Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 10 de Julio de 2012

Fecha de Resolución10 de Julio de 2012
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteJose Silva
ProcedimientoQuerella Funcionarial

Exp. Nro. 11-3106

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EN SU NOMBRE

PARTE QUERELLANTE: W.E.U.G., portador de la cédula de identidad Nro. 8.105.541, representado por el abogado L.R.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 76.948.

MOTIVO: Acción Contencioso Administrativa Funcionarial contra el acto administrativo mediante la cual se le otorga el beneficio de Jubilación, notificado por oficio Nro. 9700-104-3456 de fecha 22 de septiembre de 2011, emanado de la Dirección General Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C).

PARTE QUERELLADA: La República, representada por los abogados VICMAR QUIÑONES BASTIDAS, A.G., AGUSTINA ORDAZ, ALLIRAMA ATTA, D.N.B., JENNIFER MOTA, JENNIS CASTILLO, M.G., M.G., MIRIAM BORGES, TABATTA I.B.C. y Y.P., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 105.182, 154.608, 23.162, 131.686, 97.252, 150.095, 61.625, 144.229, 115.257, 146.153, 75.603 y 15.239 respectivamente, en su carácter de sustitutas de la Procuraduría General de la República.

I

En fecha 18 de octubre de 2011, fue interpuesta la presente Acción Contencioso Administrativa Funcionarial por ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor de Turno), correspondiéndole el conocimiento de la causa a este Juzgado por distribución de fecha 20 de octubre de 2011, siendo recibido en la misma.

II

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

Indica que su comenzó a prestar servicios en el Cuerpo Técnico de Policía Judicial hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.) desde el 1º de noviembre de 1990, en forma ininterrumpida por el lapso de 21 años, en el cargo de Agente ascendiendo al grado de Comisario y ejerciendo para el momento del acto el cargo de Jefe de la Dirección de Inteligencia, hasta el 29-09-2011 fecha en la cual es notificado del acto impugnado.

Señala que en ningún momento solicitó se le otorgara el beneficio de jubilación, ya que en la actualidad cuenta con 44 años de edad, con la salud requerida para trabajar y que a la fecha de la interposición de la presente querella tampoco reunía los requisitos para la jubilación.

Alega que el acto impugnado está viciado de falso supuesto, ya que no se encuentran llenos los extremos previstos en el Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial. Que conforme a lo establecido en los artículos 7, 10 literales a) y b), 11 y 12 del Reglamento antes referido, existen dos tipos de jubilación: “aquella que se concede a solicitud de parte y la que es otorgada de oficio por parte del referido Cuerpo Policial; indicándose igualmente que el tiempo mínimo de servicio requerido para que pueda ser concedido el beneficio de jubilación es de 20 años, y que la antigüedad en el servicio es de 30 años, impone a la institución la obligación de pasar a retiro a los funcionarios que se encuentren dentro de esos límites, y jubilarlos de oficio”.

Que tiene 44 años de edad y 21 años de servicio, es decir, no cumple los requisitos para serle otorgada la jubilación, menos aún, cuando no ha mediado de su parte solicitud alguna para que se le conceda la jubilación, por lo que solicita que el acto impugnado sea declarado nulo por estar viciado de falso supuesto.

Expresa que el acto se encuentra viciado de nulidad absoluta por ilegalidad, por habérsele otorgado el beneficio de jubilación sin una previa solicitud y por no llenar los requisitos exigidos por Ley, ya que la Administración no se encontraba habilitada por norma alguna para dictar el acto, lo cual configura una ausencia de base legal expresa.

Por lo que solicita conforme a lo establecido en el artículo 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con lo previsto en el artículo 25 de la Constitución, que el acto sea declarado nulo.

Argumenta que existe una errónea interpretación y aplicación del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, instrumento de rango sub-legal, que si bien consagra y regula lo referente a la jubilación del personal policial, contiene muchas ambigüedades, que al ser aplicadas por la Administración conduce a la afectación de sus derechos, lo cual lo sustenta en el Reglamento Interno de Jubilaciones, en sus artículos 1 y 4, que consagra la jubilación mas que un beneficio, como un derecho, por lo que del análisis de los artículos 7 y 12 del referido Reglamento de Jubilaciones, se observa que la jubilación podrá ser concedida de oficio o a solicitud de parte, que es ahí donde aparece el poder discrecional de la administración, concediéndole de oficio una jubilación que nunca solicitó.

