Decisión nº 2085 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de Cojedes, de 30 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario
PonenteAlfonso Elias Caraballo
ProcedimientoCobro De Daños Y Perjuicios Materiales Y Morales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.

Años: 199º y 150º.-

-I-

Identificación de las partes y la controversia.-

Demandante: W.J.M.U., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-6.968.664, domiciliado en la ciudad de Tinaquillo, municipio autónomo Falcón del estado Cojedes.

Apoderados judiciales: H.J.A., THIBALDO MIJARES y WHENDDY S.J., venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de identidad números V- 7.563.037, V-3.043.180 y V-11.474.358 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 32.339, 61.333 y 93.188, y domiciliados en el municipio Falcón del estado Cojedes.

Demandada: M.E.V., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-7.531.049, domiciliada en la avenida Carabobo, al lado del inmueble 0-125, en la ciudad de Tinaquillo, municipio autónomo Falcón del estado Cojedes.

Abogados asistentes: A.A.O., J.L.C.A. y A.J.O.L., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 17.203, 26.960 y 100.607 respectivamente, titulares de las Cédulas de Identidad números V- 2.846.275, V-3.286.874 y V- 10.985.118 respectivamente, de este domicilio.

Motivo: Cobro de Bolívares (Daños y Perjuicios, Daño Moral y Lucro Cesante).

Sentencia: Definitiva.

Expediente Nº 4150.-

-II-

Recorrido procesal de la causa.-

Se inició la presente causa mediante demanda incoada en fecha 24 de octubre de 2003, por el Ciudadano W.J.M.U., debidamente asistido por los Abogado en ejercicio H.J.A. y THIBALDO MIJARES, todos identificados en autos, demandando a la Ciudadana MARÌA E.V., por DAÑOS Y PERJUICIOS, DAÑO MORAL Y LUCRO CESANTE, y previa distribución de causas ante el Juzgado Distribuidor de ésta misma Circunscripción Judicial fue asignada a éste Juzgado, dándosele entrada mediante auto de fecha 28 de octubre de 2003, y admitiéndose la misma en fecha 4 de noviembre de 2003, se libró Compulsa y se abrió Cuaderno de Medidas.

Por diligencia de fecha 12 de noviembre de 2003, la abogada WHENDY JORDAN, en su carácter de autos, consignó documento poder, autenticado por ante la Notaría Pública de Tinaquillo, bajo el Nº 80, Tomo 17 de fecha 21 de octubre de 2003, acordándose agregar el mismo por auto de fecha 21 de noviembre de 2003.

Por diligencia estampada por el Alguacil Titular de este Juzgado, de fecha 26 de noviembre de 2003, consignó la compulsa y el recibo de citación sin firmar por la ciudadana M.E.V., parte demandada, en virtud de que se le hizo imposible localizar a la mencionada Ciudadana.

Por diligencia de fecha 26 de noviembre de 2003, la abogada J.A., en su carácter de autos, solicitó se ordenase la Citación de la parte demandada mediante Carteles, acordándose la misma por auto de fecha 3 de diciembre de 2003, librándose en la misma fecha el respectivo cartel de citación.

Riela al folio 2 del Cuaderno de Medidas, diligencia de fecha 4 de diciembre de 2003, estampada por la abogada H.J.A., en su carácter de autos, solicitando se decrete Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble perteneciente a la demandada, que se encuentra ubicado en la avenida Carabobo Nº 0-125 del municipio Falcón del estado Cojedes.

Consta desde el folio 12 al 13 del Cuaderno de Medidas, sentencia Interlocutoria en la cual el Tribunal negó la medida preventiva solicitada, en virtud de que el bien sobre el cual solicitaba dicha medida es propiedad de una persona distinta a la demandada (tercero), por lo que estimó inoficioso entrar a considerar la procedencia o no de la medida preventiva.

Por diligencia de fecha 9 de diciembre de 2003, que riela al Cuaderno de Medidas, la abogada H.J.A., en su carácter de autos, consignó documento debidamente autenticado marcado con la letra “A”, donde consta que la demandada es propietaria del inmueble producto de litigio, a los fines de que se dictara la medida de prohibición de enajenar y gravar ya solicitada.

Por diligencia de fecha 15 de enero de 2004, suscrita por la abogada J.A., en su carácter de autos, dejó constancia que recibió el cartel de Citación, a los fines de su publicación.

Consta desde el folio 22 al 23 del Cuaderno de Medidas, sentencia Interlocutoria negando la solicitud de la Medida Preventiva peticionada, motivado ya que no se encontraron llenos los extremos de Ley de los artículos 588 y 585 del Código de Procedimiento Civil.

Riela al folio 24 del Cuaderno Medidas, diligencia estampada por la abogada J.A., en su carácter de autos, donde solicitó la devolución de los originales que se encuentran inserto desde el folio 4 al 10, previa certificación, lo cual fue acordado mediante auto de fecha 26 de enero de 2003.

Por diligencia de fecha 27 de enero de 2004, la abogada J.A., en su carácter de autos, consignó los ejemplares del diario Noti-Tarde y Las Noticias de Cojedes, donde aparece el Cartel de Citación librado, agregándose el mismo por auto de fecha 27 de enero de 2004.

Riela al folio 115 de la primera pieza, exposición realizada por la Secretaria de este Juzgado, donde dejó constancia que en fecha 4 de febrero de 2005, fijó en la morada de la demandada, el Cartel de Citación librado a la ciudadana M.E.V., dando así cumplimiento a las formalidades establecidas en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 11 de marzo de 2004, la abogada J.A., en su carácter de autos, solicitó se le designase defensor judicial a la parte Demandada, motivado a la incomparecencia en el presente juicio, recayendo tal designación en la persona de la abogada A.B.F., se libró boleta de notificación.

Por diligencia de fecha 31 de marzo de 2004, el Alguacil Titular de este Juzgado, consignó debidamente firmada la boleta de notificación librada al defensor Judicial designado, abogada A.B.F., inscrita en el I.P.S.A bajo el número 57.222, quien aceptó el cargo encomendado jurando cumplir bien y fielmente los deberes inherentes al caso, siendo citada en fecha 23 de abril de 2004.

En fecha 4 de mayo de 2004, los abogados A.A.O., J.L.C. y A.J.O.L., Apoderados Judiciales de la parte demandada, presentaron formal escrito de contestación a la demanda.

Siendo la oportunidad procesal para promover pruebas, ambas partes hicieron uso de tal derecho y en fecha 1 de julio de 2004, fueron agregadas las pruebas promovidas, siendo admitidas en fecha 13 de julio de 2004, acordándose en la misma fecha librar despachos con oficios.

Por diligencia de fecha 16 de julio de 2004, el abogado A.J.O., en su carácter de autos, rechazó e impugnó el contrato de Arrendamiento que fue promovido como prueba por parte de la actora y que riela a los folios 47 y 48 ambos inclusive. Igualmente rechazó e impugnó las facturas que rielan a los folios 52, 53, 54, 55, 56, 57, 58, 59, 60, 61, 62, 63, 64, 65, 66, 67, 68 y 69; de los folios 75, 76, 77, 78 y 79 del escrito de pruebas promovidas por la parte actora; finalmente, rechazó e impugnó los supuestos récipes médicos que rielan a los folios 80, 81, 82, del escrito de pruebas presentado por la parte actora.

Por diligencia de fecha 21 de julio de 2004, la Abogada H.J.A., en su carácter de autos, apeló del auto de admisión de las pruebas de fecha 17 de junio de 2004, la cual fue oída en solo efecto por auto de fecha 28 de julio de 2004.

Por diligencia de fecha 22 de julio de 2004, la abogada H.J.A., en su carácter de autos, insistió en el valor probatorio de las documentales que cursan a los folios 47 y 48 las cuales contienen el Contrato de Arrendamiento. Igualmente insistió e hizo valer las facturas que corren a los folios 52, 53, 54, 55, 56, 57, 58, 59, 60, 61, 62, 63, 64, 65, 66, 67, 68 y 69, así como también los que corren a los folios 75, 76, 77, 78 y 79. Insistió en el valor probatorio de los récipes médicos que cursan a los folios 80, 81, 82 y 83 que alega fueron emitidos por el Hospital J.d.R. y el Hospital Central de Valencia.

Por auto de fecha 23 de noviembre de 2004, se fijó oportunidad para que las partes presentasen sus informes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, haciendo uso de tal derecho sólo la parte demandada, agregándose los mismos por auto de fecha 22 de diciembre de 2004, a los fines de que surtan sus efectos legales.

Por auto de fecha 22 de diciembre de 2004, se dejó constancia que la parte demandante no presentó escrito de Informes en la presente causa.

En fecha 21 de enero de 2005 la parte Demandante presentó escrito de observaciones a los Informes, agregándose el mismo por auto de fecha 21 de enero de 2004.

Por auto de fecha 21 de enero de 2005, se dio por vencido el plazo para presentar observaciones y el tribunal se acogió al lapso para dictar sentencia en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 9 de febrero de 2005, se recibieron las resultas del Juzgado Superior de esta Circunscripción Judicial, sobre la apelación interpuestas por la parte demandante, la cual declaró Sin Lugar dicho recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandante, en contra del auto que inadmitió la prueba de informes a las sociedades mercantiles indicadas, a los efectos de ratificar su contenido, por considerarlas improcedentes, en virtud de que los mismos versan sobre documentos emanados de terceros ajenos al juicio, que deben ser ratificados mediante testimonio y confirmó la sentencia proferida por este tribunal de fecha 13 de julio de 2004.

En fecha 22 de marzo de 2005, se difirió la publicación de la sentencia definitiva, para dentro de los treinta (30) días siguientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 27 de abril de 2006, la abogada J.A., con el carácter de autos, consignó copia certificada de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 13 de agosto de 2007, el abogado A.E.C.C., en su condición de Juez Provisorio, se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenándose la notificación de las partes.

En fecha 24 de octubre de 2007, fue notificada la abogada H.J.A., apoderada judicial de la parte demandante, y el día 26 de octubre de 2007, fue notificado el abogado J.L.C.A., apoderado judicial de la parte demandada, en su orden, del abocamiento del juez provisorio en fecha 13 de agosto de 2007.

En fecha 15 de noviembre de 2007, vencido como se encontraba el lapso establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó la continuación del presente juicio y se acogió al lapso para dictar la correspondiente Sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 515 eiusdem.

Por auto de fecha 31 de enero de 2008, el Tribunal difirió la publicación del fallo por treinta (30) días contínuos, haciendo la salvedad de que si se dictara fuera del término fijado, se notificaría a las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

-III-

Alegatos de las partes.-

III.1. Alegatos de la parte demandante. Afirmó el actor en su libelo de demanda que:

  1. En fecha 27 de noviembre del 2001, suscribió contrato de arrendamiento con el ciudadano A.D.L.C.M., tal como consta de anexo marcado con la letra “B”, siendo el objeto del mismo un inmueble constituido por una casa de habitación y un taller mecánico denominado auto servicios Alejandro. Dicho inmueble estuvo desarrollando la actividad de mecánica de vehículos nuevos y usados, reparación en general, latonería y pintura, siendo este su único medio de ingreso económico. Dicho inmueble estaba dotado de avisos publicitarios, de guías, equipos, herramientas, repuestos nuevos y usados, partes mecánicas, vehículos desarmados, extinguidores, sopletes, tornillos, cauchos nuevos y usados, maquina soldadora, etc., todos los cuales formaban parte de lo necesario para cumplir con su trabajo y los compromisos adquiridos de reparación de dichos vehículos, tal como consta de inventario de la empresa y de facturas que se anexan marcadas “C”.

  2. En fecha 16 de octubre del 2003, en forma sorpresiva se presentó el Tribunal Primero Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, a cargo del Dr. J.G.V., a quién de todas las maneras le imploró le concediera 5 días para retirar todas sus pertenencias y herramientas de trabajo, las cuales le pertenecían legalmente. De igual manera se le invocaron las garantías Constitucionales del derecho a la defensa y al debido proceso, contemplados en el artículo 49 de la República Bolivariana de Venezuela, tal como consta de diligencia firmada por el Tribunal que anexó marcada “D”. Que de todas las maneras humanamente le explicaba que dicho taller y sus herramientas eran su único medio de ingreso y la importancia de la cantidad de bienes que se encontraban en dicho inmueble, que iban desde un tornillo hasta seis (6) vehículos en estado de reparación, de los cuales tres (3) de dichos carros fueron apresuradamente entregados por la Señora. M.E.V. a sus propietarios Sr. J.T., la Sra. F.Á. y el de la Sra. R.d.V., los dos (2) primeros con domicilio en la ciudad de Tinaquillo Estado Cojedes, y la tercera con domicilio en Valencia, sector San Diego del estado Carabobo.

  3. De los vehículos indicados el tribunal no dejó constancia, pero que todos estos ciudadanos en cualquier momento pueden ser llamados a declarar, de cómo es cierto que el día 16 de octubre en horas de la tarde, cuando se acercaban al taller, la ciudadana M.E.V., y a quién ella consideraba les decía saque su carro rápidamente, sin contar con su autorización, haciéndole perder su trabajo mecánico que ya había comenzado en dichos vehículos, todo lo cual también comporta pérdidas económicas. Que todas éstas súplicas y protección al derecho al trabajo fueron frustradas con un “no” rotundo, haciendo el tribunal entrega de todo sus bienes a una depositaria denominada LOS TRES CANDADOS, S.R.L, pero tal entrega no se llegó a formalizar, pues quién quedó con todos sus bienes fue la ciudadana M.E.V., quién en forma arbitraria procedió a colocar sendos anticisalla en el portón de acceso al inmueble y el depositario se retiro. El tribunal ni siquiera le había entregado copia de los bienes que supuestamente recibía.

  4. La ciudadana M.E.V., se adueñó y se quedó con sus bienes, equipos, repuestos, herramientas, y de los vehículos que se encontraban bajo su responsabilidad. Ante esta situación procedió el día viernes 17 del corriente mes y año, a solicitarle a la Depositaria, mediante escrito que anexó marcada “E”, le hiciera entrega de los bienes, a lo cual la doctora WHENDY JORDAN en conversación telefónica con la señora C.D.A., le informó que el señor M.A. se había trasladado a la ciudad de San Carlos, para informar personalmente al Tribunal de que la señora M.E.V., se negaba a entregarle a la Depositaria Los Tres Candados los bienes que el Tribunal le había entregado en calidad de depósito, al mismo tiempo se hizo asistir por la abogada J.A., y siendo aproximadamente a las 10 de la mañana informó lo sucedido al Tribunal, a través de una conversación telefónica con la Dra. H.C., Secretaria del Tribunal Primero Ejecutor de Medidas.

  5. Siendo el mediodía del día 17 de octubre del año 2003, observó como la señora M.E.V., derribaba parte de una pared, abriendo una puerta de acceso directo desde su inmueble hacia el inmueble del cual fue desalojado, y donde se encontraban sus bienes, y junto a sus hijos en forma descarada, comenzó a sacar del lugar y hacía su casa sus herramientas y repuestos, tornillos y documentos, no habiendo ningún vigilante de parte de la depositaria, ni nadie quién cuidará sus bienes, apropiándose ésta de repuestos, partes mecánicas y parte de sus herramientas de trabajo. Que siendo las 2:00 de la tarde, y ante su desesperación, pues el Tribunal no dejó copia del acta al Depositario, ni tampoco a su persona, y ello porque era imposible realizar un inventario de tantos bienes y de tantos repuestos y herramientas minuciosas y otras que son difíciles de identificar cuando el perito no es conocedor en la materia, como en efecto sucedió.

  6. Siendo las 4:00 de la tarde aproximadamente el doctor THIBALDO MIJARES, asistiéndolo ante su desesperación, llamó nuevamente a la Depositaria Los Tres Candados y esta vez lo atendió su dueño, el señor M.A., quién le manifestó que había sostenido una discusión con la señora M.E.V., y que informó al Tribunal Ejecutor de Medidas (Dr. J.G.V.) que esta señora se había apoderado de los bienes, no queriéndolos entregar al depositario. Por esa razón iba a renunciar al cargo designado, como Depositario, a lo cual el Juez le pidió que esperara hasta el lunes, que no presentará ninguna diligencia, pero que el día sábado haría la denuncia formal ante la policía Estadal. Seguidamente, decidió denunciar todo lo que estaba sucediendo por ante la Policía Municipal, cuya denuncia consignó marcado con la letra “F”. De allí, una vez procesada la denuncia, procedieron a enviar una comisión Policial al mando del Sub-Director, Comisario Jefe L.R., trasladándose en una unidad al sitio y levantando un acta al respecto, de la novedad sucedida, donde fueron atendidos por la señora M.E.V..

