Decisión de Corte de Apelaciones de Sucre, de 4 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJulian Gregorio Hurtado Lozano
ProcedimientoNulidad De Audiencia Preliminar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal - Cumaná

Cumana, 04 de diciembre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-R-2009-000210

ASUNTO : RP01-R-2009-000210

Juez Ponente: J.G. Hurtado Lozano

Visto el recurso de apelación interpuesto por el abogado J.L.M.S., actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana E.J.V. Representante Legal de la Víctima OMISIS, contra decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Extensión Carúpano, en fecha 13 de agosto de 2009, mediante la cual –por el Procedimiento por Admisión de los Hechos- CONDENÓ al ciudadano W.M. por la comisión del delito de ABUSO, CORRUPCIÓN DE MENORES, a cumplir la pena de UN (01) AÑO y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, en perjuicio de OMISIS. A tal efecto, esta Corte de Apelaciones para decidir sobre su admisibilidad hace las siguientes consideraciones.

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

El recurrente estructura su recurso de apelación en tres denuncias, las cuales enuncia de la siguiente manera:

En primer lugar, arguye que con la celebración de la Audiencia Preliminar de violó el debido proceso, asimismo no se explica como una vez presentada la Acusación Fiscal en fecha 11/03/2008 por el delito de VIOLACIÓN; el Juzgado A quo durante la Audiencia Preliminar cambia la calificación por el delito de CORRUPCIÓN DE MENORES.

Considera además que, la representante del Ministerio Público no defendió los intereses de la victima y por el contrario esgrime argumentos a favor del acusado, por lo que a su criterio, esta circunstancia vicia de nulidad la audiencia preliminar y la decisión del 13/08/2009.

Como segunda denuncia, el quejoso puntualiza que durante la audiencia preliminar una vez admitidos los hechos por parte del acusado, este le cede la palabra a su defensor, quien solicita la suspensión condicional del proceso y de no ser procedente se le imponga de una medida menos gravosa, para finalmente solicitarle disculpas a la victima y su representante; las cuales no fueron aceptadas.

A criterio del recurrente, ante la negativa por parte de la victima y su representante de aceptar tales disculpas, el tribunal a quo debió negar y no proceder a imponer la pena; lo que estima motivo suficiente para la nulidad absoluta de esa audiencia.

Como tercera denuncia, sostiene que hubo una incorrecta aplicación del derecho en cuanto a la decisión dictada por el Juzgado A quo, por cuanto la misma no se ajusta a los hechos investigados. Lo que la hace –a su criterio- susceptible de nulidad absoluta la audiencia preliminar, aún de oficio por aplicación incorrecta de la norma legal.

Finalmente solicita la nulidad de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 13/08/2009, dejando sin efecto la Medida Cautelar Sustitutiva acordada en esa audiencia y convocando a una nueva Audiencia Preliminar. Asimismo, le solicita a esta Corte de Apelaciones se acuerde convocar una Audiencia Especial en atención al principio establecido en el artículo 18 del Código Orgánico Procesal Penal, para decidir sobre el petitorio.

Ahora bien, aun cuando el recurrente inicia su escrito de Recurso de Apelación indicando como fundamento el artículo 447.1 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende de su contenido que la pretensión radica en la solicitud de “NULIDAD” de la Audiencia Preliminar de fecha 13/08/2009.

No obstante, el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que las decisiones Judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos por la ley y el artículo 437 literal B del ejusdem, prevé las causales de inadmisibilidad, de la siguiente manera:

Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;

b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;

c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

En el caso de marras, se observa que cursa al folio 18 y 19 Auto de Cómputo realizado por la Secretaría del Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Extensión Carúpano, en el cual se deja constancia de los días transcurridos desde la fecha 13/08/2009 en que fue dictada la decisión por el Juzgado A quo, hasta el día 05/10/2009 fecha de interposición del Recurso de Apelación por parte del abogado J.L.M.S., Apoderado Judicial; para un total de QUINCE (15) DIAS.