Que tal circunstancia le acarrea un daño irreparable, ya que no le dan la posibilidad de gozar de una pensión de jubilación equivalente al 100% de su sueldo actual, en virtud que la presente jubilación es concedida con un 74% del sueldo que percibe, además de ello le quita la oportunidad de seguir con su carrera policial.

Cercenándole con ello el derecho de escoger la gracia de solicitar su jubilación con un mejor sueldo y una mayor jerarquía, perdiendo la posibilidad de llegar a estar dentro del cuadro directivo de la Institución, para lo cual reúne los requisitos de ley, académicos y de evaluación para ostentar cualquiera de los cargos directivos.

Que de igual manera le fueron excluidos los beneficios de Seguro de Hospitalización, Cirugía y Maternidad, el ticket de alimentación, las primas y bonos, los cuales los dejó de percibir como personal activo.

Indica que si se computan los años que le faltan por trabajar para optar al beneficio de jubilación de oficio como lo establece el artículo 12 primer aparte del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, “AQUELLOS FUNCIONARIOS QUE CUMPLIEREN TREINTA (30) AÑOS DE SERVICIO, PASARAN A LA SITUACIÓN DE RETIRO Y SERÁN JUBILADOS”, es decir, le faltarían 09 años por cumplir en prestación de servicio para que le fuese aplicado dicho artículo, por lo que al aplicarle la jubilación de oficio sin haberla solicitado, ello le vulnera su derecho a la igualdad que tienen todos los funcionarios de carrera de escoger si quieren optar por gozar del derecho de la jubilación con el pago de un menor sueldo o esperar cumplir con el tiempo establecido en la Ley, que en el presente caso es de 30 años, para ser jubilado de oficio con goce del 100% del sueldo y una mayor jerarquía.

Solicita se declare con lugar la presente querella y en consecuencia se declare la nulidad del acto administrativo de jubilación, ello a los fines de restablecer sus derechos, sea reincorporado de inmediato al cargo que desempeñaba para el momento de su desincorporación de la Institución u otro de igual jerarquía, asimismo, solicita le condene al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas a que le sea cancelada de manera integral la suma correspondiente a la diferencia existente entre los sueldos dejados de percibir y la pensión otorgada, con inclusión de las primas y demás beneficios integrantes de su salario, desde la fecha de su desincorporación de la Institución hasta su efectiva reincorporación al cargo que ocupaba como funcionario activo, esto es, con las variaciones que en el tiempo transcurrido haya experimentado el sueldo asignado a ese cargo, las primas y demás conceptos que forman parte del salario integral de un funcionario activo, los cuales son del conocimiento del organismo querellado. A los efectos de proceder a los cálculos solicita que sea realizada experticia complementaria del fallo, a fin de obtener la estimación exacta de lo adeudado, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código Civil.

III

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

La representación judicial de la parte querellada niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho, en todas y cada una de sus partes, los argumentos y pretensiones expuestos por la parte actora.

Expresa que la jubilación es un derecho constitucionalmente adquirido una vez que se cumplan los requisitos para su procedencia, para lo cual ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que, la jubilación se incluye en el derecho constitucional a la seguridad social reconocida en el artículo 86, como pensión que le corresponde a la persona que cumplió con los requisitos de ley, para que sea acreedora de tal beneficio de orden social, pues su espíritu es, precisamente, garantizar la calidad de vida del trabajador o funcionario público una vez jubilado (Vid. Sentencia N° 165 de fecha 02 de marzo 2005, recaído en el caso: J.I.R.D.).

Argumenta que de la interpretación de los artículos 7 y 10 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, se observa que existen dos tipos de jubilaciones: “i) aquella que se concede a solicitud de parte y ii) aquella que es otorgada de oficio por el referido Cuerpo Policial. Siendo que el tiempo que tenía el actor en el organismo recurrido era el mínimo de servicio, tal como quedó registrado en el estudio efectuado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas”.