  7. La retención ilegal y por demás arbitraría que ha tomado sobre sus bienes la ciudadana M.E.V., constituye un hecho ilícito que le ha generado grandes molestias y perturbaciones a su persona, teniendo que: Buscar la asistencia de abogados privados; Denunciar la situación ante las autoridades policiales; trasladarse desesperadamente en protección de sus bienes, sin que por ningún medio esta ciudadana ceda en entregarle sus bienes, causándole daños, tales como el daño moral al someterlo a estas series de situaciones a las que no tenía conocimiento, pues como arrendatario del mencionado inmueble debió respetarse su posesión legítimamente ejercida.

  8. Sin embargo, todos sus clientes al ver como arbitrariamente le sacaban y le retenían sus bienes y creer que sus vehículos y piezas estaban perdidos, han buscado ha reclamarle en forma acosadora, de igual manera lo han sometido a la presión de que debe entregarles sus bienes de inmediato, lo cual le acarrea pérdidas económicas, porque no ha podido hacer, debido al obstáculo y la interferencia perjudicial de la ciudadana M.E.V..

  9. La ciudadana MARÌA E.V., le impidió realizar sus labores y su trabajo diario como lo es la mecánica en general, reparación de vehículos y latonería y pintura, dejándolo sin ingreso y quedando junto a sus cuatro (4) trabajadores sin ingreso durante el día Jueves, Viernes, Sábado, Domingo, Lunes; y, hasta la presente fecha debido a su incorrecto proceder, le causó daños económicos por falta de ingreso, que alcanzó a la suma de BOLÍVARES DIECISEIS MILLONES (Bs.16.000.000,00), con los cuales compró repuestos, pago de luz, obreros, comida, vivienda, arrendamiento y demás gastos, cuyo monto ya estaba contratado por las reparaciones a varios vehículos, ya sea mecánica en general, compra venta de repuestos, latonería y pintura, etc.

  10. De esta misma manera le está causando daños morales a su persona en cuanto a su condición de persona responsable, íntegra, ya que todos sus clientes que ha diario lo visitaban, observaron la estadía del Tribunal desde las 10:00 de la mañana y hasta las 8:00 de la noche del día 16 de octubre del 2003. De igual manera sus clientes vieron como de manera altanera la señora M.E.V. a la llegada de sus clientes al inmueble, los corrió diciéndole mentira tales como que el Tribunal le entregó a ella todos esos bienes, ante cuyas manifestaciones ocurren y le reclaman fuertemente, sometiéndolo a un estado de presión del cual no ha descansado al tener que correr, buscando al Juez del Tribunal, localizando Abogados Privados que lo puedan defender, formulado denuncias ante las autoridades respectivas y en fin, una serie de preocupaciones que inclusive lo alteraron tanto al punto que por primera vez su salud física y mental se vio seriamente afectada.

  11. Fue hospitalizado la noche de ese mismo día 17 de octubre y hasta el día domingo 19 de octubre de 2003, con una tensión arterial de190/120, causado por el estado depresivo y de desesperación motivado a las pérdidas materiales que estaba sufriendo, las cuales no fueron asentadas en el acta de inventario realizada por el perito y de los cuales no dejaron constancia porque no le permitieron exponer tal situación al abogado THIBALDO MIJARES quien le asistió durante el desalojo. Por tal razón, el abogado THIBALDO MIJARES después de reclamar fuertemente, logró que le aceptaran una diligencia donde se dejaba constancia de algunas violaciones, cuya copia se encuentra firmada como recibida, tal como lo anexó en original marcado letra “D”.

  12. La conducta desarrollada por la ciudadana M.E.V., cuando de manera intencional e ilícita, excediéndose en los limites de su derecho, usurpó las funciones del Depositario y le privó del uso, goce y disfrute de sus bienes, y del derecho que tenía a retirar sus herramientas de trabajo cuya lista consignó mediante inventario y facturas (anexo “G”), hasta el punto que desde el 16 de octubre y hasta la presente fecha, se encuentra paralizado, sin poder realizar sus labores habituales como mecánico, causándole pérdidas económicas, malestares particulares, y problemas de salud, colocan como responsable a la ciudadana M.E.V. N. Por ende, la mencionada Ciudadana esta obligada a la reparación de los daños causados, encontrándose su conducta encuadrada en las normativas legales, establecidas en los artículos 1185, 1196 y 1273 del Código Civil.

  13. Fundamentó la acción en las Jurisprudencias Venezolanas que a lo largo de los años que ha venido asentando que:

    13.1.- Puede entenderse como tal, el menoscabo que las personas puedan sufrir en sus bienes inmateriales o sea en sus afecciones, sentimientos, relaciones de familia, y, en general en todos aquellos que constituyen sus bienes no patrimoniales de esta manera nuestro C.C. –sic- ha acogido ampliamente la doctrina que, después de las convincentes opiniones de Iherig acerca de la función resarcitoria del dinero, ha obtenido la adhesión de la doctrina y la jurisprudencia moderna y la consagración legislativa. De acuerdo con la doctrina y la jurisprudencia extranjera, para acordar reparación, se parte siempre de la existencia de un propósito difamatorio JTR 9-3-59. V.VII.T.I. Pág. 690s.

    13.2.- Conforme a la mas aceptada doctrina sobre la materia, los daños morales son ocasionados por agravios que deriven de atentados contra la integridad física de la persona, agravios contra el decoro físico y moral de las personas y agravios contra los intereses de afección. En todos estos casos procede la indemnización del daño moral. JTR. 30-4-63 V. XI. Pág. 157s.

    13.3.- Con respecto al daño moral, el principio general es que todo daño engendra la obligación de repararlo. La doctrina ha establecido varias sub calificaciones del daño no patrimonial cuales son: a) el daño que afecta la parte social del patrimonio moral (honor, reputación, prestigio); b) daños que afectan la parte afectiva del individuo (dolor, afección, angustia). JTR 18-3-64.V.XII. PAG 224.

    13.4.- En general, afirma que en nuestra legislación, la reparación o indemnización del daño moral tiene más bien las características de una pena privada que de una verdadera reparación; que esa pena privada tiende a reparar en lo posible la intranquilidad psíquica o la lesión de la vida afectiva de la víctima.

    14.- En lo relativo al daño emergente y lucro cesante, la doctrina y jurisprudencia han sostenido los siguientes criterios, los cuales pidió al Tribunal tome como ilustración en la presente causa:

    14.1.- Determina el articulo 1273 C.C.-sic- en que consisten, generalmente, los daños y perjuicios que se deben al acreedor, y son la pérdida que haya sufrido y la utilidad de que se le haya privado, esto es, lo que en doctrina se llama daño emergente y lucro cesante JTR, 12-11-59. V. XII. Pág. 236.

    14.2.- El denominado lucro cesante es la utilidad o ganancias de que hubiere sido privada la parte perjudicada por la violación, retardo o incumplimiento de la otra.

  14. Por todas las razones antes mencionadas, por considerar que los hechos ilícitos y por la conducta perjudicial desarrollada por la señora M.E.V., desde el punto de vista legal un hecho ilícito, violatorio del derecho a la propiedad y contrario a la Ley, y por demás dañina a sus derechos e intereses, personales y particulares, procedió conforme al derecho que lo asiste, a demandar por daños y perjuicios, daños morales y lucro cesante a la ciudadana M.E.V., ya identificada, para que convenga en repararle y pagarle o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal al pago de los daños y perjuicios, daño moral y lucro cesante, de conformidad con los artículos 1185, 1196 y 1273 del Código Civil Venezolano, las siguientes cantidades:

PRIMERO

Por concepto de daño emergente y Lucro Cesante, la cantidad de bolívares DIECISEIS MILLONES (Bs.16.000.000.00), por privarlo de terminar los trabajos mecánicos que se habían contratados, relativo a 6 vehículos que se encontraban dentro del taller, cuyas reparaciones sumaban esa cantidad de bolívares, en utilidad para su persona y sus trabajadores, cuyos trabajos se habían iniciados pero que por la ilegítima actitud de la ciudadana M.E.V., no pudieron culminarse, siendo estos perjuicios ciertos y determinados, privándolo además de recibir ganancias y utilidades producto de la venta de repuestos nuevos y usados, de las reparaciones rápidas que a diario ingresaban, de la terminación de trabajos contratados, manteniéndolo paralizado sin poder disponer de sus bienes, ni usar sus herramientas de trabajo durante los días 16, 17, 18, 19, 20 ,21 y 22 del mes de octubre del 2003, hasta la presente fecha sin razón alguna.

SEGUNDO

Por concepto de daño moral la cantidad de bolívares SESENTA MILLONES (Bs.60.000.000.00), por la lesión sufrida en su honor, reputación, generada por el hecho ilícito causado por la Señora M.E.V. en contra de su persona, perjudicándolo frente a los clientes que mantenían sus vehículos en dicho inmueble, lo cual desencadenó una ola de preocupaciones por sus bienes, recibiendo su persona señalamientos y reclamos por parte de sus clientes, traduciéndose en un menoscabo a sus sentimientos, a sus relaciones comerciales e intereses no patrimoniales, los cuales no me merecía, pero que por razón de la retención de sus bienes y los de terceros que se encontraban para ser reparados en el taller y además por la forma altanera con que la señora M.E.V. manifestaba a particulares y clientes, que el Tribunal se lo había entregado, estos clientes dudaron de su palabra, de su reputación, y de su prestigio como hombre de negocio, amenazándolo con demandarme. Además, lo sometió a la necesidad de localizar desesperadamente y en forma urgente y pasada las 7 de la noche, vivienda para instalar a su familia, la contratación desde tempranas horas de la tarde de camiones para retirar sus bienes los cuales no se lo entregaron, y luego ante la retención indebida de sus bienes y herramientas de trabajo, buscar de manera urgente apoyo policial, de la Fiscalía, del Tribunal, de abogados privados a los cuales contrató y pagó sus honorarios para que lo ayudarán a defenderse frente al ataque de la Señora M.E.V. y frente a los clientes que creyeron la versión falsa que maliciosamente les manifestaba.

TERCERO

Por concepto de Daño Material en la cantidad de bolívares VEINTICINCO MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL (Bs.25.834.000,00), relativos a las cantidades de dinero que desembolsó de forma inmediata y a las pérdidas materiales sufridas con ocasión del hecho ilícito de la ciudadana M.E.V., tales como: a) La Cantidad de bolívares UN MILLON QUINIENTOS MIL (Bs.1.500.000,00) según anexó marcado con la letra “H” por concepto de Honorarios profesionales causados y pagados a la doctora J.A., por asistirlo desde las 10:00 de la mañana hasta las 2:00 de la tarde del día 16 de octubre de 2003, cuyas actuaciones cursan en acta levantada por el Tribunal Primero Ejecutor de Medidas y ante la oficina de atención al menor y a la mujer. b) Cancelación de la cantidad de bolívares DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs.2.000.000,00) que anexó marcado con la letra “I”, al doctor THIBALDO MIJARES, por asistencia y presentación de diligencia ante el Tribunal Primero Ejecutor de Medidas en fecha 16 de octubre de 2003, por asistencia ante la denuncia formulada por ante el Comando de la Policía Judicial y por asistencia constante ante la depositaria Los Tres Candados S.R.L., donde el día 17 de octubre y hasta el 20 de octubre de 2003, sin que se haya logrado la entrega de sus bienes. c) La cantidad de bolívares QUINIENTOS MIL (Bs.500.000,00) por concepto de pago de 3 camiones de platabanda y una grúa, a los fines de trasladar dichos bienes y cuyo objeto no se logró por la resistencia de la Señora M.E.V. a entregar dichos bienes, según recibo anexo marcado con la letra “J”. d) La cantidad de bolívares UN MILLON QUINIENTOS MIL (1.500.000,00 Bs.), por concepto de hospitalización en la cual estuvo producto de la tensión arterial elevada en razón de las presiones a que estuvo sometido el día 16 y 17 del mes de octubre del año 2003, según se anexó C.M. y factura marcada con la letra “K”. e) La Cantidad de bolívares VEINTE MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL (Bs.20.334.000,00), con ocasión de las pérdidas materiales de bienes que de acuerdo con las facturas se encontraban dentro de su taller Mecánico, la cual consignó en un legajo marcadas con la letra “L”, y que consisten en bienes, herramientas para el trabajo, repuestos nuevos y usados de variados modelos de vehículos y variada actividad mecánica, los cuales hasta la presente fecha no han sido devueltos y que fueron omitidas en el acta de entrega al depositario, siendo que el depositario recibió efectivamente los bienes de manos de la ciudadana M.E.V. el día 21 de octubre de 2003.

  1. Estimaron la acción en la cantidad de bolívares CIENTO UN MILLON OCHOCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL (101.834.000,00 Bs.), monto a que asciende la sumatoria de todos los conceptos antes aludidos. Solicitaron Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble propiedad de la demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil.

    1. 2. Alegatos de la parte demandada. En fecha 4 de mayo de 2004, los abogados A.A.O., J.L.C.A. y A.J.O.L., apoderados judiciales de la ciudadana M.E.V., consignaron escrito de Contestación a la demanda, donde manifiestan que:

  2. En fecha 7 de octubre de 1992, fue admitida por ante el Juzgado del municipio Falcón de este Circunscripción Judicial, una demanda incoada por su mandante por Nulidad de Venta del inmueble, cuyo documento de bienhechurías fue protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del hoy municipio Falcón del estado Cojedes.

  3. En fecha 18 de diciembre de 1973, quedó hipotecado tanto el galpón para mecánica automotriz como la vivienda hasta la cancelación total del precio del terreno la cual fue liberada por la cancelación de la misma en fecha 30 de junio de 1976; y, en fecha 19 de junio de 1989 adquirió el terreno del Concejo Municipal del distrito Falcón del estado Cojedes. La venta se la hace a su representada su difunto cónyuge A.D.L.C.M., al ciudadano D.S.R., en fecha 19 de junio de 1989, y en fecha 24 de septiembre de 1990, éste le vende a A.D.L.C.M.. El día 10 de febrero de 1994, el Juzgado del municipio Falcón de la circunscripción judicial del estado Cojedes, dictó sentencia declarando Con Lugar la demanda por Nulidad de Venta, la cual anexaron en copia de marcada con la letra “B”.

  4. Dicha decisión fue apelada y oída por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral de ésta Circunscripción Judicial, la cual en fecha 30 de junio de 1995 procedió a dictar sentencia confirmando la referida decisión, es decir, quedando anulada la venta y declara inexistente los actos regístrales de dichas ventas, anexando Copia de la mencionada Sentencia, marcada con la letra “C.

  5. En fecha 12 de febrero de 1997, el ciudadano A.D.L.C.M., que tiene posesión de estado como hijo de su difunto esposo, mediante sus Apoderados Judiciales THIBALDO M.O., A.F.D.M. (Esposa del señalado Abogado) y H.J.A., interponen una demanda carente del más elemental fundamento y basamento jurídico contra A.D.L.C.M. (Cónyuge de su mandante y padre del demandante) y contra su representada por Saneamiento por Evicción, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Agrario, Tránsito, del Trabajo y de Estabilidad Laboral de ésta Circunscripción Judicial.

  6. En fecha 21 de septiembre de 1998, dicho Juzgado dictó sentencia declarando Sin Lugar la acción de Saneamiento por Evicción, la cual anexó dicha Sentencia en copia marcada con la letra “D”. Dicha decisión fue apelada y el Tribunal Superior dictó sentencia en fecha 29 de septiembre de 2003, declarando Perimida la Instancia por falta de impulso procesal, extinguiendo el proceso, teniéndose dicha sentencia como pasada en autoridad de cosa juzgada, revocando la medida de prohibición de enajenar y gravar y Sin Lugar la apelación interpuesta, anexando copia de la sentencia, marcada con la letra “E”.

  7. El ciudadano A.D.L.C.M., en su propio nombre y en su carácter de Director de la sociedad de comercio denominado “AUTOSERVICIOS ALEJANDRO S.R.L.”, por intermedio de sus Apoderados Judiciales THIBALDO MIJARES, H.J.A. y M.O.A. (hermano consanguíneo de la señalada abogada), interpuso por ante este mismo Tribunal una Querella Interdictal Restitutoria contra su representada MARÌA E.V. y en contra de sus hijos consanguíneos JOSÈ ALEJANDRO, W.A. y M.V. respectivamente.

  8. Dicha demanda fue interpuesta en virtud de habérsele impedido tanto a la persona del demandante (ALEJANDRO DE LA C.M.) como a su representada “AUTOSERVICIO ALEJANDRO S.R.L.” el acceso al interior del inmueble donde funciona UNICAMENTE el taller mecánico ya mencionado, dictándose sentencia interlocutoria decretando la Perención, en fecha 26 de junio de 1997, la cual interpuesta la apelación por ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, fue confirmada.

