Sentencia nº 1485 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 11 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución11 de Octubre de 2011
EmisorSala Constitucional
PonenteFrancisco Antonio Carrasquero López
ProcedimientoSolicitud de Revisión

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: F.A.C.L.

Consta en autos que, el 29 de junio de 2010, el ciudadano W.J.A.C., titular de la cédula de identidad N° 12.555.438, actuando en su “condición de diputado a la Asamblea Nacional”, asistido por el abogado C.E.D.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 98.534, solicitó la revisión de la decisión N° 16, dictada, el 22 de abril de 2010, por la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia.

El 7 de julio de 2010, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó ponente al Magistrado F.A.C.L., quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.

En virtud de la designación de los Magistrados Carmen Zuleta de Merchán, Arcadio de Jesús Delgado Rosales, Juan José Mendoza Jover y Gladys María Gutiérrez Alvarado por la Asamblea Nacional, en sesión de 7 de diciembre de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.569, del 8 del mismo mes y año, el 9 de diciembre de 2010 se reconstituyó esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la siguiente manera: Magistrado Luisa Estella Morales Lamuño, Presidenta; Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, Vicepresidente, y los Magistrados Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán, Arcadio de Jesús Delgado Rosales, Juan José Mendoza Jover y Gladys María Gutiérrez Alvarado.

El 20 de enero de 2011, el solicitante de autos requirió a esta Sala que emita el pronunciamiento correspondiente sobre la presente acción.

I

DE LA PRETENSIÓN DEL SOLICITANTE

Luego de transcribir varias citas jurisprudenciales, la parte actora expresó, entre otras, las siguientes consideraciones:

Que “la Sala Plena (…) vulnera reiteradamente la jurisprudencia de la Sala Constitucional en materia de debido proceso y sus acepciones del derecho a la defensa, inclusive vulnera sus propios criterios jurisprudenciales sobre el juzgamiento de Altos Funcionarios creando un nuevo criterio a la medida del presente caso, dando al traste con la expectativa legítima en el actuar del órgano jurisdiccional, referida a la uniformidad de la jurisprudencia, derecho a la defensa y debido proceso”.

Que “en el presente caso, de manera anómala y vulnerando el derecho a la defensa se emitió una sentencia fundamentada en la sustanciación de un expediente que presenta un total desorden procesal”.

Que “…el expediente de la Sala Plena no mantiene el orden cronológico, entre la fecha de materialización de los actos procesales del Tribunal y del Diputado W.A.…”.

Que “se violentan derechos constitucionales relativos al juez natural que debe conocer la causa y la presunción de inocencia…”.

Que “…el juez natural del los (sic) diputados de la República y demás altos funcionarios (sin distingo entre delitos en flagrancia o no) es la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, única instancia facultada para juzgar casos como el presente”.

Que “…la decisión fue emitida solo con lo (sic) hechos señalados por la presunta víctima sin escuchar a quien suscribe…”.

Que “…solicito a esta Sala (…) declare: 1.- Sea admitido el presente recurso de revisión (…) 2.- Se declare la nulidad de la sentencia de fecha 26 de marzo de 2010 (sic), dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de justicia. 3.- Se restituya la situación jurídica infringida ordenándose a la Sala Plena el respeto de la jurisprudencia establecida por la Sala Constitucional (…) 4.- Se ordene a la Asamblea Nacional (…) continuar con el procedimiento en cuestión en previa audiencia para oír al imputado, se conforme la comisión en cuestión indicada en el Reglamento de Debates de la Asamblea Nacional a efecto que se cumpla la segunda fase constitucional para levantar la inmunidad parlamentaria”.

II

DE LA SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN

La Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia emitió el acto jurisdiccional objeto de revisión en los términos siguientes:

(…) Mediante escrito presentado el 25 de marzo de 2010, el ciudadano N.L.C.M., en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público ante las Salas de Casación y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acudió ante la Sala Plena de este M.J., de conformidad con lo previsto en los artículos 200 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 22 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, e informó con relación a los presuntos hechos punibles cometidos por el ciudadano W.J.A.C., titular de la cédula de identidad nº 12.555.438, Diputado a la Asamblea Nacional por el Estado Barinas.