Indica que el acto administrativo se dictó luego de habérsele constatado en el expediente administrativo del recurrente, que cumplía con el tiempo mínimo de servicio, lo cual lo hacía acreedor del beneficio de jubilación, conforme a lo dispuesto en los artículos 7 y 10 literal a del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, que contempla que el derecho a la jubilación podrá ser concedida de oficio o a solicitud de parte.

Que el hecho que el artículo 7 del referido Reglamento señale que tal beneficio “podrá” ser concedido de oficio, no resulta incompatible ni excluyente con lo establecido en el mismo artículo 12 ejusdem, en cuanto a la facultad del funcionario de solicitar su jubilación, una vez que haya cumplido con el tiempo mínimo de servicio.

Establece que el Reglamento contiene una normativa especial para el goce del derecho a jubilación y pensión de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, atendiendo a las circunstancias especiales de cada caso.

En relación al vicio de falso supuesto alegado por la parte actora expresa que, en el presente caso, el acto impugnado no adolece del vicio de falso supuesto alegado, toda vez que no se fundamentó en hechos falsos o inexistentes; dado que la Administración para dictar el acto administrativo constató el expediente administrativo del recurrente, cumpliendo con el tiempo mínimo de servicio, lo cual lo hacía acreedor del beneficio de jubilación, conforme a lo previsto en los artículos 7 y 10 literal a del Reglamento de Jubilaciones y pensiones del Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, que contemplan que el beneficio de jubilación podrá ser concedido de oficio o a solicitud de parte, razón por la cual solicita se desestime el vicio de falso supuesto.

Alega que al recurrente se le concedió el beneficio de jubilación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, el cual establece que el beneficio de jubilación deberá acordarse por el Director General del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con el estudio que hiciere la Junta Superior del Cuerpo, por lo que el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas aplicó de manera correcta el Reglamento de Jubilaciones y pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial cuando otorgó el beneficio de jubilación al querellante, en virtud que el Reglamento habilita a dicho Cuerpo Policial para jubilar de oficio a los funcionarios que cumplan con un tiempo mínimo de servicio, siendo éste el régimen normativo aplicable a este tipo de funcionarios.

Argumenta que en virtud que en el presente caso quedó demostrado que el acto administrativo recurrido se encuentra ajustado a derecho, por lo tanto, la República nada debe por concepto de sueldos dejados de percibir, toda vez que la circunstancia que haya dejado de percibirlos no es más que la consecuencia del acto de jubilación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

Expresa que el recurrente tiene la carga de detallar claramente sus peticiones pecuniarias, ello con la finalidad de evitar un pronunciamiento indeterminado sobre las cantidades, que de ser el caso, se adeuden al funcionario, y toda vez que si bien los conceptos fueron reclamados por el recurrente en su recuso, los mismos no estuvieron claramente especificados y así solicita sea declarado.

Solicita que se desestimen todos y cada uno de los alegatos de la querellante por resultar carentes de todo fundamento, y en consecuencia sin lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial.

IV

MOTIVACION PARA DECIDIR

Este Tribunal para decidir observa, que el objeto de la presente querella lo constituye la solicitud del ciudadano W.E.U.G., portador de la cédula de identidad Nro. 8.105.541, que se declare la nulidad del acto administrativo mediante la cual se le otorga el beneficio de Jubilación, notificado mediante oficio Nro. 9700-3456, de fecha 22-09-2011, emanado de la Dirección General Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por cuanto considera que no reúne las condiciones de tiempo mínimo de servicio para ser jubilada de conformidad con el artículo 10 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, publicado en la Gaceta Oficial Nº 34.149 de fecha 1º de febrero de 1989, toda vez que tenía 44 años de edad y 21 años de servicio al momento de serle otorgado el beneficio de jubilación.

Al respecto este Juzgado observa:

La parte actora alega que existe una errónea interpretación y aplicación del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, publicado en la Gaceta Oficial Nº 34.149 de fecha 1º de febrero de 1989, instrumento de rango sub-legal, que si bien consagra y regula lo referente a la jubilación del personal policial, contiene muchas ambigüedades, que al ser aplicadas por la Administración conduce a la afectación de sus derechos.

