Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Delta Amacuro, de 30 de Abril de 2010

Fecha de Resolución30 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteManuel de Jesús Romero Estaba
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado D.A.

Tucupita,

ASUNTO: YP21-L-2009-000017

PARTE ACTORA: W.M., ISOEL A.N. Y R.A.R. C.I: Nº V.- 18.386.710, v.-14.253.695, y v.- 16.699.476, respectivamente,

APODERADO JUDICIAL: Abogado B.V. Inpreabogado Nº. 95.644.

PARTE DEMANDADA: EMPRESA INGENIERIA DIVILCA, C.A. Y MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS OBRAS Y PÚBLICAS Y VIVIENDA (MOPVI)

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demandada por Cobro de Prestaciones Sociales interpuesta por los ciudadanos W.M., ISOEL A.N. Y R.A.R., titulares de la cédula de identidad numero C.I: Nº V.- 18.386.710, v.-14.253.695, y v.- 16.699.476, respectivamente, en fecha 1 de septiembre de 2009, siendo admitida en fecha 05 de octubre de 2009. La demanda y codemandada quedaron debidamente notificadas de la instrucción de la presente causa, en fecha 04 de noviembre de 2009, la EMPRESA INGENIERIA DIVILCA, C.A y en fecha 28 de octubre de 2009, MINISTERIO PARA OBRAS Y PÚBLICAS Y VIVIENDA.

En fecha 10 de febrero de 2010, se dio inicio a la Audiencia Preliminar con la asistencia únicamente de la parte demandante, no lográndose en consecuencia el advenimiento de las partes, razón por la cual fueron agregados a los autos los escritos de promoción de pruebas, dando lugar al lapso para la contestación de la demanda, sin que fuera interpuesta en la oportunidad legal conforme a lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo remitidas las actuaciones de manera inmediata por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, en virtud que las instituciones del Estado Venezolano tienen intereses patrimoniales y deben observarse las prerrogativas de ley. Recibidas las presentes actuaciones en fecha 24 de Febrero de 2010, este despacho de conformidad con la norma contenida en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en fecha 03 de marzo de 2010, dictó auto admitiendo las pruebas promovidas por las partes. Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 150 del texto adjetivo, determinó mediante auto de fecha 4 de marzo de 2010, la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia oral y pública de evacuación de pruebas, la cual quedo establecida para el vigésimo noveno día hábil y de despacho siguiente a las 9:00 am.

Celebrándose la misma en fecha 23 de abril de 2010, una vez iniciada la audiencia oral y pública de evacuación de pruebas, con la comparecencia única y exclusivamente de la parte actora en el presente proceso, identificados plenamente en el expediente, efectuaron sus alegatos, se evacuo el acervo probatorio, llegando hasta la conclusión de la misma con la disposición oral de este Tribunal.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

Corresponde la oportunidad para pronunciar el extenso del fallo que en Justicia dirima la controversia propuesta ante este órgano, tomando para ello los términos en los que ha quedado establecida la lid y las actuaciones producidas durante la audiencia de juicio y que fuera presenciada por este Juzgador.

Destacándose entonces que el novedoso proceso laboral está impregnado de una serie de principios procesales que marcan todas las etapas del juicio y conceden a los jueces instrumentos que nos permiten obtener una sentencia que satisfaga el derecho a la tutela judicial efectiva, principio este rector en todo proceso, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además de garantizar una justicia oportuna, eficaz pero lo más relevante ajustada a la verdad material y al debido proceso, acogiendo este Tribunal lo sostenido por la Doctrina Venezolana, en cuanto a que la sentencia que carece de una fundamentación o motivación es nula de toda nulidad, esto es que los jueces debemos mostrar los razonamientos de hecho y de derecho en que fundamentamos nuestras decisiones. Así pues; constituye para quien la presente decide un deber administrativo motivar el presente fallo, pues la Ley lo impone como una manera de fiscalizar nuestra actividad intelectual al caso concreto, y así poder comprobar que la decisión de la causa, sea un acto reflexivo, que emana del estudio de las circunstancias particulares y no de un acto discrecional y aislado de una voluntad autoritaria.

EXAMEN DE LA DEMANDA

Del examen y análisis de las actas que integran el presente expediente, y particularmente al libelo de la demanda presentado en fecha 30 de septiembre de 2009, por los ciudadanos W.M., ISOEL A.N. Y R.A.R. C.I: Nº V.- 18.386.710, v.-14.253.695, y v.- 16.699.476, respectivamente, se observa el reclamo del pago de su Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales de conformidad con las cláusulas 36, 42, 43, 45, 46 de la Convención Colectiva de Trabajo del Sector de la Construcción 2007-2009 y los artículos 104 y 150 de la ley Orgánica del Trabajo y lo establecido en nuestra carta magna en su artículo 26, 51, 87 y 92.

Manifiestan los ciudadanos W.M., ISOEL A.N. Y R.A.R. C.I: Nº V.- 18.386.710, v.-14.253.695, y v.- 16.699.476, respectivamente, que comenzaron a prestar sus servicios para la fecha 10/11/2008, desempañando los cargos de: albañil para la Empresa Ingeniería Divilca, C.A, devengando el salario semanal de: Bs. 388,78, cada uno de los demandantes. Aseveran que todos cumplían un horario de trabajo de lunes a sábado de 07:00 am. a 12:00 pm. y de 1:00 pm. a 5:00 p.m. hasta la fecha en que fueron despedidos: 17/04/2009. Que el tiempo de la relación de trabajo fue: el primero 05 meses 07 días, cada uno de los actores del presente litisconsorcio activo.

