Decisión de Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Anzoategui (Extensión El Tigre), de 24 de Enero de 2012

Fecha de Resolución24 de Enero de 2012
EmisorTribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteDario Nessi Barceló
ProcedimientoTransacción

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEPTIMO DE LA PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI

El Tigre, 24 de enero de 2012

201° y 152°

N ° DE EXPEDIENTE: BP12-L-2011-000549

PARTE ACTORA: W.T.V.L.

ABOGADO ASISTENTE: M.A.P.

PARTE DEMANDADA: PEPSI-COLA VENEZUELA, C. A..

APODERADOS DE LAS PARTES DEMANDADA: Abg. A.K.M.S.

MOTIVO: INDEMNIZACIONES POR DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE DERIVADAS DE LA ENFERMEDAD OCUPACIONAL

MEDIACIÓN POSITIVA-ACTA TRANSACCIONAL- INSTALACION

En el día hoy, martes 24 de enero de 2012, comparecen las partes, el ciudadano W.T.V.L., venezolano, mayor de edad, cedulado bajo el N° V-12.076.943, debidamente asistido de abogado M.A.P.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.678..691, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 79.672; y la sociedad mercantil PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A.; representada en este acto por su apoderada judicial, abogada A.K.M.S., mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. 18.128.669, abo¬gada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 141.333, domiciliada en Barcelona, Estado Anzoátegui, representación que acompaña en este acto; y solicita al tribunal: ciudadana juez por cuanto ambas partes han sido llamadas al acto de instalación de la audiencia preliminar, y ante las múltiples diligencias a los fines de lograr una Mediación ha sido Positiva, ambas partes manifiestan al tribunal que renuncian al lapso de comparecencia de los diez (10) días hábiles para el cual han sido convocados; por cuanto han logrado satisfactoriamente un acuerdo y procuran realizar transacción en la presente causa, en virtud del acuerdo alcanzado. Este Tribunal conforme a lo expuesto, procede a revisar la transacción propuesta. Se subsume el presente asunto a demanda por INDEMNIZACIONES POR DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE DERIVADAS DE LA ENFERMEDAD OCUPACIONAL, interpuesta por el ciudadano W.T.V.L., venezolano, mayor de edad, cedulado bajo el N° V-12.076.943, debidamente asistido en este acto por el abogado en ejercicio M.A.P.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.678..691, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 79.672, quien en lo adelante se denominara EL TRABAJADOR; y por la otra la abogada en ejercicio A.K.M.S., mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. 18.128.669, abo¬gada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 141.333, en Barcelona, Estado Anzoátegui; actuando en este acto en su condición de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 11 de octubre de 1993, bajo el No. 25, Tomo 20-A-Sgdo., cuya última reforma parcial del Documento Constitutivo-Estatutario consta en Asamblea General Ordinaria de Accionista, inscrita el 19 de noviembre de 2008, bajo el No. 40, Tomo 255-A Sgdo.; representación y facultades que consta de instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 12 de Agosto de 2010, bajo el Nº 40, Tomo 64 de los Libros de Autenticaciones llevados por la citada Notaría, el cual consigno en este acto marcado “A”; y de la autorización que me fuera extendida por la mencionada empresa para transigir en el asunto que nos ocupa, la cual consigno en este acto en original, constante de un (01) folio útil, marcada con la letra “B”; en adelante denominada LA DEMANDADA; declaramos:

DECLARACIONES PREVIAS.-

De mutuo y amistoso acuerdo hemos convenido, conforme a lo establecido en el Parágrafo Único del artículo 3º de la Ley Orgánica del Trabajo, 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, celebrar la presente TRANSACCIÓN LABORAL, la cual se reglará a tenor de lo establecido en las cláusulas siguientes:

