Sentencia nº 656 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 23 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución23 de Octubre de 2015
EmisorSala de Casación Penal
PonenteElsa Janeth Gómez Moreno

Ponencia de la Magistrada Doctora E.J.G.M..

El 17 de septiembre de 2015, la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, dio entrada a las actuaciones remitidas por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, contentivas del procedimiento de Extradición Activa del ciudadano WILQUIN A.R., de nacionalidad Colombiana, nacido el 9 de octubre de 1980, de 34 años de edad y titular de la Cédula de Ciudadanía Colombiana N° 88.253.017, quien es requerido por las autoridades venezolanas por la comisión del delito de “HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVO FÚTIL”, previsto y sancionado en los numerales 1 y 2 del artículo 406 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos “Brayan Esleider Durán Carrero, S.L.P.V, L.F.M.E, E.R.V.G, N.J.S.S. y Eider Rangel Sáenz”, procedimiento iniciado por solicitud de la Fiscal Provisorio Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, abogada M.I.A.M., con motivo de la detención en fecha 3 de septiembre de 2015, del mencionado ciudadano en la República de Colombia, según consta del oficio número 13227, del 22 de septiembre de 2015, suscrito por la ciudadana Vlayildi Valera Sánchez, Directora General de la Oficina de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores.

El 18 de septiembre de 2015, se dio cuenta en Sala del recibo del presente expediente, y se le asignó el serial alfanumérico AA30-P-2015-000372, y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, fue asignada la ponencia a la magistrada Doctora E.J.G.M., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Siendo la oportunidad legal de emitir pronunciamiento sobre la procedencia o no de la solicitud de Extradición Activa del ciudadano WILQUIN A.R., la Sala pasa a decidir, previas las consideraciones siguientes:

DE LA COMPETENCIA

La Sala de Casación Penal, debe determinar su competencia para conocer de la presente solicitud de extradición activa y al efecto observa:

El artículo 266, numeral 9, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:

Artículo 266. Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:

1. Ejercer la jurisdicción constitucional conforme al Título VIII de esta Constitución.

2. Declarar si hay o no mérito para el enjuiciamiento del Presidente o Presidenta de la República o quien haga sus veces y, en caso afirmativo, continuar conociendo de la causa previa autorización de la Asamblea Nacional, hasta sentencia definitiva.

3. Declarar si hay o no mérito para el enjuiciamiento del Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, de los o las integrantes de la Asamblea Nacional o del propio Tribunal Supremo de Justicia, de los Ministros o Ministras, del Procurador o Procuradora General, del Fiscal o la Fiscal General, del Contralor o Contralora General de la República, del Defensor o Defensora del Pueblo, los Gobernadores o Gobernadoras, oficiales, generales y almirantes de la Fuerza Armada Nacional y de los jefes o jefas de misiones diplomáticas de la República y, en caso afirmativo, remitir los autos al Fiscal o la Fiscal General de la República o a quien haga sus veces, si fuere el caso; y si el delito fuere común, continuará conociendo de la causa hasta la sentencia definitiva.

4. Dirimir las controversias administrativas que se susciten entre la República, algún Estado, Municipio u otro ente público, cuando la otra parte sea alguna de esas mismas entidades, a menos que se trate de controversias entre Municipios de un mismo Estado, caso en el cual la ley podrá atribuir su conocimiento a otro tribunal.

5. Declarar la nulidad total o parcial de los reglamentos y demás actos administrativos generales o individuales del Ejecutivo Nacional, cuando sea procedente.

6. Conocer de los recursos de interpretación sobre el contenido y alcance de los textos legales, en los términos contemplados en la ley.

7. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior o común a ellos en el orden jerárquico.

8. Conocer del recurso de casación.

9. Las demás que establezca la ley.

La atribución señalada en el numeral 1 será ejercida por la Sala Constitucional; las señaladas en los numerales 2 y 3, en Sala Plena; y las contenidas en los numerales 4 y 5, en Sala Político administrativa. Las demás atribuciones serán ejercidas por las diversas Salas conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley

. (Resaltados de la Sala).

El artículo 29, numeral 1, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone lo siguiente:

…Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia: … 1. Declarar si hay o no lugar para que se solicite o conceda la extradición en los casos que preceptúan los tratados o convenios internacionales o la ley. ...

.

Los artículos 382 y 383 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen lo siguiente:

Fuentes.

Artículo 382. La extradición se rige por lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República y las normas de este título.

Extradición activa.

Artículo 383. Cuando el Ministerio Público tuviere noticias de que un imputado o imputada al cual le ha sido acordada medida cautelar de privación de libertad, se halla en país extranjero, solicitará al Juez o Jueza de Control inicie el procedimiento de la extradición activa.

A tales fines se dirigirá al Tribunal Supremo de Justicia, el cual, dentro del lapso de treinta días contados a partir del recibo de la documentación pertinente y previa opinión del Ministerio Público, declarará si es procedente o no solicitar la extradición, y en caso afirmativo, remitirá copia de lo actuado al Ejecutivo Nacional. ...

.

Los artículos antes referidos, atribuyen a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el conocimiento de las solicitudes de extradición, de conformidad con la Constitución, la ley, los tratados, convenios o acuerdos internacionales que en materia penal hayan sido suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela; en consecuencia, esta Sala declara su competencia para conocer del presente asunto, por encontrarse referido al p.d.E.A. iniciado contra el ciudadano WILQUIN A.R., quien se encuentra detenido en la República de Colombia, según consta del oficio número 13227, del 22 de septiembre de 2015, suscrito por la ciudadana Vlayildi Valera Sánchez, Directora General de la Oficina de Relaciones Consulares, sustentada en la orden de aprehensión emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira con sede en San Antonio, en fecha 9 de septiembre de 2015. Así se declara.

DE LOS HECHOS

Los hechos por los cuales la representación fiscal solicitó al Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, con sede en San A.d.T., la aplicación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano WILQUIN A.R., por la presunta comisión del delito de “HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVO FÚTIL”, en perjuicio de los ciudadanos “Brayan Esleider Durán Carrero, S.L.P.V, L.F.M.E, E.R.V.G, N.J.S.S. y Eider Rangel Sáenz”, son los siguientes:

… Del contenido de las diversas actas que conforman la presente causa, signada con el número MP-203563-2015, nomenclatura de ese Despacho Fiscal, se lee: Consta Acta de Investigación Penal, de fecha 5 de mayo de 2015, el Comisario H.G., Jefe del Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Cristóbal, recibió llamada telefónica de parte del General de División J.M.T., Jefe de la ZODI Táchira, informando que en una zona boscosa del sector La Mulata, Municipio P.M.U., estado Táchira, comisiones militares tienen un ciudadano que está aportando información sobre una fosa común en dicho sector donde se encuentran varios cadáveres, los cuales fueron dados de baja presuntamente por grupos paramilitares (Los Urabeños), desconociendo mas detalles al respecto, motivo por el cual solicitaba apoyo de esa institución a fin de realizar el levantamiento de los referidos cadáveres… Una vez presentes en la población de La Mulata, Municipio P.M.U., estado Táchira, se encontraba comisión de efectivos militares… en compañía de un ciudadano identificado como QUESADA JOSÉ… procediendo a sostener entrevista verbal con el mismo, manifestando este tener conocimiento que en la zona boscosa, se encontraba una fosa donde yacen siete cadáveres, los cuales fueron dados de baja en el mes de diciembre del año 2014, por miembros del grupo Paramilitar al mando de un ciudadano apodado “A.C.”, mencionando a cuatro de los occisos con los siguientes apodos: “La Pájara”, “El Wicho”, “Cuartinaja”, “El Antiguo”, todos estos pertenecientes a la referida organización, los cuales fueron asesinados por el ciudadano “A.C.”, conjuntamente con otros miembros del grupo subversivo, motivado a una rivalidad por obtener el liderazgo y el poder. Obtenida dicha información la comisión procedió a internarse en la zona boscosa, tomando las previsiones del caso a fin de salvaguardar su integridad física así como la del sujeto en cuestión y siendo guiado por el prenombrado, y luego de caminar aproximadamente por veinte minutos, el sujeto en cuestión señaló el sitio exacto donde se encuentran los cadáveres; motivo por el cual se procede a realizar una excavación, logrando observar luego de la remoción de la tierra un conjunto de huesos (osamenta) de diferentes tamaños y formas, asimismo se localizaron siete cráneos, apéndices pilosos de diferentes tamaños y … prendas de vestir… Es de hacer notar que no se logró ubicar testigo alguno motivado a que el sitio del hecho es una zona montañosa y no existen viviendas en las cercanías del sitio. Posteriormente la comisión se trasladó hasta la Subdelegación San A.d.T. a fin de continuar con las investigaciones relacionadas con lo antes expuesto, donde una vez presentes, se le preguntó al ciudadano en cuestión sobre hechos delictivos, personas desaparecidas y homicidios ocurridos en las poblaciones fronterizas de Rubio, San Antonio y Ureña, manifestando que tenía conocimiento de que en el sector El Taladro, vía Los Tanques finca Los Naranjos, zona montañosa Municipio P.M.U., estado Táchira, se encontraban los cadáveres de cinco personas enterradas, las cuales habían desaparecido de la población de Ureña, y que tenía conocimiento de eso, motivado a que hace aproximadamente un año atrás trabajaba para la banda de A.C., realizándole varias diligencias en la referida población, por lo que luego de analizar la información aportada, dada las altas horas de la madrugada que eran, la oscuridad de la noche y el difícil acceso a la zona donde presuntamente se encontraba dicha fosa, la comisión decide trasladarse al sitio a tempranas horas de la mañana de ese mismo día.