I

DE LOS HECHOS

Narró la representación fiscal lo siguiente:

Que, el 25 de marzo del año que discurre, el ciudadano W.A.C., identificado supra, “se dirigió a la división contra el robo de vehículos del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de tramitar un asunto relacionado con un vehículo automotor”.

Que, una vez en dicha dependencia, “fue atendido por la Secretaria de la división, la funcionaria Y.C., titular de la cédula de identidad Nº 6.868.519, credencial 16.459, quien al requerirle la documentación necesaria para la realización del trámite, constató que lo aportado no reunía los requisitos idóneos para tales fines, haciéndoselo saber al solicitante”.

Que, posteriormente, “el diputado W.J.A. se dirigió hacia la funcionaria Y.C.d. forma hostil y agresiva, arremetiendo de forma verbal en varias oportunidades, hasta el punto de propinarle un golpe a la altura de su hombro izquierdo”.

Que, “mientras esto ocurría, el comisario Jefe de la división de vehículos del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas ciudadano S.G., se encontraba atendiendo a dos ciudadanos en su despacho [...] cuando intempestivamente es interrumpido de manera violenta por el diputado [...], quien luego de dirigirle una serie de improperios se le abalanzó logrando golpearlo a la altura del tórax. En virtud de ello, los funcionarios adscritos la referida división notificaron al Ministerio Público de los hechos”.

Que “los hechos desplegados por el ciudadano W.J.A.C. [pueden] encuadrar[se] en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en el caso de las agresiones sufridas por la funcionaria Y.C., el cual dispone el tipo penal descrito como Violencia Física; y [...] que la acción desplegada por el ciudadano W.J.A.C. en contra del Comisario S.G. se encuadra en el tipo penal contemplado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano que regula o norma delito genérico de Lesiones”.

Que, asimismo, “ante la cualidad de funcionarios públicos que ostentan tanto la funcionaria Y.C. como el Comisario S.G., se podría subsumir la conducta desplegada por el Diputado W.J.A.C., en el delito de Ultraje contra funcionario público, previsto y sancionado en el artículo 222.1 del Código Penal Venezolano”.

Que, por cuanto en el caso de autos, “ha quedado acreditada la posible comisión en flagrancia de al menos tres tipos penales por parte del Diputado W.J.A.C. en contra de la funcionaria Y.C. y el Comisario S.G., ambos adscritos a la división contra el robo de vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por lo que los funcionarios adscritos al aludido Cuerpo Policial lo pusieron a la orden del Ministerio Público el día de hoy”.

En virtud de lo anterior, el representante del Ministerio Público ante ese M.T. “actuando en este acto conforme a las potestades que me confieren el numeral 1° del artículo 35 en concordancia con el numeral 6° del artículo 16 la Ley Orgánica del Ministerio Público, y relacionado directamente con lo previsto en el tercer aparte del artículo 22 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispuso ponerlo bajo custodia en su residencia y notificar inmediatamente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de dicha situación, órgano que conforme a lo previsto en el comentado artículo 200 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es la única autoridad que podrá ordenar, previa autorización de la Asamblea Nacional, su detención, y de ser el caso, su posterior enjuiciamiento”.

Finalmente, la representación fiscal acompañó a su escrito los siguientes instrumentos:

(i) Acta de procedimiento levantada por la Sub Comisario Wilmary Abarca, adscrita a la División contra el Robo de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en donde deja constancia de los hechos narrados supra.

(ii) Acta levantada por el Fiscal Primero del Ministerio Público ante las Salas de Casación y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, conjuntamente con la Fiscal Sexagésima Octava (68°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, el 25 de marzo de 2010, en la sede de la División contra el robo de vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

(iii) Acta levantada en la misma oportunidad por el Comisario G.P., Jefe de la División contra el Robo de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en donde deja expresa constancia del traslado del Diputado W.J.A.C. a su residencia.

