Decisión de Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de Bolivar, de 26 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución26 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa
PonenteBetti Ovalles Lobo
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del estado Bolívar

ASUNTO: FP11-G-2012-000142

En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL incoado por el ciudadano W.J.M.L., titular de la cédula de identidad Nº V-17.047.498, sin apoderado judicial constituido en autos, contra el acto de destitución del cargo de funcionario policial desempeñado en el Centro de Coordinación Policial Vizcaíno de la Policía del Estado Bolívar dictado el doce (12) de julio de 2012 por el C.D. DE LA POLICÍA DEL ESTADO BOLÍVAR, representado judicialmente por los abogados J.Á., J.A. la Grave, Willers Velásquez, R.G., Yramis Maita, R.J.R., F.E.L., Fraymar Hernández, S.G., C.J., J.N.T., T.C., R.R., A.P., R.B. y L.R., Inpreabogado Nros. 42.374, 81.546, 95.856, 72.573, 121.325, 145.289, 125.661, 125.726, 138.910, 99.188, 14.489, 100.407, 139.487, 133.113, 131.609 y 107.300, respectivamente; se procede a dictar el fallo íntegro con la siguiente motivación.

ANTECEDENTES

Los actos procesales relevantes para la resolución de la controversia que trae la presente causa son los siguientes:

Primera Pieza:

I.1. De la pretensión. Mediante demanda presentada el primero (1º) de noviembre de 2012 la parte recurrente fundamentó su pretensión de nulidad contra el acto de destitución del cargo de funcionario policial desempeñado en el Centro de Coordinación Policial Vizcaíno de la Policía del Estado Bolívar dictado el doce (12) de julio de 2012 por el C.D. de la Policía del Estado Bolívar.

I.2. De la admisión del recurso. Mediante sentencia dictada seis (06) de noviembre de 2012 se admitió el recurso interpuesto ordenando su tramitación por el procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, el emplazamiento del Procurador General del Estado Bolívar y la notificación al Presidente del C.D. de la Policía del Estado Bolívar.

I.3. Mediante auto dictado el seis (06) de diciembre de 2012 se ordenó comisionar al Juzgado del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar a los fines de practicar la citación del Procurador General del Estado Bolívar y la notificación del Presidente del C.D. de la Policía del Estado Bolívar.

I.4. Mediante auto dictado el veintinueve (29) de enero de 2013 se ordenó abrir cuaderno de medidas y mediante sentencia dictada el treinta y uno (31) de enero de 2013 se declaró improcedente la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del acto impugnado solicitada por la parte recurrente.

I.5. Mediante auto dictado el primero (1º) de febrero de 2013 se ordenó agregar copia certificada de la sentencia dictada en el cuaderno de medidas FE11-X-2013-000001 de fecha treinta y uno (31) de enero de 2013 a la pieza principal.

I.6. El dieciséis (16) de julio de 2013 se recibieron las resultas provenientes del Juzgado Tercero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, contentiva de la citación del Procurador General del Estado Bolívar y la notificación del Presidente del C.D. de la Policía del Estado Bolívar, cumplida.

I.7. De la contestación. Mediante escrito presentado el veinte (20) de septiembre de 2013 la representación judicial de la parte demandada dio contestación a la demanda, rechazó la pretensión incoada contra su representado y solicitó su declaratoria sin lugar.

Segunda pieza:

I.8. De la audiencia preliminar. El treinta (30) de octubre de 2013 se celebró la audiencia preliminar con la comparecencia del ciudadano W.J.M.L., parte recurrente, asistido por el abogado E.E.G.O., Inpreabogado Nº 164.420, se dejó constancia de la no comparecencia de la parte recurrida. Se dio inicio al lapso probatorio.

I.9. Mediante escrito presentado el seis (06) de noviembre de 2013 la parte recurrente ratificó el valor probatorio de las documentales acompañadas con el libelo de demanda.

I.10. De la admisión de las pruebas. Mediante auto dictado el trece (13) de noviembre de 2013 se admitieron las pruebas documentales promovidas por la parte recurrente.

I.11. De la audiencia definitiva. El cinco (05) de mayo de 2014 se celebró la audiencia definitiva con la comparecencia del ciudadano W.J.M.L., parte recurrente, asistido por el abogado E.G.. Asimismo, compareció el abogado R.G., actuando en su carácter de abogado sustituto del Procurador General del Estado Bolívar, parte recurrida. Se fijó el lapso para dictar el dispositivo dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes.

I.12. Dispositiva. Mediante auto dictado el doce (12) de mayo de 2014 se dictó el dispositivo del fallo declarándose sin lugar el recurso interpuesto.

  1. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

II.1. Observa este Juzgado que en el caso analizado el ciudadano W.J.M.L. ejerció recurso contencioso administrativo funcionarial contra el acto de destitución del cargo de funcionario policial desempeñado en el Centro de Coordinación Policial Vizcaíno de la Policía del estado Bolívar dictado el doce (12) de julio de 2012 por el C.D. de la Policía alegando que el acto impugnado se encuentra viciado de nulidad en razón que fue dictado en violación al debido proceso y al derecho a la defensa, con menoscabo del principio de legalidad, adolece del vicio de inmotivación, abuso de poder y usurpación de funciones.

La representación judicial del Estado Bolívar negó que el acto de destitución se dictare menoscabando el derecho a la defensa y al debido proceso, del principio de legalidad, ni adoleciere de los vicios de inmotivación o abuso de poder y usurpación de funciones alegando que se evidencia del procedimiento disciplinario que le fue seguido que se le respetó el derecho a la defensa, se motivaron las causas que dieron origen a la destitución y se le destituyó por haberse determinado su responsabilidad disciplinaria.

Conforme a los términos precedentemente expuestos en que quedó trabada la litis y una vez analizadas las pruebas documentales presentadas por las partes, considera este Juzgado que quedaron demostrados en el proceso los siguientes hechos con las documentales apreciadas como relevantes para la resolución de la controversia:

Primero

Que los funcionarios de la Oficina de Control de Actuación Policial de la Policía del estado Bolívar se constituyeron el diez (10) de abril de 2012 en comisión de servicio en el Centro de Coordinación Policial Cachamay y recibieron la denuncia del ciudadano C.S.M.C. quien denunció que el día siete (07) de abril de 2012 aproximadamente de 2:00 a.m. a 2:30 a.m. ocurrió un hurto de material de construcción en el Conjunto Residencial Atlantis, Terrazas del Caroní, sector Río Negro, que los vigilantes privados J.A.R. y J.G.A.S. les expresaron al Jefe de Vigilancia C.J.R.G., que vieron una Unidad Policial participando en el hecho delictivo signada con el Nº P-242; entrevistaron a los ciudadanos C.J.R.G., J.A.R. y J.G.A.S., coincidiendo los dos últimos en que divisaron en el lugar del hecho a la Unidad Policial Nº P-242 , según se desprende de los siguientes documentos administrativos dotados de valor probatorio dado su no impugnación por las partes:

- Acta de diligencia administrativa emitida el once (11) de abril de 2012 por el Jefe de la Oficina de Control de Actuación Policial del Cuerpo de la Policía del Estado Bolívar mediante la cual el funcionario policial J.A. en su condición de Investigador adscrito a la referida Oficina de Control de Actuación Policial dejó constancia que en fecha 10/04/2012 procedió a constituirse comisión de servicio en el Centro de Coordinación Policial Cachamay y recibió la denuncia del ciudadano C.S.M.C., quien informó “…que en fecha sábado 07/04/12 siendo las 02:00 de la madrugada aproximadamente se había producido un hurto en las residencias Atlantis de puerto (sic) Ordaz y que una unidad radio patrullera de la Policía del Estado Bolívar signada con el número P-242 había participado en el mencionado hecho delictivo…”, producida en copia certificada por la parte recurrente con el libelo de demanda cursante al folio 16 de la primera pieza.