En relación a la aplicación del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, que rige las jubilaciones de los funcionarios pertenecientes al ahora Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, debe observarse lo siguiente:

El régimen de jubilaciones del personal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cuyo sistema fue establecido en la Ley de Policial Judicial, fue recogido en virtud del ejercicio de la potestad reglamentaria propia del Ejecutivo Nacional, se dicta el acto sublegal que le reglamenta, imponiendo condiciones distintas a las previstas en Ley nacional, lo cual encuentra justificación en tipos específicos de actividades cuyas exigencias, bien por razones de salud, riesgos, dedicación u otras circunstancias determinan no sólo lo apropiado, sino la necesidad de su otorgamiento, aunado al hecho de la posibilidad que otorga la propia Ley general en materia de jubilaciones, de las llamadas jubilaciones especiales. En virtud de lo señalado anteriormente se tiene, que la Sala Político Administrativa determinó mediante el análisis correspondiente, que el Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial fue dictado en virtud de la posibilidad que tenía el Presidente de la República para reglamentar total o parcialmente las leyes de acuerdo a la Constitución, tomando en consideración, que en el presente caso la Ley cuya reglamentación se requería a los fines de regular lo concerniente a la jubilación y seguridad social de los funcionarios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial (hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas), era la Ley de Policía Judicial (Gaceta Oficial Nro. 34.044 de fecha 05-09-1988), vigente para la fecha en que se dictó el aludido Reglamento, tal y como así lo refirió dicha Sala en la decisión de fecha 17 de mayo de 2006, No. 01278.

A su vez, se considera preciso indicar, que el Decreto con Fuerza de Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (Gaceta Oficial Nro. 38.598 de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 05-01-2007), no prevé en ninguna de sus disposiciones, ni expresa ni tácitamente la derogación del referido Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial; de modo que, al no señalar expresamente su derogatoria, ni verificarse la existencia de colisión entre normas contenidas en el mismo y el Decreto con Fuerza de Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, es por lo que se tiene que dicho cuerpo normativo se encuentra vigente, más aún cuando no ha sido promulgado un nuevo reglamento que lo sustituya.

Por consiguiente, toda vez que dicho Reglamento no ha sido derogado ni reformado hasta la presente fecha siendo el que resulta aplicable a los funcionarios pertenecientes al hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de la verificación de los requisitos que deben considerarse para otorgar el beneficio de la jubilación; este Juzgado en consecuencia desestima el argumento sostenido por el hoy querellante. Así se decide.

La parte actora señala que el acto impugnado está viciado de falso supuesto, ya que no se encuentran llenos los extremos previstos en el Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial. Que conforme a lo establecido en los artículos 7, 10 literales a) y b), 11 y 12 del Reglamento antes referido, existen dos tipos de jubilación: “aquella que se concede a solicitud de parte y la que es otorgada de oficio por parte del referido Cuerpo Policial; indicándose igualmente que el tiempo mínimo de servicio requerido para que pueda ser concedido el beneficio de jubilación es de 20 años, y que la antigüedad en el servicio es de 30 años, impone a la institución la obligación de pasar a retiro a los funcionarios que se encuentren dentro de esos límites, y jubilarlos de oficio”. Que tiene 44 años de edad y 21 años de servicio, es decir, no cumple los requisitos para serle otorgada la jubilación, menos aún, cuando no ha mediado de su parte solicitud alguna para que se le conceda la jubilación, por lo que solicita que el acto impugnado sea declarado nulo por estar viciado de falso supuesto.

A su vez la parte querella expresa que, en el caso de marras el acto impugnado no adolece del vicio de falso supuesto alegado, toda vez que no se fundamentó en hechos falsos o inexistentes, dado que la Administración para dictar el acto administrativo constató el expediente administrativo del recurrente, cumpliendo con el tiempo mínimo de servicio, lo cual lo hacía acreedor del beneficio de jubilación, conforme a lo previsto en los artículos 7 y 10 literal a del Reglamento de Jubilaciones y pensiones del Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, que contemplan que el beneficio de jubilación podrá ser concedido de oficio o a solicitud de parte, razón por la cual solicita se desestime el vicio de falso supuesto.

En tal sentido, este Juzgado debe indicar:

Que el vicio de falso supuesto de hecho es interpretado como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo. El falso supuesto de derecho, en cambio, tiene lugar cuando la Administración se basa en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da a la norma un sentido que ésta no tiene. Por tanto, para que pueda invalidarse una decisión administrativa por falso supuesto, es necesario que resulte totalmente falso el o los supuestos (bien por falsedad, error de interpretación, aplicación de una norma derogada como si estuviere vigente, etc.) que sirvieron de fundamento a lo decidido; siendo ello así, es necesario examinar el acto administrativo impugnado y las actas cursantes en autos, a los fines de verificar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho.

