Decisión nº PJ010572015000067 de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Carabobo, de 5 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2015
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteHilen Daher
ProcedimientoNulidad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABO

Expediente: Nº GPO2-R-2015-00017

PARTE ACTORA: W.L., R.V.L., J.C.T., A.J.R., J.W.G., M.T.A., A.J.C..

APODERADOS DE LA PARTE RECURRENTE: J.A.L. Y J.R.A.L..

ACCIÓN PRINCIPAL: NULIDAD DE CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO SUSCRITA ENTRE LA ENTIDAD DE TRABAJO BRIDGESTONE FIRESTONE VENEZOLANA C.A., y, EL SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA BRIDGESTONE FIRESTONE VENEZOLANA C.A., DEPOSITADA EN LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO “CESAR PIPO ARTEAGA” DEL MUNICIPIO VALENCIA EN FECHA 28 DE ABRIL DEL 2014, HOMOLOGADA EN FECHA 29 DE ABRIL DEL 2014.

DECISIÓN RECURRIDA: INADMISIBLE EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE ANULACION POR HABER OPERADO LA CAUCIDAD DE LA ACCION

TRIBUNAL A QUO: JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

DECISIÓN:

• CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION.

• SE REVOCA LA SENTENCIA RECURRIDA.

FECHA DE LA DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA: Valencia 05 de Mayo del 2015.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABO

En fecha 06 de abril de 2015, mediante distribución automatizada y aleatoria, se asignó a este Tribunal el expediente contentivo de la acción de nulidad de la Convención Colectiva de Trabajo (2013-2015) suscrita entre la entidad de trabajo Bridgestone Firestone Venezolana C.A., y, el Sindicato de Trabajadores de la empresa Bridgestone Firestone Venezolana C.A., depositada en la Inspectoría del Trabajo “Cesar Pipo Arteaga” del Municipio Valencia en fecha 28 de abril del 2014, homologada en fecha 29 de abril del 2014, incoada por los Abogados J.A.L. y J.R.A.L. inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los Nº 94.909 y 31.065 –en su orden-, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos W.L., R.V.L., J.C.T., A.J.R., J.W.G., M.T.A., A.J.C.., venezolanos mayores de edad, titulares de la cedula de identidad numero: 12.031.254, 12.033.075, 12.754.277, 7.110.473, 14.392.61316.596.161, y, 15.901.706 –en su orden-.

La remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por la parte actora contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 19 de Enero de 2015, que declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad, bajo la motivación de haber operado la caducidad de la acción, por cuanto –aduce- transcurrió el lapso de ciento ochenta (180) días para el ejercicio del recurso contencioso administrativo de anulación a que alude el numeral 1 del articulo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 08 de Abril del corriente año se le dio entrada al presente recurso, se ordenó aplicar en la tramitación el procedimiento de segunda instancia, previsto en los artículos 88 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Vencido el lapso para la fundamentacion del recurso, así como el de la contestación a la apelación, la causa entró en estado de sentencia.

DE LA TEMPESTIVIDAD DE LA FUNDAMENTACION.

En diligencia de fecha 21 de enero del 2015, la parte actora anunció el ejercicio del recurso de apelación, motivando su impugnación en los siguientes términos, cito:

…….Apelamos a todo evento de la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en la ciudad de v.E.C., por los siguientes motivos: al folio siete (7) de la demanda signada con el Nº GPO2-N-2014-000260 se lee en negritas que dicha demanda versa sobre la solicitud de acción de nulidad absoluta de la convención colectiva de trabajo suscrita entre la entidad de trabajo BRIDGESTONE FIRESTONE VENEZOLANA, C.A. y el Sindicato y el Sindicato de Trabajadores de la empresa BRIDGESTONE FIRESTONE (SINTRABRIFI) y no como lo establece la parte dispositiva de la sentencia de fecha diecinueve (19) de Enero de dosmil (sic) quince (2015) que declara inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad del auto de Homologación de fecha veintinueve (29) de abril dos mil (sic) catorce (2014) ese no fue el recurso de nulidad que solicito la parte actora, el Tribunal cometió un error inexcusable cuando dictamina sobre algo que no fue solicitado por la parte demandante, es todo se termino, se leyó y conformes firman………………

(Fin de la cita)

El artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.451 del 22 de junio de 2010, ,serñala:

Artículo 92: Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.

