Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de Portuguesa (Extensión Guanare), de 29 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2009
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteNarvy Del Valle Abreu Moncada
ProcedimientoCalifica Como Flagrante La Aprehensión

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

TRIBUNAL DE CONTROL

Guanare, 29 de Septiembre de 2009

Años 199° y 150°

N°: _________-09

1C-4567-09

JUEZ DE CONTROL N° 1:

Abg. Narvy del Valle Abreu Moncada

IMPUTADO : G.R.W.A.

DEFENSOR PRIVADO:

Abg. R.P.

SOLICITANTE:

Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio con Competencia en Materia de Drogas. Abg. N.T.

VICTIMA: Estado Venezolano.

SECRETARIO:

Abg. Thairy Prieto

El Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público con Competencia en toda la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en Materia de Drogas, Abg. N.T., consignó escrito el día 27/09/2009, mediante el cual presenta ante este Tribunal de Control N° 1 al ciudadano: G.R.W.A., de nacionalidad venezolano, 29 años de edad, natural de esta ciudad de Guanare Estado Portuguesa, de profesión u oficio obrero, nacido en fecha 19-02-1980, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.399.514, residenciado en la Calle 02, Casa s/n, del Barrio la Peñita Guanare estado Portuguesa, quién fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación, a los fines de que sea oído por un Juez competente, celebrada la audiencia de ley con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:

PRIMERO

El Fiscal en Materia de Drogas, narró oralmente como sucedieron los hechos, indicando que: “Siendo las 07:00 horas de la mañana del día 26/09/2009, funcionarios al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Guanare, se trasladan hacia el Barrio la Peñita Carrera 02, con calle 24, casa s/n, Guanare Estado Portuguesa, a los fines de llevar a cabo la orden de allanamiento autorizada por la Juez de Control Nº 1 de este Circuito Judicial, haciéndonos acompañar de los ciudadanos: A.A.T.T. Y C.D.J.A., quienes figuran como testigos en el procedimiento, una vez en dicha dirección, proceden los funcionarios a tocar la puerta del inmueble, siendo atendidos por una ciudadana quien luego de identificarse como funcionarios de ese cuerpo de investigación, e imponerla el motivo de su presencia, aportando la misma sus datos filiatorios quedando identificada de la manera siguiente: R.C.F., de nacionalidad venezolana, natural de esta ciudad, de estado civil soltera, de profesión u oficios del hogar, de 57 años de edad, titular de la cedula de identidad numero V-5.129.606, residenciada en la dirección antes mencionada, a quien se le hizo entrega de la respectiva orden de allanamiento procediendo a revisar la totalidad del inmueble, logrando incautar en el dormitorio del ciudadano: G.R.W.A., específicamente debajo de un escaparate, un envoltorio elaborado en material sintético (cinta adhesiva) de color amarillo, contentivo de restos vegetales con olor fuerte característico a presunta droga de la denominada (Marihuana), en vista de lo incautado, procedieron a practicar la detención del referido ciudadano quien quedo identificado de la manera siguiente: G.R.W.A., una vez en el despacho del CICPC los funcionarios al verificar los registros policiales del imputado se constato que el mismo presenta los siguientes antecedentes policiales: 01). H-990-898, por el delito de Droga. 02). H-890-993, de fecha 05-08-2008, por el delito de Droga. 03). 890-584, de fecha 16-06-2008, por el delito de Homicidio Calificado, 04) H-890-128. por el delito de Homicidio Intencional, 05) G-861490, de fecha 13-01-2005, por el delito de Homicidio Intencional, todos estos por la Sub delegación Guanare Estado Portuguesa.

La Representación Fiscal precalificó los hechos imputados como Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en Cantidades menores, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, solicitó sea decretada la Calificación de Flagrancia por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerde la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 Ejusdem, y se decrete la Medida Judicial Privativa de Libertad, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3° y 251 Ordinales 2° y 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que existen suficientes elementos y por existir además el peligro de fuga, por la pena a llegar a imponerse.

Impuesto al ciudadano G.R.W.A., de los hechos atribuidos como de su autoría por el Ministerio Público con Competencia en toda la Circunscripción del Estado Portuguesa en Materias de Drogas, y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó su voluntad de “Si Querer declarar” y expuso: “Esa Droga me la pusieron ahí”. Es todo.

