Decisión nº 039-12 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 28 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución28 de Febrero de 2012
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteLuz María González Cardenas
ProcedimientoImprocedente In Limini Litis

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 1

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 28 de Febrero de 2012

201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-O-2012-000009

ASUNTO : VP02-O-2012-000009

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: L.M.G.

Dio origen al presente procedimiento la acción de a.c. interpuesta en fecha veintitres (23) de Febrero del año dos mil doce (2012), por la profesional del derecho YOANNY J.M.L., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 105.349, quien dice actuar con el carácter de defensora privada del ciudadano W.G.G., actualmente bajo una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en base a los artículos 2, 26 y 30, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, denuncia la supuesta violación a las garantías de la Tutela Judicial Efectiva, Justicia sin Dilación Indebida, Plazo razonable para resolver y Respuesta oportuna y Adecuada, ello concatenado con los artículos 4 y 13 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

En fecha veintitres (23) de Febrero del presente año, se dio cuenta en Sala, designándose como ponente a la Jueza Profesional Integrante de esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Dra. L.M.G., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Seguidamente este Tribunal de Alzada, conforme lo establece la ley especial que rige la materia, y adoptando el criterio reiterado y vinculante del M.T. de la República, en Sala Constitucional en fechas 20-01-2000, 01-02-2000 y 09-11-2001, según sentencias Nº 01-00, 0010-00 y 2198-01, respectivamente, pasa a revisar de seguidas los requisitos de admisibilidad de la precitada acción de a.c., y en tal sentido observa:

I

DE LOS HECHOS.

De la revisión efectuada a la presente causa, esta Sala observa que en fecha veintitres (23) de Febrero del año dos mil doce (2012), la profesional del derecho YOANNY J.M.L., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 105.349, quien dice actuar con el carácter de defensora privada del ciudadano W.G.G., actualmente bajo una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, interpone acción de amparo en contra del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, en base a los artículos 2, 26 y 30, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, denuncia la supuesta violación a las garantías de la Tutela Judicial Efectiva, Justicia sin Dilación Indebida, Plazo razonable para resolver y Respuesta oportuna y Adecuada, ello concatenado con los artículos 4 y 13 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

II

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO.

La accionante de la presente acción de a.c., fundamenta su pretensión alegando que en fecha 01/05/2010, fue iniciado el asunto VP11-P-2010-002588, el cual es llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, en contra de su representado, por la comisión de los delitos de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 4 y 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, donde la Fiscalia Séptima del Ministerio Público, en fecha 27-09-2011, presentó escrito de sobreseimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 233 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, y de la misma manera solicitó el cese de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertadas, decretadas conformes al numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas alegó que, desde la fecha de la interposición del escrito de Sobreseimiento hasta la fecha de la presentación de la presente acción de a.c., han transcurrido cuatro meses donde su representado han estado sometidos a la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, injustificadamente ya que del resultado de la investigación se logró evidenciar que nunca cometieron ningún hecho delictivo, lo que hace mas injusto que ya habiendo la Fiscalia Séptima del Ministerio Público, presentado un escrito de Sobreseimiento en su favor, no se ha tramitado el mismo según lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este orden de ideas arguyó que, su representado en fecha 16-12-2011, presentó escrito ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, donde ratificó lo solicitado por la Representación Fiscal, sin que hasta la fecha de la interposición de la presente acción de amparo se haya tenido respuesta alguna por parte de la Jueza de Instancia, lo que le hace considerar a la accionante que la posición asumida por la misma, viola flagrantemente normas de orden constitucional previstas en los artículos 2, 26 y 30, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales garantizan la Tutela Judicial Efectiva, Justicia sin Dilación Indebida, Plazo razonable para resolver y Respuesta oportuna y Adecuada.

En este mismo orden de ideas mantuvo que, la violación de las normas antes descritas, transgrede el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva, toda vez que su representado no ha tenido una oportuna y adecuada respuesta a las peticiones presentadas en anteriores ocasiones, desconociendo el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide el ejercicio de sus derechos, se le prohíbe realizar actividades probatorias o no se les notifica de las decisiones que pudiera generar oportunamente el Tribunal de Instancia, lo que hace apreciar que no se le esta permitiendo, hacer valer sus derechos e intereses, colocando a su representado en una situación desmejorada.

