Sentencia nº 472 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 29 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2009
EmisorSala de Casación Penal
PonenteHéctor Manuel Coronado Flores
ProcedimientoConflicto de Competencia

MAGISTRADO PONENTE DOCTOR H.M.C.F.

El 13 de julio de 2009, se recibió en la Secretaría de la Sala de Casación Penal el expediente contentivo del conflicto de competencia, de no conocer, suscitado entre el Tribunal Militar Quinto de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Maracay, Estado Aragua y el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, con relación a los hechos acaecidos el día 09 de agosto de 1995, en los que resultó muerto el ciudadano J.R.G.A., supuestamente por los ciudadanos acusados General de Brigada Wilsson R.M.L., con cédula de identidad N° 9.162.762 y el Sargento Mayor de Primera A.J.A.T., con cédula de identidad N° 7.267.522.

En esa misma fecha, 13 de julio de 2009, se dio cuenta de la presente causa y se designó ponente al Magistrado Doctor E.R.A.A.. En fecha 21 de julio de ese mismo año, de conformidad con el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se reasignó la ponencia al Magistrado Doctor H.M.C.F., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La Sala, a los fines de resolver el conflicto de competencia planteado, observa:

COMPETENCIA DE LA SALA

El Código Orgánico Procesal Penal regula el modo de dirimir la competencia, específicamente, el artículo 79 del citado texto adjetivo establece que los conflictos de competencia que se susciten entre tribunales, deberán ser resueltos por “la instancia superior común”, y agrega que “Si no hubiere superior común conocerá el Tribunal Supremo de Justicia”.

Por su parte, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en el numeral 51 del artículo 5, dispone que: “Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República:… 51.- Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico, remitiéndolo a la sala que sea afín con la metería y naturaleza del asunto debatido…”; y agrega el primer aparte del referido artículo 5: “En los casos previstos en los numerales 47 al 52 su conocimiento corresponderá a la Sala afín con la materia debatida”.

En el presente caso se ha suscitado un conflicto de competencia de no conocer, entre un Juzgado Militar Quinto de Control del Circuito Judicial Penal Militar del Estado Aragua, con sede en Maracay, y un Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua; por lo que ambos Juzgados pertenecen al mismo ámbito territorial, son de igual categoría, pero tienen distintas competencias, uno en materia penal militar (especial) y otro en materia penal ordinaria; por lo que no existe un superior que sea común a ellos que pueda resolver el conflicto suscitado entre ambos.

En consecuencia, corresponde a la Sala de Casación Penal la resolución del conflicto de competencia de conocer suscitado en el presente caso.

ANTECEDENTES DEL CASO

El presente proceso penal se inició en fecha 5 de septiembre de 1995, cuando el Juzgado Militar Segundo de Primera Instancia Permanente de Maracay, decretó la detención judicial de los ciudadanos Capitán (AV) W.R.M.L. y el Aerotécnico de Tercera (AV) A.J.A.T., por la presunta comisión del delito de homicidio calificado, previsto y sancionado en el artículo 408, numeral 1 y 426 del Código Penal vigente para ese momento.

En fecha 13 de octubre de 1995, los mencionados ciudadanos interpusieron recurso de apelación contra el referido auto de detención.

En fecha 6 de mayo de 1996, el C. deG.P. deM. revocó el auto de detención dictado por el Juzgado Militar Segundo de Primera Instancia Permanente de Maracay, en cuya oportunidad realizó el siguiente pronunciamiento: “…que…no se contó con los elementos indiciarios que tengan la suficiente fuerza, capaz de indicar en forma indiscutible la responsabilidad penal correspondiente a los indiciados de autos….”. Concluyendo el referido C. deG. que no están llenos “…los requisitos exigidos por el artículo 182 del Código Penal en concordancia con el artículo 202 del Código de Justicia Militar para decretar la detención judicial en razón a que no se reunió la pluralidad indiciaria requerida para tal fin, obviándose recabar elementos fundamentales para ello…En consecuencia…la presente averiguación sumarial debe ser mantenida abierta, practicándose las diligencias que sea menester para determinar la responsabilidad que corresponda como autores, cómplices o encubridores…ordenándose la plena e inmediata libertad de los indiciados de autos...”.