Igualmente, consta Acta de Investigación Penal, suscrita por los funcionarios… mediante la cual señalan que se trasladaron al SECTOR EL TALADRO VIA LOS TANQUES FINCA LOS NARANJOS, MUNICIPIO P.M.U., UREÑA ESTADO TÁCHIRA, lugar donde fueron localizados dos fosas comunes, en las que yacen varios cuerpos enterrados de quienes hasta la presente no han aparecido, y ya fueron denunciados por familiares y los mismos residían en la población de Ureña estado Táchira, por tal motivo y en vista de la información aportada por el (sic) J.Q. (cuyos datos se encuentran anexos en acta de reserva)… procedieron dichos funcionarios a trasladarse… hacia la dirección antes aludida, donde una vez en el sector… realizaron entrevistas con dos personas residentes del mismo a quienes les solicitaron que sirvieran de testigos en el presente acto a realizar, siendo los siguientes: J.E. y NELSON BINILLOS… procediendo a trasladarse exactamente hacia el lugar donde presuntamente se encuentran sepultados los restos de las personas desaparecidas, y luego de un recorrido por los predios de la finca Los Naranjos, de la localidad de Ureña, estado Táchira, el ciudadano antes referido como JOSÉ, les señaló el lugar donde se hallan sepultados los cadáveres desaparecidos, siendo esta una zona montañosa con vegetación xerófila, en un área con un mínimo de inclinación… se procedió a excavar hasta una profundidad de aproximadamente un metro con veinte centímetros… de ancho y dos metros con veinte centímetros… de largo, a un metro con sesenta centímetros… de profundidad… se logró corroborar que dentro del mismo emana un olor putrefacto localizando restos óseos de los comúnmente denominados (osamenta), los cuales conforman o poseen características semejantes a la de un esqueleto humano apreciándose el cráneo, tronco, extremidades superiores e inferiores… no fue posible apreciársele características individualizante ni heridas visibles debido al avanzado estado de descomposición en que se encontraban los cuerpos esqueléticos. Seguidamente a setenta y cinco metros… aproximadamente, luego de este hallazgo en medio de unos arbustos del tipo silvestre, se observa un área, con piso de tierra, que al ser removida el follaje y la tierra, abriendo un orificio de ochenta… centímetros de profundidad y de un metro con sesenta centímetros de ancho, se localizan, varias piezas óseas, los cuales emanan un olor putrefacto, que según sus características, corresponde a una persona del género masculino, conformada por un cráneo, cara, caja torácica, con sus costillas, columna vertebral, cintura pelviana, clavícula, omoplato, humero, cubito, radio y manos, fémur, rotula, tibia, peroné, talones y pies.

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FUNDAMENTO FISCAL DE LA SOLICITUD DE EXTRADICIÓN ACTIVA

La ciudadana M.I.A.M., Fiscal Provisorio Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, interpuso en fecha 9 de septiembre de 2015, ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en función de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del estado Táchira con sede en San Antonio, escrito mediante el cual solicitó el inicio del procedimiento de Extradición Activa contra el ciudadano WILQUIN A.R., en los términos siguientes:

... Me dirijo a usted muy respetuosamente, en la oportunidad de hacer de su conocimiento que en fecha 08 de septiembre de 2014, quien aquí suscribe recibió comunicación Nro. VF-DGAJ-CAI-2-2671-15, suscrito por la Abg. G.R.M., actuando en el carácter de Coordinadora de Asuntos Internacionales del Ministerio Público, a los fines de que (sic) señalar que fue informada por la División de Investigaciones de Interpol Caracas, mediante comunicación Nro. 970-190-4161-15, de fecha 07 de septiembre de 2015, que las autoridades colombianas practicaron la aprehensión del ciudadano WILQUIN A.R., de nacionalidad venezolana (sic), mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía CC-88.253.017, quien se encuentra solicitado por el Tribunal a su cargo, en virtud de decisión de fecha 06 de julio de 2015, mediante el cual su autoridad decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del mismo, previa solicitud de la ABG. N.S.B., actuando en el carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, ABG. GRENDI DUQUE, actuando en el carácter de Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, y BG. M.I.A.M., actuando en este acto con el carácter de Fiscal Provisorio en la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el asunto signado bajo nomenclatura Nro. SP11-P-2015-006816 (MP-203563-2015), por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVO FUTIL.

A tal efecto, solicito se tramite lo conducente a objeto de que se inicie el PROCEDIMIENTO DE EXTRADICIÓN ACTIVA, del prenombrado ciudadano, a ser planteado al Gobierno de la república de Colombia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 383 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en los artículos 1 y 9 del Acuerdo Sobre Extradición, suscrito en Caracas entre ambos países, el 18 de julio de 1911, con Aprobación Legislativa del 18 de junio de 1912 y ratificación ejecutiva del 19 de diciembre de 1914, conocido como “Congreso Bolivariano”.

Igualmente, solicito se me expida COPIA CERTIFICADA de la decisión, de fecha 6 de julio de 2015, en la cual este Órgano Jurisdiccional decreta la referida medida de privación, en la cual constan los fundamentos que permiten acordarla a los fines de remisión por la vía diplomática.

.

En fecha 9 de septiembre de 2015, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, con sede en San A.d.T., declaró procedente la solicitud interpuesta por la representación del Ministerio Público, acordó el inicio del procedimiento de Extradición Activa del ciudadano WILQUIN A.R. y ordenó la remisión de las actuaciones a esta Sala.

En fecha 22 de septiembre de 2015, esta Sala ordenó solicitar información mediante Oficio N° 1454, dirigido a la ciudadana Anabel C.J., Directora General (E) del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), sobre el prontuario que registra el ciudadano WILQUIN A.R., titular de la Cédula de Ciudadanía Colombiana N° 88.253.017, así como datos sobre número de Pasaporte, país de origen, movimientos migratorios, y si cursa algún procedimiento administrativo de los contemplados en la Ley de Extranjería y Migración. (Folio 223).

En fecha 23 de septiembre de 2015, esta Sala informó mediante Oficio N° 1457, dirigido a la ciudadana L.O.D., Fiscal General de la República, de la existencia del expediente contentivo de la solicitud de extradición activa del ciudadano WILQUIN A.R., titular de la Cédula de Ciudadanía Colombiana N° 88.253.017, a los fines de que emita opinión en el presente proceso de conformidad con lo establecido en el numeral 16 del artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal. (Folio 226).

En fecha 23 de septiembre de 2015, se recibe vía correspondencia ante la Secretaría de esta Sala, el oficio número 13227, del 22 de septiembre de 2015, enviado por la ciudadana Vlayildi Valera Sánchez, Directora General de la Oficina de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, cuyo contenido es el siguiente:

… Tengo el agrado de dirigirme a usted en la oportunidad de extenderle un cordial saludo patriótico y revolucionario, y a la vez remitir para su conocimiento y fines consiguientes, copia de la Comunicación N° 004097, de fecha 16 de septiembre de 2015, recibida en esta Oficina en fecha 17 del mismo mes y año, procedente de la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela acreditada ante la República de Colombia, por medio de la cual adjunta copia de la Nota DIAJI N° 2153, de fecha 16 de septiembre de 2015, emanada de la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Colombia, a través de la cual anexa copia de la Nota N° DGI20151700058971, de fecha 13 de septiembre de 2015, proveniente de la Fiscalía General de la Nación Colombiana, mediante la cual el señor Fiscal, ordenó la captura con fines de extradición ciudadano colombiano WILQUIN A.R., titular de la cédula de ciudadanía N° 88.253.017, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado. Asimismo, señala que la extradición debe solicitarse formalmente y con todos los requisitos pertinentes, en el término de noventa (90) días siguientes a la detención, la cual se realizó en fecha 03 de septiembre del presente año.

Finalmente, se indica que la información suministrada se elevó al conocimiento de la Dirección General de Apoyo Jurídico del Ministerio Público y de la Dirección General de Justicia, Instituciones Religiosas y Cultos del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz.

. (Folio 228).

En fecha 30 de septiembre de 2015, se recibe vía correspondencia en la Secretaría de esta Sala, el oficio número 6822, de esa misma fecha, enviado por el ciudadano U.N., Director Nacional de Migración y Zonas Fronterizas del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, mediante el cual informan que el ciudadano WILQUIN A.R., no aparece registrado en el Sistema de Movimientos Migratorios. (Folio 234).

En fecha 7 de octubre de 2015, se recibe vía correspondencia ante la Secretaría de esta Sala, el oficio número 2320, del 6 de octubre de 2015, enviado por el ciudadano Y.M., Viceministro de Política Interior y Seguridad Jurídica del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, mediante el cual remite copia simple de la comunicación número 004097, de fecha 16 de septiembre de 2015, procedente de la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela acreditada ante la República de Colombia, relacionado con la orden de captura con fines de extradición del ciudadano WILQUIN A.R., además informan que la extradición debe formalizarse en el termino de noventa (90) días siguientes a la detención, la cual se realizó en fecha 3 de septiembre de 2015. (Folio 236).

En fecha 8 de octubre de 2015, se recibe vía correspondencia ante la Secretaría de esta Sala, el oficio con el alfanumérico FTSJ-5-2015-0341, de esa misma fecha, enviado por el abogado Tutankamen H.R., Fiscal Quinto del Ministerio Público con competencia para actuar ante las Salas Plena, de Casación y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual remite Notificación Roja signada con el número de control A-7005/8-2015, publicada en contra del ciudadano WILQUIN A.R., titular de la cédula de ciudadanía colombiana 88.253.017, solicitada mediante comunicación N° FTSJ-5-2015-0329, de fecha 29 de septiembre de 2015, cuyo contenido es del tenor siguiente:

… ROA WILQUIN Alexander N° de control: A-70005/8-2015

País solicitante: VENEZUELA

N° de expediente: 2015/58498

Fecha de publicación: 27 de agosto de 2015

DISTRIBUCIÓN A LOS MEDIOS DE COMUNICACIÓN (INTERNET INCLUSIVE) DEL EXTRACTO DE LA NOTIFICACIÓN ROJA PUBLICADO EN LA ZONA DE ACCESO PÚBLICO DEL SITIO WEB DE INTERPOL: SÍ

PRÓFUGO BUSCADO PARA UN PROCESO PENAL

1. DATOS DE IDENTIFICACIÓN

CUIDADO: PERSONA CONSIDERADA Peligrosa, Propensa a la evasión y Violenta

Apellido: ROA WILQUIN

Apellido escrito con los caracteres originales o en código telegráfico chino: No precisado

Apellido de origen: No precisado

Nombre: Alexander

Nombre escrito con los caracteres originales o en código telegráfico chino: No precisado

Fecha y lugar de nacimiento: 09 de octubre de 1980 – Bogotá, Colombia

Sexo: Masculino

Nacionalidad: COLOMBIANA (no comprobada)

Otros nombres/ otras fechas de nacimiento:

Apellidos

CARE NIÑA

EL URABEÑO

Estado civil: Soltero (a)

Apellido y nombre del padre: No precisado

Apellido de soltera y nombre de la madre: No precisado

Ocupación: No precisado

Idiomas que habla: Español

Lugares o países a donde pudiera desplazarse: Colombia (Norte De Santander)

Datos complementarios: No precisado

Documentos de identidad: Colombiana cédula de identidad N° CC-88253017

Fórmula de ADN: No precisado

Descripción:

Señas particulares y peculiaridades: No precisado

2. DATOS JURÍDICOS

La exposición de los hechos y los datos jurídicos provienen de la solicitud original enviada por la OCN y no han sido modificados por la secretaría General.

