Sentencia nº RC.00110 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 9 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2009
EmisorSala de Casación Civil
PonenteLuis Antonio Ortiz Hernández
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2008-000568

Magistrado Ponente: L.A.O.H.

En el juicio por nulidad de acta de asamblea, seguido ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira por los ciudadanos W.J.A. y L.M.L.V., representados por el abogado J.E.D.T., en contra de los ciudadanos L.E.P.R., T.B.D.P. y J.J.P.B., representados por el profesional del derecho F.R.N.; el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la misma circunscripción judicial, conociendo en alzada, profirió sentencia interlocutoria en fecha 30 de julio de 2008, mediante la cual declaró con lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y como consecuencia de ello desechó la demanda declaró extinguido el proceso, sin lugar la apelación interpuesta por la actora, quedando confirmada la sentencia apelada.

Contra el referido fallo, la parte actora anunció recurso extraordinario de casación, el cual fue admitido y oportunamente formalizado. Hubo Impugnación sin réplica.

Concluida la sustanciación del recurso y cumplidas las demás formalidades legales, pasa la Sala a decidir bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, previa las consideraciones siguientes:

CAPÍTULO I

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

ÚNICO

De conformidad con el artículo 313 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, el recurrente denuncia la infracción por parte de la recurrida, de los artículos 12, 15, 243 ordinal 5º, eiusdem.

Como fundamento de su denuncia expresa:

…Con fundamento en el ordinal 1º del Artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, DENUNCIO la infracción del Ordinal 5º Artículo 244 (sic) “ejusdem” por cuanto el juzgamiento de alzada incurrió en vicio al no constituir una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones.

Consta en la sentencia recurrida:

PRIMERO: Se declara sin lugar la apelación interpuesta por la abogada G.S.M., en fecha 14 de Abril de 2.008, contra la decisión dictada en fecha 25 de Marzo de 2.008, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

SEGUNDO: Se declara con lugar la Cuestión Previa por la parte demandada relativa a la prohibición de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite por determinadas causales que no sean las alegadas en la demanda, contenida en el numeral 11º (sic) del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, QUEDA DESECHADA LA DEMANDA Y EXTINGUIDO EL P.D.N.D.A.D.A. que accionaron los ciudadanos W.J.A. y L.M.L.V., contra los ciudadanos L.E.P.R., T.B. deP. y J.J.P..

TERCERO: Levántese la Medida Innominada de Prohibición a los directivos L.E.P.R., T.B. deP., J.A.B.V. y J.J.P.B., de realizar actos de disposición de los activos patrimoniales de la compañía OCCITRANS DE VENEZUELA C.A., vigente conforme a la decisión del 6 de Febrero de 2.008, corriente a los folios 62 al 71 del Cuaderno de Medidas (omissis).

De conformidad con lo establecido en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte apelante

.

El artículo 243 Ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Toda sentencia debe contener:

…5) Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia

La sentencia recurrida, está viciada al declarar sin lugar la apelación formulada por la representación legal de los recurrentes W.J.A. y L.M.L., abogada G.S.M., en fecha 14 de Abril de 2.008 (folio 264), contra la sentencia del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 25 de Marzo de 2.008 (folios 249 al 258).

Se providenció con fundamento en lo titulado MOTIVACIÓN PARA DECIDIR LAS CUESTIONES PREVIAS opuestas por los demandados, CAPITULO I, DE LA CADUCIDAD DE LA ACCION DE NULIDAD DEDUCIDA, con fundamento en los plazos establecidos en el Artículo 290 del Código de Comercio y el Artículo 55 de la Ley de Registro Público y Notariado (folios 198 al 203).

El Juzgado Superior recurrido, no analizó, ni se pronunció sobre los derechos de mis patrocinados, para ejercer la acción propuesta según el Artículo 1346 del Código Civil, que establece un plazo de cinco años para formular dichas acciones contra la validez y/o invalidez de una convención, esencia de la apelación explanada en nuestro escrito de Informes presentado ante la primera alzada en fecha 19 de Mayo de 2.008, todo lo cual constituye un quebrantamiento u omisión y/o silencio al derecho y/o defensa reclamado, protegido según el Artículo 49 de nuestra Carta Magna, materia sobre la cual no resolvió el superior operador de justicia recurrido.