.................La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación......................

El artículo citado establece la carga procesal para la parte apelante, de presentar dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, un escrito en el que se expongan las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta su apelación. De igual forma, impone como consecuencia jurídica a la falta de comparecencia de la parte apelante el desistimiento tácito de la apelación.

Tal circunstancia obedece a las formalidades propias del recurso de apelación en esta materia, cuyo ejercicio se exige a la parte que quiera hacerlo valer cumplir con exponer por escrito las razones de hecho y derecho en las cuales fundamenta su inconformidad con el pronunciamiento judicial recurrido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12 de enero del 2011 (Expediente No. 2010-0908), resolvió, cito:

..............El artículo citado establece la carga procesal para la parte apelante, de presentar dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, un escrito en el que se expongan las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta su apelación. De igual forma, impone como consecuencia jurídica a la falta de comparecencia de la parte apelante el desistimiento tácito de la apelación.

..............

.........Por esta razón, juzga la Sala que al no haber consignado la recurrente el mencionado escrito en el cual expresara los fundamentos para solicitar la revocatoria del pronunciamiento judicial atacado por el referido medio de impugnación, no puede esta M.I. entrar a conocer y decidir la apelación incoada, sin que ello implique suplir la carga procesal correspondiente a dicha parte. Así se decide.

........Tal circunstancia obedece a las formalidades propias del recurso de apelación ante esta Sala, para cuyo ejercicio se exige a la parte que quiera hacerlo valer cumplir con exponer por escrito las razones de hecho y derecho en las cuales fundamenta su inconformidad con el pronunciamiento judicial recurrido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En orden a lo anterior, debe esta Alzada declarar el desistimiento de la apelación ejercida por el apoderado judicial de la sociedad de comercio contribuyente, contra la sentencia definitiva Nro. 059/2010 de fecha 5 de agosto de 2010, dictada por el Tribunal a quo. Así se declara.

...........En atención a lo previsto en el artículo 92 eiusdem, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 96 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.522 del 1° de octubre de 2010, se observa que la sentencia apelada no viola normas de orden público, razón por la cual queda firme. Así se declara........................” (Fin de la cita) (Negrillas de este Tribunal).

AHORA BIEN CABE PREGUNTARNOS:

¿Que valor debe dársele a la fundamentacion del recurso contenida en la misma diligencia o escrito donde se apela –caso de autos-?

Tal interrogante debe ser resuelta a la luz de la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 05 de Agosto del 2011, cito:

...............luego de un cuidadoso análisis de los alegatos esgrimidos en la solicitud de revisión planteada, esta Sala observa que la declaratoria del desistimiento de la apelación por parte del ad quem (Sala Político Administrativa de este Supremo Tribunal), tuvo lugar a consecuencia del supuesto incumplimiento de la fundamentación de la apelación incoada contra la sentencia ...............

................ la apelación tiene la naturaleza de un recurso subjetivo cuyo objeto es provocar un nuevo examen de la relación controvertida por parte del juez de segundo grado de jurisdicción, a través de su efecto devolutivo.

Dadas las consideraciones que anteceden, la exigencia de fundamentacion dispuesta en el artículo 19.19 de la Ley Orgánica que rige las funciones de este Alto Tribunal, debe ser interpretada en el contexto de un medio de gravamen que por su naturaleza se informa del principio antiformalista y por tanto, si bien la referida norma ciertamente establece una carga procesal para el apelante, que consiste en fundamentar su apelación, ello en modo alguno supone la transmutación de este medio ordinario de gravamen en un mecanismo de impugnación, ya que con su ejercicio, el recurrente no intenta la declaratoria de nulidad del proveimiento jurisdiccional de primera instancia, sino el conocimiento en alzada y ex novo, del asunto ya conocido por el a quo.