Exposición de los hechos: Estado Táchira (Venezuela): El 05 de mayo de 2015

EL CIUDADANO, ROA A.W.E.E.L.D. LA BANDA DELICTIVA DE NOMBRE LOS URABEÑOS, DURANTE EL MES DE MAYO DEL AÑO 2015; EL CON UN GRUPO DE PERSONAS ASESINARON Y ENTERRARON EN UNA FOSA COMÚN A DOCE CADAVERES MASCULINO Y UNO FEMENINO, SIENDO UN TOTAL DE TRECE CUERPOS SIN VIDA HECHO OCURRIDO EN LA LOCALIDAD DE UREÑA ESTADO TÁCHIRA

Datos complementarios sobre el caso: No precisado

Cómplices: No precisado

PROFUGO BUSCADO PARA UN PROCESO PENAL

ORDEN DE DETENCIÓN O RESOLUCIÓN JUDICIAL 1

Calificación del delito: HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y MOTIVOS FÚTILES

Referencias de las disposiciones de la legislación penal que reprimen el delito: ARTÍCULO 406 NUMERAL 1 Y 2 DEL CÓDIGO PENAL VENEZOLANO

Pena máxima aplicable: 23 años de privación de libertad

Prescripción o fecha de caducidad de la orden de detención: Ninguna

Orden de detención o resolución judicial equivalente: N° OFICIO N° 1872-2015, expedida el 06 de julio de 2015 por Juez Tercero de Primera Instancia en funciones de Primero (sic) de Control del Circuito Judicial Penal extensión San A.d.T. (Venezuela)

Firmante: KARINA TEERSA DUQUE DURÁN

¿Dispone la Secretaría General de una copia de la orden de detención en el idioma del país solicitante?

3. MEDIDAS QUE SE DEBERÁN TOMAR EN CASO DE LOCALIZAR A

ESTA PERSONA

LOCALIZAR Y DETENER CON MIRAS A SU EXTRADICIÓN

El país que ha solicitado la publicación de la presente notificación roja de garantías de que se solicitará la extradición al ser detenida la persona, de conformidad con la legislación nacional aplicable y con los tratados bilaterales y multilaterales pertinentes.

DETENCIÓN PREVENTIVA

Para el país que ha solicitado la publicación de la presente notificación roja, esta debe considerarse como una solicitud oficial de detención preventiva. Rogamos procedan a la detención preventiva, de conformidad con la legislación nacional aplicable y con los tratados bilaterales y multilaterales pertinentes.

Avísese inmediatamente a la OCN CARACAS VENEZUELA (referencia de la OCN: IPCCS/2556-DINV-DTRANS-OT/26082015 15 del 26 de agosto de 2015) y a la Secretaría General de la OIPC-INTERPOL.

N° de expediente 2015/58498 N° de control A- 7005/8-2015

. (Folio 244).

DETENCIÓN DEL CIUDADANO WILQUIN A.R.

EN LA REPÚBLICA DE COLOMBIA

En fecha 16 de septiembre de 2015, la embajada de la República Bolivariana de Venezuela en la República de Colombia, libró Comunicación N° 004097, suscrita por el ciudadano I.C.T.P., Consejero Encargado de Negocios, a.i, dirigida a la ciudadana D.E.R.G., Ministra del Poder Popular para Relaciones Exteriores, mediante la cual remite Nota verbal DIAJI No. 2151, de la misma fecha, emanada de la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Colombia, y a su vez remite copia de la Nota DGI20151700058881, procedente de la Fiscalía General de la Nación, donde informan que en fecha 10 de septiembre de 2015, se ordenó la captura con fines de extradición del ciudadano WILQUIN A.R., titular de la Cédula de Ciudadanía N° 88.253.017, por ser requerido por las autoridades venezolanas, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, siendo informado de la notificación roja librada por la INTERPOL el 3 de septiembre de 2015. (Folios 237 al 241).

Los documentos anexos son los siguientes:

  1. Nota Verbal DIAJI N° 2153 de fecha 16 de septiembre de 2015, de la Dirección de Asuntos Jurídicos Internaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Colombia, en el cual se lee lo siguiente:

    REPÚBLICA DE COLOMBIA

    MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES

    El Ministerio de Relaciones Exteriores - Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales - saluda muy atentamente a la Honorable Embajada de la República Bolivariana de Venezuela y procede a cursar copia del Oficio DGI 20151700058971 de fecha 13 de septiembre de 2015, procedente de la Dirección de Gestión Internacional de la Fiscalía General de la Nación, mediante el cual se informa lo siguiente en relación con el requerido en extradición, señor WILQUIN A.R.:

    [...] que miembros de la Policía Nacional el día 3 de septiembre de 2015, notificaron una notificación roja de INTERPOL, al ciudadano colombiano Wilquin A.R., identificado con cédula 88.253.017.

    El Fiscal General de la Nación ordenó la captura con fines de extradición mediante resolución del 10nde septiembre de 2015. […]

    .

    Sobre el particular, se recuerda a la Honorable Embajada de la República Bolivariana de Venezuela que, de conformidad con el “Acuerdo sobre extradición”, suscrito en Caracas, el 18 de julio de 1911 y su respectivo canje de Notas aclaratoria, la extradición debe solicitarse formalmente y con todos los requisitos pertinentes en el término de noventa (90) días siguientes a la detención.

    El Ministerio de Relaciones Exteriores - Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales - hace propicia la oportunidad para reiterar a la Honorable Embajada de la República Bolivariana de Venezuela, las seguridades de su más alta y distinguida consideración. Bogotá, D.C., 16 de septiembre de 2015.”. (Folio 239).

  2. Nota identificada con el alfanumérico DGI20151700058971, de fecha 13 de septiembre de 2015, procedente de la Fiscalía General de la Nación de la República de Colombia:

    FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

    ... DGI Bogotá, D.C

    Doctora A.V. GARTNER

    Directora de Asuntos Jurídicos Internacionales

    Ministerio de Relaciones Exteriores ...

    Asunto: Captura con fines de extradición de Wilquin A.R.

    Respetada Doctora Valencia:

    De manera atenta, me permito informarle que miembros de la Policía Nacional, el día 3 de septiembre de 2015, notificaron una notificación roja de INTERPOL, al ciudadano colombiano Wilquin A.R., identificado con cédula 88.253.017.

    El Fiscal General de la Nación ordenó la captura con fines de extradición mediante resolución del 10 de septiembre de 2015.

    Solicito su amable colaboración para que se informe sobre el particular a la Embajada Venezuela (sic), con el fin de que se formalice el pedido de extradición dentro del término previsto en el ordenamiento jurídico.

    Cordialmente,

    A.F.C. RIVERA

    Directora (E)

    Dirección de Gestión Internacional

    . (Folio 240).

    DEL INICIO DEL PROCEDIMIENTO DE EXTRADICIÓN ACTIVA.

    El 9 de septiembre de 2015, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en función de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del estado Táchira con sede en San Antonio, declaró Con Lugar la solicitud Fiscal para iniciar el Procedimiento de Extradición Pasiva del ciudadano WILQUIN A.R., con fundamento en las consideraciones siguientes:

    ... ACTUACIONES DEL TRIBUNAL

    Ahora bien, revisada la causa signada en este Tribunal bajo el No. SP11-P2015-006816, seguida contra el ciudadano Wilquin A.R. y otro, se aprecia que: En fecha 06 de Julio de 2015, previa solicitud Fiscal, se resolvió: DECRTA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, solicitada por el Ministerio Público, en contra del ciudadano WILQUIN A.R., alias “CARE E’ NIÑA”, de nacionalidad colombiana, natural de la República de Colombia, nacido el 09/10/1980, de 34 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nro 88.253.017, soltero, profesión indefinida, residenciado en la calle 8, carreras 0, casa s/n, Barrio El Cementerio, Ureña, Municipio P.M.U., estado Táchira, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO ACLIFICADO COMETIDO CON ALEVOSÍA y POR MOTIVO FUTIL, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 y 2 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos BRAYAN ESLEIDER DURAN CARRERO, S.L.P.V, L.F.M.E, E.R.V.G, N.J.S.S. Y E.R.S., conforme a lo estipulado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrense las correspondientes órdenes de captura a los órganos competentes.

    DE LA COMPETENCIA Y TRÁMITE DEL PROCEDIMIENTO DE EXTRADICIÓN DEL CIUDADANO WILQUIN A.R.

    En relación a la competencia para conocer este Juzgado, la solicitud realizada por el Ministerio Público, relativa al trámite del procedimiento de Extradición Activa del ciudadano WILQUIN A.R., quien se encuentra con orden de captura por este Tribunal. Sobre tal particular, el artículo 383 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

    De la norma transcrita, se aprecia que corresponde a este Juzgado el conocimiento para el trámite de la solicitud de Extradición Acta hecha por el Ministerio Público.

    De allí entonces, que existiendo tal y como consta de las actuaciones que conforman la presente causa signada con el número No. SP11-P-2015-006816, orden de aprehensión dictada por este Juzgado Tercero de Control, en fecha 06 de Julio de 2015, en contra del ciudadano… WILQUIN A.R., alias “CARE E’ NIÑA”… ACUERDA iniciar el PROCEDIMIENTO DE EXTRADICIÓN ACTICA del referido ciudadano, en virtud de encontrarse requerido por este Juzgado desde el día 06 de Julio de 2015, y a quien se le ha librado ordenes de captura. Así se decide.

