Decisión nº 351 de Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 17 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2009
EmisorTribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMaría Gabriela Theis
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO DÉCIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

CARACAS, (17) DE DICIEMBRE DE DOS MIL NUEVE (2009)

199º Y 150º

EXPEDIENTE N° AP21-L-2009-001493

PARTE ACTORA: W.A.G.V., venezolana, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-10.239.296.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: A.C.G.R. y Z.M., abogados en ejercicio, de éste domicilio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros°72.754 y 77.659, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: GLOBAL EXPRESS GRAND CLASS C.A., empresa debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 15/03/2000, quedando anotada bajo el N° 38, Tomo A- 15 (Expediente N°52113).

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JAISI MERILRE G.M. y R.M.G.M.. Abogados e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros° 74.734 y 71.768, respectivamente.

I

Se inicia el presente juicio por demanda incoada por la ciudadana W.A.G.V. contra la empresa GLOBAL EXPRESS GRAND CLASS C.A., por Cobro de diferencia de Prestaciones Sociales. Celebrada como fue la audiencia oral de juicio y de conformidad con la disposición consagrada en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal procedió a dictar sentencia oral. Ahora bien, estando en la oportunidad legal establecida en el artículo 159 ejusdem pasa esta Sentenciadora a reproducir por escrito el fallo previa las consideraciones siguientes:

II

DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE ACTORA:

Señala la representación judicial de la parte actora: Que su representado presto sus servicios personales para GLOBAL EXPRESS GRAND CLASS C.A., desde el 30 de julio de 2005 desempeñando el cargo de chofer, trabajando en un horario variable (mañana, tarde o noche) con una jornada nocturna de mas de 11 horas comprendido desde la llegada al garaje de la empresa para buscar el autobús y luego trasladarse al terminal de la localidad donde tenia salida y hasta llegar al lugar de destino desde la ruta asignada, (CARACAS-SAN CRISTOBAL-CARACAS; CARACAS-TOVAR-CARACAS; CARACAS-S.B.-CARACAS; SAN CRISTOBAL-PUNTO FIJO-SAN CRISTOBAL; SAN CRISTOBAL-PUERTO LA CRUZ; CARACAS-LA GRITA-CARCAS; CARACAS SAN ANTONIO-CARACAS; RUBIO-CARACAS; COLONCITO-CARACAS) trabajando de domingo a domingo y que cada cada 2 o 3 meses la demandada le otorgaba un permiso de 15 días para descansar. Que fue despedido injustificadamente en fecha 30 de noviembre del 2008; que devengaba un salario fijo por viajes según lo establecido en el artículo 328 del Reglamento de T.T. el cual le era cancelado de dos formas, un monto se lo depositaban en Banco y el otro monto se lo entregaban directamente en efectivo lo cual no se refleja en los recibos de pago que le entregaban; que las horas extras tienen incidencia salarial lo cual no fue tomado en cuenta en el calculo de sus prestaciones sociales y que en tal sentido demanda prestación de antigüedad, indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva del preaviso, vacaciones vencidas, bono vacacional vencido, utilidades vencidas, horas extras trabajadas y no pagadas y tickets alimentación; así como lo correspondiente por intereses moratorios e indexación judicial.

HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDADA:

Hechos que reconoce:

- La relación de trabajo.

- La fecha de ingreso y de egreso.

- El cargo desempeñado.

Hechos que Niega Rechaza y Contradice:

- Que el actor haya sido despedido injustificadamente, por cuanto lo cierto es que abandono su puesto de trabajo, tal y como se evidencia de las pruebas presentadas.

- Que el actor haya trabajado horas extras y de domingo a domingo con 15 días de descanso, ya que el rotativo de los horarios otorgados por (INTTT) es cumplido por toda la flota de unidades.

- La forma del salario señalada por el actor, por cuanto a esta se le cancelaba por viaje y le era depositado en la cuenta nomina aperturada para tal fin.

- Que la liquidación del actor se hubiese calculado con un salario distinto al devengado ya que la misma se hizo con el salario real y acorde a derecho.

- Que se le adeude al actor el concepto de cesta ticket, por cuanto estos fueron cancelados en su debida oportunidad.

- La deuda patronal de los pasivos laborales del actor, por cuanto a su decir fueron también cancelados en su debida oportunidad.

Hechos Controvertidos:

- El despido injustificado.

- La jornada alegada como trabajada

- Las horas extras reclamadas.

- El bono de alimentación.

- La deuda patronal de los pasivos laborales de la actora.

