Decisión nº PJ0082014000007 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas de Zulia, de 16 de Enero de 2014

Fecha de Resolución16 de Enero de 2014
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas
PonenteYexsin Colina Davila
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Cabimas, Dieciséis (16) de Enero de Dos Mil Catorce (2014).

203° y 154°

ASUNTO: VH22-R-2013-000004.

PARTE ACTORA: WILTON A.C., mayor de edad, titular de la cédula de identidad E-81.872.519, domiciliado en el municipio Lagunillas del estado Zulia.-

APODERADO JUDICIAL: Y.C.P.G., R.E.E.A., V.J.C., A.F. y R.S., Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas 72.686, 19.536, 18.880, 75.588 y 67.715 respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: EHCOPEK, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 30 de enero de 1985, anotada bajo el Nro. 3, Tomo 5-A, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.-

APODERADO JUDICIAL: L.F.M., D.H. BOHORQUEZ, JOANDERS H.V., E.C.M.G., C.A.M.G., N.F.R., A.F.R., A.A.F.P., L.A.O. VARGAS, JELMARIAM RODRIGUEZ, APALICIO HERNÁNDEZ y M.V.M., Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 5.989, 10.327, 56.872, 57.114, 40.718, 63.982, 79.847, 117.288, 120.257, 129.583, 171.957 y 160.821, respectivamente.-

TERCERO INTERVINIENTE: PDVSA PETROLEO, S.A., inscrita ante el Registro inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de noviembre de 1978, bajo el Nro. 26, Tomo 127-A-Segundo, varias veces modificados sus estatutos, siendo la última de dichas modificaciones la que consta en asiento inscrito por ante el mencionado Registro Mercantil el día 17 de junio de 2003, bajo el Nro. 11, Tomo 14-A-Segundo, domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Metropolitano.

PARTE RECURRENTE: PARTE DEMANDADA SOCIEDAD MERCANTIL EHCOPEK, S.A.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA DEFINITIVA

Inició la presente causa por demanda incoada por el ciudadano WILTON A.C. contra la sociedad mercantil EHCOPEK, S.A., la cual fue admitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 27 de Mayo de 2010.

El día 02 de Agosto de 2013 el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, dictó sentencia en la presente causa declarando: IMPROCEDENTE la excepción de fondo relativa a la prescripción de la acción laboral invocada por la sociedad mercantil EHCOPEK, SA. IMPROCEDENTE la demanda de tercería interpuesta por la sociedad mercantil EHCOPEK, SA, contra la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA., y PARCIALMENTE PROCEDENTE la pretensión que por COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES siguió el ciudadano WILTON A.C. contra la sociedad mercantil EHCOPEK, SA.

Contra dicha decisión la parte demandada sociedad mercantil EHCOPEK, S.A., ejerció el Recurso de Apelación correspondiente en fecha 07 de Agosto de 2013, cuya causa fue remitida en fecha 13 de Noviembre de 2013, celebrando la Audiencia Oral y Pública de Apelación en fecha 16 de Diciembre de 2013, dictando la parte dispositiva en la presente causa en fecha 09 de Enero de 2014, en la cual este Juzgado Superior observó los alegatos señalados por las partea que comparecieron a dicho acto, por lo que se procede a reproducir los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose lo siguiente:

OBJETO DE APELACIÓN.

El día fijado para que tuviera lugar la Audiencia de Apelación, la representación judicial de la parte demandada recurrente, señaló que su objeto de apelación en la presente causa es un punto específico y es el llamo a tercería que hace su representada a la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., y que fue declarada improcedente por el tribunal a quo, por lo que considera que debe ser la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., condenada solidariamente en cuanto al pago de las diferencias de las prestaciones sociales ya que esta empresa EHCOPEK al ser una contratista petrolera fue objeto de ocupación por parte del estado venezolano a través de un decreto emanado por el Ejecutivo Nacional, considera que en la sentencia de primera instancia debió haber sido declarado procedente el llamamiento de tercero a PDVSA PETRÓLEO S.A., y así ser condenado ya que los bienes de EHCOPEK pasan a ser parte de los bienes propiedad de la industria petrolera razón por la cual solicita revoque ese punto de la sentencia y declare solidariamente responsable a la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A.

Tomada la palabra por la representación judicial de la parte demandante, señaló que no esta de acuerdo con la posición asumida por la contraparte en cuanto a la solidaridad con PDVSA PETRÓLEO S.A., porque dentro del cúmulo de pruebas utilizado en primera instancia se demuestra claramente que EHCOPEK es una empresa activa la cual tiene todo su funcionamiento legal lo que si bien fueron objeto de una ocupación por parte del estado venezolano no hubo ningún tipo de expropiación ni ningún tipo de cambio ya que dentro de las pruebas establecidas esta la del Registro Mercantil ya que en ningún momento se le expropiado el funcionamiento comercial de la empresa y por lo tanto no existe ninguna solidaridad por cuanto la misma empresa con las pruebas presentadas se demostró como fue la ocupación lo cual no demuestra que fue una expropiación o una sustitución patronal, por lo que considera que considera que la decisión dictada por el Tribunal de la causa en cuanto a ese aspecto esta ajustada a derecho, lo que si ahondo es que el Tribunal revise las cantidades condenadas por concepto de prestaciones sociales por cuanto considera que existen una serie de contradicciones en la misma y como lo faculta el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo hace la presente solicitud en este acto.

Así las cosas, una vez establecidos el alegato de apelación señalado por la parte demandada recurrente, quien juzga considera necesario señalar con respecto al pedimento realizado por la parte demandante respecto a que “se revisen las cantidades condenadas por concepto de prestaciones sociales por cuanto considera que existen una serie de contradicciones en la misma y como lo faculta el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo hace la presente solicitud en este acto”, que la única parte que ejerció el Recurso de Apelación en la presente causa fue la parte demandada recurrente sociedad mercantil EHCOPEK, S.A., por tanto no le esta dado a esta juzgadora entran a analizar la solicitud realizada por la parte demandante en virtud que la misma no ejerció el recurso de apelación en contra de la sentencia recurrida lo que se traduce en un consentimiento tácito de la misma, razón por la cual quien juzga procede a pronunciarse únicamente respecto al alegato de apelación de la parte demandada recurrente; para lo cual pasa quien juzga a analizar los fundamentos de la demanda y de la contestación para luego establecer los límites de la controversia y distribuir la carga probatoria entre cada una de las partes, en consecuencia:

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA.

Alega el ciudadano WILTON A.C. que en fecha 12 de Diciembre de 2002, comenzó a prestar servicios en el cargo de Chofer, para la empresa EHCOPEK, S.A., quien suscribiera contrato como contratista petrolera con la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., para prestar servicios en el occidente del país petroleras en el Lago de Maracaibo, prestando servicios en el Muelle de la empresa ubicada en el sector La Playa, en Ciudad Ojeda, Estado Zulia; que la relación de trabajo culminó en el mismo lugar; laborando los siete (07) días de ka semana, vale decir de lunes a domingos, y librando días según indicaciones de sus superiores permaneciendo hasta 21 días, prestando servicios de mantenimiento en gabarras en el Lago de Maracaibo y en el Muelle de la demandada, cumpliendo jornadas diurnas y nocturnas hasta de 21 días continuos en una jornada diaria de 07:00 a 05:00 p.m.; que su último salario básico diario era de Bs. 41,36;. Alega que en fecha 28 de mayo de 2009, recibió la noticia que la demandada prescindió de sus servicios alegando terminación de la relación de trabajo por causa de la expropiación del Estado, solicitando el pago de sus prestaciones sociales sin recibir ninguna respuesta; acumulando un tiempo de servicio de 07 años, 03 meses y 16 días. Alegan que nunca recibieron los beneficios económicos establecidos en la Contratación Colectiva Petrolera, realizando labores a favor de la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A. En consecuencia reclaman los siguientes conceptos y montos en base a la Convención Colectiva Petrolera:

ANTIGÜEDAD LEGAL: Bs. 22.583,4.

ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL: Bs. 11.291,7.

ANTIGÜEDAD ADICIONAL: Bs. 11.291,7.

PREAVISO: Bs. 2.191,5.

VACACIONES: Bs. 17.385,9.

VACACIONES FRACCIONADAS: Bs. 613,62.

AYUDA VACACIONAL: Bs. 25.567,5.

AYUDA VACACIONAL FRACCIONADA: Bs. 913,12.

UTILIDADES: Bs. 61.362,00.

UTILIDADES FRACCIONADAS: Bs. 2.191,5.

TEA: Bs. 113.100,00.

INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO: Bs. 1.581,00.

CLÁUSULA 69: Bs. 30.241,32.

Todos los conceptos antes discriminados arrojan la cantidad de Bs. 81.872,51, monto por le cual demandan a la empresa EHCOPEK, S.A., así como los intereses moratorios, indexación y costas procesales.

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA EMPRESA DEMANDADA.

En su escrito de contestación de demanda la empresa demandada la sociedad mercantil EHCOPEK, S.A., admite la relación de trabajo con el ciudadano WILTON A.C., y su fecha de inicio y culminación, el cargo desempeñado, la jornada y horario de trabajo y el régimen jurídico aplicable. En otro orden de ideas negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes los argumentos esbozados por el ciudadano WILTON A.C. en su escrito de la demanda, específicamente la fecha de culminación de la relación de trabajo, los salarios básico, normal e integral supuestamente devengados y las sumas de dinero reclamadas con ocasión a la aplicación de las indemnizaciones y/o beneficios estatuidos en el Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero, argumentando en su descargo, que no laboró de forma continua e ininterrumpida (eventual u ocasional), en los contratos que tiene suscritos con la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, sino como personal de patio en sus instalaciones sin estar adscrito a ningún contrato de servicio con la estatal petrolera, razón por la cual, se le pagaban unos beneficios que eran superiores a los previstos en la derogada Ley Orgánica del Trabajo equiparados a los beneficios establecidos en la Contratación Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos. Que en relación a la mora contractual reclamada por el ciudadano WILTON A.C. que existe un procedimiento previo que deben cumplir para exigirlo, el cual no fue realizado, y por último, que la relación de trabajo no terminó por despido injustificado sino por la ocupación temporal de sus instalaciones por parte del Estado Venezolano con ocasión a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica que Reserva al Estado Bienes y Servicios Conexos a las Actividades Primarias de Hidrocarburos. Opuso la prescripción de la acción laboral conforme a lo previsto en el artículo 61 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo y la prescripción de las utilidades vencidas correspondiente a los ejercicios económicos 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008.

