Decisión de Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 4 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJuan Carlos Varela Ramos
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, Cuatro (04) de M.d.D.M.D. (2012)

202º y 153º

ASUNTO: AP11-O-2012-000033

CONTRA ACTOS DE PERSONAS

SENTENCIA CONSTITUCIONAL

(EN SU LAPSO)

DE LAS PARTES DE AUTOS

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Ciudadano W.A.P.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número V-9.470.593.

APODERADO DEL PRESUNTO AGRAVIADO: Ciudadano J.G.P.B., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 156.419.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: Ciudadana S.G.D.J., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-4.349.742.

TERCEROS INTERVINIENTES: Ciudadanos S.F.D.P., P.V.C. y M.I.C.M., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Números V-3.977.360, V-6.816.142 y V-2.126.515, respectivamente.

APODERADO DE LA PRESUNTA AGRAVIANTE Y DE LOS TERCEROS: Ciudadano J.A.P.Á., abogado en ejercicio e inscrito Inpreabogado bajo el N° 51.272.

VINDICTA PÚBLICA: Ciudadana M.M.D. en su condición de Fiscal Octogésima Novena (89°) del Ministerio Público con Competencia en Materia de Derechos y Garantías Constitucionales del Área Metropolitana de Caracas y Estado Vargas, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 53.924.

MOTIVO: A.C..

DE LA RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS

En fecha 12 de Marzo de 2012, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, escrito contentivo de acción de A.C. interpuesta por el ciudadano W.A.P.B., representado por el abogado J.G.P.B., parte presuntamente agraviada por actuaciones atribuidas a la ciudadana S.G.D.J..

En fecha 15 de Marzo de 2012, previo el análisis respectivo se ADMITIÓ la presente acción de a.c., ordenándose su notificación mediante oficio a la presunta agraviante, ciudadana S.G.D.J., a la DIRECCIÓN EN LO CONSTITUCIONAL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL MINISTERIO PÚBLICO, a efectos de hacerles saber que una vez conste en autos la última de las notificaciones practicadas, comenzaría a correr el lapso de NOVENTA Y SEIS (96) HORAS, dentro del cual se fijará la oportunidad para que tenga lugar la AUDIENCIA PÚBLICA CONSTITUCIONAL. En fecha 22 de Marzo de 2012, el representante del quejoso consignó los fotostátos relativos a las notificaciones ordenadas.

En fecha 23 de Abril de 2012, previa las notificaciones de rigor en comento, este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el Artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, fijó el día Jueves Veintiséis (26) de Abril de 2012, a las diez de la mañana (10:00 a.m.) a fin que tuviese lugar la AUDIENCIA ORAL y PÚBLICA de la presente acción.

En fecha 26 de Abril de 2012, tuvo lugar la AUDIENCIA ORAL y PÚBLICA en la presente acción, a la cual compareció el abogado J.G.P.B., actuando en su condición de apoderado judicial del recurrente, ciudadano W.A.P.B., la ciudadana S.G.D.J., asistida por el abogado J.A.P.Á., en su carácter de presunta agraviante y la ciudadana M.M.D. en su condición de Fiscal Octogésima Novena (89°) del Ministerio Público con Competencia en Materia de Derechos y Garantías Constitucionales del Área Metropolitana de Caracas y Estado Vargas y, concluida como fue la misma, luego de oídos los comparecientes mediante una breve exposición oral y sus replicas, el Juez Constitucional, en atención a la tutela literal del Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, juzgó necesario dictar sentencia dentro de los tres (3) días de despacho siguientes al lapso de cuarenta y ocho (48) horas que en ese acto se concedió al Ministerio Público, para la consignación de la opinión fiscal, para lo cual quedaron notificadas las partes.

En fecha 02 de Mayo de 2012, se recibió escrito contentivo de la opinión de la Fiscal Octogésima Novena (89a) del Ministerio Público con Competencia en Materia de Derechos y Garantías Constitucionales del Área Metropolitana de Caracas y Estado Vargas, donde, entre otras determinaciones, solicita se declare sin lugar la presente acción.

Consignada por escrito la opinión fiscal y estando dentro de la oportunidad para dictar el fallo respectivo, pasa este Tribunal Constitucional a cumplir con ello, previa las siguientes determinaciones:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 27 consagra el derecho de toda persona de ser amparada por los Tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, manteniendo en su disposición derogatoria la vigencia del resto del ordenamiento jurídico que no la contradiga, de lo que se deriva que la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales mantiene su vigencia en todo lo que no contradiga la Carta Magna.