Significa entonces, que la carga procesal de fundamentacion de las apelaciones contencioso administrativas, puede cumplirse de modo inmediato a la manifestación del interés de la parte afectada en atacar ante la alzada el fallo gravoso, toda vez que la separación espacial del acto de la apelación y su fundamentación, no puede ir en contra del derecho a la tutela judicial efectiva del apelante.

Por tanto, ambas actuaciones del apelante (la apelación y su fundamentación), deben adminicularse con los principios de celeridad y economía procesal, a efectos de que el desacuerdo tempestivo que se haga con la sentencia contra la cual se ejerce el recurso, permita el acceso a la doble instancia y el correspondiente reexamen de la cuestión litigiosa

.

Las consideraciones vertidas en el fallo parcialmente transcrito, resultan igualmente aplicables a la exigencia de fundamentación dispuesta en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, toda vez que éste, si bien impone una carga procesal sometida al principio de preclusión, ello no es óbice para que el perdidoso pueda ejercer la apelación y, paralelamente, fundamentar su recurso con anticipación a los diez días que establece la norma. ........................” (Fin de la cita. Exp. Nº 11-0014). (Negrillas de este Tribunal).

En fechas 16 de abril de 2015, la parte apelante, presentó escrito de fundamentacion, constante de dos folios útiles (02) sin anexos.

Argumentó que la decisión contra la cual recurre parte de un falso supuesto, pues la acción incoada versa sobre la solicitud de acción de nulidad absoluta de la convención colectiva de trabajo suscrita entre la entidad de trabajo BRIDGESTONE FIRESTONE VENEZOLANA, C.A. y el Sindicato y el Sindicato de Trabajadores de la empresa BRIDGESTONE FIRESTONE (SINTRABRIFI) y no como lo establece la parte dispositiva de la sentencia de fecha diecinueve (19) de Enero de dos mil quince (2015) que declara inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad del auto de Homologación de fecha veintinueve (29) de abril dos mil (sic) catorce (2014).

En sintonía con el criterio jurisprudencial antes citado este tribunal estima tempestiva la fundamentaciòn del recurso, así como la presentada en fecha 16 de abril del 2015.

DE LA CONTESTACION A LA FUNDAMENTACION DEL RECURSO.

Señala el abogado E.H., actuando con el carácter de apoderado judicial de la entidad de trabajo Bridgestone Firestone Venezolana C.A., que la Convención Colectiva de Trabajo fue debidamente homologada por la Inspectoria del Trabajo, con lo cual adquirió el carácter de cosa juzgada.

Así mismo alegó la caducidad de la acción de nulidad incoada, aduciendo que la presente demanda fue intentada pasada el lapso de ciento ochenta días (180).

Fundamentó su defensa en los numerales 1 y 5 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Vencido el lapso para la contestación de la apelación en fecha 28 de septiembre del 2014, la causa entró en estado de sentencia.

DE LA SENTENCIA RECURRIDA.

El Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con sede en Valencia, en fecha 19 de enero de 2015, dictó sentencia definitiva declarando, cito:

“…………….Corresponde a este Tribunal decidir la admisibilidad del RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD de la COVENCION COLECTIVA 2013-2015 suscrita entre FRIDGESTONE FIRESTONE VENEZOLANA, C.A. y SINTREBRIFI, depositada por ante la Inspectoría del Ministerio del Trabajo “Cesar Pipo Arteaga” del Municipio Valencia, en fecha 28 de abril de 2014, la cual fue Homologada en fecha 29 de abril de 2014.

