Decisión nº 1E-714-03 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del L.O.P.N.A de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 7 de Diciembre de 2004

Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2004
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del L.O.P.N.A
PonenteMaría Lucrecia Bustos Parra
ProcedimientoAudiencia Especial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

TRIBUNAL DE EJECUCIÓN SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

San F.d.A., 07 de Diciembre de 2004.-

194° y 145°

CAUSA NRO: 1CA-714-03

Revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, el tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 646, adminiculado con lo dispuesto en el literal “f” del artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pasa al estudio de las actas que conforman las presentes actuaciones, para proceder a la REVISIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD aplicada al joven adulto R.J.S.O., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 18.017.652, hijo de R.A.S.Y. y de C.E.O.N., residenciado en La Morita II, calle principal frente al dispensario de salud, Biruaquita, Estado Apure; sobre el particular se observa:

Al joven adulto anteriormente identificado, se celebró Audiencia Preliminar en fecha 19 de Agosto de 2003, por ante el Juzgado de Control Sección de Adolescentes de éste Circuito Judicial Penal, la representación fiscal presentó acusación por el delito de Violación presunta, previsto en el artículo 375 del Código Penal Venezolano vigente, solicitando en esa oportunidad la sanción de privación de libertad por un lapso de cinco años; admitiendo los hechos en esa oportunidad el joven R.J.S.O. de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Considerándolo responsable penalmente por la comisión del delito de violación presunta previsto en el artículo 375 del Código Penal vigente, imponiéndole el Tribunal de Control, antes mencionado, la sanción de Privación de Libertad por el lapso de dos años.

En fecha 05 de Septiembre del año 2003, mediante oficio N° 256, fue remitido a éste Tribunal de Ejecución, Sección de Adolescentes.

En fecha 16 de Septiembre de 2003, le fue impuesto el cómputo de la sanción al joven R.J.S.O., venciendo la sanción de privación de libertad en fecha 19 de Agosto de 2005.

En fecha 20 de Octubre del año 2003, fue remitido a éste Tribunal de Ejecución, Sección de Adolescentes, el Informe del Plan Individual del ciudadano R.J.S.O..

INFORMES EVOLUTIVOS

En fecha 09 de febrero de 2004, el joven asiste al curso de electricidad básica (ver folio 134).

En fecha 08 de Marzo de 2004, se recibe oficio de la Entidad de Atención para el Cumplimiento de Medida Privativa de Libertad (V) con sede en la Parroquia El Recreo de esta ciudad de San F.d.A., donde informa al Tribunal la fuga de R.J.S.O. de dicho centro (ver folios 138 y 139). -

En fecha 11 de Marzo de 2004, el sancionado de autos, suscribe acta compromiso en la que se compromete ante el Director del Centro de reclusión no evadirse del mismo, a mantenerse con el resto de los sancionados y a respetar las autoridades del centro.

En fecha 11 de Marzo de 2004, el jefe de la Entidad de Atención para el Cumplimiento de Medida Privativa de Libertad, remite el primer informe de evaluación del Plan Individual, en la que consta la conducta positiva del sancionado, realizando las actividades cabalmente y cumpliendo responsablemente, realizando sólo lo que le es asignado.

En fecha 15 de Marzo de 2004, se recibe C.d.I. del sancionado en el 12mo semestre (9no grado) de la Educación Básica del Sistema de Enseñanza IRFA (educación de adultos a distancia).

En fecha 17 de Marzo de 2004, se recibe informe del centro de reclusión en el que se reporta que el día 12 del presente mes y año, el sancionado intentó fugarse del centro acompañado por otro de los internos, siendo pasado a otro dormitorio como medida de seguridad. (Ver folios 153 al 156).-

En fecha 15 de Septiembre de 2004 se recibe segundo informe del plan individual, proyectado para dicho joven. (ver folios 172 al 186).

Teniendo dicho Plan Individual las siguientes observaciones: el adolescente mantiene comunicación con su grupo familiar, fue promovido al cuarto año del ciclo diversificado y su rendimiento académico de acuerdo a las notas obtenidas es considerado “Bueno”; demuestra interés en las actividades desarrolladas en el curso de capacitación laboral dictado por el INCE (electricidad en general); actualmente participa en el curso de ingles básico.

En fecha 15 de Octubre de 2004, se recibe oficio N° 268, de la Entidad para el Cumplimiento de Medida Privativa de Libertad (V) en la que se le informa al Tribunal que el adolescente sancionado de autos cumple la mayoría de edad en fecha 23 de Octubre de 2004.

