Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio y del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 6 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2015
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio y del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo
PonenteCarmen Yuraima Morales de Villanueva
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Trabajo del Estado Apure

San F.d.A., seis de agosto de dos mil quince

205º y 156º

ASUNTO: CP01-L-2014-000168

SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDANTE: Ciudadano W.D.J.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 14.219.788.-

APODERADO JUDICIAL: Abogado JEFFRY O.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.13.938.648, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 139.890.-

DEMANDADO: MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL SERVICIO PENITENCIARIO

APODERADO JUDICIAL: abogado S.O.Y., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 133.203, en su condición de apoderada judicial de la República Bolivariana de Venezuela, por Órgano del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario.-

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.-

Se inició el presente procedimiento en fecha 16 de Julio de 2014, en razón de la acción por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, intentada por el Ciudadano W.D.J.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 14.219.788, debidamente asistido por el Abogado JEFFRY O.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.13.938.648, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 139.890, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL SERVICIO PENITENCIARIO; siendo admitida la demanda mediante auto de fecha 29 de Julio de 2014, por parte del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.

En fecha 27 de enero de 2015, se celebra la Audiencia Preliminar, con la participación de ambas partes quienes consignaron sus escritos de promoción de pruebas y demás elementos probatorios; y por cuanto no fue posible conciliación, se dio por concluida la Audiencia Preliminar. En este mismo auto se fijó el lapso, dentro del cual, tendría lugar la contestación de la demanda.

En fecha 06 de febrero de 2015, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, remite el expediente al Tribunal de Juicio; en fecha 25 de febrero de 2015 se da por recibido el expediente y se ordena su revisión a los fines de hacer su pronunciamiento de Ley. Auto cursante al folio ochenta (80).

En fecha 01 de julio de 2015 estando dentro del lapso legal, se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas por las partes, y de conformidad con lo previsto en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo mediante auto de esa misma fecha, procedió a la fijación de la Audiencia de Juicio para el día 03 de agosto de 2015 a las 09:30 de la mañana.

El día lunes tres (03) de agosto de 2015 se celebro la precitada audiencia, con la asistencia de ambas partes donde se evacuaron las pruebas y se dictó el referido dispositivo del fallo.

Estando dentro de la oportunidad para dictar Sentencia en el presente juicio, quien sentencia pasa a emitir su fallo, previas las siguientes consideraciones:

CAPÍTULO I

TÉRMINOS DEL CONTRADICTORIO

LIBELO DE LA DEMANDA (folio 01 al 06)

Alega la parte actora:

• Que “…Desde el día 08-09-1999, inicie mis labores como Vigilante, para el Ministerio del Poder Popular para Relaciones del Interior Justicia, hasta el día 27 de septiembre 2005, fecha en que me despidieron, con una jornada de trabajo de 24x24 días, por cuanto como vigilante debía trabajar en horas extraordinarias su así se me requería, y mi salario era de TREINTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 39.532,56) (…)

• Solicitó el pago por la cantidad de Treinta y Ocho Mil Trescientos Ochenta y Tres Bolívares con Sesenta y Cuatro Céntimos (Bs. 38.383.64), que es la sumatoria de los conceptos laborales reclamados detalladamente en el libelo, más los intereses de mora hasta la fecha de la culminación del presente juicio.

ALEGATOS DE LA DEMANDADA EN LA CONTESTACION DE LA DEMANDA

Vencido el término establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para dar contestación a la demanda, este Tribunal observa de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, que la entidad demandada no dio contestación a la demanda, tal como lo señala el auto cursante al folio setenta y seis (76) del presente expediente. Así se señala.

Quien sentencia determina que este goza de privilegios y prerrogativas otorgados por Ley, y que por lo tanto se considera contradicha en todas y cada unas de las partes la presente demanda. Así se declara.

-III-

CAPÍTULO III

HECHOS NO CONTROVERTIDOS. HECHOS CONTROVERTIDOS

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

HECHOS CONTROVERTIDOS

• La prescripción de la acción

HECHOS NO CONTROVERTIDOS

• La relación de trabajo

• Los conceptos y montos reclamados

• Tiempo de la relación de trabajo

• La prestación de servicios

CARGA PROBATORIA

Del estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, del análisis de los alegatos de las partes y los medios probatorios consignados en autos, a los fines de determinar en el presente caso la carga probatoria laboral, tenemos que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en forma expresa en el artículo 72 lo siguiente:

…Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuera su posición en la relación laboral….

