Decisión nº 1.916 de Corte de Apelaciones de Aragua, de 21 de Abril de 2006

Fecha de Resolución21 de Abril de 2006
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJuan Luis Ibarra Verenzuela
ProcedimientoSobreseimiento Provisional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA

CORTE DE APELACIONES

Maracay, 21 de abril de 2006

196º y 147º

PONENTE: Dr. J.L. IBARRA VERENZUELA

CAUSA N° 1Aa/5774-06

IMPUTADO: W.R.B.H.

FISCAL: Vigésimo (20º), Abg. NESTOR CASTELLANOS

DEFENSA: Abgs. A.V.H., M.M. BATISTA GARCIA y DJANGO L.G.H.

VICTIMA: OSWALDO PEÑA MARTÍNEZ (occiso)

DELITO: Homicidio Intencional Calificado, Simulación de Hecho Punible y Uso Indebido de Arma de Fuego

PROCEDENCIA: Juzgado 3° de Control Circunscripcional

MOTIVO: Apelación

MATERIA: Penal

DECISIÓN: PRIMERO: De oficio se decreta la nulidad de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 01 de febrero de 2006, en la causa signada con el N° 3C/7732-05, donde, entre otros pronunciamientos, admitió la acusación Fiscal. SEGUNDO: Se revoca la decisión recurrida, y en consecuencia, de oficio se decreta el sobreseimiento provisional de la causa, de conformidad con lo establecido en el Numeral 4 del artículo 33 del Código Orgánico Procesal Penal., y como consecuencia de ello se acuerda igualmente la libertad plena del ciudadano W.R.B.H., librándose, a tal efecto, la correspondiente boleta de excarcelación desde esta misma Sala. TERCERO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Fiscal Superior del Estado Aragua, a los fines de que las mismas sean remitidas al Fiscal que se encuentre conociendo de la presente causa y verifique el fiel cumplimiento de las disposiciones adjetivas vigentes. Igualmente se ordenar remitir la copia certificada del presente fallo a los Juzgados Tercero de Control y Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, para que se impongan del mismo.

N° 1916

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, conocer de las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en función de Tercero de Control, en virtud del recurso de apelación interpuesto por los abogados A.V.H., M.M. BATISTA GARCIA y DJANGO L.G.H., en su condición de defensores privados del ciudadano W.R.B.H., en contra la decisión dictada en audiencia preliminar, celebrada en fecha 01 de febrero de 2006, por el referido Tribunal, mediante el cual, entre sus pronunciamientos, admitió la acusación fiscal, no admite las pruebas documentales y de informes ofrecidas por la defensa.

Esta Corte observa y considera:

De la Admisibilidad:

Admitido como ha sido parcialmente, en fecha 21 de Marzo de 2006, el presente recurso de apelación de autos interpuesto por los abogados M.M.B.G., A.V.H. y Django L.G.H., defensores privados del ciudadano W.R.B.H., contra la decisión dictada en la audiencia preliminar realizada en fecha 01 de febrero de 2006, por ante el Juzgado Tercero de Control de Circuito Judicial Penal, mediante la cual entre sus pronunciamientos admitió la acusación presentada por parte del Fiscal Vigésimo del Ministerio Público del Estado Aragua, abogado N.L.C.M., esta Sala pasa a pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado en los siguientes términos.

Resumir los alegatos de las partes

I.1.- Planteamiento del recurso:

Los abogados A.V.H., M.M. BATISTA GARCIA y DJANGO L.G.H., en su condición de defensores privados del ciudadano W.R.B.H., interponen en fecha 09 de febrero de 2006, recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 01 de febrero de 2006, por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, con fundamento al articulo 447, numeral 5, del Código Orgánico Procesal Penal, y, entre otras cosas, se observa lo siguiente:

.... de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, ante Ud., con el debido respecto, ocurrimos para apelar, como FORMALMENTE APELAMOS, de la decisión de este tribunal mediante la cual, al final de la audiencia preliminar, no admite las pruebas documentales y de informes ofrecidas por la defensa...

(........................)

  1. Igualmente el Tribunal de Control de manera infundada, no admitió las pruebas documentales y de informes ofrecidas oportunamente por la defensa para el debate oral y público. Basta ver, como bajo el argumento de no ser útil, necesaria y pertinente y sin explicar las razones en las cuales sustenta tal aseveración, la decisión recurrida declara la inadmisibilidad como prueba documental, del informe médico expedido por la médico cirujano V.M., adscrita al Hospital J.A.V. del IVSS, en fecha 14 de septiembre de 2005, mediante el cual la defensa pretende demostrar la hora y fecha en que ingresó el hoy occiso al mencionado centro asistencial, prueba documental que guarda intrínseca relación con el hecho que se le imputa a nuestro defendido y que aporta una circunstancia de tiempo que la defensa requiere demostrar en el desarrollo del juicio, para contrarrestar cualquier duda en cuanto a la prontitud con que el Sub Inspector W.R.B.H., trasladó al hoy occiso al Hospital J.A.V. del IVSS, para el momento de los hechos, por contener, dicha documental, la hora y fecha en que ingreso el mismo al referido centro asistencial. Así como para demostrar la discrepancia que existe entre la declaración de la ciudadana ARTEGA GARCES A.A. y el informe médico expedido por la cirujano V.M., ya que para la hora en que la referida testigo asevera haber visto cuando detenían al hoy occiso, el mismo había sido ingresado al centro asistencial.