- Denuncia efectuada el diez (10) de abril de 2012 por el ciudadano C.S.M.C. en la cual expuso: “…(a) las 06:00 de la mañana aproximadamente me informan el jefe de la vigilancia el señor C.R. que en la obra hubo un robo de dos a dos y media de la madrugada en la cual dos vigilantes que tenemos en el mismo sector de obras aledañas informaron a ver visto una patrulla de la policía del estado enumerada con en el 242 y una camioneta van los cuales estaba perpetrando el robo el cual duro unos 20 minitos, viendo cuando las dos camionetas salieron del sitio los dos vigilantes estaban escondido detrás de un muro de arena viendo como efectuaban el robo. Luego se llamo (sic) el Vigilante que estaba cuidando la obra desde la hora del robo y el mismo informo que todo estaba sin novedad que no había ningún problema a las 03:00 de la mañana aproximadamente el señor Rabelo jefe de la vigilancia llega a la obra percatándose del robo de la obra y que el vigilante no estaba en la obra posteriormente el vigilante llega a las 07:00 de la mañana notificando que se había ausentado del puesto y que había amanecido con una mujer, el jefe de la vigilancia hizo la denuncia en el C.I.C.P.C, donde un personal hizo la investigación solicitaron una citación al vigilante y el vigilante en el sitio se dio a la fuga mientras esperaba para que lo declararan…”, producido en copia certificada por la parte recurrente con el libelo de demanda cursante del folio 17 al 19 de la primera pieza.

- Entrevista realizada el diez (10) de abril de 2012 al ciudadano A.J.R. en su condición de vigilante de la Cooperativa de Servicios Múltiples El Tucán, en la cual se le interrogó acerca del número que logro avistar y las características de la patrulla que ingresó a las residencias Atlantis el día siete (07) de abril de 2012, contestando lo siguiente: “una camioneta Toyota Hilux blanca, y el numero que avistamos fue el 242”, producido en copia certificada por la parte recurrente con el libelo de demanda cursante del folio 21 al 23 de la primera pieza.

- Entrevista realizada el diez (10) de abril de 2012 al ciudadano J.G.A.S. en su condición de vigilante de la Cooperativa de Servicios Múltiples El Tucán, en la cual se le interrogó acerca del número de la patrulla que logro avistar ingresando a las residencias Atlantis el día siete (07) de abril de 2012, contestando lo siguiente: “el numero que avistamos fue el 242”, producido en copia certificada por la parte recurrente con el libelo de demanda cursante del folio 27 al 29 de la primera pieza.

- Entrevista realizada el diez (10) de abril de 2012 al ciudadano C.J.R.G. en su condición de Jefe de Operaciones de la Cooperativa de Servicios Múltiples El Tucán, en la cual se le interrogó acerca de cual fue la novedad que le reportó el vigilante J.A., contestando lo siguiente: “…que había una Banz blanca y una patrulla de la policía con el numero 242 dentro de las instalaciones del Atlantis…”, producido en copia certificada por la parte recurrente con el libelo de demanda cursante del folio 31 al 33 de la primera pieza.

Segundo

Que el ex funcionario de autos tenía asignada la Unidad Policial P-242 desde el 06 de abril de 2012 por encontrarse de servicio 24x48 como Patrullero Conductor y debía prestar servicios en el sector Nº 01 que comprende 25 de Marzo, B.V., 11 de Abril, Escuela Básica 25 de Marzo, Escuela Básica Guayana, Unidad Educativa Brisas del Orinoco y Unidad Educativa Fe y A.d.S.F., según se desprende de los siguientes documentos administrativos dotados de valor probatorio dado su no impugnación por las partes:

- Orden del día Nº 097 emitida el seis (06) de abril de 2012 por el Director del Centro de Coordinación Policial Nº 12 “R.E.V.” mediante el cual se dejó constancia que le fue asignada al recurrente la Unidad Policial Nº 242 y que debía prestar servicios en el sector Nº 01, que comprende 25 de Marzo, B.V., 11 de Abril, Escuela Básica 25 de Marzo, Escuela Básica Guayana, Unidad Educativa Brisas del Orinoco y Unidad Educativa Fe y A.d.S.F., producido en copia certificada por la parte recurrente con el libelo de demanda cursante del folio 38 al 39 de la primera pieza.

- Libro de novedades correspondiente a los días 06 y 07 de abril de 2012 suscrito por el Director del Centro de Coordinación Policial R.E.V. en el cual se dejó constancia el día 07/04/2012 la Unidad Policial Nº 242 era conducida por el exfuncionario de autos, producido en copia certificada por la parte recurrente con el libelo de demanda cursante del folio 40 al 43 de la primera pieza.

Tercero

Que los funcionarios policiales de la Unidad P-192 que tenía asignada las funciones de patrullaje 24x48 el día seis (06) de abril de 2012 en el lugar del hecho, es decir, en la Urbanización Río Negro, Sector Mini Fincas, adscritos al Centro de Coordinación Policial de Unare, ciudadanos J.D.R.R. (Patrullero Jefe de la Unidad Vehicular) y J.G.S.A. (Auxiliar) declararon que siendo aproximadamente las 2:00 a.m. haciendo recorrido en el sector vieron a la Unidad Policial P-242 y le preguntaron a los funcionarios que la conducían qué hacían en ese lugar en el cual no se encontraban destacados, según se desprende de los siguientes documentos administrativos dotados de valor probatorio dado su no impugnación por las partes:

- Entrevista realizada el diez (10) de abril de 2012 al funcionario policial J.D.R.R. adscrito al referido Centro de Coordinación, en la cual expuso: “(y)o me encontraba haciendo recurridos en Unare, específicamente en el sector Río Negro con dirección a la mini finca y al llegar al final logre avistar una patrulla del C.C.P Vizcaíno y le preguntamos que hacían por allí, y los mismos me indicaron que estaban esperando a una muchacha de allí y me vine al comando (…) ya que eran las 2:00 de la mañana… Pregunta Nº 06: Diga usted ¿Al ver la Unidad P-242 que acciones tomaron? Contestó: “Nos detuvimos a ver por qué estaban allí…”, producido en copia certificada por la parte recurrente con el libelo de demanda cursante del folio 50 al 51 de la primera pieza.

- Acta policial suscrita el siete (07) de abril de 2012 por el funcionario policial J.R. mediante la cual dejó constancia que en fecha 07/04/2012 siendo las 3:00 a.m. encontrándose de servicio a bordo de la unidad P-192 en compañía del funcionario A.S., recibieron llamada de la Central 171 informándoles que en el sector Río Negro, específicamente en Villa Atlántica se encontraba un vehículo en un edificio en construcción supuestamente sustrayendo los materiales de construcción que estaban en el sitio, razón por la cual procedieron a trasladarse al lugar y al llegar se entrevistaron con el ciudadano L.R., en su condición de Oficial de Seguridad de la empresa Servicios Múltiples el Tucán, informándole a los funcionarios policiales que varios sujetos a bordo de una camioneta se habían llevado los materiales de construcción que se encontraban en el lugar, asimismo, informó que a las 2:00 a.m. vio en el lugar de los hechos a la Unidad P-242 del Centro de Coordinación Policial Vizcaíno con tres (03) funcionarios, producido en copia certificada por la parte recurrente con el libelo de demanda cursante al folio 52 de la primera pieza.

