Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 14 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2012
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo.
PonenteGisela Gruber Martínez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL

ESTADO PORTUGUESA- EXTENSION ACARIGUA

A los catorce (14) de diciembre de dos mil doce (2012).

EXPEDIENTE Nº PP21-L-2010-000550.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano W.E.C.V., titular de la cédula de identidad número V- 8.661.570.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados LODYRENZA JIMENEZ y J.L.J., inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 138.827 y 83.676 en su orden.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS), adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Comercio.

_________________________________________________________________________

I

SECUELA PROCEDIMENTAL

Inicia este procedimiento por demanda interpuesta por el ciudadano W.E.C.V., representado por la profesional del Derecho Lodyrenza Jiménez contra el Instituto para la defensa de las personas en el acceso a los bienes y servicios (INDEPABIS), en fecha 24 de septiembre de 2010, correspondiéndole su conocimiento al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral -en virtud de la distribución efectuada por el sistema Iuris 2000- el cual la admitió en fecha 01 de octubre de 2010, ordenándose emplazar al instituto para la defensa de las personas en el acceso a los bienes y servicios (INDEPABIS), así como al Procurador General de la República, región Centro Occidental, de conformidad con lo previsto en el artículo 96 del Decreto con Rango, Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con fuerza de ley de la Procuraduría General de la República.

Una vez practicadas las notificaciones, se dió inicio a la audiencia preliminar en fecha 21 de enero de 2011, oportunidad procesal a la cual compareció únicamente la parte demandante, consignando su respectivo escrito de promoción de pruebas, y a tales efectos, el Juez sustanciador dada la incomparecencia de la parte demandada y en atención a la normativa contenida en el artículo 96 del Decreto con Rango, Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con fuerza de ley de la Procuraduría General de la República, así como a la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social de fecha 25 de marzo de 2004 (caso Instituto Nacional de Hipódromos), se abstuvo de emitir pronunciamiento sobre las consecuencias jurídicas previstas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dando por concluida la audiencia preliminar, remitiendo consecuencialmente la causa al Juez de Juicio, y otorgó un lapso cinco (5) días para que la demandada diera contestación a la demanda.

No obstante a lo anterior, dado el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra del referido pronunciamiento, se remitieron las actuaciones conducentes al Tribunal Superior Primero de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare, quien declaró en fecha 21 de julio de 2011 improcedente el recurso de apelación, por lo que recibida la causa por el Juez que conoció en fase preliminar, y vencido el lapso para dar contestación a la demanda sin que la parte demandada cumpliera con tal carga, se remitieron las presentes actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos para que se distribuyera entre los Tribunales de Juicios que conforman este Circuito Laboral.

Efectuada la distribución por el sistema Juris 2000, le correspondió el conocimiento a este Juzgado Segundo de Juicio, el cual recibió las actuaciones en fecha 25 de junio de 2012 y en aplicación a lo previsto en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se emitió pronunciamiento respecto a la admisión de los medios probatorios considerados legales y pertinentes, fijando la oportunidad para celebrar la audiencia de juicio para el día 27 de agosto de 2012, a las 09:30 a.m., la cual no fue celebrada en razón del receso judicial decretado por el Tribunal Supremo de Justicia, fijándose nueva oportunidad para el día 05 de noviembre de 2012, fecha en la cual la Juez Temporal se abocó al conocimiento de la presente causa y ordeno las respectivas notificaciones, por tanto al no haber sido celebrada la misma, esta instancia fijo nueva oportunidad para el día 05 de diciembre de 2012, a las 02:00 p.m., acto procesal al cual compareció únicamente la parte demandante, se le otorgó la oportunidad a la parte demandante para que esgrimiera los fundamentos de sus peticiones contenidas en su escrito libelar, fueron evacuados los medios probatorios admitidos por este Tribunal, así como se efectuaron las conclusiones que se consideraron pertinentes.