Siendo ello así, se observa:

Que el querellante fue notificado de la jubilación en fecha 29-09-2011 mediante oficio signado con el Nº 9700-104-3456 de fecha 22 de septiembre de 2011 (folios 14 y 15 del presente expediente), emanado de la Dirección General Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística (C.I.C.P.C.), el cual establece lo siguiente:

…Me dirijo a usted, en la oportunidad de notificarle que por disposición del Ciudadano Director General del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística; previo estudio de su caso y de acuerdo a lo establecido en el artículo 7 y 10 literal “a” del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, que rige para el Personal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, se acordó concederle el beneficio de Jubilación de Oficio por tiempo mínimo de servicio, a partir del 22/09/2011.

Artículo 7. El beneficio de jubilación podrá ser concedido de oficio o a solicitud de parte y el de pensión sólo a solicitud de parte interesada.

Cuando la jubilación haya sido concedida de oficio la persona favorecida no puede solicitar que le sea revocada para continuar prestando servicios.

Omisis…

Artículo 10. Se establecen los siguientes tipos de jubilaciones y pensiones:

a) Jubilaciones de retiro por tiempo mínimo de servicio.

Omisis…

De igual manera se acuerda que el monto de jubilación se hará ajustado al porcentaje establecido en el citado Reglamento, determinado que prestó sus servicios en esta Institución por un lapso de 21 años. (…)

Asimismo al folio 50 del presente expediente consta oficio N° 9700-209-001160, de fecha 27-09-2011 suscrito por la Presidenta del ISOPOL, mediante el cual notifican al recurrente que de conformidad con lo previsto en los artículos 7, 10 literal a y 12 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial vigente para el personal del C.I.C.P.C., se le concedió la jubilación por tiempo de servicio, a partir del 22-09-2011, con una remuneración mensual de Bs. 7.402,28 equivalente al 74% del último sueldo básico mensual y otras remuneraciones fijas devengadas; conforme a lo pautado en los artículos 5 y 12 del referido Reglamento.

Sin embargo, una vez verificadas las actas referidas previamente, este Juzgado considera preciso señalar, que del contenido de la notificación a través de la cual se puso en conocimiento al hoy actor sobre el otorgamiento de la pensión de jubilación, se observa que tuvo su fundamento en el cumplimiento mínimo de los años de servicio como así expresamente se señala en la misma y no como erradamente lo refiere el hoy querellante, cuando manifiesta a lo largo de su escrito libelar, que no reunía los requisitos de edad y años de servicio, para serle otorgado tal beneficio. Sobre dicho aspecto es importante destacar, que en el artículo 10 del Reglamento aplicado al caso de autos, se establecen la forma y requisitos de otorgamiento de jubilaciones y pensiones aplicables a los funcionarios del hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, siendo que, para el caso específico de las jubilaciones se dispone la otorgada por: a) tiempo mínimo de los años de servicio y, b) por edad y tiempo mínimo de servicio. Siendo ello así, y visto que en la notificación verificada previamente se observó que la Administración –a su criterio- determinó que el actor era merecedor del beneficio de jubilación por el cumplimiento mínimo de los años de servicio, mal pudiera alegar ésta, que dicho beneficio se le otorgó sin cumplir con los requisitos de edad y años de servicio, toda vez que, el supuesto aplicado al caso concreto no refiere al cumplimiento de edad alguna, que vendría a ser el segundo caso referido en el artículo 10 del Reglamento aludido previamente.

Aunado a lo anterior, se tiene que si bien es cierto que el artículo 7 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial establece dos tipos de jubilaciones, esto es, la de oficio o a solicitud de parte interesada, no es menos cierto que en el artículo 12 ejusdem se dispone en qué casos procede una y otra, siendo que, del contenido de la norma en cuestión se desprende que “Los funcionarios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial que hayan cumplido veinte (20) años de servicio podrán solicitar que se le conceda la jubilación. Aquellos que cumplieren treinta (30) años de servicio, pasarán a la situación de retiro y serán jubilados. (…)”.

