Decisión nº 86 de Corte de Apelaciones de Monagas, de 29 de Junio de 2007

Fecha de Resolución29 de Junio de 2007
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteIginia Dellan Marin
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS

CORTE DE APELACIONES

Maturín, 29 de Junio del año dos mil siete

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: NL01-P-2002-000041

ASUNTO: NP01-R-2006-000146

PONENTE: Abg. IGINIA DEL VALLE DELLÁN MARÍN

Mediante auto dictado en fecha 14 de agosto de 2006, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, acordó otorgar PERMISO DE SUPERVISIÓN ESPECIAL, al Penado W.J.G., titular de la Cédula de Identidad 15.323.775, en actas del asunto principal NL01-P-2002-000041, a quien se le instruyó proceso por la comisión del delito Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Contra la decisión dictada por el Juzgado de Ejecución arriba mencionado, interpuso Recurso de Apelación, en fecha 09 de octubre de 2006, el Ciudadano Abg. J.C.R.M., Fiscal Séptimo de Ejecución del Ministerio Público del Estado Monagas; remitidas a esta Corte de Apelaciones, las actuaciones procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en fecha 20/06/2007 se designó ponente a la Juez Superior Abg. I.D.M., quien con tal carácter suscribe el presente fallo, siendo entregada a ésta en esa misma fecha; siendo admitida en fecha 28/06/2007; recibida como fue en el día de hoy, 29/06/2007 copia certificada de la decisión recurrida, se pasa a emitir el pronunciamiento respectivo de la manera que a continuación se señala:

-I-

PROCEDENCIA

PRIMERO

En el escrito contentivo del recurso de apelación, inserto a los folios del 01 al 04, el recurrente de autos, Fiscal Séptimo de Ejecución del Ministerio Público del Estado Monagas, entre otros puntos, expuso lo siguiente:

…ésta representación Fiscal no comparte lo decidido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Ejecución, ni el procedimiento aplicado para otorgar el PERMISO DE SUPERVISION ESPECIAL, al Penado W.J.G.…El artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal establece:….El artículo anteriormente trascrito establecen algunas formulas alternativas del cumplimiento de la pena, en especial la de la libertad condicional..y los requisitos paras optar por cada una de ellas, por lo que el Tribunal de Ejecución debe verificar el cumplimiento de todas y cada una de ellas, como en efecto lo hacen, como en efecto lo hacen, para otorgar las únicas formas de cumplimiento extra muros establecidas por el legislador mediante aprobación de una Ley formal, como lo es el Código Orgánico Procesal Penal, atribución esta que corresponde a la Asamblea Nacional de conformidad con nuestra constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Es evidente que el Juzgado Tercero (sic) de Primera Instancia en lo Penal en función de Ejecución previa solicitud del C. deD. delC. deT.C., basándose en el reglamento interno dictado por el Ministerio del Interior y Justicia, para el funcionamiento de dichos centros, específicamente en el artículo 49 que establece:…Cabe destacar que el reglamento de Centros de Tratamientos Comunitarios, no tiene el carácter de un reglamento formal, por cuanto no es dictado en ejercicio de la competencia del Presidente de la República, de conformidad con las atribuciones que le confiere el artículo 236 ordinal 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de igual forma este reglamento en su artículo 65, establece en una forma ligera la modificación del mismo, lo cual de ser tomados en cuenta dichos articulados para el cumplimiento de las penas, abriríamos la puerta a la inseguridad jurídica ….considera ésta Representación Fiscal, que lo mas conveniente para la seguridad colectiva y ajustado a Derecho es revocar el PERMISO DE SUPERVISION ESPECIAL, al penado: W.J.G. desaplicando el artículo 49 del Reglamento Interno de los Centros de Tratamiento Comunitarios dictado por el Ministerio del Interior y Justicia, por cuanto colida con la Constitución de la República...en cuanto a la formación de las leyes, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 334 de la mencionada Carta Fundamental…

(Sic). (Cursiva de la Corte).