  9. En fecha 18 de febrero de 2003, el mencionado Juzgado Revocó el decreto Restitutorio de fecha 17 de febrero de 1997, en virtud de haberse extinguido el proceso, anexó copia certificada de la sentencia, marcada con la letra “F”. En fecha 16 de octubre de 2003, se cumplió la Ejecución Forzosa de la medida por parte del Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los municipios San Carlos, R.G., Tinaco, El Pao de San J.B., Falcón, Anzoátegui y Lima Blanco de esta Circunscripción Judicial, donde del Acta levantada a tal fin, se desprende que es un inmueble que sirve para ser usado como taller mecánico; solicitándole la Apoderada Judicial de su representada al tribunal, le hiciera entrega total del referido inmueble, libre de personas, animales o cosas que sean propiedad del querellante o por cualquier otra razón estén bajo su cuidado.

    Dicho Juzgado dejó constancia en la mencionada Acta, que el inmueble no está estaba acondicionado para vivienda de personas y la permisología es para uso de taller mecánico, igualmente que no había en el inmueble camas, ni sábanas, cocina, ni utensilios de cocina, víveres, ni productos alimenticios y en la nevera tampoco había comida, y el inmueble por estado de suciedad y abandono, con rastros de excremento de ratones, ratas, murciégalos y telarañas, denotaban que su utilización no era para habitación de persona alguna y mucho menos de niños, anexaron marcada “C” copia de dicha Acta de ejecución de la medida.

  10. En fecha 10 de marzo de 2003, su representada M.E.V., asistida de abogada, procedió a dirigir escrito a la Fiscal Superior del Ministerio Público del estado Cojedes, donde se denunciaba la utilización de dos (2) niños y una niña por parte del ciudadano W.J.M.U., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 6.968.664 y M.R., titular de la Cédula de identidad Nº V- 9.536.267, quienes manifestaron ser padre y madre de dichos menores. Que los ciudadanos WILMER JESÙS MENIDA URBINA y M.R., fueron utilizados para impedir la práctica de la ejecución forzosa ordenada por el Tribunal de la causa, en fecha 16 de octubre de 2003.

  11. En horas de la noche del día anterior 16 de octubre 2003, se presentó el querellante ejecutado, A.D.L.C.M., acompañado por el abogado THIBALDO M.O., con el Depositario Judicial, a querer retirar algunos bienes de la propiedad de su representada, a lo cual ella se opuso. Posteriormente, el día viernes nuevamente el querellante ejecutado A.D.L.C.M. con los abogados H.J.A. y THIBALDO M.O., con una comisión de la Policía Municipal de Tinaquillo, trataron de entrar a la fuerza al inmueble restituido, la denuncia en cuestión se encuentra procesándola la Fiscalía del Ministerio Público, la cual anexaron marcada con la letra “H”.

  12. Ahora el presunto o supuesto arrendatario del inmueble (legalmente restituido a su representada, legítima propietaria junto con sus hijos), ciudadano W.J.M.U., con los mismos Apoderados Judiciales que la vienen acosando y hostigando judicialmente, ciudadano Abogados THIBALDO M.O. y H.J.A., interpusieron una demanda en su contra por presuntos y supuestos daños y perjuicios, daño moral y lucro cesante.

  13. Del examen que pueda hacer de los recaudos anexos, se desprende el claro y evidente propósito de los abogados, THIBALDO M.O. y J.A., mediante fabricación y diseños artificiosos que no pasan de ser ardides y subterfugios legales, que crean figuras jurídicas para sustentar acciones judiciales que rayan en lo que debe ser la esencia ética del ejercicio de la abogacía, en la espera de que algunos de ellos les prospere o que en defecto su representada se canse, se obstine y se rinda ante el interés soterrado de apropiarse por cualquier medio de dicho inmueble, lo que viene a constituir práctica insana del ejercicio de la Abogacía conocido como terrorismo judicial, que no es otra cosa, que lo que le viene ocurriendo desde hace años a su representada, donde justamente varios de esos casos han sido ventilados en este Juzgado.

  14. En atención a lo establecido en los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil; 117 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el artículo 70 del Código de Ética del Abogado, solicitan se le aplique con rigor dichas normas en virtud de la reiterada conducta asumida en contra de su representada, por el acoso judicial a que la han sometido los abogados THIBALDO M.O. y H.J.A.. Los abogados THIBALDO M.O. y H.J.A., ahora representado del ciudadano W.J.M.U., interponen demanda contra su representada por Daños y Perjuicios, Daño Moral y Lucro cesante, la cual es admitida por el tribunal en fecha 4 de noviembre de 2003, derivado por una presunta e infundada retención de unos bienes y herramientas de trabajo por parte de su representada, lo que a juicio de los abogados demandantes constituyen un hecho ilícito generador de grandes molestias y perturbaciones, que debido a la necesidad de buscar abogados privados (los mismos del acoso judicial a su mandante) y otras actuaciones, ocasionándoles daños, tales como daño moral; procediendo en consecuencia a demandar a su representada y cuantificando la misma de la siguiente manera: Por DAÑO EMERGENTE Y LUCRO CESANTE, en la cantidad de bolívares DIECISEIS MILLONES (Bs.16.000.000,00); Por DAÑO MORAL en la cantidad de bolívares SESENTA MILLONES (Bs.60.000.000,00); por DAÑO MATERIAL en la cantidad de bolívares VEINTICINCO MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL (25.834.000,00 Bs.). Estimando la demanda en la cantidad de bolívares CIENTO UN MILLON OCHOCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL (Bs.101.834.000,00), monto este que asciende la suma de todos los conceptos aludidos.

  15. Ante la temeraria demanda que nuevamente intentan los abogados de marras en contra de su representada, sólo les quedó explanar las defensas a su favor, las cuales son las siguientes:

PRIMERO

Negaron, rechazaron y contradijeron todas y cada una de las pretensiones del demandante, en cuanto a que su representada tenga que resarcirle mediante pago de sumas de dinero, la cual estima por un monto exorbitante. SEGUNDO: Impugnaron y desconocieron tanto en la firma como en el contenido, el Contrato de Arrendamiento el cual anexaron marcado “B” al escrito libelar, por cuanto su mandante no suscribió, ni autorizó por ningún medio su suscripción. TERCERO: Negaron, rechazaron y contradijeron en todas y cada una de sus partes que su representada retuvo ilegal y arbitrariamente bienes y herramientas de trabajo propiedad del demandante, lo que a su entender constituye un hecho ilícito que le ha generado grandes molestias y perturbaciones a su persona, pues solicitó se le restituyera el inmueble en cumplimiento de decisión judicial por parte del Tribunal Primero de Ejecución de Medidas de ésta Circunscripción Judicial en fecha 16 de octubre de 2003, tal como se desprende de acta levantada que cursa anexa marcado “B”. Igualmente, negaron, rechazaron y contradijeron, que se le pueda imputar a su mandante, que sea quien le haya ocasionado daños económicos a su mandante que la estimó en la suma de bolívares DIECISIETE MILLONES (17.000.000,00 Bs.), por cuanto no ha cometido ninguna acción o hecho ilícito de los cuales provengan o sea necesario tal resarcimiento. CUARTA: Negaron, rechazaron y contradijeron que su representada haya tenido una conducta en la cual de manera intencional e ilícita, se excedió de los limites de su derecho, haya usurpado las funciones del Depositario y haya privado del uso, goce y disfrute de los bines y del derecho que tiene de retirar sus herramientas de trabajo. Que desconocen el listado que corre en autos inserto a los folios que van desde el Nº 24 al 35 ambos inclusive, marcado con la letra “G” acompañado al libelo de demanda. QUINTA: Que su representada con su conducta no le ha causado a ninguna persona y menos aun al demandante, ningún daño material o moral, por lo que se encontró en la obligación de repararlos tal como lo determina los artículos 1.185, 1.196 y 1.273 del Código Civil.

Finalmente, negaron, rechazaron y contradijeron que: Su representada por concepto de daño emergente y lucro cesante, deba reparar en la cantidad de bolívares DIECISEIS MILLONES (Bs.16.000.000,00); que su mandante deba reparar al demandante por daño moral la cantidad de bolívares SESENTA MILLONES (Bs. 60.000.000,00 Bs.), por cuanto la conducta de su representada no le ha causado a ninguna persona, daño moral que deba repararlo y menos al temerario demandante. Igualmente por concepto de Daño material que le haya causado su representante al demandante, deba repararlo mediante la cancelación de bolívares VEINTICINCO MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y CUATRO (Bs.25.834.000,00), la cual rechazaron, negaron y contradijeron, por cuanto no le debe reparación alguna ni por este ni por ningún otro concepto.

  1. Por las razones de hecho y de derecho que han explanado en dicho escrito de contestación a la temeraria demanda incoada por el ciudadano W.J.M.U., contra su representada ciudadana M.E.V., desconocieron:

    15.1.- Tanto en su contenido como en la firma que lo suscriben el Contrato de Arrendamiento que el demandante anexo marcado “B”. Igualmente desconocen el anexo marcado con la letra “C” junto al escrito libelar, por cuanto es una copia simple, que no se le puede dar crédito a su contenido, y en nada atañe a su representada; y el listado con una denominación de Inventario de Herramientas, por cuanto la misma en ningún caso puede representar ni probar que esos bienes están en alguna parte, ni tampoco que sean propiedad de alguien, la cual anexó marcado con la letra “G”.

    15.2.- Por extemporáneo la solicitud que anexó el demandante marcado con la letra “D”, que corre inserto al folio 44, por carecer de prueba alguna contra su representada y el objeto por la que se le demanda.

    Desconocieron la comunicación que supuestamente enviaran al demandante a la depositaria judicial “Los Tres Candados” que anexó al libelo de demanda marcada con la letra “E” que se encuentra inserta al folio 45, toda vez que no se prueba en ninguna forma su envío, recepción y respuesta a la misma.

    15.3.- La comunicación que aparece como anexo “F” e inserto al folio 46 dirigida al Jefe de la Policía de Tinaquillo, Municipio Falcón del estado Cojedes, por cuanto no demuestra absolutamente nada, sino el aparente envío de la misma , pero sin resultado alguno que tengan que ver con el objeto de la demanda.

    Desconocieron los recibos anexos marcados con las letras “H” e “I” al libelo de demanda, pues pudieran ser recibos por mayor monto, con fechas distintas y personas diferentes, por lo que no demuestran absolutamente nada.

    15.4.- La Inspección Judicial de fecha 3 de noviembre de 2003, efectuada por el Juzgado del municipio Falcón de la circunscripción judicial del estado Cojedes, toda vez que en la misma no estuvo presente su representada para hacer valer sus derechos y defensas, lo cual es atentatorio al derecho Constitucional al debido proceso y al derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la misma.

    -IV-

    Acervo probatorio y su valoración.-

    IV.1. Parte demandante. 1º Conjuntamente con el libelo de demanda consignaron las siguientes probanzas:

    1.1.- Contrato privado de arrendamiento en copia simple, suscrito entre los ciudadanos A.D.L.C.M. (arrendador) y el ciudadano W.J.M.U. y M.R., los dos (2) primeros suficientemente identificados en actas y la última, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, soltera, titular de la Cédula de Identidad número V.-9.536.267, domiciliada en la ciudad de Tinaquillo, municipio Falcón del estado Cojedes, sobre un inmueble que alega es de su exclusiva propiedad, constituido por una casa de habitación y un local comercial diseñado para Taller Mecánico y su correspondiente parcela de terreno con una superficie de DOSCIENTOS SETENTA METROS CUADRADOS (270 Mts2), ubicado en la avenida Carabobo, sector Miranda de la ciudad de Tinaquillo, municipio Falcón del estado Cojedes, marcado “B” (FF.16-17; 1ª pieza).

    La precitada probanza por ser copia simple de un documento privado suscrito entre las partes, que fue impugnada por la parte demandada en su contestación a la demanda (F.132; 1ª pieza), hace que, este Tribunal deseche tal probanza y la considere como no fidedigna de su original, pues, una copia simple de un documento privado no tiene los efectos en lo referente a su impugnación, como los pudiese tener la de un documento público o auténtico, el cual puede ser sometido a cotejo, conforme al primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pues este documento versa sobre personas distintas a la demandada y un derecho que no es objeto de debate en la presente causa, perdiendo toda eficacia probatoria en la causa, siendo sólo subsanable con la presentación de su original por la parte promovente, mereciendo este un análisis particular e individualizado a la presente reproducción, conforme a la regla de la sana crítica contenida en el artículo 506 del Código de procedimiento Civil. Así se establece.-

    Por otra parte, la representación judicial de la demandada, desconoció tanto la firma como el contenido de dicho documento, pues alegaron que el ciudadano A.D.L.C.M., no tenia cualidad para suscribirlo, ni estaba autorizado por su mandante para tal acto, siendo dicho desconocimiento potestativo de las partes que suscriben el mismo o de sus herederos, tal como lo precisa el artículo 1364 del Código Civil vigente, no correspondiéndole a un tercero impugnar ni las firmas, por cuanto no lo suscribió, ni el contenido del mismo, pues no regula a ese tercero, puesto que el contrato sólo es Ley entre las partes, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1159 eiusdem., en todo caso, tal argumento sería objeto de una acción particular de nulidad de dicho contrato, el cual no es objeto de debate en la presente causa. Así se determina.-

    1.2.- Copia simple de la copia certificada expedida en fecha 15 de mayo de 1991 por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Trabajo y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, contentiva del Registro de Comercio número 7873 de la sociedad mercantil “AUTO SERVICIO ALEJANDRO S.R.L.”, la cual está representada por el ciudadano A.D.L.C.M., como Director de la misma, en la cual se evidencia además de las cláusulas del texto constitutivo estatutario, un anexo de Balance General al 19 de febrero de 1991 y una relación de equipos y herramientas a la misma fecha, marcada “C” (FF.18-23; 1ª pieza).

    La indicada probanza por ser copia fotostática simple de un documento público, no habiendo sido impugnado por la contraparte en la contestación a la demanda, goza de pleno valor probatorio y resulta ser copia fidedigna de su original, de la cual se puede determinar la existencia de dicha firma comercial y el carácter de Director del ciudadano A.D.L.C.M., así como su estado financiero y su capital social, a tenor de lo dispuesto en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se valora.-

    1.3.- Inventario de Herramientas que alega el demandante son de su propiedad y que se encontraban en el inmueble donde realizaba sus labores, marcado “G” (FF.24-35; 1ª pieza), el cual fue consignado en original, sin constar de ella firma alguna o identificación de quien emane, ni fecha de elaboración, no constando igualmente en su contenido, sello o nota de autenticación o protocolización, por lo que, habiéndose opuesto la parte demandada mediante su escrito de contestación a la demanda (F.136; 1ª pieza), debe este sentenciador desechar tal probanza del acervo probatorio de la presente causa, pues ni siquiera puede equipararse tal listado, a un documento privado original, pues no está suscrito por nadie, como tampoco es parte de un documento público o privado (anexo), conforme a la regla de la sana crítica contenida en el artículo 506 del Código de procedimiento Civil. Así se declara.-

    1.4.- Facturas originales marcadas “C” (FF.36-43; 1ª pieza), emanadas de las sociedades mercantiles:

    Sociedad mercantil o persona de quien emana A nombre de Nº factura Fecha Monto (Bs)

    REPUESTOS ORIENTE, C.A. PORTADORES sin número 23/8/2002 175.000,00

    QUINTA CAR´S ARAGUA, C.A. SIN IDENTIFICAR 06078 15/3/2002 188.999,99

    TORNILLOS Y HERRAMIENTAS ANYSER, C.A (sin identificación Fiscal) W.M.s. número 01/7/2002 10.000,00

    FLORIDA AUTOPARTES, C.A. S.P., C.A. 0355 10/8/2000 350.000,00

    SUPER CAUCHOS CASTILLITO, C.A. V.L.F., C.A., SUSCRITA 0858 14/7/2000 Ilegible

    AUTO SILENCIADORES Y ACCESORIOS TINAQUILLO, S.R.L. JOSÉ APONTE 0905 19/6/2002 70.000,00

    RODAMIENTOS TRANSMISIONES INDUSTRIALES, C.A. SIN IDENTIFICAR 1444 20/12/2001 22.000,00

    REPUESTOS PERAZA W.M. 4205 19/6/2002 140.000,00

    Adicionalmente, consignó otras documentales de la misma naturaleza con las siguientes características (FF.47-51 y 53-58; 1ª pieza):

    Sociedad mercantil o persona de quien emana A nombre de Nº factura Fecha Monto (Bs)

    DRA. J.A. (sin identificación Fiscal) W.M.S. número 16/9/2003 1.500.000,00

    DR. THIBALDO MIJARES (sin identificación Fiscal) W.M.S. número 20/10/2003 2.000.000,00

    F.C. (copia certificada) W.M.s. número 16/10/2003 500.000,00

    HOSPITAL CLÍNICA COJEDES, C.A. W.M. 1259 19/3/2003 1.500.000,00

    INVERSIONES MORIANO (sin identificación Fiscal) AUTO SERVICIOS ALEJANDRO 476 15/10/03 4.068.000,00

