Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Merida, de 1 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2011
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteAlfredo Trejo Guerrero
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 01 de marzo de 2011

200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-002814

ASUNTO : LP01-R-2008-000146

PONENTE: DR. ALFREDO TREJO GUERRERO

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, emitir la decisión correspondiente, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. W.E.Y.O., en su carácter de Fiscal ( E) Sexagésimo Noveno del Ministerio Público con Competencia Plena a Nivel Nacional con sede en M.E.M., en contra de la decisión dictada en fecha 14 de Julio de 2008, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, mediante la cual negó a orden de allanamiento solicitada por la fiscalía del Ministerio Público, en las instalaciones de la Finca denominada El Renacimiento.

DEL CONTENIDO DEL ESCRITO DE APELACIÒN

En su escrito de interposición del recurso, por el ciudadano Abg. W.E.Y.O., en su carácter de Fiscal ( E) Sexagésimo Noveno del Ministerio Público con Competencia Plena a Nivel Nacional con sede en M.E.M., en contra de la decisión dictada en fecha 14 de Julio de 2008, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, fundamentado en los siguientes hechos:

(…)Honorables Magistrados de la Corte, el recurrido motiva su decisión de negar la Orden de Allanamiento solicitada por esta Fiscalia, fundamentándose en lo siguiente:

.... Este Tribunal de Control al revisar y estudiar dicha solicitud observa que el ciudadano Fiscal, acompaña su escrito anexos, en once (11) copias fotostáticas simple, unas presuntas actuaciones, las cuales el juzgador, no le da validez alguna a las misma, por ser como señaló unas simples copias, debiendo en su defecto haber consignado originales o en ultima instancia copias debidamente certificadas, para poder sustentar su solicitud ante este Despacho y el Tribunal tener soportes para motivarla y fundamentar fehacientemente la misma en el caso de proceder, por tal razón no es una simple formalidad exigida, sino un derecho y requisito establecido en la Ley Adjetiva, por lo delicado y prudente que debe ser un Juez, al acordar estas actuaciones para no violentar el hogar domestico, privacidad y intimidad de las personas ... ". (Negrillas y Subrayado nuestro).

Igualmente el ciudadano Juez recurrido, realiza unas diferencias del contenido de los artículos 202, 208 Y 210 del Código Orgánico Procesal Penal, donde explana que la similitud entre registro y allanamiento es alta en el sentido que se asemejan; pero con la salvedad en que deben tramitarse según su origen y según la pesquisa a efectuarse.

En el orden de sus ideas, el recurrido manifiesta que esta Representación Fiscal, "yerra" en calificar la solicitud, aseveración esta que realiza el ciudadano Juez, infundada que el escrito de Solicitud de Orden de Allanamiento, lo confunde, expresa el Juez: “ .... pues por una parte pide: ... realizar inspección técnica y evaluación medio ambiental, en el mencionado sector, debiendo el referido experto, según lo señala el Fiscal del Ministerio Público, remitir el informe técnico a esa Representación FiscaL .. ", “ ... pero luego fundamenta la misma en el articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal; con lo que confunde al juzgador en cuanto a la pesquisa a efectuar, pues como se dijo up supra, la misma (inspección) puede perfectamente realizarse sin la intervención del órgano jurisdiccional, debido a que el Ministerio Público como conductor por excelencia, de la investigación, puede y debe irrogarse las atribuciones que legalmente le concede la norma del Articulo 202, que a juicio de quien disiente, es la rectora en la materia ... ".

Continuando, el Juez recurrido con su decisión, insta al Ministerio Público, se abstenga de introducir tales pedimentos con fines distintos a evitar la perpetración de un hecho punible, o evitar cuando se trate del imputado a quien se persigue para su aprehensión.

Finaliza en su decisión el recurrido: " ... si se permite de forma ligera e imprudente, que con el amparo de una presunta investigación, que ni siquiera se acompaña la respectiva Orden de Inicio de la misma en original, se viole el debido proceso, así se decide ... ". (Subrayado nuestro).

CUARTO

FUNDAMENTOS DE LA APELACION

La decisión recurrida a criterio de quien suscribe, causa un gravamen irreparable a la Investigación Penal Ambiental, amén de tratarse de un grave error inexcusable de Derecho, pues relaja normas constitucionales y procesales de orden público en el ordenamiento jurídico venezolano, hace ilusoria la pretensión del Estado en cuanto a la persecución del hecho punible que fue pre¬calificado por el Ministerio Público por el Delito de Cambio de Flujo y Sedimentación, previsto y sancionado en el Articulo 30 de la Ley Penal del Ambiente, cometido en perjuicio de la Colectividad.

Toda vez, que esta Fiscalia como sujeto procesal del Estado y titular ~e la acción penal en la investigación ambiental que en este novísimo proceso penal, tiene el Ministerio Publico, la ineludible misión de preparar el campo para la realización de un Juicio Oral y Publico, y en aras de realizar las actuaciones relativas a la Inspección Técnica y Evaluación Medio Ambiental con expertos ambientales, debidamente designados y juramentados, tal y como fue requerido al Tribunal de Control recurrido, orientando dicha actuación técnica en uso de esa facultad tan importante, como lo es la búsqueda de la verdad de forma licita, con acatamiento a lo establecido en el Artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, a colectar todos los elementos y evidencias y determinar si existen o no elementos de convicción en contra de persona alguna, para presumir o afirmar que ha sido autor o partícipe de un hecho punible; solicita la Orden de Allanamiento en esta fase preparatoria, para que los funcionarios de la Guardia Nacional, conjuntamente con los expertos designados y juramentados, constaten el cambio u obstrucción del sistema de control, escorrentías y/o el flujo de las aguas o el lecho natural de los ríos o quebradas, así como la sedimentación de éste recurso ubicado dentro de los LINDEROS de la Finca EL RENACIMIENTO, ubicada en el sector la Caña Alta, situada en la Parroquia Picon del Municipio Libertador del Estado Mérida, presuntamente propiedad del ciudadano: J.I.G.B., titular de la Cedula de Identidad No. 3.270.712, siendo negado dicho pedimento.

