Decisión de Juzgado Segundo de Protección del Niño y del Adolescente de Barinas, de 13 de Julio de 2004

Fecha de Resolución13 de Julio de 2004
EmisorJuzgado Segundo de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteYolanda Felicia Guerrero Guedez
ProcedimientoDivorcio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No 2

Barinas, 13 de julio de 2004.

194º y 145º

EXPEDIENTE N° C-3.460-03

NARRATIVA

En fecha 27/10/2.003, se inicia la presente causa de DIVORCIO ORDINARIO fundamentado en la causal segunda del Artículo 185 del Código Civil, mediante demanda y recaudos acompañados suscrita por el ciudadano W.X.L.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.194.638, asistida por la Abogado en Ejercicio B.E.M.T., inscrita en el Inpreabogado Nº 48.065, madre del n.A.X.d. nueve (09) años de edad mediante la cual se solicitó en términos lacónicos la disolución de su vínculo matrimonial una vez demostrare el abandono material voluntario e injustificado que en su perjuicio efectuó su cónyuge la demandada ciudadana A.S.L.T..

En fecha 29/10/2.003 al folio 07 fue admitida cuanto ha lugar en derecho la presente demanda por esta Sala de Juicio- Juez Unipersonal Nº 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, ordenándose la citación de la ciudadana A.S.L.T., asimismo fueron dictadas conforme al Artículo 351 LOPNA, las medidas provisionales necesarias durante la duración del proceso con ocasión a la Pensión Alimentaría, Régimen de Visitas y en cuanto a la Guarda del n.A.X.L.L. se le acordó provisionalmente al padre ciudadano W.X.L.M..

Fue ordenada y practicada como se evidencia al folio 08 la notificación de la Fiscal Especializa.A.. A.M.R.H. a los fines previstos en el artículo 177 LOPNA, en fecha 06/11/2.003 como consta al folio 10

Fue ordenada y practicada como se evidencia al folio 09 la Citación de la ciudadana A.S.L.T., titular de la Cédula de Identidad N° V-12.551.242, parte demandada en el presente procedimiento, consignada por el Alguacil ciudadano R.D.C., en fecha 18/11/2.003 como consta al folio 15 y 16.

En fecha 06/11/2.003, cursa diligencia al folio 11 suscrita por el ciudadano W.X.L.M., donde otorgó Poder Judicial Especial Apud-Acta a la Abogada en Ejercicio B.E.M., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 48.065, acordando el Tribunal tenerla como apoderada en el presente juicio en fecha 10/11/2.003, al folio 12.

En fecha 11/11/2.003, cursa diligencia suscrita por la Abogado en ejercicio B.E.M., con el carácter de apoderad judicial de la parte actora, por medio de la cual manifiesta al tribunal que se cometió un error involuntario al transcribir los apellidos del n.A.X., como A.X.L.T., siendo lo correcto A.X.L.L., razón por la cual solicita se subsane el error tanto en el auto de admisión como en las boletas de libradas, siendo él mismo corregido en fecha 12/11/2.003 al folio 14.

En fecha 07/01/2.004 al folio 17 siendo el día y hora señalados para el PRIMER ACTO CONCILIATORIO, cursa acta en la cual se evidencia que se anunció el acto por el Alguacilazgo del tribunal compareciendo la parte demandante ciudadano W.X.L.M., debidamente asistido por la Abogado en ejercicio B.E.M., INPREABOGADO Nº 48.065, no compareció la parte demandada Ciudadana A.S.L.T., titular de la cédula de Identidad N° V-12.551.242, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial por lo que no se pudo realizar dicho acto, declarando el demandante insistir en el presente procedimiento, quedando emplazadas las partes para el segundo acto conciliatorio pasados que sean cuarenta y cinco (45) días continuos.