Así, de la revisión del citado instrumento se tiene que a partir de 20 años de servicio, nace el derecho a la jubilación, siendo en consecuencia, considerada una jubilación reglamentaria, en el entendido que una vez cumplido los 20 años de servicio, nace en cabeza del funcionario el derecho a ser jubilado, siendo que por su parte, el artículo 13 establece la posibilidad de otorgamiento de jubilaciones a partir de los 15 años de servicios, siempre que el funcionario tenga 55 años o 50 años de edad, dependiendo si es hombre o mujer.

En estos casos de jubilaciones por edad, señala la norma que “podrá ser acordado”, sin indicar si se trata a solicitud de parte interesada o acordado de oficio por parte de la administración.

Sin embargo, de la norma referida en el artículo 12, las condiciones cambian, observando que el cumplimiento de los 20 años de servicio, da lugar a que el funcionario pueda –si así lo desea- solicitar que le sea concedido el beneficio de la jubilación, siendo redactada de tal forma, que deja en cabeza del funcionario el acogerse al beneficio, entendiendo que no es potestativo de la Administración acordarla, sino que ante la solicitud, debe ser acordada. A diferencia de ésta surge el supuesto de que el funcionario cumpla 30 años de servicio (contenido en la misma norma recogida en el artículo 12 del citado Reglamento), en cuyo caso es acordado de oficio el beneficio, al indicar la norma que cumplido 30 años de servicio “pasarán a la situación de retiro y serán jubilados”.

La propia n.r. dos supuestos distintos, donde el sujeto que activa la jubilación es distinto. Por una parte, a partir de los 20 años de servicio, sólo a solicitud del funcionario y a partir de 30 años de servicio, como condición automática ordenada en el citado Reglamento, independientemente que el funcionario la solicite o no. Por consiguiente, a los fines de verificar la correcta aplicación del supuesto bajo el cual la Administración procedió a otorgar el beneficio de jubilación, se debió verificar previamente la solicitud del hoy querellante donde manifestara su intención de que le fuera otorgado el mismo, lo cual no consta de las actas cursantes en autos, razón por la cual, ante dicha ausencia y al haberse verificado que no cumplía con los 30 años de servicio para que, conforme a lo dispuesto en la norma aludida en el párrafo anterior, le fuese otorgado de oficio el beneficio de jubilación, y siendo que, el actor para la fecha en que le fue otorgada la jubilación contaba con 21 años de servicio y 44 años de edad, es por lo que se tiene que efectivamente no cumplía con los requisitos exigidos para serle otorgado tal beneficio.

Como corolario a lo anterior este Juzgado considera pertinente señalar, que en un caso similar al de autos, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 01157 de fecha 18 de mayo de 2000, con ponencia del Magistrado Carlos Escarrá Malavé, caso: M.C.V.. Ministerio de Relaciones Interiores (DISIP) señaló que:

…el régimen de jubilación aplicable a los funcionarios de la Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención es el contemplado en el Decreto Nº 2745 del 7 de enero de 1993, publicado en la Gaceta Oficial Nº 35.129 del 12 de enero del mismo año, en el que se establecen los requisitos de procedencia para ser acreedor del beneficio. A saber: a) cuando el funcionario haya cumplido veinte (20) años de servicio en el organismo, o b) cuando haya alcanzado la edad de cincuenta (50) años y además, cumplido quince (15) años de servicio en la Administración Pública de los cuales diez (10) deben haber sido prestados en este organismo de seguridad (DISIP).

Obviamente, la Administración, en nuestro caso, la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención, antes de conceder a uno de sus funcionarios el beneficio de jubilación, bien a solicitud de parte, bien de oficio, debe revisar si el funcionario reúne los requisitos de ley para ser acreedor del derecho, lo que en otras palabras implica, el examen de los antecedentes de servicio del funcionario, el cómputo de los años de servicio, la edad del funcionario, el cálculo del monto de la jubilación, todo lo cual forma parte de un procedimiento administrativo que se inicia con la misiva contentiva de la solicitud del funcionario o de alguno de los Directores del organismo, según sea el caso (a solicitud de parte o de oficio), presentada al Director General Sectorial.