DE LA TERCERÍA

La representación judicial de la sociedad mercantil EHCOPEK, SA, solicitó la intervención forzada de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, argumentando que el ciudadano WILTON A.C. prestó sus servicios personales en la obra denominada “Tendido y Trabajos Varios en Líneas Sub-Lacustres” que ejecutada en su beneficio bajo los beneficios económicos derivados de la Convención Colectiva del Trabajo que ampara a este tipo de trabajadores para el momento que se decreta la Ley Orgánica que Reserva al Estado Bienes y Servicios Conexos a las Actividades Primarias de Hidrocarburos, absorbiendo a todo el personal asociado a dicha actividad, en las mismas condiciones de trabajo, operando la figura de la sustitución de patronos establecida en el artículo 88 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, y consecuencialmente respondiera en forma solidaria en el pago de las obligaciones legales y contractuales reclamadas en el escrito de la demanda, no obstante el día 30 de mayo de 2012 el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia declaró la pérdida del interés procesal de la sociedad mercantil EHCOPEK CA, para obtener una sentencia favorable, lo cual equivale a la no demostración de los hechos constitutivos de la demanda de tercería propuesta contra la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA. ASÍ SE DECIDE.-

HECHOS CONTROVERTIDOS.

En virtud de la forma en que dio contestación a la demanda la parte demandada EHCOPEK, S.A., los hechos controvertidos relacionados con la presente causa se centran en determinar la procedencia o no de la defensa perentoria de fondo aducida por la empresa EHCOPEK, S.A., relativa a la prescripción de la acción intentada en su contra por el ciudadano WILTON A.C., en base al cobro Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, para luego determinar si el demandante ciudadano WILTON A.C., prestó servicio en forma eventual y ocasional así como el régimen legal aplicable, así como determinar el salario integral correspondiente en derecho al ciudadano WILTON A.C., para el cálculo de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales generadas con ocasión de la relación de trabajo que lo unía con la Empresa EHCOPEK, S.A., y por último determinar la procedencia en derecho de los conceptos y cantidades reclamados por el ciudadano WILTON A.C. en su escrito libelar y si los mismos fueron debidamente honrados por la Empresa EHCOPEK, S.A.

CARGA DE LA PRUEBA.

Planteada la controversia en los términos que anteceden corresponde verificar este tribunal el balance de la carga de la prueba en el presente asunto, en tal sentido, corresponde a la parte demandada sociedad mercantil EHCOPEK S.A., demostrar que la relación de trabajo con el demandante culminó por acto del poder público, que el ciudadano WILTON A.C. prestaba servicios en forma eventual o ocasional, así como el verdadero salario Integral correspondiente en derecho para el cálculo de las prestaciones sociales del ciudadano WILTON A.C. y el pago liberatorio de los conceptos y cantidades de dinero reclamadas en el escrito libelar; en cuanto a la defensa perentoria de la prescripción de la acción alegada por la parte demandada, sociedad mercantil EHCOPEK S.A., esta debe ser demostrada por la parte quien la invoca, es decir, debe la parte demandada demostrar que desde que el derecho podía ser hecho valer hasta el momento que lo ha ejercido efectivamente ha transcurrido el lapso establecido en la ley laboral para configurarse el fatal lapso prescriptivo y constituye carga de prueba para quien rechace tal defensa, es decir, la parte actora demostrar la válida de interrupción. ASÍ SE ESTABLECE.-

Cabe advertir, que la parte demandada recurrente sociedad mercantil EHCOPEK S.A., al momento de ejercer su recurso de apelación centralizó el mismo en la condena solidaria de la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., en cuanto al pago de las diferencias de las prestaciones sociales del ex trabajador demandante; ejerciendo así una apelación especifica sobre un punto específico de la recurrida, de tal manera que resulta conveniente citar jurisprudencia de la Sala de Casación Social P.J.G. contra la Sociedad Mercantil Diario El Aragüeño, C.A., 25/01/2007:“…Al respecto, la doctrina y la jurisprudencia patria es inveterada y ha señalado que el sistema de doble grado de jurisdicción se rige por el principio dispositivo y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, en virtud de los cuales los Jueces Superiores están limitados a conocer sólo de las cuestiones presentadas para su consideración por las partes mediante apelación (nemo iudex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (tantum devollutum, quantum apellatum)”.

En cuanto a este punto, la doctrina venezolana ha consolidado el principio esencial y cierto en el sistema francés, según el cual el efecto devolutivo de la apelación no se produce sino en la medida de la apelación: tantum devolutum quantum appellatum.

Conforme a este principio, reiteradamente afirmado por la doctrina y la jurisprudencia, las facultades del juez de la apelación quedaban estrechamente circunscritas a la materia que había sido objeto específico del gravamen denunciado por el apelante, a tal punto de que en caso de vencimientos recíprocos, la apelación interpuesta por una sola de las partes no permite dictar una sentencia que empeore su situación procesal en beneficio de la otra parte, si ésta, a su vez, no había apelado.

Así pues, cuando la sentencia contiene varios puntos o capítulos, y una parte apela de uno determinado y la otra no apela en absoluto, el juez superior no tiene jurisdicción o poder para conocer sino del punto apelado limitativamente, pues la sentencia está consentida por ambas partes en todo lo demás y ninguna de ellas puede pretender que en esto se le revoque o modifique, porque se ha producido un efecto devolutivo parcial, en la medida de lo apelado (tantum devolutum quantum appellatum), y consecuencialmente no podrá empeorarse la condición del apelante.

En cuanto a este punto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de diciembre de dos mil siete (ratificada en sentencia número 0208 de fecha 27/02/2008) caso E.R.B.M. contra la sociedad mercantil TRATTORIA L’ANCORA, C.A., estableció lo siguiente:

Ahora bien, en otro orden de ideas resulta pertinente la ocasión para aclarar otros aspectos que pudieran surgir en torno a la problemática sobre la cual discurre el presente fallo. En tal sentido, habría que plantearse, ¿qué ocurriría si los apelantes al momento de interponer el recurso, en lugar de hacerlo genéricamente, hubiesen delimitado los puntos que deseaban someter al dictamen del juez de la segunda instancia?, en este caso el juez superior no tendría jurisdicción o poder para conocer sino los puntos apelados singularmente, pues la sentencia se encuentra consentida por ambas partes en el resto de su alcance.

Así lo entendió el Juez de Alzada en el caso de marras, ya que independientemente del asunto de la oportunidad al que se hizo referencia ut supra, la Juzgadora consideró delimitados los puntos objeto de apelación y conforme a ello profirió su decisión con apego a la máxima tantum devolutum quantum appellatum. Tal razonamiento, se observa con considerable frecuencia en las decisiones de segunda instancia, razón por la cual es propicia la oportunidad para fijar posición en torno al tema del principio devolutivo y su vinculación con el principio de autosuficiencia del fallo; según el cual, la sentencia debe bastarse asi misma, sin que la prueba de su legalidad dependa de otros elementos extraños que la complementen o la perfeccionen.

(…) Como corolario de lo anterior debe concluirse lo siguiente, si el objeto de la apelación se encuentra delimitado, se produce un efecto devolutivo parcial, pero ello no puede constituirse en óbice para que el Juez de Alzada cumpla con el principio de autosuficiencia del fallo, razón por la cual su pronunciamiento versará en primer término sólo sobre las cuestiones sometidas a su dictamen, pero para garantizar la autosuficiencia del fallo y su adecuada ejecución, en el dispositivo deberá reproducir todos los conceptos condenados con inclusión de aquellos que no fueron apelados y que por ende quedaron firmes con la decisión del a quo, cuidando de no desnaturalizar la misma.

En consecuencia, una vez determinada la apelación especifica realizada por la parte demandada recurrente sociedad mercantil EHCOPEK S.A., y una vez verificado que la parte demandante no ejerció el recurso de apelación en contra de la sentencia emitida por el a quo, esta Alzada debe señalar que los hechos controvertidos relacionados con esta segunda instancia se limitan a determinar la condena solidaria de la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., en cuanto al pago de las diferencias de las prestaciones sociales del ex trabajador demandante; en el entendido que la sentencia recurrida fue consentida por ambas partes en el resto de su alcance. ASÍ SE DECIDE.-

En tal sentido quien juzga procede a valorar las pruebas promovidas por ambas partes en ejercicio de su derecho procesal subjetivo en los siguientes términos:

Pruebas promovidas y admitidas de la parte demandante:

  1. - Promovió: Copia fotostática simple de Pase de Materiales emitidos por la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., (folios Nos. 130 al 137 de la pieza No. 01); Copias al carbón y simples de Recibos de Pagos emitidos por la empresa EHCOPECK, S.A., a favor del ciudadano WILTON A.C. (folios Nos. 150 al 164 de la pieza No. 01); Copias fotostáticas simples de Actas de Asamblea de la empresa EHCOPEK, S.A. (folios Nos. 165 al 186 de la pieza No. 1); Original de C.d.T. de fecha 07 de Julio de 2009 (folio No. 188 de la pieza No. 1);. En cuanto a estas documentales las mismas fueron reconocidas expresamente por la representación judicial de la parte demandada, en consecuencia quien juzga decide otorgare valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10, 77, 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado de los Pases de Materiales que el ciudadano WILTON A.C. desempeñó el cargo de chofer en sus unidad de transporte pesado para el traslado de materiales desde los Talleres Centrales La Salina de la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, SA, (PDVSA), hasta los almacenes de la sociedad mercantil EHCOPEK SA, los días 13 de agosto de 2004, 18 de agosto de 2004 y 07 de septiembre de 2004; de los Recibos de Pago que el ex trabajador demandante devengó los siguientes salarios básicos: desde el día 22 de septiembre de 2003 hasta el día 05 de octubre de 2003, la suma de dieciocho bolívares con cincuenta céntimos (Bs.18,50) diarios; desde el día 24 de noviembre de 2003 hasta el día 30 de noviembre de 2003, la suma de dieciocho bolívares con cincuenta céntimos (Bs.18,50) diarios; desde el día 08 de diciembre de 2003 hasta el día 14 de diciembre de 2003, la suma de veintitrés bolívares con trece céntimos (Bs.23,13) diarios; desde el día 12 de abril de 2004 hasta el día 16 de mayo de 2004, la suma de veintitrés bolívares con trece céntimos (Bs.23,13) diarios; desde el día 21 de junio de 2004 hasta el día 27 de junio de 2004, la suma de veintitrés bolívares con trece céntimos (Bs.23,13) diarios; desde el día 02 de agosto de 2004 hasta el día 05 de septiembre de 2004, la suma de veintitrés bolívares con trece céntimos (Bs.23,13) diarios; desde el día 13 de diciembre de 2004 hasta el día 30 de enero de 2005, la suma de veintisiete bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs.27,75) diarios; desde el día 07 de marzo de 2005 hasta el día 17 de abril de 2005, la suma de veintisiete bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs.27,75) diarios; desde el día 30 de abril de 2007 hasta el día 06 de mayo de 2007, la suma de cuarenta y dos bolívares con veintiocho céntimos (Bs.42,28) diarios; desde el día 23 de julio de 2007 hasta el día 09 de septiembre de 2007, la suma de cincuenta bolívares con setenta y tres céntimos (Bs.50,73) diarios; desde el día 11 de febrero de 2008 hasta el día 27 de abril de 2008, la suma de cincuenta bolívares con setenta y tres céntimos (Bs.50,73) diarios; desde el día 11 de agosto de 2008 hasta el día 14 de septiembre de 2008, la suma de sesenta bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs.60,88) diarios; desde el día 22 de febrero de 2009 hasta el día 26 de abril de 2009, la suma de sesenta bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs.60,88) diarios; desde el día 11 de mayo de 2009 hasta el día 24 de mayo de 2009, la suma de setenta y tres bolívares con cinco céntimos (Bs.73,05) diarios; observándose adicionalmente, el pago de horas extraordinarias de trabajo, sábados trabajados, domingos trabajados, bonos nocturnos, descanso compensatorio, día feriado, día feriado trabajado, alimentación cláusula 20, bonificación de asistencia puntual; del Actas de Asamblea de la empresa EHCOPEK, S.A. que la sociedad mercantil EHCOPEK, SA, celebrada en fecha 23 de abril de 2007, que se amplió su objeto social quedando autorizada para suplir a la industria marítima, naval y afines, conservando todos los aspectos del objeto social primigenio; esto es, promover, proyectar, diseñar, y realizar la construcción, inspección y mantenimiento de obras civiles, hidráulicas, mecánicas, eléctricas, industriales y de instrumentación, sean estas terrestres, marítimas o lacustre, tales como, oleoductos, gasoductos, acueductos de cualquier tipo, plantas de agua, gas, eléctricas, vapor o petroquímicas, revestimiento y tendido de tuberías y líneas; movimiento de tierras; diseño, construcción, reparación y acondicionamiento de equipos marítimos ya sean estos de transporte o carga; hincado de pilotes de cualquier diámetro. Así mismo, podrá la sociedad arrendar de manera total o parcial sus maquinarias, equipos e instalaciones; podrá promover y formar parte, en la constitución de otras sociedades, bien sea civiles o mercantiles, así mismo, actuar en toda negociación o contrato en los ramos petroleros, petroquímicos e industriales de cualquier índole dentro del sector público o privado sin restricciones de ninguna especie, relacionado o no con el objeto social y con los fines y propósitos indicados, todo a juicio de la junta directiva de la sociedad. De la misiva dirigida por el Departamento de Consultoría Jurídica de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, al Registrador Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial de Estado Zulia, se aclaró que la inscripción de la citada Acta se efectuaba en el marco de la entrada en vigencia de la Ley que Reserva al Estado Bienes y Servicios Conexos a las Actividades Primarias de Hidrocarburos, la cual tuvo como consecuencia la medida de toma de posesión y control únicamente sobre los bienes y activos propiedad de la sociedad mercantil EHCOPEK, SA, que se encontraban asociados a todas las actividades primarias de hidrocarburos, según se desprende de la Resolución 051 de fecha 08 de mayo de 2009 emitida por el Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo, no debiendo interpretarse que esta medida de afectación recae sobre sus acciones, conservando ella plena capacidad y personalidad jurídica. Por último, se observó que mediante oficio alfanumérico EP-AJ-2009-1447, de fecha 12 de mayo de 2009 dirigido por la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, SA, (PDVSA), al Registrador Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que fueron solicitadas copias certificadas de las actas constitutivas de las empresas allí mencionadas, entre ellas, la sociedad mercantil EHCOPEK, SA; sin embargo, éstas no aportan ningún elemento sustancial para la resolución del presente asunto. De la C.d.T. quedó demostrado la relación de trabajo del ciudadano WILTON A.C. desde el día 12 de febrero de 2002 hasta el día 28 de mayo de 2009, devengando como último salario básico de la suma de setenta y tres bolívares con cinco céntimos (Bs.73,05) diarios. ASÍ SE DECIDE.-

  2. - Promovió: Copia certificada del registro de la demanda y su orden de comparecencia ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Autónomos S.R., Cabimas y S.B.d.E.Z. (folios Nos. 138 al 149 de la pieza No. 01); Originales de Carnet emitidos a nombre del ciudadano WILTON A.C. (folio No. 187 de la pieza No. 1). En cuanto a estas documentales las mismas fueron reconocidas expresamente por la representación judicial de la parte demandada, no obstante quien juzga decide desecharlas y no otorgarles valor probatorio alguno por considerar que las mismas no coadyuvan a dilucidar los hechos controvertidos relacionados con esta segunda instancia donde básicamente se discute la condena solidaria de la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., en cuanto al pago de las diferencias de las prestaciones sociales del ex trabajador demandante. ASÍ SE DECIDE.-

  3. - Promovió PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL a fin de que el Tribunal se trasladar y constituyera en: A) Departamento de SICC (SISTEMA DE CONTRATISTA), Torres Petroleras, Torre Boscán Piso 8, en el Centro de la Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, y/o en cualesquiera otros departamentos u oficinas donde se pueda obtener la información solicitada, a fin de que se dejara constancia escrita auténtica sobre los siguientes hechos: Actividades que realizaba la empresa ECOPECK, PARA LA INDUSTRIA PETROLERA (describa objeto del contrato y el número que lo identifica) así mismo que informe si el ciudadano WILTON ARIAS se encontraba reportado para poder ingresar a los taladros de perforación o cualquier otra instalación de PDVSA, S.A., bajo que cargo y desde que fecha se encontraba y hasta que fecha acceso a las instalaciones para prestar servicios como empleado de la contratista. Cual era el tipo de contratación que recibió dicha contratista y de que constaban los servicios que se debían prestar. Que informe a este Tribunal desde que fecha comenzó la empresa el servicio y si actualmente aun sigue prestando servicio, de resultar positivo informe cual es el número de contrato, tipo de ejecución de obra y lugar de la misma. B) Departamento CAIT: Torres Petroleras, Torre Boscán Piso 8, de la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia; y/o en cualesquiera otros departamentos u oficinas donde se pueda obtener la información solicitada, a fin de que se dejara constancia escrita auténtica sobre los siguientes hechos: Si el ciudadano WILTON ARIAS SI ES TRABAJADOR ACTUALMENTE para la industria petrolera, en que fecha inició, si se observa si ingreso debido a la nacionalización y cual fue la causa, tipo de contrato y sueldo y salario. C) Departamento de Relaciones Laborales: Torre Boscán Piso 8, en el Centro de la Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, y/o en cualesquiera otros departamentos u oficinas donde se pueda obtener la información solicitada, a fin de que se dejara constancia escrita auténtica sobre los siguientes hechos: Si mi representado es actualmente WISTRON ARIAS, si proviene del proceso de nacionalización de las contratista y según los datos suministrados informe desde cuando mantiene el trabajador relación laboral con la demandada bajo que cargo ejercía. En cuanto al proceso de nacionalización o toma de operaciones de las contratistas petroleras, muy especialmente para que indique lo siguiente: 1) Cual es la situación actual de la demandada con respecto a su administración, si esta es propiedad PDVSA PETRÓLEO, S.A., 2) Si la demandada fue absorbida (total o parcial o ninguna de las dos) por la industria petrolera y cual es la relación que tiene con ella ya que es un hecho público el p.d.e. pero si a la actualidad la demandada forma parte del patrimonio de esta filial como empresa del estado. Admitida dicha prueba conforme ha lugar en derecho se libró Exhorto de Inspección Judicial a Cualquier Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo; a los fines de que se sirva realizar la inspección solicitada por la parte demandante; recibido el Exhorto se fijó su evacuación para el día 12 de Abril de 2013 a las 09:00 a.m., fecha en la cual se declaró desistida la misma en virtud de la incomparecencia de la parte demandante recurrente, razón por la cual no existen resultas que valorar. ASÍ SE DECIDE.-