Cursa al folio 18 de fecha 29/01/2.004, suscrita por la ciudadana A.Z.L.T., titular de la Cédula de Identidad N° V-12.551.242, debidamente asistida por la abogado en ejercicio O.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 22.114, por medio de la cual informa al tribunal que la parte demandante en este procedimiento ciudadano W.X.L.M., no le permite el contacto directo con su hijo y que ella tiene que ir al colegio a verlo, que se encuentra en condiciones deplorables, su rendimiento escolar es malo por lo que solicita se abra un cuaderno separado de medidas en cuanto a guarda por cuanto se encuentra en mejores posibilidades y condiciones de tener a su hijo.

En fecha 04/02/2.004 al folio 19 cursa auto expreso del tribunal, mediante para proveer al pedimento de la ciudadana A.Z.L.T. de fecha 29/01/2.004 cursante al folio 18, en el cual el Tribunal deja por sentado que no habido RETENCION INDEBIDA del n.A.X.L.T. por el padre conforme los extremos del artículo 390 LOPNA al haber auto emanado de fecha 19/10/2.003 cursante al folio 07 en el cual se acordó la Guarda Provisional del mencionado niño de conformidad con las disposiciones al artículo 360 LOPNA al progenitor, en concordancia con la orden de practica de los informes técnicos sociales en las residencias separadas de los cónyuges así como oír al n.A.X.L.T. de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 80 Ibidem.

En fecha 25/02/2.004 al folio 22 siendo el día y hora señalados para el SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO, cursa acta en la cual se evidencia que se anunció el acto por el Alguacilazgo del tribunal al que compareció la parte demandante ciudadano W.X.L.M., debidamente asistido por la Abogado en ejercicio B.E.M.T., Inpreabogado N° 48.065 y la demandada ciudadana A.Z.L.T., exhortando el tribunal a la reconciliación y a la armonía que debe existir en cuanto al Régimen de Visitas, guarda y Obligación Alimentaria del hijo, no siendo posible la misma por lo que no se pudo realizar dicho acto, quedando emplazadas las partes para la contestación de la demanda que se señaló deberá ser pormenorizada dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes.

Cursa al folio 24 y 25 de fecha 11/03/2.004, cursa Escrito pormenorizado de Contestación de la Demanda suscrito por la ciudadana A.Z.L.T., titular de la cédula de identidad N° V-12.551.242, asistida por el abogado en ejercicio O.M.R., Inpreabogado bajo el N° 22.114, en el que se contradice las afirmaciones del actor en cuanto al abandono voluntario invocado como causal de divorcio.

Al folio 26 de fecha 11/03/2.004 cursa auto en el que por trascurrido íntegramente el lapso útil para la contestación pormenorizada de la demanda al 11/03/04, habiéndose producido la misma de conformidad con el artículo 468 LOPNA se fija el Décimo Segundo día (12) de despacho para que tenga lugar el acto oral de pruebas en la presente causa

Cursan a los folios 27 al 28 el Informe Psicológicos rendido por sicologa Lic. ANA PARRA, debidamente agregados a los autos en fecha 24/03/2.004.al folio 29.

Cursan a los folios 30 al 37 el Informe técnico Social suscrito por la Auxiliar de Trabajo Social de este Tribunal, debidamente agregados a los autos en fecha 31/03/2.004, al folio 38.

Al Acto ORAL DE PRUEBAS de fecha 05/04/2.004, según acta que cursa al folio 39 al 44 comparecieron por una parte el demandante ciudadano W.X.L.M., titular de la Cédula de Identidad N° V-11.194.638, acompañado de su Apoderada Judicial abogado B.M., Inpreabogado N° 48.065, por la otra la demandada ciudadana A.Z.L.T., titular de la cédula de Identidad N° V-12.551.242, acompañada de su Apoderado Judicial abogado O.M., Inpreabogado N° 22.114, y los testigos promovidos por la parte actora ciudadanos N.G., cédula de identidad Nº V-9.552.766; M.M., titular de la Cédula de Identidad N° V-4.928.617; y los promovidos por la accionada ciudadanas ABELANNE LEAL, titular de la cédula de identidad Nº V-3.917.277 y YEXLI FLORES, titular de la cédula de identidad N° V-11.189.515, en tal sentido la Juez conforme las previsiones de los artículos 487 CPC y 450 LOPNA, procedió al interrogatorio separado que de viva voz se formulo en su orden de presentación, resultando los dichos de los testigos de una parte contradictorios co la de los otros, al final del mismo el tribunal se reservo el lapso de ley para dictar sentencia definitiva tan pronto fuera oído el niño involucrado en autos a los fines previstos en los artículos 351 en concordancia con el artículo 80 LOPNA.