Para que la acción de amparo proceda es necesario que se configure en forma concurrente que lo invocado por el recurrente sea una situación jurídica a él inherente; que exista ciertamente una violación de sus derechos y garantías constitucionales; que tal violación realmente afecte su situación jurídica personal de manera tal que se sepa cuál era el estado de las cosas antes de la violación o la amenaza y que sea necesaria la intervención judicial de manera inmediata, posible y realizable para que se restablezca la situación, ya que de no ser así, el daño se haría irreparable, tomando como base para ello el principio de la inmediatez.

No obstante lo anterior, sobre la Inadmisibilidad y la Improcedencia de la Acción de Amparo es oportuno acotar que tanto la Doctrina como la Jurisprudencia Patria al abordar el tema señalan que ambas instituciones son sinónimos de rechazos de la demanda por adolecer esta de algún defecto que imposibilite entrar a conocer sobre la pretensión del actor y bajo qué supuestos fácticos el Juez estará habilitado para efectuar un pronunciamiento en uno u otro sentido.

La Inadmisibilidad e Improcedencia parten ya del supuesto que ha habido una manifestación de voluntad ante un Juez y éste debe pronunciarse; ambos conceptos por lo tanto están vinculados, por definición, al derecho procesal. Por el primero limitan su ámbito al rechazo de la demanda; por el segundo a cualquier demanda, escrito o medio de prueba que no debe o deba iniciar o incorporarse al proceso por que carecen de derecho.

En virtud de esto cabe citar lo reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia Nº As-2029-03, Expediente Nº As-2029-03, de fecha 20 de Marzo de 2003, en el sentido que:

“…En este orden de ideas, el Tribunal Constitucional A Quo a los fines de decidir la Acción de A.C.C.D.J., sometida a su debido conocimiento hace de inmediato las siguientes consideraciones, a saber: Primero, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 3137 dictada en fecha seis (6) de Diciembre del año dos mil dos (2002) con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, con carácter vinculante y de manera reiterada determinó que debe distinguirse la figura de la inadmisibilidad con respecto a la improcedencia de la Acción de A.C., por las consecuencias también disímiles que derivan de su declinatoria judicial: admisibilidad y procedencia. En cuanto al primer término, la “admisibilidad de la pretensión”, se encuentra referido al cumplimiento de los requisitos legales (generalmente de orden público) que permitan su tramitación, pero su tramitación, pero su declinatoria en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto debatido en el proceso. Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión se produce por la insatisfacción de esas exigencias que impiden la continuación del proceso, cuya implicación directa en el orden procesal lo estatuye como de orden público, lo cual impide que se declare la inadmisibilidad de la acción bajo un supuesto ajeno al establecido expresamente en la ley. Por su parte, la procedencia se refiere a un análisis ya del fondo del asunto, supone una confrontación entre la pretensión aducida y el derecho aplicable que conlleva a la declaratoria con lugar o sin lugar de la Acción interpuesta. Sin embargo, la Sala, atendiendo a la economía procesal, por una parte, y al carácter taxativo y de orden público de las causales de inadmisibilidad, por la otra, en las Acciones de Amparo ha venido declarando la improcedencia, in limine in litis, de las acciones que si bien cumplen con los requisitos de admisibilidad estatuidos en el artículo 6° de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, de un análisis previo del fondo del asunto se evidencia la falta de empatía entre la pretensión aducida y el derecho aplicable, ello para evitar que se instaure un proceso que desde el inicio resulta evidente su improcedencia con el respectivo costo procesal que se erigiría, bajo tal supuesto, como inútil. Segundo, la Acción de A.C.c.D.J. está prevista en la norma del artículo 4 de la citada Ley Especial y se intenta cuando un Tribunal de la República, procediendo fuera del ámbito de su competencia, dicta una resolución o sentencia u ordena un acto que lesiona un derecho o garantía constitucional, con el propósito de lograr restablecer la situación jurídica infringida denunciada mediante la nulidad de dicha resolución, sentencia o acto. Tercero, la Sala Constitucional estableció en decisión de fecha seis (6) de Febrero del año dos mil uno (2001) que, la norma del artículo 4 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es un mecanismo especial de protección constitucional que surge cuando el Juez, actuando fuera de su competencia, lesiona un derecho o garantía constitucional y no como un mecanismo para que el Juez de Alzada del que dictó la decisión conozca, nuevamente, de los vicios que mediante el recurso ordinario de apelación fueron alegados. Es decir, sólo procede la Acción de Amparo, conforme a la norma del citado artículo 4, contra las sentencias que dicten los Tribunales en segundo grado de jurisdicción, cuando se denuncien violaciones a derechos o garantías constitucionales no juzgadas en cualquiera de las dos instancias…”. (Cursivas y Subrayado de este Tribunal Constitucional)