En este sentido, el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal establece la oportunidad para la interposición del Recurso de Apelación contra Sentencia Definitiva, en los siguientes términos:

Artículo 453. Interposición. El recurso de apelación contra la sentencia definitiva se interpondrá ante el juez o tribunal que la dictó, dentro de los diez días siguientes contados a partir de la fecha en que fue dictada, o de la publicación de su texto íntegro, para el caso de que el juez difiera la redacción del mismo por el motivo expresado en el artículo 365 de este Código.

(subrayado nuestro)

Como puede apreciarse el Recurso de Apelación fue interpuesto fuera del lapso establecido para tal fin; sin embargo, esta Corte de Apelación del Estado Sucre una vez revisado como ha sido el referido escrito de apelación y con el las actuaciones que conforman el presente asunto, considera que lo procedente es conocer DE OFICIO del mismo, ya que de sus actuaciones se desprenden posibles violaciones al ordenamiento jurídico patrio. Y ASI SE DECLARA.-

DE LA DECISIÖN RECURRIDA

Seguidamente, se le cedió la palabra a la Fiscal Quinta Ministerio Público, Abg. Maralba Guevara de López, quien expuso: De conformidad con las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y demás Leyes, y de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente al ciudadano: W.J.M., por la comisión del delito de Corrupción de Menores, previsto y sancionado en el artículo 387 numeral 2° del Código Penal, en perjuicio de Un Adolescente, ampliamente identificado en autos. Ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del imputado de autos, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en él, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo (Se deja constancia que la Fiscal narro en manera verbal los elementos de hecho y de derecho en la cual fundamenta su escrito acusatorio, así como de las pruebas presentadas por esta y de igual manera narro el hecho ocurrirlo en la fecha 19-02-2008).

Concluido el desarrollo de la Audiencia Preliminar, oída la acusación fiscal formulada por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, lo manifestado por la Representante de la Victima, la Victima, el imputado y el Defensor Privado; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se Admite Totalmente la acusación fiscal, presentada por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, contra del ciudadano W.J.M., por la comisión del delito de Corrupción de Menores, previsto y sancionado en el artículo 387 numeral 2° del Código Penal, en perjuicio de Un Adolescente, ampliamente identificado en autos, por considerar que el escrito acusatorio cumple con los requisitos previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se admiten las pruebas promovidas por la Representación Fiscal, tomando en cuenta el principio de la Comunidad de la Prueba, por estimar que las mismas son útiles, legales, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numerales 2° y 9° ejusdem.

En la acusación Fiscal del Ministerio Público, le imputa al acusado W.J.M., la comisión del delito de Corrupción de Menores, previsto y sancionado en el artículo 387 numeral 2° del Código Penal, en perjuicio de Un Adolescente, ampliamente identificado en autos, imputación esta sobre la cual el imputado admitió los hechos y pidió la imposición de la pena, y es por ello que el Tribunal pasa a determinar cual es la pena a imponer al ciudadano antes señalado: El artículo 387 del Código Penal, establece una pena comprendida entre uno (01) y cuatro (04) años de prisión. Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir, tomar el término medio, el cual para el presente caso es de dos (02) años y seis (06) meses de prisión. Sin embargo, como acota el Defensor Privado, se desprende de las actuaciones que el imputado no tiene antecedentes penales, previos al hecho que hoy nos ocupa, de conformidad con el artículo 74 del Código Penal, circunstancia esta que el Tribunal No valora por cuanto el referido delito fue cometido en contra de un adolescente, al cual fue engañado por parte del acusado para la comisión de dicho delito, y es por ello que se establece la pena a imponer en principio en dos (02) años y seis (06) meses de prisión. Ahora bien, como quiera que el imputado admitió los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y, de acuerdo con dicha norma, el Juez podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio, que en el presente caso seria de diez (10) meses, que deducido de la pena principal, una vez aplicada la debida operación matemática arrojaría una pena definitiva a aplicarle de un (01) año y ocho (08) meses de prisión; más las accesorias de Ley, por el tiempo que dure la pena principal. Así mismo, por cuanto la pena impuesta es menor de tres (03) años de prisión, lo cual hace merecedor al acusado de optar a la Suspensión Condicional del Proceso, tal y como lo solicito el Defensor Privado este Juzgado Acuerda Sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por una Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa para él mismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, declarándose en consecuencia con lugar la solicitud del Defensor Privado; debiendo presentarse el mismo cada ocho (08) días hasta tanto el Tribunal de Ejecución ejecute la pena impuesta. Se deja constancia que la Fiscal del Ministerio Público no hizo oposición a la medida acordada por éste Tribunal. Así se decide.

