Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 20 de Julio de 2015

Fecha de Resolución20 de Julio de 2015
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteEmerson L Moro Perez
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Mediante escrito presentado por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 28 de febrero 1994, y recibido en este Órgano Jurisdiccional en fecha 23 de septiembre de 2009, en virtud de la sentencia dictada en fecha 23 de noviembre de 1994, este Juzgado aceptó la declinatoria de la competencia y le dio entrada a la presente causa contentiva del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Jhuan A.M.M. inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 36.193, actuando en su carácter de apoderado judicial de W.J.C.O., titular de la cédula de identidad número V-8.547.456, contra el extinto Ministerio de Transporte y Comunicaciones, actualmente MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRANSPORTE TERRESTRE.-

En fecha 07 de marzo de 1994, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, acuerda pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de que se pronuncie sobre la admisibilidad del recurso interpuesto.

En fecha 15 de marzo de 1994, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, niega la admisión del recurso contencioso administrativo de anulación y acuerda pasar el expediente a Corte a los fines legales consiguientes.

En fecha 24 de marzo de 1994, se acuerda pasar el expediente a Corte a los fines legales consiguientes.

En fecha 05 de abril de 1994, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo designa al Magistrado Gustavo Urdaneta a los fines de decidir acerca de la declinatoria de su competencia para conocer de dicho recurso.

En fecha 30 de junio de 1994, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se aboca al conocimiento de la causa.

En fecha 23 de noviembre de 1994, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dictó sentencia declarándose incompetente para conocer de la causa (ver folios 76 al 81 del expediente judicial).-

En fecha 18 de septiembre del 2009, fue recibida la causa por el Juzgado Superior Distribuidor.

En fecha 28 de septiembre de 2009, este Juzgado dio por recibido del Juzgado Superior Distribuidor, el expediente judicial contentivo de la presente querella funcionarial, aceptando la declinatoria de competencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia en fecha 23 de noviembre de 1994 (ver folio 88 del expediente judicial).-

En fecha 18 de mayo de 2011, el ciudadano Alguacil consignó oficios dirigidos al Ministro del Poder Popular para Obras Públicas y Vivienda; y al Procurador General de la República.

En fecha trece (13) de julio del dos mil quince (2015), se aboco el Juez al conocimiento de la causa.

I

CONSIDERACIONES

PARA DECIDIR

De la revisión de las actas procesales que conforman el expediente aprecia este Juzgado Superior que el mismo versa sobre el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Jhuan A.M.M. inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 36.193, actuando en su carácter de apoderado judicial de W.J.C.O., titular de la cédula de identidad número V-8.547.456, contra el extinto Ministerio de Transporte y Comunicaciones, actualmente MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRANSPORTE TERRESTRE, a la cual este Juzgado le dio entrada y ordenó la notificación de las partes, para proceder posteriormente a la reanudación de la causa en el estado de solicitar los antecedentes administrativos del caso, sin que, luego de ello, la parte recurrente haya realizado actuación de impulso procesal alguna.-

En tal sentido, corresponde a este Juzgado emitir pronunciamiento sobre la presente causa y al respecto observa:

El artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, nos consagra la figura de la perención de la instancia de la siguiente manera:

Artículo 41. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de las pruebas.

La normativa anterior nos consagra una institución clásica del derecho procesal, la cual ha sido definida por la doctrina como un medio de terminación procesal que opera por la no realización, en un período mayor de un año, de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, o cuando se verifica alguna de las situaciones previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que consagra la institución de la perención breve para específicos supuestos en los que la inactividad de las partes interesadas se produce en lapsos sensiblemente inferiores al de un año. Dicha figura tiene la finalidad de evitar que los procesos se perpetúen y los Tribunales se encuentren en la obligación de procurar la composición de causas, en las cuales no existe ningún tipo de interés de los sujetos de la litis.-

En este aspecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia número 2.148, de fecha 14 de septiembre de 2004 (caso: F.H.-Linares), señaló lo siguiente:

(…) La norma que se transcribió persigue que, de oficio, el tribunal sancione procesalmente la inactividad de las partes, sanción que se verifica de pleno derecho una vez que se comprueba el supuesto de hecho que la sustenta, esto es, el transcurso del tiempo.