Así pues, quien decide de conformidad con lo previsto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dictó el dispositivo oral del fallo en ese mismo acto, declarando Parcialmente con lugar la demanda intentada por el ciudadano W.E.C.V. contra el Instituto para la defensa de las personas en el acceso a los bienes y servicios (INDEPABIS). En consecuencia, estando quien juzga dentro del lapso previsto en la ley adjetiva laboral para publicar el extenso del fallo, este Tribunal procede a realizarlo de la siguiente manera:

II

ALEGATOS EXPUESTOS EN LA DEMANDA

Indica la apoderada judicial de la parte demandante en su escrito libelar que el accionante fue contratado el 02 de mayo de 2003 como Técnico Inspector adscrito a la Coordinación Regional del estado Portuguesa del Instituto para la defensa y educación del consumidor y del usuario (INDECU) actualmente Instituto para la defensa de las personas en el acceso a los bienes y servicios (INDEPABIS), adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Comercio, cumpliendo una jornada de trabajo comprendida de lunes a viernes de 08:00 a.m. a 12:30 p.m. y de 01.30 p.m. a 4:30 p.m. hasta el 31 de octubre de 2003.

Continua manifestando que siguió laborando sin contrato, luego el 11-11-2003 al 31-12-2003, sigue laborando el día 16-02-2004 al 15-06-2004, siguió el siguiente contrato el día 16-06-2004 al 31-12-2004, estando suspendida la relación laboral hasta el día 15-04-2006 que fue cuando le firmaron otro contrato en fecha 16-04-2006, seguidamente le presentaron varios contratos cada año, entendiéndose que el actor fue contratado a tiempo indeterminado, siendo las fechas de los contratos las siguientes: 16-04-2006 al 30-12-2006, 01-01-2007 al 30-12-2007, y pese a no haber firmado otro contrato, a su decir, siguió laborando hasta el 01-10-2009.

Indica que al accionante le cancelaban quincenalmente su salario y que en los recibos se reflejaba su cargo como Inspector contratado, solicitando por todo lo anterior el pago de los siguientes conceptos laborales: Prestación de antigüedad y sus intereses, vacaciones y bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas e indemnización por despido injustificado.

III

DE LA CONDUCTA PROCESAL DE LA DEMANDADA.

En el caso de marras, la hoy demandada, INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS), no promovió pruebas, así como tampoco consignó su escrito de contestación de la demanda dentro del lapso establecido legalmente para ello, por lo que debe esta Juzgadora pasar a efectuar el siguiente análisis:

Es imperativo para esta sentenciadora como aplicadora de justicia, acatar el mandato legal contenido en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, el deber de observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales, cuando se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, y siendo que la hoy accionada es un Instituto Autónomo, debe quien decide insoslayablemente hacer alusión a la normativa contenida en el artículo 101 en concordancia con el artículo 98 del Decreto N° 6.217, con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 31 de julio de 2008, que rezan lo siguiente:

Artículo 101: “Los institutos autónomos se regularán conforme a las disposiciones previstas en la presente sección, y todas aquellas normas que les sean aplicables a los Institutos públicos”.

Artículo 98: “Los institutos públicos gozarán de los privilegios y prerrogativas que la ley acuerde a la República, los estados, los distritos metropolitanos o los municipios”.

Bajo este mismo contexto, la reforma parcial del Decreto con fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de fecha 31 de julio de 2008, estatuye en sus artículos 65 y 68 lo siguiente:

Artículo 65: “Los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República.”.

Artículo 68. “Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República”. SUBRAYADO DEL TRIBUNAL

Corolario de todo lo anterior, considera esta juzgadora como contradichos por el INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS), los argumentos expuestos por el ciudadano W.E.C.V., en todas sus partes, esto es, que se debe tener como negada la prestación de servicios del accionante al referido Instituto, así como las fechas de ingreso y egreso, el salario devengado, el cargo ocupado por éste, la jornada de trabajo, la ocurrencia del despido injustificado invocado por el actor y la procedencia de los conceptos demandados, por lo que en principio, de conformidad con el régimen probatorio aplicable en el proceso laboral, tiene la parte demandante la carga de demostrar la prestación personal de sus servicios a la demandada, a los fines de activar la presunción de laboralidad prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Ahora bien, pasa quien suscribe el presente fallo a analizar las pruebas promovidas, para así verificar la procedencia en Derecho de la pretensión planteada.

IV

DE LA ACTIVIDAD PROBATORIA.