- Entrevista realizada al funcionario policial J.G.S.A. el doce (12) de abril de 2012 adscrito al Centro de Coordinación Policial de Unare, declarando: “(p)regunta Nº 01: Diga usted ¿Qué servicio tenia asignado para el día 7 de a.d.p.a. a las 02:00 de la madrigada aproximadamente? Contestó: Auxiliar de la Unidad P-192”. Pregunta Nº 02: Diga usted ¿en compañía de quien se encontraba? Contestó: “Rojas Jesús”. Pregunta Nº 3: Diga usted ¿Cuál es su sector asignado? Contestó: “Todo el sector de unare”. Pregunta Nº 04: Diga usted ¿observo a la unidad P-242 del Centro de Coordinación Policial Vizcaíno en el sector de unare? Contestó: “Si”. Pregunta Nº 05: Diga usted ¿a que hora lo avisto? Contestó: “a las 02:00 de la mañana aproximadamente”. Pregunta Nº 06: Diga usted ¿converso con los funcionarios de la unidad P-242? Contestó: “No”. Pregunta Nº 07: Diga usted ¿Logro visualizar a los funcionarios policiales que estaban a bordo de la unidad P-242? Contestó: “No estaba oscuro”. Pregunta Nº 8: Diga usted ¿Cuántos funcionarios estaban a bordo? Contestó: “tres (03) funcionarios”. Pregunta Nº 09: Diga usted ¿le pregunto a los funcionarios de la Unidad P-242 que hacían por el sector de unare? Contestó: “No el chofer fue el que le pregunto. Pregunta Nº 10: Diga usted ¿Qué le pregunto el funcionario Rojas Jesús a los componentes de la Unidad P-242? Contestó: que, que hacían en el lugar y ellos le respondieron que estaban esperando a unas amigas”. Pregunta Nº 11: Diga usted ¿en que sitio estaban los componentes de la unidad P-242? Contestó: “en la entrada del sector las Mini Fincas…”, producida en copia simple por la parte recurrente con el libelo de demanda cursante al folio 66 al 67 de la primera pieza.

- Entrevista realizada en el doce (12) de abril de 2012 al funcionario policial E.A.B. adscrito al Centro de Coordinación Policial de Unare, en la cual expuso lo siguiente: “(e)l día Sábado 7 de a.d.p.a. como entre la 01:30 a 02:00 de la mañana aproximadamente recibí llamado de la central de radio 171 informándome que la unidad 242 de Vizcaíno iba a el sector de unare a un delta uno por entrada y salida le indique a la centralista que positivo que pasara posteriormente me reportan un robo en el sector río negro en el conjunto residencial Villa Atlántica enviando a la unidad P-192 a que verificara, una vez en el sitio los funcionarios de la P-192 me manifiestan que es positivo el robo…”, producido en copia simple por la recurrente con el libelo de demanda cursante al folio 65 de la primera pieza.

- Entrevista realizada en el once (11) de abril de 2012 al funcionario policial Rhonnys Osmats Paredes adscrito al Centro de Coordinación Policial de Unare, en la cual expuso: “(y)o me encontraba de servicio en la jefatura del Centro de Coordinación Policial Unare y como a las 07:30 de la mañana aproximadamente se presento el funcionario Rojas Jesús patrullero de la unidad P-192 entregándome un parte informativo donde reflejaba la novedad de un robo en el sector de río negro donde se habían llevado un material de construcción valorado en un aproximado de trescientos mil bolívares, yo como ya había cerrado el libro de novedades diarias lo había dejado guardado dentro del libro para que el funcionario entrante que era Parazuela José lo pasara en las novedades del (sic) debido a que el funcionario todavía no había llegado al servicio y yo tenia fin de semana de servicio con el coordinador de operaciones yo me asunte un momento de la jefatura hacer unas compras cuando volví a eso de las 10:00 de la mañana se encontraba ya el funcionario Parazuela en la jefatura de los servicios y yo busque el acta policial dentro del libro para informarle la novedad y el mismo no se encontraba dentro del libro…”, producido en copia simple por la parte recurrente con el libelo de demanda cursante al folio 62 de la primera pieza.

- Orden del día Nº 097 fechada seis (06) de abril de 2012 mediante el cual se dejó constancia que el funcionario E.A.B. se encontraba en la referida fecha como Supervisor de Primero Línea 24x48, así como el funcionario J.R.R. como Patrullero Jefe de la unidad vehicular P-192 24x48 y el funcionario J.G.S.A. como Auxiliar, producido en copia certificada por la parte recurrente con el libelo de demanda cursante del folio 54 al 58 de la primera pieza.

Cuarto

Que el ex funcionario de autos en la entrevista que se le efectuó el once (11) de abril de 2012 por los funcionarios de la Oficina de Actuación Policial declaró que el día siete (07) de abril de 2012 se encontraba como Conductor de la Unidad P-242 que desde las 1:45 a.m. hasta las 2:45 a.m. se encontraba en la casa de la ciudadana Yusbelia J.A., cuya visita fue afirmada por la mencionada ciudadana y su hija F.V.A., según se desprende de los documentos dotados de valor probatorio dado su no impugnación por las partes:

- Entrevista realizada el once (11) de abril de 2012 al exfuncionario de autos mediante la cual respondió: “Pregunta Nº 1: Diga usted ¿Qué servicio tenía asignado para el día sábado 07 de abril del año 2012 a partir de la 01:00 a.m.? Contestó: conductor de la unidad P-242”… Pregunta Nº 04: Diga usted ¿Cuál es su área de jurisdicción? Contestó: “Av. M.P., Ruta Uno, Vista al Sol, 11 de Abril, 25 de Marzo, Las Batallas, San J.d.C., Inés Romero”. Pregunta Nº 05: Diga usted ¿Dónde se encontraba a la 01:00 horas de la madrugada del día sábado 07 de abril de presente año? Contestó: “a esa hora me encontraba dando recorrido por la invasión de 25 de Marzo”. Pregunta Nº 06: Diga usted ¿se reporto a su superior inmediato en el momento que estaba realizando recorrido por la invasión de 25 de Marzo? Contestó: “positivo me reporte al supervisor Luces Douglas”. Pregunta Nº 07: Diga usted ¿Dónde se encontraba a las 01:30 horas de la madrugada del día sábado 07 de A.d.p.a.? Contestó “ahí mismo en 25 de Marzo y luego procedí a trasladarme a la casa de la cocinera Yusbelia”. Pregunta Nº 08: Diga usted la dirección exacta de la casa de la cocinera Yusbelia? Contestó: “Barrio El Centro, cerca de una cancha deportiva…”, producida en copia certificada por la parte recurrente con el libelo de demanda cursante del folio 63 al 64 de la primera pieza.

- Entrevista realizada el diez (10) de abril de 2012 a la ciudadana Yusbelia J.A.M. en su condición de cocinera del referido Centro de Coordinación Policial, en la cual se le interrogó acerca de la fecha y hora en que se presentó el demandante a su casa, contestando lo siguiente: “…el día sábado 07/04/12 (…) de “01:45 a 02:00 de la madrugada aproximadamente…”, producido en copia certificada por la parte recurrente con el libelo de demanda cursante del folio 45 al 46 de la primera pieza.

- Entrevista realizada el diez (10) de abril de 2012 a la ciudadana Duveli F.V.A., hija de la cocinera del referido Centro de Coordinación Policial, en la cual expuso: “el día sábado 07 de a.d.p.a. a las 02:00 de la madrugada aproximadamente llegaron los funcionarios Martínez y Flores a mi casa se quedaron un rato allí, (…) y luego se retiraron como a las 03:00 de la mañana aproximadamente…”, producido en copia certificada por la parte recurrente con el libelo de demanda cursante del folio 48 al 49 de la primera pieza.

Quinto

Que el Superior Jerárquico del ex funcionario de autos D.Y.L.F., Superior de Primera Línea de patrullaje al mando de las unidades P-242 y P-243, declaró que el día siete (07) de abril de 2012 desde la 1:00 a.m. hasta las 3:00 a.m. no logró comunicarse con el ex funcionario de autos, según se desprende del siguiente documento dotado de valor probatorio dado su no impugnación por las partes:

- Entrevista efectuada el diez (10) de abril de 2012 al funcionario policial D.Y.L.F. adscrito al Centro de Coordinación Policial de Vizcaíno, en la cual expuso: “El día 0704/2012 en horas de la mañana aproximadamente a las 07:00 am, el director del CCP Vizcaíno me hace el llamado para que se presentara en la oficina del (sic) una vez llegado al lugar el mismo me pregunto que donde estaba la unidad P-242 en horas de la madrugada a eso de 01:00 de la madrugada a dos, yo le respondí que desconocía y el me dijo que supuestamente habían visto la unidad 242 en el sector de unare supuestamente involucrada en un robo millonario…”, asimismo, se le efectuó el siguiente interrogatorio: “Pregunta Nº 01: Diga usted ¿Qué servicio tenía asignado para el día 07 de a.d.p.a. en horas de la madrugada? Contestó: “Supervisor de primera línea de Patrullaje” (…) Pregunta Nº 03: Diga usted ¿Cuántas unidades Radio Patrulleras tenía a su mando el día 07 de A.d.P.A.? Contestó: “Dos (02) contando con la mía P-242 y O-243. Pregunta Nº 04: Diga usted ¿quines eran los componentes de la unidad P-242? Contestó: “Flores Lisandro como auxiliar y M.W. como conductor” (…) Pregunta Nº 07: Diga usted ¿Cuándo se encontraba realizando el procedimiento policial no le pidió apoyo a la unidad P-242? Contestó: “Si, vía radio y no me contestaron, posteriormente le hice el llamado vía telefónica y tampoco me contestaron”. Pregunta Nº 08: Diga usted ¿a que hora logro comunicarse con los componentes de la unidad P-242? Contestó: “A eso de las 03:30 de la madrugada aproximadamente…”, producido en copia certificada por la parte recurrente con el libelo de demanda cursante del folio 24 al 26 de la primera pieza.