III

DE LAS PRUEBAS DE LAS PARTES

De seguida pasa esta Juzgadora a valorar las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuales de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.

Con respecto a las Pruebas Promovidas por la parte Actora tenemos:

DE LAS DOCUMENTALES: las cuales consisten en las siguientes:

- Con respecto a la documental inserta al folio 05 del cuaderno de recaudos correspondiente a constancia de trabajo del actor, encabezada por la demandada. Este Juzgado en vista que la promovida no versa sobre algún hecho controvertido en la litis no le confiere eficacia probatoria en juicio. ASI SE ESTABLECE.

- Con respecto a las documentales insertas a los folios 06 al 10 ambos inclusive del cuaderno de recaudos, correspondientes a planillas de liquidaciones de adelantos de prestaciones sociales a favor del actor encabezadas por la empresa demandada de donde se desprende la cancelación de las cantidades de de Bs. 429.870,38, Bs. 2.811.525,00, Bs. 5.539.000,00, Bs.F 8.827,00. Este Juzgado en vista que las mismas fueron reconocidas en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, así como que las mismas fueron promovidas a su vez por la parte contraria le confiere eficacia probatoria en juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

- Con respecto a las documentales insertas a los folios 12 al 29 ambos inclusive del cuaderno de recaudos, correspondientes a recibos de pagos de salarios a favor del actor encabezados por la parte demandada y suscritos por el promovente. Este Juzgado en vista que las mismas fueron reconocidas por la parte contraria en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio y promovidas a su vez por esta, se les confiere plena eficacia probatoria en juicio. ASI SE ESTABLECE.

- Con respecto a las documentales insertas a los folios 31 al 80 ambos inclusive del expediente, correspondientes a recibos de “Liquidaciones de despacho de autobuses” en las cuales se desprende el nombre del actor suscritas todas por este, así como firmadas y selladas por la demandada, de las cuales se desprende las fechas y las rutas asignadas y realizadas por el accionante. Este Juzgado en vista que las mismas fueron reconocidas en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio por la parte contraria le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

- Con respecto a las documentales insertas a los folios 81 al 197 ambos inclusive del cuaderno de recaudos; en vista que las mismas no le resulta oponibles a la parte demandada y que resultaron desconocidas en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, este Juzgado no les confiere a las promovidas eficacia probatoria alguna. ASI SE ESTABLECE.

- Con respecto a las documentales insertas a los folios 198 al 231 ambos inclusive del cuaderno de recaudos, correspondientes a originales de libretas de ahorros del actor ciudadano G.V.W. aperturadas en la entidad bancaria Banco de Venezuela bajo el numero de cuenta 01020103910103771325; en vista que las mismas fueron reconocidas en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio como la cuenta en la cual la empresa efectuaba los depósitos a nombre del trabajador-actor; este Juzgado le confiere a la promovida valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

- Con respecto a las documentales insertas a los folios 232 al 420 ambos inclusive del cuaderno de recaudos, en vista que las mismas no le resulta oponibles a la parte demandada y que resultaron desconocidas en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, este Juzgado no les confiere a las promovidas eficacia probatoria alguna. ASI SE ESTABLECE

DE LA PRUEBA DE EXHIBICIÓN:

- De los originales de las liquidaciones Despacho Autobuses (cuyas copias corren insertas a los folios 31 al 158 del cuaderno de recaudos N°1), la parte demandada manifestó en la audiencia oral de juicio que reconocía las promovidas como documentales por la parte actora dando en tal sentido este Tribunal por reproducida la valoración –ut-supra-. ASI SE ESTABLECE.

DE LA PRUEBA TESTIMONIAL: De los siguientes ciudadanos:

- W.T. y F.T., no compareciendo a prestar deposición el ciudadano W.T., razón por la cual este Tribunal no tiene material probatorio sobre el cual pronunciarse. ASI SE ESTABLECE.

- En relación a la deposición del ciudadano F.T. este Tribunal indica que el actor pretendió demostrar con dicha testimonial que además del deposito mensual percibido lo cual consta en los recibos de pagos promovidos, devengaba además otras cantidades de dinero lo cual le era pagado en efectivo, sin embargo como quiera que la declaración de este testigo no pudo ser adminiculada con otro medio probatorio este Juzgado no le confiere a dicha deposición eficacia probatoria. ASI SE ESTABLECE.

Con respecto a las Pruebas Promovidas por la parte demandada tenemos las siguientes:

DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES: Las cuales consisten en las siguientes:

- Con respecto a la documental inserta al folio 55 del correspondiente a constancia de trabajo del actor, encabezada y suscrita por la demandada. Este Juzgado en vista que la promovida no versa sobre algún hecho controvertido en la litis no le confiere eficacia probatoria en juicio. ASI SE ESTABLECE.