PRIMERA

ANTECEDENTES

Cursa por ante este Tribunal, demanda por cobro de indemnizaciones por discapacidad parcial y permanente derivadas de la enfermedad ocupacional contraída por el ciudadano W.T.V.L., antes identificado, por la prestación de servicios a favor de PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., presentada el 20 de diciembre de 2011. El día 10 de enero de 2012, el Tribunal ordenó la subsanación de la demanda. En fecha 16 de enero de 2012, EL ACTOR, presentó escrito de subsanación, y en consecuencia fue admitida la demanda el día 17 de enero de 2012, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SEGUNDA

DECLARACIONES DEL DEMANDANTE (Hechos libelados)

Que en fecha 15 de enero de 2007, ingresó a la empresa PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., antes identificada, específicamente en el establecimiento de trabajo ubicado en el establecimiento de trabajo ubicado en la Av. J.A.A. cruce con Calle Comercio Anaco, Estado Anzoátegui, a prestar servicios personales hasta el 25 de noviembre 2011, fecha en la que participó a su empleador, específicamente en la agencia ubicada en la ciudad de El Tigre, estado Anzoátegui, su decisión irrevocable de renunciar al cargo que venía desempeñando. Que para el momento que finalizó la referida relación laboral, se desempeñaba como operario general. Que sus funciones eran: prepara y ejecutar la carga de pedidos de entrega y autoventa, siguiendo los lineamientos de la gerencia, con el propósito de garantizar las operaciones y limpieza del almacén. Que para la fecha de terminación del vínculo laboral, devengaba por concepto de salario normal diario la suma de CIENTO VEINTISEIS BOLIVARES CON UN CÉNTIMOS (Bs. Bs. 126,01), y por concepto de salario integral diario la suma de CIENTO SETENTA Y UN BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 171,98).

Que el horario de trabajo, según el cual se desempeñó comprendía: 1/2 Hora para descanso y comida intrajornada 11:00 AM a 11:30 AM y 3:00 PM a 3:30 PM. Que se desempeñó según el horario de trabajo rotativo que a continuación se índica:

LUNES MARTES MIÉRCOLES JUEVES VIERNES SÁBADO DOMINGO

1° Turno Jornada Semanal Diurna 06:00 AM 06:00 PM 06:00 AM 06:00 PM LIBRE 06:00 AM 06:00 PM 06:00 AM 06:00 PM LIBRE DESCANSO LEGAL

2° Turno Jornada Semanal Diurna LIBRE 06:00 AM 06:00 PM 06:00 AM 06:00 PM LIBRE 06:00 AM 06:00 PM 06:00 AM 06:00 PM DESCANSO LEGAL

3° Turno Jornada Semanal Diurna 06:00 AM 06:00 PM LIBRE 06:00 AM 06:00 PM 06:00 AM 06:00 PM LIBRE 06:00 AM 06:00 PM DESCANSO LEGAL

Que PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo y las Convenciones Colectivas vigentes, le canceló los conceptos y beneficios laborales correspondientes, derivados de la prestación de servicios. Que con ocasión a la finalización del vinculo de trabajo que mantuvo con PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., en fecha 25 de noviembre de 2011, recibió la cantidad de ONCE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 11.634,30), mediante cheque número 00150840, de fecha 21 de noviembre de 2011, girado contra el Banco Provincial, por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales que me correspondían en atención al vinculo laboral referido, pago este que comprendía: salario diario, prima de transporte, bono vacacional fraccionado, vacaciones y días adicionales fraccionados, bono post-vacacional fraccionado, cuota parte de las utilidades del ejercicio actual; y utilidades (ejercicio actual), diferencia prestación de antigüedad, los cuales se pueden evidenciar de la planilla de liquidación de pago de beneficios laborales anexa al libelo de la demanda.