Cursa acta al folio 45 de fecha 06/05/2.004, donde consta de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 80 LOPNA, que se oyó al n.A.X.L., de diez (10) años de edad emitiendo su opinión con respecto a la separación de sus progenitores, manifestando que: “ la separación de sus padres se debe a que su madre se enamoró de un hombre más joven que su papá con quién se fue a vivir, igualmente manifestó llevarse bien con su papá y con su mamá pero que le gustaría vivir con su mamá y no en la casa de su abuela materna porque hay dos primos más que quienes pelean mucho con él”. En estado de sentencia la presente causa desde la fecha 10-05-04.

Vistas sin conclusiones orales de las partes en la oportunidad del acto oral de pruebas.

Cumplidos como han sido los trámites, lapsos y términos procésales, se pasa a decidir la presente causa, respetando el orden cronológico con que otras causas anteladamente se hallaban para sentencia, tomando en cuenta su importancia y complejidad, en base a las siguientes consideraciones:

MOTIVA

La Sala de Juicio para decidir observa, PRIMERO: Partida de nacimiento del n.A.X., de diez (10) años de edad, cursante al folio 05 donde se evidencia el vínculo filial de éste con las partes del proceso, que al tratarse la misma de documento emanado de funcionario público competente de conformidad con el artículo 457 del Código Civil tienen valor de auténticos que sin haber sido tachado de falsos surte plenos efectos jurídicos y en consecuencia quedó evidenciada la competencia material de esta Sala de Juicio a tenor de lo previsto en el Artículo 177 Parágrafo Primero LOPNA, LO QUE ASÍ SE DECLARA; SEGUNDO: Que fueron dictadas conforme al Artículo 351 LOPNA, las medidas provisionales necesarias durante la duración del proceso con ocasión a la Pensión alimentaría, Régimen de Visitas y guarda del niño involucrado. TERCERO: Que en la oportunidad de la verificación del primer acto conciliatorio en fecha 07/01/2.004, compareció el demandante y no compareció la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial, insistiendo el actor en su acción quedaron emplazadas las partes para el segundo y último acto conciliatorio; En dicha oportunidad 25/02/2.004, compareció el demandante y compareció la parte demandada por lo que el tribunal exhorto a la reconciliación y al consenso necesario que debe existir en cuanto al Régimen de Visitas, guarda y Obligación Alimentaria del hijo durante el proceso, no siendo posible la misma, quedaron emplazadas las partes para la contestación de la demanda que se señaló debe ser pormenorizada dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes. CUARTO: En el acto oral de pruebas 05/04/2.004, compareció por una parte el demandante ciudadano W.X.L.M., titular de la Cédula de Identidad N° V-11.194.638, acompañado de su Apoderada Judicial abogado B.M., Inpreabogado N° 48.065 y la parte demandada ciudadana A.Z.L.T., titular de la cédula de Identidad N° V-12.551.242, acompañada de su Apoderada Judicial abogado O.M., Inpreabogado N° 22.114, y los testigos promovidos por el actor ciudadanos N.G., cédula de identidad Nº V-9.552.766; M.M., titular de la Cédula de Identidad N° V-4.928.617 y por la accionada ABELANNE LEAL, titular de la cédula de identidad Nº V-3.917.277 y YEXLI FLORES, titular de la cédula de identidad N° V-11.189.515 resultando sus dichos no contradictorios tanto en los particulares interrogados por su promovente, contraparte como en las aclaraciones que se le exigieron por quién aquí sentencia de conformidad con las previsiones del artículo 487 del CPC y 474 LOPNA a los fines de la búsqueda de la verdad real como principio que informa esta especialísima materia conforme ordena el Artículo 450 literal “J” LOPNA, deponiendo en términos concretos: conocer a los cónyuges W.X.L.M. Y A.S.L.T. y precisar por lo que respecta a los testigos del accionante que la causa de la demanda de Divorcio se hizo como resultado del abandono voluntario material e injustificado que de sus deberes de cónyuge hizo la accionada en perjuicio del accionado y por lo que respecta a los testigos de la accionada que la causal de la demanda de Divorcio se debió al maltrato verbal y físico en perjuicio de la accionada efectúo el accionante; QUINTO: Que resulta pertinente a este tribunal precisar sobre el contenido y alcance doctrinario de las causal de divorcio invocada por la parte actora , esto es del ABANDONO VOLUNTARIO sobre el que a tal efecto se cita al autor L.A.R., en su obra Comentarios al Código Civil: Divorcio, Colección Hammurabí, 2da Edición, quien nos enseña, que se le puede clasificar en dos grandes categorías: a.