- Con respecto a las documentales insertas a los folios 56 al 76 del expediente, correspondientes a Recibos de Pago a favor del actor, siendo que fueron reconocidos por la parte contraria en la audiencia oral de juicio este Tribunal les confiere eficacia probatoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

- Con respecto a las documentales insertas a los folios 77 al 80 ambos inclusive del expediente, correspondientes a planillas de liquidaciones de adelantos de prestaciones sociales a favor del actor encabezadas por la empresa demandada de donde se desprende la cancelación de las cantidades de de Bs. 429.870,38, Bs. 2.811.525,00, Bs. 5.539.000,00, Bs.F 8.827,00. Este Juzgado en vista que las mismas fueron reconocidas en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, así como que las mismas fueron promovidas a su vez por la parte contraria le confiere eficacia probatoria en juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

- Con respecto a las documentales insertas a los folios 81 al 92 ambos inclusive del expediente, correspondientes a relación de entrega de chequeras de Tickets Alimentación a los trabajadores de la empresa demandada entre los cuales aparece el actor; siendo que las promovidas fueron reconocidas en la audiencia oral de juicio por la parte contraria, este Tribunal les confiere eficacia probatoria en juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

- Con respecto a las documentales insertas a los folios 93 al 138 ambos inclusive del expediente, correspondientes a relación de abonos del Sistema de Nóminas llevado por la empresa demandada como quiera que estas documentales no le resultan oponibles a la parte contraria por el Principio de Alteridad de la Prueba no se les confiere eficacia probatoria alguna,. ASI SE ESTABLECE.

- Con respecto a las documentales insertas a los folios 139 al 145 ambos inclusive del expediente, correspondientes a expediente administrativo llevado por ante la Inspectoría del Trabajo del Sur del cual se desprende que la demandada interpuso por ante ese órgano administrativo procedimiento de calificación de falta contra el trabajador-actor; este Tribunal le confiere a la promovida eficacia probatoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE

- Con respecto a las documental inserta al folios 146 al 147 ambos inclusive del expediente, correspondientes a recibo de pago por la cantidad de Bs. 2.000,00 por concepto de préstamo personal a favor del actor y copia de cheque por la misma cantidad siendo que las promovidas fueron reconocidas en la audiencia oral de juicio por la parte contraria, este Tribunal les confiere eficacia probatoria en juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

DE LA PRUEBA DE INFORMES:

- Al Banco de Venezuela; cuya resulta consta a los folios 203 al 205 del expediente, y a la empresa SODEXHO PASS cuya resulta consta a los folios 193 al 200 del expediente a los cuales este Tribunal les confiere eficacia probatoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En este orden de ideas, resulta menester entrar a conocer el fondo del presente asunto y realizar ciertas consideraciones en materia de la carga probatoria laboral a la luz de las disposiciones legales y de la jurisprudencia pacifica y reiterada de la Sala de Casación Social del tribunal Supremo de Justicia. Sentencia de fecha 11 de mayo del 2004 caso J.R.C.D.S. CONTRA DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C.A dejó por sentado lo siguiente:

(…) 1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor. (Subrayado del Tribunal)

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.(…)

.(Subrayado del Tribunal)

La sentencia reproducida parcialmente tiene su fuente legal en el artículo 68 de la anterior Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, lo cual, se recoge con pequeñas variaciones en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debiendo el sentenciador tomar en cuenta los criterios jurisprudenciales ut-supra sin dejar de considerar la norma contemplada al efecto en el artículo 72 de la ley adjetiva laboral la cual a la letra establece:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a que los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuera su posición en la relación laboral

.

En consecuencia de conformidad con el criterio jurisprudencial ut-supra dependiendo de los términos en los cuales la accionada de contestación a la demanda se determinara sobre cual de las partes ha de recaer la carga probatoria laboral.

En el caso de marras, tenemos que la demandada reconoció en la litis contestación reconoció la relación de trabajo con el demandante, la fecha de ingreso y de egreso, y el cargo desempeñado por el actor, quedando como hechos controvertidos en la litis los siguientes: la causa de terminación de la relación, la jornada de trabajo, los horas extras reclamadas, la forma de pago del salario, la deuda del beneficio alimentario o tickets alimentación y la deuda patronal de los pasivos laborales que se demandan en el escrito libelar.