Que PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., en el curso de la relación de trabajo que sostuvieron, le acreditó lo correspondiente a su prestación de antigüedad mensual en un fondo fiduciario, llevado por el Banco Provincial, el cual fue liquidado de forma íntegra y definitiva al momento de la terminación de la relación de trabajo referida y la adicional en la oportunidad de ley. Que las cantidades de dinero derivadas de la relación laboral que lo vinculó con PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., las recibió a su entera satisfacción, motivo por la cual nada tiene que reclamar a PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., por concepto de beneficios económicos y socio económicos previstos en las distintas convenciones colectivas de trabajo que estuvieron vigentes durante la aludida relación laboral. Que con ocasión a la prestación de servicios para PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., contrajo una enfermedad profesional propia del desgaste físico y reiterados movimientos corporales resultante de la ejecución de sus tareas, motivo por el cual le corresponde el pago de las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, y sus reglamentos, respectivamente. Que desde el momento en que le fue diagnosticada la enfermedad, ha realizado las gestiones pertinentes por ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), con el único fin de obtener la certificación médica respectiva, que califique la enfermedad que actualmente padece como de tipo ocupacional; sin embargo, a la fecha de la interposición de la demanda que nos ocupa, no ha obtenido respuesta del referido instituto, razón por la cual acudió ante el Tribunal laboral, con el objeto de obtener la indemnización que le corresponde por efecto de la incapacidad física que le aqueja. Que de conformidad con lo estipulado en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, indicó al Tribunal que la naturaleza de la enfermedad ocupacional, es de índole laboral. Que el tratamiento clínico que ha recibido consiste tratamientos de fisioterapia, lo cual ha contribuido a superar las molestias ocasionadas por la actual patología que aqueja su humanidad. Que fue atendido en el Clynimedica, C.A, Anaco, estado Anzoátegui, ubicada en la Calle Junio Nro. 11-98. Que la naturaleza de la lesión que padece conlleva a ciertas consecuencias probables, tales como hernias. Que en el mes de mayo del año 2010, comenzó a presentar dolor a nivel lumbar, motivo por el cual acudió al traumatólogo, quien le indicó RMN de columna, la cual se realizó el 01 de noviembre de 2010, arrojando hernial discal posterocentral L4-L5 y hernia foraminal derecha L5-S1. Acepto que luego que le fuera diagnosticada la enfermedad, PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A. sufragó los gastos y costos generados, y además cubrió los tratamientos, evaluaciones médicas, terapias, medicamentos, necesarios para lograr su recuperación. Que PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., siempre se comportó como un buen padre de familia, pues aplicó las medidas necesarias y pertinentes, con la finalidad de que ejecutara las labores en un ambiente y puesto de trabajo acondicionado y cónsono con sus limitaciones, con el objeto de salvaguardar su estado de salud. Que PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., no actuó dolosa ni culposamente en la aparición de la enfermedad profesional que actualmente aqueja su humanidad, debido a que siempre actuó en el marco del ordenamiento jurídico vigente. Que PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., le suministró oportunamente al igual que a sus compañeros de trabajo los equipos y demás herramientas de seguridad necesarias, además de instruirlos de forma periódica y permanente respecto a los riesgos asociados al cargo que desempeñan cada uno de los trabajadores, entre los cuales se incluye. Que demanda la responsabilidad objetiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 564 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando en consideración que no obstante a los tratamientos, terapias y reposos médicos a los cuales ha sido sometido desde que fuera diagnosticada la enfermedad que padece, dicha discapacidad resulta ser de carácter PARCIAL y PERMANENTE, la cual equivale a un (01) año de salario o quince (15) salarios mínimos, y siendo que el salario mínimo actual arriba a la cantidad de UN MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS (Bs. 1.548,22), dicha cantidad multiplicado por quince (15) salarios, totalizan la suma de VEINTITRÉS MIL DOSCIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 23.223,30). Que de conformidad con lo estipulado en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, demanda la responsabilidad subjetiva por la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00). Que demanda la cantidad de VEINTICINCO MIL DOSCIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 25.223,30), por concepto de indemnización legal por efecto de la discapacidad laboral (parcial y permanente), producto de la enfermedad de origen ocupacional que padece, esto en base a las obligaciones patronales derivadas de la teoría del riesgo profesional.