En el caso bajo análisis, la jubilación fue otorgada al recurrente de oficio “por vía de gracia” a partir del 1º de marzo de 1996, según se desprende del Oficio Nº DIPERSO-1080104-239 de fecha 23 de febrero de 1996 suscrito por el Director de Personal.

Ahora bien, ¿Qué debe entender la Sala por una jubilación concedida por “vía de gracia”? Aquélla que por circunstancias muy especiales (discrecionales) es concedida a aquellos funcionarios que, sin llenar los requisitos establecidos en el Reglamento, se hacen acreedores del beneficio, por la constancia, la dedicación, la vocación de servicio y a la Institución, previo un análisis del caso en particular. Análisis que también supone, además de una causa que justifique su concesión, un procedimiento.

En el caso de autos, ni entre las actas judiciales ni entre las administrativas, se encuentra la razón, el motivo, que justifique el otorgamiento del beneficio de jubilación al impugnante.

Consta tan solo en el expediente administrativo, tal como lo señala la representación de la Procuraduría General de la República, los Puntos de Cuenta S/N del 5 de febrero de 1996, y Nº 125/046 del 16 de febrero de 1996, presentadas por el Director de Regiones y Brigadas y por el Director de Personal, respectivamente, al Director General Sectorial la Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención, ambas, sin informe de ninguna naturaleza.

En ambos casos la solicitud fue aprobada, según se lee al pie de página de los referidos puntos de cuenta, y acordada a partir del 1º de marzo de 1996, según la notificación dirigida al impugnante, sin más argumento que el otorgamiento del beneficio por “vía de gracia” y el monto del mismo.

En otras palabras, ciertamente, no existe en autos ningún instrumento que indique los razonamientos de hecho y de derecho en los que se basó la Administración para concederle la jubilación, que como se ha señalado, no solicitó el recurrente, de haber sido concedida de oficio, el beneficiario no reunía los requisitos para su procedencia, y concedida por vía de gracia, -como se señala en la notificación-, no se argumentó su procedencia. Tampoco consta en las actas, el acto administrativo contentivo del otorgamiento del beneficio.

Por otra parte, expresa el accionante en su escrito que, interpuesto el recurso de reconsideración de la medida, no recibió respuesta ninguna a su recurso. Sin embargo, entre las actas administrativas cursa Memorando Nº DIPERSO- 1080104- 396 de fecha 30 de abril de 1996, suscrito por el Director de Personal del organismo, dirigido al recurrente, mediante el cual se pretendió notificarlo -no consta que haya producido sus efectos- de la declaratoria sin lugar del recurso de reconsideración.

Señala el Memorando en cuestión que, “...según dictamen de la Consultoría Jurídica se declara sin lugar el recurso...”.

Por su parte, La Consultoría Jurídica de la DISIP, en Oficio Nº 703/96 del 17 de abril de 1996, dirigido a la Dirección de Personal, recomendó la declaratoria sin lugar del recurso, alegando que “...La jubilación de fecha 1º.03.96, le fue otorgada de oficio, potestad ésta que le es conferida a la máxima autoridad de este Organismo, en el Decreto 2745 Régimen Especial de Jubilaciones y Pensiones para los Funcionarios Policiales de la Dirección General Sectorial de los Servicios de Inteligencia y Prevención del Ministerio de Relaciones Exteriores, en su artículo 7 dispone que las jubilaciones pueden ser concedidas de oficio, es decir, cuando las circunstancias y situaciones laborales así lo justifiquen”.

Dicho de otro modo, tampoco la Consultoría Jurídica fundamentó su recomendación de declarar sin lugar el recurso.

A juicio de este sentenciador, con vista a los hechos y las consideraciones doctrinarias formuladas en el inicio de este Aparte, en el caso subjudice, la Administración no sólo incurrió en una evidente arbitrariedad procedimental al otorgar o conceder la jubilación sin un proceso administrativo y sin razones de hecho y de derecho que lo justifique, a un funcionario que no lo ha solicitado y que por demás no llenaba los requisitos para su procedencia, sino que además, no existe el acto administrativo contentivo del otorgamiento del beneficio de la jubilación. En consecuencia, el acto administrativo recurrido no se ajusta a derecho y así se declara.