    TINACAUCHO, S.R.L. W.M. 8667 19/6/2003 880.000,00

    SUPER REPUESTOS LA AVENIDA, C.A. (sin identificación Fiscal) W.M. 22412 14/10/2003 334.000,00

    REPUESTOS ORIENTE, C.A. W.M.S. número 09/08/2002 1.457.000,00

    TALLER MECANICO RANOLLI, S.R.L. W.M. 0230 09/09/2003 3.595.000,00

    FORMISTAR (sin identificación Fiscal) W.J.M. 1153 19/12/2002 10.000.000,00

    Por otra parte, consignó al folio 51 de la primera pieza de este expediente, una c.m. de fecha 19/10/2003, donde se deja constancia que el ciudadano W.J.M., ingresó al centro médico Hospital Clínica Cojedes, C.A., permaneciendo hospitalizado allí desde el día 17/10/2003 al 19/10/2003 por presentar una crisis de Hipertensión Arterial, egresando en condiciones estables y con tratamiento médico ambulatorio, la cual posee un sello húmedo con la identificación de dicha sociedad mercantil y una firma “ILEGIBLE”, por lo que no puede evidenciarse de quien emana dicha constancia. Así se evidencia.-

    Las indicadas documentales fueron impugnadas por la parte demandada, por lo que, el Tribunal observa que por ser documentos privados emanados de terceros, debieron ser sometidos a su ratificación mediante las testimoniales de los ciudadanos que representan a las indicadas sociedades mercantiles o por las personas naturales de quien emanan, y al no haber sido ratificados su contenido y emisión, debe desecharse tales probanzas del acervo de la presente causa, a tenor de lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se determina.-

    Respecto a la copia certificada del recibo emanado del ciudadano F.C. (FF.49-50; 1ª pieza), la misma continua siendo un documento emanado de terceros, siendo la certificación copia fiel y exacta de un documento privado y no público, por lo cual igualmente debe ser sometido a ratificación testimonial conforme al precitado artículo 431 eiusdem. Así se precisa.-

    1.5.- Diligencia de fecha 16 de octubre de 2003, mediante la cual el ciudadano W.J.M.U., asistido del abogado THIBALDO MIJARES, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 61.333, solicitan al Tribunal Primero Ejecutor de Medidas en el acto de ejecución llevado a efecto en la ciudad de Tinaquillo, donde solicitó la presencia de un Fiscal de Menores, un lapso de cinco (5) días para organizar la gran cantidad de repuestos nuevos, partes desarmadas y partes mecánicas de valor, haciendo responsable al Tribunal de los mismos; finalmente, solicitó la presencia del Defensor del Pueblo, por considerar que se le esta violentando sus derechos Constitucionales al Trabajo y al Hogar, marcada “D”, la cual posee sello húmedo del Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial y firma autógrafa de la Secretaria de ese despacho, la cual la recibió el mismo día a las 2:32 p.m., marcado “D” (F.44; 1ª pieza).

    1.6.- Comunicación de fecha 17 de octubre de 2003 dirigida a la sociedad mercantil DEPOSITARIA JUDICIAL LOS TRES CANDADOS, donde el ciudadano W.J.M., le solicitó se le haga entrega de los bienes que le pertenecen y que forman parte de su negocio comercial (taller mecánico), conforme lo ordenó el Tribunal en ese mismo día a las ocho de la mañana (8:00a.m.), pues en el mismo existen carros, herramientas, equipos mecánicos, repuestos nuevos y usados, siendo ese es su único medio de obtener ingresos y trabajo, lo cual le está ocasionando perjuicios ante terceros, al no ser el parte en la acción de la señora M.E.V.. Lo anterior, en virtud de que habiéndose trasladado al bien inmueble del cual alega lo desalojaron, ubicado en la calle Carabobo número 0-125, de Tinaquillo estado Cojedes, la indicada ciudadana M.E.V., le respondió que esos bienes se los había dejado el Tribunal y que no los entregaría, marcada “E”. Se evidencia una nota manuscrita donde se lee: “NOTA: La Depositaría-sic- se negó a firmar esta copia”.

    1.7.- Comunicación dirigida al Comandante de la Policía Municipal de Tinaquillo, municipio Falcón del estado Cojedes, suscrita por el ciudadano W.J.M.U., donde expone que en horas de la mañana del día 17 de octubre de 2007, al trasladarse a la sede del taller donde residía y laboraba en condición de arrendatario, el cual fue entregado por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial al Depositario Judicial, conjuntamente con sus bienes, vehículos, equipos, herramientas de trabajo, repuestos y documentos, para recibir los mismos tal como había sido pactado, no encontró funcionario alguno de la mencionada depositaria judicial “Los Tres Candados”, sino que dentro del lugar se encontraba la ciudadana M.E.V. y sus hijos, quienes sin autorización del Tribunal procedieron a colocar un candado anticizalla, no permitiendo la entrada a los representantes de la depositaria judicial y apoderándose arbitrariamente de sus pertenencias; por lo que solicitó que una comisión se trasladase al lugar para identificar a las personas que se encuentran en el inmueble situado en la avenida Carabobo, Nº 0-125, de la ciudad de Tinaquillo, estado Cojedes, donde funciona el Taller Auto Servicios Alejandro, indagando bajo las ordenes de quien se encuentran dichas personas y levantando un inventario de los bienes y pertenencias que allí se encuentran. Tal instrumental cursa al folio 46, primera (1ª) pieza y está marcada con la letra “D”, la cual posee sello húmedo de la indicada institución policial, siendo recibida por el Comisario L.R., el día 17 de octubre de 2003, siendo las 13:20 horas.

    Tales documentales signadas supra con los números 1.5, 1.6 y 1.7, no son más que los alegatos de la parte demandante, los cuales son objeto de prueba en la presente causa, y que necesariamente deben ser demostrados por ella, no bastando simplemente esgrimir dichas situaciones por parte del demandado. Así se determina.-

  2. En fecha 17 de junio de 2004, la abogada H.J.A., en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano W.M., consignó escrito de Pruebas, en el cual promovió lo siguiente:

    2.1.- Mérito favorable. Que se desprende de los autos a favor de su representada, respecto a:

    2.1.1.- La Confesión que hace la demandada al folio 128, reglón 8, de la Contestación de la demanda, cuando manifiesta que el abogado THIBALDO MIJARES se presentó con el depositario judicial a querer retirar algunos bienes, a lo cual su representada se opuso.

    Se observa del escrito de contestación a la demanda que sí bien los apoderados judiciales de la demandada refieren “Omissis… que en horas de la noche de la fecha anterior -16-10-03- se presentó el QUERELLANTE EJECUTADO, A.D.L.C.M., acompañado del abogado THIBALDO M.O., con el Depositario Judicial a querer retirar algunos bienes”, no es menos cierto que precisan que los mismos son “propiedad de nuestra representada”, razón por la cual “ella se opuso”, por lo que en lo único que concuerdan las partes es en la presencia de los indicados ciudadanos y la oposición de la demandada, pues, respecto a la propiedad de los bienes que allí se encontraban, no existe concordancia, siendo en consecuencia tal derecho de propiedad un hecho controvertido, a tenor de la regla valorativa contenida en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el acápite del artículo 361 eiusdem. Así se declara.-

    2.1.2.- La condición legal de arrendamiento del inmueble de donde fue desalojado por la acción desarrollada por la demandada, situación esta que deviene de un contrato privado no autenticado o reconocido por la otra parte (ALEJANDRO DE LA C.M. como arrendador), que sólo surte efecto entre las partes y no contra la demandada M.E.V., y que no es objeto de debate en la presente controversia, por lo que, mal puede esgrimir dicha condición en juicio cuando este documento no tiene validez ante terceros; por otra parte, respecto a la cualidad de heredero del indicado ciudadano A.D.L.C.M. del causante A.D.L.C.M., resulta inoficioso su debate y ajeno a la presente causa, pues tal como se precisó, la naturaleza del contrato de arrendamiento suscrito con el demandante no tiene efecto ante terceros, conforme a la interpretación en contrario de la regla valorativa contenida en el artículo 1363 del Código Civil en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.

    Aunado al hecho de que, sí bien del documento donde el ciudadano A.D.L.C.M., reconoce como su hijo en la ciudadana P.R.M., al ciudadano A.D.L.C.M., autenticado en fecha 23 de octubre de 1996, anotado bajo el número 25, tomo II de los libros respectivos llevados por la Notaría Pública de Tinaquillo (FF.12-14; 2ª pieza), estado Cojedes, tal situación no le otorga el carácter de propietario del bien inmueble arrendado (Taller mecánico) per se al ciudadano A.D.L.C.M., como tampoco le permite disponer como único propietario del mismo, pues no se evidencia de actas que el ciudadano A.D.L.C.M., haya fallecido, que se haya realizado la correspondiente declaración sucesoral y que le correspondan derechos de propiedad sobre el indicado inmueble al ciudadano A.D.L.C.M., ni siquiera, que este facultado para administrar o disponer en nombre de la supuesta comunidad de coherederos de ese bien; en consecuencia, tal copia certificada aún cuando goza de pleno valor probatorio entre las partes (quien reconoce y el reconocido), por ser un documento autentico, resulta inidónea para demostrar el carácter de propietario del bien inmueble (Taller Mecánico) del ciudadano A.D.L.C.M., quien arrendó al ciudadano W.M., conforme las reglas valorativas contenidas en los artículos 1363 y siguiente y el artículo 1384 ambos del Código Civil y los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil . Así se determina.-

    Igual valoración merecen las copias simples de los documentos públicos marcadas “B” y “C”, contentivas de la venta realizada por la municipalidad del distrito Falcón del estado Cojedes al ciudadano A.D.L.C.M., protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro de la propiedad Inmobiliaria del municipio Falcón del estado Cojedes, anotado bajo el número 33, folios 78 al 80, protocolo primero, tomo I, de fecha 18 de diciembre de 1973 (FF.15-18; 2ª pieza) y del expediente número 8185 contentivo de la solicitud de Divorcio (185-A), formulada por los ciudadanos M.E.V. y A.D.L.C.M., la cual fue declarada Con Lugar y disuelto el vínculo matrimonial que los unía por sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Agrario y Estabilidad Laboral de la circunscripción judicial del estado Cojedes, en fecha 28 de noviembre de 1996 (FF.19-34; 2ª pieza), de los cuales se evidencia que el bien constituido por el Taller Mecánico le pertenecía en comunidad a ambos individuos, y no únicamente o exclusivamente, al ciudadano A.D.L.C.M., por lo que, no posee la cualidad de dueño del indicado inmueble. Así se ratifica.-

    2.2.- Pruebas del presunto daño: Alegó la apoderada judicial de la parte demandante, que las siguientes probanzas demuestran el daño sufrido por su cliente:

    2.2.1.- Promovió, ratificó e insistió en el valor probatorio de los documentos anexos al libelo de demanda que corren a los folios 16 al 57, inclusive, al igual que los que cursan a los folios 194 al 204 respectivamente, los cuales fueron debidamente valorados en su respectiva en el punto referente a las pruebas promovidas conjuntamente con el libelo de la demanda. Así se precisa.-

    2.2.2.- Ratificó el valor probatorio de los documentales anexos al libelo de demanda, marcados con la letra H, I, J, K, como prueba de los desembolsos realizados por su representada con ocasión o conducta de la demandada, los cuales fueron debidamente valorados en el punto referente a las pruebas promovidas conjuntamente con el libelo de la demanda. Así se advierte.-

    2.2.3.- Copia certificada del expediente número 2267 contentivo del juicio que por Querella Interdictal promovió el ciudadano A.D.L.C.M. en contra de los ciudadanos M.E.V. y OTROS, que curso ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo, Estabilidad Laboral y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, de la cual promovió el valor fundamental del Acta de Ejecución de la medida, practicada por el Tribunal Primero Ejecutor de Medidas, donde indica que efectivamente se puede observar que el Tribunal Ejecutor entrega a la Depositaria Judicial “Los Tres Candados” los bienes pertenecientes a su representada, marcada “D” (FF. 35-51; 2ª pieza).

    Tales actuaciones por estar contenidas en una copia certificada de un expediente judicial, son copia certificada de un documento público, las cuales no fueron tachadas o impugnadas por la contraparte, por lo tanto, son plenamente valoradas respecto a los hechos que de él se desprende, conforme a las reglas valorativas contenidas en los artículos 1357 y 1384 del Código Civil. Así se valora.-

    2.2.4.- Promovió las facturas anexas marcadas con la letra “E” (FF.53-58, 60-63; 2ª pieza), a través de las cuales a su entender demuestran el estado de ganancias obtenidas por su representada en los últimos dos (2) meses, a saber:

    Sociedad mercantil o persona de quien emana A nombre de Nº factura Fecha Monto (Bs.)

    TALLER AUTOSERVICIOS ALEJANDRO, S.R.L. M.R. S/N 03.09.03 Bs.724.000,00

    TALLER AUTOSERVICIOS ALEJANDRO, S.R.L. J.L. S/N 09.09.03 Bs.3.000.000,00

    TALLER AUTOSERVICIOS ALEJANDRO, S.R.L. J.L. S/N 10.09.03 Bs.2.300.000,00

    TALLER AUTOSERVICIOS ALEJANDRO, S.R.L. E.J. S/N 12.09.03 Bs.4.000.000,00

    TALLER AUTOSERVICIOS ALEJANDRO, S.R.L. S.R. S/N 17.09.03 Bs.1.000.000,00

    TALLER AUTOSERVICIOS ALEJANDRO, S.R.L. TOMAS (A secas) S/N 22.09.03 Bs.2.400.000,00

    TALLER AUTOSERVICIOS ALEJANDRO, S.R.L. MOUSETT (A secas) S/N 24.09.03 Bs.700.000,00

    TALLER AUTOSERVICIOS ALEJANDRO, S.R.L. L.R. S/N 26.09.03 Bs.1.600.000,00

    TALLER AUTOSERVICIOS ALEJANDRO, S.R.L. ROSA VALOR S/N 22.08.03 Bs.3.000.000,00

    TALLER AUTOSERVICIOS ALEJANDRO, S.R.L. AGUIRRE (A secas) S/N 13.08.03 3.360.000,00

    Respecto a estas probanzas, observa este sentenciador que además de que las mismas no poseen información Fiscal alguna, fueron emanadas o emitidas por una persona jurídica ajena al presente juicio (Tercero), e igualmente, ninguna de las personas que aparecen en dichas facturas es el demandante W.M., por lo que, mal podrían tales documentales emanadas de terceros crear elemento de convicción a favor del indicado ciudadano, pues estas únicamente podrían aportar información acerca de las labores realizadas por la sociedad mercantil TALLER AUTOSERVICIOS ALEJANDRO, S.R.L., en su giro económico, más nunca del demandante, quien no es socio ni representa a dicha empresa, tal como se desprende de la copia simple del acta constitutiva de esa sociedad mercantil que cursa a los folios 18 al 23 de la 1ª pieza del expediente, al igual que, nunca arrendó del indicado fondo de comercio el bien inmueble (Taller) donde alega vivía y desarrollaba su actividad laboral, pues el contrato de arrendamiento lo celebró personalmente con A.D.L.C.M., ambos como personas naturales (FF.47-48; 2ª pieza), por lo que deben desecharse tales probanzas por Inidóneas a tenor de las reglas valorativas contenidas en los artículos 431, 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se determina.-

    Igual valoración merecen las facturas que considera la parte demandante “Contratos de Servicios” celebrados entre sus representadas y terceras personas, mediante facturas que considero “Aceptadas”, a saber (FF.65-72; 2ª pieza):

    Sociedad mercantil o persona de quien emana A nombre de Nº factura Fecha Monto (Bs.)

    TALLER AUTOSERVICIOS ALEJANDRO, S.R.L. D.F. S/N 11.08.03 Bs.3.600.000,00

    TALLER AUTOSERVICIOS ALEJANDRO, S.R.L. ASKOL (A secas) S/N 08.08.03 Bs.3.080.000,00

    TALLER AUTOSERVICIOS ALEJANDRO, S.R.L. D.T. S/N 04.08.03 Bs.3.260.000,00

    TALLER AUTOSERVICIOS ALEJANDRO, S.R.L. WISSA ASKOL S/N 15.10.03 Bs.850.000,00

    TALLER AUTOSERVICIOS ALEJANDRO, S.R.L. MILLAN (A secas) S/N 13.10.03 Bs.400.000,00

    TALLER AUTOSERVICIOS ALEJANDRO, S.R.L. TOMAS (A secas) S/N 22.09.03 Bs.2.400.000,00

    TALLER AUTOSERVICIOS ALEJANDRO, S.R.L. L.D.R. S/N 08.10.03 Bs.1.100.000,00

    TALLER AUTOSERVICIOS ALEJANDRO, S.R.L. A.D. S/N 07.10.03 Bs.3.600.000,00

    TALLER AUTOSERVICIOS ALEJANDRO, S.R.L. LANDAETA (A secas) S/N 07.10.03 Bs.3.000.000,00

    Asimismo, promovió las testimoniales de los ciudadanos J.S.H.N., A.F., P.C.G.G., Y.E.M.D.O., V.M. GARCÌA RODRÍGUEZ y J.A.M.B., venezolanos, mayores de edad, portadores de las Cédulas de Identidad números V.-1.337.077, V.-15.019.027, V.-10.321.268, V.-4.098.586, V.-5.302.722 y V.-16.775.766, todos domiciliados en el municipio Falcón del estado Cojedes, los cuales fueron evacuados ante el juzgado del municipio Falcón de la circunscripción judicial del estado Cojedes en fecha 26 de agosto de 2004, a los fines de que ratificaran los que denomina “Contratos de servicio” que celebraron entre su representante y terceras personas, mediante facturas consignadas y aceptadas. No rindieron sus testimonios los ciudadanos M.J.M.G., H.B.H., E.S. y ASAAD RAMADAN (FF.229-273; 2ª pieza).