Por otra parte, tampoco fueron admitidas las pruebas de informe promovidas oportunamente por la defensa, en razón a que según la decisión impugnada, no constaba su existencia en el expediente, lo cual carece de cimiento legal ya que, como lo establece el numeral 2 del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, se pueden incorporar por su lectura al juicio oral tanto la prueba documental como la de informes, entendiéndose esta última como la que se pide que se dirija a una oficina, ente o dependencia civil, judicial o administrativa, requiriéndole determinada información sobre un asunto concreto; que de ser admitida por el Tribunal de Control, corresponde su evacuación al Tribunal de Juicio, el cual pide la información mediante oficio y, una vez obtenida la respuesta (informe), su contenido debe ser incorporado al debate a través de su lectura. Por tal razón carece de fundamento jurídico la no admisión de las pruebas de informes, promovidas en los particulares 2 y 3, del capitulo II Titulado de las Pruebas, del escrito de descargo que presentamos oportunamente en fecha 18 de enero de 2006; específicamente el resultado de la solicitud hecha por el Ministerio Público a la Dirección de Asuntos internos de la Policía del Estado Aragua, (oficio Nº 05F20-1595 de fecha 27/09/05), mediante el cual pide que se le exhibiera el álbum de fotografías de los funcionarios adscritos a esa Institución a la ciudadana ARTEAGA GARCES A.A., a los fines de que reconozca a los funcionarios adscritos a dicho Cuerpo, la cual promovimos con el objeto de que una vez obtenido su resultado, éste sea incorporado al juicio por su lectura, así como la solicitud de que se oficie al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (subdelegación Cagua) , a fin de que informe acerca de los posibles registros policiales que pudiera presentar el ciudadano O.E. PEÑA MARTINEZ, y su resultado fuese igualmente incorporado al juicio por su lectura. Cabe indicar, que la necesidad y pertinencia de estas pruebas de informes están debidamente expuestas en el escrito en el que fueron promovidas, cuyo contenido damos aquí por reproducido.

Durante la celebración de la audiencia preliminar la defensa se opuso a la admisión las experticias de Trayectoria Balística, practicada en fecha 10 de octubre de 2005, por los funcionarios N.M. y S.A.T., promovida en el particular undécimo de las Documentales del escrito acusatorio.........” En cuanto a la Experticia de Levantamiento Planimetrico signada con el Nº 095 de fecha 22 de septiembre de 2005, elaborada por el experto dibujante y de calculo R.D., promovida en el particular Décimo Tercero de las documentales del escrito acusatorio, la defensa se opuso a su admisión por cuanto la misma no es útil para el esclarecimiento de los hechos, por cuanto además de no señalarse en ésta la escala a la que supuestamente fue hecha, tampoco se aprecia el sitio en donde se colectaron evidencias de interés criminalístico, pues ni siquiera se indica el sitio donde se cayó herido el hoy occiso, por lo que al no aportar nada al descubrimiento de la verdad, carece de utilidad, y por lo tanto no debe ser admitida como prueba para el Juicio, a tenor de los establecido en el segundo aparte del artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO III. DE LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO.

Ciudadanos Magistrados, al no fundar la decisión recurrida, de donde supone la supuesta Comisión de los delitos de...................”

Así pues, la preparación de una defensa técnica adecuada para enfrentar el juicio oral y público, sólo puede alcanzarse con el total conocimiento de las circunstancias en las que se funda el órgano jurisdiccional para establecer la presunta comisión de todos y cada uno de los delitos que se le atribuyen. En resguardo del derecho a la defensa, los Tribunales deben advertir al imputado sobre todas aquellas circunstancias en las que se fundamenta su decisión para admitir la acusación, muy especialmente aquellas de importancia para la calificación jurídica, las disposiciones legales que resulten aplicables y los datos que la investigación arrojó en su contra. Pues de no estar informado de manera detallada ¿Cómo puede entonces la defensa prepararse para el descargo en juicio?.

Finalmente la defensa se opuso a la admisión como prueba de la Experticia de Levantamiento Planimetrico 096, de fecha 19 de septiembre de 2005, elaborada por el experto dibujante y de cálculo M.A.Z., porque además de no contar con una escala determinada, la misma es dudosa y contradictoria..........” (.........)

DEL PETITORIO Por las razones de hecho y de derecho que han sido expuestas, pedimos respetuosamente a esta honorable Corte de Apelaciones declare con lugar la presente apelación, decretando la NULIDAD DE LA AUDIENCIA PRELININAR , y en el supuesto negado que esta Honorable Corte de Apelaciones considere que la decisión recurrida no está afectada de nulidad, solicitamos respetuosamente se ordene la admisión de las pruebas documentales y de informes ofrecidas oportunamente por la defensa, se declare con lugar la impugnación que se hiciera en la Audiencia Preliminar a las experticias ofrecidas como pruebas por el Ministerio Público y finalmente se le otorgue a nuestro defendido una medida cautelar sustitutiva menos gravosa para su persona...”.

Del emplazamiento:

El abogado N.L.C.M., en su carácter de Fiscal Vigésimo (20°) del Ministerio Público del estado Aragua, en escrito cursante del folio 32 al 50 de la presente causa, da contestación al recurso de apelación interpuesto por los abogados A.V.H., M.M. BATISTA GARCIA y DJANGO L.G.H., en su condición de defensores privados del ciudadano W.R.B.H., contra la decisión dictada en fecha 01 de febrero de 2006, por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en los términos siguientes:

DE LA CONTESTACION A LA APELACION. Realizando un breve recorrido por la verdad procesal sobre la que versa la incidencia recursiva interpuesta por la defensa del funcionario Sub Inspector (PA) W.R.B.H., procede el Ministerio Público, bajo el amparo del Artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, a darle formal contestación con fundamento en las siguientes precisiones: 1.) En relación al vicio de inmotivación que afecta la decisión recurrida y que devino en un estado de indefensión, se observa lo siguiente:

No comparte el Ministerio Público lo alegado por la defensa. De hecho, sólo al observar el contenido de la recurrida se puede evidenciar como de manera especifica, certera y precisa, la juzgadora de la primera instancia determina las razones por las cuales no sólo admite totalmente la acusación presentada por èsta representación fiscal, sino que a la par, esgrime aquellas válidas en derecho y justicia en las que se funda para inadmitir las probanzas ofertadas por la defensa.......