(…Omisis…).

En concreto, es el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil la norma que debe aplicarse en estos casos, el cual establece:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención

(…)

No obstante lo anterior, quiere destacar este Tribunal que la mencionada institución jurídica no es aplicable a aquellos supuestos bajo los cuales la inactividad de las partes se presenta antes que el Tribunal emita pronunciamiento sobre la admisión de una determinada causa y así lo ha dejado sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 1.270 de fecha 9 de diciembre de 2010, (caso: C.V.), en la cual se indicó lo siguiente:

Determinada la competencia para decidir, esta Sala observa que de las actas que conforman el expediente, se verifica que desde la interposición del escrito contentivo de la acción de nulidad -28 de octubre de 2009- ha existido una total inactividad en el presente procedimiento de nulidad, previo a la admisión de la demanda, situación que evidencia ausencia de actividad procesal por más de un año.

En atención a lo expuesto, se aprecia que el actor no demostró que existe interés en que se produzca decisión sobre lo que fue solicitado, interés el cual debió mantenerse a lo largo del proceso que inició, porque constituye un requisito del derecho de acción y su ausencia acarrea el decaimiento de la misma.

En este orden de ideas, se aprecia que el interés procesal, no basta con ser demostrado con la interposición de una determinada demanda sino que el mismo debe ser continuo a lo largo del devenir del proceso, ya que su falta de demostración acarrea la consecuencia de la extinción de la acción, declaratoria la cual puede ser declarada, incluso de oficio por los órganos jurisdiccionales (Vid. Sentencia de esta Sala n° 956/2001 y 1649/2009).

Así pues, esta Sala ha establecido que la presunción de la pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: i) antes de la admisión de la demanda o ii) después de que la causa ha entrado en estado de sentencia (Vid. Sentencia de la Sala n° 2673/2001), por lo que, siendo que en el presente caso, el demandante no actuó con posterioridad a la interposición de la demanda de nulidad, demostrando una falta de interés procesal en la resolución de la misma, previo a la emisión de un pronunciamiento sobre la admisibilidad de la demanda, se aprecian que concurren las condiciones para la declaratoria de la perdida de interés en la presente causa por el no impulso de la misma.

En razón de ello, se declara la pérdida del interés procesal, y en consecuencia, el abandono del trámite. Así se decide. (Resaltado de este Tribunal)

Del anterior criterio jurisprudencial este Juzgado Superior entiende que antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia, no opera la figura de la perención de la instancia, sino que la inactividad de las partes en esta etapa debe entenderse como una pérdida del interés sobre la causa lo que debe traer como consecuencia de ello el abandono del trámite en el presente proceso judicial.-

Realizadas brevemente las consideraciones que anteceden, este Tribunal pasa a verificar si en la presente causa ha operado la perención de la instancia, o si por el contrario se ha configurado la pérdida del interés procesal, para lo cual advierte que el último acto de impulso procesal fue el auto de fecha 28 de septiembre de 2009 (ver folio 88 del expediente judicial) a tenor del cual se le dio entrada al mismo, se abocó el juez al conocimiento de la causa, y se ordenó la notificación de las partes, y a tal efecto se libró boleta de notificación y los oficios números 09-1330 y 09-1331, para proceder posteriormente a la reanudación de la causa en el estado de solicitar los antecedentes administrativos del caso.-

De ello se observa que la parte recurrente tenía la carga procesal de impulsar la entrega efectiva de las notificaciones libradas, a los fines de la continuación del juicio y posteriormente también impulsar la solicitud de los antecedentes administrativos a los que se contrae el caso, teniendo en cuenta que es el recurrente quien debe aportar los elementos probatorios que constituyen los fundamentos jurídicos y fácticos de su pretensión, y por lo tanto es claro que se produjo una paralización en su trámite que se ha extendido hasta el día de hoy, la cual es imputable a la parte actora.-

A tales efectos se considera oportuno recordar, que para interrumpir una paralización como la de marras deberá realizarse un acto de impulso procesal, y en este aspecto se destaca que la doctrina y la jurisprudencia patria han considerado que no toda actuación de las partes hechas en un determinado proceso, son capaces de interrumpir dicha paralización, (se excluyen por ejemplo la solicitud de copias, la presentación de escritos, etc.).-