Es menester referirse, que según Decreto 670 de fecha 10/05/1995, publicada en Gaceta Extraoficial No. 4.907 de fecha 26/05/1995, existe el PLAN DE ORDENAMIENTO Y REGLAMENTO DE USO DEL PARQUE NACIONAL SIERRA DE LA CULATA, del cual se desprende del artículo 4 Numeral 11, lo siguiente:

Articulo 4:

"... El objetivo fundamental del Parque Nacional es preservar y conservar nuestras relevantes y representativas de los ecosistemas y paisajes de montaña de la porción central de la cordillera de los Andes Venezolanos, específica mente su ramal occidental, mediante el cumplimiento de los siguientes objetivos específicos:

Numeral 11

"... Conservar todas sus cuencas hidrográficas y la cantidad, calidad y flujos de sus aguas, para garantizar el abastecimiento a importantes centros poblados de la región y la continuación y desarrollo de las actividades agrícolas e industriales en su zona de influencia, permitiendo así mantener la dinámica funcional de la región. (Negrillas y Subrayado nuestro).

Entre las motivaciones de orden jurídico y ambiental que inspiraron la creación de la mencionada zona protegida, figuran la existencia de formaciones vegetales, procesos eco lógicos, especies biológicas y rasgos físicos únicos en el mundo.

En igual sentido, la creación de tal figura toma en cuenta la cantidad de recursos biológicos, físicos, culturales, paisajísticos de importancia nacional e internacional contenidos en la región montañosa de la Cordillera de los Andes.

La investigación, aperturada por este Despacho Fiscal, se encuentra orientada a verificar el cambio u obstrucción del sistema de control, escorrentías y/o el flujo de las aguas o el lecho natural de los ríos o quebradas, así como la sedimentación de éste recurso ubicado dentro de los LINDEROS de la Finca EL RENACIMIENTO, ubicada en el sector la Cana Alta, situada en la Parroquia Picon del Municipio Libertador del Estado Mérida, presuntamente propiedad del ciudadano: J.I.G.B., titular de la Cedula de Identidad No. 3.270.712, y verificar cualquier otro daño ambiental que se ocasione por la acción volitiva del hombre en las adyacencias del mencionado INMUEBLE.

La República Bolivariana de Venezuela cuenta con un marco legal extraordinariamente diverso, que partiendo de los Postulados Constitucionales, ha llevado a la firma y ratificación de casi todos los convenios internacionales destinados a la conservación del ambiente, así como a la creación y modernización de un cuerpo legal nacional que va desde leyes orgánicas y decretos que abarcan la protección y ordenamiento de ecosistemas o habitas, hasta la protección específica de especies amenazadas de extinción. 1 La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en el Artículo 127 como deber del Estado la protección al ambiente, la diversidad biológica, etc.; esta obligación fundamental del Estado deberá ser llevada a cabo. En este sentido, se han decretado áreas especiales de protección, esto es, Áreas Bajo Régimen de Administración Especial tales como parques nacionales, reservas Forestales, Monumentos Naturales por vía de decretos y resoluciones del ejecutivo, y por vía legislativa tales como la Ley de parques Nacionales, la Ley para la Ordenación del territorio, la Ley de Ordenación Urbanística, y la Ley Orgánica del Ambiente que constituyen el marco o cuerpo legal nacional por una parte y por la otra la protección específica de normas tendientes a la protección de una especie animal o vegetal específica amenazada o en peligro de extinción, verbigracia el Decreto de Protección de la Tortuga Arrau en Apure, el Decreto que protege los Manglares y sus espacios vitales y asociados entre otros. no solo como un imperativo esencial de éste, sino que necesariamente esta orientado a involucrar activamente la participación de la sociedad, a fin de garantizar que el colectivo se desenvuelva en un ambiente libre de contaminación, y en donde todos los componentes del ambiente, esto es el aire, el agua, los suelos, las costas, el clima, la capa de ozono, las especies vivas, sean especialmente protegidas.

En este orden de ideas, basta con que se cometa cualquier acción u omisión que lesione o ponga en peligro el ambiente como bien jurídico protegido, para que el Estado tenga el deber de intervenir para garantizar a través de la ley, la protección preventiva y/o anticipada que tiendan a eliminar el peligro e interrumpir la producción del daño al ambiente o para evitar las consecuencias degradantes que tal hecho o acto ocasiona al medio ambiente.

Así pues, surge lo que se conoce en doctrina como ''Tutela Constitucional Anticipada", que consiste en la posibilidad jurídico constitucional por medio de la cual los órganos jurisdiccionales pueden, de oficio o a solicitud de parte, anticipar legítimamente, total o parcialmente los efectos de una sentencia de mérito en el marco de un proceso, cuando tal anticipación es indispensable para evitar un daño a situaciones constitucionales tutelables. (Rafael O.O. -1969 Pág. 82.)

Del análisis de este concepto tal y como se observa, tenemos en esta materia por una parte deberes ineludibles para el Estado, y por la otra deberes exigibles para los administrados respecto al beneficio colectivo en aras de la conservación de la naturaleza y en la prevención de los daños, riesgos y peligros que actos contrarios a esta pudieran generar.

Causa gran preocupación a esta Representación Fiscal, el eminente PELIGRO que puede representar para lo pobladores de la zona, la obstrucción del cause natural de agua de la quebrada denominada "LA CAÑANITA", que se encuentra dentro de los linderos del inmueble EL RECONOCIMIENTO, por cuanto es susceptible de que en tempestad, el curso de agua obstruido, se represe y inunde otra zonas ecológicas alterando su hábitat, así como también se cause sedimentación eliminándose así el r ecurso hídrico que desemboca al Río Mucujun.

Es por ello, que en virtud de encontrarse el sitio del suceso dentro de una propiedad privada y a los fines de que los elementos de convicción que se recaven en las adyacencias del inmueble a inspeccionar, no provoquen un efecto procesal alguno, y sean totalmente garantistas y no afectando derechos de inviolabilidad del domicilio tal y como lo consagra la Carta Magna en su articulo 47; se requirió al Juez de Control mediante el escrito: 1.- La autorización para el allanamiento de la propiedad privada, identificando a su presunto propietario, y el objeto para ingresar y 2.- La designación de los Expertos Ambientales, para que realicen la inspección técnica y la evolución medio ambiental, preguntándose esta Fiscalia, donde se encuentra la confusión que se le cierne al Juez recurrido.