En consecuencia a ello, el Ministerio Público que la Juez de la Causa al dictar su decisión, lo hizo en fiel apego al contenido del dispositivo legal inserto en el Artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, mediante el sano proferir de un auto fundado, de cuyo contenido se evidencia la resolución de todos aquellos alegatos de derechos que le fueron expuestos por las partes en el devenir de la audiencia oral celebrada.

Tal y como lo alega el recurrente, la Juez de la Primera Instancia declaró inadmisible el informe médico que suscribiese la galeno que identificáramos ut supra, sin embargo silencia la defensa las razones que en derecho motivaron tal circunstancia.

En el caso de marras, indistintamente de las intenciones o pretensiones que perseguía la defensa con la incorporación de ésta prueba al proceso, debió- y no lo hizo- actuar conforme al artículo 216 del Código Orgánico Procesal Penal, debió ofrecer como prueba testifical de expertos, el testimonio de la galeno para que indicara en audiencia oral y pública, sometida al contradictorio de las partes, la hora de ingreso al nosocomio al cual está adscrita del hoy occiso, a la par de referir, las lesiones que le fueron observadas.

Con su promoción fue la misma defensa la que tildó de inadmisible la prueba, debido a que obvió la técnica jurídica que se amerita para tal fin, y en contraposición, pretendió la admisión de un informe médico, sin la oferta de quien la suscribe, lo cual a las claras, devendría en una obsolescencia su intención procesal. (............)

En lo atinente a la declaratoria de inadmisible que hiciese en audiencia oral la Juez de la causa con relación a la prueba de informes que alude la defensa de hoy acusado, se procede a puntualizar las siguientes ideas. Tal y como lo alegan los recurrentes, la a-quo en su decisión declaró inadmisible la referida prueba de informes. Y es que legalmente no podría acogerse otra postura. Sin embargo, la negativa de su admisión no se debe en todo a que ésta no se encontraba incorporada a la investigación y que por tal razón no pudo ser sometida al Control Judicial. La razón especifica de su inadmisibilidad la encontramos en la misma materia de que trata el contenido de la prueba..........

En materia penal el reconocimiento de personas debe ceñirse, so pena de nulidad absolutas, a las precisiones estatuidas en los Artículos 230 y 231 del Código Orgánico Procesal Penal. Por manera pues, que si consideraba la defensa del hoy acusado indispensable la realización de una rueda de individuos para su reconocimiento en el cual interviniese éste último, debió solicitarlo en la fase investigativa conforme a lo previsto en el Artículo 305 del mismo instrumento legal, vale decir, ante el Ministerio Público, para que éste de considerarlo útil y pertinente , hiciese la solicitud respectiva ante el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, pero de modo alguno se puede permitir en detrimento del mismo acusado, traer al proceso penal una prueba evacuada en sede administrativa, sin el acicalamiento de todas las prerrogativas y prebendas que a titulo de garantía oferta nuestro Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia considera el Ministerio Público que al declarar inadmisible el Juez de la causa la prueba de informes ofrecida, lo hizo en garantía plena de la letra a que se contrae el numeral 1º del Artículo 49 Constitucional, pues de forma distinta se vulneraría el debido curso de que debe tomar el P.P..

Con respecto a la impugnación que en plena audiencia oral hiciese el exponente defensor de las experticias de Trayectoria Balística y Levantamiento Planimétricos, el Ministerio Público considera prudente afirmar lo siguiente: (......)

Siendo ello así, es claro que toda postura que quieran las partes asumir, deben hacerlas hasta cinco días antes de la realización de la Audiencia Preliminar. Es decir, que por ejemplo en el caso sub examine, la interposición de la impugnación de las experticias de trayectoria Balística y Levantamiento Planimetrico, tuvieron que hacerse en el escrito de descargo a la acusación presentado por la defensa en fecha 18 de Enero de 2.006, y no esperar la realización de la Audiencia Oral para plantearlo, en fiel detrimento de las bases fundamentales de nuestro proceso penal. (..................)

Cambiando de idea y con relación a la solicitud de Medida Cautelar sustitutiva de Libertad que fuese interpuesta por la defensa del hoy acusado, observa el Ministerio Público que la declaratoria sin lugar de tal solicitud se vio amparadas en el mismo proceso que se le sigue a éste y en el dispositivo legal previsto en el Artículo 29 Constitucional y en parágrafo único del Artículo 406 del Código Penal Venezolano. Sabemos que toda persona tiene el derecho a ser juzgado en libertad, que el estado de libertad debe prevalecer al encarcelamiento, que la libertad es la regla y la privación judicial preventiva de libertad es la excepción, y en fin una serie de palabras célebres que dan una matiz garantista a nuestro ordenamiento jurídico. Lo que a la par tiene que saberse, es que la misma ley autoriza la detención de los nacionales, cuando éstos en franca rebeldía con las normas de convivencia social, incurren en ilícitos penales que ameriten la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad. (..............)