-Abandono voluntario del domicilio conyugal, b.- Abandono voluntario de los deberes del matrimonio.- CON OCASIÓN AL ABANDONO VOLUNTARIO DEL DOMICILIO CONYUGAL nos señala: a.- El abandono voluntario del domicilio conyugal tiene que ser configurado por dos factores fundamentales: a1.- En primer lugar el animus: El cónyuge que abandona el domicilio conyugal debe tener la intención de hacerlo. (Subrayados son nuestros) Independientemente que surja en él la voluntad de reintegrarse al domicilio conyugal posteriormente. a2.- Que el abandono configure una decisión definitiva con miras a algo duradero. Es importante tener en cuenta el artículo 11 de la Ley de Derecho Internacional Privado que dice: “El domicilio de una persona física se encuentra en el lugar donde tiene su residencia habitual”, y el artículo 12 de la misma ley que sostiene: artículo 12 “La Mujer casada tiene su domicilio propio y distinto del marido, si lo ha adquirido de conformidad con lo dispuesto en el artículo anterior”. Ello significa que si la mujer casada por cualquier circunstancia establece su domicilio en otro Estado por razones de haber fijado la residencia en otra parte, su domicilio puede ser diferente al del marido. Pero siempre persiste la figura del domicilio conyugal estando en vigencia el artículo 140A: “El domicilio conyugal será el lugar donde el marido y la mujer tengan establecida de mutuo acuerdo, su residencia. En caso de que los cónyuges tuvieren residencias separadas, de hecho o en virtud de la autorización judicial prevista en el artículo 138, el domicilio conyugal será el lugar de la última residencia común…”. CON OCASIÓN AL ABANDONO VOLUNTARIO DE LOS DEBERES DEL MATRIMONIO: b.- El abandono voluntario de los deberes del matrimonio, implica el no cumplimiento de los deberes del matrimonio, y comprende desde el deber de cumplir el débito sexual, tanto del marido como de la mujer, hasta el socorro mutuo que se deben los esposos. Sin embargo es necesario puntualizar que para que se configure abandono voluntario deben confluir algunas características: CARACTERISTICAS DEL ABANDONO VOLUNTARIO: Para que realmente el abandono voluntario pueda ser apreciado como tal, y por ende constituir una causal de divorcio, se requiere que sea: a.- Importante, b.-Injustificado y c.-Intencional. Debemos tomar en cuenta que la decisión sobre si los hechos probados por las partes llegan a configurar o no esta causal, será un asunto facultativo del Juez. Será él quien decidirá si están realmente dados los supuestos del abandono voluntario. Por tanto deberá haber razones de importancia para ser argumentadas. Por ello decimos que el abandono voluntario debe ser: a.- Importante: cuando la actitud asumida por uno de los cónyuges es producto de una decisión tomada. No de algún disgusto pasajero que una conversación pueda arreglar. Se trata de algo con trasfondo. Lo que pudiéramos llamar la gota que colmó el vaso. Pudo haber algunas incidencias de mayor o menor importancia en la vida diaria del matrimonio; pero, en un momento determinado uno de los dos se formó una decisión definitiva sobre la razón en sí del matrimonio, o del rol que hasta ese momento jugó. De allí en adelante se suscita el abandono traducido en el incumplimiento de los deberes conyugales. Volvemos a destacar que dentro de esos deberes está el débito sexual por ser una de las razones del matrimonio, igualmente el socorro, y la asistencia mutua, la ayuda en cualquiera de los campos en los que sea posible brindarla, y recibirla en forma mutua. Muchas veces el exceso de tolerancia constituye un permiso tácito para que el cónyuge prosiga en sus acciones, u omisiones, de abandono, todo lo cual puede llegar a ser considerado como demostrativo de que la actitud del otro no era realmente importante para quien, en lugar de reclamar el abandono, consintió en el. B.