Sexto

Que la Oficina de Control de Actuación Policial de la Policía del Estado Bolívar dio inicio al procedimiento disciplinario de destitución contra el ex funcionario de autos al establecer que presuntamente el siete (07) de abril de 2012 aproximadamente a las 2:00 a.m. se evadió del servicio sin autorización de su superior jerárquico a bordo de la Unidad P-242 la cual fue vista en el sector Río Negro, lugar donde se sustrajo ilícitamente materiales de construcción, conducta que consideró subsumida en las casuales de destitución prevista en los numerales 2, 3, 5, 6, 9 y 11 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, notificado el investigado del procedimiento presentó escrito de descargos alegando que con las testimoniales cursantes en el expediente quedó demostrado que desde la 1:45 hasta las 2:00 de la madrugada del día siete (07) de abril de 2012 se encontraba en la residencia de las ciudadanas Yusbelia J.A.M. ubicada en el Barrio El Centro de San Félix y no en el Conjunto Residencial Atlantis del sector Río Negro de Unare por lo que no participó el hecho delictivo, según se evidencia de los siguientes documentos dotados de valor probatorio dado su no impugnación por las partes.

- Control de actuación policial emitido el veinte (20) de abril de 2012 por el Jefe de la Oficina de Control de Actuación Policial de la Policía del Estado Bolívar dirigido al Director General de la referida Policía mediante la cual solicitó autorización para el inicio del procedimiento disciplinario de destitución contra el recurrente en razón de los hechos acaecidos “…en fecha 07/04/2012, cuando presuntamente dos funcionarios policiales pertenecientes a la unidad radio patrullera P-242 de C.C.P Vizcaíno se evadieron del servicio sin autorización de algún superior jerárquico siendo las 2:00 de la madrugada aproximadamente, y se dirigieron hasta las residencias Atlantis, las cuales están ubicadas en Puerto Ordaz, a donde ingresaron con otro vehículo tipo Banz y sustrajeron un material de construcción que se encontraba en la parte interna. Y dicha unidad radio patrullera fue avistada por dos vigilantes que custodiaban unos edificios cercanos…”, producido en copia certificada por la parte recurrente con el libelo de demanda cursante del folio 72 al 74 de la primera pieza.

- Oficio emitido el veinte (20) de abril de 2012 por el Director General de la Policía del Estado Bolívar dirigido al Jefe de Control de Actuación Policial de la Policía del Estado Bolívar, mediante el cual solicitó proceder a instruir el procedimiento disciplinario de destitución de recurrente producido en copia certificada por éste con el libelo de demanda cursante al folio 75 de la primera pieza.

- Auto de apertura de averiguación administrativa emitida el veinte (20) de abril de 2012 por el Jefe de la Oficina de Control de Actuación Policial de la Policía del Estado Bolívar, mediante el cual se procedió a dar inicio a la apertura del procedimiento disciplinario de destitución del exfuncionario de autos, producido en copia certificada por la parte recurrente con el libelo de demanda cursante al folio 76 de la primera pieza.

- Notificación de averiguación administrativa emitida el veinte (20) de abril de 2012 por el Jefe de la Oficina de Control de Actuación Policial de la Policía del Estado Bolívar, mediante el cual informó al investigado sobre el inicio del procedimiento disciplinario de destitución instaurado en su contra, suscrito por el recurrente el veintiséis (26) de abril de 2012, producido en copia simple por la parte recurrente con el libelo de demanda cursante al folio 77 de la primera pieza.

- Notificación emitida el veintiséis (26) de abril de 2012 por el Jefe de la Oficina de Control de Actuación Policial de la Policía del Estado Bolívar, mediante el cual le informó al investigado que se acordó la separación de su cargo, razón por la cual se encontraría suspendido de sus funciones policiales a partir de la recepción de dicha notificación hasta tanto finiquite la decisión final del expediente instruido en su contra, suscrita por el recurrente el 26/04/2012, producida en copia certificada por la parte recurrente con el libelo de demanda cursante al folio 78 de la primera pieza.

- Acta de entrega emitida el treinta (30) de abril de 2012 por el Jefe de la Oficina de Control de Actuación Policial de la Policía del Estado Bolívar mediante la cual dejó constancia de haber suministrado al ex funcionario de autos copias simples del expediente disciplinario instruido en su contra, producida en copia certificada por la parte recurrente con el libelo de demanda cursante al folio 83 de la primera pieza.

-Acta de Formulación de cargos dictada el siete (07) de mayo de 2012 por el Jefe de la Oficina de Control de Actuación Policial de la Policía del Estado Bolívar mediante el cual formuló cargos al exfuncionario de autos por la presunta comisión de las faltas disciplinarias establecidas en los numerales 2, 3, 6 y 10 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial suscrita por el querellante el 07/05/2012 producido en copia certificada por la parte recurrente con el libelo de demanda cursante del folio 85 al 92 de la primera pieza.

- Escrito de alegatos y defensas presentado por el investigado el catorce (14) de mayo de 2012, producido en copia certificada por la parte recurrente con el libelo de demanda cursante del folio 109 al 113 de la primera pieza.

Séptimo

Que el doce (12) de julio de 2012 el C.D. de la Policía del Estado Bolívar acordó destituir al recurrente del cargo de funcionario policial al considerar que fue demostrada la falta disciplinaria que le fue imputada al funcionario policial como constitutiva de la causal de destitución prevista en el artículo 97 numerales 2, 3, 6 y 10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, según se desprende del documento administrativo dotado de valor probatorio dado su no impugnación por las partes:

- Informe Final de Averiguación Administrativa suscrito el catorce (14) de junio de 2012 por el Jefe de la Oficina de Control de Actuación Policial de la Policía del Estado Bolívar mediante el cual analizó los alegatos de defensa invocados por el funcionario investigado y determinó que se encontraba incurso en las faltas disciplinarias de destitución establecidas en los numerales 2, 3 y 10 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, producido en copia certificada por la parte recurrente con el libelo de demanda cursante del folio 130 al 134 de la primera pieza.

- Acto de destitución del cargo de funcionario policial que desempeñaba el recurrente en el Centro de Coordinación Policial Vizcaíno de la Policía del Estado Bolívar dictado el doce (12) de julio de 2012 por el C.D. de la Policía del Estado Bolívar, producido en copia certificada por la parte recurrente con el libelo de demanda, cursante del folio 146 al 149 de la primera pieza.

- Notificación emitida el veinte (20) de julio de 2012 por el Director General de la Policía del Estado Bolívar dirigida al recurrente mediante la cual le informó sobre el contenido del acto de destitución del cargo de funcionario policial desempeñaba en el Centro de Coordinación Policial Vizcaíno de la Policía del Estado Bolívar dictado el doce (12) de julio de 2012 por el C.D. de la Policía del Estado Bolívar suscrita por el recurrente el dos (02) de agosto de 2012, producida en copia simple por la parte recurrente con el libelo de demanda cursante del folio 11 al 14 de la primera pieza.