En consecuencia, ante la evidente y expresa contradicción existente, solicito se declare con lugar esta denuncia con sus respectivos pronunciamientos…” (Subrayado y Negrillas del Formalizante).

Para decidir, la Sala observa:

Mediante la presente denuncia el formalizante de manera errada señala la infracción del ordinal 5º del artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, cuando lo correcto es el citado ordinal pero del artículo 243 eiusdem, el cual refiere al vicio de incongruencia, y en ese sentido, considera el recurrente que el ad quem “no analizó, ni se pronunció sobre los derechos de la parte demandante, para ejercer la acción propuesta según el Artículo 1346 del Código Civil, que establece un plazo de cinco años para formular dichas acciones contra la validez y/o invalidez de una convención, esencia de la apelación explanada en el escrito de informes presentado ante la Alzada en fecha 19 de Mayo de 2008”; y en tal sentido, considera el formalizante que lo anterior constituye un “quebrantamiento u omisión y/o silencio al derecho y/o defensa reclamado”.

Ante el presente alegato, es menester para la Sala citar la motivación de la sentencia recurrida mediante la cual fundamento su decisión:

…MOTIVOS PARA DECIDIR

De conformidad con la decisión apelada fueron declaradas con lugar las cuestiones previas de los ordinales 10° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que se refieren en su orden, a la caducidad de la acción establecida en la Ley, y la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda. En fuerza de lo decidido el tribunal de cognición declaró desechada la demanda y extinguido el proceso.

Este Tribunal por razones metodológicas, altera el orden de las cuestiones previas opuestas en el escrito fechado 8 de enero de 2008, pasando así en primer término a revisar la contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

La representación de la parte demandada en su escrito de oposición de cuestiones previas (folios 197 al 207) alegó:

…la demanda de autos, además de la acción de nulidad de las asambleas de accionistas, incluye también una acción de disolución y liquidación de la sociedad mercantil OCITRANS DE VENEZUELA, C.A.

Sin embargo, los demandantes no explican en ninguna parte del libelo la causa por la cual piden la disolución y liquidación de la sociedad, sino que se limitaron a incluir esta solicitud como parte del petitorio que formularon…

Ahora bien, ciudadana Juez, las sociedades anónimas no se disuelven por que (sic) alguno de los socios no se sienta cómodo o simplemente por que (sic) no desea continuar vinculado con el pacto societario, o por que (sic) denuncia supuestas irregularidades que de paso no precisa en forma alguna. Recuérdese que en materia de sociedades de comercio, la primera ley, son los Estatutos Sociales, luego el Código de Comercio y finalmente el Código Civil, por que (sic) así lo dispone el artículo 200 del Código de Comercio…

…los demandantes no han fundamentado su demanda de disolución contra la sociedad OCITRANS DE VENEZUELA C.A. en ninguna de las causales permitidas por los estatutos o por la ley, razón por la cual le oponemos la cuestión previa establecida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual, se prohíbe la admisión de la acción cuando la ley solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda. En razón de lo expuesto, solicitamos respetuosamente al Tribunal que declare desechada la demanda y extinguido el proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil…

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La representación de la parte actora, en la oportunidad prevista en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil (folio 238), contradijo pura y simplemente las cuestiones previas en los siguientes términos:

…estando en la oportunidad procesal para contradecir las Cuestiones Previas opuestas por los demandados, de Conformidad con el Artículo 351del Código de Procedimiento Civil, contradigo las Cuestiones Previas a que se refieren los numerales décimo (10°) y décima primera (11°), Artículo 346 ejusdem…

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La sentencia apelada declaró con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 de nuestra Ley Civil Adjetiva, por los motivos siguientes:

…En relación, a la Cuestión Previa opuesta en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora observa que dispone el artículo 200 del Código de Comercio lo siguiente:

Artículo 200: ‘Las compañías o sociedades de comercio son aquellas que tienen por objeto uno o más actos de comercio. Sin perjuicio de lo dispuesto por leyes especiales, las sociedades anónimas y las de responsabilidad limitada tendrán siempre carácter mercantil, cualquiera que sea su objeto, salvo cuando se dediquen exclusivamente a la explotación agrícola o pecuaria.

Las sociedades mercantiles se rigen por los convenios de las partes, por disposiciones de este Código y por las del Código Civil…’.