Bajo estos lineamientos el Tribunal pasa a verificar de manera objetiva si la acción de a.i. reúne o no los requisitos señalados Ut Supra y al respecto observa:

DE LA TUTELA INVOCADA

Manifiesta el abogado del recurrente, entre otras consideraciones, que su poderdante es propietario de un Apartamento dignado con el Número y Letra 11-B, del Edificio Majestic Palace, ubicado en la Calle T de la Urbanización Valle Arriba, según documento otorgado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 07 de Noviembre de 2006, bajo el Nº 39, Tomo 07, Protocolo Primero de los libros respectivos.

Señala que fue debidamente elegido como Presidente de la Junta de Condominio por el período de dos (2) años y que durante su gestión se realizaron diferentes reparaciones y modificaciones en beneficio de todos los copropietarios y que sin embargo en el Apartamento de su propiedad se venía presentando una filtración al recibir directamente las aguas pluviales sobre el piso que corresponde al balcón, que se filtraban a la sala de estar, dañando el sistema eléctrico que se encontraba empotrado en el mismo, corriendo el riesgo que se produjera un cortocircuito y menoscabando la estructura de las paredes y otros elementos allí presentes, además de las filtraciones generadas a las habitaciones, causando deterioro de pisos y paredes.

Refiere que conforme al Informe emanado de la Dirección de Protección Civil y Administración de Desastres de fecha 31 de Enero de 2011 y previos trabajos de impermeabilización, remoción y sustitución del recubrimiento de la fachada del área correspondiente al Apartamento, cambio de ventanas, entre otros, a fin de solucionar tal problema, era colocar un toldo que pudiera recibir esas aguas pluviales y desembocarlas en desahogo de aguas servidas del Edificio.

Sostiene que la estructura del Apartamento presenta una modificación previa a su adquisición por parte del quejoso y que algunos de los propietarios han colocado sus toldos para protegerse del agua sin presentarse objeción alguna por parte de los copropietarios, además que no existe un reglamento interno de condominio donde se estipule el tipo de toldo que deba colocarse, lo que a su parecer tal negativa se presenta es con su representado por razones que desconoce por parte del la ciudadana S.G.D.J. sin que ésta se preocupe por los daños inminentes en dicho inmueble y que en vista del deterioro de su propiedad decidió colocar un toldo en Diciembre de 2010, por cuanto las lluvias seguían generando los daños mencionados, cuya estructura por razones injustificadas a solicitud de la referida ciudadana se paralizó el montaje de la misma ya que ella se dirigió a la Alcaldía del Municipio Baruta donde le informaron que las modificaciones de fachada, toldos, estacionamiento y parques era competencia de los co-propietarios a través de la Junta de Condominio conforme lo establece la Ley y que sin embargo a fin de evitar conflicto con la querellada se paralizó el montaje del toldo en cuestión y tratando de hacerlo por aprobación de la Junta de Condominio para evitar conflictos mayores con aquella ciudadana.

Alega que la ciudadana S.G.D.J., como Presidente entrante de la Junta de Condominio del referido Edificio, manda a retirar el citado toldo de manera arbitraria e inconsulta ya que eso no se debatió ni se aprobó en asamblea, violentando los principios y derechos constitucionales garantizados de su representado, procedimiento establecido en el Primer Aparte del Artículo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal, solicitando remover las bases del toldo ubicado en el inmueble propiedad de su patrocinado que se encuentra paralizado desde hace más de un (1) año por causas de inconformidad por parte de dicha ciudadana.

Concluye aduciendo que ocurre ante esta Autoridad Judicial para amparar a su representado en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales y solicita que se ordene una Inspección Ocular del inmueble de marras; que se le permita instalar el toldo para que reciba la caída de las aguas pluviales y que se suspenda la solicitud hecha por la Junta de Condominio ya que es arbitraria y contraria a derecho, privándolo del ejercicio de sus derechos fundamentales y así proteger el interés superior del niño como lo establece la Ley.