    En consecuencia, por lo expuesto este Juzgado acuerda remitir copia debidamente certificada de la causa penal seguida al ciudadano WILQUIN A.R., identificado ut supra, al Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, para los fines legales correspondientes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 383 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. ...

    . (Folios 204 al 218).

    DE LA OPINIÓN FISCAL

    El 19 de octubre de 2015, se recibió en la Secretaría de la Sala de Casación Penal, vía correspondencia, el oficio DFGR-VF-DGAJ-CAI-3017-2015-58296, del 16 de octubre de 2015, enviado por la Doctora L.O.D., Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, quien en ejercicio de la atribución contenida en el numeral 15 del artículo 25, de la Ley Orgánica del Ministerio Público y en el numeral 16 del artículo 111, del Código Orgánico Procesal Penal, consideró en la presente solicitud de extradición activa, después de analizar los requisitos de forma y de fondo para la procedencia de la misma, lo siguiente:

    … Octavo: En virtud de lo antes expuesto, el Ministerio Público a mi cargo y dirección, estima que se encuentran satisfechos los extremos legales exigidos para la procedencia de la Extradición Activa, contra el ciudadano Wilquin A.R., de nacionalidad colombiana, natural de la República de Colombia, nacido en fecha 9 de octubre de 1980, titular de la cédula de ciudadanía Nro. 88.253.017, quien es requerido por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado cometido con Alevosía y por Motivo Fútil, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1 y 2 del Código Penal venezolano, quien actualmente se encuentra detenido en el territorio de la República de Colombia.

    En consecuencia, a criterio de este Despacho, la solicitud de Extradición Activa contra el ciudadano Wilquin A.R., se encuentra ajustada a derecho, debiendo ser declarada procedente, correspondiendo su traslado a territorio de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de dar continuidad a la causa que dio origen a la presente petición de Extradición.

    .

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo establecido en el numeral 9 del artículo 266, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, numeral 1 del artículo 29 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y en los artículos 382 al 385 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decidir sobre la procedencia o no de la solicitud de Extradición Activa del ciudadano WILQUIN A.R., de conformidad con las siguientes consideraciones de Ley:

    El Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial N° 6078 Extraordinario del 15 de junio de 2012, en su Libro Tercero, “De los Procedimientos Especiales”, Título VI, artículo 382, establece, que el procedimiento de extradición se rige por las normas de dicho Título, así como, por los Tratados, Convenios y Acuerdos internacionales suscritos por la República; y el artículo 383 regula la Extradición Activa, de la manera siguiente:

    Cuando el Ministerio Público tuviere noticias de que un imputado o imputada al cual le ha sido acordada medida cautelar de privación de libertad, se halla en país extranjero, solicitará al Juez o Jueza de Control inicie el procedimiento de la extradición activa.

    A tales fines, se dirigirá al Tribunal Supremo de Justicia, el cual, dentro del lapso de treinta días contados a partir del recibo de la documentación pertinente y previa opinión del Ministerio Público, declarará si es procedente o no solicitar la extradición, y en caso afirmativo, remitirá copia de lo actuado al Ejecutivo Nacional. ...

    .

    En este sentido, la presente solicitud de extradición activa, se resolverá con apoyo en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Penal, el Código Orgánico Procesal Penal, el Acuerdo sobre Extradición, suscrito en Caracas el 18 de julio de 1911, con aprobación legislativa de fecha 12 de junio de 1912 y ratificado por el Ejecutivo Nacional el 19 de diciembre de 1914, así como en los Principios del Derecho Internacional sobre extradición, que se encuentran desarrollados en los mencionados instrumentos jurídicos y en el Código de Derecho Internacional Privado o “Código Bustamante”, suscrito en la Habana, el 13 de febrero de 1928, publicado en Gaceta Oficial 36.511 del 6 de agosto de 1998.

    Dentro del ordenamiento jurídico referido, se observa, que las Repúblicas de Colombia, Ecuador, Bolivia, Perú y Venezuela suscribieron en Caracas, el 18 de julio de 1911, el Acuerdo sobre Extradición, denominado también “Acuerdo Bolivariano”, y su respectivo canje de notas, en el cual los Estados Parte, respecto de la entrega mutua de procesados o condenados por las autoridades judiciales de los Estados parte, convinieron en lo siguiente:

    Artículo 1. Los Estados contratantes convienen en entregarse mutuamente, de acuerdo con lo que se estipula en este Acuerdo, los individuos que procesados o condenados por las autoridades judiciales de cualquiera de los Estados contratantes, como autores, cómplices o encubridores de alguno o algunos de los crímenes o delitos especificados en el Artículo 2, dentro de la jurisdicción de una de las Partes contratantes, busquen asilo o se encuentren dentro del territorio de una de ellas. Para que la extradición se efectúe, es preciso que las pruebas de la infracción sean tales, que las leyes del lugar en donde se encuentre el prófugo o enjuiciado, justificarían su detención o sometimiento a juicio, si la comisión, tentativa o frustración del crimen o delito se hubiese verificado en él.

    Artículo 2. La extradición se concederá por los siguientes crímenes y delitos: 1. Homicidio, comprendiendo los casos de parricidio, infanticidio, asesinato, envenenamiento y aborto. 2. Heridas o lesiones causadas voluntariamente que produzcan la muerte sin intención de darla, una enfermedad mental o corporal cierta o que parezca incurable, la incapacidad permanente para trabajar, la pérdida o la privación del uso absoluto de la vista o de un miembro necesario para la propia defensa o protección, o una mutilación grave. 3. Incendio voluntario. 4. Rapto, violación y otros atentados contra el pudor. 5. Abandono de niños. 6. Sustracción, ocultación, supresión, sustitución o suposición de niños. 7. Asociación de malhechores, con propósito criminal comprobado, respecto a los delitos que dan lugar a la extradición. 8. Bigamia y poligamia. 9. Robo, hurto de dinero o bienes muebles. 10. Fraude que constituya estafa o engaño. 11. La rapiña o la extorsión debidamente sentenciada por los Tribunales de Justicia según la Legislación respectiva. 12. Abuso de confianza. 13. Falsificación de papeles o emisión de papeles falsificados; falsificación de documentos oficiales del Gobierno, de las autoridades y de la administración pública o de los Tribunales de Justicia o la emisión de la cosa falsificada. 14. Falsificación o alteración de la moneda ya acuñada, ya de papel, o de títulos de deuda creados por los Gobiernos Nacionales, de los Estados, provinciales o municipales, o de cupones de estos títulos, o de billetes de banco, o la emisión o circulación de los mismos. 15. Falsificación o alteración de sellos, timbres, cuños, estampillas de correo, y marcas de los Gobiernos respectivos, de las autoridades y de la administración pública; y el uso, circulación y expendio fraudulento de dichos objetos. 16. Malversación cometida por funcionarios públicos; malversación cometida por personas empleadas o asalariadas, en detrimento de aquellas que las emplean. 17. Cohecho y concusión. 18. Falsos testimonios o falsas declaraciones de testigos, expertos, o el soborno de testigos, expertos e intérpretes. 19. Bancarrota o quiebra fraudulenta y fraudes cometidos en las quiebras. 20. Destrucción u obstrucción voluntaria e ilegal de ferrocarriles, que pongan en peligro la vida de las personas. 21. Inundación y otros estragos. 22. Delitos cometidos en el mar. a) Piratería; ya la definida por la Ley, ya la del Derecho de Gentes. b) Sublevación o conspiración para sublevarse, por dos o más personas a bordo de un buque, en alta mar, contra la autoridad del Capitán o quien haga sus veces. c) Criminal hundimiento o destrucción de un buque en el mar. d) Agresiones cometidas a bordo de un buque en alta mar con el propósito de causar daño corporal grave. e) Deserción de la marina y del ejército. Destrucción Criminal de parques en tierra o en mar. 23. Crímenes y delitos contra las leyes de las partes contratantes encaminadas a la supresión de la esclavitud y del tráfico de esclavos. 24. Atentados contra la libertad individual y la inviolabilidad de domicilio, cometido por particulares.

    ...

    Artículo 4. No se acordará la extradición de ningún prófugo criminal si el hecho por el cual se pide se considera en el Estado requerido como delito político o hecho conexo con él y ninguna persona entregada por cualquiera de los Estados contratantes al otro, será juzgada ni castigada por ningún crimen o delito político, ni por ningún acto conexo con él, cometido antes de su extradición. Tampoco se acordará la extradición si la persona contra quien obra la demanda, prueba que ésta se ha hecho con el propósito de juzgarle o castigarle por un delito político o hecho conexo con él. No se considerará delito político ni hecho conexo semejante, el atentado en cualquier forma y medio contra la vida de la persona de un Jefe de Estado. Si surgiere alguna cuestión sobre si un caso está comprendido en lo previsto en este artículo, será definitiva la decisión de las autoridades del Estado al cual se haga la demanda o que haya concedido la extradición.

    Artículo 5. Tampoco se acordará la extradición en los casos siguientes:

    a) Si con arreglo a las leyes de uno u otro Estado no excede de seis meses de privación de libertad el máximun de la pena aplicable a la participación que se impute a la persona reclamada, en el hecho por el cual se solicita la extradición;

    b) Cuando según las leyes del Estado al cual se dirige la solicitud, hubiere prescrito la acción o la pena a que estaba sujeto el enjuiciado o condenado;

    c) Si el individuo cuya extradición se solicita ha sido ya juzgado y puesto en libertad o ha cumplido su pena, o si los hechos imputados han sido objeto de amnistía o de un indulto

    .

    ...

    Artículo 8. La solicitud de extradición deberá estar acompañada de la sentencia condenatoria si el prófugo hubiese sido juzgado y condenado; o del auto de detención dictado por el tribunal competente, con la designación exacta del delito o crimen que la motivaren y de la fecha de su perpetración, así como de las declaraciones u otras pruebas en virtud de las cuales se hubiere dictado dicho auto, caso de que el fugitivo sólo estuviere procesado. Estos documentos se presentarán originales o en copia debidamente autenticada y a ellos se agregará una copia del texto de la ley aplicable al caso, y, en cuanto sea posible, las señas de la persona reclamada. La extradición de los prófugos en virtud de las estipulaciones del presente Tratado se verificará de conformidad con las leyes de extradición del presente Tratado se verificará de conformidad con las leyes de extradición del Estado al cual se haga la demanda. En ningún caso tendrá efecto la extradición si el hecho similar no es punible por la ley de la Nación requerida.