De igual forma, queremos recalcar que el delito de Homicidio ha sido catalogado a nivel universal como fiel atentador de los derechos humanos, corriente ésta que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela acoge en su artículo 29, indicando que los delitos que afecten derechos humanos, no podrán ser sujetos al otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva ni cualquier otro beneficio procesal, tal y como lo determino la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 09 de Noviembre de 2005, con ponencia de Dr. J.E.C. la cual se anexa al presente escrito constante de cuatro (4) folios útiles. En consecuencia es menester atender a las prohibiciones expresas que de índole legal, constitucional y supra constitucional, limitan el otorgamiento de medidas cautelares sustitutivas para éste tipo de delitos que atenta contra los derechos humanos, razón por la cual se considera que lo procedente es la declaratoria sin lugar del recurso de apelación interpuesto, en tanto y en cuanto al otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva.

PETITORIO: Por todas y cada una de las argumentaciones de hecho y derecho anteriormente explanadas, este representación Fiscal solicita que el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica del acusado funcionario Sub Inspector (PA) W.R.B.H., sea declarado SIN LUGAR y en consecuencia se ratifique en todas y cada una de sus partes, la decisión proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 01 de Febrero de 2006, mediante la cual admitió totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público y ordenó la apertura a Juicio.

De la decisión impugnada

El Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en decisión dictada en audiencia preliminar, publicada en fecha 01 de febrero de 2006, cursante del folio 18 al 25 de la presente causa, entre otras cosas, determinó lo siguiente:

....PRIMERO: En vista de todo lo expuesto el tribunal va a hacer una serie de consideraciones conforme al artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los pasos para sustentar una futura apertura a juicio. En el artículo 328 ejusdem facultades y carga de las partes. Se oponen excepciones que la defensa sustenta, observando el tribunal los fundamentos de convicción según el artículo 329, observando que la mayoría de los alegatos realizados por la defensa deben ser debatidos en audiencia oral y pública es por lo se abstienen de pronunciarse en estas cuestiones de fondo. Declara sin lugar la excepción de la defensa, por considerar que la acusación si llena los requisitos de una acusación formal, se declara sin lugar la solicitud de nulidad de la declaración de los imputados, por cuanto de las actuaciones se deriva que efectivamente, los mismos declararon como testigos, así como que su detención se debe a una orden de aprehensión dictada por un Tribunal de Control de esta Jurisdicción. En relación a la oposición de la defensa a que se admitan la planimetría en el sitio del suceso, la trayectoria balística y el levantamiento planimetrito en el vehículo, se observa igualmente que no fue planteado en el escrito consignado por ellos, en el momento legalmente estipulado, razón por la cual se declara extemporáneo tal pedimento, sin embargo podrán ser contradichas y debatidas en juicio. SEGUNDO: Se admite totalmente la acusación Fiscal por llenar los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así como todos las pruebas ofrecidas en cuanto a W.B.H. por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 239, 281 y 406 num. 1º del Código Penal Vigente, además por considerar que la acusación contiene una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado, con todos los fundamentos de las imputaciones y elementos de convicción y en cuanto al ciudadano F.E.I.G., se declara con lugar el sobreseimiento solicita por el Fiscal conforme al Art. 318 Ord. 1º del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Con relación a las pruebas que la defensa opone el Tribunal admite la testimonial de F.I., en virtud de que ya ha sido sobreseído y puede actuar como testigo en el caso, y con respecto a la declaración de la presidenta de la comunidad de palo negro no se admite por cuanto no aportara nada al proceso, con respecto a la solicitud de registro policial del occiso no se admite por cuanto no se esta juzgando ni investigando al occiso, y nada aporta a la solución del caso, por cuanto se estaría estigmatizando a la víctima, desnaturalizando el proceso penal que se sigue, con respecto a lo del consultor técnico, si se admite y en cuanto a la medida cautelar y a lo expuesto por la defensa para sustentarla, no se evidencia que hayan variado las circunstancias que la permitieron, por lo que se ratifica la Medida Privativa Preventiva DE Libertad, tomando en cuenta la gravedad de los hechos, manteniéndose de esta manera el sitio de reclusión. CUARTO: Se ordena la apertura a Juicio oral y público, la remisión de las actuaciones al tribunal de Juicio oral y público, la remisión de las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente, en su oportunidad legal, conforme al artículo 331 ejusdem...

Esta Corte decide:

Una vez revisadas y analizadas las denuncias interpuestas por los recurrentes en su recurso de apelación, esta Sala dada la autonomía e independencia que le otorga la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 26, 257, así como el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 13, consideró que existe una violación al debido proceso y a las garantías constitucionales que le asiste al imputado dentro del proceso penal, por lo que, de acuerdo a la relevancia que tal violación denota, se considera por parte de quienes aquí deciden que lo procedente y ajustado en derecho es entrar a conocer de oficio la decisión que admitió la acusación fiscal por parte del Juzgado Tercero de Control, a pesar de que esta Sala declaró en su auto de admisión de fecha 21 de marzo de 2006, inadmisible la referida denuncia. Y así se decide.

En el fallo recurrido, se evidencia que entre sus pronunciamientos, se admitió la acusación presentada por el Ministerio Público, en virtud de que el Juzgado Tercero de Control, consideró que la misma cumplía a cabalidad con las exigencias del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, empero, y haciéndolo de manera general y abstracta, sin precisar o determinar los hechos que en definitiva van a ser debatidos en el juicio oral y público, pues, el libelo accionatorio presenta antinomia en la narración de la situación fáctica sub iudice, creando sin duda alguna, indefensión contrariando lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala lo siguiente:

326. Acusación. Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, presentará la acusación ante el tribunal de control.

