Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión Mérida), de 16 de Junio de 2009

Fecha de Resolución16 de Junio de 2009
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteVictor Hugo Ayala Ayala
ProcedimientoRatificacion De Medida Privativa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 16 de Junio de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2003-000356

ASUNTO : LP01-P-2003-000356

FUNDAMENTACIÓN DE LA RATIFICACIÓN

DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD

DICTADA EN CONTRA DEL IMPUTADO.

Visto que en fecha 15-06-2009, se realizó en la sede de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, la Audiencia Especial para imponer al Investigado, ciudadano: PIÑANGO A.W.J., venezolano, mayor de edad, natural de la ciudad de Caracas, de 36 años de edad, casado, de profesión indefinida, titular de la cédula de identidad No. V-11.410.584, domiciliado en Las Mayas, Avenida Principal, Edificio Las mayas, Piso 4°, Apartamento 4-B, Parroquia Coche, Caracas Distrito Capital, de la Orden de Aprehensión dictada en su contra, por cuanto el día Cinco (05) de Junio del 2009, siendo aproximadamente las 9:00 p.m., dicho ciudadano fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-delegación El Valle, Caracas Distrito Capital, en Las Mayas, Sector Puerto Escondido, Parroquia Coche, Caracas, siendo trasladado hasta la ciudad de Mérida donde fue puesto a la orden de este Tribunal de Control No. 03 en fecha: 13-06-2009, procediendo a fijar la audiencia respectiva el Tribunal de Control No. 04, quien se encontraba de guardia, para el día: 14-06-2009, sin embargo, la misma no se pudo realizar debido a que el mencionado ciudadano se encontraba en mal estado de salud, por cuanto presentó convulsiones y perdida del conocimiento, lo cual motivó su diferimiento para el día siguiente, esto es, el 15-06-09, en consecuencia, procede de conformidad con lo establecido en el Artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, a fundamentar por auto separado la respectiva decisión pronunciada ante las partes en la oportunidad anteriormente señalada.

EL MINISTERIO PÚBLICO.

El ciudadano Fiscal Quinto del Ministerio Público, abogado: R.B., una vez que le fue concedido el derecho de palabra pidió que se ratifique en cada una de sus partes la solicitud de Orden de Aprehensión dictada en contra de W.J.P., y a su vez señala que como la causa se encuentra retrotraída por falta de Acto de imputación solicita se acuerde este acto para el día viernes 19-06-2009 a las 2:00 pm y que queden notificados en sala tanto la defensa como el imputado, y además, pide que se mantenga la medida privativa de libertad. Es todo.

LA DEFENSA PÚBLICA.

El ciudadano Defensor Público, abogado J.C., haciendo uso de su derecho de palabra en el curso de la Audiencia Especial manifestó que esta conforme con la fecha del acto de imputación, solicito con carácter de urgencia se ordene una experticia psiquiátrica y su remisión o traslado al IAHULA a los fines de que lo valoren y permitan determinar el estado de salud del mismo, ya que de evidenciarse enfermedad, física o mental grave se solicitara posteriormente su internamiento o reclusión en el centro medico correspondiente y en caso de que se acuerde su privativa en el Centro Penitenciario se haga mención expresa en la boleta de internamiento de que sea destinado o recluido en el área de Enfermería debido a su estado de salud a los fines de contar con asistencia medica. Es todo.

EL TRIBUNAL.

Este Tribunal de Control observa que la Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia se realizó en la presente causa en fecha: 08-05-2003, y el Juzgador hizo los siguientes pronunciamientos:

…1°) La aprehensión en situación de flagrancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; 2°) Admite la solicitud de trammitar en lo sucesivo el procedimiento ordinario en la presente causa; 3°) Con relación a la precalificación el Tribunal admite en relación a los siguientes tipos legales: Privación Ilétima de Libertad, artículo 175 del Código Penal; Robo Agravado previsto en el artículo 460, eiusdem, Violación Agravada en perjuicio de A.E.A.R., e Hincapoié López, A.V., tipificado en el artículo 375 en concordancia con el 380 del señalado código; Lesiones Leves en perjuicio de C.G.M., tipificado en el artículo 418, del señalado código; Abuso Sexual de Adolescente, tipificado en el encabezamiento del artículo 260 L.O.P.N.A., en perjuicio del adolescente (Se omite su identidad); Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el artículo 278 del Código Penal y Daños a la Propiedad previsto en el 475, numeral 2 y 476 del señalado código. Con relación al delito de robo de vehículo automotor estima el Tribunal que el tipo narrado no se compadece con los hechos descritos ya que el imputado se limitó a apoderarse del vehículo para darse a la fuga, por lo que yen base al aforismo romano "demme los hechos y les dare el derecho", el Tribunal cambia dicha calificación por el delito de Hurto Agravado de vehículo automotor tipificado en el artículo 1 en concordancia con los numerales 4, 5 y 9 del artículo 2 de la Ley Homónima. En atención al delito de Agavillamiento de que trata el artículo 287 del Código Penal y que fué calificado por la fiscalía, el Tribunal tentativamente lo desestima, pues hasta ahora no se ha probado en la causa la asociación ilícita entre el imputado y otras personas a los fines de cometer delitos, asociación que debe ser preexistente a la comisión del delito de que trata esta causa y así se decide, 4°) Con respecto a la medida este Tribunal estima que concurren los tres elementos del artículo 250 del C. O.P.P., así como el parágrafo primero del artículo 251, eiusdem, por lo que decreta medida de privación judicial preventiva de libertad a W.J.P. a ser cumplida en el Internado Judicial de Los Andes; 5°) Se acuerda remitir las actuaciones a la Fiscalía en su oportunidad legal, previniéndola de que tienen 30 días más la prórroga, para presentar la acusación. Se acuerda expedir copia de la presente acta, para las partes. Es todo…