Adicionalmente a lo expuesto, se hace necesario traer a colación el contenido del artículo 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual expresa que el Juez es el rector del proceso y debe impulsarlo bien de oficio o a instancia de parte; ahora bien ¿en cuáles casos podría decirse que el Juez está autorizado a actuar de oficio? para dar respuesta a esa interrogante es necesario citar el contenido del artículo 30 eiusdem que expresa: “Los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa conocerán a instancia de parte, o de oficio cuando la ley lo autorice” de cuyo texto se puede inferir el espíritu, propósito y razón del Legislador al dictar dicha norma, pues ciertamente esa posibilidad de actuar de oficio nace en aquellos casos en que exista una disposición expresa de ley que faculte tal proceder, y adiciona este Órgano Jurisdiccional que también podrá actuarse de oficio en aquellos casos en los que como consecuencia de los hechos denunciados pudiese vulnerarse el orden público constitucional, es decir que trasciendan de los intereses particulares pudiendo afectar a una colectividad o interés general (Vid. Sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de diciembre de 2006).-

Pues bien, en el caso de marras nos encontramos en presencia del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Jhuan A.M.M. inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 36.193, actuando en su carácter de apoderado judicial de W.J.C.O., titular de la cédula de identidad número V-8.547.456, contra el extinto Ministerio de Transporte y Comunicaciones, actualmente MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRANSPORTE TERRESTRE, el cual fue declarado inadmisible por la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo, realizando la declinatoria de competencia a los Juzgados Superiores.

De manera que, conforme al análisis realizado en las líneas precedentes, en la presente causa queda descartada la posibilidad de que el Juez en su condición de director del proceso pudiese impulsarla de oficio por la misma naturaleza de la acción propuesta, a saber intentada contra un acto administrativo que puso fin a un procedimiento de naturaleza triangular en el que la Administración Laboral funge como un tercero que resuelve un conflicto entre partes, lo que evidencia el matiz que debe dársele al precitado artículo 30 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y por ende la imposibilidad del Juez de dar impulso de oficio a la presente causa, lo que ante la aludida paralización hace aplicable la jurisprudencia parcialmente transcrita, que señaló que antes de la admisión de una demanda o recurso, opera la pérdida del interés procesal por abandono voluntario del procedimiento.-

Ahora bien, hechas las consideraciones que anteceden de las actas del expediente se observa que la causa estuvo paralizada desde el 28 de septiembre de 2009, hasta la presente fecha, sin que las partes hayan cumplido con las cargas procesales que eran necesarias para que este Tribunal admitiera la presente acción. En tal sentido, observa este Juzgado que dicha paralización evidencia ausencia de actividad procesal por más de un año, superando con creces el lapso de un año, destacándose que la parte recurrente no demostró que existe interés en que se produzca decisión sobre lo que fue solicitado, por tal motivo y en virtud que en la presente causa no se encuentran involucradas normas de orden público, resulta forzoso para este sentenciador declarar consumada la pérdida del interés procesal y en consecuencia el abandono del trámite, siguiendo el criterio proferido por la Sala Constitucional en sentencia número 1.270 de fecha 9 de diciembre de 2010, (caso: C.V.), antes referida y así se decide.-

II

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL Y EN CONSECUENCIA EL ABANDONO DEL TRÁMITE del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Jhuan A.M.M. inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 36.193, actuando en su carácter de apoderado judicial de W.J.C.O., titular de la cédula de identidad número V-8.547.456, contra el extinto Ministerio de Transporte y Comunicaciones, actualmente MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRANSPORTE TERRESTRE.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la ciudad de Caracas, a los veinte (20) días del mes de julio del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

E.L.M.P.

EL JUEZ

G.J.R.P.

El SECRETARIO

En esta misma fecha, se libró boleta de notificación, dando cumplimiento a lo ordenado, y siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.) se publicó la anterior decisión, quedando registrada bajo el Nº .-

G.J.R.P.

El SECRETARIO

Expediente. N° 06326

E.L.M.P./G.J.R.P./Yard

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