Demandan asimismo, los litisconsortes al MINISTERIO PARA OBRAS Y PÚBLICAS Y VIVIENDA, invocando la responsabilidad solidaria de ésta con la EMPRESA INGENIERIA DIVILCA, C.A, toda vez que el objeto de su contrato era la prestación de sus servicios para la Rehabilitación integral del Liceo Bolivariano J.E.R., Municipio Tucupita, Estado D.A.,

PUNTO PREVIO

DE LA CUALIDAD DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS OBRAS PÚBLICAS Y VIVIENDA. (MOPVI.)

Corresponde primeramente a este Juzgador pronunciarse respecto a la solidaridad de la codemandada Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda (MOPVI), relativa a su falta de cualidad en relación al objeto debatido en la presente causa, de conformidad con el artículo 68 del Decreto con Valor de Fuerza de ley Orgánica de la Procuraduría General de la República considera la demanda CONTRADICHA, en todas y cada una de sus partes, para mayor ilustración se transcribe a continuación el precepto legal:

Artículo 68: Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derecho, bienes e intereses patrimoniales de la República.

Pues, debe precisarse que la cualidad es, en esencia, el vínculo de hecho que lía a las partes en la relación material sometida al conocimiento judicial y, por tanto, constituye uno de los presupuestos de procedencia de la pretensión. La cualidad es entonces la condición que resulta del juicio lógico de identidad material; o, en palabras de Loreto: se trata de un juicio de relación y no de contenido. (v. Loreto, Luis, “Ensayos Jurídicos”, Fundación R.G., Caracas).

Resulta por demás esclarecedor el concepto emitido por Devis Echandía, quien al respecto afirma:

al estudiar este tema se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados

(v. Devis Echandía, Hernando, “Tratado de Derecho Procesal Civil”, Tomo I, Editorial Temis, Bogotá)

Así, la cualidad alude a quiénes, por estar asidos a la relación jurídico material, tienen derecho a que se resuelva en juicio sobre sus pretensiones de mérito; respecto a quienes, en definitiva, recaerán los efectos de la cosa juzgada.

En definitiva, opuesta en juicio la falta de cualidad de una de las partes, se plantea al Juez la reflexión Carneluttiana de establecer no si quien solicita la tutela debe ser tutelado, sino si quien solicita tal tutela es quien debe solicitarla y frente a quien debe solicitarla (v. Carnelutti, Francesco, “Sistema de Derecho Procesal Civil”, Tomo III, Editorial Hispano América, Buenos Aires).

Ahora, examinada la pretensión de la actora a la luz de su descripción de los hechos postulados en el escrito libelar, se extrae que la actora afirma la responsabilidad patronal de la codemandada Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda (MOPVI), en forma solidaria, pues esta se habría servido directa y personalmente de su trabajo; encontrándose así en el supuesto de la parte in fine del artículo 56 de la Ley Orgánica del Trabajo, que dispone:

Artículo 56. A los efectos de establecer la responsabilidad solidaria del dueño de la obra o beneficiario del servicio, se entiende por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante; y por conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella.

La responsabilidad del dueño de la obra o beneficiario del servicio se extiende hasta los trabajadores utilizados por subcontratistas, aun en el caso de que el contratista no esté autorizado para subcontratar; y los trabajadores referidos gozarán de los mismos beneficios que correspondan a los trabajadores empleados en la obra o servicio.

Al respecto este Tribunal observa que si bien cada una de las normas dispuestas en las leyes especiales, en este caso la Ley Orgánica del Trabajo, son de aplicación inmediata; estas no deban ser convenientemente consideradas al margen del cuerpo normativo que las contiene, menos aun del ordenamiento jurídico como marco integral del Derecho Positivo.

La Ley Orgánica del Trabajo, en su Capítulo IV, del Título I, referido a las personas en el Derecho del Trabajo, dispone:

Artículo 49. Se entiende por patrono o empleador la persona natural o jurídica que en nombre propio, ya sea por cuenta propia o ajena, tiene a su cargo una empresa, establecimiento, explotación o faena, de cualquier naturaleza o importancia, que ocupe trabajadores, sea cual fuere su número.

Cuando la explotación se efectúe mediante intermediario, tanto éste como la persona que se beneficia de esa explotación se considerarán patronos.

Artículo 54. A los efectos de esta Ley se entiende por intermediario la persona que en nombre propio y en beneficio de otra utilice los servicios de uno o más trabajadores.

El intermediario será responsable de las obligaciones que a favor de esos trabajadores se derivan de la Ley y de los contratos; y el beneficiario responderá además, solidariamente con el intermediario, cuando le hubiere autorizado expresamente para ello o recibiere la obra ejecutada. Los trabajadores contratados por intermediarios disfrutarán de los mismos beneficios y condiciones de trabajo que correspondan a los trabajadores contratados directamente por el patrono beneficiario.

Artículo 55. No se considerará intermediario, y en consecuencia no comprometerá la responsabilidad laboral del beneficiario de la obra, el contratista, es decir, la persona natural o jurídica que mediante contrato se encargue de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos.

No será aplicable esta disposición al contratista cuya actividad sea inherente o conexa con la del beneficiario de la obra o servicio.