En fecha 26 de Octubre de 2004, se recibe escrito del Defensor Público Noveno en el que solicita la revisión de la medida de privación de libertad; informe del equipo multidisciplinario adscrito al centro en donde se emita opinión sobre la conducta del adolescente, su situación académica y si está apto para ser reinsertado en su seno familiar y social.

En fecha 27 de Octubre del presente año, el Tribunal acuerda solicitar al equipó multidisciplinario adscrito a la Entidad de Atención para el Cumplimiento de Medida Privativa de Libertad (V) informe en el que emita opinión sobre: la conducta actual del adolescente, rendimiento académico y si está apto para ser reinsertado a su familia y sociedad. (ver folios 208 al 209).

En fecha 09 de Noviembre de 2004, se recibe informe técnico del equipó multidisciplinario adscrito al centro de reclusión sin las recomendaciones y conclusiones correspondientes.

En esa misma fecha se fija audiencia especial para el día 17-11-04.

En fecha 17 de Noviembre de 2004, se difiere la audiencia por inasistencia de la psicóloga del Centro y del sancionado el cual no pudo ser trasladado por la policía a pesar de haberse librado la boleta de traslado correspondiente.

En fecha 01 de Diciembre de 2004, se le otorga un lapso de tres días hábiles al equipo multidisciplinario para que remita las conclusiones y recomendaciones del informe de fecha 09 de Noviembre de 2004, acordándose decidir sobre lo solicitado por la defensa en lo que conste en autos.

En fecha 01 de Diciembre de 2004, se recibe informe social, elaborado por el Servicio Social en el que se evidencia: el sancionado R.J.S.O. cursa estudios de bachillerato a distancia, en aparentes buenas condiciones de salud e higiene; su conducta en el centro no es la más adecuada, no acata normas; la madre se mostró interesada en la situación legal del hijo, tiene una familia bien integrada aunque no todos se muestran interesados en la problemática del joven.

En fecha 06 de Diciembre de 2004, se recibe oficio N° 302 proveniente de la Entidad de atención para el cumplimiento de Medida Privativa de Libertad (V) en el que consta las conclusiones y recomendaciones del equipo multidisciplinario adscrito a la centro de reclusión siendo estas las siguientes: “adolescente privado de libertad con desarrollo inhibido, autoestima baja, inestable emocionalmente, tiene relaciones interpersonales adecuada con sus compañeros, con las figuras de autoridad presente oposicionismo, la relación intrafamiliar es medianamente buena, presenta limitación en su derecho a la educación y a la salud, sexualmente sin patologías” siendo las recomendaciones del siguiente tenor: “Continuar estudios en el IRFA; seguir control dermatológico y odontológico; concluir formación laboral “Misión Vuelvan Caras”; otorgar la medida de l.a. con presentación mensual; prohibición de ingestión alcohólica”.

En fecha 06 de Diciembre de 2004, se recibe informe sobre la evaluación psiquiátrica realizada al joven R.J.S.O., en el que consta, que no se evidencia patología mental alguna. Sugerencia Apoyo Psicosocial.-

Ahora bien, como es de observar que todo lo antes expuesto, esta juzgadora, controladora del cumplimiento de la medida sancionatoria privativa de libertad impuesta al adolescente hoy adulto, competente para resolver las cuestiones o incidencias que se susciten durante la ejecución y debiendo verificar el cumplimiento de los objetivos fijados por la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, conforme a las previsiones de ley establecidas en los artículo 646, 647, considera que lo más sano e idóneo, para el joven sancionado es sustituir la medida privativa de libertad, tomando en cuenta que durante su internamiento se han logrado objetivos positivos a tenor de lo señalado en el informe del equipo multidisciplinario y trabajadora social, los cuales fueron anteriormente transcritos , en consecuencia, vista la exposición de motivos y fundamentos jurídicos pertinentes al caso en cuestión, previa revisión de la medida sancionatoria privativa de libertad, establecida en el literal “f” del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, adminiculado con lo dispuesto en el parágrafo primero y literal “a” del parágrafo segundo del artículo 628 ejusdem, aplicada el 16 de Septiembre de 2003, se procede a SUSTITUIR DICHA MEDIDA SANCIONATORIA PRIVATIVA DE LIBERTAD, por las medidas sancionatorias IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA Y L.A., contenidas en los literales “b” y “d” del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, adminiculado con lo contemplado en los artículos 624 y 626 ejusdem, por el tiempo que falta por cumplir de la condena, es decir, que la medida sancionatoria privativa de libertad aplicada por el juzgado de Control con duración de dos (02) años, por lo que en tal sentido aprecia, quién decide, que han transcurrido más de la mitad del tiempo de la condena y la medida sancionatoria privativa de libertad pudo haber tenido su efecto moderador y ejemplarizante, no sólo en cuanto a su persona, sino a otros miembros de la sociedad en iguales condiciones, con fines preventivos y preservativos de la vida humana, así mismo considera ésta juzgadora que la l.a. y la imposición de reglas de conducta contribuirán a lograr el pleno desarrollo de las capacidades del joven adulto y la adecuada convivencia con su familia y su entorno social, en fundamento a lo dispuesto en el contenido del artículo 629 de la Ley Especial.-

