Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 15 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución15 de Febrero de 2012
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLeila Ibarra
ProcedimientoProcedimiento Abreviado

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA

TRIBUNAL EN FUNCION DE CONTROL

Barquisimeto, 15 de febrero de 2012.

Años 201° y 152°

ASUNTO: KP01-P-2012-000815

Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia.

Artículo 254. Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad

La Privación Judicial Preventiva de Libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener.

  1. Los datos personales de los imputados o los que sirvan para identificarlos

    WILSIN J.N.G., cedula de identidad Nº: 20.234.584.

  2. - Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen

    En fecha 11-02-12, funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía de Lara de la Estación Policial La Batalla y la Paz, quienes se encontraban en labores de patrullaje aproximadamente a las 10:50am, les reportan vía telefónica que al parecer en el Barrio S.R. se habían robado un vehiculo, al llegar visualizaron a dos ciudadanos adyacente a la quebrada de S.R. que al ver la comisión policial huyen en veloz carrera, originando una persecución por la quebrada, los sujetos se introdujeron a una vivienda y donde les dieron la voz de alto, les revisaron corporalmente y realizaron una inspección ocular a la vivienda propiedad de uno de los sujetos aprendido, encontrando en la parte de atrás de la vivienda un vivero de 14 plantas de presunta marihuana, motivo por el cual se les hace de su conocimiento el motivo de su detención. Seguidamente fueron trasladados hasta la sede de la Estación Policial La Batalla donde quedaron identificados como: 1.- WILSIM N.G., quien indico su numero de Cedula de Identidad: 20.234.584, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 24-07-89, soltero de profesión u oficio comerciante y residenciado en el Barrio S.R. sector Villa Torres, los cardones, Manzana 4 rancho Nº 1; 2.- Adolescente (Se omite identidad, conforme al artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Donde se incauta 14 matas de presunta marihuana con las siguientes características, 1.- matero tipo tobo en su interior 2 plantas de color verde donde una mide 63 centímetros y la otra 52 centímetros respectivamente y se encuentran ensemilladas, 2.- un envase de plástico colores variados de mantequilla y en su interior una planta de color verde que mide 8 centímetros, 3.- un envase de plástico de color blanco y en su interior 2 plantas de color verde donde una mide 2,5 centímetros y la otra 6,5 centímetros respectivamente, 4.- un envase de plástico de color blanco de pintura Solintex de colores surtidos y en su interior 7 plantas de color verde donde una mide 14 centímetros, 8 centímetros, 7 centímetros, 8 centímetros, 8,5 centímetros, 7 centímetros y 7,5 centímetros aproximadamente, 5.- un envase de plástico cromado y en su interior 2 plantas de color verde donde una mide 5 centímetros y 9 centímetros respectivamente. Se realizaron las respectivas cadenas de custodias y la llamada telefónica al Ministerio Publico.

  3. - La indicación de las razones por las cuales el Tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refiere los Artículos 251 o 252 del Código Orgánico Procesal Penal

    Observa este Tribunal, que de actas se evidencia:

  4. - La Existencia de hechos punibles que merecen Pena Privativa de Libertad, tratándose de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE PLANTAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 151 Ley Orgánica de Droga y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la LOPNNA..

  5. - Dentro de las actuaciones que constituyen el expediente, se evidencia que existen fundados elementos de convicción, para estimar la posible participación del ciudadano WILSIN J.N.G., cedula de identidad Nº: 20.234.584, conjuntamente con un adolescente, (Se omite identidad, conforme al artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en los hechos punibles investigados, lo cual se desprende de lo asentado en el Acta Policial.

  6. - Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del Peligro de Fuga, siendo necesario revisar lo señalado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus numerales 2º y 3º y el Parágrafo Primero, ya que la pena que pudiese llegar a imponerse su término máximo es superior a diez años, siendo estas circunstancias limitantes a los fines de poder otorgar una Medida Cautelar menos gravosa, en atención a lo señalado en dicha normativa, por lo que se hace necesario el aseguramiento de este ciudadano al proceso, apartándose quien decide del criterio del juzgamiento en Libertad, procediendo sólo, excepcionalmente, en la presente causa la Medida Coercitiva de Privación de libertad, dado que esta está justificada por determinarse los requisitos de su procedencia de conformidad a lo dispuesto en los artículos 250 y 251 del Código Adjetivo Penal, los cuales están configurados en el presente caso.

    Aunado al hecho que este delito es considerado de lesa humanidad por los estragos que causa en la sociedad por ser de consecuencias dañosas, estos elementos a juicio de quien decide configuran la presunción fundada del peligro de fuga del imputado, sin que esta medida entre a prejuzgar sobre la culpabilidad o no del mismo, lo cual es materia que en la definitiva será objeto de un contradictorio debate oral y público, y así se establece.

  7. - La cita de las disposiciones legales aplicables

    Por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, se considera necesario, Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano WILSIN J.N.G., cedula de identidad Nº: 20.234.584, por encontrarse acreditadas las disposiciones legales señaladas en los artículos 250 y 251 del Código Adjetivo Penal, por los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE PLANTAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 151 Ley Orgánica de Droga y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la LOPNNA.

    DISPOSITIVA

    Es por las razones, antes expuestas que este Tribunal de Control Nº 5, del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; PRIMERO: Se declara Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia por cuanto del acta policial se desprende las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se efectuó la aprehensión del imputado, estableciéndose que esta se hizo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Este Tribunal acuerda la tramitación de la presente causa por vía del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con los artículos 372 y 373 ejusdem. TERCERO: Se decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano WILSIN J.N.G., cedula de identidad Nº: 20.234.584, por la presunta comisión de los hechos precalificados como TRAFICO ILÍCITO DE PLANTAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 151 Ley Orgánica de Droga y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la LOPNNA, por encontrarse acreditadas las disposiciones legales señaladas en los artículos 250 y 251 del Código Adjetivo Penal, y se ordena su reclusión inmediata en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental.

    Remitanse las actuaciones al Tribunal de Juicio Unipersonal que por distribución corresponda.

    Regístrese y Publíquese.

    JUEZ DE CONTROL Nº: 5

    ABG. L.I.S.

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