Decisión de Juzgado Cuarto De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo de Caracas, de 12 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2015
EmisorJuzgado Cuarto De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo
PonenteLilia Nohemi Zoriano Trejo
ProcedimientoTransacción

REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto (4) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, doce (12) de agosto de dos mil quince (2015).

205º y 156º

ASUNTO: AP21-L-2015-002479

DEMANDANTE: W.R., titular de la cédula de identidad V-10.189.591

ABOGADO DEL DEMANDANTE: E.D.N., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 189.714.

PARTES DEMANDADAS: MANTENIMIENTO SAL-LUC, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 11 de marzo de 1997, bajo el Nº 53, Tomo 53-A Pro. Y PEPSI COLA VENEZUELA, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado miranda, en fecha 26 de septiembre de 2000, bajo el Nº 35, Tomo 223-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Por una parte los apoderados judiciales de MANTENIMIENTO SAL-LUC, C.A, JOSÈ GRATEROL GALINDEZ, JOSÈ A. MORA V, JOSÈ G. LÒPEZ B y G.J. MORA D, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 29.309, 32.738, 49.908 y 140.764 respectivamente, y por la otra parte las apoderadas judiciales de PEPSI COLA VENEZUELA, C.A, M.M. y L.C., abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 40.202 y 30.559 respectivamente

MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL.

Se inició la presente causa por demanda interpuesta por el ciudadano W.R., antes identificado, contra la empresa MANTENIMIENTO SAL-LUC, C.A, y solidariamente a la empresa PEPSI COLA VENEZUELA C.A, la cual fue admitida por este Tribunal Cuarto de (4º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, el 10 de agosto de 2015, en consecuencia, estando este Juzgado en la oportunidad legal pasa a pronunciarse:

Visto que en fecha 07 de agosto de 2015, fue presentado escrito de transacción ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial por el ciudadano W.R., titular de la cédula de identidad V-10.189.591, debidamente asistido por el abogado E.D.N., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 189.714, por una parte; y por la otra los abogados J.G.L.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 49.908, en su carácter de apoderado judicial de la co-demandada MANTENIMIENTO SAL-LUC, C.A y M.M. inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 40.202 en su carácter de apoderado judicial de la co-demandada PEPSI COLA VENEZUELA, C.A, ofreciendo la parte DEMANDADA la cantidad de CIENTO TREINTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 134.804,47), con motivo de la relación laboral que los vinculó, de acuerdo a lo indicado en el escrito presentado; suma ésta que es acordada por las partes y la cual es pagada de la siguiente manera: 1) mediante cheque signado con el Nº 03760528, de fecha 28 de julio de 2015, girado contra el Banco Provincial a nombre del ciudadano W.R., consignando copia del mismo. Solicitando ambas partes se homologue la transacción presentada.

En tal sentido, considera éste Juzgado en relación al escrito de transacción presentado, que el mismo constituye un finiquito total y definitivo de las pretensiones deducidas, así como por cualquier otro derecho que eventualmente pudieran tener las partes por conceptos derivados con motivo de la relación que se trata en la presente causa.

De manera que, verificados como han sido los extremos legales, es decir, los requisitos previstos en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, constatados como han sido los términos de la transacción, se evidencia que la parte actora se encuentra debidamente representada por un profesional del derecho, cumpliéndose con la garantía constitucional del derecho a la defensa y al debido proceso, así mismo observándose también que la parte demandada se encuentra debidamente representada por un profesional del derecho, y que las partes han actuado en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno.

Cabe destacar, que la manifestación de voluntad expuesta en la transacción en cuestión, constituye, por una parte, la materialización de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, y por la otra una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades y, que por tanto, deben cumplir las obligaciones contraídas en el convenio suscrito, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 131, 135, 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por tanto, este Juzgado Cuarto (4) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley HOMOLOGA EL ACUERDO EN LOS TERMINOS ESTABLECIDOS ENTRE LAS PARTES. Así se decide.

Como corolario de lo antes expuesto, este Juzgado declara concluido el presente procedimiento y luego de transcurridos cinco (5) días hábiles siguientes a la presente fecha, sin que esta decisión haya sido objeto de recurso alguno, se dará por terminado y se procederá a ordenar el cierre informático y el archivo del expediente. CÚMPLASE Y DÉJESE COPIA. Años: 205° y 156°

LA JUEZ

ABG. LILIA NOHEMI ZORIANO TREJO

LA SECRETARIA

ABG. KELLY SIRIT

En esta misma fecha se publico y registro la anterior decisión.-

LA SECRETARIA

ABG. KELLY SIRIT

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