Es oportuno advertir y traer a colación, que este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del trabajo de esta Circunscripción Judicial se encuentra dentro en la oportunidad para decidir, conforme al contenido de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (vigente a partir del 22 de Junio de 2.010, publicada en Gaceta Oficial Nro. 39.451), la cual instaura que, se cita:

Articulo 36. Si el Tribunal constata que el escrito no se encuentra incurso en los presupuestos previstos en el artículo anterior y cumple con los requisitos del artículo 33, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los tres días de despacho siguientes a su recibo. En caso contrario, o cuando el escrito resultase ambiguo o confuso, concederá al demandante tres días de despacho para su corrección, indicándole los errores u omisiones que se hayan constatado.

Subsanados los errores, el tribunal decidirá sobre su admisibilidad dentro de los tres días de despacho siguientes. La decisión que inadmita la demanda será apelable libremente dentro de los tres días de despacho siguientes ante el Tribunal de alzada, el cual deberá decidir con los elementos cursantes en autos dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la que admita será apelable en un solo efecto.

(Destacado del Tribunal)

En ajuste a las normativa citada, a consideración de este Tribunal, la parte recurrente identificados en autos, presentan escrito de Subsanación que no satisface los requerimientos del Tribunal, por cuanto en lo referente al Ordinal 4º, del artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esto es, que se ordena a la parte recurrente proceder a “Relacionar los hechos con el derecho”, el recurrente, se limita de manera muy genérica a esbozar lo que a su consideración sería los parámetros de la subsanación solicitada, y posteriormente a indicar que la mencionada Convención de Trabajo, violenta el derecho de los trabajadores y trabajadoras en sus beneficios contractuales con respecto a la anterior; sin hacer una relación directa entre los hechos y el derecho, tal y como le fue ordenado, y que es carga del recurrente en el presente procedimiento no satisfecha. Así se señala.

Así mismo, y no obstante la revisión efectuada precedentemente, en virtud del auto de subsanación, tenemos de conformidad con el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece en relación a caducidad de la acción, lo siguiente:

  1. ) En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el término de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado, (Omissis).

  2. ) Cuando el acto impugnado sea de efectos temporales, el lapso será de treinta días continuos.

  3. ) En los caso de vías de hecho y recurso por abstención, en el lapso de ciento ochenta días continuos, contados a partir de la materialización de aquéllas

    (Omissis).

    La caducidad de la acción es un lapso que no admite interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente y cuyo vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer y por ende, tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento.

    En consecuencia, la caducidad de la acción es por disposición legal, una condición cuya verificación debe ser procesada por el Tribunal por ante el cual se interpone el recurso de nulidad y una vez constatada la operación de la misma, ser declarada inadmisible la acción incoada; todo ello en virtud de que el Estado necesita, por razones de estabilidad y seguridad jurídica que los actos de la Administración Pública adquieran firmeza en un momento dado, y por ello impone al recurso que pueda intentarse contra ellos una doble limitación: la legitimación activa, y la caducidad en estudio para el caso en concreto.

    Así las cosas, el artículo 35, numeral 1, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:

    Artículo 35. —Inadmisibilidad de la demanda. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:

  4. Caducidad de la acción.

  5. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.

  6. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.

  7. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.

  8. Existencia de cosa juzgada.

  9. Existencia de conceptos irrespetuosos.

  10. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. (Negrillas nuestras)

    De las causales de inadmisibilidad contenidas en la norma citada destaca la referida a la caducidad de la acción o recurso interpuesto. Al efecto, el artículo 32, numeral 1 de la referida Ley, establece lo siguiente:

    Artículo 32. —Caducidad. Las acciones de nulidad caducarán conforme a las reglas siguientes:

  11. En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el término de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de noventa días hábiles, contados a partir de la fecha de su interposición. La ilegalidad del acto administrativo de efectos particulares podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales. (Negrillas nuestras)

