Decisión nº I-2016-153 de Tribunal Superior Primero en lo Contencioso Administrativo de Zulia, de 10 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución10 de Octubre de 2016
EmisorTribunal Superior Primero en lo Contencioso Administrativo
PonenteGloria Urdaneta
ProcedimientoDemanda De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, diez (10) de octubre de dos mil dieciséis (2016).

206º y 157º

ASUNTO : VE31-N-2008-000034

En fecha veintitrés (23) de enero de dos mil ocho (2008) se recibió el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, incoada por el ciudadano W.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 7.965.267, asistido por la abogada A.A., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N°. 57.687 contra la Transacción celebrada con la Gobernación del Estado Zulia.

El día diecisiete (17) de septiembre de dos mil ocho (2008) se le dio entrada a la causa y se ordenó formar expediente para resolver por separado sobre su admisibilidad.

En fecha diez (10) de octubre de dos mil ocho 2008 éste Tribunal (antes Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia) declara: 1) Incompetente; 2) Declina la competencia y 3) Se ordenó la remisión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documento (URDD) de las Cortes de lo Contenciosos Administrativo.

En fecha veintiocho (28) de octubre de dos mil ocho (2008) se libró oficio 2169-08 dirigido a la (URDD) de la Cortes en lo Contencioso Administrativo remitiendo el expediente.

En fecha veintiocho (28) de noviembre de dos mil ocho (2008) la (URDD) de la Cortes en lo Contencioso Administrativo recibió el expediente.

En fecha trece (13) de enero de dos mil nueve (2009) se dio cuenta la Corte Segunda de lo Contenciosos Administrativo del expediente (en declinatoria) y ordena pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa.

En fecha catorce (14) de enero de dos mil nueve (2009) se pasa el presente expediente al Juez ponente.

En fecha tres (03) de febrero de dos mil nueve (2009) la Corte decide instar a la parte accionante a consignar la copia del contrato de transacción impugnado y el poder otorgado por el procurador a los abogados para actuar en la presente causa.

En fecha cuatro (04) de marzo de dos mil nueve (2009) se dio por notificado la parte accionante de la decisión dictada por la Corte y consigna copias certificads del acuerdo transaccional.

En fecha veintiuno (21) de octubre de dos mil nueve (2009) se recibió diligencias de la Fiscal del Ministerio Público mediante la cual solicita celeridad procesal en la presente causa.

En fecha treinta (30) de mayo de dos mil doce (2012), se ordena pasar el expediente al Juez Ponente a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente.

En fecha cuatro (04) de junio de dos mil doce (2012), se pasa el presente expediente al Juez Ponente.

En fecha diecinueve (19) días del mes de junio de dos mil doce (2012), la Corte Segunda de lo Contenciosos Administrativo declara: 1) Que no acepta la competencia declinada y 2 ) Plantea conflicto negativo de competencia para ante la Sala Político- Administrativa del tribunal Supremo de Justicia.

En fecha tres (03) de julio de dos mil doce (2012), en cumplimiento a la decisión dictada por la Corte se acuerda librar las notificaciones correspondiente y librar boleta por cartelera dirigida al ciudadano W.N. porque no consta en autos el domicilio procesal del referido ciudadano.

En fecha primero (01) de octubre de dos mil doce (2012), notificado la parte demandante de la sentencia dicta por la Corte, se acuerda remitir el expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha primero (01) de noviembre de dos mil doce (2012), se recibió el expediente en la Sala Político Administrativa.

En fecha cuatro (04) de diciembre de dos mil doce (2012), la Sala Político Administrativa declara: 1) Su competencia y 2) Que corresponde Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha ocho (08) de enero de dos mil trece (2013), dando cumplimiento a la sentencia dictada se remitió el expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contenciosos Administrativo de la Región Occidental

En fecha veintiún (21) de febrero de dos mil trece (2013) fue recibido el expediente por el Juzgado Superior en lo Civil y Contenciosos Administrativo de la Región Occidental procedente de la Sala Político Administrativa.

En fecha diecinueve (19) de marzo de dos mil trece (2013), se le dio entrada a la causa y se ordenó reasignar la numeración dada con anterioridad por el este Tribunal.