La acusación deberá contener:

1. Los datos que sirvan para identificar al imputado y el nombre y domicilio o residencia de su defensor;

2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado;

3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan;

4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables;

5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad;

6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado.

Así las cosas, esta Superioridad observa que, ciertamente el escrito de acusación referido ut supra, muestra serias contradicciones en la narración de los hechos, adoleciendo como consecuencia de ello, de la exigencia prevista en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente la inherente a lo consignado en el numeral 2 del mentado artículo, que dispone: “Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado”; puesto que, se desprende de dicho documento accionatorio (fs. 1 al 47, III pieza, causa original), en su Capítulo II, relativo a la relación circunstanciada de los hechos imputados, lo siguiente:

En fecha 14 de Septiembre del presente año, siendo aproximadamente las 10:00 de la noche, los ciudadanos DANY DERVIS ACOSTA BRITO y E.R. UZCATEGUI NORA, titulares de la cédulas de identidad Nº 16.686.027 y 19.276.921 se encontraban en el callejón Nro. 02 del Barrio Las Animas II, frente del inmueble donde habita la ciudadana Z.L., cuando llegan dos sujetos desconocidos, uno de ellos portando un arma de fuego, a bordo de un vehículo clase moto, modelo Axis, de color negro, y bajo amenazas de muerte constriñeron al denunciante de marras ciudadano DANY DERVIS ACOSTA BRITO, a la entrega de su vehículo clase moto, marca Yamaha, Modelo Artistic 90, Color Negro, sin placas identificativas, año 1998, tipo paseo , serial de carrocería 3WF-198864, serial de motor 3WF-198763.

En virtud de ello, una comisión policial conformada por los funcionarios W.R.B.H. y F.E. ISAACS GARCÍA, adscrito a la Comisaría Los Hornos del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua, a bordo de la unidad policial signada con el Nº UT-163, y previo conocimiento vía radio de los hechos acontecidos, desplegaron un procedimiento policial, tendiente a la localización y de ser posible, aprehensión de los sujetos que despojaron minutos antes a los hoy denunciantes del vehículo ya especificado.

Es así como llegan al sector La Carrizalera, en el cual, por informaciones aportadas por transeúntes del sector, se habían dirigidos los presuntos delincuentes a bordo del vehículo despojado a las víctimas. Al llegar a las inmediaciones del sector, pudieron avistar a dos sujetos a bordo de un vehículo tipo moto con las características anteriormente señaladas, por lo que procedieron a darle la voz de alto en varias oportunidades, por el auto parlante de la unidad policial, sin que los presuntos antisociales, hiciesen acatamiento a la orden policial que le fue girada.

A ésta altura, la comisión realizó un disparo al aire, debido a lo cual el acompañante del conductor del vehículo tipo moto se lanzó de éste en forma violenta, sacando a relucir un arma de fuego y disparando en contra de la comisión policial. Por lo que, ésta última con el objeto de repelar la agresión ilegítima hicieron uso del arma de fuego, cayendo abatido el atacante.

La narración de los anteriores hechos, nace a consecuencia única de las alegaciones que realizan las víctimas del delito de Robo Agravado y de los funcionarios policiales referidos ut supra.

(Subrayado de este fallo)

Empero, en la misma narración de los hechos que hace el Ministerio Público, después de la exposición antes copiada, establece un “Sin embargo y no obstante lo anterior”, en donde señala el exceso en el cual incurrió la comisión policial, a la actuación extrema y desmedida de los funcionarios policiales, sin determinar la inexorable relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al encartado; es decir, no hay descripción específica de los hechos que atribuye el Ministerio Público, ya que cuando narra los mismos presenta una situación diferente, y hasta favorable, pero después, se observa una negación de ello sin que exista la versión circunstanciada de los hechos, pues se limita en afirmar que el fin único de su despacho es determinar los excesos, profusiones y abusos en los que pudiesen haber incurrido los funcionarios policiales, sin especificar “fácticamente” esos excesos, profusiones y abusos de los que hace referencia; asimismo, indica en su libelo acusatorio que, “se demostró que la tesis del enfrentamiento devino inexorablemente de su misma antitesis, vale decir, en el ajusticiamiento de un ciudadano común (…) cuando ocurre la muerte del tantas veces nombrado O.E. PEÑA MARTÍNEZ, éste no significaba para los actuantes ningún peligro que ameritaba el desenfunde de las armas y la muerte de éste último.” Esto último, en flagrante contrariedad de su propia narración que indicaba lo contrario.

Se observa pues, que, ha debido el Ministerio Público narrar lo hechos que pretende acreditar en el debate, debe indicar cómo y cuando fue el exceso, profusión o abuso de los que hace referencia; narrar, en suma, cómo sucedieron los hechos conforme a su tesitura.

Asimismo, es importante recalcar, que esta Corte de Apelaciones ha sido reiterativa en cuanto al cumplimiento del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así, en sentencia Nº 185 causa 1Aa2349-01 de fecha 13-07-2001, con ponencia del Magistrado Amalio Ramón Ávila, quedó sentado lo siguiente:

“...Esta Corte de Apelaciones a los fines de emitir su pronunciamiento en relación a la Apelación interpuesta por la ciudadana N.G., debidamente asistida por la abogada D.D.L., contra la resolución dictada en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 14-03-2001 por el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.....

