Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 15 de Abril de 2011

Fecha de Resolución15 de Abril de 2011
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteYsmenia Fernandez Hernandez
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Los Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSIÓN CARÚPANO

TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL

Carúpano, 15 de Abril de 2011

200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-000683

ASUNTO: RP11-P-2008-000683

SENTENCIA DEFINITIVA

(ADMISION DE HECHOS)

En el día 14 de Abril de 2011, se constituyó en la sala de Transición del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Juzgado Quinto de Control, presidido por la Juez Abg. Ysmenia Fernández, acompañada de la Secretaria Judicial de sala Abg. M.P. y Alguacil de la sala, siendo la oportunidad fijada para la realización de la audiencia preliminar en la causa No. PO11-P-2008-000683, seguida en contra del imputado W.J.M., por la presunta comisión del delito de DELITO DE CORRUPCIÓN DE MENORES, previsto y sancionado en el artículo 387, Numeral 2° del Código Penal, en perjuicio del adolescente OMISSIS. Se procedió a la verificación de la presencia de las partes por medio del alguacil de sala y se deja constancia que se encuentran presentes: El imputado W.J.M. (previo traslado), la victima: OMISSIS, con su representante legal ciudadana E.J.V., el apoderado de la victima Abg. J.L.M.S., la defensora Publico Abg. U.M.Q., y la Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público Abg. K.A.. Acto seguido se da inicio al acto y la Juez y advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por tanto no podrán tocarse puntos propios del juicio Oral y Público. Asimismo advierte de las medidas alternativas de la prosecución del proceso contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento por admisión de los hechos contenido en el Artículo 376 Ejusdem.

EXPOSICION FISCAL

Acto seguido, el Juez le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: De conformidad con las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y demás leyes y de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presento acusación formalmente al ciudadano: W.J.M., por la comisión del delito de CORRUPCIÓN DE MENORES, previsto y sancionado en el artículo 387, Numeral 2° del Código Penal, en perjuicio del adolescente OMISSIS. Ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del imputado de autos, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo, dicha calificación jurídico obedece a los argumentos lícitos esgrimidos en el informe psicológico, que esta suscrito en los folio 131 y 132 de la primera pieza, el cual refiere que el adolescente victima en la presente causar refiere para el momento de los hechos tendencias homosexuales, inmadurez sexual, y escasa orientación en esa materia por parte de su entorno familiar no refiriendo que la victima haya sido de objeto de maltrato físico por parte del acusado a los fines de acceder al contacto sexual es decir no se infiere de dicho informe que la victima fuera constreñida a este acto, mas sin embargo se infiere de acuerdo a ese informe que el imputado obro para satisfacer sus propias pasiones a un acto de corrupción por medio de engaño y el menor es decir el adolescente vulnerable, por su condición en ese momento no mostró rechazo, quedando así fundamentado el cambio de calificación. (se deja Constancia que la fiscal narro en manera verbal los elementos de hecho y de derecho en la cual fundamente su escrito acusatorio, así como de las pruebas presentadas por este y de igual manera narro el hecho ocurrirlo en la fecha 19-02-2008). Por lo que ratifico El informe el cual riela a los folios: 131 y 132 de la primera pieza, relativo del informe psicológico realizado a la Victima por la Licenciada Ana Rodríguez, ello por cuanto de la misma se desprende de las tendencias homosexuales de la victima, este adulto, e incluso padre de familia, no previno la educación de este adolescente sobre los actos adecuados a su edad, constituyéndose así el delito que hoy esta representación Fiscal Imputa, trayendo como consecuencia y hasta la presente fecha existe el daño moral de la victima que debe ser tratado asta la actual fecha, y que por circunstancias familiares el mismo no ha podido ser continuado tal como lo sugiere la psicólogo, es por lo que ratifico el escrito acusatorio así como las pruebas promovidas en el escrito acusatorio, ello por ser las misma pertinentes, necesaria y licita para demostrar la culpabilidad del acusado, y solicito que las mismas sean admitidas en su totalidad, Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Privado. Igualmente solicito que se incorpore para su lectura el reconocimiento medico legal, expedido por el medico D.R., el estudio Psicológico practicado a la victima por el psicólogo D.I., el informe psicológico practicado a la victima y suscrito por la Dra. A.C.R., así como la partida de nacimiento del adolescente Nº 336; Finalmente solicito sea admitida la acusación en toda y cada una de sus partes. Así mismo solicito copias simples de la presente acta. Es todo.

EXPOSICION DE LA VICTIMA

Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Victima: OMISSIS, Venezolano, de 16 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 24.740.334, quien expone: No deseo declara nada, es todo.”

EXPOSICION DEL REPRESENTANTE DE LA VICTIMA

En este estado se le cede el derecho de palabra a la representante de la Victima Ciudadana E.V., quien expone: Yo solo quiero que se haga justicia, ya que esa criatura un Joven, es todo.