    Los ciudadanos J.L. y D.T., habiendo sido promovidos para ratificar las indicadas documentales, no rindieron sus testimonios tal como se evidencias de las resultas recibidas por este tribunal en fecha 29 de septiembre de 2009 (FF.197-225; 2ª pieza). Así se verifica.-

    Fueron contestes los testigos J.S.H.N., A.F., P.C.G.G., Y.E.M.D.O., V.M. GARCÌA RODRÍGUEZ y J.A.M.B., en afirmar que: 1º Conocen suficientemente de trato, vista y comunicación al ciudadano W.M.; 2º A.D.L.C.M. le arrendó a W.M. en fecha 27 de noviembre de 2001 un inmueble (Taller mecánico); 3º El cual está ubicado en la avenida Carabobo al final de la salida a Valencia; 4º El ingreso mensual de W.M. en dicho taller era de aproximadamente BOLÍVARES DIECISEIS MILLONES (Bs.16.000.000,00); 5º Desde el 16 de octubre de 2003 el ciudadano W.M. no trabaja en virtud de haber sido desalojado y cerrado el Taller; 6º La ciudadana M.E.V. le ocasionó al ciudadano W.M. daños materiales y morales con su acción del día 16 de octubre de 2003; 7º La ciudadana M.E.V. desde el día 16 de octubre de 2003 hasta el día 22 de octubre de 2003, le privó al ciudadano W.M.d. todos sus equipos, herramientas de trabajo, apropiándose indebidamente de un lote de herramientas de su propiedad; 8º Les consta por haber observado dichas situaciones. Todos los testigos fueron debidamente repreguntados. Así se constata.-

    Ahora bien, los testigos en principio parecen decir la verdad, sin incurrir en contradicciones o exageraciones en sus dichos; no obstante, no puede ser utilizada la prueba de testigos para dar por cierta una relación arrendaticia documental entre los ciudadanos A.D.L.C.M. y W.M., como tampoco el monto del ingreso mensual promedio del ciudadano W.M., el cual requiere de pruebas documentales (estados de cuenta, balance debidamente visado, giro mercantil, entre otros), que evidencien ese flujo de caja. Por otra parte, los testigos no acreditan carácter de expertos en materia de salud mental para determinar la existencia del daño moral del demandante, como tampoco pueden determinar sí existió un daño material por la misma razón que no pueden dar fe del ingreso promedio del ciudadano W.M.. Así se precisa.-

    Las anteriores consideraciones, aunado al hecho de que mediante testigos no puede demostrarse el derecho de propiedad sobre las cosas (equipos y herramientas de trabajo) del demandante de las cuales alega se apoderó la demandada y además, considerando que tal prueba de testigos fue promovida esta para demostrar la existencia de contratos de trabajo en modalidad de Facturas, las cuales no emanan del demandante sino de la sociedad mercantil AUTOSERVICIOS ALEJANDRO, S.R..L., no existiendo en actas pruebas de que dicha empresa esté representada por el ciudadano W.M., o éste sea accionista de la misma, siendo en consecuencia, impertinente la prueba de testigos para demostrar que dichos pagos fueron realizados a favor del demandante, pues los mismos se realizaron a favor de la indicada empresa, debiendo ser desechada del acervo probatorio de esta causa, a tenor de lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 506 y 509 eiusdem. Así se declara.-

    Con el mismo fin, promovió las testimoniales de los ciudadanos J.L., V.M., WISAN ASKOUL, D.T., D.F., A.D., L.D.R., M.M., M.R., E.J., S.R., para lo cual fue comisionado el juzgado del municipio Falcón de la circunscripción judicial del estado Cojedes, siendo recibidas las resultas en fecha 22 de octubre de 2004 (FF.274-314; 2ª pieza).

    Ratificaron el contenido de dicho documento en fecha 9 de septiembre de 2004, los ciudadanos WISAN ASKOUL y D.F.S., en fecha 13 de septiembre de 2004 las ciudadanos A.B.D. y L.D.R., y en fecha 14 de septiembre de 2004 los ciudadanos M.L.R.C. y S.A.R.B., todos venezolanos, mayores de edad, portadores de las Cédulas de Identidad números V.-15.670.051, V.-13.734.436, V.-9.855.640, V.-4.213.724, V.-14.112.971 y V.-10.324.696, domiciliados en el municipio Falcón del estado Cojedes, quienes a pesar de indicar que las mismas emanan de la sociedad mercantil AUTOSERVICIOS ALEJANDRO, S.R.L., en el caso de los ciudadanos WISAN ASKOUL, D.F.S., A.B.D., L.D.R. y M.L.R.C., agregaron que las mismas fueron emitidas por el ciudadano W.M.,

    No rindieron testimonio los ciudadanos V.M., M.M., E.J. y S.R.. Así se constata.-

    Por otra parte, mediante su escrito de ampliación de pruebas, la apoderada judicial de la parte demandante, consignó las siguientes facturas de compra de bienes muebles tales como herramientas (esmeril y taladro con su mesa), repuestos para uso mecánico variado, un estante de madera, entre otros, a saber (FF.78-82; 2ª pieza):

    Sociedad mercantil o persona de quien emana A nombre de Nº factura Fecha Monto (Bs.)

    DISMENCA, C.A. (No posee firma autorizada autógrafa en el espacio destinado para ello) W.M. 0997 03.09.03 Bs.3.000.000,00

    DISMENCA, C.A. (No posee firma autorizada autógrafa en el espacio destinado para ello) W.M. 0998 5.03.03 Bs.5.000.000,00

    TALLER INDEPENDENCIA (No posee información fiscal) W.M. S/N 07.08.2003 Bs.700.000,00

    INVERSIONES MORIANO (No posee información fiscal) W.M. 484 15.10.03 Bs.6.034.000,00

    INVERSIONES MORIANO (No posee información fiscal) W.M. 482 10.10.03 Bs.5.600.000,00

    Tales probanzas por ser documentos privados emanados de terceros ajenos al juicio, debieron ser ratificadas mediante el testimonio de las personas de quienes emanaron, en este caso, de los representantes legales de las indicadas sociedades mercantiles, por lo que al no haber sido así, deben ser desestimadas del presente proceso a tenor de lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

    Finalmente, promovió la testifical del ciudadano F.C., para que ratificase el contenido y la firma de la prueba documental, relativa al recibo de pago sin número de fecha 16 de octubre de 2003, por concepto de servicio de Transporte de tres (3) camiones 750 y una (1) grúa, por un monto para entonces de BOLÍVARES QUINIENTOS MIL EXACTOS (Bs.500.000,00), los cuales recibió del ciudadano W.M., para lo cual fue comisionado el juzgado del municipio Falcón de la circunscripción judicial del estado Cojedes, ante el cual el indicado ciudadano F.J.C., venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad Nº V.-5.209.128 y domiciliado en la ciudad de Tinaquillo, municipio Falcón del estado Cojedes, ratificó el identificado documento en fecha 15 de septiembre de 2004 (FF.305-332; 2ª pieza).

    Habiendo sido ratificado dicho documento, este Tribunal le otorga valor probatorio de indicio para determinar el pago que realizó el demandante al indicado ciudadano por el concepto de Transporte de tres (3) camiones 750 y una (1) grúa, ya que, por sí sólo no permite determinar desde donde fue realizado dicho traslado y con motivo de que, siendo necesario otros elementos probatorios que de forma concatenada permitan determinar las circunstancias de lugar y tiempo, siendo esta prueba un indicio del indicado gasto realizado por la parte actora en virtud del desalojo del que fue objeto el bien inmueble donde funcionaba el Taller Mecánico, a tenor de las reglas valorativas contenidas en los artículos 431, 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se valora.-

    2.2.5.- Promovió la prueba de informe de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual solicitó se oficiara a los siguientes establecimientos e instituciones: REPUESTOS ORIENTE, QUINTA CARS ARAGUA, C.A., FLORIDA AUTO PARTES, C.A., SUPER CAUCHOS CASTILLITOS, C.A., RESPUESTOS PERAZA, RESPUESTOS ORIENTE, TINACAUCHO, C.A., FORMI STAR, C.A., TALLER MECÀNICO RANOLI S.R.L.; HOSPITAL DE CLINICAS COJEDES; RESPUESTOS ORIENTE, QUINTA CARS ARAGUA, C.A. FLORIDA AUTO PARTES, C.A. SUPER CAUCHOS CASTILLITOS, C.A. RESPUESTOS PERAZA, REPUESTOS ORIENTE, TINACAUCHO, C.A., FORMI STAR, C.A. y TALLER MECANICO RANOLI S.R.L.

    A las indicadas probanzas les fue negada su admisión por Impertinentes, tal como se evidencia del auto de fecha 13 de julio de 2004 (FF.117-121; 2ª pieza). Así se constata.-

    2.2.6.- Pruebas de Informes. Fueron promovidas y admitidas las siguientes:

    2.2.6.1.- Informe solicitado a la POLICÍA MUNICIPAL DE TINAQUILLO ESTADO COJEDES, requiriendo informase a este Tribunal sobre la veracidad de la denuncia y la constitución de la comisión dirigida por el sub-director L.R., en el inmueble situado en la avenida Carabobo, Nº 0-125 de la ciudad de Tinaquillo, estado Cojedes, solicitando la remisión de copia el acta levantada, y en consecuencia, ratifique la denuncia que cursa al folio 46 (1ª pieza) del presente expediente signada con la letra “F”.

    En fecha 17 de agosto de 2004, fue recibido oficio Nº D.I.234 de fecha 13 de agosto de 2004, suscrito por el ciudadano director general de la Policía Municipal de Tinaquillo, comisario (PMT) O.F., remitiendo acta procesal penal y copia certificada de las novedades del día 17 de octubre de 2003 (FF.150-152; 2ª pieza), donde se deja constancia que ciertamente en la indicada fecha, los abogados THIBALDO MIJARES y YACKELINE –sic- APONTE, ambos identificados en actas, y no el ciudadano W.M., tal como se evidencia de la denuncia recibida, solicitaron el apoyo de esa institución administrativa de seguridad municipal para que los acompañaran al inmueble indicado, a los fines de que prestasen su colaboración en el resguardo de su seguridad física, por lo que cumpliendo ordenes del comisario jefe (PMT) L.R., el inspector (PMT) G.N. en compañía del detective (PMT) F.C., acompañaron a los precitados profesionales del derecho, dejando constancia los funcionarios que el sitio se encontraba cerrado y en una de las paredes laterales había un orificio de aproximadamente dos (2) metros de diámetro, por lo que procedieron a retirarse del lugar, no dejando constancia de la presencia de persona alguna, en consecuencia, menos aún de a nombre de quien se encontraban allí, como tampoco de los bienes muebles (vehículos, partes, repuestos, herramientas y equipos de mecánica) que se encontraban en el lugar.

    Ello así, debe forzosamente dar por no ratificado el contenido de la denuncia presentada por el ciudadano W.M., pues tal como lo indican las actuaciones levantadas por la Policía Municipal de Tinaquillo, este ciudadano no se presentó a dicha dependencia, sino los abogados que hoy son sus apoderados judiciales, al igual que, no se dejó constancia de ninguno de los particulares indicados en su supuesta solicitud de fecha 17 de octubre de 2003, por lo que debe ser desechada tal probanza conforme a la regla valorativa contenida en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 506 eiusdem. Así se aprecia.-

    2.2.6.2.- Informe solicitado a la FISCALÍA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO, requiriendo información acerca de la procedencia de la denuncia formulada por el ciudadano W.M. en contra de la ciudadana M.E.V., y el estado en que se encuentra la misma, siendo recibido en fecha 24 de agosto de 2004, oficio Nº 09F3711-4 de fecha 16 de agosto de 2004 (F.153; 2ª pieza), donde se informa que “Omissis… motivado a la gran cantidad de expedientes que cursan en esta Representación Fiscal, ha sido imposible ubicar la causa respectiva, por lo que se sugiere indagar con el denunciante en busca de la numeración del expediente”. En consecuencia, no siendo verificable la existencia de tal denuncia, la misma debe desestimarse conforme a la regla valorativa contenida en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 506 eiusdem. Así se determina.-

    2.2.7.- Promovió y ratificó la prueba de Inspección Judicial (extrajudicial) practicada por el juzgado del municipio Falcón del estado Cojedes, en fecha 3 de noviembre de 2003, que fue consignada mediante diligencia de fecha 12 de noviembre de 2003, a los fines de que se demuestre que la ciudadana M.E.V. desapareció un lote de repuestos y equipos del taller de su representada, y los cuales no entregó a la depositaria judicial “Los Tres Candados, C.A.”, conforme al Acta de Ejecución de la medida que se acompaña marcada con la letra “D”, para lo cual solicitó el traslado y constitución del tribunal, en la sede de la depositaria judicial Los Tres Candados S.R.L., para dejar constancia con asistencia de un práctico de los particulares indicados (FF.65-83; 1ª pieza), la cual cursa en original desde el folio 14 al 32 (3ª pieza).

    De dicha inspección ocular se verificó en su particular Primero que los bienes inventariados en el acta de ejecución levantada por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los municipios San Carlos, R.G., Tinaco, El Pao de San J.B., Falcón, Anzoátegui y Lima Blanco de la circunscripción judicial del estado Cojedes, en fecha 16 de octubre de 2003, se encontraban en poder de la Depositaria Judicial “Los Tres Candados, C.A.”, para el momento de la práctica de la dicha inspección, a excepción de algunos de los indicados en el acta y enumerados por la parte solicitante como 1, 6, 8, 21, 32 y una precisión respecto al número 33, siendo las observaciones las siguientes:

    A.- Respecto al número 1, falta una señorita de TRES MIL QUINIENTOS KILOS (3.500 Kg.);

    B.- Respecto al número 6, falta únicamente una (1) escalera de aluminio pequeña de tres (3) escalones o peldaños;

    C.- Respecto al número 8, falta un (1) Esmeril Baidor eléctrico y un Taladro eléctrico marca Meiden;

    D.- Respecto al número 21, faltan tres (3) estantes de madera uno con cinco (5) tramos y los torso con tres (3) tramos, los mismos están ocupados con variedad de repuestos usados, tales como aspírales, tapas de arranque, camisas de arranque;

    E.- Respecto al número 32, falta Un (1) juego de llaves, repuesto que pertenece al vehículo Monza azul sin placas;

    F.- Respecto al número 33, ese particular se refiere a una (1) caja de llaves vacía.

    Respecto a porque no se encontraban los precitados bienes en la sede de la depositaria, el ciudadano M.A., representante judicial de la indicada auxiliar judicial, manifestó que:

    “Omissis… los bienes señalados y que no están en posesión de mi representada se deba a que para el momento de proceder a retirar los bienes señalados en el acta levantada por el Tribunal comisionado, la ciudadana M.E.V., no me permitió retirar los mismos, alegando para ello que dichos bienes pertenecían al taller “Autoservicios Carabobo”, mostrándome igualmente un documento referido a una inspección evacuada por el tribunal del municipio Falcón, y en virtud de ello, no los traslade y quedaron en posesión de la mencionada ciudadana E.V. –sic-“ –Negrillas de esta instancia-.

    En su particular Segundo el juzgado del municipio Falcón de esta Circunscripción Judicial, a través de su juez dejó constancia de que las características, colores, marcas y seriales de los bienes que se encuentran dentro de la depositaria judicial, son los mismos y coinciden con los que se indican en la solicitud, datos que fueron confrontados con el acta levantada por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los municipios San Carlos, R.G., Tinaco, El Pao de San J.B., Falcón, Anzoátegui y Lima Blanco la circunscripción judicial del estado Cojedes, la cual fue presentada para su vista y devolución.