Congruente con los hechos demostrados en el proceso, procede este Juzgado a analizar el vicio denunciado por el recurrente que el acto de destitución del cargo de funcionario policial fue dictado por el C.D. de la Policía del Estado Bolívar con menoscabo a la garantía constitucional del derecho al debido proceso administrativo y a la defensa, se cita los alegatos esgrimidos al respecto:

Debo señalar que en el “Acto Administrativo”, que se me notificó, se violó mi constitucional derecho al debido proceso, tipificada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no seguirse para dictarse este acto administrativo las pautas previstas para el procedimiento administrativo ordinario. Al no haber proceso, como en efecto no lo hubo, tampoco, tuve el derecho a la defensa, ya que en ningún momento me enteré de las razones o motivos de mi remoción, violando la garantías constitucional (sic) antes mencionadas que vician de nulidad el acto administrativo impugnado.

La estabilidad es un derecho inherente a todo funcionario de carrera, de allí que cualquier medida que se vaya a tomar en contra del mismo, debe estar suficientemente motivado en causales preestablecidas legalmente. No puede destituirse a un funcionario público sin que para ello medie justificación o motivación al respecto. Sobre esto cabe señalar que cada uno de los argumentos expuestos por los funcionarios miembros del C.D. de la Policía del Estado Bolívar firmantes del Acto aquí impugnado, en el cual no existe ningún auto, diligencia, elemento alguno que demuestren la comisión de conductas que me hicieren merecedor o que fundamenten la destitución, si revisamos las jurisprudencias existentes en la materia podemos evidenciar, que la Administración Pública, en ejercicio de sus funciones, debe agotar todos los mecanismos para demostrar que un funcionario debe ser objeto de una sanción disciplinaria, mucho más si la misma versa sobre causales de destitución, lo que quiere decir, que debe demostrar todos y cada uno de los supuestos que son alegados, para lo cual, tiene la carga de la prueba

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Congruente con la denuncia esgrimida procede este Juzgado a analizar su regulación en nuestro ordenamiento jurídico, en tal sentido, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela garantiza el derecho al debido proceso administrativo, reza:

El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.

2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.

3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.

4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.

5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.

La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.

6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.

7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.

8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrado, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas

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En este orden de ideas la garantía del debido proceso administrativo ha sido desarrollada jurisprudencialmente entre otras en sentencia Nº 315 dictada el 07 de marzo de 2001, en que la Sala Político Administrativo dispuso que “la doctrina comparada, al estudiar el contenido y alcance del derecho al debido proceso, ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental”.

En el citado precedente jurisprudencial el M.T. señaló que “el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos. En este mismo orden de ideas, el derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y adoptado y aceptado en la jurisprudencia en materia administrativa, tiene también una consagración múltiple en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual, en diversas normas, precisa su sentido y manifestaciones. Se regulan así los otros derechos conexos como son el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa”.

Congruente con la garantía constitucional citada es reiterada la jurisprudencia que ha establecido que los actos administrativos que afectan derechos fundamentales no pueden ser dictados sin haberse realizado el respectivo procedimiento que permita la participación del afectado, se cita sentencia Nº 1073 dictada el 31 de julio de 2009 por la Sala Constitucional (caso: J.M.A.R. y Hjalmar J.G.G.) que dispuso que la Administración Pública, en cualquiera de sus manifestaciones, no puede imponer ninguna sanción a particular alguno, si antes no sustancia un procedimiento que garantice el pleno ejercicio por parte del destinatario del procedimiento de sus derechos a la defensa, debido proceso y presunción de inocencia, que la principal garantía de estos derechos lo constituye la puesta en conocimiento del inicio del procedimiento administrativo, acto de inicio que debe contener, de manera clara y sin ambigüedades, los hechos que dan lugar al procedimiento, así como la indicación precisa de las normas que supuestamente han sido infringidas y, por último, la consecuencia jurídica de encontrarse que la persona que se somete a la investigación resulta el autor del hecho que se averigua y la oportunidad para la presentación de pruebas y alegatos, dispuso el precedente jurisprudencial:

Esta Sala Constitucional se ha pronunciado en múltiples ocasiones sobre el respeto que la Administración debe tener para con los derechos constitucionales de los administrados; respecto que se intensifica ante la sustanciación de procedimientos de naturaleza sancionatoria, como fue el caso de autos, que terminó con una orden de demolición y sanción de multa.

La Sala reitera que la Administración Pública, en cualquiera de sus manifestaciones, no puede imponer ninguna sanción a particular alguno, si antes no sustancia un procedimiento trámite que garantice el pleno ejercicio, por parte del destinatario del procedimiento, de sus derechos a la defensa, debido proceso y presunción de inocencia. La principal garantía de estos derechos lo constituye la puesta en conocimiento del inicio del procedimiento administrativo, lo cual se hace a través de la notificación del acto que ordena el comienzo de la averiguación. Este acto de inicio debe contener, de manera clara y sin ambigüedades, los hechos que dan lugar al procedimiento, así como la indicación precisa de las normas que supuestamente han sido infringidas y, por último, la consecuencia jurídica de encontrarse que la persona que se somete a la investigación resulta el autor del hecho que se averigua y la oportunidad para la presentación de pruebas y alegatos. Todas estas menciones deben plasmarse en el acto que se notifica, pues es lo que permite, y garantiza a la vez, una correcta defensa

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El cuanto al procedimiento disciplinario que deben seguir las Administraciones Policiales el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial promulgada en Gaceta Oficial Nº 5940E del 07/12/2009, ley vigente para la fecha en que fue sustanciado el procedimiento disciplinario de autos, remite al procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, reza:

Si como consecuencia del seguimiento, registro y supervisión se evidencia algún supuesto que amerite la consideración de la sanción de destitución, bien porque se han agotado las medidas de asistencia voluntaria y obligatoria, bien cuando el comportamiento del funcionario o funcionaria policial encuadre en una de las causales previstas en esta Ley y los reglamentos, se aplicarán las normas previstas en el Capítulo III del Título VI de la Ley del Estatuto de la Función Pública, con la salvedad que la apertura, instrucción y sustanciación de la investigación corresponderá a la Oficina de Control de Actuación Policial; la revisión del caso y la correspondiente recomendación, con carácter vinculante, corresponderá al C.D., previstos en el Capítulo V de la presente Ley; y la decisión administrativa será adoptada por el Director del cuerpo policial correspondiente

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En virtud de la remisión legal destaca este Juzgado que el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone:

Cuando el funcionario o funcionaria público estuviere presuntamente incurso en una causal de destitución, se procederá de la siguiente manera:

1. El funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad, solicitará a la oficina de recursos humanos la apertura de la averiguación a que hubiere lugar.

2. La oficina de recursos humanos instruirá el respectivo expediente y determinará los cargos a ser formulados al funcionario o funcionaria público investigado, si fuere el caso.

3. Una vez cumplido lo establecido en el numeral precedente, la oficina de recursos humanos notificará al funcionario o funcionaria público investigado para que tenga acceso al expediente y ejerza su derecho a la defensa, dejando constancia de ello en el expediente. Si no pudiere hacerse la notificación personalmente, se entregará la misma en su residencia y se dejará constancia de la persona, día y hora en que la recibió. A tal efecto, cuando el funcionario o funcionaria público ingrese a la Administración Pública deberá indicar una sede o dirección en su domicilio, la cual subsistirá para todos los efectos legales ulteriores y en la que se practicarán todas las notificaciones a que haya lugar. Si resultare impracticable la notificación en la forma señalada, se publicará un cartel en uno de los periódicos de mayor circulación de la localidad y, después de transcurridos cinco días continuos, se dejará constancia del cartel en el expediente y se tendrá por notificado al funcionario o funcionaria público.

4. En el quinto día hábil después de haber quedado notificado el funcionario o funcionaria público, la oficina de recursos humanos le formulará los cargos a que hubiere lugar. En el lapso de cinco días hábiles siguientes, el funcionario o funcionaria público consignará su escrito de descargo.