EXPOSICION DEL ABOGADO DE LA VICTIMA

En este estado solicita el derecho de palabra el Apoderado Judicial de la Representante de la victima Abg. J.L.M.S., quien expone: “Oída la intervención de la representación fiscal donde ratifica la acusación con el cambio de calificación el delito de violación al delito de corrupción de menores, quiero hacer la siguientes observaciones al tribunal: sigo insistiendo en que la representación fiscal no asume su rol que le corresponde como es el rol de defender a la victima y ello es en base a lo que señala el expediente, ya que la representación fiscal llego a la conclusión de que el acusado cometió un delito tipificado como violación todo ello en vista de los hechos, ahora bien no me explico como un informe de una psicólogo que no estuvo presente y no fue testigo presencia, pueda decir que la victima dio su consentimiento para ese hecho, cuando la investigación demostró lo contrario. Ahora bien si analizamos la norma que se quiere aplicar en este caso y la subsumimos con los hechos nos encontramos con que estamos en una situación diametral con los hechos, ello en virtud que la corrupción de menores requiere de un tercero, el cual es el que se beneficio del acto sexual. Ahora bien la representación fiscal, posteriormente a la acusación mediante la cual se acuso de violación o por violación, pretende hacer una especie una especie de ejercicio acrobática o voltereta para justificar y acusar por un delito que no se cometió, por todo ello y ante la atribuciones que me confiere la ley al tribunal, pido en nombre de la justicia que se revise la misma y se admita la acusación que originalmente se inició y que consta en el expediente, es todo.

IMPOSICIÓN DEL IMPUTADO

Acto seguido, el Juez instruye al imputado con respecto al delito y el hecho que le atribuye la representante del Ministerio Público; asimismo lo impone del Precepto Constitucional consagrado en él artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando la palabra el mismo y procediéndose a identificarse como: W.J.M. Venezolano, de 42 años de edad titular de la cedula de identidad 10.224.010; casado, nacido el día 19-10-1968, hijo J.F. y E.J.M. y domiciliado en el Caserío J.S., casa S/N, sector J.S. arriba, cerca de la Iglesia (a 800 metros), parroquia Tavera Costa, Municipio A.M.d.E.S., y expone: “admito los hechos por el delito de corrupción de menor y por lo cual me acusa la fiscal y solicito la imposición de la pena, es todo.

SOLICITUD DE LA DEFENSA PUBLICA

Acto seguido se le cede el Derecho de palabra al Defensor Pública Penal Abg. U.Q., quien expuso: “oída la declaración de mi representado la cual ha sido libre de toda coacción y por su voluntad propia donde dice que admite los hechos imputado por esta representación fiscal, como es el delito de corrupción de menores, solicito a este honorable tribunal la revision de la medida de acuerdo a los establecido en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y de acuerdo al 376 de procedimiento por admisión de los hechos se le imponga la pena a cumplir ello tomando en consideración no tiene ningún antecedente penal, por lo que solicito se le imponga el mínimo de la pena, y por ultimo solicito la copia simple levanta en esta sala. Es todo.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Acto seguido toma la palabra el Ciudadano Juez y expone: Oída como ha sido la acusación formulada por la representante de la Fiscalía Auxiliar Quinta del Ministerio Público, el cual acusa al Ciudadano: W.J.M., por la comisión del delito de: Corrupción de Menores, previsto y sancionado en el artículo 387, Numeral 2° del Código Penal, en perjuicio del adolescente OMISSIS; lo manifestado y solicitado por el defensor Publico, Lo declarado de por la Representante de la Victima, y por el Imputado de autos; este Juzgador procede a emitir pronunciamiento de la siguiente manera: este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, En pleno Ejercicio del Control Penal y con el carácter del Ejercicio de la Acción Penal: de conformidad con lo establecido en el artículo 330, ordinal 2º, y 9°, Se Admite En Su Totalidad la acusación fiscal presentada en contra del Imputado: W.J.M., en virtud de que la misma cumple con los extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; por considerar que de ella surgen fundamentos serios y contundente, una vez establecidos las razones de hechos y de Derecho de la Determinación Fiscal; y siendo que es criterio de este Juzgador, que los hechos narrados por el fiscal, constituyen el delito de CORRUPCIÓN DE MENORES, previsto y sancionado en el artículo 387, Numeral 2° del Código Penal, en perjuicio del adolescente OMISSIS, razón por la cual se admite totalmente la misma, así como las pruebas presentadas por las partes, por estimar que dichas pruebas son útiles, legales, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad, por cuanto éste juzgador comparte la Calificación jurídica dada por la representación Fiscal; por el delito de Corrupción de Menores, previsto y sancionado en el artículo 387, Numeral 2° del Código Penal, así como oída la solicitud del defensor Publico en cuanto a la admisión de los hechos por parte del acusado se procediera a la imposición de la pena, y todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2 y 9, 331 Ejusdem. Admitida como fue la presente acusación. Seguidamente el Tribunal procede a instruir al acusado sobre las medidas Alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, a lo que pregunta al acusado W.J.M. si es su voluntad acogerse a dicha figura; y el mismo expone: Yo quiero Admitir los hechos, y ratificar lo que dijo mi abogado en este caso. Es todo.