    La precitada inspección ocular fue impugnada por la contraparte por haber sido practicada en su ausencia, por lo que este Tribunal, al considerar que la contraparte no tuvo control y contradicción sobre la indicada probanza, no puede otorgarle pleno valor probatorio conforme lo establece el artículo 1428 del Código Civil, pues sería contrario a la garantía a un debido proceso y al derecho a la defensa de la parte demandada, tal como se consagra en los artículos 49, 49.1 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues la misma se practicó en su ausencia, existiendo medios idóneos para obtener dicha probanza de forma extrajudicial y con el control de ambas partes, garantizando así sus derechos constitucionales, a través de la obtención de la prueba mediante el procedimiento de Retardo Perjudicial, contemplado en los artículos 813 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. A pesar de ello, este Tribunal debe otorgarle el carácter de indicio a los dichos del juez del juzgado del municipio Falcón del estado Cojedes, pues el mismo realizó las indicadas observaciones en uso de sus atribuciones legales, conforme lo establece el precitado artículo 1428 y siguientes, en concordancia con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se precisa.-

    Igualmente, promovió y evacuó Inspección judicial para ratificar la practicada por el juzgado del municipio Falcón del estado Cojedes en fecha 16 de octubre de 2003, la cual fue practicada por este Tribunal en fecha 30 de julio de 2004, en la sede de la depositaria judicial “Los Tres Candados, C.A.”, ubicada en la avenida Miranda, sector Apamates II, en la ciudad de Tinaquillo, municipio Falcón del estado Cojedes, dejándose constancia una vez constituido el tribunal en el lugar indicado que, en referencia al Primer particular, referente a los bienes que se encuentran dentro de las instalaciones de la indicada auxiliar de justicia “Omissis… no se puede verificar por cuanto el ciudadano M.A. propietario de la depositaria judicial manifestó al tribunal que el ciudadano A.D.L.C.M., retiró la totalidad de los bienes en depósito. Es todo” –Negrillas de esta instancia-. Igual observación justificó la no evacuación del particular Segundo, referente a las características, colores, marcas y seriales de los bienes que se encuentran dentro de la depositaria judicial y el no uso del particular Tercero, siendo ratificado nuevamente el hecho de que el ciudadano A.D.L.C.M., retiró la totalidad de los bienes en depósito en fecha 12 de julio de 2004, por parte del representante judicial de la depositaria judicial “Los Tres Candados, C.A.”, en el aparte destinado a las Observaciones; al igual que, el tribunal dejó constancia de la inasistencia de la parte demandada a la practica de está inspección (FF.147-149; 2ª pieza).

    Aún cuando la precitada inspección ocular no fue practicada, este sentenciador valora como un indicio el dicho del representante judicial de la depositaria judicial “Los Tres Candados, C.A.”, la cual no fue desvirtuada por la parte demandante, referente al hecho de que ciertamente estuvo dicha auxiliar de justicia en posesión de los bienes indicados por el juzgado del municipio Falcón del estado Cojedes, en su inspección ocular extrajudicial de fecha 16 de octubre de 2003, y que los mismos fueron retirados por el ciudadano A.D.L.C.M., en fecha 12 de julio de 2004, a tenor de lo dispuesto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se determina.-

    2.2.8.- Promovió la testimonial del ciudadano M.A., en su carácter de representante judicial de la depositaria judicial “Los Tres Candados, C.A.”, para que ratifique lo manifestado en la Inspección Judicial extrajudicial practicada por el juzgado del municipio Falcón del estado Cojedes, en fecha 3 de noviembre de 2003, para lo cual fue comisionado el indicado juzgado de municipio, evidenciándose que en fecha 21 de octubre de 2004, el indicado ciudadano ratificó en todas y cada una de sus partes la declaración que rindió al momento de practicarse la inspección judicial (FF.48-49; 3ª pieza), siendo debidamente repreguntado por los apoderados judiciales de ambas partes, no lográndose desvirtuar sus dichos, pues sólo se ratificó que ciertamente fueron retirados los bienes que no le pertenecían a la ciudadana M.E.V., la cual quedó en posesión de los bienes que mediante documento logró demostrar le pertenecían e igualmente, manifestó que el lugar donde se practicó la medida era un Taller y no una vivienda. Con la presente ratificación de dichos, adquiere pleno valor probatorio la mencionada inspección extrajudicial, al gozar del control y contradicción de la prueba única y exclusivamente en lo referente al testimonio del ciudadano M.A., a tenor de lo dispuesto en el artículo 1428 del Código Civil, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 49, 49.1 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se valora.-

    2.2.9.- Invocó y promovió la disposición legal del artículo 1068 del Código Civil, en que el daño no comprende no sólo el perjuicio efectivamente sufrido, sino también la ganancia de que fue privado el demandante, por el acto ilícito, y que el Código designa con las palabras pérdidas e intereses.

    Respecto a tal promoción de una norma legal como prueba, observa este sentenciador que dicha apreciación de derecho corresponde al sentenciador y no a la parte, la cual debe probar los hechos y son estos los que están sometidos a pruebas, no el derecho, por tanto, resulta improcedente tal promoción de una norma legal que sólo es subsumible por el juez en los hechos que logre demostrar la parte. Así se advierte.-

  3. Riela desde el folio 73 al 77 del presente expediente, escrito de pruebas complementario de promoción de pruebas presentado por la abogada H.J.A., en su carácter de autos, en el cual promovió las siguientes probanzas:

    3.1.- Promovió la Inspección Judicial donde consta la declaración del representante legal de la Depositaria Judicial “Los Tres Candados S.R.L.”, ciudadano M.A., la cual fue valorada supra. Así se precisa.-

    3.2.- Prueba de Informe a los fines de que se oficiara a las siguientes Empresas: DISMENCA, C.A. ubicada en la avenida Principal, entre calle Salón y Vargas de Tinaquillo Estado Cojedes, a los fines de que ratificase y a la vez informase el contenido de los documentos marcados con las letras “A” y “B”. A la empresa TALLER INDEPENDENCIA, ubicada en Valencia, Estado Carabobo, a los fines de que informase y ratificase como cierto el contenido del documento marcado con la letra “C”. Igualmente, prueba de Informe a la empresa INVERSIONES MORIANO, ubicada en Valencia, Estado Cojedes para que informara como ciertas el contenido de las facturas que marcadas con las letras “D” y “E”.

    Tales probanzas fueron Inadmitidas por Impertinentes, tal como se evidencia del auto de fecha 13 de julio de 2004 (FF.117-121; 2ª pieza). Así se constata.-

    3.3.- Constancia presuntamente expedida por el Hospital J.d.R. adscrito al entonces Ministerio de Salud y Desarrollo Social (M.S.D.S.), hoy Ministerio del Poder Popular para la Salud (M.P.P.S), de fecha 21 de octubre de 2003, donde se indica que el ciudadano W.M., acudió a ese centro de salud por presentar hipertensión arterial sistémica, malestar general y cuadro de angustia con gran labilidad emocional, indicándosele tratamiento medico, antidepresivos orales, antihipertensivo e interconsulta con Psiquiatría, anexándose la prescripción de medicamentos, firmada por MARIO (Apellido ilegible) e inscripción en el M.S.D.S. Nº 49?37, marcada “F” (FF.83-84; 2ª pieza).

    La indicada probanza posee la característica de ser un documento administrativo, pues el profesional de la medicina que lo suscribe al laborar en una institución de s.d.E.N., posee la cualidad de funcionario en el ejercicio de sus labores públicas, goza de pleno valor probatorio en principio, salvo prueba en contrario, conforme al principio de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos contenido en el artículo 8 de la de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; no obstante, al haber sido impugnado por la contraparte en su diligencia de fecha 16 de julio de 2004 (F.123; 2ª pieza), por no emanar de un especialista en la materia, procede este Tribunal a observar que aunado a ello, el mismo carece de sello húmedo del despacho del cual emana, y siendo ese uno de los requisitos de ley establecidos en el ordinal 8º artículo 18 para que dicho acto goce de pleno valor, este Tribunal considera que el mismo resulta en un indicio del estado de salud del indicado ciudadano para la fecha 21 de octubre de 2003. Así se determina.-

    3.4.- Constancia presuntamente emanada de la Fundación Instituto Carabobeño para la Salud (INSALUD), de fecha 22 de diciembre de 2003, donde se indica que el ciudadano W.M., recibe tratamiento con Captopril y Tryptanol, presentando cifras tensionales elevadas y estado de ansiedad, por lo que permanece en observación, recibiendo Captopril S/L y Diazepan, es dado de alta por mejoría clínica, suscrita por la Dra. E.R., inscrita en el MSAS bajo el número 25303, marcado “G” (F.85; 2ª pieza).

    La precitada documental posee la característica de ser un documento administrativo, pues el profesional de la medicina que lo suscribe al laborar en una institución de s.d.E.R. del estado Carabobo, posee la cualidad de funcionario en el ejercicio de sus labores públicas, por lo que, goza de pleno valor probatorio en principio, salvo prueba en contrario, conforme al principio de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos contenido en el artículo 8 de la de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; no obstante, al haber sido impugnado por la contraparte en su diligencia de fecha 16 de julio de 2004 (F.123; 2ª pieza), por no emanar de un especialista en la materia, procede este Tribunal a observar que aunado a ello, carece de sello húmedo del despacho del cual emana, y siendo ese es uno de los requisitos de ley establecidos en el ordinal 8º artículo 18 para que dicho acto goce de pleno valor, este Tribunal considera que el mismo resulta en un indicio del estado de salud del indicado ciudadano para la fecha 22 de diciembre de 2003. Así se determina.-

    3.5.- Documento identificado con la palabra “Indicaciones”, marcada con la letra “I” (FF.86-87; 2ª pieza), donde se le requiere al ciudadano W.M., se practique exámenes de Hematología completa, Glicemia, Creatinina, Colesterol, Triglicéridos, LDL, HDL y EKG, en fecha 5 de enero de 2004.

    Tal documental al haber sido impugnado por la contraparte en su diligencia de fecha 16 de julio de 2004 (F.123; 2ª pieza), procede este Tribunal a observar que no tiene identificación del ente o institución de salud de la cual emana, poseyendo una firma ilegible sin número de Cédula de Identidad o número de colegiatura o ante el actual Ministerio del Poder Popular para la Salud, lo cual imposibilita determinar sí emana de un profesional de la medicina y tampoco posee sello, no siendo coincidente su fecha de emisión con ninguna de las otras constancias cursantes en autos, por lo que, este Tribunal considera que la presente es un documento privado emanado de un tercero ajeno al juicio, que debió ser ratificado su contenido para poder dar por cierto el mismo y no siendo ello así, carece de todo valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se precisa.-.

  4. Mediante escrito de fecha 27 de abril de 2006, consignó copia certificada de la sentencia dictada por la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 16 de marzo de 2005, cursante en el expediente número 2267, en el juicio que por Querella Interdictal Restitutoria intentó el ciudadano A.D.L.C.M. en contra de los ciudadanos M.E.V., J.A.M.V., W.A.M.V. y OTROS, que declaró Con Lugar el amparo constitucional intentado por el ciudadano A.D.L.C.M. y en consecuencia, Anuló la sentencia de fecha 18 de febrero de 2003 dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Estabilidad Laboral de la circunscripción judicial del estado Cojedes, y la sentencia en fecha 26 de junio de 1997 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo y Estabilidad Laboral de la circunscripción judicial del estado Cojedes (FF.139-156; 3ª pieza).

    Ahora bien, el anterior fallo versa sobre una controversia surgida entre los ciudadanos A.D.L.C.M. actuando nombre propio y en nombre y representación de la firma mercantil “AUTOSERVICIOS ALEJANDRO, S.R.L.” (Demandantes), y los ciudadanos M.E.V., J.A.M.V., W.A.M.V. y OTROS (Demandados), por lo que los efectos de la sentencia sólo benefician a las partes y no a los terceros, pues es a estos, a las partes, que les está dada la capacidad para actuar en sus propios derechos, salvo que el tercero posee facultad expresa para abogar por los intereses de una de las partes, no siendo este el caso, pues el ciudadano A.D.L.C.M., no ha otorgado poder alguno al ciudadano W.M. para que represente sus derechos, aunado al hecho de que, la relación arrendaticia entre los dos (2) últimos nombrados tiene fuerza de ley sólo para ellos, pues el mismo se celebró mediante documento privado simple, es decir, no es un documento autentico o reconocido conforme a los artículos 1357 y 1363 del Código Civil, lo cual hace impertinente dicha probanza para determinar la existencia del daño que alega sufrió el demandante. Así se precisa.-

    Aunado a lo anterior, es un hecho notorio judicial conocido por este Tribunal que la indicada causa cursante en el expediente número 2267, fue declarada SIN LUGAR por este juzgador, en fecha 11 de junio de 2009, lo cual se suma a los motivos para declarar Impertinente la precitada probanza. Así se declara.-

    IV.1. Parte demandada. Conjuntamente con el libelo de la demanda, los apoderados judiciales de la parte demandada consignaron:

  5. Copia simple de la sentencia dictada por el Juzgado del otrora distrito (hoy municipio) Falcón del estado Cojedes en fecha 10 de febrero de 1994, en el juicio seguido por al ciudadana M.E.V. en contra de los ciudadanos A.D.L.C.M., A.D.L.C.M. y D.S.R., venezolanos, mayores de edad, Cédulas de Identidad números 203.273, 7.533.114 y 7.062.712, el primero como vendedor y los dos (2) siguientes como compradores, todos domiciliados en la ciudad de Tinaquillo de ese distrito (hoy municipio), por NULIDAD DE VENTA de un inmueble “Galpón” donde funciona el Taller Mecánico Carabobo, la cual fue declarada CON LUGAR (FF.140-147; 1ª pieza) y copia simple del auto donde el indicado juzgado en fecha 13 de noviembre de 1995, ordenó la ejecución forzosa de la misma en virtud del incumplimiento voluntario del fallo definitivamente firme, confirmado por sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Agrario y Estabilidad Laboral de la circunscripción judicial del estado Cojedes, en fecha 30 de junio de 1995, la cual declaró inexistentes los actos de registro de los documentos protocolizados en fecha 19.6.1989, anotado bajo el Nº 14, folios 48 vuelto al 49, Protocolo 1º, Tomo II adicional y el de fecha 24.9.1990, anotado bajo el Nº 37, folios 94 vuelto al 95, Protocolo 1º principal, Tomo I, siendo remitida copia certificada de la indicada sentencia al Registrador del distrito (hoy) municipio Falcón del estado Cojedes, para que proceda a estampar las notas marginales de nulidad (F.148; 1ª pieza).

    Tales documentos por ser copias simples de documentos públicos, no habiendo sido impugnados por la contraparte, se consideran copias fidedignas de sus originales, contentivas de la indicada decisión donde se precisa que la venta realizada por el ciudadano A.D.L.C.M. al ciudadano A.D.L.C.M., y posteriormente, la realizada por este último, al ciudadano D.S.R., fueron anuladas por carecer el primer negocio jurídico de la autorización de la cónyuge del ciudadano A.D.L.C.M., ciudadana M.E.V.; y del auto de ejecución forzosa de la indicada sentencia de fecha 13 de noviembre de 1995, conforme a la regla valorativa contenida en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se aprecia.-

  6. Copia simple de la copia certificada expedida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral de la circunscripción judicial del estado Cojedes, de los folios 32 al 52 del expediente signado con el número 2287, contentivo del juicio que por Saneamiento por Evicción intentó el ciudadano A.D.L.C.M. en contra de los ciudadanos A.D.L.C.M. y M.E.V., de las cuales se evidencia que en fecha 21 de septiembre de 1998, ese juzgado dictó sentencia declarando Sin Lugar la acción (FF.150-170; 1ª pieza).

    La indicada documental por ser copia simple de una copia certificada de un documento público, no habiendo sido impugnada por la contraparte, se considera copia fidedigna de su original (la copia certificada), contentiva de la indicada decisión donde se precisa que el ciudadano A.D.L.C.M., no tenia cualidad para intentar la acción incoada, la cual correspondía al ciudadano D.S.R., valoración que se realiza conforme a la regla probatoria contenida en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil. Así se valora.-

  7. Copia certificada expedida por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Estabilidad Laboral de la circunscripción judicial del estado Cojedes, traslado fiel y exacto de su original contenido en el expediente número 0109, contentivo de la Querella Interdictal Restitutoria intentada por el ciudadano MERCADO, A.D.L.C. en contra de los ciudadanos VILLEGAS, M.E.; M.V., J.A.; M.V., W.A.; y, M.V., MARIANELLA, evidenciándose de la misma que en fecha 18 de febrero de 2003, ese Superior Tribunal dictó sentencia Confirmando la sentencia proferida por este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral de la circunscripción judicial del estado Cojedes, en fecha 26 de junio de 1997, en la cual decretó la Perención de la Instancia conforme al ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, Revocó el decreto Restitutorio de fecha 17 de febrero de 1997 y declaró Extinguido el proceso, indicando que no hay costas conforme al artículo 283 eiusdem (FF.171-181; 1ª pieza).