(Subrayado de este Juzgado).

Ahora bien, conforme a lo verificado previamente y una vez revisadas las actas procesales cursantes en autos este Juzgado observa, que en el caso concreto la Administración otorgó el beneficio de la jubilación al hoy actor, sin que de las actas procesales cursantes en autos se verificara el cumplimiento de los requisitos requeridos para ser beneficiario de la misma –bien a solicitud de parte interesada o bien de oficio, según el caso- conforme a lo establecido en el Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Cuerpo Técnico de Policía Judicial; en consecuencia, ante la verificación del incumplimiento de los requisitos exigidos por el Reglamento aplicable al caso concreto, es por lo que se tiene que el acto administrativo impugnado fue dictado sin estar ajustado a derecho, aplicando una norma a fines distintos al caso regulado en ella misma, configurándose el vicio de falso supuesto denunciado.

Por consiguiente, toda vez que se logró verificar que la Administración otorgó una jubilación al hoy actor sin el cumplimiento de los requisitos exigidos en el Reglamento bajo el cual pretende sustentar el fundamento legal de su decisión; razón por la cual el vicio que afecta el acto es de tal entidad que conlleva a la declaratoria de nulidad del mismo. Así se decide.

Así, en atención a lo anteriormente expuesto y declarada como ha sido la nulidad del acto impugnado, se ordena la reincorporación del querellante al cargo que ejercía en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas o a uno de igual o superior jerarquía y remuneración; se le cancele la diferencia de los sueldos dejados de percibir en relación a la pensión otorgada, ello desde la fecha en que fue efectiva la misma, esto es, desde el 22-09-2011 hasta la fecha en que se haga efectiva la reincorporación, con las variaciones que en el transcurso del tiempo haya experimentado el sueldo asignado al cargo.

En relación al pago de las primas y demás beneficios integrantes del sueldo, desde la fecha de su desincorporación hasta su efectiva reincorporación, este Tribunal debe indicar, que de las actas que conforman el presente expediente no se evidencia que la parte actora haya probado de manera alguna su pretensión, ni indicado en qué consisten dichas primas, ni si las mismas corresponden a prestación efectiva del servicio o en razón del ejercicio efectivo de un cargo, siendo necesario indicar las pretensiones pecuniarias con la mayor precisión y alcance en cumplimiento de lo previsto en el artículo 95 numeral 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, razón por la cual debe negarse la misma. Así se decide.

En virtud de los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta. Así se declara.

V

DECISIÓN

Este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la presente querella interpuesta por el ciudadano W.E.U.G., portador de la cédula de identidad Nro. 8.105.541, representado por el abogado L.R.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 76.948, contra el acto administrativo mediante la cual se le otorga el beneficio de Jubilación, notificado por oficio Nro. 9700-104-3456 de fecha 22 de septiembre de 2011, emanado de la Dirección General Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C).

En consecuencia:

PRIMERO

Se DECLARA la nulidad del acto administrativo mediante el cual se le otorgó el beneficio de Jubilación, notificado mediante oficio Nro. 9700-104-3456, de fecha 22 de septiembre de 2011, emanado de la Dirección General Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), conforme a la motiva del presente fallo.

SEGUNDO

Se ORDENA la reincorporación del querellante al cargo que ejercía en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas o a uno de igual o superior jerarquía y remuneración.

TERCERO

Se ORDENA cancelarle la diferencia de los sueldos dejados de percibir en relación a la pensión otorgada, ello desde la fecha en que fue efectiva la misma, esto es, desde el 22-09-2011 hasta la fecha en que se haga efectiva la reincorporación, con las variaciones que en el transcurso del tiempo haya experimentado el sueldo asignado al cargo.

CUARTO

Se NIEGA la solicitud de pago de primas y demás beneficios integrantes del sueldo, desde la fecha de su desincorporación hasta su efectiva reincorporación, conforme a lo expresado en la parte motiva de la presente sentencia.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los diez (10) días del mes de julio del año dos mil doce (2.012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-

EL JUEZ

JOSÉ GREGORIO SILVA BOCANEY

LA SECRETARIA

CLAUDIA MOTA

En esta misma fecha, siendo la dos y treinta post-meridiem (2:30 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA

CLAUDIA MOTA

Exp. Nro. 11-3106

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