(subrayado del tribunal).

La doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con relación a la distribución de la carga de la Prueba en materia laboral específicamente; en el juicio que por calificación de despido incoado por el ciudadano J.R.C.D.S., contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C.A. ha establecido lo siguiente:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

Así las cosas, resulta evidente que en lo relativo a la reclamación por los conceptos solicitados en el presente caso, corresponde a la demandada, la carga de la prueba. Así se decide.

-IV-

VALORACION DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

Con el libelo de la demanda:

• Consignó Antecedentes de servicios emanados de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular Para Relaciones del Interior y Justicia, cursante al folio 05 del presente expediente.-

• Consignó Bauches de pago, cursante a los folios 06 al 18 del presente expediente.-

• Consignó constancia, cursante al folio 21 del presente expediente.

• Promovió como testigos a los ciudadanos R.U.C.A. y Mermejo Cavanerio C.Y..

En la Audiencia Preliminar:

La parte actora no consignó prueba alguna.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA.

La parte demandada no consignó escrito de pruebas alguno.-

Dado que en el presente caso la parte demandada opuso como defensa la prescripción de la acción, cabe destacar la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO en el caso A.O. Sencial y otro contra Grupo Souto C.A, donde queda establecido, que el juez cuando declara la prescripción no pasa a decidir sobre el fondo de la controversia y solo está obligado a analizar las pruebas que se refieren a la prescripción y a su interrupción.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez realizada la audiencia de juicio, donde las partes hicieron sus alegaciones, defensas y excepciones; evacuadas, analizadas y apreciadas las pruebas presentadas por ambas partes, según las reglas de la sana crítica y del principio de la comunidad de la prueba, corresponde a este Tribunal reducir de manera escrita los motivos de hecho y de derecho que llevaron a dictaminar la presente causa, tal como se produjo de manera oral en la Audiencia de Juicio.

PUNTO PREVIO

Este Tribunal debe proceder de manera previa a la revisión de las actas procesales, a fin de determinar la procedencia en derecho, con relación a la prescripción de la acción alegada por la parte accionada en la audiencia de juicio, para lo cual se observa:

La relación de trabajo prescribirá al cumplirse un (01) año contado desde la terminación de la prestación de servicios, todo de conformidad con el artículo 61 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo norma vigente al momento de finalización de la relación laboral; al respecto, alega la representación judicial del ante demandado en la audiencia de juicio “…alego a favor de mi representada LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN, en virtud haber transcurrido el tiempo establecido para interponer la presente acción…”

Ahora bien, verificadas las actas procésales se evidencia al folio uno (01), en su vuelto que el accionante terminó su relación de trabajo con la demandada en fecha 27 de septiembre de 2005, en fecha 16 de julio 2014 se presentó el libelo de demanda ante la Unidad de Recepción y Distribución de documento (URDD) de esta Coordinación Judicial, y la misma fue admitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, mediante auto de fecha 29 de Julio de 2014, folio (34), y la certificación de la secretaria de haberse practicado la notificación de la parte demandada se realizó en fecha veintiocho (28) de noviembre de 2014, es decir, transcurrió entre ambas fechas, un lapso mayor de un (01) año. Por consiguiente, transcurrió el lapso de prescripción previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha de la finalización de la relación laboral. Así se decide.

Observa quien decide, que en el presente caso, no consta en autos ninguna circunstancia interruptiva capaz de enervar la defensa de la prescripción, tal como lo establece el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo arriba transcrito. Así se decide.

Igualmente, considera esta Juzgadora inoficioso pasar a analizar las pruebas aportadas por las partes en el presente juicio por cuanto la acción se encuentra prescrita, de conformidad con lo establecido en los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: como punto previo la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, intentada por el ciudadano W.D.J.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 14219.788, debidamente representado por el abogado JEFFRY O.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.13.938.648, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 139.890 contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL SERVICIO PENITENCIARIO; SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.

Notifíquese al ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela de la presente decisión.

PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los seis (06) días del mes de agosto del año 2015.

La Jueza Titular,

Abog. C.Y.M.d.V.

La Secretaria,

Abog. I.M.A.A.

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