II

DE LA COMPETENCIA

Como quiera que, en el presente caso, se somete a consideración de este M.J. el informe remitido por la representación fiscal acerca de la presunta comisión de hechos punibles por parte del ciudadano W.J.A.C., Diputado a la Asamblea Nacional por el Estado Barinas, de conformidad con lo previsto en los artículos 200 de la Constitución y 22 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, corresponde a esta Sala Plena resolver lo conducente. Así se declara.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El Diputado W.A. ha sido señalado por la comisión de delitos en flagrancia. Es pertinente analizar, a la luz de los textos normativos vigentes, la protección o privilegio parlamentario de la inmunidad y el antejuicio de mérito, como requisitos para su enjuiciamiento.

Tanto la Constitución de 1961 como la de 1999 regulan de una manera similar el privilegio parlamentario de la inmunidad y el requerimiento del antejuicio de mérito para el enjuiciamiento de los integrantes del Poder Legislativo.

En tal sentido, el artículo 143 de la Carta de 1961 establecía el principio de la inmunidad. En esta disposición se precisaba que en caso de delito flagrante de carácter grave cometido por un senador o diputado, la autoridad competente lo pondrá bajo custodia en su residencia y comunicará inmediatamente el hecho a la Cámara respectiva o a la Comisión Delegada con una información debidamente circunstanciada. Ello, a los efectos de que el órgano legislativo autorice la detención mientras se decida sobre el allanamiento.

Por su parte, el artículo 215 ordinal segundo del mismo texto fundamental, exigía la declaratoria previa de mérito por la Corte en pleno, para el enjuiciamiento, entre otros, de los miembros del Congreso.

El Dr. H.J. LA ROCHE, ilustre constitucionalista y magistrado emérito de este m.T. de justicia, en su obra Instituciones Constitucionales del Estado Venezolano (Maracaibo. Editorial Metas C.A. 1984) concluía con base en las disposiciones antes citadas, que en relación al privilegio de la inmunidad parlamentaria, podían presentarse dos situaciones claramente diferenciables:

La primera, es cuando el congresista ha cometido un delito flagrante de carácter grave, en cuyo caso no hay duda acerca de la ocurrencia del delito y de la cualidad del autor del mismo; y la segunda, que es cuando media una acusación o denuncia en contra de un parlamentario.

En caso de flagrancia, en criterio de LA ROCHE, el juez sumariador somete al senador o diputado a custodia domiciliaria y envía a la Cámara respectiva un informe circunstanciado acerca de los detalles y factores que han concurrido para determinar la autoría del parlamentario en el acto que se le está imputando, a los efectos de que dicha Cámara o la Comisión Delegada autorice que continúe en ese estado mientras se decide el allanamiento, requisito indispensable para el enjuiciamiento.

Es decir que como podrá deducirse, si se trata de un delito flagrante el antejuicio de mérito no es procedente, pero en cualquier caso es indispensable la autorización de la Cámara correspondiente para privar de la inmunidad a un congresista cuando este ha sido culpable de un hecho punible (Op. Cit., pág. 44).

Distinto sería si el parlamentario no es sorprendido en flagrancia en la comisión de un delito ya que en tal caso sí es necesario que el m.T. examine los recaudos que enviaría el tribunal sumariador (hoy Ministerio Público) para verificar si se ha configurado un tipo delictivo y si hay indicios de culpabilidad del congresista a quien se le imputan hechos punibles. En este caso, en el cual media necesariamente una acusación o denuncia, es imprescindible el antejuicio de mérito, en cuyo caso si la Corte Suprema de Justicia decidía que había lugar a la prosecución de juicio, debía enviarse la decisión a la Cámara correspondiente para que esta autorizara mediante el allanamiento la continuación del procedimiento respectivo (Ibidem, pág.46).

El ex magistrado LA ROCHE en su obra hace referencia a varios ejemplos en materia de allanamiento en la historia constitucional venezolana. Es digno de destacar, en lo que concierne a la Carta de 1961, que se debatió jurídica y políticamente la pertinencia del allanamiento y del antejuicio de mérito para delitos de carácter militar, distintos de los comunes y los políticos. Desde 1963 y hasta 1976 se impuso la tesis (avalada por los partidos del establecimiento político y la Corte Suprema de Justicia) de que en caso de imputación a parlamentarios por delitos militares no procedía ninguna de las dos instituciones. Así, se ordenó el enjuiciamiento de los diputados del PCV y del MIR por el asalto al “Tren de El Encanto” (1963); y de M.Á.C., en 1968.