SEGUNDO

En fecha 14 de Agosto de 2006, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en actas del asunto penal N° NL01-P-2002-000041, dictó auto de cuyo contenido, que en copia certificada corre inserto a los folios del xx al xx, de la presente incidencia, se evidencia , entre otros particulares, lo siguiente:

“..Vista la solicitud realizada por el consejo de evaluación delC. deT. Comunitario “M.A.B.G., de esta ciudad de Maturín, Estado Monagas, donde solicitan PERMISO DE SUPERVISIÓN ESPECIAL al Penado G.W.J. , quien es venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.323.775, Quien residirá en La Herrereña Calle Principal casa N07, ubicado en la Población de Punta de Mata, Estado Monagas, actualmente gozando de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena Régimen Abierto en el ya mencionado Centro; este Tribunal para decidir, previamente observa lo siguiente.. El Penado G.W.J., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.323.775, natural de San J. deA.E.M.; quien reside en La Herrereña Calle Principal casa N07, ubicado en la Población de Punta de Mata, Estado Monagas, fue condenado en fecha 16-07-2002 a cumplir la Pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICOS , previsto y sancionado en el Artículo 34 de La Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano, evidenciándose en las actuaciones que cumplirá pena en fecha DIEZ DE ENERO DEL AÑO DOS MIL DOCE a las 12:00 horas de la noche. Igualmente se deja constancia que en fecha 27 05 2005, le fue acordado el beneficio de régimen abierto por este Tribunal. Ahora bien, de la revisión del informe evaluativo remitido a este despacho por la directora del Centro de Tratamiento Comunitario M.A.B.G., de esta ciudad; se desprende que el Penado mencionado ut supra ha evidenciado progresividad conductual durante el año que lleva bajo la medida de Régimen Abierto y que se observan en él, avances significativos en lo laboral, familiar, educativo y de relaciones interpersonales; presentando en general una conducta ajustada a las condiciones del régimen a que se encuentra sometido y un trabajo estable como Obrero en la Empresa Petrolera S.S.O., ubicada en el Tejero Estado Monagas devengando un Salario de Bs.427.627,10 Semanal, en un horario de de 7.am. a 3pm.; motivos por los cuales este Tribunal considera que es procedente otorgarle el permiso solicitado por el C. deE. delC. deT. en referencia, en virtud de que se encuentran llenos los requisitos exigidos por el artículo 49 y 50 del Reglamento Interno de los Centros de Tratamientos Comunitarios, quedando sujeto a las siguientes condiciones: 1. Continuar aceptando en forma favorable el proceso de resocialización. 2. Continuar cumpliendo con las normas del Centro de Tratamiento Comunitario. 3. No reunirse con personas incursas en el mundo delictivo. 4. No ingerir bebidas alcohólicas, ni sustancias estupefacientes ó psicotrópicas. 5. Cumplir con las condiciones que le imponga el delegado de prueba. 6. Presentarse cada quince (15) días en el Centro de Tratamiento Comunitario M.A.B.G., de esta ciudad. 7. Continuar cursando estudios de la Misión Ribas. 8. Mantener estabilidad laboral y conductual. 9. Cumplir con las condiciones que establece el Reglamento Interno de los Centros de Tratamiento Comunitarios; y así se decide. Igualmente se establece que el penado de autos comenzará a gozar del permiso aquí acordado una vez suscriba el acta de compromiso de las condiciones arriba mencionadas, y así se declara. Por los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, ACUERDA OTORGAR el PERMISO DE SUPERVISIÓN ESPECIAL al Penado G.W.J., plenamente identificado ut supra, el cual se hará efectivo una vez el referido ciudadano suscriba el acta de compromiso de condiciones impuestas, todo de conformidad con los artículos 49 y 50 del Reglamento Interno de Centros de Tratamientos Comunitarios; en consecuencia, Líbrese Oficio a la ciudadana Directora del Centro de Tratamiento Comunitario “M.A.B.G.” de esta Ciudad de Maturín, Estado Monagas, a fin de que le sea comunicado al Penado G.W.J., que debe comparecer a este Tribunal a objeto de suscribir acta de compromiso, y remítase copia de lo decidido. Notifíquese, a las partes. Remítase copias certificadas del presente auto al Jefe de Vigilancia y Sanciones Penales del Ministerio de Interior y Justicia y a la Directora del Centro de Tratamiento Comunitario M.A.B.G. de esta ciudad. Cúmplase…” (Sic). (Nuestra la cursiva).

