal, encargado de la ejecución habrá de tomar en cuenta las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. CUARTO: De igual manera en aplicación al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el experto que resulte designado deberá determinar y cuantificar el monto de los intereses de mora desde la fecha de finalización de la relación de trabajo hasta la definitiva cancelación de los conceptos adeudados, QUINTO: Finalmente deberá también el experto determinar la corrección monetaria, sobre las cantidades adeudadas, desde la fecha de la notificación de la demandada hasta la efectiva ejecución del fallo, tomando en consideración el índice de precios al consumidor (IPC) que al efecto señale el Banco Central de Venezuela, asimismo deberá tomarse en consideración lo dispuesto en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo desde el momento de su vigencia y no retroactivamente; SEXTO: SE ANULA el fallo apelado; SEPTIMO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la sede del JUZGADO SUPERIOR OCTAVO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los 19 días del mes de febrero dos mil diez (2010). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación

LA JUEZA

Dra. GRELOISIDA OJEDA NÚÑEZ

El Secretario

ABG. T.M.

Nota: En la misma fecha de hoy, siendo las doce y dos post meridium (12:02 pm), se dictó, registró y publicó la anterior decisión.-

El Secretario,

ABG. T.M.

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