Delimitada como ha sido la presente controversia- pasa este Tribunal a pronunciarse en relación a la causa de terminación de la relación laboral, observando que la representación judicial de la parte actora adujo en el contenido de su escrito libelar –folios 01 al 07 ambos inclusive del expediente- lo siguiente: “(…) Relación laboral que se prolongó ininterrumpidamente por especio de TRAS (03) AÑOS Y CINCO (05) MESES, hasta el día 31 DE DICIEMBRE DE 2008, cuando el ciudadano RUI CAPONTES, Director de dicha Empresa, le notificó verbalmente a mi representado”que no tenia más trabajo en la Empresa y que pasara la próxima semana por el pago de sus prestaciones” que estaba despedido…/… Pero habiendo sido despedido mi poderdante, sin motivo ni causa aparente, (…)”. Por su parte la representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación a la demandada –folios 150 al 158 ambos inclusive del expediente- indicó lo que sigue: “(…) Rechazo, niego y contradigo que el ciudadano W.A.G.V., haya sido despedido por el representante de mi mandante la empresa “GLOBAL EXPRESS GRAND CLASS C.A.” en fecha 29 de diciembre de 2.008, ya que fue el ciudadano demandante de autos, quien abandono su trabajo sin justa causa, como se desprende de las pruebas presentadas.(…)”

Así las cosas, tenemos que de conformidad con el criterio jurisprudencial antes comentado- resulta carga probatoria laboral de la parte demandada demostrar los hechos nuevos traídos a juicio, tales como el presunto “abandono de trabajo por parte del actor”. En tal sentido este Tribunal descendió a los medios probatorios aportados en el proceso a los fines de determinar si la parte demandada logró cumplir sobre este particular con la carga probatoria laboral que le impusiera la litis, observando que cursa a los folios 139 al 145 ambos inclusive del expediente, copia del expediente administrativo signado con la nomenclatura 079-09-01-00208 llevado por la Inspectoría del Trabajo del Sur en el Área Metropolitana de Caracas, en el cual la empresa GLOBAL EXPRESS GRAND CLASS C.A., solicitó la calificación de falta cometida por el ciudadano W.A.G.V. por ante ese órgano administrativo del trabajo, evidenciándose la emisión de la boleta de notificación al referido ciudadano y la nota del alguacil encargado de practicar la misión en la cual se dejó constancia que no pudo practicar tal notificación por ser la zona de alta peligrosidad, documentales estas que no resultan a todas luces suficientes para demostrar que el actor incurrió en la causal de despido contemplada en el literal F del artículo 102 de la ley sustantiva laboral, así mismo no consta a los autos la existencia de otro medio de prueba que lleve al convencimiento de esta Sentenciadora sobre la veracidad del hecho nuevo alegado por la parte demandada- es decir que el despido obedeció al abandono de trabajo por parte del trabajador-actor, en consecuencia es forzoso para este Tribunal declarar que el despido se hizo sin justa causa y como quiera que el accionante cumple con los requisitos contemplados en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo lo cual lo acredita de estabilidad relativa laboral- se declara en tal sentido la procedencia en derecho de las indemnizaciones por despido injustificado y sustitutiva del preaviso reclamadas en el Petitum del escrito libelar. Y ASI SE ESTABLECE DE FORMA EXPRESA.

Establecido lo anterior, pasa este Tribunal a decidir con respecto a la jornada de trabajo alegada y las horas extras que se demandan- tomando en cuenta que la representación judicial de la parte actora en el contenido de su escrito libelar –folios 01 al 07 ambos inclusive del expediente- manifestó lo siguiente: “(…) desde su ingreso laboró en un horario variable (mañana, tarde o noche), con jornada nocturna, de más de once (11) horas diarias, según criterio jurisprudencial de fecha …/… comprendido desde la llegada al garaje de dicha empresa para buscar el autobús, y luego trasladarse al Terminal de la localidad donde tenía la salida y hasta llegar al lugar de destino, según la ruta asignada (Caracas-San Cristóbal-Caracas; Caracas-Tovar-Caracas; Caracas-S.B.-Caracas; San Cristóbal-Punto Fijo-San Cristóbal; San Cristóbal-Puerto la Cruz; Caracas-La Grita-Caracas; Caracas San Antonio-Caracas; Rubio-Caracas; Coloncito-Caracas) al respecto, la representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación a la demandada – folios 150 al 158 ambos inclusive del expediente- señaló: “(…) Niego rechazo y contradigo, que el ciudadano W.A.G.V., haya laborado mas de once (11) horas diarias y en consecuencia se le adeude el pago de horas extraordinarias. Así mismo rechazo niego y contradigo, que el citado ciudadano haya laborado de domingo a domingo con una jornada nocturna de mas de once horas, asimismo niego rechazo y contradigo que la empresa haya ofrecido a este trabajador permiso de 15 días para descansar, no siendo cierto el hecho de que no se disponía de conductores según lo alegado por la actora, ya que el rotativo de horarios otorgados por el INTTT es cumplido por toda la flota de unidades de la empresa. (…)”