Solicita que PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., sea condenada al pago de la indexación o corrección monetaria sobre el monto demandado, a la fecha de la ejecución de la sentencia.

TERCERA

ALEGATOS DE LA DEMANDADA

LA EMPRESA hace constar que está de acuerdo con respecto a que EL DEMANDANTE prestó servicios para ella, siendo su último cargo el de operario general. Del mismo modo, LA EMPRESA hace constar que la relación de trabajo se mantuvo desde el fecha 15 de enero de 2007 hasta el día 25 de noviembre 2011, fecha en la cual EL EXTRABAJADOR manifestó por escrito, su voluntad de retirarse injustificadamente de la empresa, por razones estrictamente personales. LA EMPRESA acepta, que al término de la relación laboral referida, EL DEMANDANTE recibió la cantidad de ONCE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 11.634,30), mediante cheque número 00150840, de fecha 21 de noviembre de 2011, girado contra el Banco Provincial, por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales que me correspondían en atención al vinculo laboral referido, pago este que comprendía: salario diario, prima de transporte, bono vacacional fraccionado, vacaciones y días adicionales fraccionados, bono post-vacacional fraccionado, cuota parte de las utilidades del ejercicio actual; y utilidades (ejercicio actual), diferencia prestación de antigüedad, los cuales aparecen discriminados en la planilla de liquidación de pago de beneficios laborales.

PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., acepta tal y como lo afirma EL DEMANDANTE, que desde el mismo momento en el cual le diagnosticaron a EL DEMANDANTE la enfermedad profesional que padece, ha sufragado todos los gastos y costos de los tratamientos, estudios, evaluaciones médicas, terapias y medicamentos, necesarios para su recuperación y pronta mejoría. PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A. acepta, tal y como lo afirma EL DEMANDANTE, tomó las medidas necesarias respecto a la ejecución de las labores ejecutadas por EL EXTRABAJADOR atendiendo las recomendaciones y sugerencias de los médicos tratantes y médicos ocupacionales que lo evaluaron. LA EMPRESA acondicionó el habitual puesto de trabajo del extrabajador, así como las tareas asignadas, siempre tomando en consideración su estado de salud.

PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A. acepta, tal y como lo afirma EL DEMANDANTE, no haber participado dolosa ni culposamente en el surgimiento de la enfermedad profesional que hoy padece EL EXTRABAJADOR, su actuación siempre estuvo enmarcada en el nuestro ordenamiento jurídico vigente, ayudando y suministrando en las oportunidades requeridas los equipos y demás herramientas de seguridad idóneos, además de instruirlo de forma periódica respecto a los riesgos asociados al cargo que desempeñó.

CUARTA

ARREGLO TRANSACCIONAL

No obstante a lo anteriormente señalado por EL DEMANDANTE y LA DEMANDADA, y atendiendo ésta última el pedimento formulado por EL DEMANDANTE en el sentido de convenir una fórmula transaccional para dar por terminado total y definitivamente en todas sus partes los conceptos señalados en el presente documento y cualesquiera otros que pudieren existir a favor de EL DEMANDANTE, y en el interés común de las partes de poner fin a todo litigio, procedimiento, juicio de toda índole o controversia, pendiente o futuro, con motivo del contrato y/o relación de trabajo que existió entre ambos y su terminación, sin que ello signifique en modo alguno que LA DEMANDADA acepte los argumentos de EL DEMANDANTE y/o convenga en la indemnización reclamada, las partes haciéndose recíprocas concesiones, convienen en fijar con carácter transaccional, como monto definitivo que le pueda corresponder a EL DEMANDANTE, la suma de DIECIOCHO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 18.374,32), mediante cheque No. 00152249, de fecha 01 de diciembre de 2011, girado contra el Banco Provincial, emitido a favor de W.T.V.L..