-Injustificado: El incumplimiento de los deberes conyugales puede tener su raíz en una circunstancia totalmente justificada. Puede ser que por enfermedad, por ejemplo, uno de los cónyuges no pueda cumplir sus deberes sexuales, o por exceso de trabajo deje de compartir circunstancialmente la vida familiar. Pero si no existe la justificación en sí, tendremos que concluir que se ha incurrido en abandono injustificado. Uno de los aspectos más importantes del abandono voluntario es el relativo al socorro mutuo. Muchas personas al contraer el vínculo matrimonial se vuelven anímicamente dependientes del cónyuge, a veces en una forma realmente exagerada, pero si esa fuese la tónica que se le dio a la unión matrimonial al principio de ser contraída, ésta no puede ser cambiada intespectivamente sin que se configure un sentimiento de soledad y frustración en el otro cónyuge que se siente abandonado, al punto de que puede conformarse para él la figura del abandono voluntario. SEXTO: Que en cuanto a la valoración de los medios probatorios pertinentemente promovidos y evacuados sus reglas de valoración conforme al Artículo 483 LOPNA no estarán sujetas a las reglas del derecho común (TARIFA LEGAL) y deberán ser apreciadas conforme los criterios de la libre convicción razonada del juez fundamentada en principios de equidad y de derecho y ASÍ SE DEJA POR SENTADO; En consecuencia considera esta juzgadora que tal operación resulta aún más exigente a los fines de determinar la verdad real y no procesal en la presente causa; No obstante se deja por sentado que a los fines del juzgamiento de ley se pasaran a analizar las pruebas documentales públicas, auténticas y sus copias simples conformes las reglas que a tal efecto establece el CPC (ARTS. 438 al 450), siempre que no hayan sido impugnadas ni tachadas en el acto oral de pruebas de pruebas por ser esta la oportunidad procesal en las que por mandato de la ley especial que rige esta materia deben ser consideradas incorporadas al debate probatorio, valoradas en la presente causa a los solos fines de precisar hechos de relevancia procesal sobre filiación , estado civil, el cumplimiento de las obligaciones alimentarías debidas y sobre la capacidad económica de los obligados alimentarios, en consecuencia con relación a los instrumentos privados emanados de terceros que cursen a autos acoge este tribunal el criterio de la necesidad de que hubieren sido ratificados por el mismo mediante su testifical a los fines de traerle al juzgador la certeza de su contenido, desechándose en consecuencia las que no lo hayan sido por no ofrecerle garantía alguna de su contenido y ASÍ SE DEJA POR SENTADO. SEPTIMO: Acta inserta al folio 45 de fecha 06/05/2.004, donde consta de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 80 LOPNA, que se oyó al n.A.X.L., de diez (10) años de edad emitiendo su opinión con respecto a la separación de sus progenitores, manifestando que: “ la separación de sus padres se debe a que su madre se enamoró de un hombre más joven que su papá con quién se fue a vivir, igualmente manifestó llevarse bien con su papá y con su mamá pero que le gustaría vivir con su mamá y no en la casa de su abuela materna porque hay dos primos más que quienes pelean mucho con él”. OCTAVO: Que habiendo sido legalmente citada la demandada según consta de autos, esta compareció dentro del lapso legal a dar contestación pormenorizada de la demanda por divorcio ordinario fundamentada en el artículo 185 numeral 2° del Código Civil y que habiendo promovido y evacuado testificales como medios probatorios en la oportunidad del acto oral de pruebas, al igual que el accionado, con vista la condición personal de las ciudadanas ABELANNE LEAL, titular de la cédula de identidad Nº V-3.917.277 y YEXLI FLORES, titular de la cédula de identidad N° V-11.189.515, con quienes la accionada presenta vínculos de consanguinidad y afinidad, adminiculadas a las deposiciones de los testigos de la contraparte accionante, no le generan por el careo de solo ellas a esta juez unipersonal ninguna clase de convicción sobre los hechos debatidos y contradichos, por lo que toma como pauta orientadora en la búsqueda de la verdad real la deposiciones del propio hijo vista su edad cronológica y la consideración de que es el mejor conocedor de la intimidad de sus padres en el particular séptimo transcrita, le imponen a esta juzgadora de su análisis articulado la convicción de que la presente acción de divorcio ordinario fundamentada en el abandono voluntario material injustificado invocado cometido por la accionada contra el accionante debe prosperar y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