En su intervención la Defensor Público, Abg. R.P., expuso sus alegatos de defensa, de la siguiente manera: “En relación a los hechos narrados por el Ministerio Público, esta defensa se opone a la medida privativa solicitadas por el Ministerio Público, es todo.

SEGUNDO

Oídas como han sido las partes, esta Instancia estima que ciertamente nos encontramos ante la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por lo que este Juzgado fundamenta su decisión en los actos de investigación realizados con los cuales se da por determinado el hecho punible y que a continuación se indican, los cuales aportan además los elementos de convicción suficientes para estimar que el imputado G.R.W.A. es el autor del hecho:

  1. - Acta Policial, de fecha 26/09/2009, suscrita por el funcionario AGTE. J.O., adscrito a la Brigada Contra Drogas de la delegación estatal Portuguesa, donde deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del Ciudadano G.R.W.A., por orden de visita domiciliaria emanada de este Tribunal, hasta el Barrio La Peñita carrera 02, con calle 24, casa s/n, Guanare Estado Portuguesa, logrando incautar en el dormitorio específicamente debajo del escaparate, un envoltorio elaborado en material sintético (cinta adhesiva) de color amarillo, contentivo de restos vegetales con olor fuerte característico a presunta droga de la denominada (Marihuana)“. Folio 02 al 03 y Vlto..

  2. -Acta De Visita Domiciliaria, de fecha 26/09/2009, suscrita por los funcionarios Inspector Jefe J.G., Detective J.M., Agentes E.B., J.O. y R.L., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, acompañado de los testigos Torrealba Torres A.A., y A.C. deJ., hacia el Barrio La Peñita, carrera 02, con calle 24, casa s/n, color amarillo, Guanare Estado Portuguesa, donde fueron atendidos por la ciudadana R.C.F., procediéndose a revisar donde se localizó en la habitación del ciudadano romero W.A., oculto detrás del escaparate, un envoltorio de color amarillo contentivo de restos vegetales con olor característico de la presunta droga denominada marihuana.

  3. - Acta de Entrevista: De fecha 26/09/2009, rendida por el ciudadano A.A.T.T., mediante la cual deja constancia de: “Yo iba por la calle principal del barrio la peñita , de esta ciudad, cuando fui abordado por una comisión de este Organismo, quines me pidieron la colaboración para que los acompañara en calidad de testigo en un procedimiento que iban a realizar, en una vivienda de la calle 02 con carrera 24 el Barrio La Peñita, petición a cual acepte, luego llegamos a una casa y los funcionarios realizaron llamados, y salio una señora a quien les dieron una copia de la orden de allanamiento, después comenzaron a buscar en toda la casa logrando ubicar en el ultimo cuarto detrás de un escaparate una panelita elaborada en cinta adhesiva de color amarillo, la cual tenia presuntamente marihuana, luego me llevaron a la sede de la PTJ, donde me declararon”. Folio 08.

  4. - Acta de Entrevista: De fecha 26/09/2009, rendida por el ciudadano C.D.J.A., mediante la cual deja constancia de: “El día de hoy yo me encontraba caminando por el barrio la pelita, cuando una comisión de PTJ, me pidió que le colaborara como testigo de un procedimiento y yo los acompañe, luego llegamos a una casa, en la calle 02 y ellos llamaron a la propiedad, donde los atendió una señora a quien después de darle la orden de allanamiento, comenzaron a buscar en compañía de mi persona la dueña de la casa y otro ciudadano, después de buscar en toda la casa encontraron en un cuarto detrás del escaparate una panela pequeña envuelta en cinta plástica de color amarillo, que contenía monte y que según los funcionarios se trataba de marihuana. Folio 09.

  5. - Acta de Prueba de Orientación: De fecha 26/09/2009, realizada por la Experto Juan José Ledezma Carmona, adscrito al Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Guanare, practicada a la evidencia colectada la cual consta de:

• La muestra signada con la letra A, luego de ser observado el contenido de dicha muestra al microscopio, y por sus características organolépticas que presenta, se pudo constatar que se trata de la planta conocida como MARIHUANA (CANNABIS SATIVA LINNE), asimismo señaló que en la actualidad dicha sustancia no tiene efectos terapéuticos conocidos y que la misma arrojó un peso de 40 gramos con 700 miligramos. Folio 16.

Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellos son cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal que establece la flagrancia y la otra, previa orden judicial emitida por un Juez Competente, en el caso de autos, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto el ciudadano G.R.W.A. fue aprehendido en cumplimiento de una orden de allanamiento donde se halló la sustancia presunta droga de la denominada (Marihuana) en estos casos mantener o conservar las sustancias constituyen de suyo un estado permanente de flagrancia, ya que sí la sola sospecha permite aprehender al perseguido, como lo señala el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y considerar la aprehensión de dicho sospechoso como legítima, con mayor razón procede al encontrar oculto en su esfera de dominio las sustancias, lo que hace presumir que sea el autor del ilícito penal.

La cantidad de sustancia incautada en el procedimiento fue de cuarenta (40) gramos de Marihuana (CANNABIS SATIVA LINNE) así como la forma de presentación de dichas sustancias hace presumir que sea para fines distintos al consumo, vale decir para su distribución, para hacer procedente la precalificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, como Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en Cantidades Menores, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por cuanto los hechos se subsumen en la previsión fáctica del mencionado tipo penal.

Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, se acuerda la aplicación del Procedimiento ordinario, tal y como lo requirió el Representante del Ministerio Público con Competencia en toda la Circunscripción del Estado Portuguesa en Materias de Drogas, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar la titular de la acción penal que tiene actos de investigación pendientes por realizar, entre ellos la inspección y toma de muestras de las sustancias a los fines de las experticias correspondientes.

Habiéndose hecho el control exhaustivo de los elementos de convicción que cursan en los autos, este tribunal estima que son plurales, serios y suficientes para comprometer la responsabilidad penal del imputado, ya que si bien en esta primigenia fase del proceso solo se requiere un acervo probatorio mínimo ante una probable conducta punible, aún más en el presente caso conjugados los elementos de convicción se evidencia que estos son suficientes para estimar la comisión de un ilícito penal por el ciudadano G.R.W.; declarándose sin lugar el alegato de la defensa.

En cuanto a la solicitud de medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, considera quien aquí decide, que es procedente acordarla, por cuanto se encuentra satisfecho el primer requisito exigido para la imposición de medida de coerción personal alguna, como es la existencia de suficientes indicios en contra del imputado ( fumus boni iuris), asimismo se encuentra satisfecho el segundo requisito denominado por la doctrina “periculum in mora”, habida cuenta que el ilícito penal atribuido es Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, delito considerado como de esa humanidad, y cuyo bien jurídico vulnerado es la S.P.V.; que conforme a la estructura del proceso acusatorio y los términos empleados por el legislador en el Código Orgánico Procesal Penal, se debe interpretar como la improcedencia de las medidas cautelares sustitutivas de libertad contempladas en el artículo 256 del referido Código adjetivo penal, siendo éste además el criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia respecto a los delitos calificados como de esa humanidad, razones por las cuales, debe decretarse la privación judicial preventiva de libertad del imputado, a los fines de asegurar su sujeción al proceso; es por lo que se declara sin lugar el petitorio de la Defensa en cuanto a la solicitud de la imposición de una medida menos gravosa. Así se decide.

DISPOSITIVA

Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

1) Se declara la aprehensión del ciudadano G.R.W.A., como Flagrante de conformidad al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena la continuación del Procedimiento por la vía Ordinaria de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

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2) Se acoge la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público como Distribución Ilícita de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, en Cantidades Menores, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

3) Se decreta Medida de Privación judicial Preventiva de Libertad al ciudadano G.R.W.A., de conformidad con el artículo 250 ordinales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda librar boleta de Encarcelación y como Centro de Reclusión la Comandancia General de Policía de este estado.

Se niega la autorización de la Droga por no constar la experticia de dicha sustancia. Téngase por notificadas las partes presentes en audiencia.

Juez de Control No. 1

Abg. Narvy del Valle Abreu Moncada

La Secretaria,

Abg. Thairy Prieto

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