5. El funcionario o funcionaria público investigado, durante el lapso previo a la formulación de cargos y dentro del lapso para consignar su escrito de descargo, tendrá acceso al expediente y podrá solicitar que le sean expedidas las copias que fuesen necesarias a los fines de la preparación de su defensa, salvo aquellos documentos que puedan ser considerados como reservados.

6. Concluido el acto de descargo, se abrirá un lapso de cinco días hábiles para que el investigado o investigada promueva y evacue las pruebas que considere conveniente.

7. Dentro de los dos días hábiles siguientes al vencimiento del lapso de pruebas concedidos al funcionario o funcionaria público, se remitirá el expediente a la Consultoría Jurídica o la unidad similar del órgano o ente a fin de que opine sobre la procedencia o no de la destitución. A tal fin, la Consultoría Jurídica dispondrá de un lapso de diez días hábiles.

8. La máxima autoridad del órgano o ente decidirá dentro de los cinco días hábiles siguientes al dictamen de la Consultoría Jurídica y notificará al funcionario o funcionaria público investigado del resultado, indicándole en la misma notificación del acto administrativo el recurso jurisdiccional que procediere contra dicho acto, el tribunal por ante el cual podrá interponerlo y el término para su presentación.

9. De todo lo actuado se dejará constancia escrita en el expediente.

El incumplimiento del procedimiento disciplinario a que se refiere este artículo por parte de los titulares de las oficinas de recursos humanos, será causal de destitución

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Conforme a los hechos demostrados con las pruebas documentales anteriormente valoradas, considera este Juzgado que en el caso analizado en el procedimiento disciplinario que la Administración Policial le siguió al recurrente se cumplieron todos y cada uno de los actos legalmente previstos y que le garantizaron el derecho al debido proceso y a la defensa, teniendo oportunidad de conocer los cargos por los cuales se le procesaba según se desprende del acta de formulación de cargos emitida el siete (07) de mayo de 2012 por el Jefe de la Oficina de Control de Actuación Policial de la Policía del Estado Bolívar cursante del folio 85 al 92 de la primera pieza del expediente judicial; se le entregó copia certificada del expediente disciplinario, presentó escrito de descargos asistido de abogado según se desprende del folio 109 al 113 de la primera pieza del expediente judicial, sus alegatos fueron analizados en el Informe Final de Averiguación Administrativa emitido el catorce (14) de junio de 2012 por el Jefe de la Oficina de Control de Actuación Policial según se desprende del folio 130 al 134 de la primera pieza del expediente judicial, fue notificado de la resolución dictada mediante la cual el C.D. de la Policía del estado Bolívar lo destituyó del cargo según se desprende del folio 11 al 14 de la primera pieza y ejerció contra el mismo recurso contencioso administrativo funcionarial dentro del lapso legalmente previsto, en consecuencia, este Juzgado desestima el alegato de violación al debido proceso administrativo en su vertiente del derecho a la defensa invocado por la parte recurrente. Así se establece.

II.2. Determinado lo anterior procede este Juzgado a analizar el vicio de inmotivación del acto de destitución del cargo de funcionario policial alegando que adolece de ausencia de relación de hechos y razones jurídicas para su destitución, se cita los alegatos esgrimidos al respecto:

El acto administrativo impugnado, adolece de legalidad, ya que en su contenido de carácter jurídico es impropio, por cuanto no justifica la decisión (no se señala la razón o la falta que a cometido el recurrente, es decir la circunstancia de hecho que genero (sic) el despido), hasta en el supuesto absolutamente negado que yo presuntamente participe (sic) en un hecho delictivo, más allá de las razones jurídicas que obligan una motivada decisión, tengo el derecho de saber por que estoy siendo destituido de mi cargo como funcionario policial, lo que todas luces hace ilegitima la pretendida motivación, lo que para tales efectos, es como si no existiera

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En reiteradas oportunidades la Sala Político-Administrativa se ha pronunciado con respecto a la motivación de los actos administrativos de efectos particulares señalándose que atiende a dos circunstancias: la referencia a los hechos y la indicación de los fundamentos legales en que se basa la Administración, entre otras sentencia N° 318 del 7 de marzo de 2001, en la que se dictaminó:

Al respecto cabe señalar que la motivación del acto atiende a dos circunstancias: la referencia a los hechos y la indicación de los fundamentos legales en que se basa la Administración, es decir, su justificación fáctica y jurídica, lo que constituye un elemento sustancial para la validez del acto, ya que la ausencia de causa o fundamentos abre amplio campo para el arbitrio del funcionario, pues en tal situación jamás podrán los administrados saber por qué se les priva de sus derechos o se les sanciona. Corolario de lo anotado es que la motivación del acto permite el control jurisdiccional sobre la exactitud de los motivos, constituyéndose en garantía de los derechos de los administrados.

Además, cabe advertir que la motivación del acto, no implica un minucioso y completo raciocinio de cada una de las normas que le sirven de fundamento al proveimiento, pues basta que pueda inferirse del texto los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó la Administración para decidir.

En fin no se trata de una exposición rigurosamente analítica o de expresar cada uno de los datos o de los argumentos en que se funda de una manera extensa y discriminada, puesto se ha llegado a considerar suficientemente motivada una resolución cuando ha sido expedida en base a hechos, datos o cifras ciertas que consten de manera expresa en el expediente o incluso, cuando la motivación aparezca del mismo expediente administrativo, siempre por supuesto, que el destinatario del acto haya tenido el necesario acceso a tales elementos

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Observa este Juzgado que el acto de destitución del cargo de funcionario policial que desempeñaba el recurrente en el Centro de Coordinación Policial Vizcaíno de la Policía del Estado Bolívar dictado el doce (12) de julio de 2012 por el C.D. de la Policía del Estado Bolívar cursa del folio 146 al 149 de la primera pieza, cuya resolución es del siguiente tenor:

CONSIDERANDO

Que en fecha 11 de Abril de 2012, el ciudadano F.R.O., titular de la Cédula de Identidad Nº 10.042.437, en su condición de Jefe de la Oficina de Control de Actuación Policial, de conformidad con lo establecido en los artículos 76, 77 y 91 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo señalado en el artículo 80 de la Ley de Servicio de Policía y del Cuerpo de Policial Nacional Bolivariana, toda vez, que mediante Denuncia interpuesta por la ciudadana: Mascia Cisterino C.S., de fecha 10 de abril de 2012, ante Comisión de la Oficina de Control de Actuación Policial la cual se trasladó al Centro de Coordinación Policial Cachamay, donde expone una serie de hechos e irregularidades donde presuntamente se encuentran involucrados los funcionarios policiales antes identificados.

CONSIDERANDO

Que de acuerdo a trámites e investigaciones realizados por la Oficina de Control de Actuación Policial, cuando presuntamente los funcionarios policiales supra identificados en autos adscritos al centro de Coordinación Policial Vizcaíno y de acuerdo a Orden del Día Nº 097, prestando servicio en la Unidad Radio-Patrullera Nº P-242, se trasladaron aproximadamente a eso de las =1:00 y =3:00 horas de la madrugada al Sector Unare en Puerto Ordaz, donde presuntamente se realizo un hecho irregular, específicamente en el Conjunto Residencial Atlantis de Terrazas del Carona, Sector Rio Aro, donde fueron sustraídos varios materiales y herramientas de construcción y varios metros de cable, donde fue vista y señalada de forma directa la unidad P-242, como el vehículo utilizado para la sustracción de dichos materiales y de acuerdo a entrevista realizada ante la Oficina de Control de Actuación Policial, se logro evidenciar la presencia de dicha unidad en el lugar antes mencionado.

CONSIDERANDO.