Trascrito lo anterior, pasa este Tribunal a señalar el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con respecto a la jornada de los trabajadores transportistas, en Sentencia de fecha 22 de marzo de 2006 (caso J.V. VILLALBA contra A.E. AEROEXPRESOS EJECUTIVOS C.A.,) en la cual se deja establecido lo siguiente:

(…) En el presente caso, como lo establece el actor en su libelo de demanda, quedó establecido que el trabajador percibía un salario variable, de acuerdo al número de viajes y a las rutas que realizara en cada quincena. Ahora bien, observa la Sala con respecto al reclamo de las horas extras laboradas por el trabajador, que según lo narrado en el libelo de demanda, y de acuerdo a la presunción de admisión de los hechos, todo aquel tiempo que el trabajador haya laborado por encima de la jornada laboral máxima especial en esta materia, procede el pago de horas extras, pero teniendo en cuenta, de acuerdo a lo antes expuesto, que no se aplica el régimen normal de ocho horas diarias como jornada laboral, sino el régimen especial, dada la naturaleza de la actividad que se realiza, de once (11) horas diarias, establecido en el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que el tiempo de trabajo que exceda de la jornada de once horas, debe considerarse como horas extras laboradas. (…)

Criterio ratificado, en fallo de fecha 27 de noviembre de 2007 (caso J.L. RUNQUE contra TRANSPORTE DOGUI, C.A.) en donde señaló lo siguiente:

(…) Establece la norma anterior, que éstos trabajadores no podrán permanecer más de once (11) horas diarias en su trabajo, teniendo derecho de igual forma, dentro de dicha jornada, a un descanso mínimo de una hora. Lo que aplicado al caso sub iudice, permite concluir que la jornada diaria laboral para el accionante de autos es de once (11) horas como jornada especial laboral y no en base a ocho (8) horas diarias como lo afirma en el escrito libelar, por ser éste un conductor que prestó servicios en vehículo de transporte. (…)

Así las cosas, tenemos que de conformidad con lo establecido por la Sala de Casación Social la duración máxima de la jornada de los transportistas es la contemplada en el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual reza a la letra:

(…) los trabajadores a que se refiere este artículo no podrá permanecer más de once (11) horas diarias en su trabajo y tendrá derecho, dentro de esta jornada, a un descanso mínimo de una (1) hora.

Por otra parte resulta también oportuno traer a colación el criterio jurisprudencia establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 445 del 9 de noviembre de 2000 (caso: M.d.J.H.S. vs. Banco I.V. C.A.) dijo:

(…) no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes. (Subrayado del Tribunal)

De conformidad con el anterior criterio jurisprudencial las horas extraordinarias constituyen hechos exhorbitantes cuya carga probatoria recae en cabeza de la parte actora es decir que debe ser demostrado por quien lo alegue –actor- es por ello, que este Tribunal pasa al estudio de los elementos probatorios aportados al expediente, a los fines de verificar si el accionante logró cumplir con su carga probatoria laboral es decir demostrar que durante la relación laboró por encima de su jornada ordinaria de trabajo de 11 horas diarias por tratarse de un trabajador transportista o conductor, en tal sentido es de observar que consta a los folios 31 al 79 ambos inclusive del cuaderno de recaudos, “liquidaciones de despacho autobuses” del actor W.G. firmadas y selladas por la empresa “GLOBAL EXPRESS GRAND CLASS C.A.” las cuales van desde el mes de enero de 2006 al mes de diciembre de 2007, en donde se evidencia específicamente a los folios 31, 33, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 42, 43, 44, 47, 48, 49, 50, 51, 52, 54, 56, 57, 58, 61, 62, 63, 65, 66, 67, 68, 70, 71, 72, 74, 75, 77, 78, que el actor realizó viajes ida y vuelta con destino CARACAS-EL VIGIA; CARACAS-RUBIO; CARACAS-LA GRITA; CARACAS-LA FRIA y CARACAS-CAJA SECA lo cual por máxima de experiencia es conocido que requieren de una duración por viaje de mas de 11 horas diarias y que en su recorrido realizan un mínimo de una o dos paradas de media hora o hasta más. Así las cosas, como quiera que la representación judicial de la parte demandada reconoció las referidas documentales en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, este Tribunal les confiere el valor probatorio que de ellas se desprende, evidenciándose que la parte actora logró con las promovidas cumplir con su carga probatoria laboral es decir demostrar que laboró por encima de su jornada ordinaria laboral de 11 horas en los dias que se reflejan de las documentales –ut-supra-; en tal sentido, se ordena la practica de experticia complementaria del fallo, a practicarse mediante un único experto que resulte designado por el Tribunal que corresponda ejecutar la presente decisión, a los fines que en base a las anteriores documentales determine la cantidad total de horas extras laboradas (por encima de las 11 horas), para lo cual deberá trasladarse a la empresa demandada y a por lo menos dos (2) compañías de transporte público que realicen las mismas rutas y que cuentan con similares unidades de transporte, a fin de verificar el itinerario de horarios de salidas y de llegadas a los destinos antes indicados, para así poder determinar el total horas extras laboradas por el actor esto es aquellas que hayan superados las 11 horas diarias. ASI ESTABLECE EN FORMA EXPRESA.