Las obras o servicios ejecutados por contratistas para empresas mineras y de hidrocarburos se presumirán inherentes o conexas con la actividad del patrono beneficiario.

Artículo 56. A los efectos de establecer la responsabilidad solidaria del dueño de la obra o beneficiario del servicio, se entiende por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante; y por conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella.

La responsabilidad del dueño de la obra o beneficiario del servicio se extiende hasta los trabajadores utilizados por subcontratistas, aun en el caso de que el contratista no esté autorizado para subcontratar; y los trabajadores referidos gozarán de los mismos beneficios que correspondan a los trabajadores empleados en la obra o servicio.

Artículo 57. Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para una empresa en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirá que su actividad es inherente o conexa con la de la empresa que se beneficie con ella.

En este orden, siendo advertido por la actora en su escrito libelar y así contradicho por las codemandadas que la prestación de los servicios de marras consistía en la rehabilitación de un liceo por parte de la empresa INGENIERIA DIVILCA CA, en forma subordinada y por cuenta de ella misma, entre quienes existía un contrato de prestación de servicios para el trabajo; debe entonces examinarse si el servicio prestado por la actora afecta la responsabilidad del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda (MOPVI).

En efecto, del debate alegatorio y probatorio ha quedado establecido que entre las codemandadas se estableció una relación de tipo contractual en la que se dispuso mutuas y recíprocas obligaciones, en cuya ejecución la empresa INGENIERIA DIVILCA CA, se obligó a efectuar a todo costo, por su exclusiva cuenta y sus propios elementos de trabajo la obra “REHABILITACIÓN INTEGRAL DEL LICEO J.E.R. DEL MUNICIPIO TUCUPITA DEL ESTADO DELTA AMACURO”.

Es importante destacar que la contraprestación dineraria convenida por la ejecución del contrato fue dispuesta en forma fija global y no discriminada por cantidad de servicio; es decir, mediante el pago fijo pactado la contratante se garantizaba la prestación de los servicios de la contratista, a su propio requerimiento según la necesidad del servicio, por lo que la empresa INGENIERIA DIVILCA CA, (contratista), asumía el riesgo de que resultara o no productivo el negocio concertado.

Se concluye entonces que el contrato de servicios suscrito entre las codemandadas no conlleva mayor beneficio para Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda (MOPVI), que la rehabilitación de un liceo, mientras que para la empresa INGENIERIA DIVILCA CA, representa la satisfacción de su interés societario, es decir, la generación de riqueza y otros beneficios.

Luego, siendo que el beneficio del trabajo de los trabajadores lo obtiene la empresa INGENIERIA DIVILCA CA, y no la contratante Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda (MOPVI), quien sólo obtiene la prestación del servicio contratado; no podría afirmarse que la primera funja como intermediaria de la segunda, máxime cuando la naturaleza del servicio prestado por la contratista no se corresponde en forma alguna inherente o conexa con la actividad de la industria de la construcción.

Por lo tanto, no existiendo un vínculo que liara efectivamente a la codemandada Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda (MOPVI). Con la relación prestacional cuyos efectos hoy demanda la actora; debe prosperar en Derecho la excepción de falta de cualidad de la codemandada Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda (MOPVI), y en este sentido ser declarada improcedente la pretensión de la actora de reconocimiento de la responsabilidad solidaria. ASÍ SE DECIDE.

DE LA NATURALEZA Y EFECTOS DE LA RELACIÓN DISCUTIDA.

Resultado del debate alegatorio y probatorio desplegado por la parte demandante en el iter del proceso, y postulado oral y públicamente durante la celebración de la Audiencia de Juicio, ha llegado este Sentenciador a la convicción que en el caso examinado se estableció una relación prestacional de los servicios que como; albañiles ofrecían los hoy actores, iniciada dicha relación en fecha 10/11/2008. Ahora bien, resulta improrrogable precisar la naturaleza de tal relación, pues ello determina la amplitud del amparo de las normas del Derecho del Trabajo.

Se trata, en efecto, de un servicio prestado por los actores, que consistía en el trabajo de construcción, donde el sistema de la prestación ocurría a requerimiento de INGENIERIA DIVILCA CA, siendo organizado por la misma empresa (INGENIERIA DIVILCA CA), quien, de conformidad con lo pactado con Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda (MOPVI), asumía la responsabilidad por los pagos de los transportistas, ejerciendo la administración y potestad disciplinaria.

Ergo, tratándose de trabajadores permanentes sometidos a régimen salarial y por tanto sujeto de derecho del Derecho del Trabajo y, en especial, del amparo que este dispone a la estabilidad en el trabajo y encontrándose algunos de ellos inclusive en el denominado por el legislador venezolano como periodo de prueba; correspondía al empleador acreditar prueba suficiente y eficiente de: i) del servicio y así la asignación salarial, ii) la fecha y modo de terminación de la relación de trabajo, y iii) el pago de los derechos y demás acreencias producidas con motivo de la terminación de la relación de trabajo.

Siendo así, y a la luz del resultado del debate alegatorio y probatorio examinado previamente, se constata que la empresa codemandada INGENIERIA DIVILCA CA, no acreditó prueba alguna, suficiente ni eficiente, para desvirtuar la veracidad de los hechos postulados por los actores, en el sentido de demostrar la periodicidad del servicio y con ello la asignación salarial; razón por la que deben tenerse por ciertos los hechos postulados por la actora, quien afirmó que el salario básico promedio semanal durante el transcurso de la relación para cada uno de los demandantes fue Bs. 388,78, el cual será entendido como la base salarial de cálculo a todos los efectos de ley. ASÍ SE ESTABLECE.