Con referencia a lo anteriormente explanado procede esta juzgadora a pronunciarse sobre la valoración de los medios probatorios aportados al proceso, conforme a las reglas propias de la sana crítica, a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y teniendo como norte la verdad con base en los méritos que ellas produzcan, conforme lo prevé el artículo 257 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

  1. - Fue promovida documental cursante a los folios 42 y 43 del presente expediente, referente a notificación realizada por este Tribunal a la demandada Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU) actualmente Instituto para la Defensa de las Personas en el acceso a los bienes y servicios (INDEPABIS) realizada en fecha 05-10-2010, a los fines de demostrar la interrupción de la prescripción de la presente acción, no obstante, siendo que la parte demandada no se hizo presente a lo largo del desenlace del presente proceso y por tratarse de una defensa que debe ser alegada por ésta, conforme a lo previsto en el artículo 1.956 del Código Civil, no merece valor probatorio alguno.

  2. - Documentales marcadas con las letras “B” y “C”, cursantes a los folios 10 al 23 del expediente, referentes a contratos de fechas 16-04-2006 y 01-01-2007, consignadas conjuntamente con su libelo de demanda, las mismas merecen valor probatorio de conformidad con lo estatuido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de las cuales se vislumbra un nexo laboral entre ambas partes contraído con ocasión a un contrato de trabajo celebrado por tiempo determinado desde el 16-04-2006 al 30-12-2006, en el que se convino una prestación personal de servicios por parte del ciudadano W.C. para la accionada en calidad de contratado con el cargo de INSPECTOR, remunerándose con un salario mensual de Bs. 700.000,00, y de una prórroga del mismo comprendida desde el 01-01-2007 hasta el 30-12-2007, en la que se convino las mismas funciones y el mismo salario que en el anterior contrato.

  3. - Documentales marcadas con las letras “D” y “E”, cursantes a los folios 24 y 25 del expediente, referentes a recibos de pago de quincena emitidos por el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), actualmente Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), consignadas conjuntamente con su libelo de demanda, a las cuales se les otorga valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 86 de la ley adjetiva laboral, a los fines de ser adminiculados con el acervo probatorio que cursa a los autos., ya que de los mismos se deduce el cargo de INSPECTOR contratado del actor para la demandada en el mes de mayo de 2006.

  4. - Solicitó la parte demandante a la demandada la exhibición de los recibos de pago originales donde consta el pago de los salarios devengados por el actor desde el inicio de la relación laboral, tanto los correspondientes al salario ordinario como a lo devengado por comisiones u otros conceptos; los contratos originales desde el comienzo de la relación laboral hasta la culminación y el libro de control de horario de entrada y salida de la jornada de trabajo del accionante, la cual no se materializó dada la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia oral y publica, por lo que, siendo que la parte promovente indicó en su escrito de promoción de pruebas que dicha prueba fue solicitada a los fines de demostrar la existencia de la relación de trabajo y los salarios devengados por el actor, resulta procedente aplicar la consecuencia jurídica a su no exhibición prevista en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, tenerse como cierto dicho nexo laboral y los salarios contenidos en los contratos de trabajo antes analizados, todo ello al adminicularse con las pruebas consignadas a los autos.

  5. - Promovió la parte demandante las testimoniales de los ciudadanos E.A.P., W.E.P. y O.R.A.C., de los cuales el primero de ellos no compareció a la audiencia de juicio, declarándose desierto el acto, y respecto a los dos últimos, pasa esta Juzgadora a analizar sus respectivas declaraciones de la siguiente manera:

  6. Testimonial del ciudadano W.P.:

    Manifestó en la audiencia oral y pública que su persona actualmente es coordinador de ferrocarril en el sector ferroviario, y que conoce al actor, constándole que trabajó para Indepabis, porque a su decir tienen el mismo vínculo de camaradería por el partido político y siempre se encontraban en tránsito en la vía, ya que el actor hacia ciertas inspecciones con el uniforme de Indecu y después de Indepabis. Señala el testigo que su persona nunca trabajó en Indepabis.