En cuanto, al punto de motivación para decidir la negativa de la Orden de Allanamiento, la cual versa sobre las presuntas copias agregadas al escrito, proveniente de la presunta investigación, tal y como lo manifiesta el recurrido en su decisión, es criterio de quien suscribe que tal posición diverge de las disposiciones doctrinarias que tienen los jueces para fundamentar sus decisiones en las investigaciones serias que desarrolla el Ministerio Publico, toda vez que la mera formalidad simplista, de anexar las copias se hubiese subsanado en el acto, por cuanto este Representante Fiscal, en fecha 14/07/08, compareció a la sede del Circuito, entablando conversación personal con la secretaria, no siendo informado al respecto, solo notificado que la solicitud fue distribuida al Tribunal recurrido, el cual iba a decidir.

Vale preguntarse, si el Juez recurrido, tilda la investigación de esta Representación Fiscal donde se solicita la Orden de Allanamiento, de "PRESUNTA" por el hecho de consignarle en el escrito, copias simples de las actuaciones practicadas en la misma, no me explico como proveerá las solicitudes de los Fiscales del Ministerio Publico, que le soliciten por cualquier vía (telefónica) sin acta en original alguna; Una Orden de Allanamiento, como lo señala el segundo aparte del articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal.

Igualmente, se pregunta esta Fiscalia, si el Juez tiene confusión en las actuaciones que practicaran los expertos ambientales, ya que no se pronuncia al respecto, sobre la solicitud de Designación y Juramentación, solicitada por esta Fiscalia en el mismo escrito de solicitud de Allanamiento.

QUINTO

DE LAS PRUEBAS

1.- El Asunto Principal No. LP01-P-2008-0028814, en la cual se NIEGA, la ORDEN de ALLANAMIENTO solicitada por esta Representación Fiscal.

2.- Por cuanto en la investigación signada con el No. 14F69NN-009¬07, esta Fiscalia, se encuentra realizando actuaciones necesarias, salvo que sea solicitadas por la Corte en originales; se anexan.

2.1.- Copia Fotostática de la Acta de Denuncia realizado por el ciudadano: A.C.P., incoada por ante la Primera Compañía Segundo Pelotón del Destacamento No. 16 de la Guardia Nacional, con sede en Mucujun.

2.2.- Copia Fotostática de la Acta Inspección Ocular, realizada en fecha 9/11/07, por los funcionarios adscritos a la Primera Compañía Segundo Pelotón del Destacamento No. 16 de la Guardia Nacional, con sede en Mucujun.

2.3.-Copia Fotostática de la Orden de Inicio de la investigación.

2.4.- Copia Fotostática del Decreto 670 de fecha 10/05/1995, publicada en Gaceta Extraoficial No. 4.907 de fecha 26/05/1995, existe el PLAN DE ORDENAMIENTO Y REGLAMENTO DE USO DEL PARQUE NACIONAL SIERRA DE LA CULATA.

SEXTO

DEL PETITUM

En fuerza de lo antes expuesto, muy respetuosamente pido a los honorables Magistrado de la Corte de Apelaciones que corresponda conocer del presente recurso, se pronuncien sobre los siguientes particulares:

1) Sea ADMITIDA en todas y cada una de sus partes el presente escrito por haber sido presentado en tiempo hábil y con fundamento en lo dispuesto en el numeral 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal;

2) SE ANULE la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Mérida, de fecha 14 de Julio de 2008, en el asunto principal LP01-P-2008¬0028814, en la cual NIEGA, la ORDEN de ALLANAMIENTO, solicitada por esta Representación Fiscal y se reponga al estado para ser proveía.

Finalmente, mediante la presente, esta Representación Fiscal deja constancia expresa de la urgencia y necesidad de practicar la inspección en el -- sitio up supra indicado, y poder a través de los informes que elaboren los expertos; solicitar en aras de interrumpir el daño ecológico, en la zona en cuestión; las Medidas Precautelativas a que haya lugar. . (…)

CONTESTACION DEL RECURSO

POR PARTE DEL INVESTIGADO

En su oportunidad procesal, el Abogado J.I.G.B., actuando como apoderado y en representación de la Asociación Civil Riviera Colina, propietaria de la Finca denominada El Renacimiento, dio contestación dentro del lapso legal correspondiente, al recurso interpuesto, haciendo referencia:

En cumplimiento del auto del 21 de julio de 2008, en que me notifique formalmente el día lunes 28 de julio de 2008, a título personal y en nombre de la Asociación Riviera Colina, propietaria de la Finca en cuestión, rechazo y contradigo en todos sus términos y expresiones del contenido la solicitud del escrito del Fiscal, W.E.Y.O., Fiscal (e) sexagésimo noveno del Ministerio Público con Competencia PI~na a nivel Nacional con sede en Mérida, estado Mérida; por ser inimpugnable y reproduzco el mérito de la decisión de la causa N° LP01-P-2005-001547 COSA JUZGADA, la cual declaró el Sobreseimiento en el Juzgado 2do de Control, además es el mismo delito denunciado por mí en el anexo N° 2 en fecha 9-11-07 cuya atipicidad del caso deriva que se encuentra implícito un delito diferente contra el patrimonio público, por los mismos denunciantes Amadiz Cañizalez Patiño e hijos, identificado a los folios del 8 al 13 de este mismo expediente, transcribiendo el mismo trama avalado por este Fiscal complaciente. En este caso, el Recurso de A.S. a esta causa que cursa actualmente en la Corte de Apelaciones expediente N° LPOI-O-2005-000022 caso conexo, Anexo N° 1, Recurso de Amparo sin resolver aún el delito de estafa a la República, ya que los denunciantes, como se evidencia en el proceso, son los mismos personajes y conforme al literal "f' del artículo 28 del C.O.P.P. no tenían ni tienen cualidad para denunciar.