-II-

MOTIVA DE LA ALZADA

Dispone el artículo 272, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación a los fines y modalidades del Sistema Penitenciario, lo siguiente:

Artículo 272. El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación, funcionarán bajo la dirección de penitenciaristas profesionales con credenciales académicas universitarias, y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, deberá preferirse en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia postpenitenciaria que posibilite la reinserción social del exinterno o exinterna y propiciará la El Estado.

Señala el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la competencia de los asuntos que son sometidos a la consideración de los distintos Jueces de Ejecución, lo siguiente:

Artículo 479. Competencia. Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:

1. Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;

2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;

3. El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control…

Prevé el artículo 49 inserto en el Reglamento Interno de los Centros de Tratamiento Comunitario, en relación al Permiso de Supervisión Especial, lo siguiente:

“Artículo 49. PERMISO DE SUPERVISIÓN ESPECIAL. Permiso de supervisión especial son aquellos concedidos a los residentes, previa postulación del consejo de evaluación y autorizado por el Tribunal de Ejecución respectivo, el cual permitirá que el residente pernote en el domicilio de su apoyo familiar, con la obligación de asistir a las asambleas de residentes y a las entrevistas con su Delegado de Prueba, en el día y hora que sean fijadas. El otorgamiento de este permiso no exceptúa al Residente del cumplimiento de las demás obligaciones inherentes al régimen abierto.

Destaca el artículo 81, de la Ley de Régimen Penitenciario, en relación al establecimiento abierto, lo siguiente:

“Artículo 81. El establecimiento abierto se caracteriza por la ausencia o limitación de preocupaciones materiales contra la evasión y por un régimen basado en el sentido de autodisciplina de los reclusos. Podrá ser organizado como establecimiento especial y como anexo de otro establecimiento.

Por otro lado, se observa del contenido del artículo 85, de la Ley de Régimen Penitenciario, en lo que concierne a la posibilidad de que el Ejecutivo Nacional reglamente la aplicación de la Ley de Régimen Penitenciario, lo siguiente:

Artículo 85. El Ejecutivo Nacional dictará los reglamentos generales y especiales para la aplicación de la presente Ley.

Revisados y analizados como han sido, los argumentos impugnativos plasmados por el recurrente de autos, Abg. J.C.R., en el escrito recursivo presentado en fecha 09/10/2006, a los fines de puntualizar los alegatos en referencia, esta Corte de Apelaciones, conforme lo prevé el artículo 441 del Código Orgánico Procesal penal, procede a resumirlos y, de seguida pasa a emitir el pronunciamiento que corresponda, todo lo cual se plasma de la forma que se señala a continuación:

  1. Aduce el recurrente de autos que, no comparte la decisión recurrida, mediante la cual se le otorgó al penado de autos, Permiso de Supervisión Especial, ni el procedimiento adoptado para otorgar tal permiso, puesto que el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), establece que la L.C. podrá ser acordada cuando el penado haya cumplido por lo menos las posterceras partes de la pena impuesta, y lo que es más debe cumplir otras exigencias previstas en aquella ley adjetiva; el Tribunal de Ejecución ha debido verificar esos requisitos antes de otorgar la Medida en mención, pues las únicas formas de cumplimiento de pena extra muros, son las establecidas en el COPP; de ser modificado ello, le corresponde tal tarea a la Asamblea Nacional;

  2. Esgrime además que, el Tribunal de Ejecución invocando el Reglamento Interno de Centros de Atención Comunitaria, emanado del Ministerio del Interior y Justicia, otorgó dicho permiso, aplicando erróneamente dicho Reglamento Interno, puesto que está creando una nueva fórmula alternativa de cumplimiento de pena, lo cual corresponde como ya se dijo a la Asamblea Nacional, debido a que esa figura no está prevista en ley formal alguna.

  3. Solicita se revoque el permiso acordado, desaplicando el artículo 49 del Reglamento antes indicado, por considerar que colide con el artículo 334 Constitucional, en cuanto a la formación de las leyes.

Esta Alzada Colegiada, para resolver los argumentos recursivos esgrimidos, observa:

Como Primera disconformidad, se infiere del planteamiento esgrimido por el Representante del Ministerio Público con competencia en el área de Ejecución, que lo conferido mediante auto fechado 14/08/2006, equivale a una fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, denominada L.C., por lo que –a su entender- en el presente caso, no se cumplieron las exigencias que hacen viable ese otorgamiento; por tal motivo, el Juez de Ejecución debió verificar el cumplimiento de las mismas, pues las únicas fórmulas de cumplimiento de pena, son las establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal.