    Artículo 11. El extraditado no podrá ser enjuiciado ni castigado en el estado que lo reclama, sino por los hechos mencionados en la solicitud de extradición. ...”. (Negrillas de la Sala).

    Ahora bien, de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que el ciudadano WILQUIN A.R., está siendo procesado por las autoridades venezolanas, por la presunta comisión del delito de “HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVO FÚTIL”, tipificado en los numerales 1 y 2 del artículo 406 del Código Penal venezolano, cometido en perjuicio de los ciudadanos “Brayan Esleider Duran Carrero, S.L.P.V, L.F.M.E, E.R.V.G, N.J.S.S. y Eider Rangel Sáenz”.

    Asimismo se evidencia que la Dirección General de la Oficina de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, obtuvo información según la cual el mencionado ciudadano se encuentra detenido en territorio colombiano, ello se desprende del comunicado N° DIAJI No. 2153, de fecha 16 de septiembre de 2015, emanada de la República de Colombia, Ministerio de Relaciones Exteriores dirigido a la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela, en la cual informan que en fecha 3 de septiembre de 2015, miembros de la Policía Nacional “… notificaron una notificación roja de INTERPOL, al ciudadano colombiano Wilquin A.R., identificado con cédula 88.253.017. …”.

    De lo antes señalado, nos encontramos en presencia de un procedimiento de extradición activa, el cual se rige por principios que establecen las condiciones de procedencia para solicitar la entrega del ciudadano solicitado y su enjuiciamiento en el país requirente.

    A tal efecto, de acuerdo con el principio de territorialidad, se debe comprobar la comisión del delito dentro del territorio del Estado requirente; de acuerdo con el principio de doble incriminación, el delito previsto en el Estado requirente, por el que se solicita la extradición, debe estar tipificado también en la legislación del Estado requerido; que la pena aplicada no sea mayor a treinta años, pena perpetua o pena de muerte, conforme con el principio de limitación de las penas; asimismo, que la acción penal y la pena no se encuentren prescritas, conforme con el principio de no prescripción; que el delito no sea político ni conexo, de acuerdo con el principio de no entrega por delitos políticos; la no procedencia por faltas o penas menores a las establecidas en los Tratados y Acuerdos suscritos entre los Estados parte, conforme con el principio de la mínima gravedad del hecho; así como que la entrega, el juzgamiento o el cumplimiento de la pena, sean por el delito expresamente señalado en la solicitud de extradición y no por otro, de acuerdo con el principio de especialidad del delito. Así también, se debe verificar la nacionalidad del ciudadano solicitado, a los fines de cumplir con el principio de no entrega del nacional, en caso de que el ciudadano solicitado sea venezolano y no haya adquirido la nacionalidad venezolana con el fin fraudulento de evadir el procedimiento penal de extradición o la condena impuesta por otro Estado. Y, naturalmente, el procedimiento de extradición deberá regirse por los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos entre Venezuela y otros países y, a falta de éstos, se regirá por el Principio de Reciprocidad internacional, que consiste en el deber que tienen los países de prestarse ayuda mutua para la represión del crimen.

    Asentado lo anterior, seguidamente la Sala verifica el cumplimiento de los requisitos exigidos para la procedencia de la extradición activa en el presente caso, de conformidad con la normativa internacional y nacional, en armonía con los principios internacionales sobre extradición, antes referidos.

    Al respecto, el principio de territorialidad determina que se debe comprobar la comisión del delito dentro del territorio del Estado requirente, conforme lo establecen el artículo 1 del Acuerdo sobre Extradición, antes transcrito, y en los artículos 3 del Código Penal venezolano y 351 del Código Bustamante, que establecen respectivamente lo siguiente:

    El artículo 3 del Código Penal venezolano:

    Todo el que cometa un delito o una falta en el espacio geográfico de la República, será penado con arreglo a la ley venezolana

    .

    Código Bustamante: Artículo 351.

    Para conceder la extradición, es necesario que el delito se haya cometido en el territorio del Estado que la pida. ...

    .

    Sobre este particular, constató la Sala que el delito, por el cual se solicita la extradición activa del ciudadano WILQUIN A.R., fue cometido en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual es congruente con la exigencia que impone el principio de territorialidad, sobre la comisión del delito dentro del Estado requirente, de conformidad con lo previsto en el artículo 351 del “Código Bustamante”, y los artículos 1 del Acuerdo Bolivariano, y 3 del Código Penal venezolano, antes citados.

    A tal efecto, quedó determinado en la Orden de Aprehensión de fecha 6 de julio de 2015, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en función de Control Estadal del estado Táchira con sede en San A.d.T., que el 5 de mayo de 2015 comisiones policiales y militares fueron notificados de que en una zona boscosa de los sectores La Mulata y El Taladro del Municipio P.M.U. del estado Táchira, se encontraban enterrados en fosas comunes varios cadáveres de personas que habían sido denunciadas como desaparecidos, y que por información aportada por el ciudadano J.Q., el responsable de tales hechos es el ciudadano “A.C.”, quien quedó identificado como WILQUIN A.R..

    En el mismo orden, quedó verificada la detención del ciudadano WILQUIN A.R., en el territorio del Estado requerido, en este caso en la República de Colombia, detención realizada con fundamento en la Notificación Roja de Interpol identificada con el alfanumérico A-7005/8-2015, publicada el 27 de agosto de 2015, de acuerdo a la información contenida en la Nota verbal DIAJI No. 2153, del 16 de septiembre de 2015, procedente de la Embajada de la República de Colombia, Ministerio de Relaciones Exteriores.

    Asimismo, constató la Sala, que el delito por el cual el Estado venezolano requiere al ciudadano WILQUIN A.R., es el delito de “HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVO FÚTIL”, tipificado en los numerales 1 y 2 del artículo 406 del Código Penal venezolano vigente para el momento de los hechos, que establece lo siguiente:

    Artículo 406. En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas: 1. Quince años a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Título VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 450, 451, 453, 456 y 458 de este Código. 2. Veinte años a veintiséis años de prisión si concurrieren en el hecho dos o más de las circunstancias indicadas en el numeral que antecede. 3. De veintiocho años a treinta años de prisión para los que lo perpetren: a. En la persona de su ascendiente o descendiente o en la de su cónyuge. b. En la persona del Presidente de la República o de quien ejerciere interinamente las funciones de dicho cargo. Parágrafo Único: Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos expresados en los numerales anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena

    . (Negrillas de la Sala).

    El delito antes referido, encuentra similitud en el artículo 103 de la Ley 599 de 2000, del Código Penal de la República de Colombia, dentro del Capítulo II Del Homicidio, que establece lo siguiente:

    Artículo 103. Homicidio - El que matare a otro, incurrirá en prisión de trece (13) a veinticinco (25) años.

    Artículo 104. Circunstancias de agravación.- La pena será de veinticinco (25) a cuarenta (40) años de prisión, si la conducta descrita en el Artículo anterior se cometiere:

    1. En la persona del ascendiente o descendiente, cónyuge, compañero o compañera permanente, hermano, adoptante o adoptivo, o pariente hasta el segundo grado de afinidad.

    2. Para preparar, facilitar o consumar otra conducta punible; para ocultarla, asegurar su producto o la impunidad, para sí o para los copartícipes.

    3. Por medio de cualquiera de las conductas previstas en el Capítulo II del Título XII y en el Capítulo I del Título XIII, del libro segundo de este código.

    4. Por precio, promesa remuneratoria, ánimo de lucro o por otro motivo abyecto o fútil.

    5. Valiéndose de la actividad de inimputable.

    6. Con sevicia.

    7. Colocando a la víctima en situación de indefensión o inferioridad o aprovechándose de esta situación.

    8. Con fines terroristas o en desarrollo de actividades terroristas.

    9. En persona internacionalmente protegida diferente a las contempladas en el Título II de éste Libro y agentes diplomáticos, de conformidad con los Tratados y Convenios Internacionales ratificados por Colombia.

    10. Si se comete en persona que sea o haya sido servidor público, periodista, juez de paz, dirigente sindical, político o religioso en razón de ello.

    .

    De las normas antes transcritas, se observa que existe identidad sustancial de los tipos penales previstos en la legislación de los Estados Parte respectivamente, por lo que se cumple en el presente caso con el requisito de procedencia que impone el principio de la doble incriminación del delito, por el cual se solicita la extradición del ciudadano WILQUIN A.R., de conformidad con lo dispuesto en la parte in fine de los artículos 1 y 8 del “Acuerdo Bolivariano”, y en el artículo 353 del “Código Bustamante”, que establecen respectivamente lo siguiente:

    Acuerdo Bolivariano

    Artículo 1. ...Para que la extradición se efectúe, es preciso... que las leyes del lugar en donde se encuentre el prófugo o enjuiciado, justificarían su detención o sometimiento a juicio. ...

    ;

    Artículo 8. ...En ningún caso tendrá efecto la extradición si el hecho similar no es punible por la ley de la Nación requerida.

    .

    Código Bustamante

    Artículo 353. Es necesario que el hecho que motive la extradición tenga carácter de delito en la legislación del estado requirente y en la del requerido.

    .

    Igualmente, se exige que el delito no sea político ni conexo, de acuerdo con el principio de no entrega por delitos políticos; previsto en el artículo 4 del “Acuerdo Bolivariano”, así como en el artículo 355 del “Código Bustamante”, que dispone: “Están excluidos de la extradición los delitos políticos o conexos, según la calificación del Estado requerido”, y el artículo 6 del Código Penal venezolano, que establece: “...La extradición de un extranjero no podrá tampoco concederse por delitos políticos ni por infracciones conexas con estos delitos. ...”.

    Con relación a dicho principio, la Sala verificó en el presente asunto, que el delito de “HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVO FUTIL”, previsto y sancionado en los numerales 1 y 2, del artículo 406, del Código Penal venezolano, no es un delito político ni conexo a éste.