Que se han cumplido los extremos y lapsos legales establecidos en la Ley Orgánica del Estatuto de la Función Policial, Ley del Estatuto de la Función Pública y demás leyes resoluciones que rigen la materia, así como las disposiciones previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a objeto de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa conforme al artículo 49, toda vez que de la lectura del referido Expediente OCAP-EXP-061-12; se desprende que en fecha 11 de abril de 2012, el ciudadano F.R.O., titular de la Cédula de Identidad N1 10.042.437, en su condición de Jefe de la oficina de Control de Actuación Policial, procedió a dar inicio mediante Auto de Apertura de Tramitación Interna quedando identificada con las siglas OCAP-SOL-223-12, inserto en el folio Nº 1, Denuncia de fecha 10 de abril de 2012, inserta en el folio Nº 3, Informe sobre resultas preliminares de Apertura de Investigación, de fecha 20 de abril de 2012, suscrito por la Oficina de Actuación Policial, quedando inserto en el folio Nº 55, Solicitud de Averiguación Administrativa de fecha 20 de 2012, inserto en el folio Nº 58, Auto de Apertura de Averiguación Administrativa de fecha 20 de abril de 2012, inserto en el folio Nº 59, Notificaciones de Averiguación Administrativa de fecha 20 de abril, insertas en los folios Nros. 60 y 62, Acta de formulación de Cargos, de fecha 07 de mayo de 2012, inserta en los folios Nros. 68 hasta 84. Escrito de Descargos presentados por los funcionarios policiales de fecha 14 de mayo de 2012, quedando insertos en los folios Nros. 87 hasta 96, Auto de fecha 21 de mayo de 2012, suscrito por la Oficina de Control de Actuación Policial, mediante el cual se deja constancia de que los funcionarios policiales no promovieron ningún tipo de escrito de Promoción de Pruebas, Informe final de Averiguación Administrativa de fecha 14 de junio de 2012, quedando inserto en el folio Nº 112.

CONSIDERANDO

Que vistos y analizados como han sido las actas y demás recaudos que acompañan el expediente en cuestión, es procedente aplicar la consecuencia jurídica de las causales de destitución previstas en el artículo 97, numerales 2, 3, 06 y 10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial a los funcionarios policiales: F.M.L.J. y M.L.W.J., titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 13.657.490 y V- 17.047.498, puesto que los hechos ocurridos se subsumen como una falta grave, así mismo es recomendación de este C.D. de la Policía del Estado Bolívar aplicar la consecuencia jurídica de los numerales antes mencionados…

Por lo anteriormente citado, vistos y analizados tanto las actuaciones como los elementos probatorios insertos en el presente Expediente Administrativo Disciplinario, por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, por autoridad de la Ley del estatuto de la Función Policial, previo debate y votación de sus miembros: Yramys R.M.e., C.I. 13.658.152, (titular), Yhojan A.A.F., C.I. 10.931.288, (titular) y P.Á.M., C.I. Nº 6.522.509, (suplente), se declara PROCEDENTE LA DESTITUCIÓN, de los funcionarios policiales: F.M.L.J. y M.L.W.J., titulares de la Cédulas de Identidad Nros. V-13.657.490 y V-17-047.498, de conformidad con lo establecido en los numerales 2, 3, 06 y 10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial

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De la motivación de acto citado considera este Juzgado que cumple con lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que expresa las razones de hecho y legales del acto, es decir, sustentó la sanción de destitución al considerar que conducta asumida por el ex funcionario policial de autos de evadirse del servicio de guardia en la unidad P-242 sin autorización de su superior jerárquico el día siete (07) de abril de 2012 entre la 1:30 a.m. a 3:00 a.m, es una conducta de desobediencia, insubordinación e indisposición a instrucciones de servicio, normas y pautas de conducta para el ejercicio de la función policial prevista como causal de destitución establecida en el artículo 97.3 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, de lo expuesto considera este Juzgado Superior que el alegato de inmotivación del acto resulta improcedente. Así se decide.

II.3. Asimismo procede este Juzgado a pronunciarse sobre el vicio de abuso de poder y usurpación de funciones alegando que se le sancionó por imputársele un ilícito penal se cita lo esgrimido por el recurrente al respecto:

El acto dictado está viciado de nulidad absoluta por el denominado abuso de poder ya que la Administración procedió a despedirme sin ningún tipo de justificación, sin indicar cuáles son las razones para que se me haya aplicado el extremo mayor de la sanción como es la destitución, en desacato a lo ordenado por postulados rectores del derecho administrativo sancionador. Sabemos que las sanciones (pena) administrativas deben ser proporcionales al hecho cometido, es decir, debe haber una debida adecuación y proporcionalidad entre el supuesto de hecho y los fines de la norma, lo cual se conoce como el principio de proporcionalidad y adecuación, tal como lo establece el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

…Y si en los supuestos negados de mi participación en el hecho delictivo que la administración me atribuye yo hubiera tenido participación directa no es competencia de la administración determinar mi responsabilidad penal ya incurriría como en efecto así lo hizo incurrió en una usurpación de funciones ya que esto le corresponde al ente titular de la acción penal que es la Fiscalía del Ministerio Público. Este solo vicio hace nulo totalmente el acto por ser violatorio, en tesis de los conservadores del derecho, del artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y, según los más avanzados, por ser un vicio de nulidad constitucional, conforme a lo establecido en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el cual se recoge que la desviación de poder es un vicio especial de la contrariedad a derecho de un acto administrativo y por ende debe ser anulado, tal como lo solicito a este Tribunal

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Congruente con los hechos demostrados precedentemente establecidos, observa este Juzgado que los funcionarios policiales se rigen por la Ley del Estatuto de la Función Policial promulgada en Gaceta Oficial Nº 5940E del 07/12/2009, ley vigente para la fecha en que fue sustanciado el procedimiento disciplinario de autos dado que posteriormente fue reformada pero conservando iguales causales de destitución, la cual prevé en el artículo 97 las siguientes causales de destitución:

Artículo 97. “Son causales de aplicación de la medida de destitución las siguientes:

  1. Resistencia, contumacia, rechazo o incumplimiento de la medida de asistencia obligatoria aplicada, o haber sido sometido o sometida en tres oportunidades durante el último año a esta medida sin que haya evidencia de corrección según los informes del supervisor o supervisora correspondiente.

  2. Comisión intencional o por imprudencia, negligencia o impericia graves, de un hecho delictivo que afecte la prestación del servicio policial o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial.

  3. Conductas de desobediencia, insubordinación, obstaculización, sabotaje, daño material o indisposición frente a instrucciones de servicio o normas y pautas de conducta para el ejercicio de la Función Policial.

  4. Alteración, falsificación, simulación, sustitución o forjamiento de actas y documentos que comprometan la prestación del servicio o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial.

  5. Violación reiterada de reglamentos, manuales, protocolos, instructivos, órdenes, disposiciones, reserva y, en general, comandos e instrucciones, de manera que comprometan la prestación del servicio o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial.

  6. Utilización de la fuerza física, la coerción, los procedimientos policiales, los actos de servicio y cualquier otra intervención amparada por el ejercicio de la autoridad de policía, en interés privado o por abuso de poder, desviándose del propósito de la prestación del servicio policial.

  7. Inasistencia injustificada al trabajo durante tres días hábiles dentro de un lapso de treinta días continuos, o abandono del trabajo.

  8. Simulación, ocultamiento u obstaculización intencionales de la identificación personal o del equipo del funcionario o funcionaria policial, que permita facilitar la perpetración de un delito o acto ilícito, eliminar o desvanecer huellas, rastros o trazas de su ejecución, evadir la responsabilidad, amenazar o intimidar a cualquier persona con ocasión de su ejecución y efectos.

  9. Violación deliberada y grave de las normas previstas en los numerales 7, 10 y 12 del artículo 65 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana.

  10. Cualquier otra falta prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública como causal de destitución.

  11. Cualquier supuesto grave de rechazo, rebeldía, dolo, negligencia manifiesta, atentado, subversión, falsedad, extralimitación o daño respecto a normas, instrucciones o la integridad del servicio policial cuya exacta determinación conste en el reglamento correspondiente, sin que sea admisible un segundo reenvío” (Destacado añadido).