Sigue refiriendo que, de la inobservancia de las reglas procesales surja la imposibilidad para las partes de hacer uso de los mecanismos que garantizan el derecho a ser oído por el Juez que conoce su causa, se producirá indefensión y violación de la garantía de un debido proceso y el derecho a la defensa de las partes, ya que los jueces están subordinados a dicha norma constitucional.

Por otra parte arguyó que, la Jueza Segunda de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, después de haber recibido el escrito de sobreseimiento han pasado mas de cuatro meses sin que la misma se haya pronunciado con respecto al mismo, lo que a consideración de la accionante es un retardo del pronunciamiento y denegación de justicia, toda vez que la Juzgadora una vez presentada la solicitud deberá tramitar el mismo conforme a lo dispuesto en el artículo 323 del Código Procesal Penal.

Concluyó alegando que, la Juzgadora quebranta normas del debido proceso, establecidas en el artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal, y los artículos 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que su silencio no da respuesta ni positiva ni negativa, al petitorio expuesto por la Fiscalia Séptima del Ministerio Público, quien ha considerado luego de hacer un análisis de todas las actas que conforman la investigación, que los delitos imputados a mi representado, no se cometieron, por consiguiente resultaría inoficioso continuar con la investigación, razón por la cual consideró solicitar se decretara el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 323 del Código Procesal Penal.

PETITORIO: Solicitó que la Acción de A.C. se admitida y sustanciada conforme a derecho y en consecuencia se pronuncia este Tribunal de Alzada con respecto al escrito presentado por su representado en fecha 16-12-2011, de la cual no se ha tenido respuesta por parte de la Jueza Segunda de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas.

Asimismo solicitó a este Tribunal de Alzada, se sirva instar al referido Juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 del Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana, a los fines de que se pronuncie con respecto al Escrito de Sobreseimiento, presentado de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 323 del Código Procesal Penal, por la Fiscalia Séptima del Ministerio Público.

III

DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE DE APELACIONES.

Debe previamente este Tribunal de Alzada, actuando en sede constitucional, determinar su competencia para conocer de la presente Acción de Amparo y al efecto observa:

El presente Recurso de Amparo ha sido interpuesto en contra del Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, por el presunto retardo de pronunciamiento y denegación de justicia en la que ha incurrido, en virtud de no haber dado respuesta a la solicitud de sobreseimiento que interpusiere el Fiscal Séptimo del Ministerio Público.

Al respecto, el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:

Articulo 4: Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República actuando fuera de su competencia dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un Derecho Constitucional.

En estos casos la acción de Amparo debe interponerse por ante un Tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve sumaria y efectiva.

Por su parte, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia en decisión Nro. 67, de fecha 09 de marzo de 2000, estableció:

...Al respecto, observa este m.T. que, la acción de a.c. prevista en el artículo 4º de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, no está dirigida solamente a las sentencias o fallos judiciales, sino que la misma puede referirse a cualquier decisión o acto que realice el Juez que, en criterio del accionante, lesione sus derechos constitucionales. Así, corresponde al accionante determinar qué acto dictado por el Juez, es el que, en su criterio, lesionó sus derechos constitucionales...

.

Igualmente, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nro. 983, de fecha 02.05.2003

“...En primer término, conviene precisar que el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales prevé el denominado amparo contra decisiones judiciales, al disponer lo siguiente:

Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional (...)

.

Asimismo, debe reiterarse el criterio sostenido por esta Sala en cuanto a la posibilidad de ejercer un a.c. ante las omisiones judiciales, con base en la citada disposición; ello quedó establecido, entre otras, en la siguiente sentencia:

(...) la Sala estima necesario añadir que si bien se menciona en la norma el amparo contra ‘una resolución, sentencia o acto’ del tribunal, debe entenderse comprendida además en la misma disposición, la posibilidad de accionar en amparo contra un tribunal por su falta de pronunciamiento (...) Por tanto en el caso de autos, dada la materia u objeto de la acción de amparo incoada, debe tomarse en consideración la hipótesis que se contempla en el artículo 2 de la referida Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales en concordancia con el artículo 4 eiusdem

(Sentencia n° 84 de esta Sala, de fecha 9 de marzo de 2000, caso: W.E.S.P.).