Finalmente solicita como medida cautelar la suspensión temporal de los efectos del acto recurrido, estos es a su entender, la violación o amenaza de violación de los derechos denunciados, a fin de evitar que se causen daños que no podrían ser reparados, o que son de difícil reparación en la definitiva y por último fundamenta la acción en base al Numeral 4º del Artículo 18 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales en concordancia con los Artículos 27, 87, 89 y 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en armonía con el Artículo 1.615 del Código Civil, a la espera de su admisión y de una sabia justicia, cuyos hechos fueron ratificados en la Audiencia Oral y Pública respectiva, en el que hubo réplica y contra-réplica

DEL RECHAZO A LA TUTELA INVOCADA

Por su parte la ciudadana S.G.D.J., en su carácter de presunta agraviante, asistida por su abogado, ciudadano J.A.P.Á., en la referida Audiencia Oral y Pública, previa a su exposición y replica, éste último consigna escrito con anexos, en el cual representa a la querellada y a los ciudadanos S.F.D.P., P.V.C. y M.I.C.M., en su condición de Presidenta, Secretaria, Vicepresidente y Vocal de la Junta de Condominio de Residencias Majestic Palace, respectivamente y entre una serie de argumentaciones de índole legal SOLICITA LA IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE AMPARO, al considerar la inexistencia de situación jurídica alguna que reestablecer, ya que se evidencia una indeterminación del acto que supuestamente conculcó derechos constitucionales, una carencia absoluta de fundamentación constitucional e inexistencia de derechos constitucionales que hayan sido vulnerados, puesto que el quejoso fundamenta la pretensión de amparo en la normativa referida al derecho al trabajo, al derecho al trabajo como un hecho social, al libre ejercicio de la actividad económica, a los contratos de arrendamiento verbales y a la obligación de los padres de suministrar una vivienda digna, aunado a que la presente causa versa sobre una queja entre particulares, y así pide se declare en la definitiva con la correspondiente condenatoria en costas.

DE LA OPINIÓN FISCAL

Por su parte, la ciudadana M.M.D., en su condición de Fiscal Octogésima Novena (89ª) del Ministerio Público con Competencia en Materia de Derechos y Garantías Constitucionales del Área Metropolitana de Caracas y Estado Vargas, concluye en su Informe, entre otras determinaciones y citas jurisprudenciales, que en este asunto el quejoso no demostró que por vías de hecho la querellada haya impedido la colocación del toldo, por el contrario del escrito libelar el actor señala que paralizó la colocación del toldo desde el año 2010, para evitar conflictos con la presunta agraviante y lo señalado por la Alcaldía que ese tipo de problemática debía resolverse a través de la Junta de Condominio, no demostrándose la existencia de un hecho lesivo que conculque derechos y garantías constitucionales, aunado a que no es aplicable a este asunto la supuesta violación al trabajo como un hecho social ni el derecho a la actividad económica, POR ELLO INVOCA LA IMPROCEDENCIA DEL AMPARO, y así pide sea declarada.

Ahora bien, de acuerdo con las denuncias formuladas en el escrito contentivo de la acción de A.C. ejercida contra la ciudadana S.G.D.J.U.S. identificada, se observa que las presuntas vulneraciones a derechos constitucionales alegadas tendrían su origen, a criterio de la representación accionante, en las supuestas omisiones en que habría incurrido tal ciudadana al momento de negarle la instalación del toldo, cuya omisión, a su entender, viola su derecho constitucional contenido en los Artículos 27, 87, 89 y 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía con el Artículo 1.615 del Código Civil; cuestiones estas que fueron rechazadas por su antagonista al considerar que tales derechos no han sido conculcados por no ajustarse los hechos alegados a la normativa invocada, de lo cual se observa:

El objeto del A.C. es la protección de derechos y garantías constitucionales, es decir, se busca poner fin a las violaciones o amenazas de violaciones de los derechos y garantías constitucionales, por ello se evidencia así el carácter restablecedor del amparo, pues su finalidad es precisamente restablecer los derechos fundamentales que han sido transgredidos o amenazados de transgresión por algún órgano del Poder Público o por algún particular.

A tal respecto, el Artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en forma expresa que “….la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica o la situación que más se asemeje a ella”, lo cual significa que el Juez de A.C. no tiene mayores límites en su actuación, pues, el constituyente lo revistió de manera clara de los más amplios poderes, siendo estos tan amplios como los posibles tipos de lesiones constitucionales que puedan presentarse, contando aquél con el uso de las herramientas necesarias para restablecer eficazmente la situación jurídica infringida o amenazada y a su vez debe conocer la norma y aplicarla a cada caso en concreto, dejando a un lado los formalismos que obstaculicen su actividad y materializar así que el proceso sea rápido, breve, sumario, eficaz y oral, como instrumento fundamental para la realización de la justicia.