En consecuencia por merito de los razonamientos expuestos, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la presente demanda de divorcio ordinario fundamentado en la causal segunda del Artículo 185 del Código Civil intentada por el ciudadano W.X.L.M. contra su cónyuge la ciudadana A.Z.L.T., quedando en consecuencia extinguido el vinculo matrimonial que contrajeron en fecha 19/10/1.991, según acta Nº 49, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio C.P., Distrito Obispos del Estado Barinas y ASI SE DECIDE.

Queda extinguida la comunidad conyugal.

Se fija a favor del n.A.X.L.L.d. diez (10) años de edad PENSION ALIMENTARIA por la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs.80.000,00) de conformidad con el proceso inflacionario vivido, el desarrollo evolutivo del niño y sus derechos personales a un nivel de v.d., a la supervivencia y a ser socorridos por sus padres, conforme los artículos 5 y 30 LOPNA.

En cumplimiento de las previsiones del artículo 369 LOPNA se deja por sentado que las cantidades fijadas están sujetas a aumentos automáticos consecutivos que se verificarán de pleno derecho en la misma oportunidad e índice en que se aumenten los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional, Estadal o Municipal según corresponda y que las mismas se deberán cancelar por adelantado según prevé el artículo 374 Ibidem, así como que queda además obligado el padre a colaborar en un cincuenta (50%) por ciento con cualesquiera otros gastos de eventualidad en el desarrollo integral de los mismos, para el caso de enfermedad, medicinas, vestido, calzado, intervenciones quirúrgicas, deportes, recreación, demás bienes y servicios previsibles dentro de la amplitud señalada por el artículo 365 ejusdem.

Conforme el artículo 80 LOPNA tomada en cuenta la opinión del niño de autos por ser contradictoria a la vertida al equipo multidisciplinario del tribunal, se confiere la GUARDA JUDICIAL del n.A.X.L.L.d. diez (10) años de edad a su MADRE la ciudadana A.Z.L.T. , con REGIMEN DE VISITAS AMPLIO PARA CON EL PROGENITOR NO GUARDADOR, a ser ejercido con especial énfasis en el interés superior del n.A.X.L.L..

Publíquese, regístrese la presente sentencia y expídanse las copias certificadas de Ley, una vez cause ejecutoria el presente fallo, así mismo notifíquese de la misma mediante boleta a las partes por cuanto la presente decisión se dicto fuera del lapso legal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Juez Unipersonal Nº 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la Ciudad de Barinas, a los trece (13) días del mes de julio de 2004. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

La Juez Unipersonal Nº 02

Abg. Yolanda F Guerrero G

La Secretaria,

Abg. R.F.A.

En la misma fecha siendo las 10:30 a.m., se publicó y registró la presente sentencia y se libraron las boletas de notificación a las partes. Conste:

La Secretaria,

Abg. R.F.A.

Exp. Nº: C-3460-03

YFGG/yg.

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