En este orden de ideas, observa este Juzgado que el artículo 11 de la Ley del Estatuto de la Función Policial dispone que los funcionarios y funcionarias policiales responderán penal, civil, administrativa y disciplinariamente por los hechos ilícitos, delitos, faltas e irregularidades administrativas cometidas en el ejercicio de sus funciones de conformidad con la ley, reglamentos y resoluciones; igualmente la jurisprudencia contencioso administrativa ha reiterado el criterio según el cual un mismo hecho puede dar lugar a sanciones de naturaleza distinta, cuando el ámbito de actuación de los involucrados está regulado especialmente y cuando determinado hecho, tipificado como delito para la jurisdicción ordinaria, constituye en sí mismo una falta sujeta a sanción en sede administrativa, la cual no depende para su imposición de la comprobación previa ante la jurisdicción ordinaria de que se ha cometido delito y cada una de las responsabilidades señaladas supra, obedecen a procedimientos diferentes, a sujetos que la imponen distintos, y guardan entre sí una real y verdadera autonomía, aún cuando puedan ser originadas por un mismo hecho, se cita sentencia dictada por la Sala Político Administrativa Nº 01709 dictada el 24/10/1007, que estableció:

“Por último, en cuanto al planteamiento del recurrente referido a que el órgano sancionador ignoró la existencia de una sentencia definitivamente firme emanada del “Tribunal Quinto Mixto de Juicio”, en la cual fue absuelto del delito de extorsión relacionado con la denuncia por la que se inició la averiguación administrativa, reitera una vez más la Sala, en esta oportunidad, el criterio sostenido en numerosas decisiones, según el cual las sanciones disciplinarias adoptadas en sede administrativa no dependen para su imposición del resultado o calificación jurídica como delito o falta, que la jurisdicción penal decida y otorgue respecto del mismo hecho que originó el proceder de la Administración.

En efecto, en sentencia N° 469 de fecha 2 de marzo de 2000, reiterada en sentencia N° 975 del 5 de agosto de 2004, la Sala asentó lo siguiente:

...un mismo hecho puede dar lugar a sanciones de naturaleza distinta, cuando el ámbito de actuación de los involucrados está regulado especialmente y cuando determinado hecho, tipificado como delito para la jurisdicción ordinaria, constituye en sí mismo una falta sujeta a sanción en sede administrativa, la cual no depende para su imposición de la comprobación previa ante la jurisdicción ordinaria de que se ha cometido delito

. (S.P.A., M.M. y otros vs. Ministerio de la Defensa.)

Aplicado el anterior criterio al caso de autos, debe desestimarse, por improcedente, el alegato según el cual la Administración omitió referirse a la decisión de un tribunal penal para adoptar la medida de destitución impugnada”.

Criterio reiterado por la Sala Político Administrativa en sentencia Nº 00593 dictada el 14 de mayo de 2008, que dispuso:

Esta Sala ha indicado que “cada una de las responsabilidades señaladas supra, obedecen a procedimientos diferentes, a sujetos que la imponen distintos, y guardan entre sí una real y verdadera autonomía, aún cuando puedan ser originadas por un mismo hecho”. (Vid. Sentencia N° 01030 del 09 de mayo de 2002).

A mayor abundamiento en sentencia N° 02137 del 21 de abril de 2005, esta Sala estableció lo siguiente:

Ahora bien, cabe indicar que la prohibición pesa siempre en relación con un mismo tipo de responsabilidad, es decir, si se trata de un hecho que da lugar a una sanción administrativa, está excluida la posibilidad de aplicar varias veces la misma, pero cuando se trata de un hecho que siendo susceptible de responsabilidad administrativa, además lo es penal y civil, cada una de estas responsabilidades subsisten de forma individual e independiente, sin que la existencia de una de ellas necesariamente excluya la aplicación de la otra.

Aplicando las anteriores consideraciones al caso presente, es claro que la decisión judicial comentada por la parte accionante, según la cual se habrían revisado los mismos hechos que hoy son objeto del recurso contencioso-administrativo, representa una decisión de tipo penal acordada por el órgano judicial correspondiente, mientras que la decisión que hoy se revisa forma parte del elenco de actos administrativos que ha distinguido la doctrina como de tipo disciplinario.

Sobre el particular, es importante reafirmar que no existe confusión alguna en lo que se refiere a la aplicación de una sanción y otra, pues si bien las sanciones disciplinarias comparten la naturaleza sancionatoria que le es propia a las decisiones penales, aquellas se encuentran disociadas de éstas por presentar características muy particulares, como sería fundamentalmente, entre otras, el hecho de excluir cualquier tipo de pena corporal.

Con ello se insiste en que la decisión penal es una y la administrativa otra, con procedimientos y sanciones específicamente regulados dentro del campo jurídico al cual pertenece cada una de ellas, y por tanto, independientes una de la otra; razones éstas que inducen a esta Sala a desestimar el alegato según el cual existe violación del principio non bis in idem, por considerar infundado este planteamiento. Así se declara

. (Destacado de la Sala)

Asimismo, es criterio reiterado por este M.T. que las sanciones disciplinarias adoptadas en sede administrativa no dependen para su imposición, de la calificación jurídica como delito o falta que la jurisdicción penal otorgue a la comisión del hecho que originó el proceder de la Administración

.

Concatenando las normas jurídicas y precedentes jurisprudenciales citados en virtud de los cuales no debe confundirse las sanciones penales a las disciplinarias en razón que éstas últimas se originan exclusivamente del incumplimiento de los deberes funcionariales, observa este Juzgado que la Administración Policial actuando en funciones disciplinarias consideró que la conducta asumida por el ex funcionario policial de autos de evadirse del servicio de guardia en la unidad P-242 sin autorización de su superior jerárquico el día siete (07) de abril de 2012 entre la 1:30 a.m. a 3:00 a.m, es una conducta de desobediencia, insubordinación e indisposición a instrucciones de servicio, normas y pautas de conducta para el ejercicio de la función policial prevista como causal de destitución establecida en el artículo 97.3 de la Ley del Estatuto de la Función Policial máxime cuando a la hora en que el funcionario policial afirma que sin autorización dejó la zona asignada de servicio acaeció un hecho irregular durante el cual testigos presénciales afirmaron haber visto a la unidad vehicular P-242, lo cual incide en el incumplimiento del deber de transparencia que debe regir la conducta del funcionario policial, en consecuencia, este Juzgado desestima el alegato de nulidad del acto de destitución denunciado por el recurrente con fundamento a que la Administración Policial lo sancionó sin demostrar que participó en el hecho delictivo. Así se decide.

II.4. Finalmente la representación judicial del recurrente alegó que el acto de destitución menoscabó el principio de legalidad al no instruir el procedimiento disciplinario legalmente previsto, denuncia que este Juzgado desestima conforme la motivación anteriormente realizado determinándose que conforme a los hechos demostrados en el procedimiento disciplinario documentado en el expediente administrativo -producido por la parte recurrente, se evidencia que la Oficina de Actuación Policial cumplió todos y cada uno de los actos legalmente previstos y que le garantizaron el derecho al debido proceso y a la defensa al recurrente. Así se establece.

II.5. En virtud de la motivación precedentemente expuesta este Juzgado Superior declara sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por el ciudadano W.J.M.L. contra el acto de destitución del cargo de funcionario policial desempeñado en el Centro de Coordinación Policial Vizcaíno de la Policía del Estado Bolívar dictado el doce (12) de julio de 2012 por el C.D. de la Policía del Estado Bolívar. Así de decide.

  1. DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL incoado por el ciudadano W.J.M.L. contra el acto de destitución del cargo de funcionario policial desempeñado en el Centro de Coordinación Policial Vizcaíno de la Policía del Estado Bolívar dictado el doce (12) de julio de 2012 por el C.D. DE LA POLICÍA DEL ESTADO BOLÍVAR.

De conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena la notificación de la presente sentencia al Procurador General del Estado Bolívar, transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia de notificación, se inicia el lapso para la interposición del recurso de apelación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el índice copiador de sentencias.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los veintiséis (26) días del mes de mayo del año 2014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZA

B.O.L.

LA SECRETARIA

ODEISA VIÑA HERRERA

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