En segundo lugar, reproduzco los méritos de las probanzas que a continuación describo: Se connota lo apatrida y parcializado del Fiscal apelante al omitir el contenido de la denuncia ante el CICPC-Mérida de fecha 09-11-07 cuya carátula contenía el sello de urgente, lo observé en la Fiscalía 2da., y la boleta contiene Omissis: Manifiesta el denunciante que un grupo de personas latifundistas ingresaron a su Finca "Colina del Renacimiento" ubicada en El Valle La Culata, destrozando una parte del alumbrado colindante, acompañados por Guardias Nacionales y una supuesta juez, los cuales en ningún momento mostraron orden de allanamiento para ingresar a dicha Finca. Omissis (Anexo N° 2,~ original de la boleta denuncia ante el CICPC cuya causa se procesa en el Juzgado de Contro14to, expediente N° LP01-P-2005-6826) y los Fiscales intervinientes de la Fiscalía 2da M.P., fueron los mismos que acusaron el proceso sobreseído o cosa juzgada con los mismos argumentos y me atrevo a decir el mismo escrito acusatorio de la Fiscalía 5ta, donde me acusan por delitos contra el ambiente; con este mismo escrito solicitan al Tribunal 4to el sobreseimiento a diferencia que en este caso yo soy el querellante, esta solicitud data del 2005 de la misma fecha del anterior, con la diferencia que este está en proceso y cursa gran parte de material que hago valer los méritos de esta probanza a mi favor.

En la pieza que contiene, el orden de Allanamiento, reservado, Apelación a los folios 11 y 12, autentica el Sargento Segundo de la Guardia Nacional Roa Orozco G.J., (Hago valer y reproduzco los méritos de esta acta que me favorezcan que es la misma donde se perpetró la violación de domicilio, derrumbamiento y que estuvo presente la comisión policial del Puesto de Monterrey), la presencia de estos denunciantes violando el domicilio, incluyéndolo a él mismo, exceptuando al subalterno (véase expediente Juzgado 4to, que solicité copia certificada el día 29-07-08). Pido en este acto solicitar este expediente N° 707 -O 19 de fecha 09-11-07 al CICPC-Mérida, o donde se encuentre por contener consignadas las sentencias Sala Plena (etapa en Aclaratoria del Juzgado de Sustanciación en la misma causa). Recurso éste en cuestión de dos sentencias producidas o emanadas en la Sala Constitucional del mismo caso originadas del Recurso de Amparo que actualmente se encuentra en la Corte de Apelaciones Exp. N° LP01-0-2005-00022. A su vez en la etapa de aclaratoria en el Juzgado de Sustanciación, una vez resuelta la aclaratoria se solicitaría la regulación de competencias a la Sala Penal para resolver esta estafa emblemática contra la República, que por conexidad se encuentra la Empresa de Cemento Andino. Anexos N° 3 Y 4 copias simples. Otros procesos conexo s que cursan ante la Sala de Casación Social Agraria Exp. N" 1715, en este caso absolvieron la instancia y transgredieron el debido proceso al declarar la perención sin estar perecido, así lo demuestra los datos del sistema IURIS anexo N° 6, archivado arbitrariamente en pleno Proceso, en la etapa de aclaratoria de sentencia y Sala Plena Exp. N° 2006¬000018, confróntese oficio marcado anexo N° 7, con el Anexo N° 5 Sala Social 22¬10-2007 con una antepenúltima actuación de fecha 22-06-2007).

Reproduzco los meritos y probanzas que anexo con el N° 8 cuyo contenido la denuncia de la Junta Parroquial G.P.F. del municipio Libertador, sobre la recusación contra el Fiscal 40 de Ambiente con Competencia Nacional y sede en Maracaibo estado Zulia, y denuncia del impacto ambiental contra los que fungen como dueños de la Finca La Culata, esta Junta Parroquial está adherida al proceso de estafa.

En esta inimpugnable Cosa Juzgada e insiste el parcializado Fiscal del Ministerio Público, en la Apelación interpuesta por él mismo solicitando tutela para proseguir violando 1lli domicilio y juramentando equipos o grupos Guardia Nacional y Ambiente, sin mi consentimiento, así lo expresa la solicitud, contradiciendo así el contenido de la parte motiva de la sentencia negatoria del allanamiento que le pide el mismo Juez abstención a tales solicitudes violatorias de la Constitución y las Leyes, cuya articulación la describe el mismo Juez y hace todo lo contrario insistiendo en todas sus fundamentaciones del contenido de los artículos 202, 208, 210 Y 300 del C.O.P.P. insaciablemente le hace eco al octagenario A.C.P. e hijos, corresponsables del impacto Ambiental más grande en la historia de la naturaleza de Mérida, cuyo embaulamiento y desvío de la Qebrada OvaIles se convertirá, según expertos ambientales, a corto plazo en una bomba de tiempo y una tragedia ambiental (ojalá no suceda) y responsabilizo en este acto al Fiscal (e) sexagésimo noveno del Ministerio Público W.E.Y.O. conjuntamente con el Fiscal 40 Ambiente, con competencia Nacional, recusado por los denunciantes miembros de la Junta Parroquial de la Circunscripción Ambiental G.P.F., por el retardo.