  4. - Promovió PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL a fin de que el Tribunal se trasladara y constituyera en la sede de la empresa EHCOPEK, S.A., específicamente: Departamento de Recursos Humanos, Avenida 5 de Julio diagonal al BOD, Edificio San Luís, Piso 5,en la Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, y/o en cualesquiera otros departamentos u oficinas donde se pueda obtener la información solicitada, a fin de que se dejara constancia escrita autentica sobre los siguientes hechos: Fecha de Ingreso, fecha de egreso, último sueldos devengados desde la fecha de inicio hasta su terminación, mes por mes, cargos ejercidos durante la relación laboral, y que sean verificados en los libros contables de la empresa. Admitida dicha prueba conforme ha lugar en derecho se libró Exhorto de Inspección Judicial a Cualquier Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo; a los fines de que se sirva realizar la inspección solicitada por la parte demandante; recibido el Exhorto se fijó su evacuación para el día 15 de Febrero de 2013 a las 09:15 a.m., fecha en la cual se declaró desistida la misma en virtud de la incomparecencia de la parte demandante recurrente, razón por la cual no existen resultas que valorar. ASÍ SE DECIDE.-

  5. - Promovió PRUEBA INFORMATIVA a fin de que el Tribunal oficiara a la Entidad Bancaria BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO (BOD), sucursal Ciudad Ojeda y Municipio Lagunillas del Estado Zulia. De las actas que discurren en el presente asunto, no se evidencia que dicha entidad bancaria haya remitido la información solicitada, razones por las cuales no existe material probatorio sobre el cual pronunciarse. ASÍ SE DECIDE.-

  6. - Promovió PRUEBA INFORMATIVA a fin de que el Tribunal oficiara a la Entidad BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, CA, BANCO UNIVERSAL, CA, para informar sobre hechos litigiosos relacionados con este asunto. Admitida dicha prueba conforme ha lugar en derecho se libró el oficio correspondiente, no obstante el mismo no fue evacuado en el proceso, razón por la cual no existen resultas que valorar. ASÍ SE DECIDE.-

  7. - Promovió PRUEBA INFORMATIVA a fin de que el Tribunal oficiara a la entidad financiera BBVA BANCO PROVINCIAL, CA, BANCO UNIVERSAL, para que informara sobre hechos relacionados con el presente asunto. Admitida dicha prueba conforme ha lugar en derecho se libró el oficio correspondiente, cuyas resultas corren insertas mediante comunicación de fecha 26 de febrero de 2013 y 20 de marzo de 2013; sin embargo, esta juzgadora la desecha del proceso porque del contenido de sus resultas no se desprende ningún elemento sustancial para su resolución. ASÍ SE DECIDE.-

  8. - Promovió PRUEBA INFORMATIVA a fin de que el Tribunal oficiara a la entidad financiera MERCANTIL, CA, BANCO UNIVERSAL, para informar sobre hechos relacionados con el presente asunto. Admitida dicha prueba conforme ha lugar en derecho se libró el oficio correspondiente, cuyas resultas corren insertas mediante comunicación de fecha 28 de febrero de 2013 y 27 de marzo de 2013; sin embargo, esta juzgadora la desecha del proceso porque del contenido de sus resultas no se desprende ningún elemento sustancial para su resolución. ASÍ SE DECIDE.-

  9. - Promovió PRUEBA INFORMATIVA a fin de que el Tribunal oficiara a la entidad financiera BANESCO, BANCO UNIVERSAL, CA, para que informara sobre hechos relacionados con el presente asunto. Admitida dicha prueba conforme ha lugar en derecho se libró el oficio correspondiente, cuyas resultas corren insertas mediante comunicación de fecha fecha 28 de febrero de 2013; sin embargo, es desechada del proceso porque no se desprende ningún elemento sustancial para su resolución. ASÍ SE DECIDE.-

  10. - Promovió PRUEBA INFORMATIVA a fin de que el Tribunal oficiara al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA Y ADUANERA (SENIAT), para informar sobre hechos litigiosos relacionados con el presente asunto. Admitida dicha prueba conforme ha lugar en derecho se libró el oficio correspondiente, cuyas resultas corren insertas mediante comunicación de fecha 25 de enero de 2012 sin embargo, es desechada del proceso porque del contenido de sus resultas no se desprende ningún elemento sustancial para su resolución. ASÍ SE DECIDE.-

  11. - Promovió PRUEBA INFORMATIVA a fin de que el Tribunal oficiara a la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, SA, (PDVSA), para informar sobre hechos relacionados con el presente asunto. Admitida dicha prueba conforme ha lugar en derecho se libró el oficio correspondiente, no obstante la misma no fue evacuado en el proceso, razón por la cual no existen resultas que valorar. ASÍ SE DECIDE.-

  12. - Promovió PRUEBA INFORMATIVA a fin de que el Tribunal oficiara al Departamento de Operaciones Lacustre de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, para informar sobre hechos litigiosos de este asunto. Admitida dicha prueba conforme ha lugar en derecho se libró el oficio correspondiente, cuyas resultas corren insertas al folio 174 de la pieza No. 02, razón por la cual, se le confiere valor probatorio conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose de su contenido, que la sociedad mercantil EHCOPEK SA, no recibe presupuestos y asignaciones para su funcionamiento como empresa del Estado porque es una persona jurídica de carácter privado que actúa con personalidad jurídica propia, y que la medida de toma de posesión y control de fecha 08 de mayo de 2009 recayó únicamente sobre los bienes y activos que por sus operaciones se encuentren relacionados con las actividades primarias de hidrocarburos; por lo tanto, no debe entenderse e interpretarse que esta medida de afectación de bienes no recae sobre sus acciones, y adicionalmente, que no mantiene actualmente ninguna relación jurídica con la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, SA, (PDVSA), Y/O SUS FILIALES. ASÍ SE DECIDE.-

  13. - Promovió PRUEBA INFORMATIVA a fin de que el Tribunal oficiara a al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, para informar sobre hechos litigiosos relacionados con el presente asunto. Admitida dicha prueba conforme ha lugar en derecho se libró el oficio correspondiente, cuyas resultas corren insertas mediante comunicación de fecha 16 de mayo de 2013,razón por la cual, se le confiere valor probatorio conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose de las resultas de su contenido que el ciudadano WILTON A.C. fue inscrito por la sociedad mercantil EHCOPEK SA, ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, siendo su fecha de ingreso el día 12 de febrero de 2002 y de retirado el día 28 de mayo de 2009, adicionalmente, que fue inscrito en la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO Y GAS, SA, el día 08 de noviembre de 2009 encontrándose activo. ASÍ SE DECIDE.-

  14. - Promovió la PRUEBA DE EXHIBICIÓN a fin de que la parte demandada exhibiera los originales de los Libros Contables Mayor y Diario. En cuanto a esta promoción quien juzga debe señalar que el artículo 32 del Código de Comercio vigente establece que todo comerciante debe llevar en idioma castellano su contabilidad, la cual comprenderá, obligatoriamente, el Libro Diario, el Libro Mayor y el Libro de Inventarios. Podrá llevar, además, todos los libros auxiliares que estimara conveniente para el mayor orden y claridad de sus operaciones. El artículo 41 prevé que no podrá acordarse de oficio ni a instancia de parte, la manifestación y examen general de los libros de comercio, sino en los casos de sucesión universal, comunidad de bienes, liquidación de sociedades legales o convencionales y quiebras o atraso. Ahora bien, en el caso de autos, la representación judicial del ciudadano WILTON A.C. solicitó a la sociedad mercantil EHCOPEK, SA, la exhibición de los libros de comercio (Diario, Mayor e Inventario), sin ningún tipo de especificación, por lo que dicha solicitud se realizó de forma genérica, y no de forma especifica. Siendo ello así, y observándose que la previsión establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en el artículo 42 del Código de Comercio, se refieren a la parte que esté interesada en traer como elemento de prueba un asiento que consta en algún libro de un comerciante, el cual debe ser indicado con relativa precisión, señalando lo que se pretende probar y el libro donde consta el hecho y materia de litigio, este Tribunal debe declarar inadmisible el medio de prueba en virtud de que no se encuentra en ninguno de los supuestos establecidos como excepcionales por los referidos artículos 82 y 42 para la admisibilidad ni tampoco consta en el expediente sus copias fotostáticas ni las afirmaciones de los datos que se conocen acerca de su contenido para la declaratoria de la certeza de los datos contenidos en ellos. ASÍ SE DECIDE.-

  15. - Promovió la PRUEBA DE EXHIBICIÓN a fin de que la parte demandada exhibiera los originales de las declaraciones tributarias anuales. Con relación a este medio de prueba, este juzgador deja expresa constancia que la representación judicial de la sociedad mercantil EHCOPEK, SA, no exhibió las declaraciones tributarias ante el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA Y ADUANERA (SENIAT); sin embargo razón por la cual, en principio se deberían aplicar mecánicamente los efectos procesales establecidos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, tenerlo como ciertos en su contenido, sin embargo, no constan sus copias fotostáticas ni las afirmaciones de los datos que se conocen acerca de su contenidos, trayendo como consecuencia, la imposibilidad manifiesta de la declaratoria de la certeza de los datos contenidos en ellos y; por tanto, se impone su inadmisibilidad. ASÍ SE DECIDE.-

  16. - Promovió la PRUEBA DE EXHIBICIÓN a fin de que la parte demandada exhibiera los originales del contrato colectivo de trabajo petrolero. Los artículos 398 y 508 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, establecieron que las estipulaciones de las convenciones colectivas constituyen cláusulas obligatorias de los contratos de trabajo y que prevalecerán sobre toda otra norma, contrato o acuerdo en cuanto beneficien a los trabajadores y una vez alcanzado el mismo debe necesariamente suscribirse y depositarse ante un órgano con competencia pública, concretamente ante la Inspectoría del Trabajo, quién no solo puede formular las observaciones y recomendaciones que considere menester sino que debe suscribir y depositar esa convención colectiva sin lo cual ésta no surte ningún efecto jurídico. Estos requisitos de impretermitible cumplimiento le dan a las convenciones colectivas de trabajo un carácter jurídico distinto al resto de los contratos y permite asimilarla a un acto normativo que debido a los requisitos que deben confluir para su formación y vigencia, debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en un proceso, razón por la cual, se declara su inadmisibilidad. ASÍ SE DECIDE.-