    Por otra parte, se exige en los procedimientos de extradición que la acción penal y la pena no se encuentren prescritas, conforme con el principio de no prescripción, previsto en los artículos 5, literal “b”, del “Acuerdo Bolivariano”, el cual dispone: “… Cuando según las leyes del Estado al cual se dirige la solicitud, hubiere prescrito la acción o la pena a que estaba sujeto el enjuiciado o condenado. …”, y 359 del “Código Bustamante”, que establece: “Tampoco debe accederse a ella si ha prescrito el delito o la pena conforme a las leyes del Estado requirente o del requerido.”.

    Respecto a la vigencia de la acción penal, verifica la Sala que, de acuerdo con la legislación venezolana, la pena aplicable por el referido delito prescribe a los quince años, contados desde la comisión del delito, de acuerdo al artículo 108 del Código Penal venezolano, que establece:

    Artículo 108. Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:

    1. Por quince años, si el delito mereciere pena de prisión que exceda de diez años. ...

    .

    Al respecto, tenemos que en la orden de aprehensión, de fecha 6 de julio de 2015, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en función de Control Estadal del estado Táchira con sede en San A.d.T., se estableció que los hechos investigados datan del año 2014 y, de acuerdo con el artículo antes transcrito, la pena prescribe a los 15 años, por lo tanto, la acción penal para perseguir el delito en el presente caso no se encuentra prescrita.

    En cuanto a la prescripción de la acción penal en la legislación del Estado requerido, en el Capítulo V, denominado de la “Extinción de la acción y de la sanción penal”, establece en el artículo 83 del Código Penal de Colombia, lo siguiente:

    Artículo 83. Término de prescripción de la acción penal.

    La acción penal prescribirá en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuera privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco (5) años, ni excederá de veinte (20), salvo lo dispuesto en el inciso siguiente de este artículo. ...

    .

    De acuerdo con artículo en referencia, la prescripción para el delito de Homicidio con circunstancias de agravación, que prevé una pena de veinticinco (25) a cuarenta (40) años de prisión prescribirá a los veinte (20) años, de acuerdo con la legislación colombiana, por lo tanto, el delito por el cual se solicita la extradición en el presente caso, tampoco se encuentra prescrito en la legislación del Estado requerido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 literal “b”, del referido “Acuerdo Bolivariano”, y el artículo 359 del “Código Bustamante”, transcritos up supra.

    También se determina en los procesos de extradición, la no procedencia por faltas o delitos con penas menores a las establecidas en los Tratados y Acuerdos suscritos entre los Estados Parte, conforme con el principio de la mínima gravedad del hecho, contenido en el referido artículo 5 literal “a” del “Acuerdo Bolivariano”, y en el artículo 354 del “Código Bustamante”, que establecen respectivamente, lo siguiente:

    Acuerdo Bolivariano

    .

    Artículo 5. Tampoco se acordará la extradición en los casos siguientes:

    a) Si con arreglo a las leyes de uno u otro Estado no excede de seis meses de privación de libertad el máximun de la pena aplicable a la participación que se impute a la persona reclamada, en el hecho por el cual se solicita la extradición. ...

    .

    Código Bustamante

    .

    Artículo 354. Asimismo se exigirá que la pena asignada a los hechos imputados, según su calificación provisional o definitiva por el Juez o Tribunal competente del Estado que solicita la extradición, no sea menor de un año de privación de libertad y que esté autorizada o acordada la prisión o detención preventiva del procesado, si no hubiere sentencia firme. Esta debe ser de privación de libertad

    .

    Al respecto, verificó la Sala que en el presente asunto, se cumple con el requisito de la mínima gravedad del hecho, exigida en el Acuerdo Bolivariano, que establece en el artículo 5 literal “a”, que la extradición no procederá si el máximo de la pena no excede los seis meses, en concordancia con el artículo 354 del Código Bustamante, que establece que la pena aplicable debe ser mayor a un año en su límite máximo.

    Evidenciándose que el presente procedimiento, se sigue por un delito grave y no por faltas, que conlleva pena mayor a los seis meses de prisión, en este caso la pena de veinte (20) a veintiséis (26) años de prisión, tal como lo establece el numeral 2, del artículo 406, del Código Penal venezolano, y de veinticinco (25) a cuarenta (40) años de prisión conforme a lo establecido en el artículo 104 del Código Penal colombiano, antes transcritos.

    Conforme con el principio de limitación de las penas, se determina que la pena aplicada no sea pena perpetua o pena de muerte, ni mayor a los treinta años, de acuerdo al artículo 378 del “Código Bustamante”, que dispone: “En ningún caso se impondrá o ejecutará la pena de muerte por el delito que hubiese sido causa de la extradición”, así como en los artículos 43 y 44, numeral 3, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y 94 del Código Penal venezolano, que establecen, respectivamente, lo siguiente:

    Artículo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Ninguna ley podrá establecer la pena de muerte, ni autoridad alguna aplicarla. ...

    .

    Artículo 44, numeral 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

    La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

    ...

    3.- La pena no puede trascender de la persona condenada. No habrá condenas a penas perpetuas o infamantes. Las penas privativas de la libertad no excederán de treinta años. ...

    .

    Artículo 94 del Código Penal Venezolano:

    En ningún caso excederá del límite máximo de treinta años la pena restrictiva de libertad que se imponga conforme a la ley

    .

    Sobre este aspecto, se constató que la pena aplicable no es mayor de treinta años, ni es aplicable en nuestro país la pena de muerte ni la pena perpetua, lo cual es conforme con lo previsto en los artículos 43 y artículo 44, numeral 3, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; el artículo 94 del Código Penal venezolano; y 378 del “Código Bustamante”, transcritos ut supra.

    De la misma forma, se establece que la entrega, el juzgamiento o el cumplimiento de la pena, deben ser por el delito expresamente señalado en la solicitud de extradición, cometido antes del procedimiento y no por otro delito, de acuerdo con el principio de especialidad del delito, contenido en el artículo 11 del “Acuerdo Bolivariano”, que establece: “El extraditado no podrá ser enjuiciado ni castigado en el estado que lo reclama, sino por los hechos mencionados en la solicitud de extradición. ...”, y en el artículo 377 del “Código Bustamante”, que establece: “La persona entregada no podrá ser detenida en prisión ni juzgada por el estado contratante a quien se entregue, por un delito distinto del que hubiere motivado la extradición y cometido con anterioridad a la misma. ...”.

    En ese sentido, la presente solicitud de Extradición Activa procederá para el enjuiciamiento del delito de “HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVO FÚTIL”, previsto y sancionado en los numerales 1 y 2, del artículo 406, del Código Penal venezolano, el cual fue cometido con anterioridad a este procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 11 del “Acuerdo Bolivariano y 377 del “Código Bustamante”.

    Y finalmente, conforme con el principio de no entrega del nacional, el Estado requerido debe verificar la nacionalidad del ciudadano solicitado, para comprobar si es su nacional por nacimiento o por naturalización, y que ésta no haya sido adquirida con el fin fraudulento de evadir el procedimiento penal o la condena impuesta por otro Estado, de conformidad con los artículos 345 del “Código Bustamante” y 6 del Código Penal venezolano, que establecen, respectivamente, lo siguiente:

    Código Bustamante

    .

    Artículo 345. Los Estados contratantes no están obligados a entregar a sus nacionales. La nación que se niegue a entregar a uno de sus ciudadanos estará obligada a juzgarlo

    .

    Código Penal venezolano.

    Artículo 6. La extradición de un venezolano no podrá concederse por ningún motivo; pero deberá ser enjuiciado en Venezuela, a solicitud de parte agraviada. ...

    .

    Por otra parte, el artículo 1 del Acuerdo sobre Extradición o “Acuerdo Bolivariano”, determina: “Los Estados contratantes convienen en entregarse mutuamente, de acuerdo con lo que se estipula en este Acuerdo, los individuos que procesados o condenados por las autoridades judiciales de cualquiera de los Estados contratantes. ...”, ello en atención al Principio de Reciprocidad Internacional en la persecución de los delitos.

    Con fundamento en lo anterior, el Estado Venezolano solicita a la República de Colombia, la entrega del ciudadano WILQUIN A.R., de nacionalidad Colombiana, titular de la cédula de ciudadanía Colombiana N° 88.253.017, lo cual es conforme con el artículo 1 del Acuerdo sobre Extradición o “Acuerdo Bolivariano”, que establece la entrega recíproca o mutua de las personas procesadas o condenadas entre los Estados parte de dicho acuerdo, con fundamento en el principio de reciprocidad internacional.

    Así pues, se verificó el cumplimiento de los requisitos que imponen los principios generales sobre la extradición, y atendiendo a las consideraciones expuestas, observa la Sala de Casación Penal, que la solicitud de Extradición Activa del ciudadano colombiano WILQUIN A.R., se fundamenta en la legislación nacional e internacional antes citada. Así se decide

    DE LOS DOCUMENTOS PARA SOLICITAR LA EXTRADICIÓN ACTIVA

    En el presente caso, observa la Sala de Casación Penal que la solicitud de Extradición Activa del ciudadano WILQUIN A.R., se fundamenta en el artículo 383 del Código Orgánico Procesal Penal y se sostiene en lo siguiente:

    1. El decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, con sede en San A.d.T., el 6 de julio de 2015, en contra del ciudadano WILQUIN A.R., fue por la presunta comisión del delito de “HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVO FÚTIL”, tipificado en los numerales 1 y 2, del artículo 406, del Código Penal venezolano.

    2. El conocimiento por parte del Ministerio Público de que el solicitado no se encuentra en el país, tal como lo expuso en la solicitud de inicio de trámite que planteó ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, con sede en San A.d.T..

    3. El hecho cierto de que el ciudadano WILQUIN A.R. no se ha sometido al proceso penal seguido en su contra, pues salió del territorio nacional y se tiene noticias de que se encuentra en la República de Colombia; lo que resulta necesaria la comparecencia del solicitado en extradición, a fin de someterlo a la jurisdicción de los tribunales penales ordinarios venezolanos y garantizar el debido proceso a todas las partes.