Esta situación cambió a propósito de la imputación de los diputados F.H. y Salom Meza Espinoza por el secuestro de Niehous. Al respecto, el Fiscal General de la República Dr. J.R.M. se dirigió a la Corte Suprema de Justicia el 10 de agosto de 1976, sosteniendo que los nombrados parlamentarios gozaban del antejuicio de mérito y que estaban protegidos por la inmunidad.

En fecha 25 de agosto de 1976, este Alto Tribunal decidió la problemática planteada, dictaminando que era indispensable el antejuicio no solo cuando se trate de delitos de derecho común sino también de delitos de tipo militar.

Pero lo más importante, a los efectos del caso que hoy ocupa a esta Sala Plena, es que la Corte excluyó del antejuicio de mérito los casos en que se incurría en delito flagrante (Ibidem, pág, 51).

Como referíamos supra, no existen diferencias sustanciales entre las figuras del antejuicio de mérito y el allanamiento de la inmunidad parlamentaria entre los textos constitucionales de 1961 y 1999. Es decir, que ambas Cartas consagran la inmunidad y la necesidad del allanamiento de la misma para el enjuiciamiento de los diputados de la Asamblea Nacional (artículos 143 y 144-C.N. de 1961; 200 de la C.R.B.V.). Asimismo, tanto el artículo 215.2 -1961- como el artículo 266.3 de la de 1999 contemplan el antejuicio de mérito para los parlamentarios.

De lo expuesto debe concluirse que tanto la tesis doctrinaria expuesta como la jurisprudencia de la Corte en pleno, siguen vigentes en cuanto a la situación de la condición de delitos en flagrancia. De acuerdo a lo señalado, es imprescindible el allanamiento de la inmunidad en cualquier caso para el enjuiciamiento, por tratarse de un privilegio irrenunciable. Pero el antejuicio de mérito en tales casos no es pertinente ni necesario, pues no existe duda sobre la comisión del delito ni sobre su autoría.

Ciertamente, hay una diferencia entre ambas Constituciones en lo referente a la intervención del Tribunal Supremo de Justicia cuando se trata de delitos flagrantes.

En la Carta de 1961, dicha intervención era inexistente: una vez bajo custodia domiciliaria, la autoridad competente comunica el hecho al órgano legislativo para que autorice dicha detención mientras se decide el allanamiento (ver artículo 143). Por el contrario, en la nueva Constitución sí interviene el Tribunal Supremo de Justicia pero no para el antejuicio de mérito, sino que ahora el m.T. de la República y no la Cámara respectiva, es quien debe decidir si se mantiene la detención domiciliaria. En efecto, el artículo 22 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia pauta, en su párrafo cuarto que “cuando uno de los funcionarios a que se refiere este artículo fuere sorprendido en la comisión flagrante de delito, la autoridad competente lo pondrá bajo custodia en su residencia, y comunicará inmediatamente el hecho al Tribunal Supremo de Justicia, quién decidirá lo que juzgue conveniente sobre la libertad del detenido” (subrayado de esta decisión).

En conclusión, en el caso del Diputado W.A., al tratarse de un delito en flagrancia, en donde no cabe duda sobre su autoría, el antejuicio de mérito no es procedente. Corresponde solamente al Tribunal Supremo de Justicia decidir “lo que juzgue conveniente sobre la libertad del detenido”; y remitir la causa para su procesamiento ordinario ante el tribunal de instancia competente, previo el allanamiento de la inmunidad parlamentaria.

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:

1.- Que, de conformidad con el informe emitido por el Ministerio Público, el ciudadano W.J.A.C. fue aprehendido en flagrancia por la presunta comisión de los delitos previstos en los artículos 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, 413 del Código Penal que regula o norma el delito genérico de lesiones y 222.1 del mismo Código que tipifica el delito de ultraje contra funcionario público.