Que si bien es cierto, que el Fiscal del Ministerio Público acusada formalmente a la ciudadana N.G. como autora de los delitos de Privación Ilegitima de Libertad cometida por Funcionario Público, Formación de Acto Falso por Funcionario Público y Falsa Atestación cometida por Funcionario Público, no es menos cierto que el artículo 329 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, presentara la acusación ante el Tribunal de Control

.

La acusación deberá contener

Ordinal 2º: “Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que atribuye al imputado”.

De la disposición citada se evidencia que:

El escrito de acusación debe valerse por sí solo en todo en cuanto interese a la defensa, por lo que ha de ser preciso y especifico en cuanto a la calificación del hecho, con expreso señalamiento de todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar que lo rodearon y la plena identificación del imputado. Además, debe contener una mención de las disposiciones legales aplicables y de las pruebas ofrecidas, con la obligación de presentarlas exhibirlas y producirlas en el juicio oral y público.

La falta de especificación del hecho con expreso señalamiento de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, impedirán al imputado el pleno ejercicio de su derecho a la defensa. Pero además, conforme a lo dispuesto en el articulo 364, si no existe una descripción circunstanciada del hecho acusado no será posible dictar sentencia válida, ya que ésta sólo puede recaer sobre el hecho especificado en el escrito contentivo de la acusación, no pudiendo sobrepasar el hecho acusado y las circunstancias descritas en el acusación y en el auto de apertura a juicio, o en su caso, en la ampliación de la acusación.

Ahora bien, la atribución a una persona de la comisión de un hecho delictuoso determinado, es la razón de la acusación, porque sólo puede ser acusado penalmente aquel de quien existan fundadas razones para suponer que ha cometido un delito. Por lo tanto, la imputación, entendida en su sentido estático, es decir, como mera atribución del hecho punible, es el contenido esencial de la acusación, la cual, empero, no se agota allí, sino que consta de tres elementos más a saber: la calificación jurídica del hecho imputado, la calificación de las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal si las hubiere y la pretensión punitiva propiamente dicha.

Por otro lado, la imputación debe ser apreciada en sentido dinámico, ya que para arribar la atribución a una persona de la comisión de un delito concreto, es necesario realizar una serie de operaciones y actividades encaminadas a llegar a esta determinación. Para imputar, y consecuentemente para acusar, hay que investigar, y éste es el cometido de la fase preparatoria o sumario: preparar la imputación y fundamentar la acusación.

Es particularmente importante que en el ordinal 2º se dibuje con todo lujo de detalles el hecho imputado, pues éste es el eje del debate. La descripción del hecho debe contener fundamentos fácticos de agravantes y atenuantes y debe estar de elementos normativos y valorativo-conceptuales, tales como “orden público”, “buenas costumbres”, “inobservancia de los reglamentos”, etc. Todos deberemos ser sumamente exigentes en estos requisitos formales del escrito de calificación, pues de él depende la legalidad de todo juzgamiento, el debido proceso, el derecho a la defensa y la defensa de los intereses de la víctima y de la sociedad.

Es bueno tener presente que la acusación debe constar en forma clara, no contradictoria, pues de lo contrario puede estar viciada de nulidad. Saavedra Rojas aclara que no puede haber una irregularidad sustancial, fundamentada en la falta de claridad y precisión al sustentar el Fiscal del Ministerio Público la acusación, porque puede generar duda respecto al tipo por el cual está haciendo la imputación, o por que no tenga claridad en cuanto al aspecto subjetivo de la conducta, o imprecisión por falta de claridad sobre el grado de participación de la persona acusada y porque al imputarse varios delitos, no se determine con claridad la conexión de los mismos y su clase. Además explica que tales imprecisiones inciden en el derecho a la defensa y sobre toda la estructura del debido proceso. En consecuencia, la acusación debe ser perfectamente clara, porque cualquier ambigüedad, vaguedad o imprecisión podrían dificultar la defensa.

Además de esto es importante recalcar el hecho de que fundar una acusación no es solamente imputar la comisión de un hecho punible, sino que implica explicar, razonar, dar cuenta de los soportes de la misma, lo que necesariamente conlleva la expresión de los elementos de convicción que motivan ese razonamiento, ese proceso lógico de imputación, por ello, el escrito de acusación fiscal debe bastarse por si mismo, y en consecuencia no es suficiente mencionar una lista de actas, diligencias, testimoniales, sino que debe haber indicación de sus extremos puntuales, como una constancia de que los argumentos, razones o motivos guardan relación con los elementos así expuestos. Es claro en la presente causa para cumplir con la exigencia del artículo 329, necesariamente debe existir una relación directa entre “los fundamentos” y los “elementos de convicción” determinados específicamente para cada uno de los tipos penales atribuidos.

De lo anteriormente transcrito, éstos Juzgadores concluyen que los elementos circunstanciales deben ser precisos, suficientes, bien detallados y debidamente fundados elementos en elementos de convicción determinados. Correspondiéndole al Juez de Control observar esta situación, por cuanto se encuentra obligado a dar cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la ley adjetiva penal, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, tal como lo prevé el artículo 291 del Código Orgánico Procesal Penal.