Hago valer los méritos de las probanzas del contenido del Acta que me favorezca, consignada por el Fiscal en este solicitud de allanamiento en cuanto la confirmación de violación reiterada de domicilio y solicito se investigue al Cabo de la Guardia Nacional Roa Orozco G.J., quien inescrupulosamente me pidió dinero para el arreglo de la camioneta, averiada en la subida, en presencia de dos testigos el día 9 de noviembre de 2007 y no fundamenta e ignora la presencia de una Comisión Policial de tres funcionarios del puesto de Monterrey, quienes estuvieron en el sitio, discutieron con el Cabo y presumo que levantaron informe sobre las cercas del lindero existentes para el día 09-11-2007. Todo esto confirma la violación de domicilio y daños contra la propiedad de la Asociación caso que cursa en el Juzgado 4to de Control Exp. N° LPOI-P-2005-6826 (Anexo N° 9 solicitud de avocamiento de fecha 09-12-2007, conjuntamente con la solicitud del sobreseimiento pedida por la Fiscalía 2da). Además de la Policía también presenciaron dos testigos y algunos de los denunciados por mí actualmente trabajan conmigo (Pablo Avendaño y presumo de L.A.), así como también, el Abogado Genarino Buitriago Alvarado y otro. El informe policial explica por sí solo el derrumbamiento de la cerca del lindero y destrucción reiterada de la vía, lo hacen cambiándole el nombre de la naciente Agua Linda, naciente a 100 mts arriba de la casa por quebrada La Cañita que nace 200mts más abajo de la casa (reposan en la misma denuncia fotocopias de documentos de propiedad de la Finca COLINAS DEL RENACIMIENTO propiedad de la Asociación Civil Riviera-Colina, y no con el nombre de Finca Renacimiento, como lo expresa la solicitud temeraria de allanamiento). El Fiscal sexagésimo noveno se fundamenta en esta apelación en la denuncia formulada por A.C.P. de la Finca Renacimiento, que ya no existe, y a su vez invoca en la apelación el artículo 127 de la C. R.B.V. hay que ver la falta de patriotismo de estos ciudadanos, demuestran que no quieren a la Patria, pese a la ~ advertencia del Ciudadano Juez de que se abstuviera de hacer estas solicitudes ya que eran violatorias de la Constitución y las Leyes mencionándole la nomenclatura y el contenido de algunos artículos por ser violados, }' en este caso esta solicitud de allanamiento, como las designaciones violatorias de la Ley y violatorias del domicilio de la Asociación Civil Riviera-Colina son notorias y graves, por la existencia de una menor de edad. El delito continuado de sus defendidos actores (Querellados en el Juzgado 4to de Control), no solamente contra esta Asociación Civil desde noviembre de 2007, sino contra la República desde 1987 (Finca La Culata). Se visualiza desde la Finca de la Asociación que represento, el ecocidio que tiene más de año y medio en plena ejecución sin poseer ningún tipo de permisología. Corresponsabilizo al Fiscal y a los mencionados integrantes del pelotón de la Guardia Nacional Destacamento 16 por tolerar semejante ecocidio dentro de la Finca La Culata, ya los querellados por los daños y perjuicios que han ocasionado tanto a la Asociación Riviera Colina como a mi persona. Anexo N° 10 fotografias sobre el delito reiterado denunciado por la Junta Parroquial G.P.F. antes descrito. Anexo N° 11 CD. Destaco que hace 22 días introdujeron un Cartepillar por la trocha interviniendo la montaña viejo camino de recuas ordené resarcir el grave daño a la vía.

Fonnalmente me adhiero en nombre de la Asociación que represento, en la solicitud de inspección a la Finca de la Asociación y no a la Finca Renacimiento (que ya no existe) y solicito en mi propio nombre, como denunciante y querellante en parte en el proceso del Juzgado 4to sobre el ecocidio que están cometiendo la Sociedad Finca La Culata Eco-Wild C.A y demás nombres contra la República. Pese a que es Cosa Juzgada Sobreseída (esta misma trama) solicitan una inspección en el sitio ut supra, utilizando sus mismas expresiones, para que de una vez por todas confinnen y con sus propios ojos observen que el nombre de la tal Cañita cuya naciente se encuentra como 200mts más abajo, no es tal sino la naciente Agua Linda y evidencien desde arriba, es decir, desde la Finca Colinas del Renacimiento, el impacto ambiental irreversible y continuado. La violación y trasgresión ambiental que no se han conformado hacerla en la Finca La Culata propiedad de la República, sino que trasladaron un retroexcavador recientemente (hace 15 a 22 días) e hicieron un desastre en la Quebrada Agua Linda, bautizada por los actores " como La Cañita.

Por las razones expuestas evidenciando a todo evento las probanzas de Cosa Juzgada, solicito ciudadano Juez: lero. Una vez anexadas copias certificadas ya solicitadas algunas, de los expedientes aquí mencionados o en su defecto como se encuentran en este mismo circuito lo solicite de oficio los expedientes mencionados. Por cuanto la impugnibilidad de la Cosa Juzgada a razón de que el 19 de septiembre de 2005 fue declarado el sobreseimiento por la Juez 2da de Control Exp. N° LPOI-P-2005-001547 y este nuevo presunto delito se está procesando aún en el Juzgado 4to de Control, Exp. N° LPOI-P-2005-6826. Destaco que este proceso es el mismo que la Fiscalía 2da solicitó el sobreseimiento aún no concedido donde yo soy querellante y tiene la denuncia de la Asociación Civil Riviera Colina, propietaria de la Finca Colina del Renacimiento, antes mencionada, denuncia del atropello de los querellados a la fecha 09- 1 1-07 y he solicitado mediante escrito que continúe el debido proceso ya que no se han pronunciado ni cuando era la Finca Renacimiento ni en esta última denuncia. En el mismo orden de ideas se encuentra actualmente en aclaratoria en la Corte de Apelaciones del proceso principal que también soy querellante que data desde 1999 Exp. N° LKO 1¬P-1999-00000 1, y hago valer los méritos de las probanzas que me favorecen a todo evento.

En segundo término, la gravedad que reviste el impacto Ambiental que se observa a simple vista desde la Finca Colinas del Renacimiento, perpretándose aún hoy 29¬07 -08 en la Finca la Culata, propiedad de la República como es el caso conocido por varias instituciones, entre ellas la Asamblea Nacional. Probanzas anexas a los expedientes mencionados anteriormente.

3ero. Solicitar si está en el ámbito de su competencia ante la Sala Social de Casación Agraria el expediente N° 2006-1715, para resolver en esta instancia penal la estafa a la República en la incidencia de tacha de documento público, conforme lo dispone el contenido plasmado en el artículo 271, que reza sobre la imprescriptibilidad y la su caducidad sobre los ilícitos contra el patrimonio público. O en su defecto solicitar la puesta en marcha del proceso archivado arbitrariamente, para pedir la regulación de competencia en la Sala Penal conjuntamente con la comisión de contraloría de la Asamblea Nacional cuyos Diputados conocen y están interviniendo. Así se evidencia en dicho expediente.