  7. Testimonial del ciudadano O.Á.:

    Indicó en la audiencia de juicio que su persona actualmente es comerciante, ya que tiene un negocio de venta de repuestos, que conoce al accionante y que le consta que trabajó para Indepabis, por cuanto a su decir fue a Indepabis a interponer una denuncia y el actor estaba allí, aduciendo que siempre que iba para allá el actor estaba trabajando con su uniforme y en una oportunidad éste ultimo visitó su negocio.

    Señala que conocía al actor antes de visitar su negocio porque estudiaron juntos, cuyo negocio se encuentra ubicado a su decir en su casa en la urbanización Valle Arriba, y que el actor no fue a su casa a hacer la inspección sino a otro negocio que para ese momento ya estaba en el centro.

    A las testimoniales anteriormente transcritas se les otorga valor probatorio por ser contestes los testigos en la prestación de servicios del accionante para la demandada.

    V

    PRONUNCIAMIENTO SOBRE EL MERITO DE LA CAUSA

    En el caso de autos, dada la conducta procesal de la demandada y en atención a los privilegios y prerrogativas de las cuales goza el INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS), se tienen contradichos todos los hechos expuestos por la parte demandante en su escrito libelar, no obstante, al efectuar quien decide una revisión exhaustiva a las actas procesales que conforman el presente expediente evidencia que la parte demandante logró demostrar la prestación personal de sus servicios a dicho Instituto, por cuanto al ser adminiculadas las documentales referentes a contratos de trabajo, recibos de quincena y la prueba de exhibición, resulta a todas luces evidente que ambas partes mantuvieron una relación de trabajo bajo la figura de contrato de trabajo por tiempo determinado desde el 16 de abril de 2006 hasta el 30 de diciembre de 2007, lo cual se denota claramente del contrato de trabajo celebrado desde el 16-04-2006 al 30-12-2006 y su prorroga del 01-01-2007 al 30-12-2007.

    Ahora bien, la parte accionante alega haber prestado sus servicios una vez vencido este contrato, hasta el 01-10-2009, no obstante no logró demostrar prestación personal de servicio alguna durante ese periodo para la hoy accionada.

    En este orden, resulta oportuno citar el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 24 de marzo de 2009, caso: A.E.S. contra el Distrito Metropolitano de Caracas, el cual establece lo siguiente:

    Según lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica del Trabajo el contrato de trabajo se considerará celebrado por tiempo indeterminado, salvo que las partes manifiesten expresamente su voluntad inequívoca de vincularse sólo con ocasión de una obra determinada o por tiempo determinado. Del análisis de lo establecido en la mencionada norma se derivan dos reglas o principios: 1) el contrato por tiempo indeterminado se presume y puede ser tácito o expreso, el celebrado por tiempo determinado debe ser expreso; y 2) el contrato por tiempo indeterminado constituye la regla, siendo el celebrado por tiempo determinado un contrato excepcional, de allí que se exija una manifestación de voluntad inequívoca en ese sentido, que no deje lugar a dudas.

    En el caso de autos las partes celebraron un contrato de trabajo escrito por tiempo determinado, el cual tendría una vigencia de tres (3) meses contados a partir del 1° de abril de 2005 con vencimiento el 30 de junio del mismo año, empero, cursan en autos -folios 55 al 64- recibos de pago de sueldo promovidos por la actora y reconocidos por la demandada de los cuales se evidencia que aquella continuó prestando servicios para ésta más allá del tiempo de vigencia del contrato, concretamente hasta el 15 de noviembre de 2005, lo cual se desprende igualmente de la comunicación de rescisión de contrato de fecha 10 de noviembre de 2005 -folio 65- dirigida por la demandada a la actora.

    En ese mismo orden, el artículo 74 eiusdem establece que el contrato celebrado por tiempo determinado concluirá por la expiración del término convenido y no perderá su condición específica cuando fuese objeto de una prórroga.

    Ahora, no consta en autos que las partes hayan manifestado, de forma inequívoca, la intención de querer prorrogar el contrato que estuvo vigente hasta el 30 de junio de 2005. Lo que consta es que expirado el término convenido en el contrato, la actora continuó prestando servicios para la demandada en forma ininterrumpida hasta el 15 de noviembre de 2005, es decir, por un período de cuatro (4) meses adicionales al tiempo de vigencia del contrato original, período este superior incluso al de duración de dicho contrato. Todo ello hace que esta Sala considere que la verdadera intención de las partes ha sido la de convertir la relación que inicialmente fue pactada por tiempo determinado, en una por tiempo indeterminado. Así se decide.