Determinado como sea la totalidad de horas extras laboradas el experto designado deberá determinar el recargo del 50% de conformidad con lo dispuesto en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Trabajo, esto sobre el salario demostrado a los autos el cual se indicará a mayor detalle en lo adelante- y luego dada la regularidad y permanencia de tales viajes y en consecuencia de estas horas extraordinarias, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo- deberá este concepto ser tomado en cuenta como parte integrante del salario normal devengado por el trabajador-actor debiendo efectuarse luego el recalculo de lo correspondiere por pasivos laborales. ASI ESTABLECE EN FORMA EXPRESA.

Decidido lo anterior, pasa a decidir este Despacho con respecto al siguiente punto objeto de controversia, referente a la forma de cancelación del salario del accionante en juicio, observando que señala al respecto la representación judicial de la parte actora al vuelto del folio 01 del expediente lo siguiente: “(…) El salario mensual cancelado a mi representado por su patrono por la prestación de sus servicios, desde el 30 de julio de 2005, fecha de ingreso hasta el día 30 de noviembre de 2008, fecha de su egreso por despido injustificado, fue siempre un salario fijo (por viaje) establecido de acuerdo al artículo 328 del Reglamento de T.T., que le era pagado de dos formas: un monto se lo depositaban en el Banco y el otro monto se lo entregaba directamente a mi representado de la liquidación de los pasajes y no se lo reflejaban en el recibo de pago, (…)”. Por su parte, la representación judicial de la parte demandada al folio 151 del expediente señaló: “(…) Niego rechazo y contradigo, que el demandante de autos devengara un salario fijo por viaje, el cual según la actora era cancelado en dos formas al trabajador, que según su decir, un monto se lo depositaban en el banco y el otro monto se lo entregaban directamente a su representado correspondiente a la liquidación de los pasajes y no se lo reflejaban en el recibo de pago, …/… Cuando en realidad, al trabajador se le cancelaba un salario variable, ya que el mismo correspondía a los viajes realizados. El salario le fue pagado a través de su cuenta de nomina que se apertura a favor del trabajador para tales efectos, los cuales corresponde con los recibos presentados en el escrito de pruebas (…)”

Ahora bien, consta a los autos que la accionada promovió recibos de pago de salario a favor del actor cursante a los folios 57 al 76 del expediente reconocidos también por la parte contraria y la actora consignó por su parte tales recibos insertos a los folios 2 al 29 del cuaderno de recaudos reconocidos también por la demandada de los cuales se desprende que el trabajador devengaba un salario variable lo cual dependía de los tiros o viajes realizados, estos salarios fueron reflejados por el propio actor en cuadro anexo al escrito libelar inserto al folio 29 con la indicación de “salario base diario por tiro depositado en cuenta” sin embargo la cantidad que se refleja en el mismo cuadro como “salario diario por tiro pagado adicional” que a su decir le era pagado en dinero en efectivo no fue demostrado en ninguna de las documentales ut-supra pretendiendo demostrar tales cancelaciones con la declaración del testigo único promovido- al cual este Tribunal no le confirió eficacia probatoria alguna por las razones señaladas en el capitulo de la valoración probatoria. En tal sentido este Tribunal de las documentales promovidas tanto por la actora como por la demandada da por cierto que el salario devengado por el actor fue siempre variable dependiendo de los viajes realizados y que los montos percibidos son los que se reflejan en los recibos de pagos ut-supra y solo en aquellos meses en los cuales no conste el salario devengado el experto tomara en cuenta el indicado por el actor en el cuadro inserto al folio 29 del expediente en el renglón “salario base diario por tiro depositado en cuenta”, así mismo tal y como se indicó con anterioridad las horas extraordinarias deberán ser consideradas como parte integrante del salario normal del trabajador-actor a los fines de los cálculos de la diferencia que le correspondan por prestaciones sociales. ASI ESTABLECE EN FORMA EXPRESA.