En el caso de marras, el presunto agraviado señala en forma expresa que la querellada le ha negado el derecho a la instalación del toldo para la protección de su vivienda contra las aguas pluviales ya que estas le han generado múltiples deterioros en techos y paredes, sin embargo, de las actas que conforman el presente asunto y del material probatorio anexo no se verifica que la segunda de los nombrados por vías de hecho impidiera materialmente la colocación del referido toldo de manera arbitraria e inconsulta, por el contrario se evidencia incluso del propio dicho del actor en el escrito libelar que la obra en comento fue paralizada en el mes de Diciembre de 2010, a fin de evitarse problemas con la presunta agraviante y tratando de hacerlo por aprobación de la Junta de Condominio para evitar conflictos mayores con aquélla ciudadana, aunado al hecho que al momento de señalar el derecho o las garantías constitucionales que considera violadas o amenazadas de violación, indicó el contenido de los Artículos 27, 87, 89 y 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía con el Artículo 1.615 del Código Civil, relativos al derecho al trabajo, al derecho al trabajo como un hecho social, al libre ejercicio de la actividad económica y a la extinción de los contratos de arrendamiento verbales en que no se hubiere determinado el tiempo de su duración, lo cual se traduce a todas luces en una clara indeterminación del acto que supuestamente conculcó derechos constitucionales y una carencia absoluta de fundamentación constitucional y en razón de ello forzoso es DECLARAR LA IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE A.I. ya que de un análisis previo al fondo del asunto se evidencia la falta de empatía entre la pretensión aducida y el derecho aplicable, y así formalmente lo decide este Órgano Jurisdiccional.

En este sentido es necesario recalcar que el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no sólo se refiere a la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado a cabo ante los Tribunales de la República, sino que además establece de manera clara y precisa que el fin primordial de éste, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación de la misma y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver, tal como lo sostuvo el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante Sentencia dictada en el caso “Unidad Médico Nefrológica La Pastora C.A.”, el día 04 de Noviembre de 2003.

En tal virtud, tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad señalados Ut Supra y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la comentada Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho y que persiguen hacer efectiva la Justicia, inevitablemente este Órgano Jurisdiccional, debe DECLARAR IMPROCEDENTE LA ACCIÓN DE A.I., conforme los lineamientos expuestos anteriormente; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente decisión, con arreglo a lo pautado en el Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y así finalmente lo determina este Tribunal Constitucional.

DE LA DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

IMPROCEDENTE la ACCIÓN DE AMPARO instaurada por el ciudadano W.A.P.B., representado por el abogado J.G.P.B., parte presuntamente agraviada por actuaciones atribuidas a la ciudadana S.G.D.J., ya que en el presente caso no se verifica que la segunda de los nombrados por vías de hecho impidiera al primero de ellos, la colocación de un toldo, por el contrario se evidencia incluso del propio dicho del actor que la instalación de dicho toldo fue paralizada en el mes de Diciembre de 2010, a fin de evitarse problemas con la presunta agraviante, aunado al hecho que al momento de señalar el derecho o las garantías constitucionales que considera violadas o amenazadas de violación, indicó el contenido de los Artículos 27, 87, 89 y 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía con el Artículo 1.615 del Código Civil, relativos al derecho al trabajo, al derecho al trabajo como un hecho social, al libre ejercicio de la actividad económica y a la extinción de los contratos de arrendamiento verbales en que no se hubiere determinado el tiempo de su duración, lo cual origina una indeterminación del acto que supuestamente conculcó derechos constitucionales y una carencia absoluta de fundamentación constitucional, evidenciándose una falta de empatía entre la pretensión aducida y el derecho aplicable.

SEGUNDO

NO HAY ESPECIAL CONDENA EN COSTAS en razón de no apreciarse temeridad en la demanda de A.C., con fundamento en el Artículo 33 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

Regístrese, publíquese y déjese la copia certificada a la cual hace especial referencia el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Cuatro (04) días del mes de Mayo del año Dos Mil Doce (2012). Años 202° de Independencia y 153° de la Federación.

EL JUEZ CONSTITUCIONAL,

LA SECRETARIA,

ABG. J.C.V.R.

ABG. DIOCELIS J. P.B.

En la misma fecha anterior, siendo la 01:11 p.m., previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión, según Asiento del Libro Diario llevado por este Despacho para tales efectos.

LA SECRETARIA,

JCVR/DJPB/PL-B.CA.

ASUNTO Nº AP11-O-2012-000033

A.C.

CONTRA ACTOS DE PERSONAS

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