2.- Que, en los casos de los delitos en flagrancia, no es procedente la institución del antejuicio de mérito, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 200 de la Constitución y 22 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

3.- Que, por tratarse de delitos comunes y de conformidad con la decisión n° 1684 del 4 de noviembre de 2008, dictada por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, el enjuiciamiento del mencionado ciudadano deberá hacerse por ante los tribunales ordinarios competentes, según lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal.

4.- Según lo previsto en el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal, por atribuirse al mencionado ciudadano la comisión de varios delitos, el conocimiento de la causa debe corresponder al tribunal competente para conocer del delito que m.m.p.. En consecuencia, de conformidad con esta disposición y lo previsto en el artículo 118 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, corresponderá a los tribunales de esta competencia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, su enjuiciamiento, en concordancia con el artículo 57 del Código Orgánico Procesal Penal.

5.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia se mantiene la detención domiciliaria del ciudadano Diputado W.J.A.C..

Notifíquese la presente decisión a la Asamblea Nacional, a fin de que se proceda al allanamiento de la inmunidad parlamentaria del ciudadano W.J.A.C., de conformidad con lo previsto en el artículo 200 de la Constitución.

Remítase copia certificada de las presentes actuaciones al Ministerio Público a los fines de que continúe la tramitación de la causa penal correspondiente.

Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado (...)

III

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

Conforme lo establece el artículo 336.10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala Constitucional tiene atribuida la potestad de “(…) revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva (…)”.

Asimismo, en el fallo Nº 93 del 6 de febrero de 2001 (caso: “Corpoturismo”), esta Sala determinó su potestad extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, de revisar las siguientes decisiones judiciales:

(…) 1. Las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional de cualquier carácter, dictadas por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y por cualquier juzgado o tribunal del país.

2. Las sentencias definitivamente firmes de control expreso de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República o las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia.

3. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país apartándose u obviando expresa o tácitamente alguna interpretación de la Constitución contenida en alguna sentencia dictada por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado, realizando un errado control de constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional.

4. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país que de manera evidente hayan incurrido, según el criterio de la Sala, en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución o que sencillamente hayan obviado por completo la interpretación de la norma constitucional. En estos casos hay también un errado control constitucional (…)

.

Tal potestad de revisión de sentencias definitivamente firmes está contenida en el artículo 25 de la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en sus numerales 10 y 11, en los siguientes términos:

Artículo 25. Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

...omissis…

10. Revisar las sentencias definitivamente firmes que sean dictadas por los tribunales de la República, cuando hayan desconocido algún precedente dictado por la Sala Constitucional; efectuado una indebida aplicación de una norma o principio constitucional; o producido un error grave en su interpretación; o por falta de aplicación de algún principio o normas constitucionales.

11. Revisar las sentencias dictadas por las otras Salas que se subsuman en los supuestos que señala el numeral anterior, así como la violación de principios jurídicos fundamentales que estén contenidos en la Constitución de la República, tratados, pactos o convenios internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República, o cuando incurran en violaciones de derechos constitucionales (…)

.

En el presente caso se requirió la revisión del veredicto N° 16 dictado, el 22 de abril de 2010, por la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, razón por la cual, conforme a las precitadas disposiciones constitucionales y legales, junto a la jurisprudencia señalada, esta Sala se declara competente para pronunciarse sobre la presente solicitud, y así se decide.

IV

MOTIVACIÓN PARA LA DECISION

En la oportunidad de decidir, esta Sala observa:

La parte actora solicitó la revisión constitucional de la sentencia N° 16 dictada, el 22 de abril de 2010, por la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, en la que, entre otros pronunciamientos, declaró que “en los casos de los delitos en flagrancia, no es procedente la institución del antejuicio de mérito, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 200 de la Constitución y 22 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y que “por tratarse de delitos comunes y de conformidad con la decisión n° 1684 del 4 de noviembre de 2008, dictada por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, el enjuiciamiento del mencionado ciudadano [Wilmer J.A.C.] deberá hacerse por ante los tribunales ordinarios competentes, según lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal”.

Al respecto, el solicitante de autos sostiene que la señalada decisión contraría la jurisprudencia de esta Sala en materia de derecho a la defensa y al debido proceso, además de violentar los derechos al juez natural y a la presunción de inocencia.