    Lo antes señalado, guarda relación con las previsiones establecidas en el artículo 8 del “Acuerdo Bolivariano”, así como en los artículos 352, 354 y 365, todos del “Código Bustamante”, que disponen respectivamente lo siguiente:

    Acuerdo Bolivariano

    :

    Artículo 8. La solicitud de extradición deberá estar acompañada de la sentencia condenatoria si el prófugo hubiese sido juzgado y condenado; o del auto de detención dictado por el Tribunal Competente, con la designación exacta del delito o crimen que la motivaren, y de la fecha de su perpetración, así como de las declaraciones u otras pruebas en virtud de las cuales se hubiere dictado dicho auto, caso de que el fugitivo sólo estuviere procesado.

    Estos documentos se presentarán originales o en copia, debidamente autenticada, y a ellos se agregará una copia del texto de la ley aplicable al caso, y en cuanto sea posible, las señas de la persona reclamada.

    La extradición de los prófugos, en virtud de las estipulaciones del presente Tratado, se verificará de conformidad con las leyes de Extradición del Estado al cual se haga la demanda.

    En ningún caso tendrá efecto la extradición si el hecho similar no es punible por la ley de la Nación requerida

    .

    Código Bustamante

    :

    Artículo 352. La extradición alcanza a los procesados o condenados como autores, cómplices o encubridores de delito.

    ...

    Artículo 354. Asimismo se exigirá que la pena asignada a los hechos imputados, según su calificación provisional o definitiva por el juez o tribunal competente del Estado que solicita la extradición, no sea menor de un año de privación de libertad y que esté autorizada o acordada la prisión o detención preventiva del procesado, si no hubiere aún sentencia firme. Esta debe ser de privación de libertad.

    ...

    Artículo 365

    Con la solicitud definitiva de extradición deben presentarse:

    1. Una sentencia condenatoria o un mandamiento o auto de prisión o un documento de igual fuerza, o que obligue al interesado a comparecer periódicamente ante la jurisdicción represiva, acompañado de las actuaciones del proceso que suministren pruebas o al menos indicios racionales de la culpabilidad de la persona de que se trate.

    2. La filiación del individuo reclamado o las señas para identificarlo.

    3. Copia auténtica de las disposiciones que establezcan la calificación legal del hecho que motiva la solicitud de entrega, definan la participación atribuida en él al inculpado y precisen la pena aplicable.

    .

    Al respecto, la Sala constató, en primer lugar, la existencia de una orden de aprehensión vigente, dictada el 6 de julio de 2015, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, con sede en San A.d.T., en contra del ciudadano WILQUIN A.R., por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVO FÚTIL, previsto y sancionado en los numerales 1 y 2, del artículo 406, del Código Penal venezolano, lo cual es conforme con la exigencia de una orden o auto de detención dictado por un tribunal competente, en caso de persona procesada, conforme con los artículos 352, 354 y 365 del Código Bustamante y el artículo 8 del Acuerdo sobre Extradición de 1911, antes referidos.

    Sobre la detención provisional de la persona requerida en extradición y la duración de dicha detención, establece el artículo 9 del “Acuerdo Bolivariano” lo siguiente:

    Articulo 9. Se efectuará la detención provisional del prófugo, si se produce por la vía diplomática un mandato de detención mandado por el tribunal competente. Igualmente se verificará la detención provisional, si media un aviso trasmitido aun por telégrafo, por la vía diplomática al Ministerio de Relaciones Exteriores del Estado requerido, de que existe un mandato de detención. En caso de urgencia, principalmente cuando se tema la fuga del reo, la detención provisional solicitada directamente por un funcionario judicial, puede ser acordada por una autoridad de policía o por un Juez de Instrucción del lugar donde se encuentra el prófugo.

    Cesará la detención provisional, si dentro del término de la distancia no se hace en forma la solicitud de extradición conforme a lo estipulado en el artículo 8

    .

    Sobre este particular, cabe señalar que entre la República Bolivariana de Venezuela y la República de Colombia, acordaron mediante el canje de notas “Para la interpretación del Artículo 9° del Acuerdo Bolivariano sobre Extradición”, lo siguiente:

    … que la extradición debe solicitarse en el término de noventa días, dejando a salvo el caso fortuito o de fuerza mayor.

    .

    Al respecto, la Sala constató el conocimiento por parte de las autoridades de nuestro país, a través de la Nota Verbal DIAJI N° 2153, de fecha 16 de septiembre de 2015, emanada del Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Colombia, de que el ciudadano WILQUIN A.R., solicitado en extradición por el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela, se encuentra detenido en la República de Colombia, lo cual es conforme con lo estipulado en el artículo 9 del Acuerdo Bolivariano y su canje, y el artículo 383 del Código Orgánico Procesal Penal, antes citados.

    Asimismo, el Acuerdo interpretativo del Acuerdo Sobre Extradición del 18 de julio de 1911, firmado en Quito el 10 de agosto de 1935, sobre el límite de tiempo de la detención con fines de extradición y el término de la distancia para la entrega de la documentación correspondiente, establece lo siguiente:

    ... con el fin de limitar la detención provisional del prófugo cuya extradición interesa a un país bolivariano:

    Artículo 1.

    Fijase en 90 días para los países limítrofes y 120 días para los no limítrofes, el plazo que se refiere el inciso segundo del Artículo 9 del referido Acuerdo sobre Extradición. ...

    .

    Evidenciándose así que el ciudadano WILQUIN A.R. fue detenido por las autoridades del Gobierno de la República de Colombia, en fecha 3 de septiembre de 2015, lapso que vencería el 3 de diciembre de 2015, razón por la cual la presente solicitud de Extradición Activa, se encuentra dentro del lapso de 90 días establecido en los artículos antes transcritos.

    Verificándose igualmente, de acuerdo a las exigencias contenidas en los referidos artículos 8 del Acuerdo sobre Extradición de 1911, y 365 del “Código Bustamante”, sobre la designación exacta del delito que motiva la solicitud y las actuaciones que suministran indicios o pruebas racionales de la culpabilidad de la persona requerida, tal como quedó detallado en la Orden de Aprehensión dictada contra el referido ciudadano, donde se determinó que el hallazgo de los cadáveres en las fosas comunes, ocurrió el 5 de mayo de 2015 (los hechos datan del año 2014), en la zona boscosa de los sectores La Mulata y El Taladro, del Municipio P.M.U. del estado Táchira, y de las investigaciones posteriores surgieron los elementos que relacionan al ciudadano WILQUIN A.R. como partícipe de estos hechos, todo lo cual se encuentra detallado en la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en los siguientes términos:

    ... CAPÍTULO II

    DILIGENCIAS PRACTICADAS

    Constan en la presente causa las siguientes diligencias de investigación:

    1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN, de fecha 05 de mayo de 2015… en la cual se señala que éstos funcionarios tuvieron conocimiento de que el ciudadano J.L.Q. (El Cauchero), manifestó el lugar donde se encontraban varias fosas en las cuales se encontraban partes óseas de varios cadáveres… manifestando este tener conocimiento que en la zona boscosa, se encontraba una fosa donde yacen siete cadáveres, los cuales fueron dados de baja en el mes de diciembre del año 2014, por miembros del grupo Paramilitar al mando de un ciudadano apodado “A.C.”, mencionando a cuatro de los occisos… los cuales fueron asesinados por el ciudadano “A.C.”, conjuntamente con otros miembros del grupo subversivo, motivado a una rivalidad por obtener el liderazgo y el poder… se le preguntó al ciudadano en cuestión sobre hechos delictivos, personas desaparecidas y homicidio ocurrido en las poblaciones fronterizas de Rubio, San Antonio y Ureña, manifestando que tenía conocimiento de que en el sector El Taladro vía Los Tanques finca Los Naranjos, zona montañosa Municipio P.M.U., estado Táchira, se encontraban los cadáveres de cinco personas enterradas, las cuales habían desaparecido de la población de Ureña, y que tenía conocimiento de eso, motivado a que hace aproximadamente un año atrás trabajaba para la banda de ALEZ CARENIÑA…

    2.- INFORME DE INSPECCIÓN Nro. 2144 y FIJACIONES FOTOGRAFICAS, de fecha 05 de mayo de 2015… mediante la cual describen las características del lugar donde fue localizada la fosa Nro 01, en el sector VÍA LA MULATA, SECTOR LOS TANQUES, ZONA MONTAÑOSA, MUNICIPIO P.M.U., ESTADO TÁCHIRA…

    3.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 05 de mayo de 2015… mediante la cual señalan que se trasladaron a SECTOR EL TALADRO VÍA LOS TANQUES FINCA LOS NARANJOS, MUNICIPIO P.M.U.E.T., lugar donde fueron localizadas dos fosas comunes, en las que yacen varios cuerpos enterrados de quienes hasta la presente no han aparecido, y ya fueron denunciados por familiares y los mismos residían en la población de Ureña estado Táchira…

    4.- INFORME DE INSPECCIÓN TECNICA Nro. 2145 y FIJACIONES FOTOGRAFICAS, de fecha 05 de mayo de 2015… describen las características del SECTOR LOS GUARAPOS, VÍA LA CASONA, FINCA EL NARANJAL MUNICIPIO P.M.U., ESTADO TÁCHIRA, lugar donde (sic) identificado como fosa 2…

    5.- INFORME DE INSPECCIÓN TECNICA Nro 2143 y FIJACIONES FOTOGRAFICAS, de fecha 05 de mayo de 2015… lugar donde (sic) identificado como fosa 3…

    6.- ENTREVISTA (folio 48 y siguientes pieza I), de fecha 05 de mayo de 2015, rendida por el ciudadano JOSÉ ESTEBAN…

    7.- ENTREVISTA (folio 50 y siguientes pieza I), de fecha 05 de mayo de 2015, rendida por el ciudadano NILSON PINILLOS…

    8.- ENTREVISTA (folio 59 y siguientes pieza I), de fecha 06 de mayo de 2015, rendida por el ciudadano FERNANDO MALDONADO…

    9.- ENTREVISTA (folio 62 y siguientes pieza I), de fecha 06 de mayo de 2015, rendida por la ciudadana NELY SUAREZ…

    10.- ENTREVISTA (folio 73 y siguientes pieza I), de fecha 06 de mayo de 2015, rendida por la ciudadana SOFIA CARRERO…

    11.- ENTREVISTA (folio 75 y siguiente pieza I), de fecha 06 de mayo de 2015, rendida por la ciudadana ANA GUERRERO…

    12.- ENTREVISTA (folio 75 – sic- y siguiente pieza I), de fecha 06 de mayo de 2015, rendida por la ciudadana BLANCA VALDERRAMA…

    13.- INFORME DE PROTOCOLO Nro 373-15… describe la causa de la muerte del ciudadano E.R. VALBUENA…

    14.- INFORME DE PROTOCOLO Nro 368-15… describe la causa de la muerte del ciudadano BRAYAN ESLEIDER DURAN CARRERO…

    15.- INFORME DE PROTOCOLO Nro 371-15… describe la causa de la muerte del ciudadano L.F.M. ESTUPIÑAN…

    16.- INFORME DE PROTOCOLO Nro 369-15… describe la causa de la muerte del ciudadano N.J.S. SUAREZ…

    17.- INFORME PROTOCOLO Nro 370-15… describe la causa de muerte del ciudadano S.L. PARRA VALDERRAMA…

    18.- INFORME DE PROTOCOLO Nro 362-15… describe la causa de muerte del ciudadano E.D. RANGEL…

    19.- INFORME DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nro 147… describe las características de las evidencias localizadas en el SECTOR LOS GUARAPOS, VÍA LA CASONA, FINCA EL NARANJAL, MUNICIPIO P.M.U., ESTADO TÁCHIRA (signada como fosa 2).