De acuerdo con lo expuesto, las causas de disolución de una compañía anónima son en primer término: las que establezcan los estatutos sociales y específicamente en OCITRANS DE VENEZUELA C.A el artículo 19 de sus Estatutos dispone que:

‘En caso de disolución de la sociedad, la disolución se hará de acuerdo al procedimiento pautado en el Código de Comercio’.

El cual establece en su artículo 340 lo siguiente:…

Las compañías de comercio se disuelven:

1° Por la expiración del término establecido para su duración.

2° Por la falta o cesación del objeto de la sociedad o por la imposibilidad de conseguirlo.

3° Por el incumplimiento de ese objeto.

4° Por la quiebra de la sociedad auque se celebre convenio.

5° Por la pérdida entera del capital o por la parcial a que se refiere el artículo 264 cuando los socios no resuelven reintegrarlo o limitarlo al existente.

6° Por la decisión de los socios.

7° Por la incorporación a otra sociedad.

En síntesis puede afirmarse, que los demandantes no alegaron en su demanda que OCITRANS DE VENEZUELA C.A., tiene cumplido el término de su duración; tampoco alegaron que ha cesado en el cumplimiento de su objeto social o que éste se ha agotado; no argumentaron que la compañía se encuentra en situación de quiebra, o que ha perdido todo o parte de su capital social; tampoco alegaron que sus accionistas celebraron un acuerdo sobre la disolución de la compañía, o que se produjo la incorporación de la empresa a otra sociedad, en consecuencia se declara con lugar la cuestión previa del ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Revisado el escrito libelar la parte actora expresamente dijo en su petitorio:

…TERCERO: Pido la Disolución y Liquidación de la Sociedad Mercantil OCITRANS DE VENEZUELA C.A., entrando desde ya en la etapa de Disolución y Liquidación, en vista de la multiplicidad de irregularidades, señaladas en contravención a los Estatutos Sociales, el Código de Comercio, (artículos 1.159 1.160 del Código Civil), La Equidad , La Justicia, todo en fundamento al interés personal que tienen los demandados, suscribiendo sólo para ellos la totalidad de las nuevas acciones, máxime que lo han hecho capitalizando una cuenta contable denominada CUENTAS POR PAGAR A LOS ACCIONISTAS, cuyo incremento es de todos los socios.

(Negritas y subrayado de quien sentencia).

Del acta constitutiva de la compañía anónima OPERADORES DE CARGA INTERNACIONAL TRANSCAV DE VENEZUELA C.A., específicamente al folio 38 del presente expediente, se observa que la CLÁUSULA DÉCIMA NOVENA indica que en caso de disolución de la sociedad, la liquidación se hará conforme al procedimiento pautado en el Código de Comercio. Asimismo, en la CLÁUSULA VIGÉSIMA se dispuso que lo no previsto en tal “Acta Constitutiva-Estatutos Sociales”, se realizará conforme a las disposiciones del citado Código.

Tal y como lo afirmó la sentencia apelada, el artículo 200 del Código de Comercio dispone que las sociedades mercantiles se rigen por los convenios de las partes, por las disposiciones de tal Código y por las del Código Civil. En el caso de autos, los estatutos de la compañía expresamente remiten al Código de Comercio en caso de disolución y liquidación. Así tenemos que el artículo 340 del referido Código dispone cuales son las causas de disolución de las compañías de comercio, a saber: 1° Por haber expirado el término establecido para su duración; 2° Por falta o cesación del objeto de la sociedad o por la imposibilidad de conseguirlo; 3° Por el cumplimiento de su objeto; 4° Por la quiebra de la sociedad; 5° Por la pérdida total o parcial del capital a que se refiere el artículo 264, cuando los socios no resuelven reintegrarlo o limitarlo al existente; 6° Por la decisión de los socios; y 7° Por la incorporación a otra sociedad.