En virtud de esto, esta Corte de Apelaciones luego de un detallado análisis del escrito de acusación fiscal, observa que el mismo no cumple con los presupuestos legales exigidos en el articulo 329 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal , en virtud de que en éste, no se establecen de manera clara, precisa y detallada los elementos de inculpación, para cada uno de los hechos que se le imputan a la ciudadana NN.G., en la comisión de los delitos de Privación Ilegitima de Libertad cometida por Funcionario Público; Formación de Acto Falso por Funcionario Público y Falsa Atestación cometida por Funcionario Público.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones, considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la apelación interpuesta por la ciudadana N.G., debidamente asistida por la Abg. D.D.L., contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 14-02-2001, así mismo de conformidad con los artículos 208, 212 y 213 del Código Orgánico Procesal Penal, Anula la Audiencia Preliminar celebrada por el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 14-03-2001, así como todos los pronunciamientos derivados de ella, los cuales podemos mencionar entre otros: 1. No admite las pruebas promovidas en el acto por la defensa. 2. Declara Inadmisible la excepción interpuesta por la defensa. 3. Acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de conformidad con lo establecido en el articulo 265 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal y ordinal 3º ejusdem, así como el decreto de apertura del juicio oral y público y todos los actos consecutivos que dependan de ésta. Igualmente se decreta la desestimación de la acusación presentada por el Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción judicial, por no cumplir con los requisitos exigidos en el articulo 329 ordinales 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de las actuaciones a esta fiscalia a los efectos de lo previsto en el articulo 20 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide...”.

En igual sintonía, la Sala dictó decisión Nº 598, en la causa 1Aa: 4151/04 de fecha 30-08-2004, con ponencia de quien suscribe el presente fallo, donde se precisó lo siguiente:

.....No obstante, esta Sala al analizar las actas, observa que existe defecto de forma en el escrito de la acusación fiscal presentado por la Abg. Y.R.C.Y., en relación a los medios de pruebas ofrecidos, no estableciéndose su pertinencia o necesidad, no cumpliendo con esta obligación tampoco en la Audiencia Preliminar, siendo admitidas las pruebas en su totalidad por la Juez de Control en dicho acto.

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones, observa que en fecha 03-01-04, fue admitida la Acusación Fiscal, por el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, por la Fiscal Décimo Cuarta del Ministerio Público, Abg. Y.R.C.Y., en contra del ciudadano MORALES PULIDO E.G., por el delito de Homicidio Intencional Calificado en la Ejecución de un Robo, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1º del Código Penal. Siendo el caso que dicha acusación fiscal no debió ser admitida, por cuanto la misma no reúne los requisitos exigidos por el artículo 325 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que en consecuencia, esta Sala en atención a los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela pasa a resolver de oficio y en este sentido verifica lo siguiente:

El ordinal 5º del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 326. “…Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, presentará la acusación ante el tribunal de control;

La acusación deberá contener:

Ordinal 5º. “El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertenencia o necesidad”.

Del ordinal antes transcrito, esta Alzada puede colegir que la Fiscal del Ministerio Público, Abg. Y.R.C.Y., no estableció en el ofrecimiento de las pruebas su pertinencia o necesidad, e inclusive se le dio la oportunidad en audiencia preliminar y no lo hizo.

Por otra parte. el escrito de acusación debe valerse por sí solo en todo en cuanto interese a la defensa, por lo que ha de ser preciso y especificado en cuanto a las disposiciones legales aplicables y de las pruebas ofrecidas, con la obligación de presentarlas, exhibirlas y reproducirlas en el juicio oral y público, por cuanto de éste depende la legalidad de todo juzgamiento, el debido proceso, el derecho a la defensa y la defensa de los interés de la víctima y de la sociedad; pues de lo contrario puede estar viciada de nulidad.

No obstante, esta Sala observa que los elementos circunstanciales deben ser precisos, suficientes, bien detallados y debidamente fundamentados en elementos de convicción determinados. Correspondiéndole al Juez de Control observar esta situación, por cuanto se encuentra obligado a dar cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la ley adjetiva penal, en la Constitución de la República, Tratados, Convenios o Acuerdos Internacionales suscritos por la República, tal como lo prevé el articulo 282 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, una vez realizado el detallado análisis del escrito de acusación fiscal, y en virtud de que el mismo no cumple con los presupuestos legales exigidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto presenta defecto de forma, es por lo que , en consecuencia, esta Corte de Apelaciones considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar el Sobreseimiento de la Causa, seguida al ciudadano MORALES PULIDO E.G., de conformidad con lo establecido en el ordinal 4º del articulo 33 del Código Orgánico Procesal Penal....

.

Tal y como se narró precedentemente, queda claro que, para el caso que se examina, el Ministerio Público no superó lo previsto en el numeral 2 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y a este respecto, es útil considerar los contenidos de los artículos 28.4, literal “i”; 33.4 y 20, único aparte, numeral 2, eiusdem, que son del texto que sigue:

Artículo 28. Excepciones. Durante la fase preparatoria, ante el juez de control, y en las demás fases del proceso, ante el tribunal competente, en las oportunidades previstas, las partes podrán oponerse a la persecución penal, mediante las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:

4. Acción promovida ilegalmente, que sólo podrá ser declarada por las siguientes causas:

i) Falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o la acusación privada, siempre y cuando éstos no puedan ser corregidos, o no hayan sido corregidos en la oportunidad a que se contraen los artículos 330 y 412;

Artículo 33. Efectos de las Excepciones. La declaratoria de haber lugar a las excepciones previstas en el artículo 28, producirá los siguientes efectos:

4. La de los números 4, 5 y 6, el sobreseimiento de la causa.

Artículo 20. Única persecución. Nadie debe ser perseguido penalmente más de una vez por el mismo hecho.

Sin embargo, será admisible una nueva persecución penal:

2º. Cuando la primera fue desestimada por defectos en su promoción o en su ejercicio.