En fecha 8 de junio de 2009, se presentó ante la Fiscalía General Militar de forma voluntaria el ciudadano L.M.G.A., venezolano y titular de la cédula de identidad Nro. 5.361.764, quien manifestó: “…Vengo ante esta Fiscalía Militar con la finalidad de exponer que en fecha del mes de agosto de 1.995, mi hermano falleció en circunstancias las cuales no fueron aclaradas al momento de su muerte. El apareció con un disparo en la cabeza, y nunca se me dio respuesta acerca de que fue lo que realmente ocurrió, por lo que acudo ante este Despacho con la finalidad que se reaperture la Investigación Penal y se aclaren los hechos, determinándose quienes fueron los responsables de la muerte de mi hermano quien en vida se llamaba: J.R.G.A., era AEROTECNICO, en armamento y trabajaba en el servicio de armamento de la Aviación en Maracay Estado Aragua, específicamente en la Base Sucre, asimismo quiero dejar constancia que las personas que siempre estuvieron involucradas directamente fueron: ADOLFO ALASTRE TOVAR quien actualmente se encuentra en el Servicio de intendencia de la Base Logística Aragua y el CAPITÁN M.L., quien ahora supuestamente es General de Brigada y está actualmente de Director de Administración de Personal de la Comandancia General de la Aviación, igualmente solicito protección para dos familiares que se encuentran activos en la Aviación, específicamente en la Base Aérea Libertador son: F.A.G.A. y TOMAS QUINTANA (PRIMO HERMANO)…”. (Sic).

En fecha 11 de junio de 2009, los ciudadanos Capitán D.D.S.G. y Teniente S.M.T., en su carácter de Fiscales Militares de la Fiscalía Militar Primera con Competencia Nacional, proceden a imputar a los ciudadanos: General de Brigada (AVE) W.R.M.L. y al Sargento Mayor de Primera A.J.A.T., por la presunta comisión del delito de ataque al centinela, previsto y sancionado en el artículo 501 numeral 2 del Código Orgánico de Justicia Militar.

En esta misma fecha, la referida Fiscalía solicitó al Juzgado Quinto Militar de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Maracay, órdenes de aprehensión a los referidos ciudadanos, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, todos aplicables por mandato expreso de los artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar.

En fecha 12 de junio de 2009, el Juzgado Militar Quinto de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Maracay, celebró la audiencia especial de presentación de los imputados General de Brigada (AVE) W.R.M.L. y el Sargento Mayor de Primera A.J.A.T., y declaró con lugar la solicitud Fiscal de imposición de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra los mencionados ciudadanos, por la presunta comisión del delito militar de ataque al centinela, previsto en el artículo 501 del Código Orgánico de Justicia Militar.

En fecha 15 de junio de 2009, el citado Juzgado Militar de Control publicó auto motivado de la referida audiencia de presentación.

En fecha 23 de junio de 2009, el Capitán D.D.S.G. y el Teniente S.M.T., en su carácter de Fiscales Militares de la Fiscalía Militar Primera con Competencia Nacional, procedieron a imponer un cambio en la calificación del delito, atribuyéndole a los imputados de autos el delito de homicidio intencional calificado, previsto en el artículo 406, ordinal 1°, del Código Penal, informándole a los mismos sobre dicha modificación.

En fecha 26 de junio de 2009, los referidos Fiscales Militares, presentaron escrito acusatorio ante el Tribunal Militar Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, con sede en Maracay, contra los ciudadanos General de Brigada (AVE) W.R.M.L. y Sargento Mayor de Primera A.J.A.T., por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal.

En fecha 29 de junio de 2009, el Tribunal Militar Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, con sede en Maracay, planteó conflicto de no conocer, en la presente causa, al considerar:

…Artículo 67. “ La incompetencia por la materia debe ser declarada por el Tribunal de oficio”…

Artículo 75: “ Fuero de atracción. Si alguno de los delitos conexos corresponde a la competencia del Juez ordinario y otros a la de jueces especiales, el conocimiento de la causa corresponderá a la jurisdicción penal ordinaria…(Subrayado de la Instancia).

Las anteriores disposiciones son de aplicación en la Jurisdicción Penal Miliar, conforme a las disposiciones contenidas en el artículo 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar, las cuales se transcriben para una mejor comprensión de la presente decisión:

Artículo 20 (C.O.J.M.): Las disposiciones sustantivas y procesales, Civiles y penales de derecho común son supletorias del presente Código en los casos o no previstos por él y en cuanto sean aplicables.

Artículo 592 (C.O.J.M.). En la Jurisdicción Penal Militar se aplicaran las disposiciones del Libro Segundo, Tercero Cuarto y Libro Quinto del Código Orgánico Procesal Penal. No se aplicaran las disposiciones de los Títulos IV, V, VI y VII, del Libro tercero de dicho Código. (Subrayado de esta Instancia).