Visto el escrito libelar que encabeza el presente juicio, esta operadora de justicia observa que la apoderada de los demandantes realiza una narración de los hechos indicando que sus representados son accionistas de la sociedad mercantil en que se produjeron actas de asambleas de la compañía que son írritas y están viciadas, que se trata de una maniobra que constituye un “despojo al natural derecho del accionista a preservar su estatus y a no ser lesionado patrimonialmente”; que como su mandante no estuvo presente y no firmó esas actas, “es forzoso afirmar que fueron forjadas y con su inscripción y registro se le ha pretendido dar apariencia de instrumentos públicos, que deben ser reparados y/o responder por ellos los demandados”. Luego de desarrollar los argumentos precedentes, en el petitorio la parte actora indicó que demandaba a los ciudadanos L.E.P.R., T.P.D.B. y J.J.P.B., para que convengan o a ello sean condenados por el tribunal en que las asambleas extraordinarias de la sociedad mercantil OCITRANS DE VENEZUELA C.A. a que se refiere el libelo son ilegales y en consecuencia nulas, y pidió como punto TERCERO “la disolución y liquidación de la sociedad mercantil OCITRANS DE VENEZUELA C.A., entrando desde ya en la etapa de disolución y liquidación”.

Así las cosas, en criterio de quien juzga la nulidad de actas de asambleas peticionada en el escrito libelar no constituye en modo alguno causal que se corresponda con alguna de las previstas en el artículo 340 del Código de Comercio ya relacionadas en este fallo, lo que hace procedente en este caso la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opuesta por la representación de los demandados en fecha 8 de enero de 2008, y que consagra “la prohibición de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda”, Y ASI SE RESUELVE.

Decidida con lugar esta cuestión previa, que conforme al artículo 356 del Código de Procedimiento Civil produce como efecto que la demanda quede desechada y extinguido el proceso, estima esta juzgadora que es inoperante entrar a resolver la cuestión previa del ordinal 10° del artículo 346 tantas veces mencionado y también alegada, y menos aún la apelación surgida en el Cuaderno de Medidas que se acumuló en esta Alzada al presente expediente N° 1800, Y ASI SE DECLARA…”

El vicio de incongruencia ha sido definido en innumerables fallos por este Supremo Tribunal, como una infracción al requisito de la sentencia de pronunciarse sobre el problema jurídico sometido a su decisión, circunscrito a los términos de la demanda y de la contestación, por lo cual sólo puede resolverse las cuestiones que hayan sido presentados en esos actos, aplicando el derecho a los hechos alegados y probados.

Asimismo, la jurisprudencia y la doctrina han definido la congruencia de la sentencia como la conformidad que debe existir entre ésta y la pretensión o pretensiones que constituyan el objeto del proceso, más la oposición u oposiciones en cuanto delimitan este objeto. De allí, que la congruencia supone que el fallo no contenga más de lo pedido por las partes (ultrapetita), menos de lo pedido por las partes (citrapetita), ni algo distinto de lo pedido por las partes (extrapetita).

En el presente caso la Sala observa de la transcripción que antecede que el sentenciador de alzada considero para la declaratoria de procedencia de la cuestión previa opuesta, únicamente el contenido del particular tercero del petitorio de la demanda, relativo a la disolución y liquidación de la sociedad, cuyos fundamentos, sin entrar a considerarlos este Supremo Tribunal, no abarcaron las alegaciones relativas a la nulidad de las asambleas indicadas en el libelo.

Dicha omisión, aunque el formalizante no la haya delatado de manera acertada, constituye indudablemente una violación al principio de congruencia del fallo, pues no resuelve sobre todo lo sometido al debate judicial, ya que -como se indico anteriormente- solo toma como base uno solo de los particulares contenidos en el petitum de la demanda para resolver la cuestión previa opuesta.

Por tal motivo, estima la Sala que la decisión objeto del presente recurso de casación, se encuentra inficionada del vicio de incongruencia negativa, previsto en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, lo que traerá como consecuencia la nulidad de la misma, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo.

D E C I S I Ó N

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado contra la sentencia de alzada proferida en fecha 30 de julio de 2008, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, interpuesto por el abogado J.E.D.T., apoderado judicial de los ciudadanos W.J.A. y L.M.L.V., parte demandante en el presente juicio por Nulidad de Acta de Asamblea. En consecuencia de declara la NULIDAD de la misma y SE ORDENA al Juzgado Superior que resulte competente, dictar nueva decisión sin incurrir en el vicio delatado.

Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Superior de origen ya mencionado, de conformidad con el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los nueve (9) días del mes de marzo de dos mil nueve. Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.

Presidenta de la Sala,

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Y.A. PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta,

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ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado Ponente,

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L.A.O.H.

Magistrado,

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C.O. VÉLEZ

Magistrado,

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A.R.J.

Secretario,

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ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp.: Nº AA20-C-2008-000568.

Nota: Publicada en su fecha a las ( )

Secretario,

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