4to. Por ser de orden público solicito la acumulación de expedientes: 1: Expediente único relacionado con la Propiedad de la Asociación cuya formulación agregué al expediente del Juzgado 4to de Control. II: Expedientes relacionados con la estafa. liI: Expedientes donde soy querellante y IV: Expedientes donde soy querellado, por ser las mismas partes, el mismo proceso, y los mismos lugares, conforme lo expresa el contenido de la C.R.B.V, el C.O.P.P. y demás Leyes, para su mejor manejo y decisiones, las siguientes causas: a) Cosa Juzgada Sobreseimiento implícito otro delito diferente artículo 28, literal "F", estafa a la República. b) Recurso sobrevenido de A.C.C. deA.. e) Proceso que se ventila en la misma fecha del 09 de noviembre 2007, ante el Juzgado de Control 4to. d) El proceso que se encuentra en aclaratoria en la Corte de Apelaciones, expediente principal y expediente de la apelación.

Solicito respehlOsamente ordene ciudadano Juez, iniciar una investigación a los integrantes de esta solicitud de allanamiento, que obligatoriamente observan, pasan, y comparten con los trasgresores contra la República, para poder llegar por el camino de recuas hasta la Finca Colinas del Renacimiento, y a su vez atendiendo la gravedad del caso solicitar ante la Fiscalía Superior de esta Jurisdicción el expediente consignado por la Fiscalía 40 de Ambiente con competencia Nacional, para una inspección urgente de este Juzgado al sitio del embaucamiento de la Quebrada Ovalles y del ecocidio que ha impactado desmesuradamente el Ambiente. Cúmplase el procedimiento de ley (…)

DE LA DECISIÒN RECURRIDA

En fecha 14 de Julio de 2008, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, dictó decisión en los términos siguientes:

…Vista la solicitud de fecha 10-07-2008, donde solicita la fiscalía Sexagésima del Ministerio Público, con competencia Plena a Nivel Nacional con sede en esta ciudad de Mérida, donde señala, que, por cuanto cursa investigación signada con el Nº 14F69NN-0009-07, por la comisión del delito de CAMBIO DE FLUJOS Y SEDIMENTACIONES previsto y sancionado en el artículo 30 de la Ley Penal del Ambiente, a fin de comprobar 1) El cambio y obstrucción del sistema de control, las escorrentías, el flujo de agua o el lecho natural de los ríos obstrucción de un curso de agua 2) cualquier otra actuación para el esclarecimiento de los hechos que se investigan, es por lo que solicita orden de allanamiento para que funcionarios adscritos a la Primera Compañía, Segundo Pelotón del Destacamento Nº 16 de la Guardia Nacional, Puesto Mucujùn del Estado Mérida, ingresen conjuntamente con funcionarios de guardería Ambiental de la Dirección Estadal Ambiental del Estado Mérida y con expertos debidamente designados y juramentados por un Tribunal de Control, bajo la Dirección de esta Fiscalía, a las Instalaciones de la finca EL RENACIMIENTO, ubicada en el sector la Caña Alta, situada en la Parroquia G.G. Picòn del Municipio Libertador del estado Mérida, presuntamente propiedad del ciudadano JOSÈ I.G.B., titular de la cédula de identidad Nº 3.270.712, la cual colinda con el cuerpo natural de agua denominado “La Cañita” que divide el lindero con la Hacienda La Culata. Igualmente solicita a fin de fijar evidencia o elementos de convicción y procesarlos científicamente en la mencionada investigación Penal Ambiental, pide igualmente que el Tribunal designe y juramente varios funcionarios públicos adscritos a varias dependencias gubernamentales a fin de realizar inspección técnica y evaluación medio ambiental, en el mencionado sector, debiendo el referido experto según lo señala el fiscal del ministerio público remitir el informe técnico a esa Representación Fiscal.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Este Tribunal de Control al revisar y estudiar dicha solicitud observa que el ciudadano fiscal, acompaña su escrito anexos, en once (11) copias fotostáticas simples unas presuntas actuaciones, las cuales el Juzgador, no le da validez alguna a las mismas, por ser como señaló, unas simples copias, debiendo en su defecto haber consignado originales o en última instancia copias debidamente certificadas, para poder sustentar su solicitud ante este Despacho y el Tribunal tener soportes para motivarla y fundamentar fehacientemente, la misma en caso de proceder, por tal razón, no es una simple formalidad exigida, por la norma, sino un derecho y requisito establecido en la Ley adjetiva, por lo delicado y prudente que debe ser un Juez, al acordar estas actuaciones para no violentar el hogar domestico, privacidad y intimidad de las personas, más si existe previamente una investigación, debe acompañar el auto original en el cual la fiscalía del Ministerio Público, acordó abrir la investigación, de conformidad con lo previsto en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, este Tribunal Constitucional garante de la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso y las Garantías y Derechos Constitucionales, NIEGA la misma, en base al principios Constitucionales del Derecho Penal, como lo es el Principio de Legalidad Constitucional.-

Por otra parte, el artículo 202 eiusdem que trata de la inspección, dice:

Mediante la inspección de la policía o del Ministerio Público, se comprobará el estado de lugares públicos, cosas, rastros y efectos materiales que existen y sean de utilidad para la investigación del hecho o la individualización de los partícipes en él. De ello se levantará informe que describirá detalladamente esos elementos y cuando fuere posible, se recogerán y conservarán los que sean útiles

Así las cosas, la diligencia de inspección puede ser perfectamente practicada por el Ministerio Público en uso de sus atribuciones durante el curso de la investigación, ya que la norma así lo autoriza. No obstante y como bien lo señala la norma, puede ser delegada la práctica de la misma en el órgano de investigación al que se haya comisionado la instrucción de la investigación.

En este estado es menester destacar las diferencias entre la Inspección (artículo 202), registro (artículo 208) y allanamiento (artículo 210) todos del Código Orgánico Procesal Penal.