. (Subrayado del Tribunal).

Posteriormente, en fecha: 09-01-2004, el imputado PIÑANGO A.W.J., titular de la cédula de identidad No. V-11.410.584, fue trasladado desde el Centro Penitenciario de la Región Andina hasta el Área de Emergencia de Psiquiatría del IAHULA, a fin de recibir atención médica especializada, bajo la custodia de un Funcionario de Policía, sin embargo, el referido ciudadano se dio a la FUGA siendo imposible su captura.

Así las cosas, el Tribunal de Juicio No. 03 procedió a dictar en fecha 15-01-2004, una Orden de Captura en contra del referido imputado, PIÑANGO A.W.J., titular de la cédula de identidad No. V-11.410.584, la cual fue debidamente ratificada en las oportunidades correspondientes, hasta que el mencionado ciudadano fue aprehendido en Las Mayas, Sector Puerto Escondido, Parroquia Coche, Caracas, como ya se dijo anteriormente, el día Cinco (05) de Junio del 2009, siendo aproximadamente las 9:00 p.m., por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-delegación El Valle, Caracas Distrito Capital, siendo trasladado hasta la ciudad de Mérida donde fue puesto a la orden de este Tribunal de Control No. 03 en fecha: 13-06-2009.

Ahora bien, con respecto a la ratificación de la Medida de Coerción Personal solicitada por la representación Fiscal, considera éste Juzgador que efectivamente se encuentran llenos los extremos del Artículo 250 numerales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 251 numerales 2°, 3° y 4° ejusdem, los cuales se cumplen concurrentemente de la siguiente forma:

1).- De las actuaciones insertas a la causa se desprende fehacientemente la presunta comisión de varios hechos punibles de acción pública, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y que, además, merecen pena privativa de libertad, como lo son los delitos de: Privación Ilegitima de Libertad, prevista en el artículo 175 del Código Penal; Robo Agravado, previsto en el artículo 460 eiusdem; Violación Agravada en perjuicio de A.E.A.R. e Hincapié L.A.V., previsto en el artículo 375 en concordancia con el 380 del Código Penal; Lesiones Leves, en perjuicio de C.G.M., previsto en el artículo 418 del Código Penal; Abuso Sexual de Adolescente, previsto en el encabezamiento del artículo 260 L.O.P.N.A., en perjuicio del adolescente (Se omite su identidad); Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el artículo 278 del Código Penal; Daños a la Propiedad, previsto en el artículo 475 numeral 2 y 476 del Código Penal; Hurto Agravado de Vehículo Automotor, previsto en el artículo 1 en concordancia con los numerales 4, 5 y 9 del artículo 2 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos, delitos éstos que son perseguibles de oficio por los órganos encargados de la persecución penal, por cuanto no requieren para su enjuiciamiento la instancia o el requerimiento de la Parte Agraviada, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como bien se señalo anteriormente.

2).- Existen en la presente causa serios y fundados elementos de convicción conocidos por la doctrina como Fumus B.I., que hacen presumir fundadamente a este Tribunal de Control que el imputado de autos: PIÑANGO A.W.J., titular de la cédula de identidad No. V-11.410.584, es presuntamente Autor Material o Partícipe de los delitos que le imputa la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, por cuanto su detención fue calificada como flagrante por el Tribunal de Control, debido a las circunstancias en que se produjo la misma, destacando que todos los elementos de convicción existentes en la causa constituyen circunstancias de evidente peso probatorio y de innegable existencia real que hacen concluir a éste Juzgador que dicho ciudadano se encuentra presuntamente vinculado de manera directa en la comisión de los delitos imputados por la representación Fiscal, lo cual compromete seriamente la responsabilidad penal del mismo.