Se deduce de cuanto se ha transcrito que, le asiste la razón a los recurrentes, pues, se desprende del contenido de la acusación presentada por el Ministerio Público, que la relación de los hechos es difusa, por lo que no encuadra lo anterior con lo exigido en el numeral 2 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y, en tal virtud, de conformidad con lo establecido en el literal “i”, numeral 4 del artículo 28, y artículo 33.4, ambos de la misma ley adjetiva penal, lo procedente era la declaratoria del sobreseimiento de la causa seguida al ciudadanos W.R.B.H., inclusive, debió decretarlo la a quo al amparo de lo previsto en el artículo 32 eiusdem; sin embargo, conforme lo preceptúa el numeral 2 del único aparte del artículo 20 ibídem, podrá el Ministerio Público presentar nueva acusación si así lo estimare, en virtud que, la acusación se debe inadmitir, como en efecto así lo determina esta Sala, por defectos en su promoción y ejercicio.

Ahora bien, es necesario insistir que, cuando el escrito acusatorio adolece de las exigencias previstas en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, especialmente la referida en el numeral 2, lo propio es, como se dijo previamente, ordenar la subsanación y en caso de que ello no fuese superado por la vindicta pública, procede el sobreseimiento conforme los artículos 28.4, literal “i” y 33.4 del Código Orgánico Procesal Penal, sobreseimiento éste que debe ser inexorablemente provisional conforme al artículo 20.2 eiusdem. Así, nuestro M.T., ha reiterado lo que sigue:

"El sobreseimiento decretado con fundamento en algunas de las excepciones previstas en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, no ponen fin al juicio ni impiden su continuación. Se trata de un llamado sobreseimiento provisional, pues, los motivos que lo originaron pueden ser subsanados, pudiéndose, entonces, intentarse nuevamente la acusación." (Sala de Casación Penal, Sentencia N°. 401 del 11/11/2003)

Como abono al criterio jurisprudencial anterior, y parafraseando al maestro C.H.A., en el sobreseimiento provisional permanece viva la acción penal, salvo el caso de prescripción, dejando sin efecto las medidas cautelares dictadas, tanto respecto al sujeto del proceso como en relación con las medidas de carácter patrimonial.

Con fuerza en la motivación que antecede, consideran quienes aquí deciden, que lo procedente y ajustado en derecho es anular de oficio la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 01 de febrero de 2006, en la causa signada con el N° 3C/7732-05, donde, entre otros pronunciamientos, admitió la acusación Fiscal en contra del prenombrado ciudadano, por los delitos de homicidio intencional calificado, simulación de hecho punible y uso indebido de arma de fuego; y, en consecuencia, esta Corte de Apelaciones decreta de oficio el sobreseimiento provisional de la causa, ordenándose igualmente la remisión de las presentes actuaciones al Fiscal Superior del estado Aragua, a los fines de que las mismas sean remitidas al Fiscal que se encuentre conociendo de la presente causa y verifique el fiel cumplimiento de las disposiciones adjetivas vigentes. Igualmente se ordenar remitir la copia certificada del presente fallo a los Juzgados Tercero de Control y Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, para que se impongan del mismo. Se acuerda la libertad plena del ciudadano W.R.B.H., a tal efecto, líbrese la correspondiente boleta de excarcelación desde esta misma sede, así mismo se acuerda la remisión de la presente causa a la Fiscal Superior del Ministerio Público, a los fines de las mismas sean remitidas al Fiscal que se encuentre conociendo de la presente causa y verifique el fiel cumplimiento de las disposiciones adjetivas vigentes. Igualmente se ordenar remitir la copia certificada del presente fallo a los Juzgados Tercero de Control y Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, para que se impongan del mismo. Así se decide.

Con respecto a las denuncias restantes, que se desprenden del recurso de apelación interpuesto por los abogados M.M.B.G., A.V.H. y DJANGO L.G.H., en su condición de defensores del ciudadano W.R.B.H., y que fueron admitidas en fecha 21 de marzo de 2006, esta Sala considera que sería inoficioso entrar a resolverlas en virtud del pronunciamiento antes dictado. Y así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se pronuncia: PRIMERO: De oficio se decreta la nulidad de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 01 de febrero de 2006, en la causa signada con el N° 3C/7732-05, donde, entre otros pronunciamientos, admitió la acusación Fiscal. SEGUNDO: Se revoca la decisión recurrida, y en consecuencia, de oficio se decreta el sobreseimiento provisional de la causa, de conformidad con lo establecido en el Numeral 4 del artículo 33 del Código Orgánico Procesal Penal., y como consecuencia de ello se acuerda igualmente la libertad plena del ciudadano W.R.B.H., librándose, a tal efecto, la correspondiente boleta de excarcelación desde esta misma Sala. TERCERO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Fiscal Superior del Estado Aragua, a los fines de que las mismas sean remitidas al Fiscal que se encuentre conociendo de la presente causa y verifique el fiel cumplimiento de las disposiciones adjetivas vigentes. Igualmente se ordenar remitir la copia certificada del presente fallo a los Juzgados Tercero de Control y Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, para que se impongan del mismo.

Regístrese, Diarícese, déjese copia, notifíquese y remítase en su debida oportunidad.

EL MAGISTRADO PRESIDENTE

Dr. A.J. PERILLO SILVA

EL MAGISTRADO y PONENTE

Dr. J.L. IBARRA VERENZUELA

EL MAGISTRADO DE LA CORTE

Dr. A.G. BAPTISTA OVIEDO

LA SECRETARIA

ABG. NUNZIATINA PORROVECCHIO

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

LA SECRETARIA

ABG. NUNZIATINA PORROVECCHIO

AJPS /AGBO/ JLIV/mary

CAUSA N° 1Aa/5774-06

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