De la misma manera, se evidencia que la empresa codemandada INGENIERIA DIVILCA CA, nada probó en el sentido de desvirtuar las afirmaciones de la actora, en cuanto al establecimiento de la fecha y modo de terminación de la relación de trabajo; razón por que deben tenerse por ciertos los hechos postulados por la actora, quien afirmó que la terminación de la relación se produjo, en fecha; 17/04/2009, con motivo del despido injustificado del cual fueron objeto. ASÍ SE ESTABLECE.

Así, establecido como ha sido que la relación de trabajo examinada se extendió en el tiempo desde el día; 10/11/2008, hasta la fecha en que fueron despedidos 17/04/2009, comprendiendo entonces un período de relación de trabajo para el primero 05 meses 07 días, sin que la empresa codemandada INGENIERIA DIVILCA CA, acreditara prueba alguna, suficiente ni eficiente, de haber cumplido con su obligación de pago de los derechos y acreencias producto de la terminación de la relación de trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

Este sentenciador en primer lugar establece que el objeto de la lid ha quedado planteado en la justificación única y exclusiva, del pago de Prestaciones Sociales, causado por la prestación del servicio de los demandantes: W.M., ISOEL A.N. Y R.A.R., titulares de la cédula de identidad numero C.I: Nº V.- 18.386.710, v.-14.253.695, y v.- 16.699.476, respectivamente, para la EMPRESA INGENIERIA DIVILCA, luego en base a los puntos de derecho que fueron considerados para su aplicación a la decisión que se dicta en la presente causa, este Tribunal consideró suficientemente ilustrado el criterio respecto de los hechos sobre los que versa la controversia de marras. Así se consideró oportuno precisar que ha sido establecido inequívocamente la existencia de una prestación de servicios por parte del actor en beneficio de la institución demandada, la cual es per se suficiente para dar por demostrado el supuesto de hecho que acciona la presunción de laboralidad prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASI SE DECLARA.

Se desprende de las actas suficientemente detalladas, que los ciudadanos: W.M., ISOEL A.N. Y R.A.R. identificados plenamente, prestaron sus servicios para la empresa, servicio éste que culminó en fecha; 17/04/2009.

Asimismo, quedo demostrado que el trabajador no percibió los conceptos referidos a la antigüedad, bono vacacional, bono vacacional fraccionado, salario retenido, indemnización por antigüedad, indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva de preaviso, asistencia puntual y perfecta así como también oportunidad para el pago de las prestaciones sociales. Y ASÍ SE DECIDE.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

Con ocasión de la litis contestatio, en los términos previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, transcurrido el lapso de cinco días hábiles, para que la parte demandada consignará por escrito la contestación de la demanda, y no lo hiciera, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de conformidad con el artículo 68 del Decreto con Valor de Fuerza de ley Orgánica de la Procuraduría General de la República considera la demanda CONTRADICHA, en todas y cada una de sus partes, para mayor ilustración se transcribe a continuación el precepto legal:

Artículo 68: Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derecho, bienes e intereses patrimoniales de la República.

DE LA CONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA

Como consecuencia de las prerrogativas que tiene el Estado, cuando es demandada en el presente caso MINISTERIO PARA OBRAS Y PÚBLICAS Y VIVIENDA es concurrente el deber de este Juzgador aplicar el fundamento consolidado en el ámbito jurisprudencial y acogido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo bajo el cual corresponde a la parte accionante probar sus afirmaciones de la cual derivan –según sus dichos- los conceptos demandados, correspondiéndole al sentenciador determinar con los elementos probatorios cursantes en autos, en virtud del principio de comunidad de la prueba, la procedencia o no de los conceptos demandados, atendiendo igualmente al uso de las presunciones establecidas a favor de los trabajadores. ASÍ SE ESTABLECE

Para decidir el Tribunal hará de seguidas el análisis del material probatorio inserto a los autos de la siguiente manera:

DEL ACERVO PROBATORIO

Iniciada la Audiencia de Juicio Oral y Pública, se dio lectura, a título enunciativo, de la providenciación de las pruebas admitidas, a los fines de su control y contradicción por las partes, mismas que son valoradas por este Juzgador conforme a las reglas propias de la sana crítica, a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y teniendo como Norte la verdad que ellas evidencien, conforme lo prevé el artículo 257 de la Carta Política. Atendiendo así mismo a la afirmación surgida de la práctica probática, a tenor de la cual “idem est non esse aut non probari” (tanto da no probar como no tener el derecho), vale decir que sin la prueba adecuada del derecho aducido se afrontaría inexorablemente su irreparable delusión y el Estado no podría ejercer su potestad jurisdiccional para dar efectiva tutela al solicitante, procurando para sus administrados armonía social y el pleno disfrute de sus derechos y garantías.

ANALISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO.