EL DEMANDANTE, a su vez declara haber recibido al momento de la suscripción del presente acuerdo transaccional y en presencia de la Juez, a su más cabal y entera satisfacción el instrumento financiero, antes identificado, como consecuencia del arreglo alcanzado por las partes, por todos y cada uno de los conceptos laborales derivados de la relación de trabajo que sostuvo con LA DEMANDADA, los cuales incluyen y comprenden todos los conceptos y haberes reclamados, los cuales han quedado transigidos, al igual que cualquier otro derecho que pudiera corresponderle a EL DEMANDANTE con ocasión a la relación laboral que lo vinculó con LA DEMANDADA, desde el 15 de enero de 2007 hasta el 25 de noviembre 2011.

LAS PARTES, hacen constar que la suma dineraria acordada como pago de las indemnizaciones derivadas por la discapacidad (parcial y permanente), producto del infortunio laboral sufrido por el hoy demandante, satisface de forma absoluta y definitiva aquellas que pudieran ser condenadas por cualquier autoridad judicial o administrativa por efecto de la publicación definitiva de la certificación médica que hubiese podido solicitar y tramitar EL DEMANDANTE, ante, durante y después de la celebración de este acuerdo, por ante la entidad administrativa correspondiente (INPSASEL e IVSS), ello en razón a que para la fecha en que EL DEMANDANTE interpuso la demanda que hoy nos ocupa, así como para la oportunidad de la materialización del presente acuerdo, no habría sido emitida certificación médica a favor del demandante. Por lo tanto, las partes reiteran que la suma dineraria pactada cubre satisfactoriamente, las indemnizaciones que pudieran ser procedentes a criterio de cualquier autoridad judicial y administrativa, producto de la discapacidad libelada por el accionante, en el entendido, que el pago integro que en este acto efectúa LA DEMANDADA comprende tanto las indemnizaciones libeladas, como no libeladas y, aquellas condenadas por cualquier institución u organismo público.

QUINTA

ACEPTACION DE LA TRANSACCION

EL DEMANDANTE conviene y reconoce que la suma transaccional que recibe de LA DEMANDADA en este acto, de conformidad con la cláusula anterior, incluye todos y cada unos de los derechos y acciones que a EL DEMANDANTE le corresponde o pudieren corresponderle por cualquier concepto como consecuencia del contrato de trabajo y/o relación de trabajo que tuvo con LA DEMANDADA durante el lapso que trabajó para ella, a saber: Preaviso, antigüedad, indemnizaciones y diferencias salariales, vacaciones anuales y fraccionadas, utilidades anuales y fraccionadas, bono vacacional anual y fraccionado, salarios pendientes, viáticos, sobretiempo legal, bono nocturno, bono de transporte y comida legal, bono compensatorio y demás incentivos laborales, horas extraordinarias diurnas y nocturnas, daños y perjuicios materiales, morales, contractuales y extra contractuales, cesta básica legal, intereses sobre prestaciones sociales, indemnizaciones de incapacidades legales, por enfermedades naturales y profesionales, accidentes de trabajo, días de reposo, sábados y domingos laborados, compensatorios y días de fiesta nacionales o locales legales, indexación, subsidio salarial, traslados, mudanzas, gastos de operaciones, farmacia, médicos y cualquier otro concepto que eventualmente pudiera corresponderle. EL DEMANDANTE además declara que LA DEMANDADA nada más le queda a deber por ningún concepto relacionado con su contrato y/o relación de trabajo, y además reconoce y acepta que el pago aquí efectuado constituye un arreglo total y definitivo, en el cual están incluidos de manera expresa los conceptos aquí señalados que son los contemplados en la Ley Orgánica del Trabajo, Código Civil, Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, y demás leyes, decretos o reglamentos aplicables vigentes.

