Decisión nº PJ0032008000037 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Puerto Cabello), de 3 de Julio de 2008

Fecha de Resolución 3 de Julio de 2008
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteAlfredo José Calatrava Santana
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello

Puerto Cabello, dos de julio de dos mil ocho

198º y 149º

ASUNTO: GP21-L-2007-000113

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano; WILMER JESÙS MEZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.099.720, domiciliado en la Urbanización S.C., Sector 01, Calle 03, casa signada con el numero 10, Jurisdicción de la Parroquia Urbana “Goaigoaza” del Municipio Autónomo Puerto Cabello, Estado Carabobo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados; J.A.F.V. e I.E.V.S., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 101.224 y 62.337, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: TECNOLOGIA e INSPECCIONES NDT, C.A., inscrita por ante la Oficina del Registro Mercantil Segundo de Valencia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el Nº 70, Tomo 66-A, de fecha 29-octubre-1998.

APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDADA: Abogados, ADDABELLE MARCANO, L.Z.H.T., A.B.P. y A.F.B.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 78.467, 71.985, 22.249 y 14.978 respectivamente.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y otros beneficios laborales.

EXPEDIENTE Nº - GP21-L-2007-000113.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

ANTECEDENTES

Se interpone demanda por cobro de prestaciones sociales y otros beneficios laborales, por el ciudadano WILMER JESÙS MEZA, representado judicialmente por sus apoderados J.A.F.V. e I.E.V.S., contra la entidad de mercantil TECNOLOGIA e INSPECCIONES NDT, C.A., representada judicialmente por sus apoderados ADDABELLE MARCANO, L.Z.H.T., A.B.P. y A.F.B.R., ut supra identificados.

ARGUMENTOS Y DEFENSAS DE LAS PARTES.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

  1. – Que ingresó a prestar sus servicios de manera permanente y continua para la empresa demandada en fecha 20 de Enero de 2005, ocupando el cargo de Radiólogo Industrial, alega que se encontraba bajo la subordinación del ciudadano F.A.P.G., quien funge como Gerente General de la empresa accionada; sostiene que laboró hasta el día 03-Marzo-2007 fecha en la cual, fue despedido en forma injustificada; resalta el accionante que cumplía un horario de trabajo variado de lunes a domingo, algunas veces desde las 07:00 a.m. hasta las 03:00 p.m. y otras veces desde las 04:00 p.m. hasta las 12:00 a.m.; igualmente señala que laboró por espacio de 02 años, 01 mes y 11 días, devengando un último salario mensual de Bs. 1.263.240,00 y un salario diario de Bs. 44.863,56, salario este, que alega debe sumársele la alícuota parte diaria de las utilidades, que es Bs. 14.954,52 y la alícuota parte del bono vacacional de Bs. 1.121,58. para conformar el salario integral de Bs. 60.939,66.

  2. Que el motivo de la terminación de la relación laboral es por despido injustificado;

  3. Que se le adeuda por concepto de Antigüedad y días adicionales conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 5.029.458,90, equivalentes a 114,5 días, multiplicados los primeros 45 días desde el 20 de enero 2005 al 20 enero 2006 por el salario integral de Bs. 40.000,00 y los últimos 69,5 días desde 21 de enero de 2006 hasta el 03 de marzo de 2007, por el salario de Bs. 46.467,03;

  4. Conforme al articulo 125 numeral 2 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclama se le adeuda la cantidad de Bs. 3.656.379,60, resultado que se obtuvo de multiplicar 60 días a razón del salario integral de Bs. 60.939,66;

  5. Asimismo de conformidad con el articulo 125 literal D de la Ley Orgánica del Trabajo, reclama se le adeuda la cantidad de Bs. 3.656.379,60, resultado que se obtuvo de multiplicar 60 días a razón del salario integral de Bs. 60.939,66;

  6. Vacaciones de conformidad con el articulo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo periodos 2005-2006; 2006-2007; Reclama 15 y 16 días a razón del ultimo salario diario de Bs. 44.863,56, y en consecuencia los resultados de Bs. 672.953,40 y Bs. 717.816,96 respectivamente;

  7. Bono vacacional de conformidad con el articulo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo periodos 2005-2006; 2006-2007; Reclama 7 y 8 días respectivamente, a razón del ultimo salario diario de Bs. 44.863,56, y en consecuencia los resultados de Bs. 314.044,92 y Bs. 358.908,48 en ese orden.