Continuada la audiencia de juicio oral y pública, este Juzgador, dio lectura a las pruebas admitidas en auto de fecha 3 de marzo de 2010, que riela a los folios números ochenta y ocho (88) al ochenta y nueve (89), a los fines de su control por las partes, pruebas estas valoradas por este Despacho conforme a las reglas de la sana critica, teniendo como norte la verdad que ellas produzcan, pues sin la prueba pertinente al derecho alegado, sería imposible el ejercicio de la función jurisdiccional. En este sentido es bueno aclarar en lo que respecta a la Sana Crítica, que esta constituye un sistema valorativo común, fundada en la libre razonada y motivada apreciación de parte de quien suscribe una sentencia por cuanto el Juez es soberano para valorar las pruebas, sin perjuicio de las tarifas legales, razonada en cuanto a esa libertad no puede llevar al extremo de juzgar arbitrariamente, según capricho o libres sospechas y motivada, porque constituye un deber indeclinable del Juez, el plasmar en sus sentencias las razones por las cuales desecha la prueba o los hechos que con ella quedan acreditados, dando así motivos de hecho en la decisión.

Como Punto previo a las consideraciones pertinentes el actor invoca la aplicación de la Convención Colectiva, la misma no reproducida en los autos sin embargo observa este juzgador que respecto al carácter jurídico de las convenciones colectivas, la Sala Social, aclaró en sentencia Nº 535 de 2003, que si bien es cierto que la convención colectiva tiene su origen en un acuerdo de voluntades, también es cierto que una vez alcanzado el mismo debe necesariamente suscribirse y depositarse ante un órgano con competencia pública, concretamente ante el Inspector del Trabajo, quien no sólo puede formular las observaciones y recomendaciones que considere menester, sino que debe suscribir y depositar la convención colectiva sin lo cual ésta no surte efecto legal alguno. Estos especiales requisitos, le dan a la convención colectiva de trabajo un carácter jurídico distinto al resto de los contratos y permite asimilarla a un acto normativo que debido a los requisitos que deben confluir para su formación y vigencia, debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser derecho y no hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración, por lo que es obligante para quien aquí decide aplicar la misma en su estricto sentido. Y ASI ESTABLECE.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

En cuanto a las pruebas aportadas por la parte demandante, se aprecia de autos el ejercicio en tiempo hábil de sus probanzas que consisten en:

De la Exhibición;

1) Del documento principal de la obra, celebrada entre el ministerio del poder popular para las obras públicas y vivienda y la sociedad mercantil ingeniería divilca c. a., contrato dget-fp-2008-042, punto de cuenta nº0162 de fecha 11 de agosto del 2008. Señala este Sentenciador, que se le otorga valor jurídico ya que se trata de un documento público, Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Testimoniales:

1) J.C.G., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 8.648.070. no se presentó a rendir declaraciones en consecuencia nada hay que valorar. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

2) D.B.L., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 18.659.794. No se presentó a rendir declaraciones en consecuencia nada hay que valorar. Y ASÍ SE ESTABLECE.

3) J.G.N., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 19.403.328. No se presentó a rendir declaraciones en consecuencia nada hay que valorar. Y ASÍ SE ESTABLECE.

4) C.A.F., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 21.776.736. No se presentó a rendir declaraciones en consecuencia nada hay que valorar. Y ASÍ SE ESTABLECE.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANDA:

Revisadas todas y cada una de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia del contenido del mismo que la parte demandada no promovió pruebas.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Terminado el análisis valorativo de todas las pruebas que fueron aportadas a los autos, y del modo que a quedado planteada la controversia es menester de quien aquí decide, establecer los parámetros antes de proceder a hacer el cálculo correspondiente.

A este respecto, y del análisis del acervo probatorio quedo suficientemente demostrado que los ciudadanos W.M., ISOEL A.N. Y R.A.R., comenzaron a prestar sus servicios desempañando los cargos de: ALBAÑILES de la Empresa Ingeniería Divilca, C.A. comprobando además, que todos cumplían un horario de trabajo de lunes a sábado de 07:00 am. a 12:00 pm. y de 1:00 pm. a 5:00 p.m. Y ASI SE ESTABLECE.-

Asimismo, verifica este Juzgador del legajo de actuaciones que el litisconsorcio activo en esta causa (parte actora) percibía de la relación de trabajo un salario semanal de la siguiente manera; W.M., ISOEL A.N. Y R.A.R., Bs. 388,78, semanales respectivamente. Y ASI SE DECLARA.-

Igualmente, quedo demostrado, que la relación que en otrora oportunidad lió a los ciudadanos W.M., ISOEL A.N. Y R.A.R., identificados suficientemente en autos se inicio en fecha 10/11/2008, hasta la fecha en que fueron despedidos 17/04/2009,. Que el tiempo de la relación de trabajo fue: el primero 05 meses 06 días, el segundo 02 meses 14 días, el tercero 02 meses 14 días, el cuarto 02 meses 14 días Y ASI SE ESTABLECE.-

DE LOS CONCEPTOS DEMANDADOS.

Reclaman los trabajadores el pago de los siguientes conceptos: antigüedad, bono vacacional, bono vacacional fraccionado, salario retenido, indemnización por antigüedad, indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva de preaviso, asistencia puntual y perfecta así como también oportunidad para el pago de las prestaciones sociales, Ahora bien este tribunal visto que la petición de los anteriores derechos, así como el cálculo de los mismos en base a las siguientes consideraciones: en el libelo de pretensiones la parte actora, (litisconsorte activo) alegó el pago de unos beneficios con el equivalente a montos y días establecidos en la CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN 2007-2009, y la Ley Orgánica del Trabajo, la cual (convención colectiva) no fue consignada en autos por la representación del trabajador, pero la misma consta en los archivos de este Juzgado y es evidente que el patrono tiene conocimiento de ello debido a que esto constituye un hecho público y notorio, tan es así que consta en el Tribunal copia de la misma (convención colectiva). Por lo que al tratarse de un obrero de la de la industria de la construcción los beneficios que le corresponden se realizarán tomando en consideración el mencionado Contrato Colectivo, aunado a ello al hecho de la demandada a la audiencia oral y pública de evacuación de pruebas no acudió. Y ASI SE DECIDE.