Ahora bien en relación a la deuda patronal de los pasivos laborales que demanda el actor del actor, tenemos que representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación –folios 149 al 158 ambos inclusive del expediente- negó todos y cada de los conceptos demandados aduciendo que su poderdante los canceló de manera oportuna tal y como se desprende de las pruebas aportadas. En base a las anteriores consideraciones pasa quien aquí decide, a verificar si la parte demandada fue capaz de acreditar sus defensas en juicio. Cursa a los folios 77 al 80 ambos inclusive del expediente, planillas de liquidación de prestaciones sociales del actor suscritas por este y promovidas por la demandada, en las cuales la empresa cancelo al referido las cantidades de Bs. 429.870,38, Bs. 2.811.525,00, Bs. 5.539.000,00, Bs.F 8.827,00, por concepto de prestación de antigüedad utilidades, vacaciones y bono vacacional; sin embargo como quiera que en la base de cálculos de tales conceptos no fue tomada en cuenta las horas extraordinarias como parte integrante del salario normal del trabajador- es forzoso para este Tribunal declarar que en efecto existe una diferencia por pasivos laborales a favor del actor lo cual será determinado por el experto debiendo el mismo calcular lo que en derecho le correspondiere al laborante y luego efectuar las deducciones de lo ya cancelado por la parte demandada todo por concepto de prestación de antigüedad y utilidades reflejados en las mencionadas planillas de liquidación, mas no así las vacaciones, por cuanto el actor reclama estas ultimas como no disfrutadas y al no haber la demandada demostrado su real disfrute- queda en tal sentido en la obligación de cancelarlas nuevamente y esta vez según el ultimo salario normal promedio devengado por el actor en el año inmediatamente anterior a la fecha de terminación de la relación -por tratarse de un salario variable-. (Art s 145 y 226 L.O.T). Así mismo las vacaciones y bono vacacional serán calculadas de conformidad con lo dispuesto en los Arts 219 y 223 de la L.O.T mientras que las utilidades según los días pagados por la empresa demandada lo cual se refleja a los folios 77 al 80 del expediente. Y ASI SE ESTABLECE DE FORMA EXPRESA.

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: Art. 108 LOT

Concepto a cancelarse con el salario integral

Salario normal = salario base + incidencia de horas extras trabajadas.

Salario integral = salario normal + alícuota de utilidades + alícuota de bono vacacional (Art. 223 LOT).

30/07/2005 al 30/07/2006 = 45 días X salario integral.

30/07/2006 al 30/07/2007 = 60 días + 2 días adicionales X salario integral.

30/07/2007 al 30/07/2008 = 60 días + 4 días adicionales X salario integral.

30/07/2008 al 31/12/2008 = 25 días

INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO.

Concepto a cancelarse con el salario integral

Concepto a cancelarse con el salario integral y por tratarse de un salario variable el calculo se hará tomando en cuenta el salario promedio devengado durante el año inmediatamente anterior a la fecha de terminación de la relación (Art 146 L.O.T) + alícuota utilidades + alícuota bono vacacional.

30/07/2005 al 31/12/2008 = 3 años y 5 meses = 90 días X salario integral.

INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO

Concepto a cancelarse con el salario integral promedio

Concepto a cancelarse con el salario integral

Concepto a cancelarse con el salario integral y por tratarse de un salario variable el calculo se hará tomando en cuenta el salario promedio devengado durante el año inmediatamente anterior a la fecha de terminación de la relación (Art 146 L.O.T) + alícuota utilidades + alícuota bono vacacional.

30/07/2005 al 31/12/2008 = 3 años y 5 meses = 60 días X salario integral.

VACACIONES Y BONO VACACIONAL Como quiera que el actor nunca disfruto de tales periodos vacacionales se ordena el calculo con base al promedio de lo devengado durante el ultimo año de servicio todo de conformidad con lo establecido en el artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo criterio jurisprudencia proferido por la Sala de Casación social del Tribunal supremo de Justicia de 13 de mayo de 2008 Exp: 1366.