    Tal documental por ser copia certificada de un documento público, no habiendo sido impugnada o tachada por la contraparte, se considera copia fidedigna de su original (sentencia), contentiva de la indicada decisión de mero derecho que no prejuzga sobre el fondo de la causa intentada por el ciudadano A.D.L.C.M., en contra de los ciudadanos, M.E.V., J.A.M.V., W.A.M.V. y M.M.V., valoración que se realiza conforme a la regla probatoria contenida en el artículo 1384 del Código Civil en concordancia con el artículo 1357 y siguientes eiusdem. Así se valora.-

  8. Copia simple de la carátula de la pieza Nº 3 de 3 del expediente número AA20-C-2003-001157, contentivo del Recurso de Casación intentado en la causa por Saneamiento por Evicción donde el ciudadano A.D.L.C.M. demanda al ciudadano A.D.L.C.M. Y OTRA, ante la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Estabilidad Laboral de la circunscripción judicial del estado Cojedes, la cual por ser copia de un documento público, habiendo siendo impugnada por la contraparte, se toma como reproducción fidedigna de su original (Carátula) donde se evidencia el contenido del indicado expediente de Casación, respecto a la identificación de la causa, su numeración, las partes, la materia, el ponente, la fecha de entrada (27/11/2003), su procedencia y demás datos, conforme al primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil (F.182; 1ª pieza). Así se aprecia.-

  9. Copia simple de la sentencia número 155/03 en el expediente número 0139, contentivo de la Apelación intentada la apoderada judicial del ciudadano A.D.L.C.M., en el juicio de Saneamiento por Evicción intentó en contra de los ciudadanos A.D.L.C.M. y M.E.V., ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral de la circunscripción judicial del estado Cojedes, el cual en fecha 21 de septiembre de 1998 dictó sentencia declarando Sin Lugar la demanda de Saneamiento por Evicción, evidenciándose de la misma que en fecha 29 de septiembre de 2003, ese Superior Tribunal dictó sentencia declarando Perimida la instancia y Extinguido el proceso; en consecuencia, Revocó la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada sobre el inmueble; Sin Lugar la apelación interpuesta; e indicó que no hay costas conforme al artículo 283 eiusdem (FF.183-195; 1ª pieza).

    La indicada documental por ser copia simple de un documento público, no habiendo sido impugnada por la contraparte, se considera copia fidedigna de su original (sentencia), contentiva de la indicada decisión de mero derecho que no prejuzga sobre el fondo de la causa intentada por el ciudadano A.D.L.C.M., en contra de los ciudadanos A.D.L.C.M. y M.E.V., valoración que se realiza conforme a la regla probatoria contenida en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se valora.-

  10. Copia simple del Acta de fecha 16 de octubre de 2003, en la cual se evidencia que el Juzgado Primero Ejecutor de medidas de los municipios San Carlos, R.G., Tinaco, El Pao de San J.B., Falcón, Anzoátegui y Lima Blanco de la circunscripción judicial del estado Cojedes, se constituyó en la avenida Carabobo de la población de Tinaquillo, municipio Falcón del estado Cojedes, para ejecutar de manera forzosa la sentencia dictada por el Juzgado comitente y ratificada por el Juzgado Superior, resuelta igualmente la incidencia generada en ejecución, mediante la cual se acordó retrotraer la situación del inmueble constituido por un local propio para un taller mecánico, el cual tiene una superficie de DOSCIENTOS SETENTA METROS CUADRADOS (270 Mts2), totalmente cercado con paredes de bloques, con un portón metálico, con piso de concreto y la mitad del inmueble se encuentra techado con estructura metálica y zinc galvanizado, restituyendo su posesión sobre el indicado inmueble en el juicio que por Querella Interdictal intentó el ciudadano A.D.L.C.M., en contra de los ciudadanos A.D.L.C.M. y M.E.V., ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral de la circunscripción judicial del estado Cojedes (FF.196-206; 1ª pieza).

    Del mencionado documento se observa que en el indicado acto, se desarrolló en presencia de las codemandadas M.E.V. y W.M.V., su apoderada judicial de la parte demandada, abogada J.M. MATUTE, inscrita en el I.P.S.A bajo el número 55.252 y del ciudadano W.J.M.U., asistido de la profesional del derecho H.J.A., abogada inscrita en el I.P.S.A bajo el número 32.339, planteándose una oposición por parte del último de los indicados, la cual fue resuelta por el Tribunal Ejecutor, el cual cumplió con su misión y dejo en posesión del bien inmueble a la parte querellada, dejándose constancia en la indicada acta que los bienes inventariados fueron dejados en guarda y c.d.D.J., siendo el indicado documento (acta de ejecución) copia simple de un documento público por lo que se le otorga pleno valor probatorio, conforme a la regla valorativa contenida en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se valora.-

  11. Copia simple del escrito dirigido a la Fiscal Superior del Ministerio Público de la circunscripción judicial del estado Cojedes, donde la ciudadana M.E.V., asistida por la profesional del derecho J.M.M. M., solicitó se le ampare mediante un resguardo ordenado por esa fiscalía a los organismos policiales del municipio Falcón del estado Cojedes, durante el lapso de 96 horas para que sean trasladados los bienes que aun se encentran en su propiedad y que pertenecen a terceros, y que el proceso de entrega que le corresponde a la depositaria judicial sea el debido, sin amenazas a su integridad física y moral y la de su familia (FF.207-209; 1ª pieza).

    La indicada probanza es copia de un documento privado, la cual carece de evidencia en su texto respecto a su presentación ante la autoridad judicial indicada, pues no consta de su contenido firma y sello de recibido, por lo que, este juzgador considera que la misma se circunscribe a simples alegatos de la parte demandada que son materia del debate en la causa, resultando inidónea la copia simple acompañada para demostrar la presentación ante la indicada autoridad, a tenor de las reglas valorativas contenidas en los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se determina.-

    En fecha 30 de junio de 2004, los coapoderados judiciales de la ciudadana M.E.V., consignaron escrito de Pruebas, promoviendo las siguientes:

  12. Invocaron, reprodujeron, ratificaron e hicieron valer el mérito favorable de los autos respecto a:

    1.1.- El acta que recoge la actuación por parte del Tribunal Ejecutor de Medidas en la practica de la medida de Ejecución Forzosa de la Sentencia la cual riela a los folios 194 al 204 (ambos inclusive).

    1.2.- La denuncia interpuesta en la Fiscalía del Ministerio Público por su mandante que riela a los folios 206 al 207 ambos inclusive del presente expediente.

    1.3.- La sentencia que corre inserta a los folios 148 a los 168 ambos inclusive.

    1.4.- La sentencia Nº 0109 emanada del tribunal Superior en lo Civil de esta Circunscripción Judicial que riela del folio 170 al 179 ambos inclusive.

    Respecto a tales probanzas, este Tribunal hace la precisión realizada en diversas oportunidades, acerca del criterio referente al mérito favorable acogido por nuestro M.T. de la República Bolivariana de Venezuela, el cual sólo puede versar sobre las probanzas que no provengan de la parte que lo invoca, pues este alegato de mérito favorable, no es más que la invocación del principio de comunidad de la prueba, operando únicamente cuando la parte esgrime a su favor el valor probatorio que emana de las pruebas que cursan a los autos, promovidas por su contraparte o por el Tribunal en uso de sus potestades probatorias, debiendo la parte que lo alega, indicar de forma expresa y determinada, a que prueba se refiere y cómo le favorece; en consecuencia, tal enunciación genérica e imprecisa es Impertinente. Así se determina.-

    No obstante, en referencia a la reproducción y ratificación de pruebas acompañadas con la contestación a la demanda, este Tribunal hace la precisión que esta es otra forma de promover pruebas distinta al merito favorable que se desprende de actas, traduciéndose en la ratificación del valor probatorio de los elementos que consignó la misma parte en etapas procesales previas a la promoción de pruebas, la cual por economía procesal, hace innecesario el producir nuevamente en actas lo que ya cursa en ellas, ameritando su debida valoración, la cual ya fue realizada de forma individualizada supra en este aparte. Así se precisa.-

  13. Copia certificada de las actuaciones realizadas por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos, Falcón, Tinaco, Lima Blanco, Anzoátegui, R.G. y Pao de San J.B.d. la circunscripción judicial del estado Cojedes, contenidas en la comisión número 262-265, con motivo del juicio seguido por el ciudadano A.D.L.C.M. en contra de los ciudadanos M.E.V., J.A.M.V., W.A.M.V. y M.M.V. por Querella Interdictal por Despojo (FF.91-115; 2ª pieza).

    La precitada probanza por ser copia certificada de actuaciones judiciales, las cuales no fueron impugnadas o tachadas, se valoran plenamente como copia fidedigna de su original, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1384 del Código Civil. Así se aprecia.-

    -V-

    Consideraciones para decidir.-

    Siendo la oportunidad procesal para que este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Ex Necesse (Por el tiempo que sea necesario), se pronuncie al fondo del presente asunto, pasa a hacerlo mediante las siguientes consideraciones:

    El régimen especial de la Responsabilidad por Daño está contemplado en el artículo 1185 del Código Civil, el cual establece:

    Artículo 1.185. El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo

    .

    Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho

    .

    Omissis…

    Artículo 1.196. La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito

    .

    El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada

    .

    El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima

    .

    Respecto a las supra transcritas normas, contentivas de la Responsabilidad del Daño Material o Moral, la primera en su concepción general y la segunda, referente específicamente al acto ilícito, indica el autor patrio Dr. N.P.P., en su obra Código Civil Venezolano (p.648; 2001), respecto al artículo 1.185 de nuestro Código Civil vigente que:

    1- La Responsabilidad civil es la obligación que incumbe a una persona de reparar el daño producido por su hecho o el de una cosa sometida a su guarda

    .

    2- Sin daño no existe responsabilidad civil y esto es aplicable tanto al campo contractual como al extra contractual

    .

    3- Requisitos del daño: a) cierto, el juez debe tener la evidencia de que la víctima se encontraría mejor si el agente no hubiera realizado el hecho; b) no debe haber sido reparado ya que sin interés no existe acción; c) debe afectar un derecho adquirido; d) debe ser personal

    .

    4- La culpa se ha tratado de definir como un hecho ilícito imputable al autor, destacando así dos elementos fundamentales; la ilicitud, que alude a que el daño sea causado sin derecho; y la imputabilidad: si el hecho es atribuible a su autor, estamos cayendo en la relación de causalidad

    .

    5- La culpa se define como un error de conducta tal que puede tenerse la certeza de que en dicho error no habría incurrido una persona prudente y diligente, colada en las mismas circunstancias externas

    (Negritas de este Tribunal).

    Agrega el citado autor respecto al artículo 1.196 eiusdem que:

    1- El daño moral presenta dos aspectos: uno que se representa en la afección social que sufre la víctima y que puede traducirse en una lesión patrimonial o en una compensación del mismo orden; y el propiamente afectivo, irreparable en definitiva. De la distinción ha surgido en doctrina y en jurisprudencia la posibilidad de considerar el daño moral de las personas jurídicas.

    2- La enumeración que hace la segunda parte del artículo considerado, ¿es enunciativa o limitativa? La doctrina está de acuerdo en considerar que es meramente enunciativa. Ese criterio tiene un doble apoyo. Por una parte, en el proyecto f.i.d. las obligaciones, modelo de nuestra ley, se indica que el señalamiento es enunciativo. Y por otra parte, en el inicio de la norma se acuerda la reparación de todo daño material o moral de donde deriva entonces el criterio enunciado

    (Negritas de este Tribunal).

    Es así que toda persona sin distinción por parte del legislador, por lo que puede ser natural o jurídica (sociedades mercantiles, fundaciones, Estado Nacional o regional, Municipio, entre otros), que con intención, negligencia o imprudencia haya ocasionado un daño, está obligado de forma imperativa a repararlo. Ahora bien, sabido es que el régimen de Responsabilidad en su clasificación general posee dos (2) fuentes, una contractual y otra extracontractual, siendo la primera la que deriva de la celebración de un contrato y la otra, la derivada de las acciones diferentes a este u hecho ilícito. Ora, la presente demanda versa sobre un cobro de bolívares derivado de un daño extracontractual, en el cual la fuente del daño o hecho ilícito (el desalojo de un local que servia de vivienda y lugar de trabajo), que se atribuye a la ciudadana M.E.V., a tenor de lo dispuesto en los artículos 1185 y 1196 del Código Civil, por lo que, tal como lo ha indicado la doctrina y la jurisprudencia, al quedar demostrado el daño surge para quien lo causa la responsabilidad de repararlo. Así se determina.-

    Ello así, se verifica que la presente pretensión versa sobre el supuesto daño material y moral que le ocasionó la demandada a el demandante, al ejecutar un acto jurisdiccional de restitución de su posesión en un inmueble que venia ocupando, ante el cual el demandante W.M. se opuso a la indicada ejecución forzosa, argumentando que se encontraba en ese sitio en calidad de arrendatario del ciudadano A.D.L.C.M., utilizando dicho bien como vivienda principal y de su núcleo familiar y además, y como su medio de trabajo y sustento, con fundamento en los artículos 47, 55 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Ante tal alegato, la apoderada judicial de los querellados alegó la falta de cualidad del supuesto arrendador, en virtud de que sus mandantes son los propietarios del bien que dice posee en arrendamiento y nunca han suscrito contrato alguno con él, alegando que el inmueble está destinado para el uso exclusivo de un taller mecánico y no para vivienda familiar, siendo el responsable ante el supuesto arrendador su supuesto arrendatario, quien suscribió el contrato con él, es decir, el ciudadano A.D.L.C.M., parte perdidosa en la presente causa, contrato que desconocen por no tener este último la titularidad del bien inmueble para hacerlo y responsabilidad que deberá hacer efectiva el supuesto arrendador mediante otra vía y no mediante la paralización de una ejecución forzosa de un fallo judicial, pues el ejecutado no se encuentra en capacidad de demostrar ninguno de los supuestos de suspensión de la ejecución de la sentencia indicados en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil; aunado a ello, desconoció e impugnó el contrato de arrendamiento celebrado por no tener la cualidad de propietario del bien, el indicado ciudadano.

    Ora, en virtud de haber sido desalojado del bien inmueble (taller), el ciudadano W.M. consideró como un hecho ilícito violatorio del derecho a la propiedad y contrario a la Ley, la conducta desarrollada por la ciudadana M.E.V., y dañina a sus derechos e intereses, personales y particulares, por lo que la demanda por daños y perjuicios, daños morales y lucro cesante, para que convenga en repararle y pagarle o en defecto a ello, sea condenado por el Tribunal al pago de los daños y perjuicios, daño moral y lucro cesante, de conformidad con los artículos 1185, 1196 y 1273 del Código Civil Venezolano, las siguientes cantidades: PRIMERO: Por concepto de daño emergente y Lucro Cesante, la cantidad de bolívares DIECISEIS MILLONES (Bs.16.000.000.00), por privarlo de terminar los trabajos mecánicos que se habían contratados, relativo a 6 vehículos que se encontraban dentro del taller, cuyas reparaciones sumaban esa cantidad de bolívares, en utilidad para su persona y sus trabajadores, cuyos trabajos se habían iniciados pero que por la ilegítima actitud de la ciudadana M.E.V., no pudieron culminarse, siendo estos perjuicios ciertos y determinados, privándolo además de recibir ganancias y utilidades producto de la venta de repuestos nuevos y usados, de las reparaciones rápidas que a diario ingresaban, de la terminación de trabajos contratados, manteniéndolo paralizado sin poder disponer de sus bienes, ni usar sus herramientas de trabajo durante los días 16, 17, 18, 19, 20, 21 y 22 del mes de octubre del 2003, hasta la presente fecha sin razón alguna.

SEGUNDO

Por concepto de daño moral la cantidad de bolívares SESENTA MILLONES (Bs.60.000.000.00), por la lesión sufrida en su honor, reputación, generada por el hecho ilícito causado por la señora M.E.V. en contra de su persona, perjudicándolo frente a los clientes que mantenían sus vehículos en dicho inmueble, lo cual desencadenó una ola de preocupaciones por sus bienes, recibiendo su persona, señalamientos y reclamos por parte de sus clientes, traduciéndose en un menoscabo a sus sentimientos, a sus relaciones comerciales e intereses no patrimoniales, los cuales no se merecía, pero que por razón de la retención de sus bienes y los de terceros que se encontraban para ser reparados en el taller y además por la forma altanera con que la señora M.E.V. manifestaba a particulares y clientes, que el Tribunal se lo había entregado, estos clientes dudaron de su palabra, de su reputación, y de su prestigio como hombre de negocio, amenazándolo con demandarlo. Además, lo sometió a la necesidad de localizar desesperadamente y en forma urgente y pasada las 7 de la noche vivienda para instalar a su familia, la contratación desde tempranas horas de la tarde de camiones para retirar sus bienes los cuales no se lo entregaron, y luego ante la retención indebida de sus bienes y herramientas de trabajo, buscar de manera urgente apoyo policial, de la Fiscalía, del Tribunal, de abogados privados a los cuales contrató y pagó sus honorarios para que lo ayudaran a defenderse frente al ataque de la Señora M.E.V. y frente a los clientes que creyeron la versión falsa que maliciosamente les manifestaba.