SOLICITUD DE LA DEFENSA PUBLICA

Acto seguido se le cede el Derecho de palabra a la Defensora Público Abg. U.Q. quien expuso: ratifico nuevamente lo que expuse anteriormente. Es todo.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Acto seguido toma la palabra la Juez y expone: Vista la admisión de hechos realizada por el acusado W.J.M., ya identificado; lo manifestado por la victima, éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación del Ministerio Público, se le acusa al ciudadano W.J.M. Venezolano, de 42 años de edad titular de la cedula de identidad 10.224.010; casado, nacido el día 19-10-1968, hijo J.F. y E.J.M. y domiciliado en el Caserío J.S., casa S/N, sector J.S. arriba, cerca de la Iglesia (a 800 metros), parroquia Tavera Costa, Municipio A.M.d.E.S.; por el delito de CORRUPCIÓN DE MENORES, previsto y sancionado en el artículo 387, Numeral 2° del Código Penal, en perjuicio del adolescente OMISSIS, imputación esta sobre la cual el acusado admitió los hechos y solicitó la imposición de la pena, y es por ello que el Tribunal pasa a determinar cual es la pena a imponer al ciudadano antes señalado: el articulo 387, Numeral 2° del Código Penal, establece para el delito de CORRUPCIÓN DE MENORES, una pena de UNO (1) A CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN. Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable, siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal. Es decir, tomar el término medio, el cual para el presente caso seria de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN y como quiera que el imputado admitió los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y por imperativo de esa norma de acuerdo con su primer aparte, se ordena rebajar la pena aplicable en un terció; que seria de diez meses, quedando la pena definitiva a imponer en UN (01) AÑO Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Inhabilitación política por el tiempo que dure la pena principal. Ahora bien, con respecto a la solicitud de Medida Cautelar solicitada por la Defensora Publica, este Tribunal acuerda decretarle una medida menos gravosa para el imputado de autos, ello en virtud de la pena que se le impone al acusado, la cual es de Un (01) año y Ocho (08) meses de prisión, Acuerda sustituir la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por una medida Cautelar sustitutiva menos gravosa para el imputado de autos, declarándose en consecuencia con lugar la solicitud del defensor Publico; debiendo presentarse el mismo cada Quince (15) días hasta tanto el Tribunal de Ejecución ejecute la pena impuesta; de conformidad con lo establecido en el artículo 264 en concordancia con el articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide. Se deja constancia que la Fiscal del Ministerio Público no hizo oposición a la medida acordada por este Tribunal. Así se decide.

DISPOSITIVA:

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: PRIMERO: CONDENA al ciudadano: W.J.M. Venezolano, de 40 años de edad titular de la cedula de identidad 10.224.010; casado, nacido el día 19-10-1968, hijo J.F. y E.J.M. y domiciliado en el Caserío J.S., casa S/N, sector J.S. arriba, cerca de la Iglesia (a 800 metros), parroquia Tavera Costa, Municipio A.M.d.E.S., a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Inhabilitación política por el tiempo que dure la pena principal, por la comisión del delito de CORRUPCIÓN DE MENORES, previsto y sancionado en el artículo 387, Numeral 2° del Código Penal, en perjuicio del adolescente OMISIS; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se SUSTITUYE la Medida Privativa de Libertad y en su defecto y se Acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al acusado W.J.M. de presentaciones periódicas cada Quince (15) días, hasta que el Tribunal de Ejecución ejecute la Sentencia, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Líbrese boleta de libertad y junto con oficio remítase al Comandante de la Policía de esta Ciudad. TERCERO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes para lo cual se insta a los mismos a los fines de que realicen todos los tramites necesarios para la reproducción fotostática de las mismas. Regístrese en el sistema Juris 2000, el régimen de presentaciones impuestos al Imputado. Se deja constancia que se acordó dejar sin efecto la orden de captura en contra del imputado: W.J.M., la cual fue librada en fecha 18-12-2009, dictada por este Tribunal Quinto de control, según oficio N° RJ11OFO2009009400, dirigida al CICPC. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Quedan las partes notificadas de la presente decisión en esta misma sala. Es todo, termino se leyó y conforme firman.-

El Jueza Quinto de Control

Abg. Ysmenia Fernández H

La Secretaria Judicial

Abg. H.F..

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