VACACIONES VENCIDAS 2005-2006

30/07/2005 al 30/07/2006 = 15 días X salario normal.

BONO VACACIONAL VENCIDO 2005-2006

30/07/2005 al 30/07/2006 = 7 días X salario normal.

VACACIONES VENCIDAS 2006-2007

30/07/2006 al 30/07/2007 = 16 días X salario normal.

BONO VACACIONAL VENCIDO 2006-2007

30/07/2006 al 30/07/2007 = 8 días X salario normal.

VACACIONES VENCIDAS 2007-2008

30/07/2007 al 30/07/2008 = 17 días X salario normal.

BONO VACACIONAL VENCIDO 2006-2007

30/07/2007 al 30/07/2008 = 9 días X salario normal.

UTILIDADES Se ordena el calculo con base al promedio del salario variable devengado en cada año o ejercicio económico criterio jurisprudencial proferido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de 13 de mayo de 2008 Exp: 1366.

UTILIDADES FRACIONADAS 2005

30/07/2005 al 31/12/2005 = 5 meses X 30 días / 12 meses = 12,5 días X salario normal.

UTILIDADES 2006

01/01/2006 al 31/12/2006 = 30 días X salario normal.

UTILIDADES 2007

En relación a las utilidades año 2007 se calcularan en base a 45 días tal y como lo indica el actor en su libelo, y se desprende de la planilla promovida por la demandada cursante al folio 80 del expediente. Y ASI SE SEÑALA.

01/01/2007 al 31/12/2007 = 45 días X salario normal.

Finalmente en relación al reclamo del cesta tickets, este Juzgado evidencia que consta a los folios 132 al 139 ambos inclusive del expediente las resultas de la prueba de informes solicitada por la parte demandada a la empresa Sodexho Pass Venezuela C.A de la cual se desprende el cumplimiento de la demandada del beneficio de alimentación para con el trabajador-actor a través de la referida empresa, siendo así, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio la parte actora desistió adujo que en virtud de tales resultas había decidido desistir de dicho concepto laboral y como quiera que tal desistimiento se efectuó a posterior de la contestación a la demanda- resulta claro que ya la litis había quedado trabada entre las partes- por lo que al resultar tal concepto improcedente- queda claro que la presente demanda debe ser declarada Parcialmente Con Lugar lo cual será así establecido en la parte dispositiva del presente fallo . Y ASI SE ESTABLECE DE FORMA EXPRESA.

En consecuencia por las razones ut-supra ordena este Tribunal experticia complementaria del fallo, mediante único experto designado por el Tribunal que corresponda ejecutar la presente decisión, a los fines que determine además los Intereses sobre Prestación de Antigüedad causados durante la vigencia del vínculo laboral en base a la diferencia que resulte a favor del actor para lo cual tomara en cuenta las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. De igual manera en aplicación al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el experto designado deberá determinar y cuantificar los intereses de mora calculado desde la fecha de finalización de la relación laboral hasta que la sentencia quede definitivamente firme en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y para el caso de la ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenará la realización de nueva experticia complementaria del fallo para el cálculo de los intereses de mora que se causen a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Finalmente se acuerda la indexación sobre las cantidades adeudadas la cual será igualmente determinada mediante experticia complementaria calculada desde la fecha de la notificación de la parte demanda (con la única excepción del concepto Prestación de Antigüedad el cual se calculará desde la fecha de terminación de la relación laboral) y hasta que la sentencia quede definitivamente firme, tomándose en consideración el índice de precios al consumidor (IPC) para el Área Metropolitana de Caracas, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyéndose de dichos cálculos los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como huelga de funcionarios tribunalicios, implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y vacaciones judiciales. Para el caso de la ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenará la realización de una nueva experticia complementaria del fallo para el cálculo de la indexación que corresponda a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

V

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos éste Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

Parcialmente Con Lugar la demanda incoada por el ciudadano W.G.V. contra la empresa GLOBAL EXPRESS GRAND CLASS C.A. Quedando la parte demandada obligada a cancelarle a la actora diferencia de prestaciones sociales, indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva de preaviso, horas extras, intereses moratorios y corrección monetaria lo cual será determinado por experticia complementaria del fallo de acuerdo a los parámetros que se indican suficientemente en la parte motiva de la presente decisión.

SEGUNDO

No hay especial condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la Ciudad de Caracas, a los 17 días del mes de diciembre del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZ TITULAR,

M.G.T.

LA SECRETARIA

YAEROBI CARRASQUEL

EXP: AP21-L-2009-001493

MGT/SGL.-

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