Ante este planteamiento recursivo, procede este Tribunal Superior a revisar el texto impugnado, observando que el Juez de Ejecución al dictar la medida adoptada a favor del penado W.J.G., invocó un Reglamento legalmente emitido por la Autoridad del Ejecutivo Nacional llamada a ello –tal y como nos referiremos en párrafo que posteriormente asentaremos- y que previó el cumplimiento de requisitos y exigencias establecidas en ese texto, autorizó el Permiso de Supervisión Especial solicitado por la ciudadana Directora del Centro de Tratamiento Comunitario “M.A.B.G.”, con sede en esta ciudad. En razón de ello, no se explica este Tribunal Colegiado, como es que, el Representante del Ministerio Público confunde la fórmula alternativa de cumplimiento de la pena, prevista en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, llamada L.C., con una modalidad establecida legalmente, justificada y ajustada a derecho, procedente en la oportunidad en que el penado está cumpliendo la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, denominada Régimen Abierto. Lo que significa, a criterio nuestro, que el Permiso de Supervisión Especial está previsto, como una modalidad legalmente establecida para aquellos penados que se encuentren cumplimiento la fórmula alternativa última mencionada, implicando ello, que el Juez de Ejecución, antes de conceder el Permiso en mención, no le está dado verificar el cumplimiento de las exigencias o requisitos previstos para otorgar la fórmula de L. condicional a que hace referencia, en su escrito el recurrente de autos, puesto que, en primer lugar, consideró lleno los extremos legales para conceder el beneficio de Régimen Abierto antes mencionado, y de seguidas autorizó una medida o modalidad prevista para aquellos penados que estando bajo dicho Régimen, y en cumplimiento de requisitos previamente establecidos en el Reglamento Interno de Centros de Tratamiento Comunitario, se hacen acreedor del otorgamiento del Permiso in commento.

Cabe resaltar que las exigencias requeridas en ambos casos, L.C. y Permiso de Supervisión Especial, son distintas; señalamos como ejemplo, entre otros, el hecho de que, en la L.C. la vigilancia la ejercen los Delegados de Prueba de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario; en el caso del Permiso tantas veces señalado, la vigilancia del penado la lleva a cabo el Delegado de Prueba, adscrito al Centro de Tratamiento Comunitario, puesto que no debemos olvidar que, aun cuando se le otorga un Permiso Especial, se encuentra cumpliendo el Régimen Abierto, antes indicado. Se resalta además, que a parte de este tipo de permiso, el Reglamento Interno en mención, establece otras dos modalidades, a saber: Permisos Ordinarios y Permisos Extraordinarios. Por lo antes expuesto, estima este Tribunal Superior que la razón no le asiste al recurrente de autos, al indicar en su escrito que el Tribunal de Ejecución –antes de dictar la medida que cuestiona- debió verificar el cumplimiento de los requisitos dispuestos en la previsión legal que establece la fórmula alternativa del cumplimiento de la pena denominada L.C.; por el contrario, estimamos que su proceder en cuanto a la decisión adoptada y al procedimiento seguido para llegar a ello, se encuentra ajustado a derecho, pues tal permiso se encuentra previsto en el Reglamento Interno de los Centros de Tratamiento Comunitario, publicado en Gaceta Oficial N° 38015, de fecha 03/09/04. Así se decide.

Como segunda discrepancia, apuntala el ciudadano Fiscal Séptimo del Ministerio Público, que el Juez de Ejecución, al otorgar el Permiso de Supervisión Especial, aplicó erróneamente el Reglamento Interno de Centros de Tratamiento Comunitario, pues con ello está creando una nueva fórmula alternativa de cumplimiento de pena, no prevista en la ley adjetiva penal, invadiendo de esa manera la competencia que constitucionalmente tiene atribuida la Asamblea Nacional.