D I S P O S I T I V A

Por los razonamientos de hechos y derechos señalados anteriormente, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, revisada como ha sido la medida de conformidad con lo preceptuado en los artículos 646 y 647 literal ”f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente ACUERDA: SUSTITUIR LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de la cual fue objeto el joven adulto R.J.S.O., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 18.017.652, hijo de R.A.S.Y. y de C.E.O.N., residenciado en La Morita II, calle principal frente al dispensario de salud, Biruaquita, Estado Apure; en su oportunidad legal y en su lugar le impone las sanciones de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA Y L.A., prevista en los literales “b” y “d” del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con los artículos 624 y 626 ejusdem. La primera de las medidas sancionatorias sustitutivas, de Imposición de Reglas de Conducta, consistente en: PRIMERO: Continuar sus estudios del primer semestre (4° año) de Educación Media Diversificada y Profesional (Especialidad Comercio y Servicios Administrativos, Mención: Contabilidad) del Sistema de Enseñanza IRFA (Educación de Adultos a Distancia), debiendo consignar las constancias de notas al finalizar cada semestre; SEGUNDO: No reunirse ni hacerse acompañar de ninguna persona de las que consuman sustancias estupefacientes o psicotrópicas; TERCERO: No participar en ningún otro hecho delictivo cualquiera que sea su gravedad, tanto por la sanción, como por el daño causado a la sociedad; CUARTO: Presentarse cada treinta (30) días por ante éste Tribunal, durante el lapso que le falta por cumplir la medida, es decir, hasta el 19 de Agosto de 2005. QUINTO: No portar ningún tipo de arma, especialmente las de fuego. SEXTO: Tratar en lo posible de incorporarse a la actividad laboral debiendo consignar ante el Tribunal constancia de la misma. SEPTIMO: Asistir a las consultas psicológicas en el Centro de Atención Comunitaria. En cuanto a la medida sancionatoria de L.A., la misma deberá cumplirse por ante el Centro de Atención Comunitaria del Instituto Nacional del Menor Seccional Apure, en la calle Bolívar N° 100 Quinta S.M.d.S.F.d.A.. Ambas medidas deberá cumplirlas hasta el 19 de Agosto de 2005, fecha definitiva de cumplimientote la medida y cuya ejecución definitiva estará a cargo de éste Tribunal.-

Motivada y fundamentada jurídicamente la revisión de la medida sancionatoria privativa de libertad aplicada por el Tribunal en Función de Control, este Tribunal en Función de Ejecución de la Sección de Adolescente de éste Circuito Judicial Penal, acuerda la Libertad del joven adulto R.J.S.O., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 18.017.652, hijo de R.A.S.Y. y de C.E.O.N., residenciado en La Morita II, calle principal frente al dispensario de salud, Biruaquita, Estado Apure, la cual se hará efectiva a partir del día Miércoles Ocho de Diciembre de 2004, para lo cual se acuerda el traslado del joven al Tribunal, a fin de celebrar la imposición de la medida. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se ordena notificar a las partes. Remítase copia de la presente decisión al Jefe de la Entidad de Atención para el Cumplimiento de Medida Privativa de Libertad (V) y al jefe del Servicio de L.A.d.C.d.A.C.d.I.N.d.M. donde debe cumplir las medidas simultáneamente. Se fija la audiencia para el acto de imposición de la medida para el día jueves nueve (09) de Diciembre de 2004 a las 10:30 AM, en consecuencia Librese la boleta de traslado del joven a la sede de éste Tribunal. Regístrese, publíquese, notifíquese y dejase copia. Dada firmada y sellada en la Sala del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, Sección de Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en San Fernando, a los seis días del mes de Diciembre del año Dos Mil Cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-

La Juez

ABOG. MARIA LUCRECIA BUSTOS.

El Secretario,

ABOG. A.R.C..

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia anterior.

El Secretario,

ABOG. A.R.C..

MLBP/nancy.-

Causa Nro. 1E-714-03.-

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