    De la revisión de las actas que conforman el presente asunto, se puede observar del escrito de demanda, que la CONVENCIÓN COLECTIVA 2013-2015, depositada por ante la Inspectoría del Ministerio del Trabajo “Cesar Pipo Arteaga” del Municipio Valencia, en fecha 28 de abril de 2014, fue HOMOLOGADA por el ente administrativo, en fecha 29 de abril de 2014 y desde la referida fecha, quedaron notificados todos los recurrentes de autos, por lo tanto, al momento en el cual se interpuso el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Laboral, que lo es, el 05 de diciembre de 2014, han transcurrido más de ciento ochenta (180) días continuos, debiendo hacer la salvedad que si bien es cierto dicho lapso se cumplía el 26 de octubre del referido año el día hábil siguiente a los fines de interponer el recurso era el día 27 del referido mes y año, por consiguiente en el caso de marras opero la caducidad de la acción de conformidad con el artículo antes transcrito. Así se Decide.-

    De acuerdo lo expuesto, es forzoso para esta sentenciadora declarar la INADMISIBILIDAD del presente recurso de Nulidad, por las consideraciones antes expuestas. Y así se decide. …………” (Fin de la cita)

    De una lectura concordada de la parte motiva del fallo se aprecia que la Jueza A Quo declaró la inadmisibilidad de la demanda por cuanto transcurrió el lapso de ciento ochenta días (180) para la interposición del recurso de anulación.

    Corresponde a este Tribunal precisar la naturaleza de la acción incoada, y, como consecuencia sucedánea el procedimiento a aplicar, vale decir si la pretensión se corresponde con un recurso de nulidad contencioso administrativo de anulación, o por el contrario tata de una acción ordinaria laboral.

    DE LA NATURALEZA DE LA ACCION INCOADA.

    De una lectura libelar aprecia este Tribunal, que los actores peticionan la nulidad de la Convención Colectiva de Trabajo (2013-2015) suscrita entre la entidad de trabajo Bridgestone Firestone Venezolana C.A., y, el Sindicato de Trabajadores de la empresa Bridgestone Firestone Venezolana C.A., depositada en la Inspectoría del Trabajo “Cesar Pipo Arteaga” del Municipio Valencia en fecha 28 de abril del 2014, homologada en fecha 29 de abril del 2014.

    Se hace necesario distinguir entre la naturaleza de la convención colectiva de trabajo y, la naturaleza de un acto administrativo, ello a los fines de determinar si la convención colectiva cuya nulidad se pide es un acto normativo, o por el contrario un acto administrativo creador de derechos.

    Al respecto se observa:

    Se entiende por acto administrativo, toda declaración de carácter general o particular emitida de acuerdo con las formalidades y requisitos establecidos en la ley, por los órganos de la administración pública..

    Los actos administrativos de carácter particular deben ser motivados, excepto los de simple trámite o salvo disposición expresa de la ley. A tal efecto, deberán hacer referencia a los hechos y a los fundamentos legales del acto.

    Ningún acto administrativo podrá crear sanciones, ni modificar las que hubieran sido establecidas en las leyes, crear impuestos u otras contribuciones de derecho público, salvo dentro de los limites determinados por la ley.

    Los actos administrativos tienen la siguiente jerarquía:

  12. Decretos, (son las decisiones de mayor jerarquía dictadas por el Presidente de la República)

  13. Resoluciones, (son decisiones de carácter general o particular adoptadas por los ministros por disposición del Presidente de la República)

  14. Ordenes, Providencias. (Las decisiones de los órganos de la Administración Pública Nacional, cuando no les corresponda la forma de decreto o resolución, c tendrán la denominación de orden o providencia administrativa.

    Todo acto administrativo deberá contener:

  15. Nombre del Ministerio u organismo a que pertenece el órgano que emite el acto.

  16. Nombre del órgano que emite el acto.

  17. Lugar y fecha donde el acto es dictado.

  18. Nombre de la persona u órgano a quien va dirigido.

  19. Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes.