SEXTA

FINIQUITO TOTAL

EL DEMANDANTE conviene y acepta estar satisfecho con el pago aquí efectuado, quedando terminados, extinguidos y cancelados en forma total y definitiva cualesquiera derechos, acciones, y/o diferencias que EL DEMANDANTE tenga o pudiere tener contra LA DEMANDADA por cualquier motivo relacionado con los servicios que le prestó. En consecuencia, EL DEMANDANTE extiende a LA DEMANDADA el más amplio y total finiquito de pago por cualquier derecho que le corresponda o pueda corresponder, liberándola de toda responsabilidad directa o indirectamente relacionada con las disposiciones legales y/o convencionales que existen sobre trabajo, higiene, seguridad social y planes de retiro, sin reserva de acción o derecho alguno que ejercitar en su contra ni en contra de sus trabajadores, representante, gerentes, directores y/o accionistas.

SÉPTIMA

DESISTIMIENTOS

EL DEMANDANTE en virtud de la presente transacción expresamente desiste por este medio de cualquier acción y/o procedimiento que haya intentado o desee intentar contra LA DEMANDADA, por cualquier concepto derivado de la relación laboral que la unió con la misma.

OCTAVA

CONFORMIDAD DE EL DEMANDANTE

EL DEMANDANTE, conviene y reconoce que mediante la transacción que aquí se ha celebrado se ha evitado las molestias, gastos, inseguridades, demoras o inconvenientes en que hubiere incurrido de haber tenido que espera la decisión emanada de las autoridades administrativas y/o de los tribunales competentes, y sin que pueda tener certeza de obtener un pronunciamiento conforme a sus planteamientos. Habidas estas consideraciones y las ventajas económicas inmediatas que ha recibido mediante esta transacción y en su deseo de poner fin a la totalidad de sus diferencias que por cualquier concepto tenga o pudiere tener con LA DEMANDADA, ha celebrado la presente transacción, con posterioridad a la terminación de su contrato y/o relación de servicios personales y libre de todo apremio.

NOVENA

COSA JUZGADA

Las partes solicitan a este Despacho HOMOLOGUE la presente transacción en los términos y condiciones antes expuestos, otorgándole el carácter de cosa juzgada.

En este estado interviene el tribunal y expone: “El tribunal constata la entrega de las cantidades de dinero, mediante un (1) cheque N° 00152249, de la cuenta corriente N° 0108 0050 18 0100048828, del Banco Provincial, a favor del ciudadano W.T.V.L., por la cantidad Bs. 18.374,32; de fecha 01 de diciembre de 2011; cheque este que recibe el trabajador de manos de la apoderada de la demandada, abg. A.K.M.S.; siendo que después de terminada la relación de trabajo, los derechos laborales discutidos en juicio son disponibles, así como se verifica que el representante de LA EMPRESA, tiene amplias facultades para transigir, por lo que a juicio del tribunal, el acuerdo suscrito no es contrario a derecho ni a ninguna disposición legal, ni versa sobre materias en las cuales esté prohibida la transacción ni el desistimiento, no viola o cercena derechos irrenunciables del trabajador. En vista de ello, siendo el monto transado la cantidad de Bs. 18.374,32, por cuanto la Mediación ha sido Positiva, de conformidad con lo previsto con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de COSA JUZGADA; en consecuencia, se declara terminado el proceso ordena el archivo del expediente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 numeral 2° de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y por aplicación analógica del artículo 256 de Código de Procedimiento Civil con remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El Tribunal ordena certificar el acta transaccional a los fines de su archivo en el copiador de sentencias y acuerdos transaccionales. Se acuerda expedir las copias certificadas del asunto solicitadas por las partes, y su entrega para cada uno de ellas.” Es todo, termino, se leyó y conforme firman, siendo la 12:01 p.m.

LA JUEZ PROVISORIA,

Abg. M.S.M..

EL EXTRABAJADOR,

POR LA EMPRESA,

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

E.Y. NAAR GUERRA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se hicieron las certificaciones correspondientes, se registró en el copiador de sentencia. Conste

LA SECRETARIA ACC,

MSM/EYNG/msm

BP12-L-2011-000549

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