En fecha veinte (20) de marzo de dos mil trece (2013), se admitió el Recurso de Nulidad ordenando la notificación del Gobernador del Estado Zulia, Fiscal General de la República en la persona del Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público con competencia para actuar en materia contencioso administrativa y al ciudadano Procurador del Estado Zulia, quedado paralizado desde el veinte (20) de marzo de 2013.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Con estos antecedentes este Superior Órgano pasa a decidir bajo las siguientes consideraciones:

Observa este Tribunal que el proceso estuvo paralizado desde el día veinte (20) de marzo de 2013 hasta la presente fecha, sin que la parte recurrente haya efectuado ningún acto de procedimiento que impulsara la relación jurídica procesal con el fin de alcanzar el acto jurisdiccional por excelencia, que es la sentencia definitiva como medio normal de terminación del proceso.

Al efecto, es preciso señalar que la perención de la instancia es un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido de que el pronunciamiento dictado por el operador de justicia que declare la perención, no produce cosa juzgada material, pudiendo el accionante interponer nuevamente la acción en similares términos en que fue propuesta anteriormente, inmediatamente después de su declaratoria.

Se constituye entonces el referido instituto procesal como un mecanismo legal diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales.

La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, de fecha 16 de junio de 2010), establece la figura de la perención en su artículo 41, a saber:

Artículo 41. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.

Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria

.

Asimismo el acápite del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.

De las normas citadas se desprende que la perención de la instancia opera cuando la causa ha permanecido paralizada por más de un año, debiendo contarse dicho lapso a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto de procedimiento, cumplido el cual el tribunal podrá, sin más trámites, declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte (Ver sentencia Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 00853 del 22 de septiembre de 2010, caso: NUTRIARAGUA 2000, C.A.).

Cabe destacar, la importancia que ha establecido y reiterado la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil y de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la institución de la perención en el sentido de que no todo acto de procedimiento impide la consumación de la perención, ya que sólo puede considerarse como acto interruptivo válido y eficaz a tales efectos, el que suponga – sin lugar a dudas – la intención de la parte en impulsar el proceso. Esto ha quedado de manifiesto al determinar que actuaciones de mero trámite como las solicitudes de copias simples o certificadas, cómputos de lapsos, la consignación de escritos que no expresen con claridad una petición que inste al órgano jurisdiccional a la continuación del proceso, en modo alguno constituyen manifestaciones capaces de interrumpir la perención.

Así mismo, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia en decisión No. 853 del 5 de mayo de 2006, estableció lo siguiente:

“…aprecia esta Sala Constitucional que la declaratoria de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda en esta fase que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva caracterizada por el transcurso de más de un año sin actuación alguna de parte en el proceso, salvo que la causa se encuentre en estado de sentencia.

Es necesario destacar, que mencionado estado de sentencia es el referido a la sentencia de fondo, y que nace luego de que se ha dicho vistos, de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo I, del Título III, del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, por lo que impide el decreto de la perención la espera de cualquier otro pronunciamiento del juzgador, distinto al de mérito.

De lo anteriormente expuesto, se colige que la perención ha de transcurrir, mientras la partes estén legalmente facultadas para impulsar el curso del juicio, para realizar actos de procedimiento, aun en aquellos casos que el proceso se encuentre paralizado en espera de una actuación que corresponde únicamente al Juez, salvo en los casos en que el tribunal haya dicho “vistos” y el juicio entre en “etapa de sentencia”.

Conforme a las normas y jurisprudencia citados, el presente proceso ha perimido y se ha extinguido la instancia, lo que impide el libre acceso a la Jurisdicción y a la Tutela Judicial efectiva, habida cuenta que la parte recurrente abandonó la actividad procesal y con ello hizo cesar el conflicto de intereses. En consecuencia, al producirse el abandono de la instancia por la parte actora, en virtud de haber transcurrido el lapso previsto en el indicado artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, debe forzosamente este Órgano Jurisdiccional declarar la Perención de la Instancia. ASÍ SE DECLARA.

DECISIÒN:

Por las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que se ha consumado de pleno derecho la PERENCIÓN y en consecuencia, se ha EXTINGUIDO LA INSTANCIA en la presente causa.

No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y ARCHÍVESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; en Maracaibo, a los diez (10) días del octubre mes de dos mil dieciséis (2.016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

LA JUEZA,

DRA. G.U.D.M..

LA SECRETARIA,

ABG. MARIELIS ESCANDELA.

En la misma fecha y siendo las dos y cincuenta minutos de la tarde (02:150 p.m.) se publicó el anterior fallo y se registro bajo el Nº I-2016-153 en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevados por este Juzgado.

LA SECRETARIA,

ABG. MARIELIS ESCANDELA.

GUdeM/ME/mb.

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