En efecto, la inspección la puede realizar el Ministerio Público o la policía, “cuando haya motivos suficientes para presumir que en un lugar público existen rastros del delito o persona alguna persona fugada o sospechosa, salvo cuando sea obligatoria una orden de allanamiento” Asimismo sirve para dejar constancia a las partes del estado de lugares, cosas o personas

El registro, se hace por el órgano de investigación bajo la dirección del Ministerio Público y constituye una diligencia de investigación que permite recabar instrumentos, cosas o rastros e incluso personas con miras al futuro de la investigación y se oriente fundamentalmente a la búsqueda de elementos de convicción relacionados con el hecho.

El allanamiento, es la autorización otorgada por la autoridad competente para efectuar un registro, con lo que la similitud entre ambas figuras (registro y allanamiento) es alta, en el sentido que se asemejan; pero con la salvedad en que deben tramitarse según su origen y según la pesquisa a efectuarse.

Ahora bien, con el máximo respeto y sindéresis que merece el Ministerio Público, por órgano de la representación fiscal Sexagésima Novena del Ministerio Público, yerra en calificar su solicitud, pues por una parte pide: “…realizar inspección técnica y evaluación medio ambiental, en el mencionado sector, debiendo el referido experto según lo señala el fiscal del ministerio público remitir el informe técnico a esa Representación Fiscal…” pero luego fundamenta la misma en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal; con lo que confunde al juzgador en cuanto a la pesquisa a efectuar, pues como se dijo supra, la misma (Inspección) puede perfectamente realizarse sin la intervención del órgano jurisdiccional, debido a que el Ministerio Público como conductor por excelencia, de la investigación puede y debe irrogarse las atribuciones que legalmente le concede la norma del artículo 202 que a juicio de quien disiente, es la rectora en la materia

Finalmente, no procede la solicitud de orden de allanamiento interpuesta y se insta a la Fiscalía Sexagésima Novena del Ministerio Publicó solicitante, que debe abstenerse de introducir tales pedimentos, con fines distintos a evitar la perpetración de un hecho punible, o cuando se trate del imputado a quien se persigue para su aprehensión y para lo cual debe señalar el motivo preciso del allanamiento y con indicación o descripción exacta de los objetos que se pretenden incautar, como se señalo anteriormente.

En conclusión, si se acuerda el allanamiento obviando estos requisitos, se violentaría el derecho a la intimidad, al hogar y a la privacidad como bienes jurídicos tutelados por el Estado a través de este Tribunal de Control N° 05, de conformidad con los artículos 2, 21, 26, 47, 49 y 60 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, así como, los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 8, 19, 210 y 211 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Con respecto a lo anteriormente señalado, este Tribunal NO acuerda tal pedimento, debido al estudio y análisis de la solicitud inmotivada presentada en catorce (14) folios útiles, previo al registro de un inmueble, quien es en definitiva este Tribunal de Control N° 05, el responsable y el que sólo verifica la legalidad de la solicitud presentada, en resguardo de los más altos intereses de la colectividad que pueden verse seriamente amenazados y vulnerados en su seguridad jurídica, si se permite de forma ligera e imprudente, que con el amparo de una presunta investigación, que ni siquiera se acompaña la respectiva orden de inicio de la misma en original, se viole el debido proceso así se decide.

DECISION

Por las razones tanto de hecho como de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal de Control 5 administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta:

PRIMERO: NIEGA la orden de allanamiento solicitada por la fiscalía del Ministerio Público.

SEGUNDO: Notifíquese a la sedicente Fiscalía Sexagésima Novena del Ministerio Público y se acuerda liberar copia de la presente decisión por la secretaria de este Despacho, para que se remita con la boleta al Ministerio Público. (…)

MOTIVACIÒN

Esta Corte de Apelaciones analizado el contenido del escrito recursivo, escrito de contestación; así como la decisión objeto del presente Recurso de Apelación, para decidir hace las siguientes consideraciones:

De la revisión efectuada en el presente asunto, se evidencia que la Fiscalía Sexagésima del Ministerio Público, con competencia Plena a Nivel Nacional con sede en esta ciudad de Mérida, solicito orden de allanamiento, en donde señala, que, por cuanto cursa investigación signada con el Nº 14F69NN-0009-07, por la comisión del delito de CAMBIO DE FLUJOS Y SEDIMENTACIONES previsto y sancionado en el artículo 30 de la Ley Penal del Ambiente, a fin de comprobar 1) El cambio y obstrucción del sistema de control, las escorrentías, el flujo de agua o el lecho natural de los ríos obstrucción de un curso de agua 2) cualquier otra actuación para el esclarecimiento de los hechos que se investigan, es por lo que solicita orden de allanamiento para que funcionarios adscritos a la Primera Compañía, Segundo Pelotón del Destacamento Nº 16 de la Guardia Nacional, Puesto Mucujùn del Estado Mérida, ingresen conjuntamente con funcionarios de guardería Ambiental de la Dirección Estadal Ambiental del Estado Mérida y con expertos debidamente designados y juramentados por un Tribunal de Control, bajo la dirección de dicha Fiscalía, a las Instalaciones de la finca EL RENACIMIENTO, ubicada en el sector la Caña Alta, situada en la Parroquia G.G. Picòn del Municipio Libertador del estado Mérida, presuntamente propiedad del ciudadano JOSÈ I.G.B., e igualmente solicitó a fin de fijar evidencia o elementos de convicción y procesarlos científicamente en la mencionada investigación Penal Ambiental, pide igualmente que el Tribunal designe y juramente varios funcionarios públicos adscritos a varias dependencias gubernamentales a fin de realizar inspección técnica y evaluación medio ambiental, en el mencionado sector, debiendo el referido experto según lo señala el Fiscal del Ministerio Público remitir el informe técnico a esa Representación.

Ahora bien para decidir en relación a lo solicitado, este tribunal tal como lo tiene establecido el Tribunal Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal en sentencia de fecha 08-04-03, criterio que en el presente caso acoge esta alzada, considera que la institución del allanamiento, si bien inserta dentro de las actuaciones propias de la etapa preparatoria del proceso, no se corresponde con los actos de mero impulso procesal, sino con los de investigación propiamente dicha y orientados al descubrimiento de los hechos delictivos y a la participación de las personas que hayan intervenido en su ejecución con el carácter de autores o partícipes. En estos casos, en los términos del artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal, es entonces cuando ya puede hablarse de imputado, o sea, la persona que presente una relación con los hechos punibles objeto de la investigación.