Así del contenido de las normas legales transcritas, se infiere la vigencia y aplicación del Titulo Preliminar y Titulo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, contentivos de los principios y garantías del debido proceso, en él ámbito de la Jurisdicción Penal Militar. En efecto la nueva Carta Fundamental establece en el Articulo 261, la implementación del sistema acusatorio en la Jurisdicción Penal Militar, con todos sus principios:…Sustituyendo de esta manera el antiguo sistema penal inquisitivo…por un sistema garantista, transparente, eficaz y oportuno con salvaguarda de todos los Derechos y Garantías, consagrados en la Constitución Bolivariana de Venezuela…

…el contenido del 261 de la nueva carta Fundamental,…señala: …La comisión de los delitos comunes, violaciones de derechos humanos y crímenes de lesa humanidad, será Juzgada por los Tribunales Ordinarios. La Competencia de los Tribunales Militares se limita a delitos de naturaleza militar…

Del artículo Constitucional…se concluye, que esta norma es de aplicación preferencial, con respecto a otras disposiciones legales que regula la materia de competencia, es decir, que la actual Carta Fundamental es la que va a definir la competencia…,de los Órganos Jurisdiccionales en el ámbito penal, atendiendo al carácter o naturaleza de la infracción.

De manera pues, que el ámbito de conocimiento de un asunto en la Jurisdicción castrense quedará limitada a la naturaleza militar del hecho, es decir, a los delitos típicamente establecidos en la norma sustantiva militar (Código Orgánico de Justicia Miliar)….

Quedando de esta manera por mandato constitucional, derogadas expresamente todas las disposiciones legales de regulación de competencia en materia penal existentes que coliden con la Carta Magna, (Código Orgánico de Justicia Militar, artículo 123, ordinal 3°) todo de conformidad a la disposición derogatorio única de la Constitución…y, principio de supremacía constitucional establecido en el artículo 7…

En consecuencia este Juzgado Militar DECLINA LA COMPETENCIA para conocer de la presente Causa, todo de conformidad a los establecido en las comentada Normas Constitucionales y en el Articulo 67 del Código Orgánico Procesal Penal disposiciones estas aplicables al presente caso por mandato expreso de los Artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar. ASÍ SE DECLARA…

(Sic).

En fecha 2 de julio de 2009, previa distribución, se recibió la presente causa en el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua. En esa misma fecha el mencionado Juzgado dictó auto mediante el cual fijó oportunidad para que se llevara a cabo la audiencia preliminar.

En fecha 06 de julio de 2009, Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, dejó sin efecto la convocatoria a la audiencia preliminar antes referida, y plantea conflicto de competencia de no conocer bajo las siguientes consideraciones:

…quien aquí decide estima que según los hechos narrados se podría estar ante la presencia de un presunto Delito de Naturaleza Militar, específicamente ante el delito de Ataque al Centinela, previsto y sancionado en el artículo 501, numeral Segundo del Código Orgánico de Justicia Militar, ya que el Sujeto Pasivo del Delito (Víctima) y los Presuntos Sujetos Activos involucrados en el hecho, se encontraban todos cumpliendo actividades propias del servicio, (Guardia Nocturna en una instalación Militar, durante la cual perdió la vida la víctima).

Por todo lo anteriormente señalado, este Tribunal Quinto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, conforme a los establecido en los artículos 79 y 81 del Código Orgánico Procesal Penal, PLANTEA CONFLICTO DE NO CONOCER, por no considerarse competente para conocer de la presente causa por estimar que según los hechos narrados se podría estar ante la presencia de un presunto Delito de Naturaleza Militar. En consecuencia este Juzgado Así lo Declara y acuerda manifestar inmediatamente al abstenido (Tribunal Militar Quinto de Control del Circuito Judicial Penal Militar con sede en Maracay, Estado Aragua),…Asimismo; se acuerda exponer mediante la presente, ante la Instancia Superior Común (Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia…)…” (Sic).

La Sala, para decidir, observa:

La Exposición de Motivos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al referirse al Capítulo III, denominado “Del Poder Judicial y del Sistema de Justicia”, del Título V de la Constitución, expresa: “…La jurisdicción penal militar será integrante del Poder Judicial y sus jueces serán seleccionados por concurso. La competencia de los tribunales militares se limita a la materia estrictamente militar. En todo caso, los delitos comunes, violaciones de los derechos humanos o crímenes de lesa humanidad, serán procesados y juzgados por los tribunales ordinarios, sin excepción alguna…”.

El artículo 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación a la jurisdicción militar, establece que: “La jurisdicción penal militar es parte integrante del Poder Judicial, y sus jueces o juezas serán seleccionados o seleccionadas por concurso. Su ámbito de competencia, organización y modalidades de funcionamiento se regirán por el sistema acusatorio y de acuerdo con lo previsto en el Código Orgánico de Justicia Militar. La comisión de los delitos comunes, violaciones de derechos humanos y crímenes de lesa humanidad, serán juzgados por los tribunales ordinarios. La competencia de los tribunales militares se limita a delitos de naturaleza militar”.