A los fines de verificar la legalidad y procedencia del Permiso acordado el 14/08/2006, procede esta Alzada colegiada a examinar el contenido de los artículos 272 del texto Constitucional; 479.1 del Código Orgánico Procesal Penal; 81 y 85 ambos insertos en la Ley de Régimen Penitenciario; y, 49 del Reglamento Interno de Centros de Tratamiento Comunitario (RICTC). Al respecto, observamos que la norma Constitucional antes referida, establece que el Estado venezolano debe garantizar un sistema penitenciario que asegure la reinserción social del interno o interna, resaltando que deberá preferirse en ellos el régimen abierto, vale decir, que se debe dar preferencia a las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad; fundamento legal este que fue invocado por el Ministerio del Interior y Justicia para dictar el Reglamento Interno que prevé la medida o modalidad cuestionada por el recurrente de auto (Art. 1 RICTC).

Por otra parte, invoca además el legislador, artículos previstos en nuestra Ley de Régimen Penitenciario, de cuya revisión se desprende que está ajustada a derecho la elaboración y publicación del Reglamento en mención, por parte del Ministerio del Interior y Justicia, pues se observa del contenido del artículo 85, que se impone al Ejecutivo Nacional, la obligación de dictar los Reglamentos Generales y Especiales para la aplicación de la Ley de Régimen Penitenciario, texto este además que prevé la fórmula alternativa de cumplimiento de pena denominada Régimen Abierto, cuya modalidad inserta en ése (Permiso de Supervisión Especial) cuestiona el Representante Fiscal, aunado a que, la misma ley adjetiva penal en su artículo 478, reconoce una circunstancia atinente al derecho a la defensa del penado, consistente en el hecho que podrá plantearse solicitud por ante el Juez de Ejecución, que conlleven al otorgamiento de cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de la pena, conforme lo establece ese Código Orgánico y en las leyes especiales, penales, penitenciarias y reglamentos.

Expresado lo anterior, estimamos que el Ministerio del Interior y Justicia, al crear la figura del Permiso de Supervisión Especial, en el Reglamento Interno en cuestión, actuó dentro de su competencia; no violentando de esa manera el contenido de la norma Constitucional precisada por el recurrente de autos (Art. 334), pues su proceder se encuentra justificado, sobre la base de lo dispuesto en los artículos 272 del texto Constitucional; 479.1 y 478 del Código Orgánico Procesal Penal; 81 y 85 ambos insertos en la Ley de Régimen Penitenciario, comentados en el párrafo anterior; amén de que tal medida constituye un incentivo para que los Residentes que permanecen en los Centro de Tratamiento Comunitario bajo el Régimen Abierto, mantengan un buen comportamiento durante su estancia en ésos y, con ello se pretende lograr además que aquéllos se vayan adaptando a la tercera fórmula alternativa de cumplimiento de la pena, y con ello la posibilidad de optar a la L.C.; requisitos de esta última fórmula que aun no reúne el penado de autos..

Dadas las consideraciones, expresadas en cada uno de los párrafos que anteceden, esta Corte de Apelaciones, considera que lo ajustado y procedente en derecho es, declarar SIN LUGAR el presente recurso de apelación y, como consecuencia de ello, niega el pedimento revocatorio del Permiso que cuestiona, así como también niega la desaplicación del artículo 49 inserto en el Reglamento Interno de Centros de Tratamiento Comunitario, por estimar que esa última norma no se contrapone con el artículo 334 Constitucional; más bien, con ello se refuerza la vigencia del Principio de Progresividad previsto en materia penitenciaria. Así se decide.

-III-

DISPOSITIVA

En mérito de las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, en fecha 09 de octubre de 2006, por el Ciudadano Abg. J.C.R.M., Fiscal Séptimo de Ejecución del Ministerio Público del Estado Monagas. En consecuencia, se Niega el pedimento revocatorio del Permiso que cuestiona, así como también se Niega la desaplicación del artículo 49, inserto en el Reglamento Interno de Centros de Tratamiento Comunitario, por estimar que esa última norma no se contrapone a lo dispuesto en el artículo 334 Constitucional. Se Confirma la decisión recurrida, en los términos y bajo los argumentos expresados en el presente auto. Así se declara.

Regístrese, Publíquese, Bájese la presente causa al Tribunal Segundo de Ejecución de este Circuito Judicial Penal.

El Juez Superior Presidente,

Abg. L.J.L.J.

La Jueza Superior, La Jueza Superior,

Abg. I.D.V.D.M.A.. F.J.M.B.

(Ponente)

La Secretaria,

Abg. Elinersy Aguirre Castilla.

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo anterior. Conste.

La secretaria,

LJLJ/IDelVDM/FJMB/rv.

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