Establece el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal que:

“ Allanamiento. Cuando el registro se deba practicar en una morada, establecimiento comercial, en sus dependencias cerradas, o en recinto habitado, se requerirá la orden escrita del juez.

El órgano de policía de investigaciones penales, en casos de necesidad y urgencia, podrá solicitar directamente al juez de control la respectiva orden, previa autorización, por cualquier medio, del Ministerio Público, que deberá constar en la solicitud.

La resolución por la cual el juez ordena la entrada y registro de un domicilio particular será siempre fundada.

El registro se realizará en presencia de dos testigos hábiles, en lo posible vecinos del lugar, que no deberán tener vinculación con la policía.

Si el imputado se encuentra presente, y no está su defensor, se pedirá a otra persona que asista. Bajo esas formalidades se levantará un acta.

Se exceptúan de lo dispuesto los casos siguientes:

  1. Para impedir la perpetración de un delito.

  2. Cuando se trate del imputado a quien se persigue para su aprehensión;

Los motivos que determinaron el allanamiento sin orden constarán, detalladamente en el acta.

De acuerdo a la disposición señalada, se toma en cuenta los motivos de viabilidad del proceso, y se establece que la orden de registro debe emanar de un juez de control, previa solicitud del Ministerio Público, expedida mediante escrito debidamente fundado y motivado. La falta de una actividad investigativa de cierta significación, previa a la orden de registro, tendiente a demostrar los elementos de verosimilitud en que se fundamenta, la previsión sucinta de la identificación del procedimiento de que se trata, la determinación precisa e indubitable del lugar a ser registrado, el motivo fundado del allanamiento, “con indicación exacta de los objetos y personas buscadas”, tal como lo establece el artículo 211, numeral 4, del citado Código, son exigencias legales tendientes a obviar la discrecionalidad y subjetividad en la práctica de la medida y a evitar registros arbitrarios e irracionales que conllevan la afectación de garantías de rango constitucional, tales como la inviolabilidad del hogar doméstico, y el debido proceso, establecidos en los artículos 47 y 49 de la Constitución, incluso, llegar en algunos casos a constituir delito conforme a lo previsto en el artículo 184 del Código Penal.

A tenor de lo anteriormente señalad, se infiere la necesidad del examen y valoración previa de los elementos de convicción que justifican el allanamiento decretado contra la persona individualizada en la investigación (imputado).

Es así como el solicitante, pretende con la sola orden de allanamiento, sin otro respaldo fáctico, abrir la etapa preparatoria del proceso, es evidente que tratándose de una finca destinada para habitación familiar, de la revisión de la misma a fin de comprobar: 1) El cambio y obstrucción del sistema de control, las escorrentías, el flujo de agua o el lecho natural de los ríos obstrucción de un curso de agua 2) cualquier otra actuación para el esclarecimiento de los hechos que se investigan, por lo que la descripción aportada por el solicitante no puede considerarse suficiente para autorizar el registro. El registro debe ser para la incautación de evidencias precisas, detalladas y que no quede lugar a dudas para el funcionario que la practica de lo que va a buscar y no dejarlo a su prudente arbitrio, pues con ello se estaría desvirtuando la finalidad de la institución del allanamiento.

Y si bien es cierto, le corresponde al Ministerio Público, por mandato constitucional, ordenar y dirigir la investigación penal, y hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores y demás participantes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración, conforme al artículo 285, del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo ajustarse a los principios del debido proceso establecidos en la Constitución y en las leyes y manteniendo los derechos inherentes a la persona sea ésta o no imputada en la forma legalmente establecida, si no se cumplen las previsiones legales señaladas, como ocurrió en el presente caso, al no estar clara y precisamente determinadas las evidencias cuya incautación pretende el Ministerio Público y que demuestren la existencia de suficientes elementos de convicción para presumir que efectivamente se esta ante necesidad del registro y por considerar que como actos de la fase de investigación el titular de la acción penal a los fines de presentar fundamentos, para llevar a la convicción del juez la existencia de la necesidad del registro sin que se violenten garantías de rango constitucional, de lo contrario el allanamiento se presentaría arbitrario e ilegal y, en consecuencia, devendría en nulidad, a tenor de lo dispuesto en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal.

Aunado a esto solicita la Representación Fiscal la juramentación de varios funcionarios públicos adscritos a varias dependencias gubernamentales a fin de realizar inspección técnica y evaluación medio ambiental, lo que hace contradictoria la solicitud, pues en este caso estaríamos en presencia de una Inspección Judicial, conforme a lo establecido en los artículos 202 y 208 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo señaló el Juez A quo en la decisión recurrida. (Subrayado y negrillas de esta alzada).

Por lo que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los Representantes del ministerio Público, y en consecuencia se ratifica la decisión dictada en fecha 14 de Julio de 2008, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, por encontrase la misma ajustada a derecho.

DISPOSITIVA

Esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. W.E.Y.O., en su carácter de Fiscal ( E) Sexagésimo Noveno del Ministerio Público con Competencia Plena a Nivel Nacional con sede en M.E.M., en contra de la decisión dictada en fecha 14 de Julio de 2008, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, mediante la cual negó a orden de allanamiento solicitada por la fiscalía del Ministerio Público, en las instalaciones de la Finca denominada El Renacimiento.

Cópiese y publíquese. Notifíquese a las partes. Cúmplase.

JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

DR. ALFREDO TREJO GUERRERO

PRESIDENTE ACCIDENTAL- PONENTE

DR. M.M.E.

JUEZ TEMPORAL DE LA CORTE DE APELACIONES

DR. J.G.P.R.

JUEZ TEMPORAL DE LA CORTE DE APELACIONES

LA SECRETARIA

ABG. YEGNIN TORRES ROSARIO

En fecha _____________ se libraron las boletas de la ______________________________________________________________

La Secretaria

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