Por otro lado examina este jurisdicente que los derechos reclamados por el liticonsorcio activo y los montos calculados en libelo de pretensiones están ajustados al marco legal y no son contrarios a derechos pasa este tribunal a establecerlos para que los mismos sean condenados en la dispositiva de la presente sentencia;

  1. ISOEL A.N..

    Determinación del salario.

    Salario Semanal: Bs. f 388,78

    (Convención Colectiva De Trabajo De La Industria De La Construcción 2007-2009)

    Integración del salario:

    Salario Diario: 55,54bs + Porción de utilidades: Bs. f 13, 57 + Porción de Bono Vacacional: Bsf. 9,71=

    Salario integral: 78.77 Bs.

    Prestaciones de Antigüedad.

    Cláusula 45 (Convención Colectiva De Trabajo De La Industria De La Construcción 2007-2009)

    De conformidad a lo establecido en la cláusula 45 de la Convención Colectiva le corresponde al trabajador;

    25 días X Bsf 78,82 = 1.970,5 Bs.

    Vacaciones.

    Cláusula 42 (Convención Colectiva De Trabajo De La Industria De La Construcción 2007-2009)

    Concatenado a lo establecido en la cláusula 42 de la Convención Colectiva le corresponde al ciudadano D.B.L., vacaciones fraccionadas la cual arroja un monto de:

    26.25 días x bsf. 55, 54 = Bsf. 1.457,92 Bs.

    Utilidades

    Cláusula 43 (Convención Colectiva De Trabajo De La Industria De La Construcción 2007-2009)

    Aunado a lo establecido en la cláusula 43 de la Convención Colectiva le corresponde al trabajador 88 día anual que dividido entre 12 meses del año da un total de 7.33 días mensual, multiplicado por 5 meses proyecta un total de 36.65 días de salario por utilidades fraccionada que multiplicado por el salario básico da un total de:

    36.65 días x Bsf. 55.54= bsf. 2.035.54 Bs.

    Indemnización por despido injustificado articulo 125 de la LOT

    De acuerdo a lo establecido en el artículo 125 de la ley orgánica del Trabajo le corresponde al trabajador la cantidad de 10 días que multiplicado por el salario integral da un total de:

    10 días x Bsf. 78,82 = 788,2 Bs.

    Indemnización Sustitutiva de Preaviso articulo 125 de la LOT

    De conformidad a lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde a mí representado la cantidad de 15 que multiplicado por el salario integral da un total de:

    15 días x bsf 78.82= Bsf. 1.182,3 Bs.

    Asistencia Puntual y P.C. 36, (Convención Colectiva De Trabajo De La Industria De La Construcción 2007-2009)

    Según lo establecido en la cláusula 36 de la convención Colectiva le corresponde al operario la cantidad de 8 días que multiplicado por el salario básico da un total de:

    20 días X Bsf. 55.54 = Bsf. 1.110.8 Bs.

    Salario Retenido artículo 150 de la LOT;

    Concatenado a lo establecido en el artículo 150 de la Ley orgánica del Trabajo y dado que las últimas cuatro semanas no le fue cancelado al trabajador le corresponde al trabajador lo siguiente.

    4 semanas x Bsf. 388,78 = Bsf. 1.555,12 Bs.

    Oportunidad para el pago de las Prestaciones Sociales Cláusula 46, (Convención Colectiva De Trabajo De La Industria De La Construcción 2007-2009);

    De acuerdo a lo establecido en la cláusula 46 de la Convención Colectiva le corresponde al operario desde la fecha del despido hasta el momento de la demanda respectiva un estimado de 131 días, que multiplicado por el salario básico da un total de:

    131 días x 55.54= Bsf. 7.275.74 Bs.

    Corresponde al ciudadano D.B.L. por prestaciones sociales y otros conceptos laborales la cantidad de DIECISIETE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON DOCE CÉNTIMOS 17.376,12 Bs. Y ASI SE DECLARA.-

  2. W.M..

    Determinación del salario.

    Salario Semanal: Bs. f 388,78

    (Convención Colectiva De Trabajo De La Industria De La Construcción 2007-2009)

    Integración del salario:

    Salario Diario: 55,54bs + Porción de utilidades: Bs. f 13, 57 + Porción de Bono Vacacional: Bsf. 9,71=

    Salario integral: 78.77 Bs.

    Prestaciones de Antigüedad.

    Cláusula 45 (Convención Colectiva De Trabajo De La Industria De La Construcción 2007-2009)

    De conformidad a lo establecido en la cláusula 45 de la Convención Colectiva le corresponde al trabajador;

    25 días X Bsf 78,82 = 1.970,5 Bs.

    Vacaciones.

    Cláusula 42 (Convención Colectiva De Trabajo De La Industria De La Construcción 2007-2009)

    Concatenado a lo establecido en la cláusula 42 de la Convención Colectiva le corresponde al ciudadano D.B.L., vacaciones fraccionadas la cual arroja un monto de:

    26.25 días x bsf. 55, 54 = Bsf. 1.457,92 Bs.