RESOLUCIÓN DEL RECURSO

Esta Corte de Apelaciones del Estado Sucre, logra apreciar que al folio 81 al 87 cursa escrito de ACUSACIÓN FORMAL presentado por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente; en el cual bajo el subtitulo “PRECEPTO JURIDICO APLICABLE” encuadra la conducta desplegada por el imputado, en la comisión del delito de VIOLACIÓN previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Sin embargo, en el Acta levantada en ocasión a la celebración de la Audiencia Preliminar, el Representante del Ministerio Público “acuso formalmente al ciudadano: W.J.M., por la comisión del delito de Corrupción de Menores, previsto y sancionado en el artículo 387 numeral 2° del Código Penal, en perjuicio de Un Adolescente, ampliamente identificado en autos.” y asimismo “Ratifico todos y cada uno de los medios probatorios” utilizados para tal fin.

Como puede observarse existió una evidente contradicción con lo expuesto en la Acusación Formal, realizando un cambio en la calificación jurídica sin estar facultada para ello; situación que no previó el Juzgador en su condición de Director del Proceso.

De acuerdo al artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, la facultad de realizar el cambio de calificación jurídica provisional, le es conferida al Tribunal A quo; en los siguientes términos:

Artículo 330. Decisión. Finalizada la audiencia el juez resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:

1. En caso de existir un defecto de forma en la acusación del fiscal o del querellante, estos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible;

2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación fiscal o de la víctima;

Ante esta situación, el Juzgador avala tal irregularidad al Admitir “Totalmente la acusación fiscal, presentada por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, contra del ciudadano W.J.M., por la comisión del delito de Corrupción de Menores, previsto y sancionado en el artículo 387 numeral 2° del Código Penal, en perjuicio de Un Adolescente, ampliamente identificado en autos” a pesar de cursar en actas la referida acusación, la cual puntualiza que el delito es el de VIOLACIÓN, incurriendo en omisión.

Por otra parte, una vez expuesto los alegatos de las partes y escuchada la voluntad de acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos, por parte del acusado de autos el Tribunal A quo, procede a imponer la pena correspondiente por la comisión del delito de CORRUPCIÓN DE MENORES previsto y sancionado en el artículo 387.2 del Código Penal, siendo ésta la de UN (01) AÑO y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN. Para posteriormente y previa petición por parte de la Defensa Privada otorgarle Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las establecidas en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada ocho días hasta esperar el llamado del Tribunal de Ejecución correspondiente.

Ahora bien, en cuanto a este punto, le resulta oportuno recordarle al Juzgado A quo; que en el presente asunto -seguido contra el ciudadano W.J.M.- se han celebrado en dos oportunidades la Audiencia Preliminar, en las cuales los Juzgadores –Tribunal Quinto de Control y Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano- en sus respectivas oportunidades han dictado Sentencia Condenatoria en contra del prenombrado ciudadano, y una vez impuestas la pena correspondiente proceden a sustituir la Medida Privativa de Libertad por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, incurriendo en una evidente violación de sus atribuciones; pues, el artículo 532 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

Artículo 532. Funciones jurisdiccionales. Los jueces en el ejercicio de las funciones de control, de juicio y de ejecución de sentencia, según sea el caso, actuarán conforme a las reglas indicadas en este artículo.