Ahora bien, en la sentencia Nº 93 del 6 de febrero de 2001 (caso: “Corpoturismo”), esta Sala señaló que la facultad de revisión es “(…) una potestad estrictamente excepcional, extraordinaria y discrecional (…)”; por ello, “(…) en lo que respecta a la admisibilidad de tales solicitudes de revisión extraordinaria esta Sala posee una potestad discrecional de admitir o no admitir el recurso cuando así lo considere” y, en tal sentido, que “(…) la Sala puede en cualquier caso desestimar la revisión ‘(…) sin motivación alguna, cuando en su criterio, constate que la decisión que ha de revisarse, en nada contribuya a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales’ (…)”.

En ese sentido, la discrecionalidad que se le atribuye a la facultad de revisión constitucional, no debe entenderse como una nueva instancia y, por lo tanto, la acción en cuestión se admitirá sólo a los fines de preservar la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales o cuando exista una deliberada violación de preceptos de ese rango, así como cuando efectivamente se contraríen los criterios vinculantes de la Sala Constitucional del M.T., lo que será determinado por la Sala en cada caso, siendo siempre facultativo de ésta su procedencia.

Así pues, la Sala ha señalado que “(…) la revisión no constituye una tercera instancia, ni un instrumento ordinario que opere como un medio de defensa ante la configuración de pretendidas violaciones, sino una potestad extraordinaria y excepcional de esta Sala Constitucional cuya finalidad no es la resolución de un caso concreto o la enmendatura de ‘injusticias’, sino el mantenimiento de la uniformidad de los criterios constitucionales en resguardo de la garantía de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, lo cual reafirma la seguridad jurídica (…)” (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 2.943/2004, caso: “Construcciones Pentaco JR, C.A.”).

Ahora bien, una vez a.l.t.d. las actas del expediente, estima que la decisión cuya revisión se demanda no desconoce algún precedente jurisprudencial dictado por esta Sala, no efectuó una indebida aplicación de una norma o principio constitucional, no incurrió en un error grave en la interpretación de alguno de ellos, no omitió aplicarlos, ni, en fin, violó principios jurídicos fundamentales o derechos constitucionales.

En razón de ello, debe sostenerse que la decisión cuyo examen se requiere no encuadra en alguno de los supuestos de la revisión constitucional y, por tanto, la situación planteada no se enmarca dentro de la finalidad que persigue la solicitud de revisión, ya que en nada contribuiría al mantenimiento de la uniformidad de la jurisprudencia de esta Sala en materia de normas y principios constitucionales.

Asimismo, se estima, de acuerdo con los términos como fue planteada la solicitud de revisión, que el solicitante pretende la revisión del fondo de la materia que ya fue objeto de estudio por el tribunal correspondiente. Por tal razón, esta Juzgadora puede deducir más bien que la representación judicial del solicitante procura, con la presente revisión, un reexamen del asunto que ya fue objeto de análisis judicial, ello en virtud de que la decisión impugnada resultó contraria a sus intereses.

Siendo así, con fundamento en las normas y sentencias supra transcritas, en la cuales se delimitaron las decisiones objeto de este especial medio de impugnación y se estableció la potestad discrecional y extraordinaria que tiene esta Sala Constitucional para su ejercicio, se desestima la revisión solicitada, reiterando que la revisión constitucional no constituye una herramienta judicial para examinar cualquier juzgamiento, ni una vía ordinaria para que las partes obtengan una decisión que reexamine cualquier juzgamiento, sino únicamente los que se subsuman en los supuestos antes indicados.

En consecuencia, visto que en el presente asunto no se da ninguno de los supuestos para que proceda la revisión constitucional, esta Sala declara que no ha lugar la presente solicitud. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara NO HA LUGAR la revisión constitucional de la decisión N° 16 dictada, el 22 de abril de 2010, por la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, interpuesta por el ciudadano W.J.A.C., asistido por el abogado C.E.D.C..

Publíquese, regístrese, archívese el expediente y cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 11 días del mes de octubre de dos mil. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M.L.

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

Ponente

Los Magistrados,

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

A.D.J.D.R.

J.J.M.J.

G.M.G.A.

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

FACL/

Exp. Nº 10-0680

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