    Así las cosas, mal podía la demandada terminar la relación de trabajo con fundamento en la rescisión del contrato cuando éste ya había perdido vigencia, por ello se concluye que la verdadera causa de terminación de la relación de trabajo fue un despido injustificado

    Nótese como en el caso de autos, no existe medio probatorio alguno que haga presumir a quien decide una prestación personal de servicios por parte del ciudadano W.C. para Indepabis con anterioridad al 16-04-2006 fecha de la suscripción del primer contrato de trabajo celebrado a tiempo determinado, así como una continuidad a posteriori de la prorroga de éste que culminó el día 30-12-2007, por lo que en el caso de marras ha quedado evidenciado que el actor se unió laboralmente a la demandada por necesidades de servicio, en razón de “reforzar y apoyar la gestión del Instituto, a nivel nacional, basada en los proyectos aprobados en el presupuesto de Ley 2006, como son los proyectos de “Consolidación del Sistema Nacional de Protección al Consumidor y al Usuario” y “Una nueva cultura de Consumo”, y a su vez monitorear los precios y abastecimiento de los productos de la Cesta Básica, regulados por el Ejecutivo Nacional…” , y a tales efectos, la naturaleza de la relación de trabajo se configura entonces en un contrato por tiempo determinado que fue prorrogado por una vez.

    Ahora bien, determinado como ha sido que la naturaleza de la relación de trabajo que unió a las partes se suscitó bajo la figura de contrato a tiempo determinado, y visto que no fue demostrada prestación de servicio luego del vencimiento de dicho contrato, debe de establecerse que la finalización de la relación de trabajo se debió a la expiración del término para el cual fue contratado el ciudadano W.C.V., resultando improcedente la petición de las indemnizaciones derivadas del despido invocado.

    Así las cosas, determinada como ha sido la existencia de la relación de trabajo, su supervivencia en el tiempo desde el 16-04-2006 hasta el 30-12-2007, el cargo desempeñado por el actor correspondiente a Técnico Inspector y el salario devengado, resta para esta sentenciadora pronunciarse respecto a la procedencia en Derecho de los conceptos demandados. Así se decide.-

    VI

    DE LOS CONCEPTOS DEMANDADOS

    Como se señaló inicialmente, la parte accionante pretende el pago de las vacaciones y el bono vacacional del periodo comprendido desde 16-04-2009 hasta el 01-10-2009, y las utilidades fraccionadas del 01-01-2009 al 01-10-2009, y habiéndose determinado que el accionante no prestó servicios en dicho periodo, resultan improcedente su reclamo.

    En lo atinente a las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo que la parte actora no logró demostrar la ocurrencia del despido injustificado, resulta improcedente en Derecho tal petición.

    Finalmente, en lo que respecta a la prestación de antigüedad y sus intereses, siendo que no consta a los autos medio probatorio alguno que demuestre el pago liberatorio de dicho concepto laboral, la misma debe ser calculada de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde el 16-08-2006 al 30-12-2007, efectuándose de este modo el abono mensual de antigüedad (5 días).

    Articulo 108 L.O.T: “Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (05) días de salario por cada mes”.

    De igual manera, ha sido criterio reiterado y pacificado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que por mandato legal de la normativa antes mencionada, la prestación de antigüedad se abonará mes a mes y será exigible al término de la relación laboral. A tales efectos, lo ha dejado sentado nuestro M.T., en Sala de Casación Social en sentencia de fecha 13 de mayo de 2008, caso: O.J.S.R. contra Medesa Guayana, C.A, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, de la siguiente manera:

    La prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente a partir del 19 de junio de 1997, establece que después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes de servicio prestado –salvo que el trabajador tenga más de seis meses de servicios para la fecha de entrada en vigencia de la Ley, caso en el cual, la antigüedad se le abonará desde el primer mes- y dos días de salario adicionales, por cada año de servicio o fracción superior a seis (6) meses, acumulativos hasta alcanzar treinta (30) días de salario, computados a partir del segundo año de servicio.

    La prestación de la antigüedad, como derecho adquirido, será abonada o depositada mensualmente, calculada con base en el salario devengado en el mes que corresponda lo acreditado o depositado, incluyendo la cuota parte de lo percibido por concepto de participación en los beneficios o utilidades de la empresa, pero la misma será exigible al término de la finalización de la relación. Los cálculos mensuales por tal concepto son definitivos y no podrán ser objeto de ajuste o recálculo durante la relación de trabajo ni a su terminación, de conformidad con lo previsto en Parágrafo Quinto del artículo 108 y los Parágrafos Primero y Segundo del artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo

    .

    En base a la normativa legal, así como del criterio jurisprudencial anteriormente esbozado, aunado a que se encuentran demostrados los salarios devengados por el accionante, y la vigencia de la relación de trabajo desde el 16-04-2006 hasta el 30-12-2007, colige quien Juzga que la prestación de antigüedad reclamada por la parte actora con sus respectivos intereses es procedente en Derecho, para lo cual se tomará como base para su calculo el salario percibido por el trabajador contenido en los contratos de trabajo consignados por éste, mas la incidencia de bono vacacional y utilidades previstas en los artículos 174 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    El monto que se condena a pagar a la demandada por concepto de prestación de antigüedad y sus intereses, es la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 2.781,88).

    INTERESES DE MORA

    En conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, se ordena el pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas por concepto de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la ley orgánica del trabajo, desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal a quien corresponda la ejecución de la sentencia; calculados sobre las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, según lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, a partir de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela hasta la fecha en la que la sentencia quede definitivamente firme, en aplicación al criterio establecido en sentencia N° 1841 de fecha 11/11/2008 con ponencia del magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ.

    INDEXACIÓN O CORRECCIÓN MONETARIA.

    Se ordena la indexación o corrección monetaria sobre los montos condenados, a excepción de los intereses sobre la prestación de antigüedad, tal como lo establece la jurisprudencia antes mencionada sentencia, desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que el presente fallo quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales. Dicho cálculo será efectuado mediante experticia complementaria del fallo a través de un solo experto que será designado por el tribunal ejecutor.

    Asimismo, si el demandado no diere cumplimiento voluntario de la sentencia, se ordenará la corrección monetaria de la cantidad que resulte de la experticia complementaria del fallo, por conceptos de prestación de antigüedad, intereses, vacaciones, bono vacacional, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades, utilidades fraccionadas y salarios caídos, desde la fecha del decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    VII

    DISPOSITIVA

    En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los meritos que de ellos se desprenden; este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano W.E.C.V., titular de la cedula de identidad Nro. V- 8.661.570 contra el INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS). En consecuencia, se condena a la parte demandada a pagar los siguientes conceptos:

PRIMERO

Se condena al INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS) por el concepto laboral correspondiente a de prestación de antigüedad y sus intereses, la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 2.781,88) al ciudadano W.E.C.V..

SEGUNDO

Se condena el pago de los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria sobre los montos y en los términos establecidos en la parte motiva del presente fallo.

TERCERO

Se ordena la realización de una experticia del fallo, a través de un solo experto el cual deberá ser designado por el tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución que conozca de la ejecución del presente fallo, a los fines del cálculo de los intereses moratorios e indexación ordenados por este Tribunal.

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia por parte del accionado, procederá la indexación correspondiente sobre el monto total condenado a pagar de conformidad con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será calculada desde la fecha que se decrete la ejecución hasta la materialización de ésta.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza parcial del fallo.

En atención a los privilegios procesales que tiene el ente demandado, se ordena notificar al Procurador General de la República de conformidad con el artículo 97 del Decreto con Rango y Fuerza de ley de reforma parcial del decreto con fuerza del Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de fecha 31/07/2008, toda vez que se encuentran involucrados intereses patrimoniales de la misma.

Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Portuguesa.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. En Acarigua, a los catorce (14) días del mes de diciembre del año dos mil doce (2.012).

LA JUEZ DE JUICIO LA SECRETARIA

ABOG. GISELA GRUBER ABOG. YRBERT ALVARADO

GEGM/Gabriela I.

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