  20. La decisión respectiva, si fuere el caso.

  21. Nombre del funcionario o funcionarios que los suscriben, con indicación de la titularidad con que actúen, e indicación expresa, en caso de actuar por delegación, del número y fecha del acto de delegación que confirió la competencia.

  22. El sello de la oficina.

    Como es bien sabido, debido a la fuerza ejecutiva y al carácter ejecutorio de los actos administrativos, estos están protegidos por una presunción de legalidad y veracidad.

    Por ello, en principio, cuando los interesados impugnan por ilegalidad tales actos, soportan la carga de destruir aquella presunción.

    La Jurisdicción Contenciosa-Administrativa tiene por objeto entre otras cosas, la anulación de los actos Administrativos cuando éstos sean contrarios a derecho.

    Esa contrariedad a derecho, comprende tanto el derecho en sentido estricto, vale decir, las normas expresamente consagradas en la legislación, como también los principios generales del Derecho Administrativo, hoy en día consagrados en su casi totalidad en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    El análisis de los motivos de impugnación de los actos administrativos, no es otra cosa que la enumeración de los vicios que los mismos puedan tener para intentar con éxito la nulidad de aquellos.

    Así, podemos clasificar tales vicios en dos grandes grupos: vicios de inconstitucionalidad., y, vicios de Ilegalidad

    Se refieren los primeros a aquellos aspectos que chocan contra los postulados constitucionales, y los segundos, para aludir a aquellos vicios que impliquen cualquier contrariedad al derecho que no sea de orden constitucional.

    En contraposición a la naturaleza de un acto administrativo, por definición, la Convención Colectiva de Trabajo es un instrumento normativo de fuente bilateral, celebrado entre un sindicato, federación o confederaciones sindicales de trabajadores, de una parte, y un patrono, o varios patronos, sindicatos o asociaciones de patronos, de la otra, con la finalidad de establecer condiciones de trabajo y empleo.

    De lo anterior se extrae que, la Convención Colectiva de Trabajo es la ley profesional que las partes se dan, estableciendo un marco regulatorio de las condiciones de trabajo, de obligatorio cumplimiento dada la característica –en principio- de intangibilidad de este instrumento normativo.

    De lo expuesto concluye este Tribunal que la acxcion incoada en modo alguno pretende la nulidad de un acto administrativo de efectos particulares y por ende creador de derechos, si no por el contrario la nulidad de un acuerdo normativo de fuente bilateral, representado por la Convención Colectiva de Trabajo (2013-2015) suscrita entre la entidad de trabajo Bridgestone Firestone Venezolana C.A., y, el Sindicato de Trabajadores de la empresa Bridgestone Firestone Venezolana C.A., depositada en la Inspectoría del Trabajo “Cesar Pipo Arteaga” del Municipio Valencia en fecha 28 de abril del 2014, homologada en fecha 29 de abril del 2014.

    Por ende el trámite legal a seguir corresponde a una acción ordinaria laboral.

    DECISION.

    Atendiendo a los razonamientos expresados, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

    • Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por parte actora contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 19 de Enero de 2015.

    • En consecuencia se revoca la decisión recurrida.

    • Se ordena la reposición de la causa al estado de que la Jueza A Quo de el tramite legal a la presente acción ordinaria laboral.

    • No hay condena en costas dada la naturaleza del fallo.

    Notifíquese al Juzgado A Quo. Líbrese Oficio.-

    Publíquese, regístrese y déjese copia.-

    Dada, firmada y sellada en el Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los cinco (05) días del mes de Mayo del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

    H.D.D.L.

    JUEZA SUPERIOR

    ANMARIELLY HENRIQUEZ

    SECRETARIA

    En la misma fecha se dictó, público y registró la anterior sentencia, siendo las ________________________

    Se libro Oficio No. ________/2015 de fecha __________ de mayo del /2015.-

    SECRETARIA

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