    Utilidades

    Cláusula 43 (Convención Colectiva De Trabajo De La Industria De La Construcción 2007-2009)

    Aunado a lo establecido en la cláusula 43 de la Convención Colectiva le corresponde al trabajador 88 día anual que dividido entre 12 meses del año da un total de 7.33 días mensual, multiplicado por 5 meses proyecta un total de 36.65 días de salario por utilidades fraccionada que multiplicado por el salario básico da un total de:

    36.65 días x Bsf. 55.54= bsf. 2.035.54 Bs.

    Indemnización por despido injustificado articulo 125 de la LOT

    De acuerdo a lo establecido en el artículo 125 de la ley orgánica del Trabajo le corresponde al trabajador la cantidad de 10 días que multiplicado por el salario integral da un total de:

    10 días x Bsf. 78,82 = 788,2 Bs.

    Indemnización Sustitutiva de Preaviso articulo 125 de la LOT

    De conformidad a lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde a mí representado la cantidad de 15 que multiplicado por el salario integral da un total de:

    15 días x bsf 78.82= Bsf. 1.182,3 Bs.

    Asistencia Puntual y P.C. 36, (Convención Colectiva De Trabajo De La Industria De La Construcción 2007-2009)

    Según lo establecido en la cláusula 36 de la convención Colectiva le corresponde al operario la cantidad de 8 días que multiplicado por el salario básico da un total de:

    20 días X Bsf. 55.54 = Bsf. 1.110.8 Bs.

    Salario Retenido artículo 150 de la LOT;

    Concatenado a lo establecido en el artículo 150 de la Ley orgánica del Trabajo y dado que las últimas cuatro semanas no le fue cancelado al trabajador le corresponde al trabajador lo siguiente.

    4 semanas x Bsf. 388,78 = Bsf. 1.555,12 Bs.

    Oportunidad para el pago de las Prestaciones Sociales Cláusula 46, (Convención Colectiva De Trabajo De La Industria De La Construcción 2007-2009);

    De acuerdo a lo establecido en la cláusula 46 de la Convención Colectiva le corresponde al operario desde la fecha del despido hasta el momento de la demanda respectiva un estimado de 131 días, que multiplicado por el salario básico da un total de:

    131 días x 55.54= Bsf. 7.275.74 Bs.

    Corresponde al ciudadano D.B.L. por prestaciones sociales y otros conceptos laborales la cantidad de DIECISIETE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON DOCE CÉNTIMOS 17.376,12 Bs. Y ASI SE DECLARA.-

  3. R.A..

    Determinación del salario.

    Salario Semanal: Bs. f 388,78

    (Convención Colectiva De Trabajo De La Industria De La Construcción 2007-2009)

    Integración del salario:

    Salario Diario: 55,54bs + Porción de utilidades: Bs. f 13, 57 + Porción de Bono Vacacional: Bsf. 9,71=

    Salario integral: 78.77 Bs.

    Prestaciones de Antigüedad.

    Cláusula 45 (Convención Colectiva De Trabajo De La Industria De La Construcción 2007-2009)

    De conformidad a lo establecido en la cláusula 45 de la Convención Colectiva le corresponde al trabajador;

    25 días X Bsf 78,82 = 1.970,5 Bs.

    Vacaciones.

    Cláusula 42 (Convención Colectiva De Trabajo De La Industria De La Construcción 2007-2009)

    Concatenado a lo establecido en la cláusula 42 de la Convención Colectiva le corresponde al ciudadano D.B.L., vacaciones fraccionadas la cual arroja un monto de:

    26.25 días x bsf. 55, 54 = Bsf. 1.457,92 Bs.

    Utilidades

    Cláusula 43 (Convención Colectiva De Trabajo De La Industria De La Construcción 2007-2009)

    Aunado a lo establecido en la cláusula 43 de la Convención Colectiva le corresponde al trabajador 88 día anual que dividido entre 12 meses del año da un total de 7.33 días mensual, multiplicado por 5 meses proyecta un total de 36.65 días de salario por utilidades fraccionada que multiplicado por el salario básico da un total de:

    36.65 días x Bsf. 55.54= bsf. 2.035.54 Bs.

    Indemnización por despido injustificado articulo 125 de la LOT

    De acuerdo a lo establecido en el artículo 125 de la ley orgánica del Trabajo le corresponde al trabajador la cantidad de 10 días que multiplicado por el salario integral da un total de:

    10 días x Bsf. 78,82 = 788,2 Bs.

    Indemnización Sustitutiva de Preaviso articulo 125 de la LOT

    De conformidad a lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde a mí representado la cantidad de 15 que multiplicado por el salario integral da un total de:

    15 días x bsf 78.82= Bsf. 1.182,3 Bs.

    Asistencia Puntual y P.C. 36, (Convención Colectiva De Trabajo De La Industria De La Construcción 2007-2009)

    Según lo establecido en la cláusula 36 de la convención Colectiva le corresponde al operario la cantidad de 8 días que multiplicado por el salario básico da un total de:

    20 días X Bsf. 55.54 = Bsf. 1.110.8 Bs.

    Salario Retenido artículo 150 de la LOT;

    Concatenado a lo establecido en el artículo 150 de la Ley orgánica del Trabajo y dado que las últimas cuatro semanas no le fue cancelado al trabajador le corresponde al trabajador lo siguiente.