3).- De la presente causa se desprende una Presunción Razonable de Peligro de Fuga por parte del Imputado, también llamada Periculum In Mora, tal como lo establece el Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Articulo 251 Ejusdem, debido en primer lugar a La Pena que podría llegarse a imponer en el presente caso la cual es considerablemente grave y elevada, en razón de todos los delitos atribuidos al imputado por el Ministerio Público, en segundo lugar teniendo en cuenta La Magnitud del Daño Causado a las victimas de los delitos presuntamente cometidos, por cuanto, los mismos son de evidente gravedad y trascendencia, siendo sometidas las victimas a situaciones de gran trauma emocional y psicológico, y en tercer lugar la Presunción Legal de Peligro de Fuga, prevista en Parágrafo Primero del Artículo 251 del Código Adjetivo Penal, por cuanto el Legislador presume el peligro de fuga en todos aquellos casos constitutivos de hechos punibles con penas privativas de libertad cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, tal como ocurre en el presente caso, con el presunto delito de Robo Agravado, previsto en el artículo 460 del Código Penal.

En este estado resulta pertinente recordar el criterio expuesto mediante decisión dictada en fecha 15-05-2001, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. A.J.G., cuando dijo que:

…El Juez está en la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, y es su potestad exclusiva determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga … Para determinar la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho…

. (Sub-rayado del Tribunal).

En tal sentido, debe tenerse presente que los anteriores requisitos de procedencia no son en modo alguno ni Acumulativos ni tampoco Concurrentes para la determinación del Peligro de Fuga, todo lo cual evidentemente podría ser tomado en cuenta por el imputado para tratar de evadirse o sustraerse a la acción de la Justicia y evitar la sanción establecida para el delito cometido, lo cual atenta contra la obligación que tiene el Estado de asegurar la presencia del mismo en todos los demás actos del proceso, así como de garantizar una justicia imparcial, responsable, expedita y sin dilaciones indebidas tal como lo establece claramente el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por tal razón, y siendo que la excepción legal a la privación de libertad contemplada en el artículo 253 del citado Código Orgánico Procesal Penal, se refiere a hechos punibles de carácter leve que merezcan una pena que no exceda de tres años en su limite máximo y tomando en consideración que en el presente caso dada la gravedad de los delitos presuntamente cometidos las Medidas Cautelares Sustitutivas son insuficientes para asegurar la finalidades del proceso, es por lo que se Ratifica la Medida Privativa de Libertad dictada en contra del imputado ciudadano: PIÑANGO A.W.J., titular de la cédula de identidad No. V-11.410.584, quien deberá ser recluido en las instalaciones del Centro Penitenciario de la Región Andina, para lo cual se acuerda librar la respectiva Boleta de Encarcelación. Y ASÍ SE DECIDE.

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión dictada en fecha 22-11-2006, con ponencia del Magistrado Dr. F.A.C.L., señaló lo siguiente:

…Los jueces al momento de adoptar o mantener la medida de privación de libertad, deben llevar un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso, y tomar así en cuenta, además del principio de legalidad, la existencia de indicios racionales de criminalidad, y adoptar o mantener la provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de sus fines…

.

Así mismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión dictada en fecha 04-12-2003, con ponencia del Magistrado Dr. I.R.U., dejó establecido que:

…La privación provisional de libertad de cualquier ciudadano acordada por los Jueces en observancia de las normas adjetivas, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello…

.

En el mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión dictada en fecha 27-11-2001, con ponencia del Magistrado Dr. I.R.U., dispuso entre otras cosas:

…Rigen dos principios esenciales para determinar la procedencia de la prisión preventiva de acuerdo al texto constitucional: a) El estricto cumplimiento del principio de legalidad en cuanto a la verificación examen de los supuestos en que procede la disposición en cuestión y b) Que la medida debe ser dictada por un organismo judicial…

.

DISPOSITIVA.

Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas este Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de La Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: Se ratifica la Medida Privativa de Libertad dictada en contra del referido ciudadano en fecha 15-1-2004 por el Tribunal de Juicio N° 03, razón por la cual se acuerda su internamiento en el Centro Penitenciario de la Región Andina. SEGUNDO: Se acuerda remitir las actuaciones a la Fiscalía 5ta del Ministerio Publico a fin de que proceda a realizar el Acto de imputación el día viernes 19-06-2009 a las 2:00 pm, razón por la cual quedan las partes debidamente notificadas del referido acto. TERCERO: Acuerda la realización de una experticia psiquiátrica al imputado de autos en el IAHULA, para el día jueves 25-6-2009, razón por la cual se acuerda oficiar al Departamento de Psiquiatría Forense del IAHULA a fin de que se le realice la evaluación correspondiente y remitan los resultados a este Tribunal de Control. Se acuerda oficiar a la dirección del Centro Penitenciario de la Región Andina con la finalidad de que le ciudadano W.J.P. sea recluido en las instalaciones de la Enfermería, en la Parte Medica de dicha institución a fin de que le presten las atenciones que requiera el mismo. Quedan notificadas las partes de la presente decisión.

Cúmplase.

Abg. V.H.A..

JUEZ DE JUICIO No. 05.

Abg. G.J. DIAZ.

SECRETARIA.

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