  8. Vacaciones Fraccionadas de conformidad con el articulo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo periodos 2005-2006; 2006-2007; Reclama 1.41 y 0.75 días a razón del ultimo salario diario de Bs. 44.863,56, y en consecuencia los resultados de Bs. 63.257,61 y Bs. 33.647,67 respectivamente;

  9. Vacaciones y Bono vacacional no disfrutado de conformidad con el articulo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo periodos 2005-2006; 2006-2007; Reclama 15 y 7 días así como 16 y 8 días respectivamente, a razón del ultimo salario diario de Bs. 44.863,56, y en consecuencia los resultados de Bs. 672.953,40 y 314.044,92 así como Bs. 717.816,96 y 358.908,48 en ese orden.

  10. Utilidades no canceladas de conformidad con el articulo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo periodos 2005-2006; 2006-2007; Reclama 120 días a razón de los salarios diario de Bs. 40.000,00 y Bs. 46.467,03 respectivamente, y en consecuencia los resultados de Bs. 4.800.000,00 y Bs. 5.576.043,60 respectivamente;

  11. Utilidades fraccionadas de conformidad con el articulo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo; estima este concepto en la cantidad de Bs. 1.340.672,50 como resultado de multiplicar 22 días por el salario diario de Bs. 60.939,66;

  12. Por concepto de intereses sobre antigüedad; reclama la cantidad de Bs. 754.418,83:

  13. Estima la presente acción por concepto de Prestaciones Sociales y otros beneficios laborales, en la cantidad de VEINTINUEVE MILLONES TREINTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 29.037.697,95).

  14. Finalmente estima las Costas y Costos del Proceso, así como Honorarios Profesionales de los abogados litigantes, en la cantidad TREINTA Y OCHO MILLONES DE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 38.000.000,00).

    ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA.

    En el escrito de contestación procedió la demandada de autos a negar, rechazar y contradecir pormenorizadamente todos y cada uno de los alegatos explanados por el actor en su escrito libelar, entre los cuales mencionaremos los siguientes:

    • La negación de relación de trabajo, pretendida por el actor, basada en la existencia de una supuesta subordinación, acato y dependencia, para lo cual señala que la relación entre el actor y su representada fue eminentemente profesional.

    • Rechaza, desconoce y niega, que en fecha 20 de Enero de 2005, el demandante haya comenzado a prestar servicios para su representada, afirmando que fueron varias las veces en que el demandante fue contratado y presto sus servicios profesionales pero no siendo ésta la única contratante del profesional demandante; y que en la organización de la empresa demandada, no existe el cargo de Radiólogo Industrial.

    • Desconoce y niega, la existencia de relación laboral alguna entre el demandante y su representada, en forma permanente, continua y siempre bajo una relación de subordinación, acato y dependencia.

    • Niega que el demandante cumplía con un horario de trabajo de lunes a domingo, así como niega que algunas veces comenzaba a efectuar labores desde las 07:00 a.m. hasta las 03:00 p.m. y que otras veces comenzara a las 04:00 p.m. hasta las 12:00 a.m.

    • Niega que la supuesta relación laboral finalizó el día 10 de marzo de 2007 y que el demandante devengaba hasta dicha fecha la cantidad mensual de Bs. 1.263.240,00;

    • Niega que su representada nunca dio cumplimiento a la normativa legal establecida en la Ley Orgánica del Trabajo y en la Ley del Seguro Social, argumentando que la demandada nunca le cancelo al demandante vacaciones anuales, vacaciones no disfrutadas y bono vacacional, bono alimenticio y cesta ticket, en virtud que el actor jamás presto servicios como trabajador permanente en la sede de su mandante y por ello nunca lo inscribió en el seguro social;

    • Niega que su representada no otorga recibos de pago ni que pretenda evadir la Ley, señalando que los pagos realizados al demandante por honorarios profesionales causados por los oficios realizados, constan en el expediente:

    • Niega que el demandante haya sido despedido en forma injustificada, así como que el demandante, en múltiples oportunidades efectuó diligencias ante NDT, con el fin de que le fueran canceladas todas sus prestaciones y que las mismas haya sido infructuosas;

    • Señala la demandada, que la relación existente con el actor, no era jurídico laboral, sino que fue eminentemente profesional sin rasgos de ser laboral y tan es así que la demandada le pagaba al demandante y este recibía honorarios profesionales por sus labores como radiólogo industrial;

    • Alega que es falso, que el demandante en el ultimo año produjo la cantidad de Bs. 16.150.882,00, toda vez que las sumas depositadas por la demandada, no corresponden a lo pagado por honorarios profesionales; por lo que niega que lo devengado por el demandante haya sido un salario variable sino que fueron honorarios profesionales;

    • Señala que es falso que el salario diario sea por la cantidad de Bs. 44.863,66 y que el salario integral sea de 60.939.66, ya que el demandante nunca devengo salario sino honorarios profesionales;

    • Señala que el demandante no mantuvo una relación laboral que haya comenzado el día 20 de enero de 2005 y haya concluido el 03 de marzo de 2007, con una duración de 02 años, 01 mes y 11 días; por lo que señala que es falso que le corresponda los conceptos de antigüedad y días adicionales, vacaciones y bono vacacional, vacaciones fraccionadas, vacaciones y bono vacacional no disfrutado, utilidades, utilidades fraccionadas, intereses sobre antigüedad, por los días señalados y con base al salario demandado;

    • Niega que la cantidad de Bs. 29.037.697,95 constituya el monto que la demandada, le adeuda al demandante por concepto de prestaciones sociales, por lo que no puede ser condenada a pagar al demandante dicha cantidad por tales conceptos;

    • Se oponen a la estimación de la demanda, realizada por la parte demandante, ya que la misma le agrega mas del 30%, lo cual señala es improcedente, ya que los conceptos de costas, costos procesales y honorarios profesionales no están causados aun ya que el juicio no ha concluido mediante sentencia definitivamente firme.

    DE LAS PRUEBAS DE LAS PARTES y SU VALORACION:

    DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE EN SU OPORTUNIDAD:

    Capitulo Tercero; De las pruebas documentales: Promueve: 1) Copia certificada de estados de cuenta nomina del ciudadano W.J.M., emitidos por la entidad bancaria B.O.D. Banco Occidental de Descuento, desde el mes de enero 2006 hasta el mes de febrero 2007, marcados “01, 02, 03, 04, 05, 06, 07, 08, 09, 10, 11, 12, 13 y 14”, para demostrar que la demandada efectuaba depósitos semanales en la referida cuenta bancaria por concepto del sueldo devengado por el actor por los servicios prestados en la empresa. El tribunal observa que éstos son documentos privados demostrativos del hecho que la empresa demandada realizaba depósitos semanales en la cuenta bancaria aperturada a nombre del ciudadano W.J.M., observándose que éstos se corresponden a la cancelación del salario variable devengado por el actor por los servicios prestados en la empresa, es decir, se desprenden movimientos de créditos bajo las figuras de “pagos/Internet honor profesión”, y “deposito” señalándose el numero del mismo, los cuales no fueron desconocidos, tachados, ni desvirtuados por otras pruebas en el proceso, en su oportunidad procesal, en tal sentido se le conceden pleno valor probatorio conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; 2) Copia fotostática de carnet, marcado “15”, correspondiente al actor, emitido por la demandada, el cual tiene como fecha de vencimiento 31 de enero de 2008, con el objeto de demostrar la relación laboral existente entre las partes; el tribunal observa que se trata de copia fotostática del carnet de identificación personal del trabajador actor del cual se desprende la existencia de la relación de trabajo y el cargo que éste desempeñaba en la empresa demandada; probanza ésta que no fue impugnada en su oportunidad procesal por lo que se le concede todo su valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. 3) Copia fotostática de recibo de pago, marcado “16”, emitido por la demandada, correspondiente al ciudadano W.J.M., para demostrar el sueldo devengado. El tribunal observa que ésta prueba documental es demostrativa de los siguientes hechos; de la relación de trabajo, que el trabajador se encontraba adscrito al departamento de servicios técnicos de la empresa, del salario que devengaba, de la retención que se le realizaba por concepto de cuota sindical del 0,4% al estar afiliado al sindicato denominado Fedepetrol, y del 0,6 % a cuenta del sindicato Sindogendipet, documental ésta que no fue impugnada en su oportunidad y en consecuencia se le concede todo su valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Capitulo Cuarto; De la prueba de exhibición de documentos; Conforme a lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promueve ésta probanza y solicita a la empresa exhiba: 1) Nominas de pago de la demandada correspondiente al demandante, desde el mes de enero 2005 hasta marzo 2007; 2) Carnet, marcado “15”, correspondiente al actor, emitido por la demandada; 3) Original de formatos de control de trabajo semanales personal eventual, correspondiente al ciudadano W.J.M., desde enero 2005 hasta marzo 2007; 4) Original de recibos de pago, desde el mes de enero 2005 hasta marzo 2007, emitidos por la demandada, correspondiente al actor, incluyendo el marcado “16”; 5) Original del credencial del Taller de Emergencia Radiológica y del Taller de Protección Radiológica, dictados por el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC)- Unidad de Tecnología Nuclear-Servicio de Radiología Sanitaria, correspondientes al ciudadano W.J.M.; y 6) Original de Registro de asegurado, efectuado por la demandada a beneficio de la parte actora; El tribunal observa que la empresa demandada solo procedió a exhibir las siguientes probanzas; .- nomina de pago de la empresa correspondiente a los 3 meses antes y hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo y carnet de identificación; el resto de los documentos requeridos señala que se encuentran en los autos y respecto al registro de asegurado, señaló que no lo exhibe por no existir por cuanto no estuvo asegurado por no ser trabajador de la empresa; respecto a lo documentos exhibidos se observa lo siguiente en relación a la nomina de pago de los trabajadores, se observa la omisión por parte de la empresa demandada de incorporar al actor a formar parte de la nomina de trabajadores de dicha empresa; en relación al carnet de identificación, éste corrobora junto a las demás pruebas la relación de trabajo entre el actor y la empresa demandada; ahora bien, en cuanto a los documentos que no fueron exhibidos, se observa de los recibos de pagos: la constancia y permanencia de pagos recibidos por el actor de parte de la empresa demandada; en cuanto a los certificados de cursos, el tribunal observa que corren a los autos y son demostrativos de los cursos realizados por el actor con una duración de 16 a 20 horas aproximadamente; respecto al registro de asegurado, el tribunal observa que se evidencia el incumplimiento por parte de la empresa demandada de inscribir a sus trabajadores en la seguridad social, finalmente se les concede todo su valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

    Capitulo Quinto; De la prueba de informes; Conforme a lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promueve ésta probanza y solicita al Tribunal, se sirva oficiar a: 1) La entidad bancaria B.O.D. BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, a los efectos que dicha entidad bancaria suministre la información solicitada sobre la cuenta N° 0116-0017-48-0004753275; 2) La entidad mercantil Petroquímica de Venezuela, para que suministre la información relacionada con el actor y la demandada de autos. El tribunal observa que solo riela a los autos resultas de la prueba de informes enviada al Banco Occidental de Descuento (B.O.D), la cual es demostrativa de la existencia de una cuenta nomina aperturada por la empresa demandada a favor del actor; en relación a la prueba de informes dirigida a la empresa Petroquímica de Venezuela, este sentenciador prescindió de la misma en aras de la celeridad y brevedad que caracteriza al nuevo proceso laboral, aunada a la naturaleza alimentaria de la acción propuesta, toda vez que se le concedió a la parte promovente el tiempo suficiente para gestionar su materialización, sin que fuera posible, en tal sentido se le concede solo valor probatorio al informe recibido que consta en autos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 81 de de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA EMPRESA DEMANDADA:

    Capitulo Primero; De las pruebas documentales: Promueve:1) Original de Recibos de pagos, planillas de depósitos bancarios y control de trabajos semanales del personal eventual, marcados “A, A1 A3, B, B1 a B3, C, C1 a C3, D, D1 a D3, E, E1, F, F1, G, G1, H, H1 a H2, I, I1 a I2, J, J1, K, K1, K2, L, L1, L2, Ñ, M, M1, N, N1, Ñ1, O, O1, P, P1, P2, Q, Q1, R, R1, R2, S, S1, S2, T, T1, T2, U, U1, U2, V, V1, V2, W, W1, X, Y, Z, Z1, Z2” El tribunal observa que éstas documentales son demostrativas de la cancelación hecha por la empresa demandada al trabajador actor, en cuanto a los salarios devengados por éste; de las dos (2) formas de pagos empleadas por la accionada para su cancelación, entiendase “honorarios profesionales” según recibos de pagos y “depósitos” según planillas de depósitos bancarios, situación ésta que se corrobora con los estados de cuentas emitidos por el Banco Occidental de Descuento (BOD), en los cuales se verifican ambas formas de pagos; también son demostrativas dichas probanzas del control que llevaba la empresa en relación a los trabajos realizados por el trabajador actor, a los fines de determinar las horas extras, así como los días laborados, observándose que entre éstos se incluyen los días de descanso semanal o días sábados y domingos, se evidencia de la documental marcada R2 la prestación de servicios del actor a otra empresa por cuenta de la empresa aquí demandada, sí las cosas al no haber sido impugnados en su oportunidad procesal, se les concede pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. 2) Promueve Norma COVENIN 3375/1998 marcada “AA”; El tribunal observa que ésta probanza contiene las disposiciones abarcadas por “Norma Venezolana de Protección Radiológica. Radiografía Industrial, Covenin nº 3375:1998, cuyo contenido se refiere a las personas que se emplean como radiólogos, asistentes, entre otros ligados a esta actividad radiográfica; la cual no fue impugnada en su oportunidad procesal, por lo que se le debe conceder pleno valor probatorio, conforme a lo preceptuado en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. 3) Promueve Oficio N° DGEA/DEA/DP/079, de fecha 30/03/2007, emanado por el Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo marcada “AB”; se evidencia que se trata de copia de comunicación enviada al Presidente de la empresa demandada por parte del Director General de Energías Alternativas, mediante la cual le señala que conforme a lo establecido en la norma covenin antes identificada, las personas que presten ese tipo de servicios deberán estar registradas y autorizadas por la autoridad competente, haciendo referencia al mismo tiempo que las personas sindicalizadas en el sindicato “Sindogendipet”, están bajo la responsabilidad legal y laboral del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, el cual es el ente competente, al respecto se observa que dicha documental se trata de documento publico administrativo, la cual no fue impugnada en su oportunidad por lo que se le concede valor probatorio pleno conforme a lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    FUNDAMENTOS DE LA DECISION;

    Venezuela se constituye en un Estado Democrático, Social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad. La solidaridad, el bien común; y la preeminencia de los derechos humanos, teniendo éste como fin la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad; la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes reconocidos en la Constitución dada su primacía y eficacia normativa, dejando de lado la idea tradicional de que el derecho se agota en la ley, teniendo la educación y el trabajo, como procesos fundamentales para alcanzar dichos fines. Ahora bien, siendo el proceso un instrumento fundamental para la realización de la justicia; y el Tribunal, corresponsable junto con los otros órganos del poder publico, en la realización de los fines esenciales del Estado; y primordialmente en asegurar la convivencia pacifica y la vigencia de un orden justo, éste interpretando las normas legales para adecuarlas a los principios constitucionales con el objeto de satisfacer esos valores superiores, por no ser neutro frente a ellos, es decir, armonizando o ponderando el derecho del laborante a que se le reconozca la antigüedad en el servicio y ser amparado en caso de cesantía a través de unas prestaciones sociales justas; con el derecho del empleador de generar empleos productivos, llega teniendo la constitución como guía y al ser humano como sentido y razón de sus decisiones; atendiendo al principio de equidad y razonabilidad en el caso concreto a la siguiente conclusión prudencial; Quien juzga atendiendo al principio de la congruencia, es decir, de acuerdo a lo alegado y probado en autos, sin renunciar a la obligación que tiene el Tribunal de inquirir la verdad material por todos los medios a su alcance; a no perder de vista la irrenunciabilidad de derechos y beneficios acordados por las leyes sociales a favor de los trabajadores dada la naturaleza especial de los derechos protegidos, haciendo una interpretación integral partiendo desde la Constitución, pasando por la ley, para llegar a la justicia material en el caso concreto; Así las cosas, observa este juzgador que la afirmación de la empresa demandada, en cuanto a que la relación que mantuvo con el accionante se trataba solo de una relación de servicio personal por honorarios profesionales; y siendo admitida como ha sido la prestación de un servicio personal recibido por la empresa demandada, opera la presunción de laboralidad contemplada en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiéndole en consecuencia a la parte demandada enervar los elementos constitutivos de toda relación de trabajo, como son subordinación, contraprestación y ajenidad, situación ésta que no ocurrió en el presente asunto, lo que lleva forzosamente a quien decide a la conclusión que el accionante prestó sus servicios personales para la empresa demandada bajo la modalidad de un trabajador a tiempo indeterminado, así como el hecho que el despido del trabajador ocurrió de manera injustificada, situación factica ésta que lleva a la certeza de quien decide a declarar la relación de trabajo de naturaleza indeterminada, surgiendo como consecuencia la procedencia de las indemnizaciones previstas en la ley sustantiva laboral, como sigue, no obstante, antes deja establecido que el salario diario básico devengado por el trabajador para el momento de terminación de la relación de trabajo era de Bs. 45.128,63, al cual se le adicionaron las alícuotas correspondientes a las utilidades de Bs. 15.042,87 y las derivadas del bono vacacional de Bs. 1.002,85, para ofrecer así el salario diario promedio integral de Bs. 61.174,35, el cual es reconocido y por ende establecido por este tribunla para sus efectos legales:

    • Antigüedad y días adicionales:

    Establece este tribunal que de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde al actor por concepto de Antigüedad y días adicionales, 114, 5 días, los cuales se discriminan así:

  15. Año 2004-2005: 45 días a razón del salario integral diario devengado para la fecha de Bs. 45.128,63: para el resultado de Bs. 2.030.788,30;

  16. Año 2005-2006: 62 días a razón del salario integral diario devengado para la fecha de Bs. 45.128,63; para el total de Bs. 2.797.975,oo;

  17. Finalmente concluye este sentenciador que por este concepto se le debe cancelar al accionante la cantidad de Bs. 4.828.763,30.

    • Vacaciones:

    Respecto a este concepto este tribunal mantiene el criterio sostenido por la Sala de Casación Social, de manera reiterada la cual ha dejado sentado, cómo deben ser pagadas las vacaciones cuando no han sido disfrutadas en su oportunidad, así tenemos la sentencia N° 031, de fecha del 5 de febrero de 2002. Partes: O.J.D.L. contra la sociedad mercantil BANCO DE VENEZUELA, S.A.C.A., transcribiéndose el siguiente párrafo: “El artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo es claro al establecer que el salario base para el cálculo de lo que le corresponda al trabajador por concepto de vacaciones será el salario normal devengado por él en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior al día en que nació el derecho a la vacación”. La jurisprudencia patria ha establecido que por razones de justicia y equidad debe considerase que si el trabajador no ha disfrutado de algún período vacacional durante la relación de trabajo, al término de la misma éste debe ser cancelado no con el salario normal devengado al momento en que nació el derecho sino con el salario normal devengado al momento de la terminación de la relación laboral”. En consecuencia, establece quien decide la presente causa que le corresponde al actor, la cantidad de 31 días por este concepto, los cuales se discriminan así:

    .-) Año 2005-2006: 15 días;

    .-) Año 2006-2007: 16 días;

    Todos calculados a razón del último salario diario básico devengado por el actor de Bs. 61.174,35; para obtener el resultado a pagar por este concepto de Bs. 1.896.404,80;

    • Vacaciones fraccionadas:

    Le correspondería para el periodo 2006-2007: 17 días de salario, pero como para la fecha de terminación de la relación de trabajo, por despido del accionante, éste había laborado 2 años, 1 meses y 20 días, es por lo que al accionante por este concepto le corresponde sólo 2,66 días a razón del último salario diario básico devengado de Bs. 61.174,35, para el resultado de Bs. 162.723,77;

    • Bono Vacacional:

    Deja establecido este tribunal que al accionante le corresponde, 15 días, por la siguiente razón:

    .-) Año 2005-2006: 07 días;

    .-) Año 2006-2007: 08 días;

    A razón del último salario diario básico de Bs. 61.174,35, el cual devengaba el trabajador, para el momento de la terminación de la relación de trabajo, lo cual arroja el resultado de Bs. 917.615,25;

    • Bono vacacional fraccionado:

    Para la fecha de terminación de la relación de trabajo, por despido del accionante, éste había laborado 2 años, 1 mes y 20 días, es por lo que le corresponde por este concepto la fracción de 1,33 días a razón del salario diario básico de Bs. 61.174,35, para un total por este concepto de Bs. 81.361,88;

    • Utilidades:

    Conforme a lo alegado por el actor en el libelo de demanda, se desprende que éste reclama 120 días, todos a razón del salario básico diario que devengaba para la época, es decir para el 2005-2006: Bs. 40.000,00, para el 2006-2007, Bs. 46.467,03 y para el 2007: Bs. 45.128,63; Ahora bien, al respecto quien decide observa: Que el patrono al no determinar con precisión los motivos de su rechazo en la contestación a la demanda, ni al haber probado nada que le favoreciera con relación a este concepto se tiene como cierto lo alegado por el actor, toda vez que se trata de un concepto ordinario de la relación de trabajo; y al mismo tiempo el tribunal observa que no se verificó del acervo probatorio la existencia de algún elemento de convicción que desvirtuara lo alegado por el actor, sino que por el contrario ratifica la pretensión de éste en cuanto a los días que cancela la empresa por este concepto, en consecuencia se acuerda su procedencia de la siguiente manera:

  18. Año 2005-2006: 120 días a razón del salario básico diario devengado para la fecha de Bs. 40.000,00: para el resultado de Bs. 4.800.000,oo;

  19. Año 2006-2007: 120 días a razón del salario básico diario devengado para la fecha de Bs. 46.467,03; para el total de Bs. 5.576.043,60;

  20. Finalmente concluye este sentenciador que por este concepto se le debe cancelar al accionante la cantidad de Bs. 10.376.043,oo.

    • Utilidades fraccionadas:

    Establecidos como están los días que por concepto de utilidades le corresponden al actor, estima el tribunal que la fracción procedente es de 20 días a razón del salario diario básico de Bs. 61.174,35, para un total a cobrar de Bs. 1.223.487,oo, por utilidades fraccionadas.

    • Indemnizaciones de conformidad con lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, literal “d” y numeral “2” respectivamente:

    Declarado como ha sido el despido injustificado del trabajador actor, este tribunal considera procedentes las indemnizaciones solicitadas, las cuales acuerda de la siguiente manera:

    .-) Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, literal “d”: 60 días;

    .-) Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, numeral “2”: 60 días;

    Es decir establece este sentenciador que le corresponde al actor por éste concepto 120 días a razón del último salario diario integral de Bs. 61.174,35, que devengaba el trabajador, para el momento de la terminación de la relación de trabajo, lo cual arroja el resultado de Bs. 7.340.922,oo; Finalmente de la sumatoria de todos los conceptos ya referidos concluye forzosamente quien decide la presente causa, en declarar que le corresponde al accionante por prestaciones sociales y otros beneficios la cantidad de VEINTISEIS MILLONES OCHOCIENTOS VEINTISIETE MIL TRESCIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES EXACTOS(Bs. 26.827.318,00), o lo que es igual VEINTISEIS MIL OCHOCIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES ACTUALES (Bs. F. 26.827,oo).

    DISPOSITIVA

    Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, sede Puerto Cabello. Administrando Justicia en Nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano, F.R.B., titular de la cedula de identidad Nº V-10.245.606, representado por los abogados, J.A.F.V. e I.E.V.S., ut supra identificados, contra la sociedad de comercio TECNOLOGIA e INSPECCIONES NDT, C.A., representada por los abogados, ADDABELLE MARCANO, L.Z.H.T., A.B.P. y A.F.B.R., ut supra identificados suficientemente; POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES.

    Del análisis de las pruebas aportadas por las partes en la presente causa, se desprende que los montos y conceptos a cancelar por la parte demandada a favor de la parte actora ascienden a la suma de VEINTISEIS MILLONES OCHOCIENTOS VEINTISIETE MIL TRESCIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES EXACTOS (Bs. 26.827.318,oo), o lo que es igual VEINTISEIS MIL OCHOCIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES ACTUALES (Bs.F. 26.827,oo). Además de cancelar la parte demandada a la demandante la suma antes señalada deberá cancelar lo que resulte de la experticia complementaria del fallo ordenada al efecto por este Tribunal, practicada por un experto que será nombrado por el juez de ejecución, por concepto de indexación monetaria e intereses de mora, los cuales serán calculados asÍ:

    .- La corrección monetaria desde la admisión de la demanda hasta el cumplimiento voluntario de la sentencia;

    .- y los intereses de mora serán calculados desde la terminación de la relación de trabajo hasta el cumplimiento voluntario de la sentencia; debiendo utilizar para ello las tasas e indicadores oficiales, dictados por el Banco Central de Venezuela, según jurisprudencia patria reiterada excluyéndose de los mismos el periodo de vacaciones judiciales, los días que estuvo paralizado o suspendido el proceso por voluntad de las partes.

    .- Respecto a los intereses sobre prestación de antigüedad; Previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se acuerda su cancelación considerando las tasas de intereses fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada periodo, tomando en cuenta la fecha en la cual sea cancelado este concepto. Y ASI SE DECIDE.

    Finalmente, en el entendido que de acuerdo con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el caso de una ejecución forzosa se solicitará ante el juez de sustanciación, mediación y ejecución o éste de oficio ordenará nueva experticia complementaria del fallo para calcular a partir de la fecha del decreto de ejecución, los intereses moratorios e indexación ambos conceptos hasta el cumplimiento efectivo del pago.

    Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida.

    Publíquese, regístrese y déjese copia,-

    Dada, Firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, SEDE PUERTO CABELLO. En Puerto Cabello, a los dos días (02) días del mes de Julio de dos mil ocho (2.008).

    Abg. A.C.S..

    Juez Cuarto de Primera Instancia de Juicio

    Abg. D.P.R..

    Secretaria.

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