La Sala de Casación Penal, en sentencia N° 750 del 23 de octubre de 2001, estableció que es el artículo 261 del texto constitucional, el que regula la competencia de la Jurisdicción Militar y no el artículo 123 del Código Orgánico de Justicia Militar, decisión esta que señala lo siguiente: “…los delitos comunes serán juzgados por los tribunales ordinarios y la competencia de los tribunales militares se limitará a las infracciones de naturaleza militar. En consecuencia deben entenderse por estos delitos aquellas infracciones que atenten a los deberes militares. La Constitución resuelve, en esta forma las viejas dudas existentes al respecto y lo hace aplicando el principio de la igualdad: no existe fuero castrense en razón de las personas que cometan o sean víctimas de delitos, sino que la jurisdicción sigue a la naturaleza de la infracción…”.

La Sala Constitucional, respecto a la competencia de los Tribunales Militares en decisión N° 1256, del 11 de junio de 2002, estableció lo siguiente: “…conforme al dispositivo expreso del artículo 261 de la Constitución, los delitos comunes cometidos por militares, aun cuando sea en ejercicio de funciones militares, en actos de servicio, en comisiones o con ocasión de ellas o encontrándose dentro o fuera de las instalaciones militares, deben ser juzgados por los tribunales ordinarios, sin que pueda establecerse ninguna excepción en este sentido y la jurisdicción militar se limita al juzgamiento de los delitos militares tipificados en las leyes especiales que regulan esta materia, de forma tal que es la naturaleza del delito lo que determina en todos los casos la jurisdicción que debe juzgarlo (…) Por lo tanto, en el caso de autos, al estar previsto el delito que se imputa -homicidio- en el Código Penal y no en una ley especial que somete las conductas antijurídicas tipificadas en ella a una jurisdicción penal especial -militar- como sucede con el Código Orgánico de Justicia Militar, la demanda que da lugar a la acción interpuesta ante esta sede debe tramitarse por los órganos de la jurisdicción penal ordinaria… De lo anterior se desprende que debe desaplicarse al presente caso, por contradecir la señalada norma constitucional, el artículo 123 numeral 3 del Código Orgánico de Justicia Militar, publicado en la Gaceta Oficial N° 5.263, Extraordinario del 17 de septiembre de 1998. (…) En tal sentido, debe tomarse en cuenta que, de acuerdo con el artículo 75 del mencionado Código ‘Si alguno de los delitos conexos corresponde a la competencia del Juez ordinario y otros a la de jueces especiales, el conocimiento de la causa corresponderá a la jurisdicción penal ordinaria’ y aun cuando los imputados en la causa penal resultaren acusados simultáneamente por delitos comunes y delitos militares, será el juez penal ordinario quien deberá juzgar también estos últimos…”.

Asimismo, la Sala Constitucional en sentencia N° 784 del 6 de mayo de 2005, ratificó la doctrina antes señalada y además agregó que: “…Resultando que en el presente caso, se está en presencia de un delito de lesiones graves, por lo que de acuerdo con lo establecido en la sentencia parcialmente transcrita, nos encontramos ante un tipo delictual cuya competencia le corresponde a la jurisdicción penal ordinaria y no a la militar…”.

Ha dicho esta Sala en anteriores oportunidades, que debe entenderse por delitos militares aquellas infracciones que atenten contra los deberes militares. Igualmente ha sostenido, que no existe fuero castrense en razón de las personas que cometan o sean víctimas de delitos, sino que la jurisdicción sigue a la naturaleza de la infracción. (Sentencias Nros. 750 del 23-10-01 y 68 del 19-02-02).

De tal manera, y en atención a las actuaciones que componen la presente causa, así como la acusación presentada por la Fiscalía Militar, se evidencia que los hechos objeto de la misma, configuran el delito de Homicidio Calificado, vale decir, un delito de naturaleza común, por lo cual y estando en perfecta armonía con el artículo 261 de nuestra Carta Magna, la Sala declara que la competencia para tramitar y decidir la presente causa, corresponde a los órganos de la jurisdicción penal ordinaria. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, emite los pronunciamientos siguientes:

1) Declara COMPETENTE a la jurisdicción penal ordinaria.

2) Ordena remitir el expediente al Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, a los fines de que envíe al Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del mencionado Circuito Judicial Penal, para que continúe conociendo de la causa seguida a los ciudadanos General de Brigada (AVE) W.R.M.L. y Sargento Mayor de Primera A.J.A.T..

3) Ordena enviar copias certificadas de la presente decisión al Tribunal Militar Quinto de Control del Circuito Judicial Penal Militar con sede en Maracay.

Publíquese, regístrese, ofíciese lo conducente y remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre de 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Magistrado Presidente,

E.R.A.A.

La Magistrada Vicepresidenta, La Magistrada,

D.N. Bastidas B.R.M. deL.

El Magistrado, La Magistrada,

H.M.C. Flores Miriam Morandy Mijares

La Secretaria de la Sala,

G.H.G.

HMCF/lh Exp. Nº 2009-266

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