    20.- ENTREVISTA (folio 164 y siguientes pieza I), de fecha 07 de mayo de 2015, rendida por la ciudadana YEFRY ARIAS…

    21.- INFORME DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y FISICA Nro 2423… a las evidencias localizadas en el SECTOR LOS TANQUES, ZONA MONTAÑOSA, MUNICIPIO P.M.U., ESTADO TÁCHIRA, lugar señalado como fosa 1.

    22.- INFORME DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y FISICA Nro 2459… practicado a las evidencias localizadas en el SECTOR EL TALADRO, FINCA LOS NARANJOS, MUNICIPIO P.M.U., ESTADO TÁCHIRA, lugar señalado como fosa 3.

    23.- INFORME DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y FÍSICA Nro 2460… a las evidencias en el SECTOR LOS GUARAPOS, VÍA LA CASONA, FINCA EL NARANJAL, MUNICIPIO P.M.U., ESTADO TÁCHIRA, lugar donde fueron colectadas las prendas de vestir en la fosa 2.

    24.- EXPERTICIA ODONTOLOGICA N° 9700-164 de fecha 18-05-2014… en la cual concluye: 1.- Que los restos óseos procedente de la Finca Los Naranjos, ubicada en Ureña, sector El Taladro, vía La Mulata, Municipio P.M.U., estado Táchira… corresponden a quien en vida llevara el nombre de BRAYAN ESLEIDER DURAN CARREÑO… 2.- Que los restos óseos procedentes de la Finca Los Naranjos, ubicada en Ureña, sector El Taladro, vía La Mulata, Municipio P.M.U., estado Táchira… corresponden a quien en vida llevara el nombre de E.R. VALBUENA GUERRERO… 3.- Que los restos óseos procedentes de la Finca Los Naranjos, ubicada en Ureña, sector El Taladro, vía La Mulata, Municipio P.M.U., estado Táchira… corresponden a quien en vida llevara el nombre de L.F.M. ESTUPIÑAN…

    25.- INFORME PERICIAL N° UCCVDF-AMC-DCF-GF-249-2015, de fecha 18 de junio de 2015… para practicar Análisis de perfiles Genéticos para estudio de identificación por Filiación Heredo-Biológica, en el cual se logró identificar a: 1.- BRAYAN ESLEIDER DURAN CARRERO… 2.- S.L. PARRA VALDERRAMA… 3.- L.F.M. ESTUPIÑAN… 4.- N.J.S. SUAREZ… 5.- E.R. VALBUENA GUERRERO… 6.- E.D.R. SAENZ…

    FUNDAMENTOS PARA SOLICITAR SE MANTENGA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

    En base a los elementos ya señalados, es necesario resaltar que en el presente caso, se encuentra plenamente satisfechos los extremos de los supuestos establecidos por nuestro Legislador en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para solicitar se mantenga la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, en atención a lo siguiente:

    1. Un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVO FÚTIL, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1 y 2 del Código Penal… cuya pena sobrepasa el límite de los diez (10) años, y la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, dado que los hechos que dieron origen a la presente causa ocurrieron en fecha 23 de octubre de 2014.

    2. De la misma manera se observan fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano A.R., alias CARE E’ NIÑA, ya identificado, se encuentra vinculado en los hechos antes descritos, en razón a los diversos elementos que han sido señalados constando así plurales y convincentes motivos para presumir que dicho ciudadano tiene comprometida su responsabilidad en los hechos que dieron origen a la presente causa.

    De manera que del contenido de las diligencias practicadas, se evidencia la presunción razonable DEL PELIGRO DE FUGA, establecida por el legislador en el artículo 237 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con la pena que podría llegarse a imponer, y la magnitud del daño causado, aunado a ello, dicho ciudadano es de nacionalidad colombiana, aunado a que nos encontramos en plena zona fronteriza, presumiendo que éste puede ausentarse de nuestro país, así también, nos encontramos ante uno de los típicos penales cometidos contra las personas, en los cuales el bien jurídico afectado es el DERECHO A LA VIDA, entendido como derecho universal, derecho natural de todo ser humano, supra constitucional, objeto de innumerables pactos y acuerdos internacionales.

    En tal sentido tomando en consideración el análisis de las actas que conforman la presente causa, y de los elementos de convicción recabados, es por lo que estas Representantes del Ministerio Público con base en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal penal, muy respetuosamente solicita a este honorable Tribunal de Primera instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal MANTENGA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano A.R., alias “CARE ‘ NIÑA”, de nacionalidad colombiana, natural de la República de Colombia, nacido el 09/10/1980, de 34 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nro 88.253.017, soltero, profesión indefinida, residenciado en la calle 8, carrera 0, casa s/n, Barrio El Cementerio, Ureña, Municipio P.M.U., estado Táchira, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVO FÚTIL, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1 y 2 del Código Penal, en perjuicio de… los ciudadanos BRAYAN ESLEIDER DURAN CARRERO, S.L.P.V, L.F.M.E, E.R.V.G, N.J.S.S. y E.R.S., por lo que solicito sea realizada la audiencia para resolver se mantenga el mantenimiento de la medida de privación solicitada, una vez sea puesto a disposición de este Órgano Jurisdiccional.

    Anexo se le envía el integro de la presente causa signada bajo nomenclatura Nro MP-203563-2015.

    En la ciudad de San Cristóbal, Capital del estado Táchira, a los seis (06) días del mes de Julio del año 2015.

    .

    En síntesis, en el presente caso se cumple con los principios generales que regulan la materia de extradición en nuestro país y con la documentación exigida para solicitar la Extradición Activa del ciudadano WILQUIN A.R..

    En el mismo orden de ideas, la Sala de Casación Penal ratifica la prohibición de que el juicio se desarrolle en ausencia del imputado, como se desprende del artículo 49 numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y en los artículos 1 y en el numeral 12 del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, garantía cuya finalidad reside en evitar que se juzgue a una persona sin su presencia ante sus jueces naturales y sin que pueda ejercer su derecho a ser escuchado.

    Sobre las consideraciones expuestas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, declara PROCEDENTE solicitar al Gobierno de la República de Colombia, la EXTRADICIÓN del ciudadano WILQUIN A.R., antes identificado, por cuanto hay razones suficientes de hecho y de Derecho para que sea juzgado en territorio venezolano por el delito señalado, de conformidad con lo establecido en el numeral 9, del artículo 266, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, numeral 1, del artículo 29, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, artículo 383 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 1° del “Acuerdo Bolivariano”. Así se declara.

    En virtud de ello, el Estado Venezolano, representado por el Tribunal Supremo de Justicia, asume el firme compromiso ante el Gobierno de la República de Colombia, que el ciudadano WILQUIN A.R., será juzgado en Venezuela, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVO FÚTIL, previsto y sancionado en los numerales 1y 2, del artículo 406, del Código Penal venezolano, con las debidas seguridades y garantías constitucionales y procesales penales, consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos: 19, relativo al principio de no discriminación, 45, referente a la prohibición de desaparición forzada de personas; 49, sobre el debido proceso; 46, numeral 1, sobre el derecho a la integridad física, psíquica y moral y a la prohibición de ser sometido a penas, torturas o tratos crueles, inhumanos o degradantes y 272, referente al derecho que tiene la persona condenada a un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del penado, en caso de que sea dictada sentencia condenatoria, y que no podrá ser juzgado por otros hechos distintos a los señalados en la solicitud de extradición, cometidos con anterioridad a la referida solicitud, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 11 del “Acuerdo Bolivariano” y 377 del “Código Bustamante”. Así se declara.

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

declara PROCEDENTE solicitar al Gobierno de la República de Colombia, LA EXTRADICIÓN del ciudadano WILQUIN A.R., de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de la ciudadanía colombiana N° 88.253.017, para su enjuiciamiento penal en territorio venezolano.

SEGUNDO

ASUME el firme compromiso ante el Gobierno de la República de Colombia, que el mencionado ciudadano será procesado por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVO FÚTIL previsto y sancionado en los numerales 1 y 2, del artículo 406, del Código Penal venezolano, con apego a las debidas seguridades y garantías constitucionales y procesales penales.

TERCERO

ORDENA remitir al Poder Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, copias certificadas de la presente decisión y de las actuaciones que cursan en el expediente.

Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los veintitrés (23) días del mes de octubre de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

El Magistrado Presidente,

MAIKEL J.M.P.

La Magistrada Vicepresidenta, La Magistrada,

F.C.G. D.N.B.

El Magistrado, La Magistrada Ponente,

H.M.C. FLORES ELSA J.G. MORENO

La Secretaria,

A.Y.C.D.G..

EJMG/

Exp. N° AA30-P-2015-000372.

La Magistrada Doctora D.N.B., no firmó por motivo justificado.

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