TERCERO

Por concepto de Daño Material en la cantidad de bolívares VEINTICINCO MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL (Bs.25.834.000,00), relativos a las cantidades de dinero que desembolsó forma inmediata y a las pérdidas materiales sufridas con ocasión del hecho ilícito de la ciudadana M.E.V., tales como: a) La Cantidad de bolívares UN MILLON QUINIENTOS MIL (Bs.1.500.000,00) según anexo marcado con la letra “H” por concepto de Honorarios profesionales causados y pagados a la doctora J.A., por asistirlo desde las 10:00 de la mañana hasta las 2:00 de la tarde del día 16 de octubre de 2003, cuyas actuaciones cursan en acta levantada por el Tribunal Primero Ejecutor de Medidas y ante la oficina de atención al menor y a la mujer. b) Cancelación de la cantidad de bolívares DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs.2.000.000,00) anexo marcado con la letra “I” al doctor THIBALDO MIJARES, por asistencia y presentación de diligencia ante el Tribunal Primero Ejecutor de Medidas en fecha 16 de octubre de 2003, por asistencia ante la denuncia formulada por ante el Comando de la Policía Judicial y por asistencia constante ante la depositaria Los Tres Candados S.R.L., donde el día 17 de octubre y hasta el 20 de octubre de 2003, sin que se haya logrado la entrega de sus bienes. c) La cantidad de bolívares QUINIENTOS MIL (Bs.500.000,00) por concepto de pago de 3 camiones de platabanda y una grúa, a los fines de trasladar dichos bienes y cuyo objeto no se logró por la resistencia de la Señora M.E.V. a entregar dichos bienes, según recibo anexo marcado con la letra “J”. d) La cantidad de bolívares UN MILLON QUINIENTOS MIL (1.500.000,00 Bs.), por concepto de hospitalización la cual estuvo sometido, producto de la tensión arterial elevada en razón de las presiones a que estuvo sometido el día 16 y 17 del mes de octubre del año en curso, según anexo C.M. y factura marcada con la letra “K”. e) La Cantidad de bolívares VEINTE MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL (Bs.20.334.000,00), con ocasión de las pérdidas materiales de bienes que de acuerdo con las facturas se encontraban dentro de su taller Mecánico, la cual consignó en legajo marcadas con la letra “L”, y que consisten en bienes, herramientas para el trabajo, repuestos nuevos y usados de variados modelos de vehículos y variada actividad mecánica, los cuales hasta la presente fecha no han sido devueltos y que fueron omitidas en el acta de entrega al depositario, siendo que el depositario recibió efectivamente los bienes de manos de la ciudadana M.E.V. el día 21 de octubre de 2003.

Estimó su acción en la cantidad de BOLÍVARES CIENTO UN MILLON OCHOCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL EXACTOS (Bs.101.834.000,00), actualmente, BOLÍVARES FUERTES CIENTO UN MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CUATRO EXACTOS (Bs.F.101.834,00),

Ora, en lo que respecta a la fundamentación en derecho de la presente acción, se observa que la parte demandante esgrimió los artículos 1185, 1196 y 1273 del Código Civil, primeras dos (2) normas respecto a los cuales este sentenciador realizó algunas citas de carácter doctrinario y consideraciones, no obstante, respecto a el último de los indicados, observa que su contenido establece que:

Artículo 1273. Los daños y perjuicios se deben generalmente al acreedor, por la pérdida que haya sufrido y por la utilidad de que se le haya privado, salvo las modificaciones y excepciones establecidas a continuación

.

Empero, es superlativo resaltar que dicha norma no es aplicable al caso de marras, pues, conforme a su ubicación en el codex (código) sustantivo civil, la misma se encuentra dentro del libro III (De la manera de adquirir y transmitir la propiedad y demás derechos), título III (De las obligaciones), capítulo III (Efectos de esas obligaciones), por lo que, se refiere a los daños y perjuicios derivados de una obligación, es decir, su fuente es contractual (ya sea verbal o escrita), supuesto que no opera en el presente caso pues, entonces no hablaríamos de una responsabilidad extracontractual por hecho ilícito, sino de un hecho dañoso derivado de una relación contractual entre las partes (en papel común y mediante documento privado, no auténtico o reconocido legalmente), que en el caso de marras, no existe, pues el único contrato esgrimido en actas lo fue el de arrendamiento suscrito entre los ciudadanos A.D.L.C.M. y W.M., el cual es sólo ley para ellos a tenor de lo dispuesto en el artículo 1159 del Código Civil, siendo el demandante este último, y no por la ciudadana M.E.V., demandada, por lo que este supuesto de responsabilidad por daños y perjuicios no opera en el presente caso de responsabilidad Extracontractual por hecho ilícito. Así se decide.-

Resuelto lo anterior y determinada de forma clara que la presente demanda versa sobre los daños derivados de una relación extracontractual por el supuesto hecho ilícito de la demandada, pasa este Tribunal a verificar sí ciertamente existen los elementos del daño en la presente causa, constatando que:

  1. Debe ser cierto, el juez debe tener la evidencia de que la víctima se encontraría mejor si el agente no hubiera realizado el hecho. Respecto a este particular, la parte demandante no logró probar el supuesto nivel de ingresos mensuales que devengaba ejerciendo supuestamente su trabajo dentro del taller mecánico, intentado demostrar mediante testigos su alegato de que producía la cantidad de BOLÍVARES DIECISEIS MILLONES (Bs.16.000.000,00) mensuales, actualmente, BOLÍVARES FUERTES DIECISEIS MIL (Bs.F.16.000,00), monto idéntico al que demandó como daño emergente y lucro cesante, no logrando demostrar la existencia de tales contratos, pues tal como se precisó en la parte relativa al análisis probatorio de esta sentencia, tales flujos de caja debían ser demostradas por otro tipo de pruebas tales como estados bancarios, balances personales, entre otros; y respecto a las facturas por trabajos, que denominó “contratos de servicio” que poseía con terceras personas, estas emanaban de AUTOSERVICIOS ALEJANDRO, C.A., y no de su persona, no logrando demostrarse que W.M., fuese representante legal de esta firma o accionista, como tampoco demostró tener relación laboral con esa empresa y tener trabajadores bajo su supervisión. Así se comprobó.-

    En lo referente a la supuesta apropiación de bienes de su propiedad, del acta de ejecución de fecha 16 de octubre de 2003, se evidencia que la apoderada judicial de la querellada abogada J.M. MATUTE, ya identificada, aceptó recibir el bien inmueble siempre y cuando el Depositario judicial quedase en guarda y custodia de los bienes inventariados por el Tribunal 1º ejecutor de medidas de esta circunscripción judicial con asistencia del práctico conocedor, de la cual se observa que ciertamente se levantó un inventario de bienes muebles (herramientas, repuestos, vehículos, entre otros), y donde se dejó expresa constancia que todos esos bienes fueron entregados al ciudadano M.A., como representante de la Depositaria Judicial “Los Tres Candados”, quien manifestó en ese mismo acto que:

    Los bienes que se encuentran en el inmueble ya mencionado se dejan por un plazo ya señalado por el Tribunal comisionado, la Depositaria Judicial no retirará ningún bien hasta que se cumpla el plazo fijado por el Tribunal comisionado, responsabilizándome desde este mismo momento por todos los bienes que se me han confiado. Es todo

    –Negritas, subrayado e itálicas de esta instancia- (FF.44 y vuelto; 2ª pieza).

    Este testimonio fue ratificado en fecha 21 de octubre de 2004, aseverando además que, en dicho lugar sólo funcionaba un taller mecánico; lo anterior, aunado al hecho de que el demandado no ratificó en juicio las pruebas que supuestamente demostraban su derecho de propiedad sobre los bienes que quedaron en posesión de la ciudadana M.E.V., referidos en actas como: una (1) señorita de TRES MIL QUINIENTOS KILOS (3.500 Kg.); una (1) escalera de aluminio pequeña de tres (3) escalones o peldaños; un (1) Esmeril Baidor eléctrico y un Taladro eléctrico marca Meiden; tres (3) estantes de madera uno con cinco (5) tramos y los torso con tres (3) tramos, los mismos están ocupados con variedad de repuestos usados, tales como aspírales, tapas de arranque, camisas de arranque; un (1) juego de llaves, repuesto que pertenece al vehículo Monza azul sin placas; y, una (1) caja de llaves vacía; pues la mayoría fue retirado por el ciudadano A.D.L.C.M., tal como lo manifestó el auxiliar de justicia representante de la depositaria judicial “Los Tres Candados, C.A.”, hacen inverosímil la especie de que la demandada ocasionó un daño al demandante, al igual que, la información contenida en los informes solicitados a la Policía Municipal de Tinaquillo y a la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico del estado Cojedes, de los cuales no se evidencia que la demandada haya incurrido en un hecho ilícito que haya ocasionado daño alguno al demandado. Así se verificó.-

    Igualmente, no existe constancia en actas que el ciudadano W.M., identificado en actas, ante el supuesto hecho “ilícito” de la ciudadana M.E.V., el cual no fue más que la ejecución forzosa de una sentencia dictada por un Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, identificada con el número 0109, contentivo de la Querella Interdictal Restitutoria intentada por el ciudadano MERCADO, A.D.L.C. en contra de los ciudadanos VILLEGAS, M.E.; M.V., J.A.; M.V., W.A.; y, M.V., MARIANELLA, evidenciándose de la misma que en fecha 18 de febrero de 2003, ese Superior Tribunal dictó sentencia Confirmando la sentencia proferida por este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral de la circunscripción judicial del estado Cojedes, en fecha 26 de junio de 1997, en la cual decretó la Perención de la Instancia conforme al ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, Revocó el decreto Restitutorio de fecha 17 de febrero de 1997 y declaró Extinguido el proceso, indicando que no hay costas conforme al artículo 283 eiusdem; y el fallo de ese mismo juzgado Superior que en la incidencia de ejecución ordenó Retrotraer la situación del inmueble, en fecha 2 de septiembre de 2003, la cual en forma puede ser calificada de ilícita. Así se precisa.-

    Aunado a lo anterior, no se verifica en actas probanza alguna que permita determinar que ante tal situación de la cual alega fue víctima, haya intentado la acción alguna contra de dicha ejecución forzosa de fecha 16 de octubre de 2003, gozando de tal posibilidad y derecho, por lo que, al no haber ocurrido mediante medios judiciales preestablecidos para demostrar su mejor derecho, su falta de defensa no puede ser atribuida a la parte demandada como causal de culpa o daño, sino como inercia o inactividad de la parte hoy demandante para defender el derecho que alega le asiste. Así se analiza.-

    En ese mismo orden de ideas, se observa que la actitud desplegada por la ciudadana M.E.V., al ejecutar de forma definitiva una sentencia dictada por un tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, no puede ser considerada un hecho ilícito, pues ésta actuó de forma personal en defensa de sus derechos e intereses para el momento, aunado al hecho que, el acto de ejecución forzosa fue llevado a cabo por un tribunal competente para ello (tanto el comitente como el comisionado), asistido por un auxiliar de justicia legalmente constituido (depositaria judicial), la cual tuvo a su guarda y custodia los bienes que no le pertenecían a la hoy demandante, dejándole sólo los que demostró le pertenecían mediante documento que el mismo depositario tuvo a su vista y que el demandante no logró desvirtuar en actas, por lo que, no existe el daño alguno a bienes propiedad del demandante por hecho ilícito. Así se decide.-

    Respecto al supuesto daño moral, se evidenció de actas que las constancias médicas supuestamente emanadas de instituciones públicas de salud, fueron totalmente desvirtuadas por no emanar de profesionales especializados en la materia de salud mental y además, por carecer de los requisitos establecidas en el numeral 8º del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al igual que, no se ratificó en juicio la factura contentiva de los supuestos gastos en que incurrió el demandante en virtud del estado emocional en que cayó como consecuencia del supuesto daño material, por lo que, no existe evidencia de tal daño moral. Así se constató.-

    Finalmente, en lo referente a los gastos relativos a los honorarios profesionales de sus abogados y los supuestos gastos de traslado de los bienes (vehículos) que se encontraban en el taller, los mismos devienen del ejercicio de su derecho a la defensa en contra de la ejecución de una sentencia definitivamente firme, dictada por un tribunal de la República Bolivariana de Venezuela y no de un hecho ilícito, por lo que mal puede el demandante considerar estos como un daño material ocasionado por la demandada, sino como la consecuencia lógica de haber resultado perdidoso su supuesto Arrendador (ALEJANDRO DE LA C.M.) en la causa que por Querella Interdictal Restitutoria intentó ante este Tribunal, la cual versó sobre la posesión del bien y nunca sobre su propiedad, en contra de la ciudadano M.E.V., que aunque fue revocada posteriormente a los actos que alegó le causaron daño(el 16 de mayo de 2005), su efecto persiste pues, fue declarada sin lugar por esta instancia en fecha 11 de junio de 2009, tal como se indicó en el punto 4º de las probanzas de la parte demandante. Así se precisa.-

    Por todos los razonamientos anteriormente indicados, se concluye que no existe pruebas en actas que permitan determinar la existencia cierta del daño, al igual que no se evidencia conducta ilícita por parte de la demandada en su accionar, declarada de forma definitivamente firme por los tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que, mal puede demostrar este requisito la parte demandante, y la probable mejor situación en la que estaría, sino se hubiese materializado un daño, que no pudo demostrar en el caso de marras. Así se decide.-

  2. No debe haber sido reparado ya que sin interés no existe acción. Al no haberse constatado daño alguno, es imposible que se repare lo inexistente, por lo que no se configura este supuesto de hecho. Así se advierte.-

  3. Debe afectar un derecho adquirido. La parte demandante no demostró poseer derecho adquirido que fuese oponible a terceros, por lo que, no se configura este supuesto de hecho. Así se declara.-

  4. Debe ser personal. No habiéndose demostrado la existencia del daño, no es posible que se materialice este requisito. Así se concluye.-

    Hechas las anteriores consideraciones, al no existir probanzas en actas de la existencia del daño alegado por el demandante (ni material y en consecuencia, tampoco moral), por la ausencia de pruebas suficientes para determinar tal hecho, pues no se demostró que la demandada haya actuado de forma ilícita, que el demandado haya sufrido daños en su patrimonio (bienes) o en su buen nombre (reputación o moral), debe observar este sentenciador lo que nuestro Código de Procedimiento Civil establece, respecto a la plena prueba de los hechos y la carga de tal prueba, y la ausencia de actividad probatorio idónea por parte del demandante, al precisar en su texto que:

    Artículo 254. Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma

    .

    En ningún caso usarán los Tribunales de providencias vagas u oscuras, como las de venga en forma, ocurra a quien corresponda, u otras semejantes, pues siempre deberá indicarse la ley aplicable al caso, la formalidad a que se haya faltado, o el Juez a quien deba ocurrirse

    .

    Omissis…

    Artículo 506. Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación

    .

    Los hechos notorios no son objeto de prueba

    .

    Siendo ello así, en virtud de que la parte demandante en su oportunidad procesal correspondiente, no promovió probanza alguna que favoreciese su pretensión, e igualmente, no consignó con su libelo probanza alguna que demostrase el daño supuestamente ocasionado por la parte demandada por un accionar ilícito que tampoco demostró, es por lo que, deberá forzosamente declarar este Órgano Objetivo Institucional Judicial Sin Lugar la presente demanda, a tenor de lo dispuesto en los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, lo cual hará expresamente en el dispositivo de ésta decisión. Así finaliza su razonamiento.-

    -VI-

    DECISIÓN.-

    Por todos los razonamientos y argumentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley, conforme a Derecho, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda por Cobro de Bolívares por Daño Moral, Daño emergente y Lucro Cesante y Daño Moral, interpuesta por el ciudadano W.M. contra la ciudadana M.E.V., todos identificados en actas.-

SEGUNDO

Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado completamente vencida en la presente causa, a tenor de lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría. Notifíquese conforme lo establece el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-

Dictada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, en San C.d.A., a los treinta (30) días del mes de noviembre de dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-

El Juez Provisorio,

La Secretaria Titular,

Abg. A.E.C.C..

Abg. S.M.V.R..

En la misma fecha de hoy, siendo las tres y quince minutos de la tarde (3:15 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó el anterior fallo.

La Secretaria Titular,

Abg. S.M.V.R..

Expediente Nº 4150.

AECC/SMVR/yennifer.-

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