El juez de control, durante las fases preparatoria e intermedia, hará respetar las garantías procesales, decretará las medidas de coerción que fueren pertinentes, realizará la audiencia preliminar, aprobará acuerdos reparatorios y aplicará el procedimiento por admisión de los hechos.(subrayado nuestro)

Se desprende del acápite anterior y de manera expresa, cuales con las facultades de los Jueces de Control, permitiéndoles aplicar el procedimiento por admisión de los hechos y por ende la sanción -cálculo- correspondiente; pero la vigilancia o el modo de cumplir la pena impuesta le corresponde a los Juzgados de Ejecución; en ese orden de ideas, el señalado ut supra artículo 532 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé:

Artículo 532. Funciones jurisdiccionales. Los jueces en el ejercicio de las funciones de control, de juicio y de ejecución de sentencia, según sea el caso, actuarán conforme a las reglas indicadas en este artículo.

omissis

Los jueces de ejecución de sentencia velarán por el cumplimiento de las penas y medidas de seguridad impuestas en la sentencia, vigilando y haciendo respetar los derechos humanos del penado consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República y en las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos de la Organización de las Naciones Unidas.

Razón por la cual, esta Corte de Apelaciones del Estado Sucre, les hace un llamado a los Jueces de Control de esta Circunscripción Judicial, a los fines que se acojan a las facultades conferidas por el Código Orgánico Procesal Penal y no incurrir en excesos como en el caso de marras.

Por tales motivos considera este Tribunal Colegiado que la Audiencia Preliminar efectuada en fecha 14 de agosto de 2009, se encuentra afectada de nulidad, esto de conformidad con los artículos 191 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal; pues la misma ciertamente viola derechos y garantías constitucionales, las cuales no pueden ser subsanadas por el Juzgado A quo.

En consecuencia, decretada la Nulidad Absoluta de la Audiencia cuestionada se ordena celebrar NUEVA AUDIENCIA PRELIMINAR en la presente causa ante un Tribunal distinto al que pronunció la decisión recurrida, debiendo ser cuidadoso en el cumplimiento de sus facultades para dictar una decisión conforme a lo explanado en el presente asunto; asimismo se advierte que la situación jurídica del imputado debe ser la misma que tenía antes de dictarse el fallo anulado por lo tanto se Ordena al Tribunal que le corresponda conocer la presente causa librar Orden de Aprehensión en contra del ciudadano W.J.M. titular de la cédula de identidad No. 10.224.010. Y ASÍ SE DECIDE.

D E C I S I Ó N

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Se declara ADMISIBLE, el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado J.L.M.S., actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana E.J.V. Representante Legal de la Víctima XXXX, SEGUNDO: DE OFICIO se declara la NULIDAD ABSOLUTA de la Audiencia Preliminar en la cual, el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Extensión Carúpano, en fecha 13 de agosto de 2009, mediante la cual –por el Procedimiento por Admisión de los Hechos- CONDENÓ al ciudadano W.J.M. por la comisión del delito de CORRUPCIÓN DE MENORES, a cumplir la pena de UN (01) AÑO y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, en perjuicio de XXXX; ordenándose celebrar nueva Audiencia Preliminar ante un Tribunal distinto al que pronunció el fallo anulado; TERCERO: Se ordena al Tribunal que le corresponda conocer la presente causa librar orden de aprehensión en contra del citado imputado. todo de conformidad con las previsiones establecidas en el artículo 191,196, 432 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y remítase en su oportunidad legal.-

JUEZ PRESIDENTE, (ponente)

J.G. HURTADO LOZANO

La Jueza Superior,

CECILIA YASELLI FIGUEREDO

El Juez Superior,

DOUGLAS RUMBOS RUIZ

La Secretaria

Abg. ODILMARYS MARTINEZ

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

La Secretaria

Abg. ODILMARYS MARTINEZ

JGHL/EDG

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR