Case nº 232 of Supreme Court - Sala Constitucional of Tuesday March 29, 2016
| Resolution Date | Tuesday March 29, 2016 |
| Issuing Organization | Sala Constitucional |
| Judge | Arcadio de Jesús Delgado Rosales |
| Procedure | Acción de Amparo |
SALA CONSTITUCIONAL
Magistrado Ponente: A.D.R.
Expediente número 2015-1419
El 15 de diciembre de 2015, se recibió en esta Sala el Oficio N° 673-15 del 1 de diciembre de 2015, remitido por la Sala Novena de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, contentivo de la acción de a.c. sobrevenido interpuesta el 11 de noviembre de 2015 por la abogada B.V.S.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 125.786, quien dijo actuar en su carácter de defensora privada del ciudadano W.P., titular de la cédula de identidad número V-16.600.129, contra el Juzgado Trigésimo Sexto de Primera Instancia en Función de Control del mismo Circuito Judicial Penal, por cuanto en el acta de la audiencia de presentación realizada el 6 de noviembre de 2015, a pesar de haber realizado una exposición clara de los hechos, no fueron tomados en consideración todos los argumentos esgrimidos por éste en el referido acto, ni fueron copiados de manera apropiada, lo cual no le permitió articular ante la alzada su debida defensa, en razón de ello consideró vulnerados los derechos a la tutela judicial efectiva y a la defensa, en la causa penal que se sigue contra el hoy accionante por la presunta comisión de los delitos de especulación y asociación para delinquir.
Dicha remisión se realizó en atención a la apelación interpuesta, el 24 de noviembre de 2015, por la abogada B.V.S., quien dijo actuar como defensora privada del accionante, de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contra la sentencia dictada el 20 del mismo mes y año por la Sala Novena de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la acción de amparo propuesta.
El 16 de diciembre de 2015, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado A.D.R., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
El 23 de diciembre de 2015, se reconstituyó esta Sala Constitucional, dada la incorporación de los Magistrados designados por la Asamblea Nacional en sesión extraordinaria de esa misma fecha, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 40.816 del 23 de diciembre de 2015; quedando integrada de la siguiente forma: Magistrada G.M.G.A., Presidenta; Magistrado A.D.R., Vicepresidente; y los Magistrados y Magistradas C.Z.d.M., J.J.M.J., C.O.R., Luis Fernando Damiani Bustillos y L.B.S.A..
I
FUNDAMENTOS DE LA
ACCIÓN DE AMPARO
Una vez realizada la lectura del escrito contentivo de la demanda de amparo presentada el 11 de noviembre de 2015 y demás documentos de autos esta Sala desprende, fundamentalmente, los siguientes hechos y argumentos:
Señaló la defensa del hoy accionante que en el acta de audiencia de presentación que se celebró el 6 de noviembre de 2015, los alegatos esgrimidos durante el desarrollo del debate no fueron transcritos conforme a lo expuesto por ésta, lo cual –a su decir- vulneró su derecho a la defensa.
Que tal circunstancia le imposibilitó “(…) articular ante la alzada los fundamentos de la apelación (…)” y ello evidentemente conculcó su derecho a la defensa y la garantía contenida en el artículo 19 constitucional.
Que tal incidente “(…) no ocurrió con los otros detenidos, cuyos argumentos si (sic) fueron copiados (…)”, razón por la cual refirió que se transgredió el derecho a la igualdad, que prevé el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Finalmente, conforme a los razonamientos expuestos, la defensa del hoy accionante solicitó que se revoque y declare la nulidad del auto de detención y todos los actos posteriores realizados y, en consecuencia, se ordene la libertad inmediata de su defendido, conforme a lo previsto en el artículo 27 Constitucional.
II
DE LA SENTENCIA APELADA
El 20 de noviembre de 2015, la Sala Novena de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas dictó sentencia a partir de las siguientes consideraciones:
Primero: resulta propicio resaltar que para declarar la admisibilidad de la acción de a.c., deben encontrarse cumplidos los requisitos establecidos en el ordenamiento jurídico, que permitan la tramitación de esta acción extraordinaria y autónoma y el hecho de no estar satisfechas tales exigencias impiden su resolución, cuya implicación directa en el orden procesal lo estatuye como de orden público.
Segundo: la doctrina ha establecido que la acción ejercida es personalísima y su presentación por parte de quien dice obrar en nombre de otro no es posible en derecho, conforme a la jurisprudencia pacífica, reiterada y vigente que determina la doctrina constitucional emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N0. 1.090, de fecha 13 de julio de 2011 (…), reiterando el criterio esbozado en la sentencia N0.1.234/2001 del 13 de julio y ratificado en la No. 2065/2005 del 29 de julio, con respecto a la legitimación activa.
…Omissis…
Con respecto a la legitimación activa en el p.d.a. constitucional, se ha pronunciado recientemente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia 1.276 de fecha 07/10/2014, donde dejó sentado lo siguiente:
…Omissis…
Al respecto, se ha afirmado que esta especial acción de tutela despliega un carácter personalísimo, por lo que sólo puede ser incoada por el afectado o afectada inmediato de la transgresión constitucional, bien directamente o haciéndose representar de un profesional del derecho.
A los fines de verificar el cumplimiento de los requisitos legales que permitan la tramitación de la presente acción, esta Alzada, luego de un análisis de las actuaciones sometidas a su conocimiento, verifica que la abogada B.V.S.R., quien manifiesta en su escrito actuar en su carácter de defensora privada del ciudadano W.P., sin embargo, de actas no se desprende la cualidad para el ejercicio de la presente acción de a.c., pues no se encuentra en autos copia fotostática del acta de nombramiento y aceptación del ejercicio del cargo que dice ostentar, pues aunque el nombramiento de defensor no está sujeto a ninguna formalidad, tal circunstancia no está acreditada en autos, al no haberse adjuntado al escrito presentado el documento, ya sea un poder o una designación ante un juez de control, que demuestre sin lugar a dudas su carácter de defensora debidamente nombrada ante el Tribunal y de ser parte en la causa principal; la accionante debe acreditar la legitimación activa, debiendo demostrar fehacientemente la cualidad con la cual activa dicho mecanismo, evidenciándose de la revisión de las actas que componen el presente asunto, que no se desprende que la abogada accionante sea titular del derecho controvertido, que tenga un interés directo en la presente acción de amparo y, por ende, que tenga legitimidad para actuar; como consecuencia lógica, aprecia este Tribual colegiado que efectivamente, conforme al criterio vigente, se puede concluir que la accionante no cumplió con su carga procesal.
Por lo tanto, al no constar en actas ni el carácter o representación de la abogada accionante, no es dable en derecho admitir el pedimento accionado; adicional a ello, con base al principio de seguridad jurídica, la ausencia de aquellos documentos que hagan constar su representación para el ejercicio de la presente acción, impide a esta Alzada tener la certidumbre, que en forma impretermitible se requiere en derecho, acerca de la voluntad en el momento de la interposición del escrito de amparo, de quien se señala como parte accionante, tanto en lo que concierne a la representación de quien funge como su defendido, como en lo que se refiere al ejercicio mismo de la acción; ello es afirmado en correspondencia con la doctrina constitucional citada anteriormente, situación que impide la actuación de la abogada B.V.S.R., en la presente causa, ya que en actas no consta el documento poder o designación que permita verificar el carácter con el cual actúa la mencionada accionante, a los fines de interponer la acción de a.c. contra el Juzgado Trigésimo sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Acción de A.S., ya que con motivo de la audiencia de presentación de detenidos realizada el seis (06) de noviembre de 2015, le fueron conculcados a su patrocinado, el derecho a la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa contenidos en los artículos 26 y 49.1 Constitucionales, ya que realizó una extensa exposición concreta y clara y la misma fue desnaturalizada en el acta de audiencia de presentación cuando no fue copiada de manera apropiada y al no exhibir la contatación de la cualidad de defensora para ejercer la Acción de A.C. sub examine, no puede subrogarse la representación del presunto agraviado, por carecer de legitimidad para ello, en razón de lo cual resulta forzoso para los integrantes de esta Corte de Apelaciones actuando en sede constitucional, declarar la INADMISIBILIDAD de la Acción de A.C., con fundamento en los criterios jurisprudenciales expuestos(…)
.
III
DE LA COMPETENCIA
Debe previamente esta Sala pronunciarse sobre la competencia para conocer de la presente apelación y al respecto observa que, conforme a lo dispuesto en el cardinal 19 del artículo 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, le corresponde conocer de las apelaciones de las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de la República, salvo las emanadas de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, cuando ellos conozcan la pretensión de amparo en primera instancia.
En el presente caso, se somete al conocimiento de la Sala la apelación interpuesta el 24 de noviembre de 2015 por la abogada B.V.S.R., quien dijo actuar como defensora del accionante, contra la sentencia dictada el 20 del mismo mes y año por la Sala Novena de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, oportunidad en la que la referida abogada se dio por notificada del referido fallo; motivo por el cual esta Sala, congruente con lo previsto en las disposiciones mencionadas supra, se declara competente para decidir la presente apelación; y así se declara.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, esta Sala pasa a pronunciarse sobre la apelación sometida a su conocimiento y, al respecto, observa:
En el presente caso, se interpuso demanda de amparo sustentada en el supuesto error en el que incurrió el Juzgado Trigésimo Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al transcribir el acta de audiencia de presentación que se celebró el 6 de noviembre de 2015, toda vez que –a su decir- los alegatos esgrimidos por el accionante durante el desarrollo del debate no fueron transcritos conforme a su exposición y, por tanto, le impidió fundamentar ante la alzada la apelación, lo cual vulneró sus derechos a la tutela judicial efectiva y a la defensa.
Al respecto, la Sala Novena de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, declaró inadmisible la acción de a.c. incoada tomando como argumento para ello en primer lugar, la falta de legitimación activa por parte de la abogada B.V.S.R. del carácter con el que sustentaba la representación del ciudadano W.P. y, en segundo lugar, la falta de consignación al menos en copia simple, de algún documento que constituyera principio de prueba de los actos judiciales presuntamente lesivos de las garantías constitucionales que fueron denunciadas como fundamento de la acción de a.c. ejercida.
Ahora bien, esta Sala observa que la abogada B.V.S.R., en la oportunidad de la presentación de la demanda de amparo, no consignó el acta de designación o de juramentación como defensora del ciudadano W.P.–accionante-, ni algún instrumento poder que acreditare el carácter de aquélla como representante judicial de éste, así como tampoco algún acta o documento que curse en el expediente penal de la que se desprendiera su cualidad de defensora privada del mismo, pues solo presentó la demanda de amparo, en la que se identifica como “defensora” del ciudadano antes referido.
En tal sentido, esta Sala debe reiterar su criterio sobre la obligación de consignar el acta de designación o juramentación y aceptación del abogado designado como defensor privado o de algún instrumento poder que acredite su representación o, en todo caso, dada la condición especial del agraviado –por estar restringido de su libertad- de algún acta del Tribunal ante el cual cursa la causa de origen, de la que se haga evidente la cualidad que se atribuye.
Por tanto, a pesar de que el nombramiento de defensor no está sujeto a ninguna formalidad, es esencial que el abogado nombrado demuestre de alguna manera la representación que alega y la legitimación para el ejercicio del a.c.; circunstancia que como ya se indicó no está acreditada en autos al no haberse adjuntado al escrito libelar recaudo alguno que evidencie dicha representación.
Asimismo, aun cuando esta Sala ha sido amplia en aceptar que los defensores privados intenten a favor de sus defendidos la acción de a.c. sin que medie poder o facultad expresa, ello ha sido así cuando se evidencia en las actas procesales del amparo algún otro documento demostrativo del carácter de defensor que alega el abogado actuante (vid. sentencia de esta Sala número 777 del 12 de junio de 2009).
En el caso bajo análisis, tal como se indicó supra, no existe en las actas del expediente documento alguno que demuestre, sin lugar a dudas, que la abogada B.V.S.R. ejerció efectivamente la defensa técnica del ciudadano W.P. hoy accionante tal como lo observó el a quo constitucional al momento de dictar la sentencia correspondiente, razón por la que la referida abogada tampoco tiene capacidad procesal para interponer el recurso de apelación de autos, motivo por el cual esta Sala declara inadmisible la apelación interpuesta por la mencionada abogada y, en consecuencia, se declara definitivamente firme la sentencia dictada en primera instancia que declaró inadmisible el a.c.; y así se decide.
En virtud de las consideraciones que se expusieron, esta Sala declara inadmisible el recurso de apelación que se incoó contra la decisión que dictó el 20 de noviembre de 2015 la Sala Novena de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la demanda de amparo que intentó la abogada B.V.S.R., quien dijo actuar como defensora privada del ciudadano W.P.; y firme la anterior decisión. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la apelación interpuesta el 24 de noviembre de 2015 por la abogada B.V.S.R., quien dijo actuar en su carácter de defensora privada del ciudadano W.P., contra la decisión dictada el 20 del mismo mes y año por la Sala Novena de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas; y FIRME la sentencia objeto de apelación que declaró inadmisible el a.c. ejercido por el mismo.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los 29 días del mes de marzo de dos mil dieciséis. Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Presidenta,
G.M.G.A.
El Vicepresidente,
A.D.R.
Ponente
Los Magistrados y las Magistradas,
C.Z.d.M.
J.J.M.J.
C.O.R.
L.F.D.B.
L.B.S.A.
El Secretario,
J.L.R.C.
Exp. 15-1419
ADR/
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