Asimismo, esta Sala ha afirmado lo siguiente:

Las omisiones judiciales lesivas a derechos o garantías constitucionales, que vienen a actuar como una vía de hecho, y que pertenecen al ámbito del artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, como ya lo ha asentado esta Sala a pesar del silencio de la norma sobre ellas, son objeto inmediato de la acción de amparo, ya que la situación jurídica se convierte en sujeto de una lesión indefinida, mientras no se cumple la actuación.

Todo retardo injustificado de un acto procesal que ha debido tener lugar, que lesiona a una parte en su situación jurídica, amenazando la irreparabilidad de la misma, es atacable por la vía de amparo (...)

(Sent. n° 848 de esta Sala, del 28 de julio de 2000, caso: L.A.B.)...”.

Así las cosas, esta Sala antes de entrar a conocer sobre el fondo de la solicitud, declara su competencia para el conocimiento del asunto en aplicación del articulo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, así como de los criterios vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de enero de 2000 (Emery Mata Millán) con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, donde se decidió que era competencia de la Corte de Apelaciones en lo Penal el conocimiento de la Acción de Amparo como Primera Instancia cuando esta sea intentada contra uno cualquiera de los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, bien sea Tribunal de Control, de Juicio o de Ejecución, y 8 de diciembre de 2000, donde se fijan las reglas complementarias a la anterior decisión. (Caso: Chanchamire Bastardo).

Vistas dichas consideraciones, esta Corte de Apelaciones se declara competente para conocer de la presente acción de A.C. interpuesta por la profesional del derecho YOANNY J.M.L., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 105.349, quien actúa con el carácter de defensora privada del ciudadano W.G.G..

Antes de proceder a resolver sobre la admisibilidad o no del Recurso planteado, estiman estas Juzgadoras que resulta imprescindible determinar el objeto de la acción interpuesta, y al efecto observa que el petitum de la accionante está dirigido en contra del retardo de pronunciamiento y denegación de justicia en la que presuntamente ha incurrido el Juez Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, en virtud de no haber dado respuesta a la solicitud de sobreseimiento que interpusiere el Fiscal Séptimo del Ministerio Público.

IV

DE LA ADMISIBILIDAD.

Determinada la competencia, se observa que en el presente caso, la acción de a.c. resultó ejercida, como quedó dicho, en contra del retardo de pronunciamiento y denegación de justicia en la que presuntamente ha incurrido el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, presidido por la ciudadana A.R., al no haber dado respuesta a la solicitud de sobreseimiento que interpusiere el Fiscal Séptimo del Ministerio Público en fecha 27-09-2011.

Efectivamente, del estudio de la acción propuesta se observa, que en fecha 01-05-2010, fue presentado el ciudadano W.G.G., ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, por la presunta comisión de los delitos de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 4 y 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, siendo decretada a favor del referido ciudadano una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad. Posteriormente en fecha 27-09-2011, el Fiscal Séptimo del Ministerio Público presentó escrito de sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el ordinal 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas, esta Alzada es del criterio que en materia procesal penal, el Legislador ha creado los lapsos procesales para que se realicen actuaciones procedimentales, ha creado recursos ordinarios destinados a la impugnación de las decisiones jurisdiccionales, no sólo cuando las normas procedimentales o legales han sido violadas o quebrantadas, sino incluso las normas constitucionales, considerándose dichos recursos ordinarios los adecuados y previstos para que se puedan efectuar las actuaciones pertinentes, es decir, a juicio de quienes aquí deciden, en el caso concreto, la solicitud ante el Tribunal de Control de fijarse una Audiencia Oral conforme a lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal en caso de que la Jueza lo considerara necesario, que en el caso sub iudice no se verificó de la revisión de las actas procesales contentivas en el cuaderno del a.c., es decir, no se observa que el accionante en amparo haya recurrido a las vías ordinarias que tenía, como era peticionar ante el Tribunal de Control de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, y en caso de negativa, el recurso de apelación de autos.