    4 semanas x Bsf. 388,78 = Bsf. 1.555,12 Bs.

    Oportunidad para el pago de las Prestaciones Sociales Cláusula 46, (Convención Colectiva De Trabajo De La Industria De La Construcción 2007-2009);

    De acuerdo a lo establecido en la cláusula 46 de la Convención Colectiva le corresponde al operario desde la fecha del despido hasta el momento de la demanda respectiva un estimado de 131 días, que multiplicado por el salario básico da un total de:

    131 días x 55.54= Bsf. 7.275.74 Bs.

    Corresponde al ciudadano D.B.L. por prestaciones sociales y otros conceptos laborales la cantidad de DIECISIETE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON DOCE CÉNTIMOS 17.376,12 Bs. Y ASI SE DECLARA.-

    DISPOSITIVA.

    Finalmente y analizadas todas las pruebas insertas en las actas procesales y del resultado que arrojan los razonamientos de hecho y de derecho expuestos. Este Tribunal llega a la firme convicción de que se encontraron en el curso del proceso suficientes elementos probatorios para que proceda el pago de Prestaciones Sociales derivados de la Relación de Trabajo que otrora lió entre los ciudadanos: W.M., ISOEL A.N. Y R.A.R. C.I: Nº C.I: Nº V.- 18.386.710, v.-14.253.695, y v.- 16.699.476, respectivamente, y la EMPRESA INGENIERIA DIVILCA Razones suficientes que demuestran que efectivamente el actor mantenía una relación de trabajo con la demandada, quedando demostrado a criterio de este juzgado, lo que es el objeto principal del litigio que no es otro sino el pago de Prestaciones Sociales y los salarios devengados durante el tiempo que duro la relación. Y ASI SE DECIDE.

    En consecuencia a tenor de los artículos 108, 105, 125, de la Ley Orgánica del Trabajo. 92 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Este Tribunal de Primera Instancia de Juicio, del Circuito Judicial del Trabajo del Estado D.A., con Sede en la Ciudad de Tucupita. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales interpuesta por los ciudadanos W.M., ISOEL A.N. Y R.A.R. C.I: Nº C.I: Nº V.- 18.386.710, v.-14.253.695, y v.- 16.699.476, respectivamente, respectivamente, en su carácter de parte actora, en contra de la EMPRESA INGENIERIA DIVILCA, C.A debido a que los conceptos reclamados por el actor prosperan en los mismos términos y condiciones que se encuentran plasmados en la demanda. Se condena en costas procesales, a la EMPRESA INGENIERIA DIVILCA, C.A dado que hubo vencimiento total de la parte, de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica del Trabajo.

SEGUNDO

SIN LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales interpuesta solidariamente por los ciudadanos W.M., ISOEL A.N. Y R.A.R. C.I: Nº C.I: Nº V.- 18.386.710, v.-14.253.695, y v.- 16.699.476, respectivamente, respectivamente, en su carácter de parte actora, en contra del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS OBRAS Y PÚBLICAS Y VIVIENDA (MOPVI). No hay condenatoria en costas.

TERCERO

Se ordena el cálculo mediante experticia complementaria del fallo con un solo experto, tomando en consideración la tasa del mercado vigente, para las referidas épocas, establecida por el Banco Central de Venezuela los intereses sobre prestaciones sociales de los conceptos establecidos en el articulo 108 666 de la Ley Orgánica del Trabajo partiendo de la fecha del ingreso de los actores que comenzaron a prestar sus servicios para la fecha 10/11/2008, respectivamente hasta la fecha en que fueron despedidos 17/04/2009.

CUARTO

De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de los intereses de mora, desde la fecha de interposición de la demanda, 13 de junio 2008, hasta la publicación de la presente sentencia. Los cuales se determinaran mediante experticia complementaria del fallo por un único perito designado por el Tribunal, considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela.

QUINTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en caso de incumplimiento voluntario el cual reza, en caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá el pago de intereses de mora sobre las cantidades condenadas, las cuales serán calculadas a la tasa de mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales y correrán desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la presente Ley. Igualmente, procederá la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, la cual debe ser calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de paga efectivo.

SEXTO

Se ordena, notificar a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, haciéndose saber a las partes que una vez conste en autos dicha notificación, se inicia la suspensión del proceso por un término de 30 días continuos y que una vez verificado el anterior lapso, sin necesidad de pronunciamiento expreso de este Tribunal, comenzaría el lapso de apelación de la sentencia definitiva. De conformidad con el artículo 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República concatenado con la decisión vinculante del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social de fecha 22/jul/2008, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero. Líbrese oficio. Anéxese copia certificada de la presente sentencia.

SEPTIMO

una vez cumplidas la formalidades del particular séptimo, y no habiendo ningún otro remedio procesal Se ordena remitir la presente causa al Tribunal de origen ofíciese lo conducente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos.

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente Sentencia en el archivo del Tribunal.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.-

Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB, del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado región D.A..

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado D.A.. En Tucupita a los Treinta (30) días del mes de abril de 2010. En esta misma fecha siendo las 12:00 m. de la tarde se publicó la presente decisión.

El Juez,

M.R.E. La Secretaria,

ABOG. M.D.L.A.M.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.-

La Secretaria,

ABOG. M.D.L.A.M.

MRE/MDLAM.-

Expediente. Nro. YP21-L-2009-000017

Hora de Emisión: 12:00 M.-

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