  17. - Promovió la PRUEBA DE EXHIBICIÓN a fin de que la parte demandada exhibiera los originales de los pases de materiales y permisos a la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA. Con respecto a la prueba de exhibición de los pases de materiales y permisos a la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, esta juzgador adeja expresa constancia que la representación judicial de la sociedad mercantil EHCOPEK SA, reconoció los promovidos por el ciudadano WILTON A.C. en su escrito de pruebas consignados ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, cuyo análisis fue realizado con anterioridad, reproduciéndose las consideraciones allí expresadas. ASÍ SE DECIDE. –

  18. - Promovió copia simple de C.d.T. del ciudadano Á.D.. Con relación a esta promoción este juzgador se abstiene de emitir cualquier pronunciamiento, observación o valoración pues no fue consignado ningún documento en las actas del expediente, además que el ciudadano Á.D. no pertenece al proceso. ASÍ SE DECIDE.-

    Pruebas promovidas y admitidas de la parte demandada sociedad mercantil EHCOPEK, S.A.:

  19. - Promovió PRUEBA INFORMATIVA a fin de que el Tribunal oficiara a la entidad financiera BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, CA. (BOD), BANCO UNIVERSAL, para informar sobre hechos de este asunto. Admitida dicha prueba conforme ha lugar en derecho se libró el oficio correspondiente, cuyas resultas corren insertas mediante comunicación de fecha 13 de junio de 2012; sin embargo, esta juzgadora la desecha del proceso porque no se desprende ningún elemento sustancial para su resolución. ASÍ SE DECIDE.-

  20. - Promovió PRUEBA INFORMATIVA a fin de que el Tribunal oficiara a la entidad financiera BBVA BANCO PROVINCIAL, CA, BANCO UNIVERSAL, para informar sobre hechos relacionados con este asunto. Admitida dicha prueba conforme ha lugar en derecho se libró el oficio correspondiente, cuyas resultas corren insertas mediante comunicación de fecha 26 de febrero de 2013; sin embargo, es desechada del proceso porque de sus resultas no arroja ningún elemento sustancial para su resolución. ASÍ SE DECIDE.

  21. - Promovió PRUEBA INFORMATIVA a fin de que el Tribunal oficiara al Departamento de Recursos Humanos de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, para informar sobre hechos relacionados con este asunto. Admitida dicha prueba conforme ha lugar en derecho se libró el oficio correspondiente, cuyas resultas corren insertas al folio 168 de la pieza No. 02, razón por la cual, se le confiere valor probatorio a tenor del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, informándose que el ciudadano WILTON A.C. no se encuentra registrado en su Sistema Integral de Control al Contratista, así como tampoco han solicitado al Centro de Atención Integral al Contratista un reclamo por ningún concepto. ASÍ SE DECIDE.-

  22. - Promovió PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL a fin de que el Tribunal se trasladara y constituyera en la sede de la empresa EHCOPEK, S.A., específicamente: Departamento de Recursos Humanos, Avenida 5 de Julio (Calle 77) con Avenida Baralt, Edificio San Luís, 4to. Piso, en la Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, y/o en cualesquiera otros departamentos u oficinas donde se pueda obtener la información solicitada, a fin de verificar, constatar e incorporar a las actas procesales los siguientes recaudos de Si el ciudadano WILTON ARIAS, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 81.872.519, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, a saber: Reporte de Empleo y/o Contrato de Trabajo; Todos los Recibos de pago que recibió el demandante o el corrido de nómina; Constancia de pago de utilidades, vacaciones, bono vacacional y demás conceptos laborales derivados de la relación laboral; Relación de pago de antigüedad; así como fideicomiso; Forma que demuestre como terminó la relación laboral; Formato de Liquidación Final de Prestaciones Sociales. Admitida dicha prueba conforme ha lugar en derecho se libró Exhorto de Inspección Judicial a Cualquier Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo; a los fines de que se sirva realizar la inspección solicitada por la parte demandante; recibido el Exhorto se fijó su evacuación para el día 04 de Marzo de 2013 a las 10:00 a.m. Analizadas como ha sido las circunstancias anteriormente expuestas, verificadas directamente por el sentenciador de primera instancia, mediante percepción directa de los hechos explanados en el Acta de Inspección, conforme al principio de inmediación de primer grado, se desprende ciertas circunstancias relacionadas con los hechos controvertidos en la presente causa; por lo que a tenor de las reglas de la sana crítica previstas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le confiere valor probatorio, a los fines de verificar el reporte de empleo ficha 00366 del ciudadano WILTON A.C. (con fecha de inicio el día 12 de febrero de 2002 y fecha de finalización el día 28 de mayo de 2009; el último salario devengado de la suma de setenta y tres bolívares con cinco céntimos (Bs.73,05)), recibos de pago o corridos de nómina; que no existe información en el sistema de pagos de vacaciones, utilidades, bonos vacacionales prestación de antigüedad y fideicomiso; que el día 08 de mayo de 2009 la sociedad mercantil EHCOPEK, SA, fue expropiada por la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, SA, (PDVSA) y la existencia de un comprobante de prestaciones sociales por el pago de vacaciones y utilidades que no está suscrito por el ciudadano WILTON A.C.. De igual forma se debe dejar expresa constancia que de los anexos consignados en el presente medio de prueba se evidencia expresa y claramente la continuidad laboral del ciudadano WILTON A.C. desde el día 12 de febrero de 2002 hasta el día 28 de mayo de 2009, constatándose todos y cada uno de los salarios, así como todos y cada uno de los días ordinarios, días de descansos adicionales y legales que generó. ASÍ SE DECIDE.-

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.

    Una vez valoradas las pruebas promovidas, admitidas y evacuadas por ambas partes en ejercicio de su derecho procesal subjetivo, esta Alzada debe señalar que tal como fue establecido supra por esta Alzada, los hechos controvertidos relacionados con esta segunda instancia se limitan a determinar la condena solidaria de la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., en cuanto al pago de las diferencias de las prestaciones sociales del ex trabajador demandante; en el entendido que la sentencia recurrida fue consentida por ambas partes en el resto de su alcance.

    Siendo ejercido el recurso de apelación por la parte demandada recurrente sociedad mercantil EHCOPEK, S.A., alegó en la Audiencia de Apelación celebrada que su objeto de apelación en la presente causa es un punto específico y es el llamo a tercería que hace su representada a la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., y que fue declarada improcedente por el tribunal a quo, por lo que considera que debe ser la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., condenada solidariamente en cuanto al pago de las diferencias de las prestaciones sociales ya que esta empresa EHCOPEK al ser una contratista petrolera fue objeto de ocupación por parte del estado venezolano a través de un decreto emanado por el Ejecutivo Nacional, considera que en la sentencia de primera instancia debió haber sido declarado procedente el llamamiento de tercero a PDVSA PETRÓLEO S.A., y así ser condenado ya que los bienes de EHCOPEK pasan a ser parte de los bienes propiedad de la industria petrolera razón por la cual solicita revoque ese punto de la sentencia y declare solidariamente responsable a la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A.

    Ahora bien, a los fines de analizar quien juzga la procedencia o no del alegato de apelación señalado por la parte demandada recurrente sociedad mercantil EHCOPEK, S.A., resulta necesario destacar que la cualidad o interés para obrar en juicio se refiere al motivo jurídico particular que induce al demandante a reclamar la intervención del órgano jurisdiccional del Estado, a fin de que mediante sentencia resuelva sobre las pretensiones invocadas en la demanda; al demandado, a contradecir esas pretensiones si no se halla conforme con ellas, y a los terceros, a que intervengan luego en el juicio a coadyuvar las pretensiones de aquel o de éste, es decir, debe ser un interés jurídico serio y actual.

    La cualidad procesal para obrar y para contradecir surge cuando se verifica en concreto el voluntario incumplimiento del derecho que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no podrá ser ya obtenida sin recurrir a la autoridad judicial, esto es, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable la puesta en marcha de la garantía jurisdiccional; pero también puede nacer el interés, sin que haya incumplimiento, por falta de certeza del derecho, la cual tiene la acción mero declarativa, o también puede surgir en los casos de derechos indisponibles, en los cuales es indispensable un fallo judicial para obtener la cesación o la modificación del estado o relación jurídica; en otras palabras, el interés procesal, en su diversas configuraciones, surge solamente cuando el fin que el solicitante se propone conseguir con la acción o pretensión, no puede ser obtenido sino mediante una providencia del juez, esto es, cuando el recurso a la autoridad judicial se presenta como necesario.

    Para el autor A.R.R. el proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujeto, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse según el autor de la siguiente manera: La persona que se afirma titular de un interés jurídico, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).

    De igual forma, el maestro L.L. expone que “la cualidad denota sólo una relación de identidad lógica entre el efectivo titular de la acción y la persona que concretamente la ejercita. La cualidad expresa un modo de ser del derecho de acción, denota la relación en que se encuentran uno o más sujetos con la acción intentada; indica el lado subjetivo de la acción. Se trata de una relación de identidad lógica entre la persona del actor y la persona a quien la ley concede la acción (cualidad activa) y de la persona del demandado con la persona contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva)”.

    En tal sentido retomando en caso de autos, observa quien juzga que en primer lugar no existe en autos prueba alguna que demuestre que el ciudadano WILTON A.C. le hayan prestado servicios personales, en forma subordinada y por cuenta ajena a favor de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., hecho éste que además tampoco fue alegado en el escrito libelar, por lo que resulta necesario concluir que entre el demandante y la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., no existe una relación jurídica sustancial que los vincule, por consiguiente no existe una identidad lógica entre aquel que se adjudica la cualidad de trabajador e invoca su pretensión con respecto al que señala como patrono de éste último.

    No obstante de lo antes expuesto, es de observar que el llamamiento de terceros realizado por la sociedad mercantil EHCOPEK S.A., se fundamenta en que dicha empresa tenía suscrito un contrato con la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., específicamente con Explotación y Producción, denominada “Tendido y Trabajos Varios en Líneas Sub-Lacustres”, bajo el cual se encontraba adscrito y trabajando los demandantes, que ejecutada en beneficio de la contratista bajo los beneficios económicos derivados de la Convención Colectiva del Trabajo que ampara a este tipo de trabajadores para el momento que se decreta la Ley Orgánica que Reserva al Estado Bienes y Servicios Conexos a las Actividades Primarias de Hidrocarburos, absorbiendo a todo el personal asociado a dicha actividad, en las mismas condiciones de trabajo, operando la figura de la sustitución de patronos establecida en el artículo 88 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo.

    Al respecto, observa esta sentenciadora que ciertamente la sociedad mercantil EHCOPEK, S.A., fue afectada por la medida de toma de posesión ordenada por el Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petrolero, según Resolución Nro. 051, dictada en fecha 08 de mayo de 2009, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3 y 4 de la Ley Orgánica que Reserva al Estado Bienes y Servicios Conexos a las Actividades Primarias de Hidrocarburos, en razón de que la misma realizaba actividades vinculadas en el Lago de Maracaibo, instruyéndose a la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., o la filial que ésta designe, a tomar el control de las operaciones y posesión inmediata de las instalaciones, documentación, bienes y equipos afectos a las actividades a que se refiere dicha Resolución.

    De igual forma, el artículo 10 de la Ley Orgánica que Reserva al Estado Bienes y Servicios Conexos a las Actividades Primarias de Hidrocarburos, establece la Empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., (PDVSA) o a la filial que esta designe, garantizará en todo caso los derechos laborales de los trabajadores, los cuales podrán ser pagados directamente por PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., (PDVSA) o la filial designada al efecto, deduciéndose tales montos de la indemnización que pueda corresponder a las empresas expropiadas.

    De lo antes expuesto, se evidencia con suma claridad que el Estado Venezolano a través de PDVSA PETRÓLEO S.A., no tomó posesión de todos los bienes y acciones de la sociedad mercantil EHCOPEK, S.A., sino única y exclusivamente de los bienes e instalaciones vinculados a los servicios conexos a las Actividades Primarias de Hidrocarburos, tales como: lanchas de transporte de personal, de buzos y de mantenimiento, barcazas con grúa para el transporte de materiales, diesel, agua industrial y otros insumos; mantenimiento de tendido, reemplazo de tuberías; mantenimiento de diques, talleres, muelles, entre otros; por cuanto dichas actividades, tienen un evidente carácter estratégico y necesario para la principal industria del país y fueron objeto de esquemas de tercerización con la consecuente pérdida de control directo y vulnerabilidad por parte del Estado Venezolano; asimismo, se debe señalar que dicha medida de toma de posesión de los bienes, y control de las operaciones referidas a las actividades reservadas al Estado, constituye el paso previo al inicio del p.E. (total o parcial) de los bienes e instalaciones de la sociedad mercantil EHCOPEK, S.A., del cual conocerán los mismos Tribunales competentes en los Juicios de expropiación interpuestos por la República, conforme al procedimiento establecido en la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social; y que en caso de que la Empresa EHCOPEK, S.A., no cumpla con los beneficios laborales de sus trabajadores, estos podrán ser pagados directamente por PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., (PDVSA) o la filial designada al efecto, deduciéndose tales montos de la indemnización que pueda corresponder a las empresas expropiadas.

    En aplicación de las disposiciones jurídicas que regulan el proceso de estatización impulsado por el Estado Venezolano en las Actividades Primarias de Hidrocarburos, concluye este Tribunal de Alzada que en el caso bajo análisis la firma de comercio EHCOPEK, S.A., conserva plena capacidad y personalidad jurídica, dado que no se tomó posesión de la totalidad de sus bienes y acciones, sino única y exclusivamente de los bienes e instalaciones vinculados a los servicios conexos a las Actividades Primarias de Hidrocarburos; aunado a que dicha firma de comercio resulta acreedora al pago de una J.I. por los bienes e instalaciones sometidos al p.d.E. por el Estado Venezolano a través de PDVSA PETRÓLEO S.A., según las disposiciones de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, y por tanto puede responder frente a sus acreedores y seguir realizando actividades en otras áreas comerciales o industriales, diferentes a las Actividades Primarias de Hidrocarburos; toda vez que no costa de autos la extinción o desaparición jurídica de la firma de comercio EHCOPEK, S.A., que hagan surgir la responsabilidad solidaria de la Empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., (PDVSA), frente a los derechos laborales de los trabajadores de la Empresa sometida al p.d.E..

    En consecuencia esta Alzada considera que la empresa EHCOPEK, S.A., es la que debe responder por cualquier pasivo laboral generado con ocasión de la relación de trabajo que la unió con el ciudadano WILTON A.C., razón por la cual la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., no tiene cualidad ni interés para responder por las acreencias laborales que puedan generarse con ocasión a la prestación del servicio del demandante a favor de la sociedad mercantil EHCOPEK S.A. ASÍ SE DECIDE.-

    En tal sentido, esta Juzgadora declara SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por la parte demandada recurrente sociedad mercantil EHCOPEK S.A., contra la decisión dictada en fecha 02 de Agosto de 2013 por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. ASÍ SE DECIDE.-

    Siendo así las cosas, procede esta Alzada a fin de salvaguardar el Principio de Autosuficiencia del Fallo y el Principio Devolutivo de la Apelación establecido en sentencia número 2469 de fecha 11 de diciembre de 2007 ratificada en sentencia número 0208 de fecha 27 de febrero de 2008, a reproducir los conceptos y cantidades de dinero condenadas por el juzgador a quo las cuales fueron consentidas por ambas partes, en consecuencia:

    Con relación a los salarios básico y normal, se debe acotar que de los recibos de pago y c.d.t. en concordancia con las resultas de la prueba de inspección judicial evacuada en la sede de la sociedad mercantil EHCOPEK SA, se evidencia que el ex trabajador demandante devengó de la suma Bs. 73,05 diarios, en virtud de no desprende de los recibos de pago que cursan a las actas del expediente que devengara otros conceptos laborales de manera regular y permanente como retribución por la labor que ejecutó durante su jornada ordinaria de trabajo como lo prevé el cardinal 17° de la cláusula 4 del Contrato de Trabajo Petrolero 2007-2009 en concordancia con el artículo 133 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

    Con respecto a la formación del salario integral, de una simple operación aritmética de los conceptos laborales anteriormente determinados y discriminados, tenemos que el salario integral del ciudadano WILTON A.C. asciende a la suma de Bs.158,94 diarios, el cual es el resultado de sumar el salario básico, más el promedio mensual de los conceptos laborales de “horas extraordinarias de trabajo”, “sábado trabajado”, “domingo trabajado”, “descanso compensatorio”, “bonos nocturnos”, que devengó el ciudadano WILTON A.C. el cual asciende a la suma de Bs. 50,38 diarios; más alícuota parte de las utilidades del ciudadano WILTON A.C. de Bs. 24,35 diarios, para la cual se tomó en consideración el último salario normal devengado de la suma de setenta y tres bolívares con cinco céntimos (Bs.73,05) diarios, y se multiplicó por ciento veinte (120) días, equivalente al factor treinta y tres punto treinta y tres por ciento (33.33%) a su vez, su resultado fue dividido entre los trescientos sesenta (360) días de un año, obteniéndose la suma antes reseñada; más la alícuota parte de bono de vacaciones o ayuda de vacaciones de Bs. 11,16, para lo cual se tomó en consideración el salario básico devengado de la suma de setenta y tres bolívares con cinco céntimos (Bs.73,05) diarios, y se multiplicó por los cincuenta y cinco (55) días que establece el literal “b” de la cláusula 8 del Contrato Colectivo del Trabajo de la Industria Petrolera 2007-2009, a la vez su resultado, fue dividido entre trescientos sesenta (360) días, obteniéndose la suma antes reseñada.

    Decidido lo anterior, pasa quien juzga a pronunciarse respecto a los conceptos y cantidades reclamadas por el ciudadano WILTON A.C. conforme al Contrato Colectivo de Trabajo de la Industria Petrolera 2007-2009 y procedente en derecho de la siguiente forma:

  23. - Por concepto de Preaviso:

    De conformidad con lo establecido en el literal “d” ordinal 01 de la cláusula 09 de la Convención Colectiva Petrolera, le corresponde sesenta (60) días, desde el día 12 de febrero de 2002 hasta el día 28 de mayo de 2009, a razón del salario normal devengado por el trabajador de Bs. 73,05, lo cual asciende a la suma de CUATRO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 4.383,00). ASÍ SE DECIDE.-

  24. - Por concepto de Antigüedad Legal:

    De conformidad con lo establecido en el literal “b” ordinal 01 de la cláusula 09 de la Convención Colectiva Petrolera, le corresponde doscientos diez (210) días desde el día 12 de febrero de 2002 hasta el día 28 de mayo de 2009, a razón del salario integral devengado por el trabajador de Bs. 158,94, lo cual asciende a la suma de TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 33.377,40). ASÍ SE DECIDE.-

    3- Por concepto de Antigüedad Adicional:

    De conformidad con lo establecido en el literal “c” de la cláusula 09 de la Convención Colectiva Petrolera, le corresponde ciento cinco (105) días, desde el día 12 de febrero de 2002 hasta el día 28 de mayo de 2009, a razón del salario integral devengado por el trabajador de Bs. 158,94, lo cual asciende a la suma de DIECISÉIS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 16.688,70). ASÍ SE DECIDE.-

  25. - Por concepto de Antigüedad Contractual:

    De conformidad con lo establecido en el literal “d” de la cláusula 09 de la Convención Colectiva Petrolera, le corresponde ciento cinco (105) días, desde el día 12 de febrero de 2002 hasta el día 28 de mayo de 2009, a razón del salario integral devengado por el trabajador de Bs. 158,94, lo cual asciende a la suma de DIECISÉIS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 16.688,70). ASÍ SE DECIDE.-

  26. - Por concepto de Vacaciones Vencidas:

    De conformidad con lo establecido en el literal “a” de la cláusula 08 de la Convención Colectiva Petrolera, le corresponden doscientos treinta y ocho (238) días (34 días por año * 07 años = 238 días) computados desde el 12 de febrero de 2002 hasta el día 12 de febrero de 2009, a razón del salario normal devengado por el trabajador de Bs. 73,05, lo cual asciende a la suma de DIECISIETE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 17.385,9). ASÍ SE DECIDE.-

  27. - Por concepto de Ayuda para Vacaciones vencidas

    De conformidad con lo establecido en el literal “d” de la cláusula 08 de la Convención Colectiva Petrolera, le corresponde trescientos ochenta y cinco (385) días (55 días por año * 07 años = 385 días) computados desde el día 12 de febrero de 2002 hasta el día 12 de mayo de 2009, a razón del salario básico devengado por el trabajador de Bs. 73,05, lo cual asciende a la suma de VEINTIOCHO MIL CIENTO VEINTICUATRO BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 28.124,25). ASÍ SE DECIDE.-

  28. - Por concepto de Vacaciones Fraccionadas:

    De conformidad con lo establecido en el literal “c” de la cláusula 08 de la Convención Colectiva Petrolera, le corresponde ocho punto cuarenta y nueve (8.49) días desde el día 12 de febrero de 2009 hasta el día 12 de mayo de 2009, a razón del salario normal devengado por el trabajador de la suma de Bs. 73,05, lo cual asciende a la suma de SEISCIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 620,19). ASÍ SE DECIDE.-

  29. - Por concepto de Ayuda para Vacaciones Fraccionadas:

    De conformidad con lo establecido en el literal “b” de la cláusula 08 de la Convención Colectiva Petrolera, le corresponde trece cinco punto setenta y cinco (13.75) días por el período comprendido desde el día 12 de febrero de 2009 hasta el día 12 de mayo de 2009, a razón del salario básico devengado por el trabajador de Bs. 73,05, lo cual asciende a la suma de UN MIL CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 1.004,43). ASÍ SE DECIDE.-

    9- Por concepto de Utilidades Vencidas:

    De conformidad con lo establecido en la cláusula 69 de la Convención Colectiva Petrolera, le corresponde los siguientes días:

    Ciento (120) días previstos en la cláusula 69 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2002-2004, por el período comprendido desde el día 12 de febrero de 2002 hasta el día 12 de febrero de 2003, a razón del salario normal devengado por el trabajador de la Bs. 16,25, lo cual asciende a la suma de UN MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 1.950,00).

    Ciento (120) días previstos en la cláusula 69 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2002-2004, por el período comprendido desde el día 12 de febrero de 2003 hasta el día 12 de febrero de 2004, a razón del salario normal devengado por el trabajador de Bs. 23,12, lo cual asciende a la suma de DOS MIL SETECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 2.775,12).

    Ciento (120) días previstos en la cláusula 69 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2005-2007, por el período comprendido desde el día 12 de febrero de 2004 hasta el día 12 de febrero de 2005, a razón del salario normal devengado por el trabajador de Bs. 27,75, lo cual asciende a la suma de TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA BOLÍVARES (Bs. 3.330,00).

    Ciento (120) días previstos en la cláusula 69 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2005-2007, por el período comprendido desde el día 12 de febrero de 2005 hasta el día 12 de febrero de 2006, a razón del salario normal devengado por el trabajador de Bs. 32,37, lo cual asciende a la suma de TRES MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 3.885,12).

    Ciento (120) días previstos en la cláusula 69 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2005-2007, por el período comprendido desde el día 12 de febrero de 2006 hasta el día 12 de febrero de 2007, a razón del salario normal devengado por el trabajador de Bs. 36,13, lo cual asciende a la suma de CUATRO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 4.335,60).

    Ciento (120) días previstos en la cláusula 69 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009, por el período comprendido desde el día 12 de febrero de 2007 hasta el día 12 de febrero de 2008, a razón del salario normal devengado por el trabajador de Bs. 50,73, lo cual asciende a la suma de SEIS MIL OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 6.087,60).

    Ciento (120) días previstos en la cláusula 69 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009, por el período comprendido desde el día 12 de febrero de 2008 hasta el día 12 de febrero de 2009, a razón del salario normal devengado por el trabajador de Bs. 60,88, lo cual asciende a la suma de SIETE MIL TRESCIENTOS CINCO BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 7.305,60). ASÍ SE DECIDE.-

  30. - Por concepto de Utilidades Fraccionadas:

    De conformidad con lo establecido en el literal “d” ordinal 01 de la cláusula 09 de la Convención Colectiva Petrolera, le corresponde treinta (30) días, por el período comprendido desde el día 12 de febrero de 2009 hasta el día 12 de mayo de 2009, a razón del salario normal devengado por el trabajador de Bs. 73,05, lo cual asciende a la suma de DOS MIL CIENTO NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 2.191,50). ASÍ SE DECIDE.-

  31. - Por concepto de Bonificación de Alimentos:

    Con relación al concepto laboral de bonificación de alimentación mediante la implementación de la tarjeta de banda electrónica mejor conocida como TEA por derivación exclusiva de la aplicación del Contrato Colectivo de trabajo Petrolero 2007-2009, se observa lo siguiente:

    El literal “h” de la cláusula 14 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009, expresa que el Personal permanente de la contratista de obras, trabajos o servicios en actividades permanentes, tendrán derecho a TEA, en las mismas condiciones que aquellas que corresponden al trabajador propio de la empresa.

    Así mismo, el literal “i” de la cláusula 14 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009, expresa que la contratista que ejecute una obra, trabajo o servicio a tiempo determinado, eventual o temporal no sujeto a licitación periódica, a las que se refiere la Cláusula 69 de esta Convención, suministrará a su personal, amparado por esta Convención, a partir del quinto (5°) día continuo de la fecha efectiva de ingreso, el beneficio de la tea, a fin que puedan utilizarla en los mismos términos y condiciones establecidas para el trabajador de la empresa.

    De la trascripción parcial de la cláusula 14 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera en conjunción con su cláusula 69, se evidencia con meridiana claridad que tanto la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, SA, (PDVSA), Y SUS FILIALES como las empresas contratistas contempladas en los artículos 55 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo y 23 de su Reglamento que ejecutan obras o servicios inherentes y/o conexas a las actividades ejecutadas por la Industria Petrolera Nacional, se encuentran en la obligación de otorgar a sus trabajadores la bonificación especial de alimentación mediante la implementación de una tarjeta de banda electrónica conocida como tea.

    De las actas del expediente, se desprende que la sociedad mercantil EHCOPEK SA, es una contratista al servicio de la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA SA, (PDVSA), y que el ciudadano WILTON A.C. es sujeto beneficiario de la Convención Colectiva del Trabajo Petrolero 2007-2009, lo cual hace evidente el pago del beneficio de alimentación antes mencionado para todos sus trabajadores pues constituyen beneficios socioeconómicos previstos y contenidos en la mencionada convención de trabajo, siendo un hecho notorio comunicacional que su valor para la época reclamada de la relación de trabajo fue de Bs. 73,00, desde el día 12 de febrero de 2002 hasta el día 22 de septiembre de 2002; de Bs. 150,00, desde el día 23 de septiembre de 2002 hasta el día 20 de enero de 2005; de Bs. 350,00, desde el día 21 de enero de 2005 hasta el día 31 de marzo de 2005; de Bs. 500,00, desde el día 01 de abril de 2005 hasta el día 31 de marzo de 2006; de Bs. 600,00, desde el día 01 de abril de 2006 hasta el día 31 de marzo de 2007; de Bs. 750,00, desde el día 01 de abril de 2007 hasta el día 31 de octubre de 2007; de Bs. 950,00, desde el día 01 de noviembre de 2007 hasta el día 31 de marzo de 2009; de Bs. 1.300,00, desde el día 01 de abril de 2009 hasta el día 28 de mayo de 2009 día de la finalización de la relación de trabajo.

    Ahora bien, habiéndose determinado que la sociedad mercantil EHCOPEK, SA, está obligada a pagar el beneficio de alimentación previsto en el literal “a” de la cláusula 14 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009, es evidente que, su procedencia de la siguiente manera:

    La suma de CUATROCIENTOS UN BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 401,50) por concepto de cinco y media (5/½) bonificación de alimentación conforme a lo establecido en la cláusula 14 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2002-2004, desde el día 12 de febrero de 2002 hasta el día 22 de septiembre de 2002, a razón de Bs. 73,00.

    La suma de TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 375,00) por concepto de dos y media (2/½) bonificación de alimentación conforme a lo establecido en la cláusula 14 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2002-2004, desde el día 23 de septiembre de 2002 hasta el día 20 de enero de 2005, a razón de Bs. 150,00.

    La suma de SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 700,00) por concepto de dos (2) bonificaciones de alimentación conforme a lo establecido en la cláusula 14 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2005-2007, desde el día 21 de enero de 2005 hasta el día 31 de marzo de 2005, a razón de la suma de Bs. 350,00.

    La suma de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 4.500,00) por concepto de nueve (9) bonificaciones de alimentación conforme a lo establecido en la cláusula 14 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2005-2007, desde el día 01 de abril de 2005 hasta el día 31 de marzo de 2006, a razón de Bs. 500,00.

    La suma de CINCO MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 5.400,00) por concepto de nueve (9) bonificaciones de alimentación conforme a lo establecido en la cláusula 14 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2005-2007, desde el día 01 de abril de 2006 hasta el día 31 de marzo de 2007, a razón de Bs. 600,00.

    La suma de TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 3.750,00) por concepto de cinco (5) bonificaciones de alimentación conforme a lo establecido en la cláusula 14 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2005-2007, desde el día 01 de abril de 2007 hasta el día 31 de octubre de 2007, a razón de Bs. 750,00.

    La suma de DIECISÉIS MIL CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 16.150,00) por concepto de diecisiete (17) bonificaciones de alimentación conforme a lo establecido en la cláusula 14 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009, desde el día 01 de noviembre de 2007 hasta el día 31 de marzo de 2009, a razón de Bs. 950,00.

    La suma de DOS MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.600,00) por concepto de diecisiete (2) bonificaciones de alimentación conforme a lo establecido en la cláusula 14 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009, desde el día 01 de abril de 2009 hasta el día 28 de mayo de 2009, a razón de Bs. 1.300,00. ASÍ SE DECIDE.-

  32. - Por concepto de Mora en el Pago de las Prestaciones Sociales:

    En cuanto a este concepto tenemos que la misma no es otra que una sanción por mora en el pago de las prestaciones sociales, se debe aclarar en primer lugar que la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, contempla en sus Cláusulas Nro. 69, la Indemnización por Retardo en el Pago de las Prestaciones sociales a partir del mismo día de culminación de la relación de trabajo; en la cual se sanciona a las Empresas Contratistas que le prestan servicios inherentes y/o conexos a la Industria Petrolera Nacional. Ahora bien, con relación a la sanción por mora en el pago de las prestaciones sociales reclamada por el actor con fundamento en la cláusula 69 nota de minuta N° 11 del Contrato Colectivo de Trabajo que rige a la industria petrolera, se observa del contenido de la mencionada Cláusula Nro. 69, la existencia de ciertos requisitos para la procedencia de la mora por retardo en el pago de las prestaciones sociales, a saber: 1). Se aplica en todo caso de terminación del contrato individual de trabajo; 2). Que por causa imputable a la contratista, no se le haya pagado al trabajador el mismo día de la fecha del despido, sus prestaciones sociales, o diferencias de las mismas; 3). Que sean verificadas por los Centros de Atención Integral de Contratistas de Relaciones Laborales de la Empresa; y 4). Que no sean objeto de convenimiento del trabajador con la Contratista correspondiente.

    Con relación a la interpretación de la mencionada cláusula contractual, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13 de mayo de 2013, expediente 0269, (caso: G.A.G.G.V.. Scomi Oil Tools de Venezuela, S.A.), trae a colación la existencia de los requisitos señalados up supra para la procedencia de la mora por retardo en el pago de las prestaciones sociales, y una vez analizados uno a uno los requisitos de procedibilidad de dicha Cláusula 69, estableció en dicho caso que no se evidenció de actas que el reclamo de las prestaciones sociales haya sido verificado por ante el Centro de Atención Integral de Contratistas de Relaciones Laborales de la Empresa PDVSA, S.A., concluye que tomando en consideración el carácter sancionatorio de la citada Cláusula y por cuanto el actor no cumplió con los requisitos establecidos en la mismo, así como tampoco se verificó que la falta de pago oportuno fue imputable a la empresa demandada, declaró a la improcedencia en derecho del reclamo realizado por el actor en su libelo de demanda en relación a dicha Cláusula relativo al pago de una mora contractual.

    De la norma contractual y del criterio jurisprudencial citado, se desprende que las sumas de dinero reclamadas por el pago de prestaciones sociales deben ser verificadas por los Centros de Atención Integral de Contratistas de Relaciones Laborales de la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, SA, (PDVSA), lo cual no ocurrió en el presente asunto, aunado al hecho de no haberse demostrado en el proceso que la falta de pago de sus prestaciones sociales fueran concebidas por razones imputables a la contratista, mas aun cuando se encontraba discutida la aplicación de los beneficios socioeconómicos establecidos en el Contrato Colectivo Petrolero, siendo estos requisitos concurrentes y de fiel cumplimiento para su procedencia y, en ese sentido, se repite, al no haberse verificado las prestaciones sociales en cuestión ni que el pago reclamado fuese por razones imputables a la sociedad mercantil EHCOPEK, S.A., es evidente, que debe declararse la improcedencia de lo peticionado. ASÍ SE DECIDE.

  33. - Por concepto de Indemnización por Despido:

    Con relación a la suma de dinero reclamada por el ciudadano WILTON A.C., por concepto de indemnizaciones por despido, este juzgador declara su improcedencia porque la cláusula 9 de la Convención Colectiva de Trabajo Petrolero 2007-2009 establece que las indemnizaciones allí previstas incluyen las prestaciones sociales e indemnizaciones legales que le pudieran corresponder al trabajador por efecto de la aplicación de las sanciones pecuniarias establecidas en el artículo 125 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

    Todos estos conceptos hacen un total de la suma de CIENTO OCHENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 183.969,61). ASÍ SE DECIDE.-

    Así mismo se ordena a la sociedad mercantil EHCOPEK SA, a pagar los intereses moratorios debidos por la falta oportuna en el pago de las prestaciones sociales (prestación de antigüedad legal, contractual, adicional) por la cantidad de SESENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 66.754,8) adeudadas al ciudadano WILTON A.C. para el momento de la terminación de sus relaciones de trabajo, esto es, el día 28 de mayo de 2009, tal como lo preceptúa el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: J.S. contra MALDIFASSI & CIA, CA, ratificada mediante sentencia No. 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: J.E.M.G. contra H.B.I.E. CA, en concordancia con el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual para su examen tomará en cuenta la tasa promedio entre la activa y pasiva señalados por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país y para efectuar dicho computo, ello debe hacerse desde el día 28 de mayo de 2009, fecha de la culminación de las relaciones laborales hasta el día de la ejecución del presente fallo, entendiéndose éste como la oportunidad del efectivo pago, excluyéndose del mismo el lapso en que el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordarán las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y aplicando el método de calculo ampliamente expuesto. ASÍ SE DECIDE.-

    Se ordena, el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar por concepto de las prestaciones sociales (prestación de antigüedad legal, contractual, adicional) por la cantidad de SESENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 66.754,8), adeudadas al ciudadano WILTON A.C., a la sociedad mercantil EHCOPEK, SA, el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: J.S. contra MALDIFASSI & CIA CA, ratificada mediante sentencia No. 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: J.E.M.G. contra H.B.I.E. CA, esto es, desde el día 28 de mayo de 2009, fecha de la culminación de las relaciones laborales, hasta su materialización, entendiéndose este último, la oportunidad del pago real y efectivo, tal como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y para su examen deberán excluirse los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la sociedad mercantil EHCOPEK SA, tal como lo ha indicado la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. ASÍ SE DECIDE.-

    Se ordena, el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar por los restantes conceptos laborales (preaviso, vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencido y fraccionado, utilidades vencidas y fraccionadas y beneficio de alimentación), por la cantidad de CIENTO DIECISIETE MIL DOSCIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (117.214,81) a la sociedad mercantil EHCOPEK SA, el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la notificación de esta última para la instalación de la audiencia preliminar ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: J.S. contra MALDIFASSI & CIA CA, ratificada mediante sentencia No. 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: J.E.M.G. contra H.B.I.E. CA, esto es, desde el día 07 de febrero de 2011 fecha de la notificación en cuestión hasta su materialización, entendiéndose este último, la oportunidad del pago real y efectivo, tal como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y para su examen deberán excluirse los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la sociedad mercantil EHCOPEK SA, tal como lo ha indicado la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. ASÍ SE DECIDE.-

    Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior declara: SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por la parte demandada recurrente sociedad mercantil EHCOPEK S.A., contra la decisión dictada en fecha 02 de Agosto de 2013 por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. SIN LUGAR la intervención del tercero sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., en el Juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales sigue el ciudadano WILTON ARIAS, contra la sociedad mercantil EHCOPEK S.A. PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano WILTON ARIAS, contra la sociedad mercantil EHCOPEK S.A., por motivo de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. CONFIRMANDO en consecuencia el fallo apelado. ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, éste JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por la parte demandada recurrente sociedad mercantil EHCOPEK S.A., contra la decisión dictada en fecha 02 de Agosto de 2013 por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas..

SEGUNDO

SIN LUGAR la intervención del tercero sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., en el Juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales sigue el ciudadano WILTON ARIAS, contra la sociedad mercantil EHCOPEK S.A.,

TERCERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano WILTON ARIAS, contra la sociedad mercantil EHCOPEK S.A., por motivo de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

CUARTO

SE CONFIRMA el fallo apelado.

QUINTO

SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada recurrente en virtud de lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SEXTO

SE ORDENA la notificación del Procurador General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de dicha Ley, no obstante, los lapsos de los recursos a que hubiere lugar por las partes comenzarán a transcurrir una vez vencido el lapso de 30 días de suspensión del proceso, lapso este último que debe computarse a partir de la constancia en autos de la práctica de la notificación a la Procuraduría General de la República, pudiendo el mismo ser interrumpido únicamente en caso de que la Procuraduría General de la República conteste la notificación y renuncie expresamente a lo que quede del lapso; en cuyo caso los lapsos para la interposición de los recursos a que hubiere lugar comenzarán a transcurrir al día hábil siguiente de que conste en autos la contesta emitida por el Procurador General de la República, sin necesidad de notificación de las partes por encontrarse a derecho.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo todo conformidad con lo establecido en el numeral 3 del articulo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en Cabimas, a los Dieciséis (16) días del mes de Enero de Dos Mil Catorce (2014). Siendo las 12:16 de la tarde Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-

Abg. JEXSIN COLINA DÁVILA

JUEZA SUPERIOR 3° DEL TRABAJO (T)

Abg. M.C.O.

EL SECRETARIO JUDICIAL

Siendo las 12:16 de la tarde el Secretario Judicial adscrito a este Juzgado Superior del Trabajo deja expresa constancia que se dictó y publicó la presente decisión.

Abg. M.C.O.

EL SECRETARIO JUDICIAL

JCD/MCO/nbn.-

ASUNTO: VH22-R-2013-000004.-

Resolución Número: PJ0082014000007.-

Asiento Diario No. 14.-

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