Así las cosas y de todo lo expuesto, infiere este Tribunal Colegiado que en el presente caso las situaciones de hecho planteadas por los accionantes, no se subsumen en el derecho contenido en las disposiciones alegadas como conculcadas, en el escrito contentivo de su acción de a.c., razón por la cual al no quedar evidenciadas las violaciones alegadas por los quejosos conlleva a esta Sala a declarar la improcedencia in limine litis, del presente recurso de A.C..

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1475 de fecha 13.07.2007, con ocasión a este particular precisó:

... cuando la Sala precisa la improcedencia “in limine litis” de la acción, pues por razones de economía y celeridad procesal, tal pronunciamiento que correspondería a la oportunidad procesal última del proceso, se adelanta al momento de la admisión, cuando resulta evidente la ausencia de violaciones constitucionales...”.

Criterio éste, igualmente, ratificado, en decisión Nro. 499, emanada de la misma Sala en fecha 06.05.2009, en la que se señaló:

...Ahora bien, precisa esta la Sala señalar que, en la sentencia consultada, el a quo erró al declarar improcedente in limine litis la acción de a.c..

Ante tales circunstancias, debe esta Sala reiterar el criterio sostenido con relación a las declaraciones in limine litis, en el sentido de que resulta inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal, sustanciar un procedimiento cuyo único resultado final es la declaratoria sin lugar, para lo cual de verificarse durante el estudio de la admisión de la acción, que resulta inoficioso iniciar ese procedimiento, puede declararse in limine litis la improcedencia de la acción; lo cual es distinto a la inadmisibilidad de la acción, que se configura cuando se da alguno de los supuestos establecidos en el artículo 6 Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, cuando no se cumple con alguno de los requisitos que prevé el artículo 18 eiusdem, o cualquier otro supuesto previsto expresamente por la referida ley.

Por lo que, la declaración in limine litis va dirigida únicamente a la improcedencia y en la oportunidad de la admisión, mientras la inadmisibilidad puede ser revisada en cualquier estado y grado de la causa por obedecer a causales de orden público, o a vicios esenciales...

.

Por ello, en mérito de las razones ut supra expuestas, este Tribunal Colegiado actuando en sede constitucional declara la improcedencia in limine litis, del recurso de A.C. interpuesto por la profesional del derecho YOANNY J.M.L., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 105.349, quien actúa con el carácter de defensora privada del ciudadano W.G.G., en contra del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, por el presunto retardo de pronunciamiento y denegación de justicia, al de no haber dado respuesta a la solicitud de sobreseimiento que interpusiere el Fiscal Séptimo del Ministerio Público.

V

DECISIÓN

Por las consideraciones precedentemente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

Se declara IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS, el recurso de A.C. interpuesto por la profesional del derecho YOANNY J.M.L., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 105.349, quien actúa con el carácter de defensora privada del ciudadano W.G.G., en contra del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, por el presunto retardo de pronunciamiento y denegación de justicia, al de no haber dado respuesta a la solicitud de sobreseimiento que interpusiere el Fiscal Séptimo del Ministerio Público.

SEGUNDO

Se INSTA al Órgano Subjetivo que regenta al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, proceda a dar cumplimiento a los criterios jurisprudenciales ut supra señalados y proceda decretar o fijar una Audiencia Oral, a los fines de resolver la solicitud de sobreseimiento presentada por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público.

Publíquese, regístrese y remítase copia certificada de la presente decisión al Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas.

Dada, firmada y sellada en la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Maracaibo, a los veintiocho (28) días del mes de Febrero de 2012. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES,

E.E.O.

Presidenta

L.M.G.C.J.F.G.

Ponente

LA SECRETARIA

NIDIA BARBOZA MILLANO

La anterior decisión quedó registrada bajo el N° 039-12, en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta sala N° 1, en el presente año.-

LA SECRETARIA

NIDIA BARBOZA MILLANO

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